ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL IX
JAVIER GANDULLA PAOLI Certiorari
procedente del
Recurrido Tribunal de
Primera Instancia,
KLCE202300104 Sala Superior de
V. San Juan
RICARDO DÁVILA FRANQUI Caso Núm.:
SJ2021CV07998
Peticionario
Sobre:
Desahucio
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez
Ronda Del Toro y la Jueza Díaz Rivera
Ronda Del Toro, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2023.
Comparece Ricardo Dávila Franqui [en lo subsiguiente,
peticionario o señor Dávila Franqui] quien nos solicita que
revisemos la Resolución emitida el 20 de enero de 2023, notificada
el día siguiente, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San
Juan. En virtud de referido dictamen, el foro primario declaró No
Ha Lugar a la Moción de Relevo de Sentencia presentada por el
peticionario.
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
expedimos el recurso de certiorari y revocamos la resolución
recurrida.
I.
El 3 de diciembre de 2021 el señor Javier Gandulla Paoli [en
adelante, recurrido o señor Gandulla Paoli] instó una demanda
sobre desahucio en precario contra Ricardo Dávila Franqui. En el
primer inciso de la demanda, el señor Gandulla Paoli mencionó
que su dirección postal era en “8843 W 33rd Avenue Hialeah, FL
Número Identificador
SEN2023 _________
KLCE202300104 2
33018”. Alegó, a su vez, que las partes suscribieron un contrato
de arrendamiento, el cual quedó terminado por el incumplimiento
de la parte demandada. Ante ello, solicitó que el demandado
desocupara y entregara la propiedad arrendada, más el pago de
costas, gastos y honorarios de abogado.
El Tribunal emitió el emplazamiento con la citación para la
vista del desahucio, la cual quedó pautada para el 18 de enero de
2022. Ese día ambas partes comparecieron, representadas por
sus abogados. Las partes le notificaron al tribunal que alcanzaron
un acuerdo. Al día siguiente, suscribieron una “Moción
Sometiendo Estipulación y Solicitud de Sentencia”. Allí le
solicitaron al Tribunal que la sentencia que en su día se dicte, sea
final, firme e inapelable desde la fecha de su dictamen.
Conforme acordado, el 20 de enero de 2022 el foro primario
emitió la correspondiente sentencia en la que dispuso como sigue:
Durante la vista, las partes informaron haber llegado
a una estipulación y acuerdo transaccional que pone
fin a las controversias de este caso. Dicho acuerdo fue
vertido para récord y cada parte lo ratificó bajo
juramento. Las partes informaron que estarían
presentando un escrito conjunto con las
estipulaciones alcanzadas. El 19 de enero de 2022 las
partes presentaron un escrito intitulado MOCIÓN
SOMETIENDO ESTIPULACIÓN Y SOLICITUD DE
SENTENCIA, en el que desglosan nuevamente el
acuerdo alcanzado.
Vista la estipulación y acuerdo entre las partes, el cual
ponen fin al pleito ya comenzado, el Tribunal le
imparte su aprobación y dicta Sentencia de
conformidad adoptando los términos del acuerdo,
como los términos de esta Sentencia, sin especial
imposición de costas, gastos ni honorarios de
abogado.
Meses después, el 13 de abril de 2022, el recurrido presentó
una Solicitud de Orden de Lanzamiento. Aludió que la parte
demandada incumplió con los acuerdos de la Estipulación. Luego
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de varios trámites, en septiembre de 2022 el foro primario emitió
una Orden de Lanzamiento.
El 27 de septiembre de 2022 el señor Dávila Franqui, por
conducto de su abogada, solicitó el Relevo de Sentencia al amparo
de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil e imposición de fianza de
no residente. Adujo que la sentencia dictada era nula debido a
que no se cumplió con la Regla 69.5 de Procedimiento Civil, infra,
la cual requiere la prestación de una fianza a los no residentes.
Mencionó que el hecho de que las partes llegaron a unos acuerdos
no releva al foro primario de cumplir con referida reglamentación.
Ante tal situación, alegó que la sentencia era nula, así como, todo
proceso posterior.1 En moción de igual día, Dávila Franqui
también solicitó la paralización del lanzamiento, hasta tanto el
tribunal emita una determinación final sobre la fianza de no
residente.
