ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL IV
IMALAY CINTRÓN DONES y APELACION
LUIS QUIÑONES CÁCERES procedente del
por sí y en representación Tribunal de
de su hija menor de edad Primera
I. Q. C. Instancia, Sala
KLAN202300121 Superior de
Apelantes Carolina
v.
Civil Núm.:
CUIDO CRISTIANO ARCA DE CA2018CV00802
NOE, INC. h/n/c CENTRO
DE CUIDO CRISTIANO EL Sobre:
ARCA DE NOE; RAYMOND Daños y Perjuicios
ORTIZ CLASS en su carácter
como Presidente del Centro;
FROKEN RODRÍGUEZ
CINTRÓN, en su carácter
como Directora del Centro;
X Y Z Nombres de Personas
Naturales y/o Jurídicas
Desconocidas; A, B, C
Nombres de Compañías
Aseguradoras Desconocidas
Apelado
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Juez
Barresi Ramos y la Jueza Rivera Pérez.
Cintrón Cintrón, Jueza Ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de abril de 2023.
Comparecen ante este Foro, el Sr. Luis Quiñones Cáceres y
otros (apelantes), y solicitan la revisión de la Sentencia emitida el 29
de noviembre de 2022, notificada el 30 del mismo mes y año, por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (TPI).
Mediante el referido dictamen, el TPI desestimó la demanda de
epígrafe, al amparo de la Regla 39.2(b) de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, R. 39.2(b).
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
acordamos revocar la Sentencia apelada.
Número Identificador
SEN2023 ______________
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I.
El 11 de mayo de 2018, los apelantes, la Sra. Imalay Cintrón
Dones y el Sr. Luis Quiñones Cáceres, en representación de su hija
menor de edad IQC, presentaron una demanda sobre daños y
perjuicios en contra del Cuido Cristiano Arca de Noe, Inc., la Sra.
Froken Rodríguez Cintrón, en su carácter como directora del centro,
Kairos Ester Rosalie, Inc. y Rosalía Cintrón Fiallo, entre otros
(apelados).1 Incluyeron alegaciones sobre maltrato institucional en
un centro educativo.
Luego de múltiples incidencias procesales, y en lo pertinente
a la controversia que atendemos, el 15 de septiembre de 2020, el
Tribunal dictó una Orden, mediante la cual expuso:
[…]
…Dispone la misma [parte demandante] de 10 días para
mostrar causa e indicar al Tribunal las razones para su
incomparecencia al presente procedimiento, así como
indicar las razones por las cuales no deba imponerse a
la parte una primera sanción de $50.00 y la cancelación
del arancel de suspensión.
De otra parte, desde hace ya 6 meses el presente caso
no muestra trámite alguno por la parte demandante.
Por tanto, dispone la parte demandante del mismo
término antes indicado para indicar las razones por las
cuales no deba ordenarse el archivo de la presente
acción. (Énfasis nuestro).
Notifíquese de la presente Orden a la parte demandante,
así como a su representación legal.
Posteriormente, el foro primario concedió un término final a
las partes concerniente al descubrimiento de prueba. También
manejó, en varias ocasiones, conflictos que presentó la señora
Rodríguez Cintrón con relación a su representación legal.
Así las cosas, el 15 de junio de 2021 se celebró una vista, en
la cual el tribunal ordenó a los apelantes mostrar causa para que,
en el término de 10 días, explicaran las razones por las cuales
no debía ordenar el archivo sin perjuicio del caso. Ello, toda vez
1 La demanda fue enmendada el 28 de octubre de 2019.
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que, desde el 12 de abril de 2021, no hubo comparecencia de su
parte.2 El 19 de agosto de 2021, los apelantes incoaron una Moción
para Mostrar Causa y Solicitud de Orden, la cual fue aceptada por
el tribunal.
El 20 de agosto de 2021, dado al incumplimiento con sus
órdenes, el tribunal de instancia concedió un nuevo término
perentorio de 15 días para que la señora Rodríguez Cintrón y la
compañía Kairos Ester Rosalie, Inc. comparecieran junto a una
nueva representación legal. Ello, bajo apercibimiento de imposición
de sanciones y/o la anotación de rebeldía.3 El 13 de septiembre de
2021, la señora Rodríguez Cintrón instó una Urgente Moción
Informativa, en la cual expresó no tener los medios económicos para
contratar una representación legal. De igual modo, informó que la
corporación concernida, El Cuido Arca de Noé, fue disuelta. En
respuesta, el tribunal de primera instancia expresó lo siguiente:
[…]
Independientemente de que comprendemos la gravedad
de lo manifestado por la misma, lo cierto es que al
presente esta sala tiene un caso presentado el cual
también amerita la disposición más pronta que le pueda
ser brindada. La razón para lo anterior es muy sencilla:
tanto la parte demandante como los demandados en la
balanza de la justicia se encuentran similarmente
situados, por lo que esta sala tiene que atender en
ausencia de transacción la totalidad de las
controversias que nos han sido presentadas para
nuestra disposición independientemente que la parte
demandada cuente o no con representación legal. Por
tanto, queda señalada vista sobre el estado de los
procedimientos. La misma se calendariza para el
16/diciembre/21, 10:00 am mediante
videoconferencia. 4
Transcurrido el tiempo, y en consideración al marco procesal
del caso, mediante Sentencia de 29 de noviembre de 2022, el foro a
quo decretó su desestimación, con perjuicio, al amparo de la Regla
39.2(b) de Procedimiento Civil, supra. En su dictamen, el Tribunal
2 Minuta, apéndice del alegato en oposición, Anejo IX, pág. 19.
3 Apéndice del recurso, Anejo 14, pág. 42.
4 Orden del 14 de septiembre de 2021.
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razonó que en el caso no se realizó trámite alguno por los pasados
seis (6) meses.
El 14 de diciembre de 2022, los apelantes instaron una Moción
de Reconsideración. Razonaron que la desestimación de su causa de
acción como medida punitiva no debía obrar en contra de una menor
de edad y que dicha acción no era cónsona con la política pública
del Estado. Añadieron que la sentencia desestimatoria no fue
precedida por una orden que les brindara oportunidad a las
partes para explicar las razones de la inactividad en el trámite
del caso. Atendida dicha moción, esta fue denegada por el TPI, a
través de un dictamen emitido el 11 de enero de 2023, notificado el
12 de enero de 2023.
Inconformes con la decisión, los apelantes presentaron el
recurso que nos ocupa. Señalaron la comisión del siguiente error
por parte del foro primario:
Erró el Tribunal de Primera Instancia y abusó de su
discreción al desestimar la presente causa de acción. La
parte demandada, quien con sus constantes
incumplimientos produjo la demora excesiva en la
resolución de esta controversia, se beneficia de esta
desestimación, en perjuicio de una menor de edad
víctima de acciones dolosas en su lugar de cuido y
enseñanza. Es una lastimosa injusticia que pone en
riesgo el derecho de la menor de edad a ser resarcida en
sus daños oportunamente.
La señora Rodríguez Cintrón presentó su alegato en oposición
el 13 de marzo de 2023.
II.
Nuestro ordenamiento favorece la política judicial de que los
casos se ventilen en sus méritos de manera justa, rápida y
económica, pues de esa manera se cumple con el interés de que todo
litigante tenga su día en corte. No obstante, lo anterior no implica
que una parte adquiera el derecho a que su caso tenga vida eterna
en los tribunales, manteniendo a la otra parte en un estado de
incertidumbre, sin más excusa para su falta de diligencia e interés
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en su tramitación que una escueta referencia a circunstancias
especiales. Mejías et al. v. Carrasquillo et al., 185 DPR 288, 298
(2012); Mun. de Arecibo v. Almac. Yakima, 154 DPR 217, 222-223
(2001); Dávila v. Hosp. San Miguel, Inc., 117 DPR 807, 816 (1986).
La Regla 39.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., R. 39.2,
permite al tribunal desestimar un pleito cuando las partes
incumplen, tanto con las Reglas de Procedimiento Civil, como con
cualquier orden emitida por el tribunal. La desestimación también
puede ocurrir cuando no se hubiera efectuado trámite alguno por
las partes durante un término de seis (6) meses.
En lo concerniente, el inciso (b) de la referida Regla dispone lo
siguiente:
[…]
(b) El tribunal ordenará la desestimación y archivo
de todos los asuntos civiles pendientes en los
cuales no se haya efectuado trámite alguno por
cualquiera de las partes durante los últimos seis
meses, a menos que tal inactividad se le
justifique oportunamente. Mociones sobre
suspensión o transferencia de vista o de prórroga no
serán consideradas como un trámite a los fines de
esta regla.
El tribunal dictará una orden en todos dichos
asuntos, la cual se notificará a las partes y al
abogado o abogada, requiriéndoles dentro del
término de diez (10) días desde que el Secretario
o Secretaria les notifique, que expongan por
escrito las razones por las cuales no deban
desestimarse y archivarse los mismos.
[…]
32 LPRA Ap. V, R. 39.2(b). (Énfasis nuestro).
La mencionada disposición desalienta la congestión de casos
en los calendarios judiciales, a causa de la inacción o dejadez de las
partes en el trámite de sus reclamaciones y, por el incumplimiento
de dichas partes con las órdenes del tribunal. De esta manera, el
tribunal tiene la potestad para sancionar de diversas formas a las
partes litigantes que dilatan innecesariamente los procesos. Véase,
Sánchez Rodríguez v. Adm. de Corrección, 177 DPR 714, 721 (2009).
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Sin embargo, la desestimación de un caso como sanción debe
prevalecer únicamente en situaciones extremas en las cuales haya
quedado demostrado de manera inequívoca el abandono total de la
parte con interés y “después que otras sanciones hayan probado ser
ineficaces en el orden de administrar justicia y, en todo caso, no
debería procederse a ella sin un previo apercibimiento”. Mun. de
Arecibo v. Almac. Yakima, supra, citando a Ramírez de Arellano v.
Srio. de Hacienda, 85 DPR 823, 829–830 (1962). Nuestro Más Alto
Foro ha indicado que desestimar una demanda como medio de
sanción tiene el efecto de despojar a un ciudadano de la función
judicial de adjudicación que forma parte de nuestra estructura
constitucional, privándole la oportunidad de un día en corte para
hacer valer en los méritos su derecho a reclamar. Íd; Echevarría
Jiménez v. Sucn. Pérez Meri, 123 DPR 664, 674–675 (1989), citando
a J.A. Cuevas Segarra, Práctica Procesal Puertorriqueña:
Procedimiento Civil, San Juan, Pubs. JTS, 1985, Vol. II, Cap. VI, pág.
206.
Por tanto, cuando el tribunal se enfrente a un escenario que
amerita sanciones, este primero debe imponerlas al abogado de la
parte. Si dicha acción disciplinaria no es exitosa, procederá la
desestimación de la demanda o eliminación de las alegaciones
únicamente después que la parte haya sido propiamente informada
y apercibida de la situación y de las consecuencias que pueda tener
si no se corrigen. Mun. de Arecibo v. Almac. Yakima, supra, págs.
222-223. Así:
[U]na vez las partes expongan las razones por las cuales
no se deba desestimar el caso, el tribunal debe
balancear los intereses involucrados: “ ‘de un lado, la
necesidad del tribunal de supervisar su calendario, el
interés público en la resolución expedita de los casos y
[más importante aún] el riesgo de p[er]juicio al
demandado por la dilación; por lo que de no
demostrarse p[er]juicio verdadero con la dilación es
irrazonable ordenar el archivo’ ”. Íd., citando a
Echevarría Jiménez v. Sucn. Pérez Meri, supra.
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III.
En su escrito, los apelantes argumentan que el foro a quo
abusó de su discreción al desestimar el pleito de epígrafe. Aducen
que a quien único perjudica dicho curso de acción es a la menor de
edad demandante y a sus padres, aun cuando fueron los apelados
quienes provocaron constantes retrasos en el litigio. Puntualizan
que este caso no versa sobre una situación extrema de abandono de
la causa de acción que amerite la imposición de la severa sanción
de la desestimación con perjuicio. Por su parte, los apelados
entienden que las particularidades del caso merecían la decisión
tomada por el tribunal.
Examinado ponderadamente el expediente, concluimos que
procede revocar el dictamen apelado. Veamos.
El 15 de septiembre de 2020, el foro primario emitió una
orden de mostrar causa a los apelantes para que expresaran, en 10
días, las razones de la inactividad del pleito y por qué no debía
decretarse su archivo. Según surge del documento de notificación,
dicho aviso se comunicó a los apelantes y a su representación legal.
Asimismo, el 15 de junio de 2021, por segunda ocasión, el TPI les
confirió 10 días a los apelantes para que expresaran su posición en
cuanto a una posible desestimación del caso por inactividad. Esta
advertencia se recogió en una Minuta que se notificó a la
representación legal de los apelantes. Estos últimos comparecieron
para mostrar causa y el tribunal dio por cumplida la orden.
Es indiscutible que los apelantes han sido poco proactivos en
la tramitación del caso y que los apelados han incumplido en
múltiples ocasiones con las órdenes del foro primario. No obstante,
ello de por sí no significa que la desestimación del caso era la vía
correcta por tomarse. En particular a la controversia que hoy
atendemos, el tribunal apercibió en dos (2) ocasiones a los apelantes
de una posible desestimación por inactividad. A raíz del último
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aviso, estos se expresaron y el TPI aceptó la moción para mostrar
causa. Sin embargo, pasados aproximadamente año y medio de
dicha acción, el foro de instancia desestimó con perjuicio la
demanda de autos. Esta vez sin que del récord se desprenda una
orden previa, al palio del inciso (b) de la Regla 39.2 de Procedimiento
Civil, supra. Recordemos que, luego de cumplir con la aludida
advertencia, es que el TPI está facultado a desestimar la demanda
de una forma justificada.
Por entender que el TPI abusó de su discreción al imponer la
extrema y severa sanción de la desestimación en las circunstancias
que exhibe la presente causa, procede revocar la Sentencia apelada.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, revocamos la Sentencia
apelada. Ante ello, reabrimos el caso y lo devolvemos al TPI para la
continuación de los procedimientos conforme lo aquí resuelto.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones