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Lopez Hernandez, Carlos v. D a C O

Court: Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date filed: 2023-03-31
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Combined Opinion
                  Estado Libre Asociado de Puerto Rico
                     TRIBUNAL DE APELACIONES
                               PANEL IX



Carlos López Hernández                          REVISIÓN
                                                ADMINISTRATIVA
Querellante-Recurrente                          procedente del
                                                Departamento de
            vs.                                 Asuntos del
                                                Consumidor
Portalatín Solar Energy
Services, LLc h/n/c          KLRA202300129
Portalatín Solar Energy                         Querella Núm.:
                                                MAY-2022-0003034
        Querellada

Departamento de                                 Sobre: Contrato de
Asuntos del                                     Obras y Servicios
Consumidor

         Recurrida

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez
Ronda del Toro y la Jueza Díaz Rivera.

Rivera Colón, Juez Ponente


                             SENTENCIA

        En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2023.

        Comparece ante nos el señor Carlos López Hernández (Sr.

López    Hernández),    quien   presenta   un   recurso   de   revisión

administrativa en el que solicita la modificación de una Resolución

emitida y notificada el 27 de enero de 2023, por el Departamento

de Asuntos del Consumidor (en adelante, “DACo”).                En lo

concerniente, en la misma se desestimó la querella y se ordenó el

cierre y archivo de ésta porque el Sr. López Hernández no presentó

prueba para demostrar que el sistema de paneles solares,

instalados por Portalatín Solar Energy Services, LLC hnc Portalatín

Solar Energy (contratista), no alcanza los 7.8 KW pactados. Por lo

que     DACo   determinó    que,   el   recurrente   no   demostró   el

incumplimiento contractual del contratista.




Número Identificador

SEN2023 ___________
KLRA202300129                                                                2

       En lo que respecta a este honorable foro, cabe destacar que

la Regla 7 (B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones de

Puerto Rico dispone que, “[e]l Tribunal de Apelaciones tendrá la

facultad para prescindir de términos no jurisdiccionales, escritos,

notificaciones o procedimientos específicos en cualquier caso ante

su consideración, con el propósito de lograr su más justo y

eficiente despacho, y proveer el más amplio acceso al tribunal, de

forma que no se impida impartir justicia apelativa a los

ciudadanos”.1 A la luz de lo antes expuesto, luego de evaluar el

escrito de la parte recurrente, así como la evidencia documental

anejada al mismo, prescindimos de la comparecencia de la parte

recurrida y procedemos a resolver, a los fines de confirmar la

Resolución de DACo.

                                      -I-

       Según surge del expediente de la “Resolución de Revisión

Administrativa”, el 29 de junio de 2022, el Sr. López Hernández,

presentó una querella en contra de Portalatín Solar (Energy

Services, LLC hnc. Portalatín Solar Energy (contratista) y la

Cooperativa de Ahorro y Crédito de Moca (cooperativa).2 Previo a

este suceso, el pacto entre las partes tuvo su génesis en la

promoción del contratista.         Motivado por ésta, el recurrente se

comunicó con el contratista para la instalación de un sistema solar

con medición neta.3 La oferta hacía referencia a lo siguiente:

       Oferta $25,400
       Sistema de 67 KW
       Batería Enphase de 13.44 Kw y un enpower
       14 paneles solares 480 WQ Cell
       14 Micro Inversores IQ7A y un Envoy Combiner
       Medición neta
       No te quedes sin luz!
       Instalación inmediata y Financiamiento comenzando en 3.69%

1  Véase el Reglamento del Tribunal de Apelaciones (In Re Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, Resolución Er-2004-10, Aprobada el 21 de julio de
2004, según enmendado), p. 18.
2 Véase el Anejo 1 del recurso de revisión judicial, determinación de hecho #1,

pág. 1.
3 Véase el Anejo 1 del recurso de revisión judicial, determinación de hecho #2,

pág. 1.
KLRA202300129                                                                       3

       Oferta válida hasta el 15 Mayo 2022 (Véase éxhibit I parte
       querellante)4

       Luego de varias conversaciones entre las partes se pactó que

se instalaría lo siguiente:

