Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS
PANEL ESPECIAL
EL PUEBLO DE Apelación
PUERTO RICO procedente del
Tribunal de Primera
Apelado Instancia, Sala
Superior de Caguas
V. Caso Núm.:
E VI2019G0030
KLAN202100949 E OP2019G0033
MARCOS NÚÑEZ E FJ2019G0012
GONZÁLEZ E LA2019G0175
E LA2019G0176
Apelante E LA2019G0177
E LA2019G0178
E LA2019G0179
Por:
Art. 93-A CP (2012)
Art. 249-A CP (2012)
Art. 280 CP (2012)
Art. 5.04 LA (2)
Art. 5.15 LA (2)
Art. 5.20 LA (2)
Panel integrado por su presidente el Juez Rivera Torres, la Jueza
Santiago Calderón y la Jueza Diaz Rivera1.
Díaz Rivera, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2023.
Comparece el apelante, Marcos Núñez González, y solicita
nuestra intervención para que revoquemos una Sentencia emitida
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas, el 25
de octubre de 2021. Mediante dicho dictamen, se declaró al apelante
culpable y convicto por infringir los Artículos 93, 249a y 280 del
Código Penal de Puerto Rico del 2012 (Código Penal), 33 LPRA secs.
5142, 5339 y 5373 y los Artículos 5.04 (2 cargos), 5.15 (2 cargos) y
5.20 de la derogada Ley Núm. 168-2020 (Ley de Armas), 25 LPRA
secs. 458c, 458n y 458s.
1
Mediante Orden Administrativa OATA-2022-140 se designa a la Hon. Karilyn M.
Diaz Rivera en sustitución de la Hon. Gloria L. Lebrón Nieves.
Número Identificador
SEN2023 __________________
KLAN202100949 2
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
confirma la Sentencia apelada.
I.
Surge del expediente de la apelación ante nos, que por hechos
ocurridos el 29 de septiembre de 2019, el Ministerio Público
presentó ocho (8) acusaciones en contra del apelante, por
violaciones los Artículos 93, 249a y 280 del Código Penal y los
Artículos 5.04 (2 cargos), 5.15 (2 cargos) y 5.20 de la derogada Ley
de Armas.
En síntesis, se acusó al apelante de que allá para el 29 de
septiembre de 2019, en concierto y común acuerdo con John Marcos
Núñez Rivera y Yadier Alfredo Díaz, en el Municipio de Aguas
Buenas, ilegal, voluntaria, criminal, a propósito, e intencionalmente,
le dio muerte a Pedro José Cotto Rivera, disparándole con dos armas
de fuego desde un vehículo de motor. Se le acusó, además, de
apropiarse de un arma de fuego tipo rifle, perteneciente a Pedro
Cotto Rivera y de haber ocultado y procurado la desaparición de las
armas de fuego utilizadas en el asesinato.
Luego del proceso de Desinsaculación de Jurado, el desfile de
prueba del Juicio en su Fondo se llevó a cabo los días 17, 19 y 27
de agosto, los días 16, 17, 21, 24 y 27 de septiembre y el 1 de octubre
de 2021. La prueba documental de cargo presentada para sostener
los cargos imputados consistió en la siguiente: (1) Informe de
Hallazgos de Escena (Exhibit 1); (2) CD Fotos de Escena (Exhibit 2);
(3) CD Videos de Escena (Exhibit 3), (4) Informe Médico Forense con
Toxicología (Exhíbit 4), (5) Sobre sellado con casquillos, bala,
casquillos disparados, fragmento de proyectil recuperado del cuerpo
(Exhíbit 5a-5d), (6) Certificado de Armas de Fuego (Exhíbit 6), (7)
Solicitud y Orden de Registro y Allanamiento de Vehículo (Exhíbit 7),
(8) Solicitud y Orden de Registro y Allanamiento de Residencia
(Exhíbit 8), (9) PPR-128 (Exhíbit 9), (10) Inventario Propiedad
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Ocupada (Exhíbit 10), (11) Certificación Verificación de Información
(Exhíbit 11 y 12), (12) Fotografías de Allanamiento (Exhíbit 13a-13g),
(13) Fotos de Escena (Exhíbit 14a-14g), (14) Copia Libro de
Confidencias (Exhíbit 15), (15) Fotos de Residencia (Exhíbit 16a-16h),
(16) Croquis (Exhíbit 17), (17) Advertencias de Ley a José Rivera
López (Exhíbit 18a-18b), (18) Solicitud sobre Investigación
Confidencial (Exhíbit 19), (19) Acta de Rueda de Confrontación
(Exhíbit 20) y (20) Advertencias de Ley a Yadier Díaz y Marcos Núñez
(Exhíbit 21 y 22). También se presentó la siguiente prueba
documental estipulada por las partes: (1) Solicitud de Servicios
Forenses AF-19-1160 (Exhíbit 1 y 2), (2) Solicitud de Análisis
PAT3833-19, (Exhíbit 3). Finalmente, la prueba documental
presentada por la defensa consistió en (1) Forma PPR 615.7.