El 28 de septiembre de 2022 el señor Gandulla Paoli
presentó su Oposición a Solicitud de Relevo de Sentencia. Alegó
que el término fatal para presentar una solicitud de relevo venció
el día 19 de julio de 2022. En cuanto a la fianza de no residente,
adujo que, en ningún momento durante la vista de desahucio, se
levantó el asunto sobre la fianza de no residente. Además, que
las partes sometieron una estipulación para disponer del caso en
su totalidad y no surge del expediente judicial una solicitud de
paralización o que se exija una fianza de no residente. Entre
otras cosas, solicitó que se denegara la solicitud del relevo de
sentencia. Ese mismo día, el señor Dávila Franqui presentó una
Dúplica a Oposición a Solicitud de Relevo de Sentencia.
1
Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC), entrada
32.
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El 10 de noviembre de 2022 el recurrido instó una Urgente
Solicitud de Determinación para que el foro primario se expresara
en el caso.
Examinadas las mociones de las partes, el 24 de enero de
2023, el foro primario resolvió No Ha Lugar a la solicitud de relevo
de la sentencia dictada el 20 de enero de 2022.
En desacuerdo, el señor Dávila Franqui presentó el recurso
que atendemos en el que alega que incidió el Tribunal de Primera
Instancia al:
Primero: Declarar no ha lugar la moción al amparo
de la Regla 49.2 de las de Procedimiento Civil debido
a [que] se violó el debido proceso de ley procesal al
dictarse sentencia sin haberse impuesto una fianza de
no residente al demandante-recurrido según exige la
Regla 69.5 de las de Procedimiento Civil.
Segundo: Al expedir orden y mandamiento de
citación, celebrar vista y dictar sentencia sin haberse
impuesto la fianza de no residente al demandante-
recurrido.
Examinado el Recurso de Certiorari, le concedimos término
a la parte apelada para presentar su posición en torno al recurso.
El 1ro de febrero de 2023 el recurrido Gandulla Paoli compareció
con una Moción de Desestimación. Alegó que el peticionario no
prestó la fianza en apelación que impone el Artículo 630 del Código
de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 2832, previo a la
presentación del presente recurso. Adujo a su vez que el recurso
se presentó luego del término de cinco (5) días de dictada la
sentencia. Ante ello, nos solicita la desestimación del recurso por
falta de jurisdicción.
El 21 de febrero de 2023 el recurrente presentó su Oposición
a la Moción de Desestimación. Asintió que el foro primario tenía
la obligación de imponer una fianza en apelación, a tenor con el
Artículo 630 del Código de Enjuiciamiento Civil, supra y el caso de
Autoridad de Carreteras de Puerto Rico v. Volmar Figueroa y otros,
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196 DPR 5 (2016). Ante tal incumplimiento, adujo que la
sentencia dictada era nula.
El 23 de febrero de 2023 el recurrido Gandulla Paoli adujo
que el recurrente apoyó su oposición a la desestimación en el caso
de Autoridad de Carreteras de Puerto Rico v. Volmar Figueroa y
otros, supra. Aseveró que en dicho caso el Tribunal Supremo
concluyó lo siguiente:
Así, el efecto de que el tribunal no fije el monto de la
fianza en la sentencia es que ésta no será final debido
a la falta de un elemento fundamental requerido por
ley. En consecuencia, careciendo de finalidad el
término jurisdiccional de cinco días para apelar no
empieza a transcurrir hasta que el Tribunal de Primera
Instancia establezca la cuantía o, en la alternativa,
exima al demandado de tener que prestar la fianza.
Acto seguido alegó que, “siguiendo el argumento de la parte
recurrente de que el TPI no fijó una fianza en la sentencia, y solo
para propósito de la desestimación de marras, es forzoso concluir
que el presente recurso es prematuro y académico, por lo que
procede su desestimación.”
Evaluados los escritos de las partes, atenderemos como
cuestión de prioridad el planteamiento jurisdiccional.
II.
A.
