Fideicomiso Crespo Santiago v. Crespo Quiñones, Oscar

Court: Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date filed: 2023-02-28
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Combined Opinion
                Estado Libre Asociado de Puerto Rico
                   TRIBUNAL DE APELACIONES
                              PANEL I


  FIDEICOMISO CRESPO                         Apelación -se acoge
       SANTIAGO                              como Certiorari-
                                             procedente del
  Demandante - Apelante        KLAN202300100 Tribunal de Primera
                                             Instancia, Sala de
              v.                             San Juan

      OSCAR CRESPO                               Caso núm.:
        QUIÑONES                                 SJ2019CV02123

   Demandada – Apelado                         Sobre: Desahucio
                                               en Precario
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez
Rivera Torres y el Juez Salgado Schwarz.

Sánchez Ramos, Juez Ponente

                             SENTENCIA

      En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2023.

      Varios años luego de que el Tribunal de Primera Instancia

dictara una sentencia en el 2019, la cual fue producto de una

transacción y la cual advino final y firme, dicho foro relevó a una de

las partes del compromiso contraído a través de la referida

transacción. Según se explica en detalle a continuación, erró el TPI

al así actuar, pues ya había transcurrido el término de seis meses

para conceder el relevo solicitado y, de todas maneras, no se acreditó

que dicho relevo procediera en las circunstancias particulares de

este caso.

                                  I.

      En marzo de 2019, el Fideicomiso Crespo Santiago (el

“Demandante”) presentó la acción de referencia, sobre desahucio en

precario (la “Demanda”), en contra del Sr. Oscar Crespo Quiñones

(el “Demandado”) y la Sa. Kelly Gutiérrez del Arroyo Vargas (la

“Demandada”;       ambos,   los “Demandados”).      En síntesis, el

Demandante alegó que era el titular de un apartamento ubicado en

Santurce (la “Propiedad”) y que los Demandados no pagaban canon

de arrendamiento.


Número Identificador
SEN2023________________
KLAN202300100                                                         2

      Al cabo de varios incidentes procesales, el 20 de marzo, otro

fideicomiso (el Fideicomiso Crespo-Quiñones, o el “Interventor”)

instó una Solicitud Urgente de Intervención al Amparo de la Regla 21

de Procedimiento Civil. Sostuvo que existía una controversia real en

torno a la titularidad de la Propiedad.      Además, informó que se

ventilaba otra acción civil, en torno a dicho asunto, en la sala de

Ponce del TPI (la “Otra Acción”).

      Subsecuentemente, las partes llegaron a unos acuerdos, que

fueron acogidos por el TPI mediante una Sentencia, notificada el 3

de mayo de 2019 (la “Sentencia de 2019”), y dictada de conformidad

con los “términos y condiciones” del acuerdo escrito entre las partes

(el “Acuerdo”). El TPI unió el Acuerdo a la Sentencia de 2019 y lo

hizo formar parte de la misma.

      De conformidad con el Acuerdo, los Demandados podrían

seguir “ocupando y haciendo uso” de la Propiedad. No obstante, los

Demandados pagarían cierta suma hacia el mantenimiento de la

Propiedad y consignarían una cantidad adicional en el TPI para

beneficio de quien resultase titular a raíz de la adjudicación de la

Otra Acción. Además, se acordó que, en el entretanto, no se podía

intentar enajenar la Propiedad.

      Más de dos años luego de notificada la Sentencia, en octubre

de 2021, los Demandados presentaron una Moción Solicitando Dejar

sin Efecto Estipulación por Falta de Jurisdicción o Autoridad; y/o (sic)

Desestimación por Descarga y por Falta de Legitimación Activa (la

“Primera Moción de Relevo”). Plantearon que, cuando se presentó la

Demanda, el Demandado se encontraba cobijado por la paralización

automática que surge del Código de Quiebras de los Estados Unidos

(el “Código”). Véanse, 11 USC secs. 362 y 922. Añadieron que, el

30 de septiembre de 2021, el Demandado había obtenido una Orden

de Descargo (Order of Discharge) emitida por la Corte de Quiebras,

razón por la cual no se le podía cobrar la reclamación del caso de
KLAN202300100                                                        3

referencia. Solicitaron la devolución de todo el dinero que habían

consignado de conformidad con los términos del Acuerdo recogido

en la Sentencia de 2019.

      Oportunamente, el Demandante se opuso a la Primera Moción

de Relevo. Resaltó que la Sentencia de 2019 era final y firme y se

había dictado como resultado de un acuerdo mediante el cual los

Demandados renunciaron a cualquier otra reclamación. Señaló que

los Demandados cumplieron con los pagos acordados hasta febrero

de 2020 y que la Primera Moción de Relevo se presentó como

consecuencia de que el Demandante solicitase, en septiembre de

2021, que se obligara a los Demandados a cumplir con el Acuerdo.

Arguyeron que: (i) la Demandada no fue parte del caso de quiebra y

(ii) lo dispuesto por la Corte de Quiebras no afectaba las obligaciones

contraídas a raíz del Acuerdo, pues este fue posterior a la

presentación del caso de quiebra. El Demandante también sostuvo

que la Primera Moción de Relevo no cumplía con lo dispuesto en la

Regla 49.2 de las de Procedimiento Civil, infra.

      Mediante una Resolución notificada el 30 de noviembre de

2021 (la “Denegatoria del Primer Relevo”), el TPI denegó la Primera

Moción de Relevo. El TPI consignó que:

      La parte demandada solicita que se deje sin efecto la
      sentencia del presente caso por haber sido dictada sin
      jurisdicción. La sentencia en cuestión recoge un
      acuerdo entre las partes. La solicitud se fundamenta
      principalmente en que la sentencia fue dictada a pesar
      de que los demandados se habían acogido a la
      protección de la Ley de Quiebras. La parte demandante
      se opone ya que lo que se solicitó fue el desahucio, no
      un cobro de dinero y que las rentas que se reclaman
      surgieron luego de que las partes presentaran la
      solicitud de quiebra. Habiendo atendido los escritos de
      ambas partes, así como la totalidad del expediente este
      tribunal resuelve no ha lugar a la solicitud de dejar sin
      efecto el acuerdo y por ende la sentencia dictada.

El 2 de diciembre, los Demandados solicitaron la reconsideración de

la Denegatoria del Primer Relevo. Esta moción de reconsideración

nunca fue adjudicada por el TPI.
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      De todas maneras, en abril de 2022, los Demandados

presentaron un Escrito Sometiendo Documento y Solicitud de

Desestimación (la “Segunda Moción de Relevo”). Arguyeron que la

Demandada era la titular de la Propiedad e hicieron referencia a una

tercera acción al respecto ante el TPI (SJ2022CV02362).         En la

alternativa, plantearon que, ante la existencia de un conflicto de

título entre las partes pendiente de dilucidar, no procedía el

desahucio, al menos mientras no se resolviera la titularidad de la

Propiedad. Solicitaron que se “desestim[ara] el presente caso”.

      El Demandante se opuso a la Segunda Moción de Relevo.

Sostuvo que, independientemente de que lo conste en el Registro de

la Propiedad, es el Demandante el titular de la Propiedad. Le recordó

al TPI que la Sentencia de 2019 era final y firme, que la misma fue

producto de una transacción entre las partes y que los Demandados

no han cumplido desde febrero de 2020 con los pagos acordados.

Solicitó que el TPI denegase, una vez más, el relevo solicitado, le

ordenase a los Demandados cumplir con los pagos acordados y se

expidiese una orden de lanzamiento. Los Demandados replicaron y

el Demandante duplicó.

      Mediante un dictamen denominado Sentencia, notificado el 1

de diciembre (el “Dictamen”), el TPI “desestim[ó] la [D]emanda”, al

razonar que el “desahucio no es el vehículo procesal correcto” para

las reclamaciones entre las partes, a la luz del conflicto de

titularidad sobre la Propiedad.

      El 13 de diciembre, el Demandante solicitó la reconsideración

del Dictamen, lo cual fue denegado por el TPI mediante una

Resolución notificada el 9 de enero.

      Inconforme, el 8 de febrero, el Demandante presentó el

recurso de referencia; sostiene que el TPI cometió el siguiente error:

      Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al
      desestimar la demanda luego de haber emitido una
      Sentencia el 3 de mayo de 2019, la cual advino final,
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      firme e inapelable y sin que se cumpliera con las
      disposiciones     que    establecen    las    Reglas   de
      Procedimiento Civil para el Relevo de Sentencia que
      establece la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
      Ap. V, R. 49.2, sin llevar a cabo un pleito independiente
      de nulidad de sentencia.