Además, el Ministerio Público presentó el testimonio bajo
juramento de las siguientes personas: (1) Agte. Tomás Velázquez
Maldonado, (2) Sra. Angie Hernáiz Rivera, (3) Sr. Raymond Rosado
Rentas, (4) Agte. José R. Gracia Vega, (5) Agte. Antonio Berríos
Rosado, (6) Sra. Edmarie Ortiz Rivera, (7) Agte. Alexander Meléndez
Rivera, (8) Agte. Miguel Morales Cotto, (9) Agte. Edwin Santiago
Martínez, (10) Sra. Josefina Rivera Rosario, (11) Agte. Jesús Manuel
Torres Ramírez, (12) Sr. Wilfredo Ayala Rosa, (13) Sr. Steven
González, (14) Sr. Joekeniel Rodríguez Rivera, (15) Sra. Jacqueline
Berríos Rivera, (16) Sr. Amissaday Silva Aponte, (17) Dra. Eda
Rodríguez Morales, (18) Sr. José Rivera López, (19) Sr. Yadier Alfredo
Díaz Rosa, (20) Sra. Zuleyka Rosa Sánchez y (21) Agte. Anthony
Egea Guardarrama.
Así las cosas, luego de escuchado el testimonio de los testigos
presentados por el Ministerio Público y evaluada la totalidad de la
prueba que tuvo ante sí, el 1 de octubre de 2021, el Jurado emitió
un veredicto de culpabilidad en todos los cargos, según imputados.
En atención a ello, el 25 de octubre de 2021, el Tribunal de Primera
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Instancia emitió Sentencia en contra del apelante, imponiéndole la
siguiente pena:
(1) En el cargo por Art. 93 del Código Penal, noventa y
nueve (99) años de cárcel;
(2) En el cargo por Art. 249a del Código Penal, veinte
(20) años de cárcel;
(3) En el cargo por Art. 280 del Código Penal, tres (3)
años de cárcel;
(4) En los dos cargos por Art. 5.04 de la Ley de Armas,
veinte (20) años de cárcel en cada cargo2;
(5) En los dos cargos por Art. 5.15 de la Ley de Armas,
diez (10) años de cárcel en cada cargo3; y
(6) En el cargo por Art. 5.20 de la Ley de Armas, diez
(10) años de cárcel.
Las penas impuestas por las violaciones al Código Penal,
serían concurrentes entre sí, pero consecutivas con las penas
impuestas por las violaciones a la Ley de Armas. Estas, a su vez,
serían consecutivas entre sí, para un total de ciento sesenta y nueve
(169) años de cárcel.
Inconforme con la Sentencia, el 22 de noviembre de 2021, el
apelante acudió a este Foro y señaló la comisión de los siguientes
errores:
PRIMER ERROR:
Erró el Honorable Tribunal al declarar a
Marcos Núñez González culpable y convicto
por los delitos imputados ante la prueba
contradictoria, insuficiente en derecho y
carente de crédito, que no derrotó la
presunción de inocencia ni estableció los
elementos del delito más allá de duda
razonable.
SEGUNDO ERROR:
Erró el Honorable Tribunal al aceptar la
imputación de concierto y común acuerdo, sin
2
El TPI impuso la pena fija de 10 años en cada cargo, más la pena duplicada de
conformidad con el Art. 7.03 de la Ley de Armas.
3 El TPI impuso la pena fija de 5 años en cada cargo, más la pena duplicada de
conformidad con el Art. 7.03 de la Ley de Armas
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realizar un análisis integral de la prueba
desfilada.
TERCER ERROR:
Erró el Honorable Tribunal al no considerar el
arresto del señor Marcos Núñez González
como una detención ilegal por tres días
realizada mediante engaño a través de una
“invitación al cuartel” y transportarlo en
vehículo oficial de la policía.
CUARTO ERROR:
Erró el Honorable Tribunal al admitir en
evidencia el testimonio del Agente Jesús
Torres Ramírez sobre declaraciones del Sr.
José López sin que se cumpliera con las
exigencias de prueba de referencia. El señor
José Rivera López no había declarado en
ningún procedimiento anterior, por lo cual la
defensa no había tenido oportunidad de
contrainterrogar al declarante en el momento
que ofreció el testimonio del agente.
QUINTO ERROR:
Erró el Honorable Tribunal al no permitir que
el testigo de cargo Yadier Diaz Rosa fuera
contrainterrogado en relación con su estado
de sumariado.