En toda situación jurídica que se presente ante un foro
adjudicativo, lo primero que se debe considerar es el aspecto
jurisdiccional. Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254
(2018); Horizon v. Jta. Revisora, RA Holdings, 191 DPR 228, 233-
234 (2014); Cordero et al. v. ARPe et al., 187 DPR 445, 457
(2012). La jurisdicción es el poder o autoridad que ostenta un
tribunal para decidir casos o controversias. Peerles Oil &Chemical
v. Hnos. Torres, supra; S.L.G. Solá-Moreno v. Bengoa Becerra,
182 DPR 675, 682 (2011). Es norma reiterada que los tribunales
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debemos ser celosos guardianes de nuestra jurisdicción, por lo
cual los asuntos relacionados con ésta son privilegiados y deben
atenderse con prioridad. Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202
DPR 495 (2019); Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., supra. De ese
modo, si el tribunal no tiene jurisdicción, solo resta declararlo así
y desestimar la reclamación sin entrar en los méritos de la
controversia. Torres Alvarado v. Madera Atiles, supra; Ruiz
Camilo v. Trafon Group, Inc., supra.
Una apelación o un recurso prematuro, al igual que uno
tardío, sencillamente adolece del grave e insubsanable defecto de
privar de jurisdicción al tribunal al cual se recurre. S.L.G.
Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873 (2007). Así, la falta
de jurisdicción de un tribunal para entender en un recurso es un
defecto procesal insubsanable. Carattini v. Collazo Syst. Analysis,
Inc., 158 DPR 345 (2003).
B.
El desahucio se rige por la ley especial, consignada en los
artículos 620-634 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA
secs. 2821-2838, que regula el término, las condiciones para
apelar y el posterior lanzamiento.
La acción de desahucio es el mecanismo que tiene el dueño
o dueña de un inmueble para "recuperar la posesión de hecho de
una propiedad, mediante el lanzamiento o expulsión del
arrendatario o precarista que la detenta sin pagar canon o merced
alguna." Cooperativa v. Colón Lebrón, 203 DPR 812 (2020), que
cita a Fernández & Hno. v. Pérez, 79 DPR 244, 247 (1956). A esos
efectos, la acción de desahucio es un procedimiento de carácter
sumario que responde al interés del Estado de atender con
agilidad el reclamo de una persona dueña de un inmueble que ha
sido impedido de ejercer su derecho a poseer y disfrutar del
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mismo. Cooperativa v. Colón Lebrón, 203 DPR 812 (2020); ATPR
v. SLG Volmar-Mathieu, 196 DPR 5, 9 (2016).
El Artículo 628 del Código de Enjuiciamiento Civil, según
enmendado dispone que “[e]n los juicios de desahucio la parte
contra la cual recaiga sentencia podrá apelar la misma…”. 32 LPRA
2830. Conforme al Artículo 629, el término para apelar es el
siguiente:
Las apelaciones deberán interponerse en el término
de cinco (5) días, contados desde la fecha de archivo
en autos de la notificación de la sentencia, por las
partes perjudicadas por la misma o sus abogados.
32 LPRA sec. 2831
Este recurso sólo se perfecciona si, dentro del referido
término, el demandado presta una fianza por el monto que sea
fijado por el Tribunal de Primera Instancia, según lo dispone el
Artículo 630 del Código de Enjuiciamiento civil, a saber:
No se admitirá al demandado el recurso de apelación
si no otorga fianza, por el monto que sea fijado por el
tribunal, para responder de los daños y perjuicios que
pueda ocasionar al demandante y de las costas de
apelación; pudiendo el demandado, cuando
el desahucio se funde en falta de pago de las
cantidades convenidas, a su elección, otorgar dicha
fianza o consignar en Secretaría el importe del precio
de la deuda hasta la fecha de la sentencia. (énfasis
nuestro)
32 LPRA sec. 2832
Respecto a la importancia de que el foro de primera
instancia cumpla la obligación de fijar la cuantía de modo que el
demandado pueda ejercer su derecho apelar, el Tribunal Supremo
de Puerto Rico ha reiterado que:
El requisito que obliga a un demandado a prestar una
fianza en apelación es jurisdiccional en todo tipo de
pleito de desahucio, aun si no se funda en la falta de
pago. La razón es obvia: la fianza no existe para
garantizar únicamente los pagos adeudados, sino
también los daños resultantes de mantener congelado
el libre uso de la propiedad mientras se dilucida la
apelación. "Lo anterior aconseja que sea el Tribunal
de Primera Instancia el foro que fije la fianza, como
paso previo y jurisdiccional a la radicación del recurso
de apelación". Crespo Quiñones v. Santiago
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Velázquez, 176 DPR 408, 413-414 (2009); ATPR v.
