Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL I
FIDEICOMISO CRESPO Apelación -se acoge
SANTIAGO como Certiorari-
procedente del
Demandante - Apelante KLAN202300100 Tribunal de Primera
Instancia, Sala de
v. San Juan
OSCAR CRESPO Caso núm.:
QUIÑONES SJ2019CV02123
Demandada – Apelado Sobre: Desahucio
en Precario
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez
Rivera Torres y el Juez Salgado Schwarz.
Sánchez Ramos, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2023.
Varios años luego de que el Tribunal de Primera Instancia
dictara una sentencia en el 2019, la cual fue producto de una
transacción y la cual advino final y firme, dicho foro relevó a una de
las partes del compromiso contraído a través de la referida
transacción. Según se explica en detalle a continuación, erró el TPI
al así actuar, pues ya había transcurrido el término de seis meses
para conceder el relevo solicitado y, de todas maneras, no se acreditó
que dicho relevo procediera en las circunstancias particulares de
este caso.
I.
En marzo de 2019, el Fideicomiso Crespo Santiago (el
“Demandante”) presentó la acción de referencia, sobre desahucio en
precario (la “Demanda”), en contra del Sr. Oscar Crespo Quiñones
(el “Demandado”) y la Sa. Kelly Gutiérrez del Arroyo Vargas (la
“Demandada”; ambos, los “Demandados”). En síntesis, el
Demandante alegó que era el titular de un apartamento ubicado en
Santurce (la “Propiedad”) y que los Demandados no pagaban canon
de arrendamiento.
Número Identificador
SEN2023________________
KLAN202300100 2
Al cabo de varios incidentes procesales, el 20 de marzo, otro
fideicomiso (el Fideicomiso Crespo-Quiñones, o el “Interventor”)
instó una Solicitud Urgente de Intervención al Amparo de la Regla 21
de Procedimiento Civil. Sostuvo que existía una controversia real en
torno a la titularidad de la Propiedad. Además, informó que se
ventilaba otra acción civil, en torno a dicho asunto, en la sala de
Ponce del TPI (la “Otra Acción”).
Subsecuentemente, las partes llegaron a unos acuerdos, que
fueron acogidos por el TPI mediante una Sentencia, notificada el 3
de mayo de 2019 (la “Sentencia de 2019”), y dictada de conformidad
con los “términos y condiciones” del acuerdo escrito entre las partes
(el “Acuerdo”). El TPI unió el Acuerdo a la Sentencia de 2019 y lo
hizo formar parte de la misma.
De conformidad con el Acuerdo, los Demandados podrían
seguir “ocupando y haciendo uso” de la Propiedad. No obstante, los
Demandados pagarían cierta suma hacia el mantenimiento de la
Propiedad y consignarían una cantidad adicional en el TPI para
beneficio de quien resultase titular a raíz de la adjudicación de la
Otra Acción. Además, se acordó que, en el entretanto, no se podía
intentar enajenar la Propiedad.
Más de dos años luego de notificada la Sentencia, en octubre
de 2021, los Demandados presentaron una Moción Solicitando Dejar
sin Efecto Estipulación por Falta de Jurisdicción o Autoridad; y/o (sic)
Desestimación por Descarga y por Falta de Legitimación Activa (la
“Primera Moción de Relevo”). Plantearon que, cuando se presentó la
Demanda, el Demandado se encontraba cobijado por la paralización
automática que surge del Código de Quiebras de los Estados Unidos
(el “Código”). Véanse, 11 USC secs. 362 y 922. Añadieron que, el
30 de septiembre de 2021, el Demandado había obtenido una Orden
de Descargo (Order of Discharge) emitida por la Corte de Quiebras,
razón por la cual no se le podía cobrar la reclamación del caso de
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referencia. Solicitaron la devolución de todo el dinero que habían
consignado de conformidad con los términos del Acuerdo recogido
en la Sentencia de 2019.
Oportunamente, el Demandante se opuso a la Primera Moción
de Relevo. Resaltó que la Sentencia de 2019 era final y firme y se
había dictado como resultado de un acuerdo mediante el cual los
Demandados renunciaron a cualquier otra reclamación. Señaló que
los Demandados cumplieron con los pagos acordados hasta febrero
de 2020 y que la Primera Moción de Relevo se presentó como
consecuencia de que el Demandante solicitase, en septiembre de
2021, que se obligara a los Demandados a cumplir con el Acuerdo.