       16 paneles solares 490 watts monocristalino Silab
       $4,800.00
       1 estructura para 16 paneles solares $672.00
       16 microinversores IQ7A $2,560.00
       1 batería enphase 13.44KW $13,000.00
       1 enpower $1,200.00
       1 envoy combiner $550.00
       1 wire way $95.00
       1 breaker 100 amp $42.00
       1 breaker 30 amp $12.50
       1 medición neta $1,100.00
       1 instalación $2,706.00
       1 nionitoreo -APP FREE
                    $26,750.00
       Cliente aportará $10,000.00
       A Financiar $16,750.00... (Véase exhibit IV de parte
       querellante)5

       A petición del recurrente, se sustituyó el tipo de micro

inversor por uno IQ8-H que es más potente, las partes pactaron

$1,200.00 de costo adicional y el Sr. López Hernández pagó esa

suma de dinero.6 Además, exhibit IV antes mencionado se utilizó

para el financiamiento con la Cooperativa, que se aprobó el 24 de

mayo de 2022.7

       Mediante el "Contrato de Ventas del Sistema Solar" se

estableció que:

       La compañía instalará en la residencia del Cliente el
       siguiente equipo con los materiales requeridos, entre
       otros;
       16 paneles solares 490 watts monocristalino Silfab
       1 estructura para 16 paneles solares
       16 micro inversores IQ8-H
       1 batería Enphase 13.44 Kw
       1 Enpower
       1 Envoy Combiner
       1 wire way
       1 breaker 100 amp
       1 breaker 30 amp

4 Véase el Anejo   1 del recurso de revisión judicial, determinación de hecho #3,
pág. 1.
5 Véase el Anejo   1 del recurso de revisión judicial, determinación de hecho #4,
págs. 1-2.
6 Véase el Anejo   1 del recurso de revisión judicial, determinación de hecho #5,
pág. 2.
7 Véase el Anejo   1 del recurso de revisión judicial, determinaciones de hechos #6
y #7, pág. 2
KLRA202300129                                                                   4

       1   breaker 20 amp
       1   breaker Eaton 100 amp
       1   rapid shutdown
       1   medición neta
       1   instalación
       1   monitoreo - App (Véase exhibit III parte querellante)8

       Dicho contrato fue firmado e inicializado por el recurrente y

el contratista.9 La instalación del equipo se realizó el 16 de junio

de 2022.10 Mientras, la implementación del sistema de medición

neta    requirió    la     intervención     del    ingeniero     Padró     como

subcontratista.11        A la luz de los hechos y la evidencia, DACo

determinó que no hay controversia alguna sobre la implementación

del sistema de medición neta.12

       También,      DACo     estipuló    que,    para    el   pago    total   al

contratista, el Sr. López Hernández tiene que pasar a la

cooperativa para dar la aprobación.13 Aunque el contratista recibió

un primer cheque por la suma de $8,375.00, el recurrente no ha

autorizado mediante su firma el pago restante de $8,375.00.14

       El Sr. López Hernández alega que el sistema alcanza 6.00

KW, y no los 7.8 KW pactados.15 Sin embargo, del testimonio del

contratista, y perito electricista, se entendió probado que el

sistema en el histórico desde su instalación produce 7.09

"megawatts", y el consumo promedio del querellante es de 4.50

"megawatts".16      Lo cual acarrea créditos mensuales en la tarifa

eléctrica a favor del recurrente, y todos los años al 30 de junio, de


8  Véase el Anejo 1 del recurso de revisión judicial, determinación de hecho #8,
pág. 2.
9 Véase el Anejo 1 del recurso de revisión judicial, determinación de hecho #9,

pág. 2.
10 Véase el Anejo 1 del recurso de revisión judicial, determinación de hecho #10,

pág. 2.
11 Véase el Anejo 1 del recurso de revisión judicial, determinación de hecho #11,