SLG Volmar Mathieu, 196 DPR 5 (2016).
Ahora bien, aunque la prestación de fianza es un requisito
jurisdiccional para apelar la sentencia de desahucio, el Tribunal
Supremo ha reconocido como excepción, los casos en que el
Tribunal de Primera Instancia declara al demandado insolvente.
ATPR v. SLG Volmar Mathieu, supra; Bucaré Management v.
Arriaga García, 125 DPR 153, 158-159 (1990).
Es deber del Tribunal de Primera Instancia fijar el monto de
la fianza que el demandado debe otorgar o en la alternativa,
eximirle de tener que prestar la fianza debido a su
insolvencia. Véase ATPR v. SLG Volmar Mathieu, supra. A esos
fines el Tribunal Supremo indicó que,
[E]l efecto de que el tribunal no fije el monto de la
fianza en la sentencia es que ésta no será final debido
a la falta de un elemento fundamental requerido por
ley. En consecuencia, careciendo de finalidad el
término jurisdiccional de cinco días para apelar
no empieza a transcurrir hasta que el Tribunal
de Primera Instancia establezca la cuantía o, en
la alternativa, exima al demandado de tener que
prestar la fianza. (énfasis nuestro) ATPR v. SLG
Volmar Mathieu, supra.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reiterado que el
referido término de cinco (5) días no comenzará a transcurrir
hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia fije el monto de la
fianza que debe otorgarse. Cooperativa v. Colón Lebrón, supra;
ATPR v. SLG Volmar-Mathieu, supra, págs. 14-15.
Al no surgir de la sentencia del TPI ninguna determinación
en cuanto a la fianza, procede devolver el asunto al foro de
instancia para que enmiende la sentencia, a los fines de “fijar la
fianza o, en la alternativa, determinar si los peticionarios están
exentos de prestarla debido a su insolvencia.” ATPR v. SLG
Volmar Mathieu, supra. Hasta que ello no ocurra, “[e]l término
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jurisdiccional para apelar no comenzará a transcurrir […] y [se]
archive en autos copia de la notificación de la sentencia
enmendada”. Íd.
Así pues, una vez el Tribunal de Primera Instancia declare
con lugar una demanda de desahucio, se podrá ordenar el
lanzamiento de la parte demandada desde que la sentencia sea
final y firme. 32 LPRA sec. 2836. En términos ordinarios, la
sentencia será final y firme cuando transcurra el término de cinco
(5) días sin que se haya presentado una apelación. Cooperativa v.
Colón Lebrón, supra.
C.
La Regla 69.5 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.69.5,
preceptúa la fianza de una persona demandante quien no es
residente de Puerto Rico. Esta tiene como propósito ofrecer cierta
protección a quienes son demandados por personas que no
residen en Puerto Rico. Diana Martajeva v. Hermán Ferré, 210
DPR ___ (2022), 2022 TSPR 123; VS PR, LLC v. Drift-Wind,
Inc., 207 DPR 253, 261 (2021). La norma se asienta en el
razonamiento de que, cuando un reclamante no reside en nuestra
jurisdicción, si el demandado prevalece, este puede enfrentar
dificultades para recuperar los costos que conllevó su defensa. Íd.
Por ende, la regla procesal se promulgó para garantizar el
pago de las costas, gastos y honorarios de abogado en pleitos
instados por personas naturales o jurídicas no residentes. Diana
Martajeva v. Hermán Ferré, supra; Yero Vicente v. Nimay Auto
Corp., 205 DPR 126, 130 (2020). Esta tiene, además, el propósito
de desalentar litigios frívolos e inmeritorios. Diana Martajeva v.
Hermán Ferré, supra; Reyes v. Oriental Fed. Savs. Bank, 133 DPR
15, 20 (1993).