Arguyeron que: (i) la Demandada no fue parte del caso de quiebra y
(ii) lo dispuesto por la Corte de Quiebras no afectaba las obligaciones
contraídas a raíz del Acuerdo, pues este fue posterior a la
presentación del caso de quiebra. El Demandante también sostuvo
que la Primera Moción de Relevo no cumplía con lo dispuesto en la
Regla 49.2 de las de Procedimiento Civil, infra.
Mediante una Resolución notificada el 30 de noviembre de
2021 (la “Denegatoria del Primer Relevo”), el TPI denegó la Primera
Moción de Relevo. El TPI consignó que:
La parte demandada solicita que se deje sin efecto la
sentencia del presente caso por haber sido dictada sin
jurisdicción. La sentencia en cuestión recoge un
acuerdo entre las partes. La solicitud se fundamenta
principalmente en que la sentencia fue dictada a pesar
de que los demandados se habían acogido a la
protección de la Ley de Quiebras. La parte demandante
se opone ya que lo que se solicitó fue el desahucio, no
un cobro de dinero y que las rentas que se reclaman
surgieron luego de que las partes presentaran la
solicitud de quiebra. Habiendo atendido los escritos de
ambas partes, así como la totalidad del expediente este
tribunal resuelve no ha lugar a la solicitud de dejar sin
efecto el acuerdo y por ende la sentencia dictada.
El 2 de diciembre, los Demandados solicitaron la reconsideración de
la Denegatoria del Primer Relevo. Esta moción de reconsideración
nunca fue adjudicada por el TPI.
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De todas maneras, en abril de 2022, los Demandados
presentaron un Escrito Sometiendo Documento y Solicitud de
Desestimación (la “Segunda Moción de Relevo”). Arguyeron que la
Demandada era la titular de la Propiedad e hicieron referencia a una
tercera acción al respecto ante el TPI (SJ2022CV02362). En la
alternativa, plantearon que, ante la existencia de un conflicto de
título entre las partes pendiente de dilucidar, no procedía el
desahucio, al menos mientras no se resolviera la titularidad de la
Propiedad. Solicitaron que se “desestim[ara] el presente caso”.
El Demandante se opuso a la Segunda Moción de Relevo.
Sostuvo que, independientemente de que lo conste en el Registro de
la Propiedad, es el Demandante el titular de la Propiedad. Le recordó
al TPI que la Sentencia de 2019 era final y firme, que la misma fue
producto de una transacción entre las partes y que los Demandados
no han cumplido desde febrero de 2020 con los pagos acordados.
Solicitó que el TPI denegase, una vez más, el relevo solicitado, le
ordenase a los Demandados cumplir con los pagos acordados y se
expidiese una orden de lanzamiento. Los Demandados replicaron y
el Demandante duplicó.
Mediante un dictamen denominado Sentencia, notificado el 1
de diciembre (el “Dictamen”), el TPI “desestim[ó] la [D]emanda”, al
razonar que el “desahucio no es el vehículo procesal correcto” para
las reclamaciones entre las partes, a la luz del conflicto de
titularidad sobre la Propiedad.
El 13 de diciembre, el Demandante solicitó la reconsideración
del Dictamen, lo cual fue denegado por el TPI mediante una
Resolución notificada el 9 de enero.
Inconforme, el 8 de febrero, el Demandante presentó el
recurso de referencia; sostiene que el TPI cometió el siguiente error:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al
desestimar la demanda luego de haber emitido una
Sentencia el 3 de mayo de 2019, la cual advino final,
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firme e inapelable y sin que se cumpliera con las
disposiciones que establecen las Reglas de
Procedimiento Civil para el Relevo de Sentencia que
establece la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 49.2, sin llevar a cabo un pleito independiente
de nulidad de sentencia.