      Luego de que le ordenásemos a los recurridos mostrar causa

por la cual no debíamos revocar el Dictamen, los Demandados

comparecieron.    Arguyeron que debíamos desestimar el recurso

porque el Dictamen es una sentencia en un caso de desahucio y el

término para apelar la misma es de cinco días. En la alternativa,

reprodujeron lo expuesto por ellos al TPI en la Primera Moción de

Relevo (la cual, como vimos, hacía tiempo fue denegada por el TPI),

relacionado con el proceso de quiebra instado por el Demandado.

Resolvemos.

                                 II.

      Como    cuestión   de   umbral,   concluimos    que   tenemos

jurisdicción para revisar el Dictamen, pues este no constituye,

propiamente, una sentencia apelable en un caso de desahucio. En

realidad, la reclamación de desahucio quedó desestimada a través

de la Sentencia de 2019. En efecto, a través de dicha sentencia se

adjudicó la totalidad de la Demanda, sin que el TPI concediera el

desahucio solicitado o se proveyera para lanzamiento alguno en caso

de algún incumplimiento con los términos del Acuerdo. Por tanto,

no cabe hablar de que el Dictamen hubiese dispuesto sobre algún

asunto que hubiese quedado pendiente en el caso, por lo que el

Dictamen no puede considerarse como una sentencia apelable.

      En términos sustantivos, lo único que el TPI hizo a través del

Dictamen fue relevar a los Demandados de cumplir con los términos

del Acuerdo recogido en la Sentencia de 2019. Se trata, así pues,

de la concesión de un relevo bajo la Regla 49.2 de las de

Procedimiento Civil, infra. Esta determinación, sin embargo, no es

revisable vía apelación, sino por la vía de un recurso de certiorari.
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Por tal razón, el recurso se presentó de forma oportuna y acogemos

el mismo como una petición de certiorari, aunque se mantiene la

clasificación       alfanumérica      asignada   por     conveniencia

administrativa.

                                    III.

      La Regla 49.2 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,

R. 49.2, dispone como sigue (énfasis suplido):

      Mediante moción y bajo aquellas condiciones que sean
      justas, el tribunal podrá relevar a una parte o a su
      representante legal de una sentencia, orden o
      procedimiento por las siguientes razones:

      (a)  Error, inadvertencia, sorpresa, o negligencia
      excusable;

      (b)  descubrimiento de evidencia esencial que, a pesar
      de una debida diligencia, no pudo haber sido
      descubierta a tiempo para solicitar un nuevo juicio de
      acuerdo con la Regla 48;

      (c)   fraude (incluyendo el que hasta ahora se ha
      denominado intrínseco y también el llamado
      extrínseco), falsa representación u otra conducta
      impropia de una parte adversa;

      (d)       nulidad de la sentencia;

      (e)    la sentencia ha sido satisfecha, renunciada o se
      ha cumplido con ella, o la sentencia anterior en que se
      fundaba ha sido revocada o de otro modo dejada sin
      efecto, o no sería equitativo que la sentencia continuara
      en vigor, o

      (f)   cualquier otra razón que justifique la concesión
      de un remedio contra los efectos de una sentencia.

      Las disposiciones de esta regla no aplicarán a las
      sentencias dictadas en pleitos de divorcio, a menos que
      la moción se funde en las razones (c) o (d). La moción
      se presentará dentro de un término razonable, pero
      en ningún caso después de transcurridos seis (6)
      meses de haberse registrado la sentencia u orden o
      haberse llevado a cabo el procedimiento.              Una
      moción bajo esta Regla 49.2 no afectará la finalidad de
      una sentencia ni suspenderá sus efectos. Esta regla no
      limita el poder del tribunal para: (1) conocer de un pleito
      independiente con el propósito de relevar a una parte
      de una sentencia, una orden o un procedimiento; (2)
      conceder un remedio a una parte que en realidad no
      haya sido emplazada, y (3) dejar sin efecto una
      sentencia por motivo de fraude al tribunal.…
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      Así pues, la referida regla establece el mecanismo procesal

para solicitar al TPI el relevo de los efectos de una sentencia por las

razones enumeradas en esta. García Colón et al. v. Sucn. González,

178 DPR 527, 539 (2010).        Este remedio es discrecional, y le

corresponde al tribunal determinar si, bajo las circunstancias

específicas del caso, existen razones que justifiquen el relevo. Íd., a

la pág. 540.