pág. 2.
12
   Véase el Anejo 1 del recurso de revisión judicial, determinación de hecho #12,
pág. 2.
13
   Véase el Anejo 1 del recurso de revisión judicial, determinación de hecho #13,
pág. 2.
14
   Véase el Anejo 1 del recurso de revisión judicial, determinación de hecho #14,
pág. 2.
15
   Véase el Anejo 1 del recurso de revisión judicial, determinación de hecho #15,
pág. 2.
16
   Véase el Anejo 1 del recurso de revisión judicial, determinación de hecho #16,
pág. 2.
KLRA202300129                                                                   5

no utilizarse el crédito se redime en dinero. (Véase exhibit VI del

"contratista").17 Finalmente, contrario al contratista, el Sr. López

Hernández no aportó prueba técnica para evidenciar que el

sistema no alcanza los 7.8KW.18

       DACo fundamentó su decisión en las disposiciones, en

cuanto a las obligaciones, contenidas en el Código Civil de 2020.

Los Artículos citados, en parte, fueron los siguientes:

       La obligación es el vínculo jurídico de carácter
       patrimonial en virtud de la cual el deudor tiene el deber
       de ejecutar una prestación que consiste en dar, hacer o
       no hacer algo en provecho del acreedor, quien, a su vez,
       tiene un derecho, de crédito para exigir el cumplimiento.
       Art. 1207 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 8981.
       La culpa o negligencia del deudor consiste en la omisión
       de aquella diligencia que exige la naturaleza de la
       obligación y corresponde a las circunstancias de las
       personas, del tiempo y del lugar. Cuando la obligación
       no expresa la diligencia que debe prestarse en su
       cumplimiento, se exige la que corresponde a una
       persona prudente y razonable. La responsabilidad que
       procede de la negligencia es exigible en el cumplimiento
       de toda clase de obligaciones, pero los tribunales, según
       los casos, pueden moderarla. Art. 1163 del Código Civil
       de 2020, 31 LPRA sec. 9315.
       La persona que por culpa o negligencia causa daño a
       otra, viene obligada a repararlo. Art. 1536 del Código
       Civil de 2020, 31 LPRA sec. 10801.
       En los contratos con prestaciones reciprocas se
       encuentra     implícita  la    facultad    de   resolver
       extrajudicialmente el contrato por falta de cumplimiento
       de una obligación principal... Art. 1255 del Código Civil
       de 2020, 31 LPRA sec. 9823.

       Inconforme con la determinación, el 8 de febrero de 2023, el

Sr. López Hernández sometió una “Moción de Reconsideración”.19

La agencia declaró no ha lugar la reconsideración presentada.20

Esta orden del DACo fue emitida el 16 de febrero de 2023.21 La

parte recurrente fue notificada del término de 30 días para

comparecer ante el Tribunal de Apelaciones en Revisión Judicial.22



17  Íd, págs. 2-3.
18
   Véase el Anejo 1 del recurso de revisión judicial, determinación de hecho #20,
pág. 3.
19
   Véase el Anejo 2 del recurso de revisión judicial, pág. 6.
20
   Véase el Anejo 2 del recurso de revisión judicial, pág. 7.
21
   Íd.
22
   Íd.
KLRA202300129                                                           6

                                    II.

                                    A.

        El Código Civil de Puerto Rico define el contrato como “el

negocio jurídico bilateral por el cual dos o más partes expresan su

consentimiento en la forma prevista por la ley, para crear, regular,

modificar o extinguir obligaciones”. Art. 1230 del Código Civil, 31

LPRA sec. 9751.       Adicionalmente, establece que “[e]l contrato

queda     perfeccionado     desde   que   las   partes   manifiestan   su

consentimiento sobre el objeto y la causa, salvo en los casos en

que se requiere el cumplimiento de una formalidad solemne o

cuando se pacta una condición suspensiva”. Art. 1237 del Código

Civil, 31 LPRA sec. 9771. Una vez las partes prestan su

consentimiento, éstos quedarán obligados al cumplimiento de la

obligación pactada, ya que “[l]o acordado en los contratos tiene

fuerza de ley entre las partes, ante sus sucesores y ante terceros

en la forma que dispone la ley”. Art. 1233 del Código Civil, 31

LPRA sec. 9754. Esa obligación que posee una parte para cumplir

con lo pactado “se fundamenta en el principio de la buena fe, el

cual exige no defraudar la confianza que otro ha puesto en una

promesa o conducta”. BPPR v. Sunc. Talavera, 174 DPR 686, 693

(2008). Así, para que un contrato se considere válido, se requiere

que     concurran    tres    elementos     esenciales,    a   saber:   (1)

consentimiento de los contratantes, (2) objeto cierto del contrato y

(3) la causa de la obligación que se establezca. Aponte Valentín v.

Pfizer Pharmaceuticals, LLC, 208 DPR 263, 284 (2021). La falta de

alguno de ellos será causa de nulidad del contrato y, por tanto,

inexistente en el orden jurídico. Rosario Rosado v. Pagán Santiago,

196 DPR 180, 188 (2016).

        En Puerto Rico rige el principio de libertad de contratación.

Por tanto, una persona puede “contratar o no hacerlo, y hacerlo, o

no, con determinada persona”. Art. 1232 del Código Civil, 31 LPRA
KLRA202300129                                                            7

sec. 9753. Asimismo, las partes pueden acordar cualquier tipo de

cláusula, siempre y cuando ésta “no sea contraria a la ley, a la

moral o al orden público”. Íd. No obstante lo anterior, el contrato,

además de expresar y reflejar la voluntad y libertad de la persona,

constituye un instrumento “de justicia y de interés social”. Payano

v. Cruz, 2022 TSPR 78.

                                      B.

      Este Tribunal reitera la normativa de que las conclusiones e

interpretaciones de los organismos y agencias administrativas

especializadas merecen gran consideración y respeto de los

tribunales. M & V Orthodontics v. Negdo. Seg. Empleo, 115 DPR

183, 188 (1984). La revisión judicial debe limitarse a determinar si

actuaron arbitrariamente, ilegal o en forma tan irrazonable que la

actuación constituya un abuso de discreción. Franco v. Depto. de

Educación, 148 DPR 703.

      Sobre este particular, en South PR Sugar Co. v. Junta, 82

DPR 847 (1961), el Tribunal Supremo expresó:

          Es norma reiterada de este Tribunal la de merecerle
      ‘gran consideración y respeto’ a las conclusiones e
      interpretaciones de los organismos administrativos
      especializados. Colonos de Santa Juana v. Junta
      Azucarera, 77 DPR 392, 396 (1954) y sentencias allí
      citadas. Cobra más énfasis esa actitud cuando
      revisamos los fallos de ciertos organismos que tienen a
      su cargo la reglamentación de procesos técnicos,
      sociales o económicos. Pero la citada norma no es por
      sí sola suficiente para enmarcar las relaciones que
      deben existir entre administradores y jueces en la difícil
      y a ratos angustiosa tarea de la revisión judicial.


                                      III.

      Evaluada la totalidad de la prueba presentada, concluimos

que   la     determinación      del   Departamento      de    Asuntos   del

Consumidor fue correcta.        La parte recurrente no aportó evidencia

suficiente    para   derrotar    la   presunción   de    corrección,    que

caracteriza la decisión del foro administrativo.             Es importante

enfatizar que, al desempeñar nuestra función revisora, estamos
KLRA202300129                                                         8

obligados a considerar la especialización, experiencia y las

cuestiones propias de la discreción o pericia de las agencias

administrativa.   En vista de lo anterior, consideramos que la

agencia   recurrida   no   actuó     de   manera   arbitraria,   ilegal,

irrazonable, o fuera del marco de los poderes que se le delegaron.

La totalidad de la evidencia que obra en el récord nos obliga a

confirmar el dictamen recurrido.

                                   IV.

      Por los fundamentos antes expuestos, los cuales hacemos

formar parte de esta Sentencia, confirmamos la “Resolución” del

Departamento de Asuntos del Consumidor.

      Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del

Tribunal de Apelaciones.



                                Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
                            Secretaria del Tribunal de Apelaciones