Luego de que le ordenásemos a los recurridos mostrar causa
por la cual no debíamos revocar el Dictamen, los Demandados
comparecieron. Arguyeron que debíamos desestimar el recurso
porque el Dictamen es una sentencia en un caso de desahucio y el
término para apelar la misma es de cinco días. En la alternativa,
reprodujeron lo expuesto por ellos al TPI en la Primera Moción de
Relevo (la cual, como vimos, hacía tiempo fue denegada por el TPI),
relacionado con el proceso de quiebra instado por el Demandado.
Resolvemos.
II.
Como cuestión de umbral, concluimos que tenemos
jurisdicción para revisar el Dictamen, pues este no constituye,
propiamente, una sentencia apelable en un caso de desahucio. En
realidad, la reclamación de desahucio quedó desestimada a través
de la Sentencia de 2019. En efecto, a través de dicha sentencia se
adjudicó la totalidad de la Demanda, sin que el TPI concediera el
desahucio solicitado o se proveyera para lanzamiento alguno en caso
de algún incumplimiento con los términos del Acuerdo. Por tanto,
no cabe hablar de que el Dictamen hubiese dispuesto sobre algún
asunto que hubiese quedado pendiente en el caso, por lo que el
Dictamen no puede considerarse como una sentencia apelable.
En términos sustantivos, lo único que el TPI hizo a través del
Dictamen fue relevar a los Demandados de cumplir con los términos
del Acuerdo recogido en la Sentencia de 2019. Se trata, así pues,
de la concesión de un relevo bajo la Regla 49.2 de las de
Procedimiento Civil, infra. Esta determinación, sin embargo, no es
revisable vía apelación, sino por la vía de un recurso de certiorari.
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Por tal razón, el recurso se presentó de forma oportuna y acogemos
el mismo como una petición de certiorari, aunque se mantiene la
clasificación alfanumérica asignada por conveniencia
administrativa.
III.
La Regla 49.2 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
R. 49.2, dispone como sigue (énfasis suplido):
Mediante moción y bajo aquellas condiciones que sean
justas, el tribunal podrá relevar a una parte o a su
representante legal de una sentencia, orden o
procedimiento por las siguientes razones:
(a) Error, inadvertencia, sorpresa, o negligencia
excusable;
(b) descubrimiento de evidencia esencial que, a pesar
de una debida diligencia, no pudo haber sido
descubierta a tiempo para solicitar un nuevo juicio de
acuerdo con la Regla 48;
(c) fraude (incluyendo el que hasta ahora se ha
denominado intrínseco y también el llamado
extrínseco), falsa representación u otra conducta
impropia de una parte adversa;
(d) nulidad de la sentencia;
(e) la sentencia ha sido satisfecha, renunciada o se
ha cumplido con ella, o la sentencia anterior en que se
fundaba ha sido revocada o de otro modo dejada sin
efecto, o no sería equitativo que la sentencia continuara
en vigor, o
(f) cualquier otra razón que justifique la concesión
de un remedio contra los efectos de una sentencia.
Las disposiciones de esta regla no aplicarán a las
sentencias dictadas en pleitos de divorcio, a menos que
la moción se funde en las razones (c) o (d). La moción
se presentará dentro de un término razonable, pero
en ningún caso después de transcurridos seis (6)
meses de haberse registrado la sentencia u orden o
haberse llevado a cabo el procedimiento. Una
moción bajo esta Regla 49.2 no afectará la finalidad de
una sentencia ni suspenderá sus efectos. Esta regla no
limita el poder del tribunal para: (1) conocer de un pleito
independiente con el propósito de relevar a una parte
de una sentencia, una orden o un procedimiento; (2)
conceder un remedio a una parte que en realidad no
haya sido emplazada, y (3) dejar sin efecto una
sentencia por motivo de fraude al tribunal.…
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Así pues, la referida regla establece el mecanismo procesal
para solicitar al TPI el relevo de los efectos de una sentencia por las
razones enumeradas en esta. García Colón et al. v. Sucn. González,
178 DPR 527, 539 (2010). Este remedio es discrecional, y le
corresponde al tribunal determinar si, bajo las circunstancias
específicas del caso, existen razones que justifiquen el relevo. Íd., a
la pág. 540.
La Regla 49.2, supra, no puede utilizarse “para alegar
cuestiones sustantivas que debieron ser planteadas mediante los
recursos de reconsideración y apelación”. Íd. El mecanismo de
relevo de sentencia “no está disponible para corregir errores de
derecho ni errores de apreciación o valoración de la prueba; estos
son fundamentos para reconsideración o apelación, pero no para el
relevo”. Íd., a las págs. 542-3 (énfasis en el original), citando a R.
Hernández Colón, Práctica jurídica de Puerto Rico: derecho procesal
civil, 4ta ed., San Juan, Ed. LexisNexis, 2007, Sec. 4803, pág. 352.
De igual modo, el término de seis (6) meses de haberse
registrado la sentencia para presentar la moción de relevo es fatal.
Sánchez Ramos v. Troche Toro, 111 DPR 155, 157 (1981); Municipio
de Coamo v. Tribunal Superior, 99 DPR 932, 937 (1971). Es decir,
transcurrido dicho plazo, no puede adjudicarse la solicitud de
relevo. García Colón et al., 178 DPR a la pág. 543. Ello así, toda vez
que las determinaciones judiciales que son finales y firmes no
pueden estar sujetas a ser alteradas por tiempo indefinido. Piazza
Vélez v. Isla del Río, 158 DPR 440, 449 (2003).
IV.
Concluimos que, como cuestión de derecho, erró el TPI al
relevar a los Demandados de los términos del Acuerdo recogido
mediante la Sentencia de 2019. Veamos.
Como cuestión de umbral, la Regla 49.2, supra, no permite el
relevo solicitado en este caso porque, al presentarse la Primera
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Moción de Relevo (y, por supuesto, la Segunda Moción de Relevo),
ya había transcurrido el término de seis meses contemplado por la
referida disposición. La regla general es que, transcurrido dicho
término, la parte que pretende el relevo de una sentencia final y
firme tiene, en vez, que presentar un pleito independiente.
De todas maneras, aun si hubiesen sido oportunas las
mociones de relevo, las mismas no procedían en cuanto a la
Demandada, pues esta nunca siquiera intentó articular una sola
razón por la cual el TPI debía relevarle de los términos de la
Sentencia de 2019.
En cuanto al Demandado, tampoco se demostró que procedía
el relevo solicitado. Aun si la Demanda hubiese estado bajo el
alcance de la paralización automática contemplada por la ley federal
de quiebra (sin resolverlo aquí, por ser innecesario), la realidad es
que el único remedio solicitado por la misma (el desahucio) nunca
se concedió por el TPI, por lo cual no cabe hablar de que fuese
necesario solicitar el relevo de algo que nunca se le impuso al
Demandado.
En lo atinente al compromiso monetario asumido por el
Demandado a través del Acuerdo, no se demostró que el mismo
hubiese quedado afectado por el ya concluido trámite de quiebra. El
Demandado no acreditó, a través de ninguna de las mociones de
relevo, que esta deuda realmente hubiese quedado exonerada
(discharged) como resultado del caso de quiebra. En efecto, no se
acreditó que la referida deuda fuese declarada por el Demandado en
dicho trámite1. Tampoco se acreditó que se tratase de una
obligación contraída luego de iniciado el caso de quiebra, lo cual
generalmente significa, como bien advierte la propia Order of
1 La propia orden de descargo explica que ordinariamente no quedan exoneradas
(“discharged”) las deudas que no hayan sido declaradas adecuadamente por el
deudor. Apéndice a la pág. 230 (“Examples of debts that are not discharged: ….
Some debts which the debtors did not properly list …”).
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Discharge, que la misma no queda eliminada como resultado del
caso federal. Véase Apéndice a la pág. 230 (“Generally, a discharge
removes the debtors’ personal liability for debts owed before the
debtors’ bankruptcy case was filed”) (énfasis suplido). Por tanto,
concluido el caso de quiebras, el TPI actualmente tiene jurisdicción
para hacer valer, en contra de ambos demandados, los términos del
Acuerdo entre las partes que puso fin al caso de referencia.
V.
Por los fundamentos antes expuestos, se expide el auto
solicitado y se revoca el dictamen denominado Sentencia y notificado
el 1 de diciembre de 2022.
Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones