Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VI
EL PUEBLO DE PUERTO RICO Certiorari
procedente del
Recurrido Tribunal de Primera
Instancia, Sala
Superior de
v. KLCE202300272 Guayama
Caso Núm.
LUIS XAVIER DE JESÚS RUIZ G LA2020G0068 AL
0075
Peticionario
Sobre:
Art. 6.05 L.A. y
Otros
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Birriel Cardona,
el Juez Bonilla Ortiz y el Juez Pagán Ocasio.
Pagán Ocasio, Juez Ponente
R E SO L U C I Ó N
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de abril de 2023.
I.
El 20 de maro de 2023, el señor Luis De Jesús Ruiz (señor De
Jesús Ruiz o el peticionario) presentó una petición de certiorari, en
la que solicitó que revoquemos una Resolución y Orden emitida por
el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama (TPI),
el 26 de enero de 2023.1 Junto a su escrito, acompañó copia de la
transcripción de la prueba oral (TPO) de la Vista Preliminar
celebrada el 1 de diciembre de 2020, de forma ex-parte, sin haber
sido estipulada con la parte recurrida. Mediante el dictamen
recurrido, el TPI declaró “No Ha Lugar” la moción intitulada
Desestimación Invocando Justicia, Violación al Debido Proceso de Ley
y Doctrina de Evidencia Exculpatoria, presentada por el peticionario
el 27 de septiembre de 2022.2 En desacuerdo con el dictamen
recurrido, el 8 de febrero de 2023, el señor De Jesús Ruiz presentó
1 Registrada, archivada en autos y notificada a las partes el 30 de enero de 2023.
Apéndice de la petición certiorari, Anejo I, págs. 1-5.
2 Íd., Anejo XXV, págs. 46-50.
Número identificador
RES2023_________
KLCE202300272 2
una solicitud de reconsideración.3 El TPI declaró “No Ha Lugar”
dicha solicitud mediante Resolución del 16 de febrero de 2023.4
En atención a la petición de certiorari, el 23 de marzo de 2023
emitimos una Resolución en la que concedimos al Pueblo de Puerto
Rico (Ministerio Público o parte recurrida) un término de diez (10)
días, contados a partir de la notificación de la Resolución, para
mostrar causa por la cual no debíamos expedir el auto de certiorari
y revocar la Resolución y Orden recurrida. El 3 de abril de 2023, el
Pueblo de Puerto Rico solicitó una extensión de dicho término. En
atención a ésta, el 4 de abril de 2023 emitimos una Resolución en la
que le concedimos un término final hasta el 12 de abril de 2023.
En esa fecha, el Pueblo de Puerto Rico presentó Escrito en
Cumplimiento de Orden, en el cual arguyó que procedía denegar la
expedición del auto de certiorari o, en la alternativa, confirmar la
determinación recurrida. Además, solicitó que no tomemos en
cuenta la TPO, toda vez que el peticionario incumplió con el
procedimiento establecido en el Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, para su autorización y presentación
ante este Tribunal.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
pormenorizaremos los hechos atinentes a la petición de certiorari.
II.
El caso de marras tuvo su génesis en ocho (8) denuncias
presentadas el 22 de febrero de 2020 por el Ministerio Público contra
el peticionario, por presuntos hechos acaecidos el 21 de febrero de
2020.5 En estas, el Ministerio Público le imputó al señor De Jesús
Ruiz violación a los artículos 6.056 (Portación, Transportación o Uso
de Armas de Fuego sin Licencia) y 6.097 (Portación, Posesión o Uso
3 Íd., Anejo II, págs. 6-10.
4 Íd., Anejo III, págs. 11-12.
5 Íd., Anejos IV-XI, págs. 13-20.
6 25 LPRA sec. 466d.
7 25 LPRA sec. 466h.
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Ilegal de Armas Largas Semiautomáticas, Automáticas o Escopeta
de Cañón Cortado) de la Ley de Armas de Puerto Rico, Ley Núm.
168-2019, según enmendada, y cinco (5) infracciones al Art. 6.228
(Fabricación, Distribución, Posesión y Uso de Municiones;
Importación de Municiones) de la citada ley. El 22 de febrero de
2022, el TPI celebró la vista de causa probable para arresto y
determinó causa probable en todos los delitos imputados.
La vista preliminar se celebró el 1 de diciembre de 2020.9 En
ésta, el TPI determinó causa probable contra el peticionario por la
comisión de los siguientes delitos: Art. 6.05, Art. 6.09, cinco (5)
infracciones al Art. 6.22 y reclasificó el Art. 6.09 por violación al Art.
6.05 de la Ley de Armas. La lectura de acusación fue señalada para
el 28 de diciembre de 2020 y el juicio en su fondo para el 20 de enero
de 2021.
El Ministerio Público presentó las acusaciones el 8 de
diciembre de 2020.10 La lectura de acusación se celebró el 28 de
diciembre de 2020.
En esa última fecha, el peticionario presentó una Moción al
amparo de la Regla 95.11 En el acápite (f), solicitó al Ministerio
Público lo siguiente: “Cualquier información o evidencia
exculpatoria conocida por el Estado que pudiera ayudar a la defensa
en el presente caso, y si existe alguna duda, someter dicha
información al Honorable Tribunal para que haga la determinación
correspondiente”.
El 19 de enero de 2021, la parte recurrida presentó
Contestación a Moción al Amparo de la Regla 95 de Procedimiento
Criminal y Solicitud de Descubrimiento de Prueba a Favor del
Ministerio Público Conforme a la Regla 95A de Procedimiento
8 25 LPRA sec. 466u.
9 Apéndice de la petición de certiorari, Anejo XII, págs. 21-22.
10 Íd., Anejos XIII-XX, págs. 23-31.
11 Íd., Anejo XXI, págs. 32-33.
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Criminal.12 En cuanto al acápite (f), el Ministerio Público contestó:
“Nada que proveer”. Además, la parte recurrida proveyó al
peticionario copia de varios documentos, entre los cuales se
encuentra copia de la Solicitud de Servicio Forense AF-20-0273, con
fecha de 28 de febrero de 2020.13 En dicho documento, se hizo
referencia a una “pistola”. Sin embargo, surge del documento que la
marca, modelo, calibre y número de serie se encontraban bajo
investigación.
Posteriormente, el Ministerio Público proveyó copia a la
defensa del Certificado de Examen, expedido por el Negociado de
Ciencias Forenses de Puerto Rico (el Negociado de Ciencias
Forenses) el 29 de octubre de 2020.14 En éste, se describió la “Pieza
2” como una pistola con marca, modelo, calibre y número de serie
bajo investigación.15 No obstante, en la parte de “Resultados”,
acápites 3 y 4, el Examinador de Armas de Fuego del Negociado
expresó lo siguiente:
3. La pistola descrita en la pieza 2, es del tipo AR-15.
4. El calibre de la pistola descrita en la pieza 2 es: .223 Rem.
(Énfasis nuestro).16
El 24 de marzo de 2021, se dio por completado el
descubrimiento de prueba y se señaló el juicio para el 6 de mayo de
2021.17
Luego de un año y medio, el 27 de septiembre de 2022, el
peticionario presentó una moción que intituló Desestimación
Invocando Justicia, Violación al Debido Proceso de Ley y Doctrina de
Evidencia Exculpatoria.18 Planteó que en la Solicitud de Servicios
Forense se describió la pieza de evidencia recibida como una
12 Íd., Anejo XXII, págs. 34-35
13 Íd., Anejo XXXIII, págs. 36-37.
14 El Negociado expidió una copia certificada el 2 de febrero de 2021. Íd., Anejo
XXIV, págs. 38-45.
15 Íd., pág. 38.
16 Íd., pág. 40.
17 Íd., Anejo XXXI, pág. 80.
18 Íd., Anejo XXV, págs. 46-50.
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“pistola” y no un “rifle”, a pesar de que se le acusó por portación de
un rifle, al amparo del Art. 6.09 de la Ley de Armas, supra. A su vez,
señaló que en la Sección de Armas de Fuego y Marcas de
Herramienta del Certificado de Examen se describió la pieza de
evidencia como una pistola y no un rifle. Alegó que esos documentos
constituían prueba exculpatoria, la cual resultaba favorable al
acusado toda vez que el motivo fundado para la intervención fue que
el Agente observó a plena vista un rifle. Adujo que, a pesar de que
desde el 28 de febrero de 2020 el Estado produjo documentos que
hacían referencia a la pieza ocupada como una “pistola”, se celebró
la vista preliminar sin que el señor De Jesús Ruiz fuese notificado
de esos documentos que constituían prueba exculpatoria. Esgrimió
que ello soslayaba su derecho constitucional a un debido proceso de
ley.
En reacción, el 14 de octubre de 2022, el Ministerio Público
presentó su Contestación a Solicitud de Desestimación Invocando
Justicia.19 Arguyó que el peticionario no citó regla procesal alguna
que facultara al TPI a desestimar el cargo al amparo del Art. 6.09 de
la Ley de Armas, supra. Esgrimió que, a su entender, se trataba de
una solicitud al amparo de la Regla 64 (p) de Procedimiento
Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 64 (p). Alegó que la controversia
ameritaba la celebración de una vista en la que las partes pudiesen
argumentar sus respectivas posturas.
Luego, el peticionario presentó Oposición a Vista sobre Regla
64 P y Solicitud de Celebración de Vista de Desestimación para Evitar
un Fracaso a la Justicia por Incumplimiento del Deber Ineludible de
Divulgar Oportunamente Evidencia Exculpatoria en Violación al
Derecho de una Representación Legal Adecuada, Derecho a
Confrontación y Debido Proceso de Ley.20
19 Íd., Anejo XXVII, págs. 65-66.
20 Íd., Anejo XXIX, págs. 73-78.
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En una vista celebrada el 20 de diciembre de 2022, el TPI
ordenó a las partes presentar un Memorando de Derecho en apoyo a
sus respectivas posturas. En cumplimiento con la orden del TPI, el
20 de enero de 2023, el señor De Jesús Ruiz presentó un Memorando
de Derecho.21 Reiteró que el Ministerio Público no le proveyó copia
de la Solicitud de Servicio Forense AF-20-0273, con fecha de 28 de
febrero de 2020, y de la Certificación de Examen, emitida por el
Negociado el 29 de octubre de 2020, con anterioridad a la vista
preliminar del 1 de diciembre de 2020. A su entender, dichos
documentos constituían prueba exculpatoria y favorable al
peticionario, toda vez que la evidencia ocupada como un “rifle” fue
identificada en dichos documentos como una “pistola”. Planteó que
los documentos eran prueba exculpatoria, pues el motivo fundado
que tuvo el Agente para intervenir fue que observó a plena vista un
rifle.
Además, el peticionario adujo que el Estado, como un solo
ente, debió realizar las gestiones para obtener la Certificación de
Examen del 29 de octubre de 2020 previo a la vista preliminar y ello
era responsabilidad del Ministerio Público. Esgrimió que, sin
embargo, el Agente de la Policía buscó dicha certificación el 2 de
febrero de 2021. Arguyó que la supresión de buena o mala fe de la
prueba favorable al peticionario, que conocía o debió conocer el
Estado en el descargo de su función, constituía una violación a las
garantías constitucionales. Alegó que se trataba de un asunto que
debía ser atendido de inmediato y no debía aguardar a ser dirimido
en un juicio. Por lo que, adujo que el caso debía ser devuelto a la
etapa de vista preliminar.
Por su parte, el Pueblo de Puerto Rico presentó su Memorando
de Derecho.22 Alegó que el peticionario incumplió con el término que
21 Íd. Anejo XXVI, págs. 51-64.
22 Íd., Anejo XXVIII, págs. 67-72.
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establece la Regla 64 (p) de Procedimiento Criminal, supra, R. 64 (p),
pues una solicitud presentada más de seis (6) meses luego de
haberse hecho una alegación, en ausencia de circunstancias
excepcionales, era irrazonable.
Además, sostuvo que el agente investigador José M. Montes
entregó las armas ocupadas el 28 de febrero de 2020 en el Instituto
de Ciencias Forenses al técnico de control y custodia de evidencia,
el cual describió el arma en controversia como una “pistola”. Sostuvo
que ese documento no constituía prueba exculpatoria toda vez que
no reflejaba un estudio o evaluación del arma por un perito, sino
que fue un trámite para custodiar la evidencia por un técnico no
cualificado para emitir las conclusiones que pretendía la defensa del
peticionario. Esgrimió que del mismo documento surge que la
marca, modelo, calibre y número de serie del arma se encontraban
bajo investigación y se solicitó un estudio pericial.
A su vez, el Pueblo de Puerto Rico alegó que no podía poseer
conocimiento inmediato del resultado del examen por ficción legal
alguna. Además, sostuvo que el proceso para obtener la Certificación
de Examen estuvo sujeto a las limitaciones de la pandemia y a los
trámites del Negociado de Ciencias Forenses, los cuales le impedían
por ley al Ministerio Público intervenir para obtener información
previamente. Señaló que del propio documento surgía que la copia
de éste fue entregado al agente investigador el 2 de febrero de 2021.
Por otro lado, esgrimió que el asunto trataba de un testigo
pericial y no de un testigo de hechos. Por lo que, adujo que la propia
Regla 23 de Procedimiento Criminal, supra, R. 23, eximía de
comparecer personalmente a los peritos. También, alegó que, en la
Certificación de Examen, el perito describió el arma en controversia
como una “pistola” del tipo AR-15 y calibre .223 Rem. “En otras
palabras, es la plataforma o ‘chassis’ en su conjunto superior de un
fusil con un cañón más corto, que es capaz de disparar el mismo
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cartucho de un fusil AR-15”.23 Arguyó que la Ley de Armas
establecía como un elemento principal distintivo entre una pistola y
un rifle su diseño para disparar desde el hombro. Alegó que la
conclusión sobre la clasificación del arma de fuego era una decisión
judicial, que debía ser tomada a base de la interpretación de la ley y
asistida por los peritos. Por lo que, solicitó al TPI que declarara “No
Ha Lugar” la solicitud del peticionario.
El 26 de enero de 2023, el TPI emitió la Resolución y Orden
recurrida, mediante la cual declaró “No Ha Lugar” la solicitud de
desestimación.24 El foro a quo resolvió que la Certificación de
Examen no era prueba exculpatoria, pues se trataba, de todas
formas, de un arma de fuego. Concluyó que, si entendiera que podría
mover al TPI a determinar causa para juicio por otro Artículo de la
Ley de Armas, hubiese procedido devolver el caso al acto de Vista
Preliminar. No obstante, resolvió que la solicitud de la defensa fue
tardía y en ninguno de sus escritos había mostrado causa
justificada que llevara al Tribunal a no cumplir con lo dispuesto en
la Regla 63 de las de Procedimiento Criminal, supra, R. 63. Así las
cosas, determinó que el asunto en cuanto a las razones por las que
el perito escribió la palabra “pistola” y no “rifle” debía ser dirimido
en el juicio. En vista de ello, declaró “No Ha Lugar” la solicitud de
desestimación.
En desacuerdo, el señor De Jesús Ruiz presentó una solicitud
de reconsideración en la que reiteró que se trataba de prueba
exculpatoria y procedía devolver el caso a la etapa de vista
preliminar.25 El 16 de febrero de 2023, el TPI emitió una Resolución
en la que declaró “No Ha Lugar” la solicitud de reconsideración.26
23 Íd., pág. 70.
24 Íd., Anejo I, págs. 1-5.
25 Íd., Anejo II, págs. 6-10.
26 Íd., Anejo III, págs. 11-12.
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Inconforme, el peticionario presentó la petición de certiorari e
imputó al TPI los siguientes errores:
1. Erró el TPI al declarar no ha lugar la solicitud de
desestimación de la determinación de causa por alegada
violación de la Ley de Armas, al determinar que la defensa
no mostró causa justificada por no haber presentado su
solicitud dentro del término de la Regla 63 de
Procedimiento Criminal.