SEXTO ERROR:
Erró el Honorable Tribunal al omitir la
instrucción al jurado sobre el testimonio de
coautor y cooperador bajo la Regla 156 de las
Reglas de Procedimiento Criminal de 1963,
según enmendadas, que fue establecida en el
proyecto de instrucciones trabajadas entre las
partes y el Honorable Juez.
SÉPTIMO ERROR:
Erró el Honorable Tribunal al otorgar
credibilidad a la confidencia recibida por el
Agente Antonio Berrios Rosado, la cual debió
ser evaluada con desconfianza al considerar
las circunstancias bajo la cual fue recibida y
su contenido.
OCTAVO ERROR:
Erró el Honorable Tribunal al no otorgar
credibilidad a los hallazgos de la prueba
pericial presentada por la examinadora de
armas, la Sra. Jaqueline Berrios Rivera, sobre
que todos los casquillos de 99 milímetros
encontrados en la escena correspondían a una
solo arma de fuego. Tal prueba científica
contradice las declaraciones del testigo
principal, Sr. Yadier Diaz Rosa.
NOVENO ERROR:
Erró el Honorable Tribunal al otorgar
credibilidad al testigo principal, Sr. Yadier
Diaz Rosa, al que debió evaluar con
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desconfianza y cautela, quien brindó un
testimonio lleno de contradicciones e
inconsistencias sobre hechos esenciales y que
mintió descaradamente tanto en las
declaraciones juradas a los agentes del orden
público como en sus declaraciones durante el
juicio, atendiendo los hallazgos de la evidencia
física en la escena y la prueba desfilada.
DÉCIMO ERROR:
Erró el Honorable Tribunal al otorgar
credibilidad a las declaraciones del Sr. Yadier
Diaz Rosa y el Sr. Steven González en relación
con el disparo que se realizó desde el vehículo
frente al negocio de Picadera’s Sport Bar. Tal
declaración desmiente y contradice la
evidencia física ocupada en la escena por la
investigadora forense, Sra. Angie Hernáiz
Rivera, y en el informe de hallazgos de escena.
Esta evidencia consistía en un casquillo de
bala localizado frente a la parada de guagua en
el kilómetro 21.2.
UNDÉCIMO ERROR:
Erró el Honorable Tribunal al otorgar
credibilidad al Agente Investigador Anthony
Egea Guardarrama, a quien debió de evaluar
con cautela por brindar un testimonio
contradictorio e inconsistente[s] con las
declaraciones anteriores durante la vista de
determinación de causa para arresto.
DUODÉCIMO ERROR:
Erró el Honorable Tribunal al otorgar
credibilidad a la testigo, Sra. Edmarie Ortiz
Rivera, a quien debió evaluar con desconfianza
y cautela por brindar un testimonio
contradictorio e inconsistente sobre los
hechos que pueden comprobarse con los
siguientes testimonios: la Sra. Josefina Rivera
Rosario, Sr. Steven González, Sr. Joekeniel
Rodríguez, Sr. Amisaday Silva Aponte, Agente
Antonio Berrios Rosado y Agente Anthony
Egea Guardarrama.
II.
A. Presunción de Inocencia
El Art. II, Sec. 11 de la Constitución del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico, Art. II Const. ELA, LPRA, Tomo 1, garantiza a todo
acusado de delito, el derecho fundamental a la presunción de
inocencia durante todo el proceso criminal. Ese derecho, constituye
uno de los imperativos del debido proceso de ley, según lo ha
reconocido nuestro más alto Foro en múltiples ocasiones. Pueblo v.
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Rodríguez Pagán, 182 DPR 239 (2011). Además, y de manera más
específica, la Regla 110 (F) de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap.
II, dispone que, en los casos criminales, la culpabilidad de la
persona debe ser establecida más allá de duda razonable. Es el
Ministerio Público, quien tiene la obligación de presentar evidencia
para cumplir con la carga probatoria de establecer la culpabilidad
del acusado. Dicho de otra forma, el Ministerio Público tiene que
probar - más allá de duda razonable - todos los elementos del delito,
la intención o negligencia criminal en su comisión y la conexión de
la persona acusada con los hechos. Pueblo v. Acevedo Estrada, 150
DPR 84, 99 (2000).
No obstante, lo anterior, es necesario señalar que la duda
razonable no es una duda especulativa ni se extiende a cualquier
duda posible. El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha definido como
duda razonable, aquella duda fundada que surge como el raciocinio
de todos los elementos de juicio envueltos en un caso. Nuestro más
alto Foro ha expresado además que, para poder rebatir la
presunción de inocencia, el Ministerio Público deberá probar cada
uno de los elementos del delito imputado y producir certeza o
convicción moral en una conciencia exenta de preocupación o en un
ánimo no prevenido. Pueblo v. Bigio Pastrana, 116 DPR 748 (1985),
Pueblo v. Cruz Granados, 116 DPR 3 (1984); Pueblo v. Irizarry, 156
DPR 780 (2002).