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La aludida Regla 69.5 de Procedimiento Civil, que rige la
fianza de los no residentes y estatuye lo siguiente:
Cuando la parte reclamante resida fuera de Puerto
Rico o sea una corporación extranjera, el tribunal
requerirá que preste fianza para garantizar las
costas, gastos y honorarios de abogados a que pueda
ser condenada. Todo procedimiento en el pleito se
suspenderá hasta que se preste la fianza, que no
será menor de mil dólares ($1,000). El tribunal podrá
ordenar que se preste una fianza adicional si se
demuestra que la fianza original no es garantía
suficiente, y los procedimientos en el pleito se
suspenderán hasta que se preste dicha fianza
adicional.
Transcurridos sesenta (60) días desde la notificación
de la orden del tribunal para la prestación de la fianza
o de la fianza adicional, sin que ésta haya sido
prestada, el tribunal ordenará la desestimación del
pleito.
No se exigirá la prestación de fianza a las partes
reclamantes que residan fuera de Puerto Rico cuando:
(a) Se trate de una parte litigante insolvente que esté
expresamente exceptuada por ley para el pago de
aranceles y derechos de presentación;
(b) Se trate de un(a) copropietario(a) en un pleito
que involucra una propiedad sita en Puerto Rico y
al menos otro(a) de los(las) copropietarios(as)
también es reclamante y reside en Puerto Rico, o
(c) Se trate de un pleito instado por un(a) comunero(a)
para la disolución, liquidación, partición y
adjudicación de bienes sitos en Puerto
Rico. (Énfasis nuestro).
Por otro lado, la Regla 69.7 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, preceptúa que, “[l]os Secretarios o las Secretarias,
alguaciles o alguacilas y demás funcionarios o funcionarias del
tribunal no podrán aceptar una fianza en ningún pleito o
procedimiento, a menos que ésta haya sido aprobada por el juez
o la jueza de la sala ante la cual esté pendiente el pleito o
procedimiento, salvo la fianza prestada bajo la Regla 69.3.”
De manera que, las reglas establecen expresamente los
escenarios en los que se rechaza el requerimiento automático de
una fianza al reclamante no residente. Yero Vicente v. Nimay
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Auto, supra, pág. 131. Así pues, la Regla 69.5 requiere de forma
imperativa la imposición de fianza. Por lo tanto, un tribunal no
tiene discreción para eximir del requisito de fianza a un
demandante no residente o a una corporación extranjera. Yero
Vicente v. Nimay Auto, supra, pág. 134. “[E]l lenguaje utilizado
en la referida regla acota totalmente la discreción del juez
sentenciador para eximir al demandante no residente del pago de
la fianza.” Vaillant v. Santander, 147 DPR 338, 347-348 (1998).
De manera que, conforme a su texto, el Tribunal Supremo ha
hecho alusión a que "[d]e una lectura de la Regla surge que la
exigencia de la fianza a un reclamante no residente es de carácter
mandatorio y todo procedimiento en el pleito queda suspendido
hasta que se preste". Diana Martajeva v. Hermán Ferré, supra,
citando a VS PR, LLC v. Drift-Wind, Inc., supra, págs. 262-263. El
foro primario únicamente tiene discreción para establecer la
cuantía de la fianza, siempre que no sea inferior a mil ($1,000)
dólares y, en el caso en que el reclamante no la preste, decretar
la inevitable desestimación de la demanda sea o no con
perjuicio. VS PR, LLC v. Drift-Wind, Inc., supra, págs. 263, 272.
Si el reclamante extranjero que no está exento de prestar
la fianza falla en presentarla dentro del término de sesenta (60)
días establecido por la Regla, el tribunal ordenará la desestimación
del pleito. VS PR, LLC v. Drift-Wind, Inc., supra. En suma, el
lenguaje provisto por el cuerpo normativo no es potestativo como
en algún momento lo fue ("el juez puede ordenar el
sobreseimiento"), sino que es imperativo ("el tribunal ordenará la
desestimación del pleito"). VS PR, LLC v. Drift-Wind, Inc., supra;
Yero Vicente v. Nimay Auto Corp., supra. Así, ante el
incumplimiento con la prestación en el término que dispone la
Regla, el tribunal está obligado a imponer como sanción la
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desestimación. Íd. El Tribunal Supremo ha expresado que “con
arreglo a la voluntad legislativa expresada en el lenguaje de
la Regla 69.5 de Procedimiento Civil, supra, se detiene todo
procedimiento ante el tribunal hasta que se preste la fianza de no
residente” […]. Diana Martajeva v. Hermán Ferré, supra.
En cuanto al último párrafo de la Regla 69.5, supra, allí se
obliga al juez sentenciador a desestimar el pleito una vez
transcurren sesenta días a partir de la notificación de la imposición
de la fianza de no residente sin que se haya pagado ésta. Esta
Regla se ha interpretado que contiene “un elemento de
obligatoriedad y de finalidad en armonía con la ‘solución justa,
rápida y económica de todo procedimiento’ que es la consigna
anunciada en la Regla 1 [de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V
R.1]”. Bram v. Gateway Plaza, 103 DPR 716, 717 (1975). Por otra
parte, el término no es fatal e improrrogable en el sentido de que
admite excusa fundada para la demora, más si la presentada no
fuere satisfactoria para el juez, su decisión desestimando la
demanda tendrá virtualidad de cosa juzgada. Bram v. Gateway
Plaza, supra, pág. 718. Recientemente el Tribunal Supremo, en
VS PR, LLC v. Drift-Wind, Inc., supra, amplió este
pronunciamiento para aclarar que “la desestimación debe tener
finalidad y efecto de cosa juzgada, salvo que el tribunal, en el
ejercicio de su discreción, decida lo contrario.” Así pues, resolvió
que los tribunales tienen discreción para precisar si el efecto de
una desestimación bajo la Regla 69.5 es con o sin perjuicio. VS
PR, LLC v. Drift-Wind, Inc., supra. Si no especifica que
desestimación será sin perjuicio, entonces se reputará que es con
perjuicio. Íd.
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D.
La Regla 49.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
49.2, sobre relevo de órdenes, sentencias o procedimientos
establece, en lo pertinente, lo siguiente:
Mediante una moción y bajo aquellas condiciones que
sean justas, el tribunal podrá relevar a una parte o a
su representante legal de una sentencia, orden o
procedimiento por las razones siguientes:
(a) error, inadvertencia, sorpresa o negligencia
excusable;
[…]
(d) nulidad de la sentencia;
[…]
(f) cualquier otra razón que justifique la concesión de
un remedio contra los efectos de una sentencia. […]
El Tribunal Supremo ha opinado que “relevar a una parte de
los efectos de una sentencia es una decisión discrecional, salvo en
los casos de nulidad o cuando la sentencia ha sido
satisfecha”. García Colón et al v. Sucn. González, 178 DPR 527
(2010). Una sentencia se considera nula cuando el tribunal actuó
sin jurisdicción o cuando se quebrantó el debido proceso de ley de
alguna de las partes. García Colón et al v. Sucn. González, 178
supra, pág. 543; Figueroa v. Banco de San Juan, 108 DPR 680,
688 (1979). Se ha destacado que bajo este fundamento no hay
margen de discreción. Si una sentencia es nula, tiene que dejarse
sin efecto independientemente de los méritos que pueda tener la
defensa o la reclamación del perjudicado. García Colón et al. v.
Sucn. González, supra, págs. 543-544. La nulidad de una
sentencia por una violación al debido proceso de ley puede
materializarse de distintas maneras. Particularmente, el profesor
Rafael Hernández Colón resaltó que el "[q]uebrantamiento del
debido proceso de ley es un concepto mucho más amplio y puede
haber tantas manifestaciones de este como principios del debido
proceso existen y que se hayan quebrantado en un caso en
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especial". HRS Erase v. CMT, 205 DPR ___ (2020), 2020 TSPR
130, citando a R. Hernández Colón, Práctica jurídica de Puerto
Rico: Derecho Procesal Civil, 5ta ed., San Juan, Ed. Lexisnexis,
2010, sec. 4807, pág. 408.
A tenor con la antes mencionada normativa, evaluamos.
III.
El peticionario alega que el foro primario nunca impuso la
fianza de no residente al demandante, quien en su primera
alegación indicó que residía fuera de Puerto Rico. Ante ello adujo
que procedía el relevo de la sentencia, pues el foro de instancia
carecía de jurisdicción para continuar los procedimientos.
El recurrido por su parte solicitó la Desestimación del
recurso de certiorari, toda vez que el peticionario no prestó la
fianza en apelación que impone el Artículo 630 del Código de
Enjuiciamiento Civil, supra, previo a la presentación del presente
recurso. Reconoció que el TPI no fijó una fianza en la sentencia,
por lo que, entendió que el recurso era prematuro y académico,
razón por la cual procedía su desestimación.
De un examen del expediente tenemos dos aspectos
medulares que ameritaban el relevo de sentencia.
En primer lugar, es incontrovertido que el demandante no
era residente de Puerto Rico, pues así surge de la demanda. Ante
ello, el foro primario venía obligado a fijarle una fianza al
reclamante, por disposición expresa de la Regla 69.5 de
Procedimiento Civil. La aludida Regla contiene un mandato de que
todo procedimiento en el pleito quede suspendido hasta que se
preste la fianza de no residente. Si la fianza no se presta dentro
de los sesenta días de la notificación de la orden del tribunal a
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esos fines, el tribunal debe ordenar la desestimación del pleito. El
Tribunal Supremo ha reiterado estos requisitos.2
El requisito de la fijación de fianza era medular para la
continuación del pleito, toda vez que el Derecho aquí referido,
expresa que la prestación de la fianza es de carácter mandatorio
para todo litigante extranjero que interesa dilucidar una
controversia en nuestros foros. La fianza solo se exime en
contadas excepciones, por lo que, de estas no aplicar, el juez no
tiene discreción para relevar su prestación. Por tanto, el litigante
no residente no gozará de acceso al foro hasta que se le fije la
fianza y la pague. Esto nos lleva a concluir que la fianza debe ser
prestada antes de que el foro primario continúe los trámites y
dicte sentencia, lo que no ocurrió en este caso.
El foro primario carecía de discreción para continuar con los
procedimientos y debió paralizarlos hasta tanto se cumpliera con
el requisito establecido en la Regla 69.5 de Procedimiento
Civil. Es por ello, que el dictar la sentencia, previo requerir la
prestación de la fianza, es un acto contrario a lo que exige nuestro
estado de Derecho y así lo decretamos. Ante ello, procede
devolver el caso al foro primario para la imposición de la fianza de
no residente, y luego de prestada, vuelva a notificar la
correspondiente sentencia.
Segundo, en las acciones de desahucio, es imperativo que
el foro primario fije una fianza en apelación, como requisito
jurisdiccional, con excepción a los casos en que el Tribunal de
Primera Instancia declara al demandado insolvente.3 Hasta tanto
no se fije el monto de la fianza en la sentencia, ésta no será final
2
Véase, Diana Martajeva v. Hermán Ferré, supra, citando a VS PR, LLC v. Drift-
Wind, Inc., supra, págs. 262-263.
3
Véase, ATPR v. SLG Volmar-Mathieu, supra; así también surge de los
Art. 630 del Código de Enjuiciamiento Civil, supra.
KLCE202300104 16
debido a la falta de un elemento fundamental requerido por ley.
En consecuencia, el término jurisdiccional para apelar no
comienza a transcurrir.4
En la presente acción, tampoco surge que al dictar sentencia
el foro primario estableciera la fianza en apelación o eximiera la
prestación de esta por insolvencia. El hecho de que las partes
llegaron a un acuerdo no releva al foro primario de imponer la
fianza de naturaleza jurisdiccional. Así que, al evaluar los
requisitos jurisdiccionales que rigen los procedimientos ante
nuestra consideración, la sentencia dictada no surtió efecto
alguno. Procede devolver la acción al foro primario para que
igualmente fije el monto de la fianza que debe prestarse.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos revocamos la
Resolución recurrida. Consecuentemente, se deja sin efecto la
Sentencia apelada, devolvemos el caso de autos, para que se
cumpla con la Regla 69.5 de Procedimiento Civil y el Tribunal
resuelva conforme a lo aquí dispuesto.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones
4
Véase, ATPR v. SLG Volmar-Mathieu, supra.