2. Erró el TPI al estimar que a pesar que entiende que de
haber tenido la defensa la oportunidad de presentar los
documentos de Solicitud de Servicio y Certificación de
Examen de la evidencia ocupada, pudo haber una
determinación de causa distinta, sin embargo, no podía
declarar ha lugar sus solicitud porque no se le mostró
causa justificada de por qué no cumplir el Tribunal con
la Regla 63 de Procedimiento Criminal.
3. Erró el TPI al castigar e imponer las consecuencias sobre
la defensa y el acusado, a pesar que quien incurrió en
dilación y negligencia de entregar prueba exculpatoria o
que razonablemente sirve para impugnar la credibilidad
del o de los testigos del Ministerio Público, fueron los
funcionarios o agentes del Estado.
4. Erró el TPI al no considerar que, ante el planteamiento de
prueba exculpatoria o que razonablemente impugna la
prueba del Ministerio Público, no entregada o suprimida
en la vista preliminar por los agentes o funcionarios del
Estado, no aplican los términos de las mociones
ordinarias, la obligación del Estado de presentar
evidencia exculpatoria o de impugnación de la prueba
principal de cargo, no parte del derecho estatutario a
descubrir prueba favorable contenido en la Regla 95 de
Procedimiento Criminal, sino del derecho constitucional
al debido proceso de ley y del derecho a enfrentar prueba
adversa. Erró también al no considerar que la entrega
debe ser oportuna.
En su Escrito en Cumplimiento de Orden, el Pueblo de Puerto
Rico alegó, en síntesis, que los documentos aludidos por el
peticionario no constituían prueba exculpatoria. Esgrimió que el
señor De Jesús Ruiz falló en demostrar, según exige nuestro
ordenamiento jurídico, cómo la divulgación de los documentos,
previo a la vista preliminar, hubiese provocado un resultado
distinto. Señaló que, aunque el peticionario alegó que los
documentos le permitirían contrainterrogar el testigo (Agte. José M.
Motes Cordero) con mayor efectividad, ello no cambiaba el hecho de
que el arma fue descrita como un AR-15 por el Examinador de
Armas del Negociado y así fue descrita en la acusación. Por lo que,
no procedía su solicitud de una nueva vista preliminar. Además,
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argumentó que el Ministerio Público cumplió satisfactoriamente con
su responsabilidad probatoria en la vista preliminar, la cual estaba
limitada a presentar una scintilla de evidencia que diera lugar a una
determinación prima facie sobre la comisión de un delito grave y su
conexión con el imputado (citando a Pueblo v. Pérez Delgado, 2023
TSPR 35, 211 DPR _____ (2023)). Sostuvo que los planteamientos del
peticionario, en cuanto a la impugnación del testigo en la vista
preliminar, no bastaban para derrotar la determinación de causa
probable.
III.
A.
El auto de certiorari es un remedio procesal discrecional que
permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones de un tribunal inferior. Medina Nazario v. McNeil
Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728 (2016); IG Builders et al. v.
BBVAPR, 185 DPR 307, 337 (2012); Pueblo v. Román Feliciano,
181 DPR 679, 684-690 (2011); Pueblo v. Aponte, 167 DPR 578, 583
(2006); Pueblo v. Colón Mendoza, 149 DPR 630, 637 (1999). Véase,
además, la Regla 32 (D) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
supra, R. 32 (D). A diferencia de una apelación, el tribunal de
superior jerarquía tiene la facultad de expedir el auto de certiorari
de forma discrecional. Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop,
183 DPR 580, 596 (2011).
Con el fin de que podamos ejercer de una manera sabia y
prudente nuestra facultad discrecional, la Regla 40 del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones, supra, R. 40, establece los criterios que
debemos tomar en consideración al atender una solicitud de
expedición de un auto de certiorari.27
27 Esta Regla dispone lo siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al
determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de
mostrar causa:
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Reiteradamente, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
expresado que en su misión de hacer justicia la discreción “es el más
poderoso instrumento reservado a los jueces”. Rodríguez v. Pérez,
161 DPR 637, 651 (2004); Banco Metropolitano v. Berríos, 110
DPR 721, 725 (1981). La discreción se refiere a “la facultad que tiene
[el tribunal] para resolver de una forma u otra, o de escoger entre
varios cursos de acción”. Citibank et al. v. ACBI et al., 200 DPR
724, 735 (2018); García López y otro v. E.L.A., 185 DPR 371
(2012). En ese sentido, ha sido definida como “una forma de
razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una
conclusión justiciera”. Citibank et al. v. ACBI et al., supra;
Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, supra, pág. 729. Lo
anterior “no significa poder actuar en una forma u otra, haciendo
abstracción del resto del Derecho”. Hietel v. PRTC, 182 DPR 451,
459 (2011); Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559, 580 (2009);
Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001); Bco. Popular
de P.R. v. Mun. de Aguadilla, 144 DPR 651, 658 (1997). Ello,
ciertamente, constituiría un abuso de discreción.
Por otro lado, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
establecido que “la discreción que cobija al Tribunal de Primera
Instancia en sus determinaciones discrecionales es amplia, por lo
que sus decisiones merecen gran deferencia”. Citibank et al. v.
ACBI et al., supra, pág. 735. Cónsono con ello, es norma reiterada
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a
diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el
análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto
en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera
Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la
luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o
de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la
más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no
causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación
indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita
un fracaso de la justicia.