Ahora bien, en nuestro ordenamiento jurídico, es norma
reiterada que, al enfrentarnos a la tarea de revisar la suficiencia de
la prueba en convicciones criminales, nuestra función revisora está
enmarcada dentro de unas consideraciones que nos limitan. Como
sabemos, al momento de revisar las determinaciones que realizan
los juzgadores de primera instancia, ya sea Juez o Jurado, debemos
otorgarle una gran deferencia en cuanto a la prueba testifical
presentada ante ellos. La regla general es que el tribunal revisor no
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debe intervenir con la adjudicación de credibilidad de los testigos ni
sustituir las determinaciones de hechos basadas en las
apreciaciones de esa prueba. Pueblo v. Toro Martínez, 200 DPR 834
(2018). Además, el veredicto del jurado, como la sentencia del juez,
es un acto investido con la alta dignidad de la magistratura en la
función juzgadora de la conducta de los hombres, y no es para
echarse a un lado con liviandad e indiferencia. Pueblo v. Figueroa
Rosa, 112 DPR 154 (1992). La norma expuesta, descansa en el
hecho de que los foros de instancia están en mejor posición para
evaluar la prueba desfilada, pues tienen la oportunidad de observar
y escuchar a los testigos y, por ello, su apreciación merece gran
respeto y deferencia. Pueblo v. Acevedo Estrada, supra; Pueblo v.
Rosario Reyes, 138 DPR 591 (1995).
Claro está, a pesar de que la determinación de culpabilidad
hecha por el juzgador de los hechos merece gran deferencia, ésta
podrá ser revocada en apelación si se demuestra que hubo pasión,
prejuicio o parcialidad y/o si se incurre en error manifiesto debido
a que la prueba no concuerda con la realidad fáctica o es increíble o
imposible. Pueblo v. Maisonave, 129 DPR 49 (1991); Pueblo v.
Acevedo Estrada, supra, pág. 99. Así, pues, a menos que existan los
elementos mencionados o que la apreciación de la prueba se
distancie de la realidad fáctica o ésta sea inherentemente imposible
o increíble, el tribunal apelativo deberá abstenerse de intervenir con
la apreciación de la prueba hecha por el juzgador de los
hechos. Pueblo v. Maisonave Rodríguez, supra.
En el caso Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750, 782
(2013), nuestro Tribunal Supremo tuvo la oportunidad de definir lo
que es pasión, prejuicio o parcialidad y error manifiesto. A esos
efectos, nuestro más alto Foro expresó que se incurre en pasión,
prejuicio o parcialidad cuando se actúa “movido por inclinaciones
personales de tal intensidad que adopta posiciones, preferencias o
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rechazos con respecto a las partes o sus causas que no admiten
cuestionamiento, sin importar la prueba recibida en sala e incluso
antes de que se someta prueba alguna.” Por su parte, las
determinaciones del foro revisado son un error manifiesto si de un
análisis de la totalidad de la evidencia, el foro revisor queda
convencido de que se cometió un error porque las conclusiones
están en conflicto con el balance más racional, justiciero y jurídico
de la totalidad de la evidencia recibida debido a que se distancian
de la realidad fáctica o es inherentemente imposible o increíble.
Dávila Nieves v. Meléndez Marín, supra, pág. 772.
Finalmente, en cuanto a la cantidad de prueba requerida para
sostener una convicción, es necesario acudir a la Regla 110 de
Evidencia, 32 LPRA Ap. VI. Conforme al inciso (D) de dicho precepto
reglamentario, “[l]a evidencia directa de una persona testigo que
merezca entero crédito es prueba suficiente de cualquier hecho,
salvo que otra cosa se disponga por ley.” Por ello, el testimonio de
un sólo testigo - de ser creído por el juzgador de los hechos - es
suficiente para sustentar una convicción; toda vez que no se trata
de un análisis de cantidad.
B. Detenciones Irrazonables y Regla 22 de Procedimiento
Criminal
La Constitución de Puerto Rico establece que ninguna
persona podrá ser privada de su libertad o propiedad sin un debido
proceso de ley. Const. E.L.A., LPRA, Tomo I, ed. 2008, pág. 296. Esta
disposición es la "matriz de la garantía de los derechos individuales
ante la intervención injustificada del Estado con el ciudadano".
Pueblo v. Román Mártir, 169 DPR 809, 821-22 (2007). Como
colorario del derecho a un debido proceso de ley, la Regla 22(a) de
Procedimiento Criminal, 34 LPRA, Ap. II, exige que una vez se realice
un arresto, la persona arrestada deberá ser llevada ante un
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magistrado sin dilación innecesaria. Pueblo v. Pérez Rivera, 186 DPR
845, 860 (2012).
A esos efectos, la Regla 22(a) de Procedimiento Criminal,
supra, establece que “[c]ualquier persona que hiciere un arresto sin
orden de arresto deberá llevar a la persona arrestada sin demora
innecesaria ante el magistrado disponible más cercano, y si la
persona que hiciere el arresto sin orden de arresto fuere una persona
particular, podrá entregar a la persona arrestada a cualquier
funcionario del orden público, quien a su vez deberá llevar a la
persona arrestada sin demora innecesaria ante un magistrado,
según se dispone en esta Regla. Cuando se arrestare a una persona
sin que se hubiere expedido orden de arresto y se le llevare ante un
magistrado, se seguirá el procedimiento que disponen las Reglas 6
y 7, según corresponda”.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico, tuvo la oportunidad de
interpretar lo que constituye una “demora innecesaria” en Pueblo v.
Aponte Nolasco, 167 DPR 578 (2006). En ese caso, nuestro más alto
foro resolvió que, en ausencia de circunstancias extraordinarias,
una persona arrestada debe ser llevada ante un magistrado para la
correspondiente determinación de causa probable para arresto
dentro de un periodo de treinta y seis (36) horas. Añadió que
cualquier demora en exceso se presume injustificada o irrazonable.
Pueblo v. Aponte Nolasco, Id. pág. 586.
Es necesario resaltar, que el término de treinta y seis (36)
horas es un término directivo, con la consecuencia de que se activa
una presunción, rebatible, de que cualquier detención en exceso es
irrazonable. Claro está, en última instancia, la razonabilidad de una
detención deberá dilucidarse según las circunstancias particulares
de cada caso.
De otra parte, la consecuencia de una detención ilegal o
irrazonable en una acción penal la encontramos en la Sección 10 de
KLAN202100949 11
la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. La propia
sección 10 establece que la “[e]videncia obtenida en violación a esta
sección será inadmisible en los tribunales.” Cónsono con lo
anterior, una admisión de un sospechoso de delito o evidencia
obtenida producto de una detención ilegal podría ser suprimible
como fruto del árbol ponzoñoso.
C. Frutos del Árbol Ponzoñoso
La regla de exclusión conocida como la doctrina del "fruto del
árbol ponzoñoso" fue establecida por el Tribunal Supremo Federal
en Silverthorne Lumber Co. v. U.S., 251 US 385 (1920), en el contexto
de excluir evidencia derivada de una violación a la Cuarta Enmienda
de la Constitución de Estados Unidos. Pueblo v. Fernández
Rodríguez, 188 DPR 165, 175 (2013). Mientras, en esta doctrina
fue adoptada en nuestro ordenamiento jurídico por vía de
jurisprudencia en casos como Pueblo v. Cedeño Laclaustra, 157 DPR
743 (2002), Pueblo v. Calderón Díaz, 156 DPR 549 (2002), Pueblo v.
Rey Marrero, 109 DPR 739 (1980) y Pueblo v. Rodríguez Rivera, 91
DPR 456 (1964), entre otros.
La doctrina de “frutos de árbol ponzoñoso” establece que,
además de la evidencia obtenida directamente de una violación a la
Sección 10 de nuestra Constitución, la evidencia derivada de esa
violación tampoco será admisible en los tribunales. En otras
palabras, la evidencia admitida por los tribunales debe estar
desvinculada de la violación inicial a la protección constitucional.
Es importante tener en cuenta, que el fruto del árbol
ponzoñoso puede ser de diversa naturaleza. La ilegalidad inicial
puede generar, por ejemplo, una confesión, una identificación del
sospechoso, el testimonio de un testigo, evidencia física, etc. Véase
Ernesto L. Chiesa Aponte, “Procedimiento Criminal y La Constitución:
Etapa Investigativa”, Ediciones Situm 2017, pág. 283. En ese
sentido, la aplicación de la figura no siempre es igual, sino que va a
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depender de la evidencia que se obtenga y de las particulares de
cada caso.
A su vez, es preciso señalar que la exclusión de la evidencia
fruto del árbol ponzoñoso no es aplicable cuando: 1) la evidencia se
obtuvo de una fuente independiente, desvinculada de la ilegalidad
inicial, 2) el vínculo entre la evidencia objetada y la ilegalidad está
muy atenuado o diluido o 3) cuando la evidencia hubiera sido
descubierta inevitablemente. Id. Pág. 285.
D. Prueba de Referencia
La Regla 801(c) de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R.801, define
prueba de referencia como una declaración que no sea la que la
persona declarante hace en el juicio o vista, que se ofrece en
evidencia para probar la verdad de lo aseverado. Por su parte, la
Regla 804 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R.804, dispone que “salvo
que de otra manera se disponga por ley, no será admisible prueba
de referencia, sino de conformidad con lo dispuesto en este capítulo.