      La Regla 49.2, supra, no puede utilizarse “para alegar

cuestiones sustantivas que debieron ser planteadas mediante los

recursos de reconsideración y apelación”. Íd.       El mecanismo de

relevo de sentencia “no está disponible para corregir errores de

derecho ni errores de apreciación o valoración de la prueba; estos

son fundamentos para reconsideración o apelación, pero no para el

relevo”. Íd., a las págs. 542-3 (énfasis en el original), citando a R.

Hernández Colón, Práctica jurídica de Puerto Rico: derecho procesal

civil, 4ta ed., San Juan, Ed. LexisNexis, 2007, Sec. 4803, pág. 352.

      De igual modo, el término de seis (6) meses de haberse

registrado la sentencia para presentar la moción de relevo es fatal.

Sánchez Ramos v. Troche Toro, 111 DPR 155, 157 (1981); Municipio

de Coamo v. Tribunal Superior, 99 DPR 932, 937 (1971). Es decir,

transcurrido dicho plazo, no puede adjudicarse la solicitud de

relevo. García Colón et al., 178 DPR a la pág. 543. Ello así, toda vez

que las determinaciones judiciales que son finales y firmes no

pueden estar sujetas a ser alteradas por tiempo indefinido. Piazza

Vélez v. Isla del Río, 158 DPR 440, 449 (2003).

                                  IV.

      Concluimos que, como cuestión de derecho, erró el TPI al

relevar a los Demandados de los términos del Acuerdo recogido

mediante la Sentencia de 2019. Veamos.

      Como cuestión de umbral, la Regla 49.2, supra, no permite el

relevo solicitado en este caso porque, al presentarse la Primera
KLAN202300100                                                               8

Moción de Relevo (y, por supuesto, la Segunda Moción de Relevo),

ya había transcurrido el término de seis meses contemplado por la

referida disposición. La regla general es que, transcurrido dicho

término, la parte que pretende el relevo de una sentencia final y

firme tiene, en vez, que presentar un pleito independiente.

       De todas maneras, aun si hubiesen sido oportunas las

mociones de relevo, las mismas no procedían en cuanto a la

Demandada, pues esta nunca siquiera intentó articular una sola

razón por la cual el TPI debía relevarle de los términos de la

Sentencia de 2019.

       En cuanto al Demandado, tampoco se demostró que procedía

el relevo solicitado.    Aun si la Demanda hubiese estado bajo el

alcance de la paralización automática contemplada por la ley federal

de quiebra (sin resolverlo aquí, por ser innecesario), la realidad es

que el único remedio solicitado por la misma (el desahucio) nunca

se concedió por el TPI, por lo cual no cabe hablar de que fuese

necesario solicitar el relevo de algo que nunca se le impuso al

Demandado.

       En lo atinente al compromiso monetario asumido por el

Demandado a través del Acuerdo, no se demostró que el mismo

hubiese quedado afectado por el ya concluido trámite de quiebra. El

Demandado no acreditó, a través de ninguna de las mociones de

relevo, que esta deuda realmente hubiese quedado exonerada

(discharged) como resultado del caso de quiebra. En efecto, no se

acreditó que la referida deuda fuese declarada por el Demandado en

dicho trámite1.      Tampoco se acreditó que se tratase de una

obligación contraída luego de iniciado el caso de quiebra, lo cual

generalmente significa, como bien advierte la propia Order of



1 La propia orden de descargo explica que ordinariamente no quedan exoneradas
(“discharged”) las deudas que no hayan sido declaradas adecuadamente por el
deudor. Apéndice a la pág. 230 (“Examples of debts that are not discharged: ….
Some debts which the debtors did not properly list …”).
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Discharge, que la misma no queda eliminada como resultado del

caso federal. Véase Apéndice a la pág. 230 (“Generally, a discharge

removes the debtors’ personal liability for debts owed before the

debtors’ bankruptcy case was filed”) (énfasis suplido). Por tanto,

concluido el caso de quiebras, el TPI actualmente tiene jurisdicción

para hacer valer, en contra de ambos demandados, los términos del

Acuerdo entre las partes que puso fin al caso de referencia.

                                 V.

      Por los fundamentos antes expuestos, se expide el auto

solicitado y se revoca el dictamen denominado Sentencia y notificado

el 1 de diciembre de 2022.

      Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del

Tribunal de Apelaciones.




                            Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
                        Secretaria del Tribunal de Apelaciones