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que este tribunal no intervendrá “con determinaciones emitidas por
el foro primario y sustituir el criterio utilizado por dicho foro en el
ejercicio de su discreción, salvo que se pruebe que dicho foro actuó
con prejuicio o parcialidad, incurrió en craso abuso con el ejercicio
de la discreción, o que incurrió en error manifiesto”. Citibank et al.
v. ACBI et al., supra, pág. 736. Véase, además, Trans-Oceanic Life
Ins. v. Oracle Corp., 184 DPR 689, 709 (2012); Lluch v. España
Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986).
B.
Nuestro ordenamiento jurídico establece que la prueba
exculpatoria es aquella favorable para el acusado, sin considerar su
materialidad o confiabilidad. Pueblo v. Torres Feliciano, 201 DPR
63, 73 (2018) citando a Pueblo v. Vélez Bonilla, 189 DPR 705, 719
(2013). De la misma manera, la prueba de impugnación se considera
favorable para el acusado, siempre y cuando al ser presentada por
la defensa, pueda representar la diferencia entre una convicción o
una absolución. Íd.
La obligación del Ministerio Público de presentar la prueba
exculpatoria o de impugnación al acusado nace del derecho
constitucional al debido proceso de ley y del derecho a la
confrontación. Pueblo v. Ortiz Vega, 149 DPR 363, 391 (1999). El
remedio ante este escenario es conceder un nuevo juicio,
dependiendo del fundamento, conforme a las Reglas 187, 188 y 192
de Procedimiento Criminal, supra, Rs. 187, 188 y 192.
Al juzgador evaluar la referida prueba favorable, deberá
considerar su naturaleza, peso y calidad para emitir su
determinación. Pueblo v. Torres Feliciano, supra, pág. 74 citando
a Pueblo v. Echevarría Rodríguez I, 128 DPR 299, 333 (1991).
Por otro lado, la Regla 63 de Procedimiento Criminal, supra,
R. 63 rige lo atinente a las defensas y objeciones. La cita regla
establece que:
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Excepto las defensas de falta de jurisdicción del
tribunal y la de que no se imputa delito, las cuales podrán
presentarse en cualquier momento, cualquier defensa u
objeción susceptible de ser determinada sin entrar en el caso
en su fondo se deberá promover mediante moción
presentada al hacerse alegación de no culpable o antes de
alegar, pero el tribunal podrá permitir por causa justificada
la presentación de dicha moción dentro de un periodo no
mayor de veinte (20) días después del acto de lectura de
la acusación en los casos en que deba celebrarse dicho
acto. Cuando se hubiere entregado personalmente al
acusado una copia de la acusación, el término para la
presentación de esta moción será de no más de veinte (20)
días desde que el acusado hubiese respondido. Cuando no
hubiese contestado, el término será de no más de veinte (20)
días después de que se registre la alegación de no culpable.
La moción incluirá todas las defensas y objeciones de
tal índole de que pueda disponer el acusado. La omisión de
presentar cualquiera de dichas defensas u objeciones en
el término dispuesto constituirá una renuncia de la
misma, pero el tribunal podrá eximir al acusado, por causa
justificada, de los efectos de tal renuncia.
Una moción para desestimar basada en lo provisto en
la Regla 64(n) (3) o (4) deberá presentarse antes de ser
llamado el caso para juicio. (Énfasis suplido).
En otro extremo, la Regla 64 (p) de Procedimiento Criminal,
supra, R. 64 (p) dispone que podrá presentarse una moción de
desestimación basada en “[q]ue se ha presentado contra el acusado
una acusación o denuncia, o algún cargo de las mismas, sin que se
hubiere determinado causa probable por un magistrado u ordenado
su detención para responder del delito, con arreglo a la ley y a
derecho”. La Regla 64 establece que una moción al amparo de lo
provisto en esta “deberá presentarse, excepto por causa
debidamente justificada y fundamentada, por los menor veinte días
antes del juicio, salvo lo dispuesto en la Regla 63”.
C.
La Ley de Armas, supra, define el término “rifle” como: “[…]
cualquier arma de fuego diseñada para ser disparada desde el
hombro, que dispara uno o tres proyectiles. Puede ser alimentada
manual o automáticamente por un abastecedor o receptáculo y se
puede disparar de manera manual o semiautomática. El término
KLCE202300272 14
‘rifle’ incluye el término ‘carabina’”. Art. 1.02, inciso (kk), de la Ley
de Armas, supra.28
IV.
Tras un análisis objetivo, sereno y cuidadoso del expediente
del caso de marras, a la luz de los criterios de la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, R. 40, resolvemos
que debemos abstenernos de ejercer nuestra función revisora. La
Resolución y Orden recurrida es esencialmente correcta y no
atisbamos ningún error que requiera nuestra intervención.
Adviértase que el Ministerio Público entregó a la defensa la
Solicitud de Servicio Forense el 19 de enero de 202129 y para la
fecha del 25 de febrero de 2021 la defensa había recibido una de las
certificaciones de las armas.30 A su vez, ya para la vista del 24 de
marzo de 2021 el Ministerio Público había entregado a la defensa
la certificación de armas que faltaba y el foro a quo señaló juicio para
el 6 de mayo de 2021.31 Sin embargo, el peticionario presentó la
moción de desestimación el 27 de septiembre de 2022, es decir,
un año y medio luego haber recibido los documentos aludidos
en su solicitud de desestimación. En dicha solicitud, no se aludió
a circunstancias excepcionales que justificaran tal dilación.
Por otro lado, la determinación de causa del TPI en la vista
preliminar estuvo apoyada en la credibilidad que le mereció el
testigo, agente José Montes M. Cordero. El peticionario planteó que
la Certificación de Examen constituía prueba exculpatoria que fue
suprimida por el Ministerio Público. Sin embargo, los resultados del
arma en cuestión, según la Certificación de Examen, no contradicen
28 25 LPRA sec. 461a.
29 Apéndice de la petición de certiorari, Anejos XXII y XXXIII, págs. 34-37. Véase,
además, la Minuta de la vista del 25 de febrero de 2021. Íd., Anejo XXX, pág. 79.
30 Íd., Anejo XXX, pág. 79. Véase, el Memorando de Derecho presentado por el
peticionario ante el TPI. Íd., Anejo XXVI, pág. 60.
31 Íd., Anejo XXXI, pág. 80. Véase, además, el Memorando de Derecho presentado
por el peticionario ante el TPI, íd., Anejo XXVI, pág. 61; y el Memorando de
Derecho presentado por el Pueblo de Puerto Rico ante el foro a quo, íd. Anejo
XXVIII, pág. 67.
KLCE202300272 15
el testimonio del Agente. Según surge del documento, “la pistola
descrita en la pieza 2, es del tipo AR-15” y “[e]l calibre de la pistola
descrita en la pieza 2 es: .223 Rem”. Por lo cual, resulta palmario
que esa descripción no descarta en definitiva que se trata de un rifle
conforme a la Ley de Armas, supra. Por lo que, la determinación
recurrida no amerita nuestra intervención.
V.
Por las razones expresadas, se deniega la expedición del auto
de certiorari.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones. La Jueza Birriel Cardona disiente con opinión
escrita.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VI
EL PUEBLO DE PUERTO RICO Certiorari
procedente del
Recurrido Tribunal de Primera
Instancia, Sala
Superior de
v. KLCE202300272 Guayama
Caso Núm.
LUIS XAVIER DE JESÚS RUIZ G LA2020G0068 AL
0075
Peticionario
Sobre:
Art. 6.05 L.A. y
Otros
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Birriel Cardona,
el Juez Bonilla Ortiz y el Juez Pagán Ocasio.
VO T O D I S I D E N T E
D E L A J U E Z A O L G A E . BI R R I E L C A R D O N A
Disiento de la mayoría, en particular de la afirmación que
se realiza al final de la referida resolución y que reproduzco a
continuación:
Según surge del documento, "la pistola descrita en la
pieza 2, es del tipo AR-15" y "[e]/ calibre de la pistola
descrita en la pieza 2 es: .223 Rem". Por lo cual, resulta
palmario que esa descripción no descarta en definitiva
que se trata de un rifle conforme a la Ley de Armas,
supra. Por lo que, la determinación recurrida no amerita
nuestra intervención.
Es menester que se repase lo que dispone la Constitución de
Puerto Rico en cuanto a que garantiza el derecho de todo acusado
a preparar adecuadamente su defensa, lo que lleva consigo el
derecho a informarse debidamente y a obtener, mediante
descubrimiento de prueba, evidencia que pueda favorecerle.
Pueblo v. Sharma, 167 DPR 2, 14 (2006); Pueblo v. Arzuaga, 160
DPR 520, 529-530 (2003); Pueblo v. Santa-Cruz, 149 D.P.R.
KLCE202300272 2
223, 231 (1999); Pueblo v. Arocho Soto, 137 D.P.R. 762, 766-
768 (1994); Pueblo v. Echevarría Rodríguez I, 128 DPR 299, 324
(1991).
El derecho del acusado al descubrimiento de prueba tiene su
fuente estatutaria en la Regla 95 de Procedimiento Criminal, 34
LPRA Ap. 11 y, de modo más amplio en la garantía constitucional
a un debido proceso de ley. Pueblo v. Rodríguez Sánchez, 109
DPR 243, 246 (1979).
Por otra parte, dicha Regla 95 dispone que el Ministerio
Público tiene la obligación de revelar a la defensa cualquier
evidencia exculpatoria que tenga en su poder, aun cuando no se
le haya solicitado. 34 LPRA Ap. II R. 95(b). Al respecto, el profesor
Chiesa señala lo siguiente:
[L]a violación al debido proceso de ley ocurre no sólo
cuando el Ministerio Público no revela evidencia
exculpatoria solicitada por la defensa; ocurre
igualmente cuando, aun sin solicitud de la defensa,
el Ministerio Fiscal no revela a la defensa evidencia
que sabía, o debió haber sabido, que era favorable a
la defensa. Ernesto L. Chiesa Aponte, Derecho
Procesa/ Penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Vol.
III, a la pág. 315 (Ed. Forum, 1993).
Cónsono con lo anterior, nuestro más Alto Foro ha definido
el término "evidencia exculpatoria" como "toda aquella que
resulta favorable al acusado y que posee relevancia en cuanto a
los aspectos de culpabilidad y castigo, irrespectivamente de la
buena o mala fe exhibida por el Ministerio Fiscal". Pueblo v.
Echevarría Rodríguez I, supra, a la pág. 333. La relevancia de
dicha evidencia queda "condicionada a la impresión derivada por
el foro apelativo de que la prueba exculpatoria suprimida, con
una razonable probabilidad, habría alterado el veredicto o el
castigo impuesto de haber sido presentada al juzgador de los
hechos." Íd. Sin embargo, esta doctrina ha sido modulada en
KLCE202300272 3
Pueblo v. Vélez Bonilla, 189 DR 705 (2013), en cuanto a la
conducta del Ministerio Público. Por lo tanto, para que el acusado
pueda demostrar una violación al debido proceso de ley ante
evidencia potencialmente exculpatoria, tiene que probar que el
Estado obró de mala fe o, en su defecto, que actuó con
negligencia.
Por tanto, "no tan sólo se trata de si el fiscal ha ocultado
evidencia exculpatoria; la calidad y el peso de la misma es
elemento tan o más importante que su propia existencia si tiene
suficiente relevancia como para levantar una razonable
probabilidad de que el veredicto o la pena pudieran haber sido
distintos si se le hubiese considerado". Íd. En otras palabras, el
conocimiento o desconocimiento que tenga el Ministerio Público
sobre la existencia de la prueba favorable a la defensa del
acusado "no tiene efecto alguno al determinar si al acusado se
le violó el debido proceso de ley, puesto que lo que realmente
cuenta es la posibilidad de daño al acusado y cómo tales hechos
pudieran variar el veredicto. Pueblo v. Velázquez Colón, 174 DPR
304, 346 (2008). También, cuenta si el Estado obró de mala fe
o de manera negligente conforme al reciente caso.
El señor Luis Xavier De Jesús Ruiz (peticionario) solicito la
desestimación del cargo de Art. 6.09 de la Ley de Armas la que
dispone:
Artículo 6.09. Portación, Posesión o Uso Ilegal de
Armas
Largas Semiautomáticas, Automáticas o Escopeta
de Cañón Cortado
Toda persona que porte, posea o use sin
autorización de esta Ley un arma larga
semiautomática, una ametralladora, carabina,
rifle, así como cualquier modificación de estas o
cualquiera otra arma que pueda ser disparada
automáticamente o escopeta de cañón cortado a
menos de dieciocho (18) pulgadas, y que pueda
causar grave daño corporal, o cualquier pieza o
artefacto que convierte en arma automática
cualquier arma de fuego, incurrirá en delito grave,
KLCE202300272 4
y convicta que fuere será sancionada con pena de
reclusión por un término fijo de veinticuatro (24)
años, sin derecho a sentencia suspendida, o a
disfrutar de los beneficios de algún programa de
desvío, bonificaciones o a cualquier alternativa a
la reclusión reconocida en esta jurisdicción,
debiendo cumplir en años naturales la totalidad
de la pena impuesta. 25 LPRA S 466h.
El hecho de que se impute la portación de un rifle conlleva
que la pena es de 24 años; pena a imponerse en ocasión de que
recaiga un veredicto de culpabilidad al amparo de la citada
disposición. En contraste, con las penas a imponerse en caso de
que recaiga un veredicto de culpabilidad por posesión y portación
de pistola- un arma de fuego- lo que, dependiendo de las
circunstancias descritas en dichos artículos podría ser de 10 años
en cada cargo. Veamos, las referidas disposiciones de la Ley de
Armas a las cuales nos referimos:
Artículo 6.05. — Portación, Transportación o Uso de
Armas de Fuego sin Licencia. (25 L.P.R.A. S 466d)
Toda persona que porte, transporte o use cualquier
arma de fuego, sin tener una licencia de armas
vigente, salvo lo dispuesto para los campos de tiro o
lugares donde se practica la caza, incurrirá en delito
grave y convicto que fuere, será sancionada con pena
de reclusión por un término fijo de diez (10) años, sin
derecho a sentencia suspendida, a, o a disfrutar de los
beneficios de algún programa de desvío, o a cualquier
alternativa a la reclusión reconocida en esta
jurisdicción. De mediar circunstancias agravantes, la
pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un
máximo de veinte (20) años; de mediar circunstancias
atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de
cinco (5) años. […]
Artículo 6.08. — Posesión de Armas de Fuego
sin Licencia. (25 L.P.R.A. S 466g) Toda persona que
sin tener licencia de armas tenga o posea un arma de
fuego, incurrirá en delito grave, y convicta que fuere
será sancionada con pena de reclusión por un término
fijo de cinco (5) años. De mediar circunstancias
agravantes, la pena establecida podrá ser aumentada
hasta un máximo de diez (10) años; de mediar
circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta
un mínimo de un (1) año. Se considerará un
agravante el que el arma haya sido reportada como
robada o apropiada ilegalmente, o importada a Puerto
Rico de forma ilegal.
KLCE202300272 5
La aludida certificación del Negociado de Ciencias Forenses
que luego del estudio pericial y del examen de municiones
realizado al objeto ocupado en la intervención con el peticionario
se describe como pistola y no como rifle. Esto, resulta ser una
información pericial sumamente importante en posesión del
Estado el que no la proveyó a tiempo al peticionario, en particular
antes de la vista preliminar que se llevó a cabo. Dicha evidencia
exculpatoria es una sumamente relevante en torno a la ausencia
del elemento de delito que configura el Art. 6.09 de la Ley de
Armas. Lo anterior, afecta el derecho al debido proceso de ley
del peticionario y tiene un peso contundente que hace
sumamente meritorio ordenar la desestimación del cargo
imputado de Art. 6.09 de Ley de Armas.
De otra parte, es necesario resaltar que, en Brady v. Maryland,
373 US 83 (1963), se estableció que el Estado tiene la obligación
de descubrir toda evidencia favorable que sea relevante a la
inocencia o al castigo del acusado, independientemente de la
buena o mala fe del Ministerio Público. El Estado viola el debido
proceso de ley consagrado en la Quinta y Decimocuarta
Enmiendas cuando incumple con esta norma. Como parte del
deber de descubrir, el Estado está obligado a preservar y entregar
a la defensa toda evidencia exculpatoria que conozca o que
recopile durante o luego del proceso investigativo. En ese
contexto, la evidencia exculpatoria no es necesariamente aquella
que de por sí sola es capaz de absolver al acusado. No se requiere
tal potencial.
Más bien, es toda evidencia que llanamente pudiera
favorecer al acusado, sin consideraciones en torno a su
materialidad o confiabilidad. Su confiabilidad —cuán creíble es—
y su materialidad —cuánto aporta en favor del acusado— son
KLCE202300272 6
asuntos que corresponde evaluar al foro de instancia. Prueba
exculpatoria es toda aquella que resulta favorable al acusado y
que posee relevancia en cuanto a los aspectos de culpabilidad y
castigo.
Es sumamente pertinente destacar que la Sección de Armas
de Fuego y Marcas de Herramientas del Laboratorio de
Criminalística del Negociado de Ciencias Forenses tiene como
objetivo fundamental el examinar mediante un análisis científico
evidencia generada por un caso. En esta Sección se analiza toda
la evidencia relacionada con armas de fuego ocupadas por la
Agencias de Seguridad y Orden de Puerto Rico y Federales.
La Sección está compuesta por técnicos de laboratorios y
examinadores de armas de fuego. Entre las funciones que realiza
el personal se encuentran:
• Determinaciones Periciales
• Identificación de Armas
• Identificación de Casquillos
• Identificación de Proyectiles
• Marcas de herramientas
• Restauración de números de serie y marcas
• Identificación de Armas caseras
• Identificación de Impactos
• Comparaciones microscópicas de casquillos
• Comparaciones microscópicas de proyectiles
• Servicios de campo.
Disiento en particular de la afirmación de la mayoría
que expresa lo que destaco a continuación, por entender
que resulta contrario a la disposición constitucional del
debido proceso de ley que cobija a todos los ciudadanos y
al principio de legalidad:
KLCE202300272 7
"Según surge del documento, "la pistola descrita en la
pieza 2, es del tipo AR-15" y "[e]l calibre de la pistola descrita en
la pieza 2 es: .223 Rem". Por lo cual, resulta palmario que esa
descripción no descarta en definitiva que se trata de un rifle
conforme a la Ley de Armas, supra. Por lo que, la determinación
recurrida no amerita nuestra intervención".
El principio de legalidad está consagrado en el Art. 2 del
Código Penal de 2012, 33 LPRA sec. 5002, el cual dispone lo
siguiente:
No se instará acción penal contra persona alguna
por un hecho que no esté expresamente definido
como delito en este Código o mediante ley especial,
ni se impondrá pena o medida de seguridad que la
ley no establezca con anterioridad a los hechos.
No se podrán crear por analogía delitos, penas, ni
medidas de seguridad.
El referido artículo advierte que los hechos por los cuales
pueda ser acusado una persona deberán estar claramente
descritos por ley. Esta prohibición responde al requisito de que las
leyes deben dar un aviso adecuado de las consecuencias penales
de la conducta que ordenan prohíben.
El principio de legalidad es un conjunto de garantías al
ciudadano, propias de un sistema de derecho constitucional y
democrático. Este principio opera como un conjunto de reglas
cuyo denominador común es la justificación para que la
intervención del Estado en los asuntos de los individuos esté
basada en la ley y no en la fuerza bruta. Asimismo, el principio de
legalidad no es solo una exigencia de seguridad jurídica que
requiere la determinación previa por ley de delitos y penas, sino
que, además, es la garantía política de que la persona no será
sometida por el Estado, ni por los jueces a penas que no admita
el pueblo. D. Nevares-Muñiz, Derecho Penal Puertorriqueño: Parte
KLCE202300272 8
General, 7ma ed. rev., Hato Rey, Ed. Inst. Desarrollo del Derecho,
Inc., 2015, pág. 69.
Nuestro Tribunal Supremo en Meléndez v. Tribunal
Supremo, 90 DPR 656 (1964), puntualizó que lo que se persigue
es que los tribunales, en su rol de interpretar la ley, no se excedan
en sus funciones y adjudiquen las controversias a tono con la
intención del legislador. La premisa básica del principio de
legalidad puede resumirse en que la ley escrita es la única
fuente del Derecho Penal. Nevares-Muñiz, op. cit., pág. 73;
Pueblo v. Santiago, 98 DPR 82 (1969).
Por los fundamentos que anteceden, reitero que disiento
de la afirmación de la mayoría, por entender que resulta
contrario a la disposición constitucional del debido
proceso de ley que cobija a todos los ciudadanos y al
principio de legalidad.
Finalmente, concluyo que la denuncia y/o acusación por el
Art. 6.09 de Ley de Armas que forma parte de los cargos contra
el peticionario debe ser desestimada porque la descripción del
arma en definitiva no establece que se trata de un rifle
conforme a la Ley de Armas, supra y los tribunales no
podemos añadir elementos a los delitos ya tipificados.
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de abril de 2023.
Olga Birriel Cardona
Jueza de Apelaciones