Esta regla se denominará Regla de prueba de referencia.”
Cuando se pretende utilizar prueba de referencia contra un
acusado, se activa la protección constitucional del derecho a
confrontación consagrado tanto en la Enmienda Sexta de la
Constitución de los Estados Unidos, como en la Sección 11 de
nuestra Constitución. Dicha protección constitucional no sólo
garantiza el derecho al careo, sino que también implica que cierta
prueba de referencia, si es testimonial, también será excluida a
pesar de caer bajo alguna de las excepciones a la regla de exclusión
codificadas en las Reglas de Evidencia. Crawford v. Washington,
541 US 36 (2004), Pueblo v. Guerrido López, 179 DPR 950 (2010).
E. Admisibilidad y Pertinencia en la Impugnación de
Testigos
La Regla 401 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R.401, define lo
que es evidencia pertinente. “Evidencia pertinente, es aquella que
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tiende a hacer la existencia de un hecho, que tiene consecuencias
para la adjudicación de la acción, más probable o menos probable
de lo que sería sin tal evidencia. Esto incluye la evidencia que sirva
para impugnar o sostener la credibilidad de una persona testigo o
declarante”. Además, nos dice la Regla 402 de Evidencia, 32 LPRA
Ap. VI, R. 402 que “[l]a evidencia pertinente es admisible excepto
cuando se disponga lo contrario por imperativo constitucional, por
disposición de ley o por estas Reglas. La evidencia no pertinente es
inadmisible.” Dicho de otro modo, la pertinencia es un requisito
necesario, pero no suficiente para la admisibilidad de prueba.
F. Instrucciones al Jurado sobre Testimonios de Coautor
Es norma reiterada en nuestro ordenamiento jurídico que
las instrucciones al jurado constituyen el mecanismo procesal
mediante el cual los miembros del Jurado toman conocimiento del
derecho aplicable al caso. Pueblo v. Rodríguez Vicente, 173 DPR 292,
297 (2008), citando a E.L. Chiesa Aponte, Derecho Procesal Penal de
Puerto Rico y Estados Unidos, Vol. II, Editorial Forum, Colombia,
1992, p. 330. En vista de que el jurado, de ordinario, está compuesto
de personas desconocedoras de las normas jurídicas vigentes en
nuestro ordenamiento jurídico, el magistrado que preside el proceso
tiene el deber ineludible de instruir a sus miembros sobre el derecho
aplicable al caso y de velar que las instrucciones impartidas sean
correctas, precisas y lógicas. Ello asegura, además, que el desenlace
del proceso adversativo, cualquiera que fuere, esté guiado por el
derecho y los hechos. Pueblo v. Rodríguez Vicente, 173 DPR 292,
297-298 (2008); Pueblo v. Acevedo Estrada, 150 DPR 84, 95
(2000); Pueblo v. González Colón, 110 DPR 812, 815 (1981).
En términos generales, el acusado tiene el derecho a que se
informe al jurado de todos los aspectos del Derecho que, según
cualquier teoría razonable, pudieran ser pertinentes en las
deliberaciones, aunque la prueba de la defensa sea débil,
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inconsistente o de dudosa credibilidad. Pueblo v. Negrón
Ayala, supra, pág.414. Entre los distintos aspectos que deben
incluirse en las instrucciones al jurado se encuentran los elementos
del delito imputado y, si la prueba así lo justifica, los elementos de
los delitos inferiores al imputado o que estén comprendidos dentro
de éste. Además, el tribunal deberá hacer hincapié en que el
Ministerio Público tiene la obligación de establecer todos los
elementos del delito más allá de duda razonable. Pueblo v. Rosario,
160 DPR 592, 604-605 (2003).
A esos efectos, la Regla 137 de Procedimiento Criminal, 34
LPRA Ap. II, R. 137, provee para que, antes de que el jurado se retire
a deliberar, el Ministerio Público y la defensa soliciten instrucciones
especiales al foro primario. Esta regla establece, además, las
consecuencias de no efectuar una oportuna solicitud. Si la defensa
no está de acuerdo con las instrucciones que el foro de instancia se
propone impartir, debe solicitar instrucciones particulares. De lo
contrario, las instrucciones se limitarán a las que el juez, motu
proprio, establezca y no podrá plantearse como un error.
Ante una apelación impugnando las instrucciones impartidas
a un jurado, hay que considerar las instrucciones en conjunto para
determinar su corrección o incorrección. Pueblo v. Dómenech
Meléndez, 98 DPR 64, 68 (1969).
No obstante, si el tribunal comete un error al impartir
las instrucciones al jurado, ello no acarrea la revocación automática
de una sentencia, si el error no es perjudicial o no se demuestra que
violara derechos fundamentales o sustanciales del acusado.
Véase: Pueblo v. Torres Rodríguez, 119 DPR 730, 740 (1987).
Por su parte, la Regla 156 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA
Ap. II, R. 156, establece que “[e]l testimonio de un coautor o del
cooperador será examinado con desconfianza y se le dará el peso
que estime el juez o el jurado luego de examinarlo con cautela a la
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luz de toda la evidencia presentada en el caso. En los casos
celebrados por jurado se le ofrecerán al jurado instrucciones a esos
efectos”.
III.
Por estar íntimamente relacionados entre sí, discutiremos el
primer, segundo, séptimo, octavo, noveno, décimo, undécimo y
duodécimo señalamiento de error de manera conjunta. En el
presente caso, mediante dichos señalamientos de error, el apelante
aduce, básicamente, que el foro primario erró al declararle culpable,
cuando la prueba de cargo no estableció su culpabilidad más allá de
duda razonable, en violación al derecho a la presunción de inocencia
y al debido proceso de ley. Como parte de su discusión de esos
señalamientos de errores, el apelante argumentó que la prueba
presentada por el Ministerio Público durante el Juicio en su Fondo,
fue insuficiente, estuvo plagada de contradicciones, el Tribunal no
debió otorgarle credibilidad a los testigos de cargo y erró en su
apreciación. No le asiste la razón.
Con relación a la alegada falta de credibilidad de los testigos
de cargo y la suficiencia de la prueba desfilada, el Jurado estuvo en
mejor posición para evaluar la prueba desfilada que este Tribunal
apelativo intermedio. Fue el Jurado, quien tuvo la oportunidad de
observar y escuchar a los testigos de cargo. Es por ello que, de
conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, ante la ausencia en
el expediente de algún indicio de pasión, perjuicio o parcialidad, este
Foro Revisor le otorga completa deferencia a la apreciación de la
prueba - particularmente la adjudicación de credibilidad - que hizo
el Jurado sobre los testigos. No se cometieron los errores señalados.
En relación con el tercer señalamiento de error, el apelante
arguye que erró el Tribunal al no considerar que el arresto del
apelante, en exceso de treinta y seis (36) horas, fue una detención
ilegal. Sostiene, que su detención se extendió por setenta y dos (72)
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horas, tanto así que los agentes tuvieron que darle comida y sus
medicamentos. Añade, que, conforme a Pueblo v. Aponte Nolasco,
supra, la detención se presume irrazonable y que los agentes que
estuvieron entrevistando al apelante no ofrecieron una justa causa
para extender la detención por tanto tiempo. Concluye diciendo, que
durante el periodo que el apelante estuvo detenido, los agentes
estuvieron tomando declaraciones juradas y entrevistando testigos,
mientras el apelante se vio privado de buscar una adecuada
representación legal, lo que facilitó la investigación del caso. No le
asiste la razón.
En primer lugar, debemos señalar que, a pesar de su
señalamiento de error, el apelante no solicitó ningún remedio como
parte de este. Tras una evaluación minuciosa del expediente,
pudimos notar que tampoco solicitó ante el Tribunal de Primera
Instancia la supresión de ninguna evidencia producto de la
detención en exceso a las treinta y seis (36) horas. No obstante, las
consecuencias de una detención ilegal ya las discutimos. En
segundo lugar, el apelante se limita a alegar que la detención excedió
las treinta y seis (36) horas, más no sustenta dicha alegación con la
prueba desfilada y que surge del expediente ante nos.
Sin embargo, de la Transcripción de la Prueba Oral (TPO)
que obra en el expediente, surge que el Agte. Egea Guardarrama
declaró que el apelante fue arrestado alrededor de las 10:30pm del
1 de octubre de 20194. Ante ello, las treinta y seis (36) horas se
cumplían a las 10:30am del 3 de octubre de 2019. Pudimos
constatar en el expediente de autos que las denuncias del presente
caso fueron presentadas ante el Tribunal a las 2:09pm y
juramentadas a las 2:11pm del 3 de octubre de 2019. Sin duda,
matemáticamente hablando, el Ministerio Público se excedió de las
4
Véase TPO del 27 de septiembre de 2021, pág. 150 y pág. 156.
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horas en las que se presume razonable tener a una persona detenida
sin una determinación de causa para arresto por parte de un
magistrado. Sin embargo, las consecuencias de dicha dilación no
tienen el alcance que pretende darle el apelante.
Como mencionáramos anteriormente, la consecuencia de una
detención irrazonable es que la evidencia directamente obtenida y la
evidencia derivada de la misma, no serán admisibles en los
tribunales. Sin embargo, también discutimos que dicha regla de
exclusión tiene unas excepciones entre las que se encuentra el
vínculo atenuado. Esto es, que la evidencia obtenida se obtuvo de
una fuente independiente, desvinculada de la ilegalidad o que el
vínculo es muy atenuado.
En el presente caso, aunque no lo dice, parece ser que el
apelante pretende que extendamos la regla de exclusión a toda la
evidencia obtenida como parte de la investigación, so pretexto de
que le fue más fácil al Estado llevar a cabo la investigación mientras
el apelante se encontraba detenido en exceso de treinta y seis (36)
horas y sin poder intervenir en la investigación en su contra.
Ciertamente, el apelante no logró establecer una conexión directa ni
derivada entre la detención del apelante y la evidencia obtenida y
presentada en el Juicio en su Fondo. Ello es así, debido a que como
parte de la investigación no se obtuvo confesión o manifestación
alguna del apelante, tampoco se ocupó evidencia física sobre su
persona. Además, las declaraciones juradas de los testigos de cargo
no fueron producto de la detención del apelante. Concluimos, por lo
tanto, que no se cometió el tercer señalamiento de error.
De otra parte, en su cuarto señalamiento de error, aduce el
apelante que el Tribunal erró al admitir en evidencia el testimonio
del Agte. Jesús Torres Ramírez, sobre las declaraciones del Sr. José
Rivera López, sin que se cumplieran las exigencias de prueba de
referencia. Añadió, que como dicho testigo no había declarado en
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las etapas anteriores al juicio, la defensa no había tenido la
oportunidad de contrainterrogarlo en el momento en que prestó
testimonio al agente.
Según discutido, la prueba de referencia consiste en una
declaración, que no sea la que la persona declarante hace en el juicio
o vista en cuestión y que se trae para probar la verdad de lo
aseverado. En su argumentación, el apelante sostiene que el Sr.
José Rivera López no fue contrainterrogado al momento de ofrecer
ciertas declaraciones al Agte. Jesús Torres Ramírez. Concluye, que
esas declaraciones no debieron ser admitidas por el Tribunal en el
juicio en su fondo, por constituir prueba de referencia y por violar
su derecho a confrontación. No le asiste la razón.
Surge de la TPO, que el Sr. José Rivera López testificó bajo
juramento en el juicio en su fondo y fue contrainterrogado por la
defensa5. En ese sentido, no cabe hablar de prueba de referencia,
pues el Tribunal recibió el testimonio directamente del propio Sr.
José Rivera López en el juicio. No se violó el derecho a confrontación
del apelante, pues el testigo declaró en corte y estuvo sujeto a contra
interrogación sobre la declaración en cuestión. Véase Crawford v.
Washington, supra y Pueblo v. Guerrido López, supra. El cuarto
señalamiento de error no fue cometido.
En relación con el quinto señalamiento de error, el apelante
señala que el Tribunal erró al no permitirle contrainterrogar al
testigo Yadier Díaz Rosa sobre su estatus de sumariado. No
obstante, surge de la TPO6 que la determinación final del Tribunal
en cuanto a las preguntas que permitiría hacer a la defensa en
relación con el testigo Yadier Díaz Rosa, debían cumplir con el
requisito de pertinencia establecido en la citada Reglas 401 y 402 de
Evidencia, supra. El quinto señalamiento de error no fue cometido.
5
Véase TPO del 21 de septiembre de 2021, págs. 80-115
6 Véase TPO del 24 de septiembre de 2021, pág. 32
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Por último, en su sexto señalamiento de error, señala el
apelante que erró el Tribunal al omitir la instrucción al jurado sobre
el testimonio de coautor y cooperador que exige la Regla 156 de
Procedimiento Criminal, supra. Sobre el particular, debemos aclarar
que, la Regla 156 de Procedimiento Criminal, supra, debe leerse en
conjunto con la Regla 137 también de Procedimiento Criminal. Ello
es así debido a que, si bien es cierto que la Regla 156 de
Procedimiento Criminal establece una instrucción al jurado sobre el
testimonio de coautores, la Regla 137 establece las consecuencias
de no efectuar una oportuna solicitud a esos efectos. Nos dice la
referida Regla que “[n]inguna de las partes podrá señalar como error
cualquier porción de las instrucciones u omisión en las mismas a
menos que planteare su objeción a ellas…” (Énfasis suplido)
En el presente caso, surge de la TPO7 que cuando el Tribunal
terminó de impartir las instrucciones al jurado, la defensa no solicitó
la instrucción de coautor omitida. Por el contrario, manifestó no
tener ninguna duda o reparo en las instrucciones impartidas. En
consecuencia, de conformidad con la Regla 137 de Procedimiento
Criminal, supra, concluimos que el sexto señalamiento de error no
fue cometido.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, los cuales se hacen
formar parte del presente dictamen, se confirma la Sentencia
apelada.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones
7 Véase TPO del 1 de octubre de 2021, pág. 108.