Quiñones Caceres, Luis v. Cuido Cristiano Arca De Noe, Inc. H/N/C

Court: Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date filed: 2023-04-27
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Combined Opinion
           ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
                 TRIBUNAL DE APELACIONES
                          PANEL IV


IMALAY CINTRÓN DONES y                          APELACION
LUIS QUIÑONES CÁCERES                           procedente del
por sí y en representación                      Tribunal de
de su hija menor de edad                        Primera
 I. Q. C.                                       Instancia, Sala
                                  KLAN202300121 Superior de
Apelantes                                       Carolina
            v.
                                                      Civil Núm.:
CUIDO CRISTIANO ARCA DE                               CA2018CV00802
NOE, INC. h/n/c CENTRO
DE CUIDO CRISTIANO EL                                 Sobre:
ARCA DE NOE; RAYMOND                                  Daños y Perjuicios
ORTIZ CLASS en su carácter
como Presidente del Centro;
FROKEN RODRÍGUEZ
CINTRÓN, en su carácter
como Directora del Centro;
X Y Z Nombres de Personas
Naturales y/o Jurídicas
Desconocidas; A, B, C
Nombres de Compañías
Aseguradoras Desconocidas
Apelado
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Juez
Barresi Ramos y la Jueza Rivera Pérez.

Cintrón Cintrón, Jueza Ponente.



                            SENTENCIA

      En San Juan, Puerto Rico, a 27 de abril de 2023.

      Comparecen ante este Foro, el Sr. Luis Quiñones Cáceres y

otros (apelantes), y solicitan la revisión de la Sentencia emitida el 29

de noviembre de 2022, notificada el 30 del mismo mes y año, por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (TPI).

Mediante el referido dictamen, el TPI desestimó la demanda de

epígrafe, al amparo de la Regla 39.2(b) de Procedimiento Civil, 32

LPRA Ap. V, R. 39.2(b).

      Por los fundamentos que expondremos a continuación,

acordamos revocar la Sentencia apelada.




Número Identificador
SEN2023 ______________
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                                      I.

         El 11 de mayo de 2018, los apelantes, la Sra. Imalay Cintrón

Dones y el Sr. Luis Quiñones Cáceres, en representación de su hija

menor de edad IQC, presentaron una demanda sobre daños y

perjuicios en contra del Cuido Cristiano Arca de Noe, Inc., la Sra.

Froken Rodríguez Cintrón, en su carácter como directora del centro,

Kairos Ester Rosalie, Inc. y Rosalía Cintrón Fiallo, entre otros

(apelados).1 Incluyeron alegaciones sobre maltrato institucional en

un centro educativo.

         Luego de múltiples incidencias procesales, y en lo pertinente

a la controversia que atendemos, el 15 de septiembre de 2020, el

Tribunal dictó una Orden, mediante la cual expuso:

         […]

         …Dispone la misma [parte demandante] de 10 días para
         mostrar causa e indicar al Tribunal las razones para su
         incomparecencia al presente procedimiento, así como
         indicar las razones por las cuales no deba imponerse a
         la parte una primera sanción de $50.00 y la cancelación
         del arancel de suspensión.

         De otra parte, desde hace ya 6 meses el presente caso
         no muestra trámite alguno por la parte demandante.
         Por tanto, dispone la parte demandante del mismo
         término antes indicado para indicar las razones por las
         cuales no deba ordenarse el archivo de la presente
         acción. (Énfasis nuestro).

         Notifíquese de la presente Orden a la parte demandante,
         así como a su representación legal.

         Posteriormente, el foro primario concedió un término final a

las partes concerniente al descubrimiento de prueba. También

manejó, en varias ocasiones, conflictos que presentó la señora

Rodríguez Cintrón con relación a su representación legal.

         Así las cosas, el 15 de junio de 2021 se celebró una vista, en

la cual el tribunal ordenó a los apelantes mostrar causa para que,

en el término de 10 días, explicaran las razones por las cuales

no debía ordenar el archivo sin perjuicio del caso. Ello, toda vez


1   La demanda fue enmendada el 28 de octubre de 2019.
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que, desde el 12 de abril de 2021, no hubo comparecencia de su

parte.2 El 19 de agosto de 2021, los apelantes incoaron una Moción

para Mostrar Causa y Solicitud de Orden, la cual fue aceptada por

el tribunal.

         El 20 de agosto de 2021, dado al incumplimiento con sus

órdenes, el tribunal de instancia concedió un nuevo término

perentorio de 15 días para que la señora Rodríguez Cintrón y la

compañía Kairos Ester Rosalie, Inc. comparecieran junto a una

nueva representación legal. Ello, bajo apercibimiento de imposición

de sanciones y/o la anotación de rebeldía.3 El 13 de septiembre de

2021, la señora Rodríguez Cintrón instó una Urgente Moción

Informativa, en la cual expresó no tener los medios económicos para

contratar una representación legal. De igual modo, informó que la

corporación concernida, El Cuido Arca de Noé, fue disuelta. En

respuesta, el tribunal de primera instancia expresó lo siguiente:

         […]
         Independientemente de que comprendemos la gravedad
         de lo manifestado por la misma, lo cierto es que al
         presente esta sala tiene un caso presentado el cual
         también amerita la disposición más pronta que le pueda
         ser brindada. La razón para lo anterior es muy sencilla:
         tanto la parte demandante como los demandados en la
         balanza de la justicia se encuentran similarmente
         situados, por lo que esta sala tiene que atender en
         ausencia de transacción la totalidad de las
         controversias que nos han sido presentadas para
         nuestra disposición independientemente que la parte
         demandada cuente o no con representación legal. Por
         tanto, queda señalada vista sobre el estado de los
         procedimientos. La misma se calendariza para el
         16/diciembre/21,        10:00        am       mediante
         videoconferencia. 4

         Transcurrido el tiempo, y en consideración al marco procesal

del caso, mediante Sentencia de 29 de noviembre de 2022, el foro a

quo decretó su desestimación, con perjuicio, al amparo de la Regla

39.2(b) de Procedimiento Civil, supra. En su dictamen, el Tribunal




2   Minuta, apéndice del alegato en oposición, Anejo IX, pág. 19.
3   Apéndice del recurso, Anejo 14, pág. 42.
4   Orden del 14 de septiembre de 2021.
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razonó que en el caso no se realizó trámite alguno por los pasados

seis (6) meses.

      El 14 de diciembre de 2022, los apelantes instaron una Moción

de Reconsideración. Razonaron que la desestimación de su causa de

acción como medida punitiva no debía obrar en contra de una menor

de edad y que dicha acción no era cónsona con la política pública

del Estado. Añadieron que la sentencia desestimatoria no fue

precedida por una orden que les brindara oportunidad a las

partes para explicar las razones de la inactividad en el trámite

del caso. Atendida dicha moción, esta fue denegada por el TPI, a

través de un dictamen emitido el 11 de enero de 2023, notificado el

12 de enero de 2023.

      Inconformes con la decisión, los apelantes presentaron el

recurso que nos ocupa. Señalaron la comisión del siguiente error

por parte del foro primario:

      Erró el Tribunal de Primera Instancia y abusó de su
      discreción al desestimar la presente causa de acción. La
      parte demandada, quien con sus constantes
      incumplimientos produjo la demora excesiva en la
      resolución de esta controversia, se beneficia de esta
      desestimación, en perjuicio de una menor de edad
      víctima de acciones dolosas en su lugar de cuido y
      enseñanza. Es una lastimosa injusticia que pone en
      riesgo el derecho de la menor de edad a ser resarcida en
      sus daños oportunamente.

      La señora Rodríguez Cintrón presentó su alegato en oposición

el 13 de marzo de 2023.

                                II.

      Nuestro ordenamiento favorece la política judicial de que los

casos se ventilen en sus méritos de manera justa, rápida y

económica, pues de esa manera se cumple con el interés de que todo

litigante tenga su día en corte. No obstante, lo anterior no implica

que una parte adquiera el derecho a que su caso tenga vida eterna

en los tribunales, manteniendo a la otra parte en un estado de

incertidumbre, sin más excusa para su falta de diligencia e interés
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en su tramitación que una escueta referencia a circunstancias

especiales. Mejías et al. v. Carrasquillo et al., 185 DPR 288, 298

(2012); Mun. de Arecibo v. Almac. Yakima, 154 DPR 217, 222-223

(2001); Dávila v. Hosp. San Miguel, Inc., 117 DPR 807, 816 (1986).

      La Regla 39.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., R. 39.2,

permite al tribunal desestimar un pleito cuando las partes

incumplen, tanto con las Reglas de Procedimiento Civil, como con

cualquier orden emitida por el tribunal. La desestimación también

puede ocurrir cuando no se hubiera efectuado trámite alguno por

las partes durante un término de seis (6) meses.

      En lo concerniente, el inciso (b) de la referida Regla dispone lo

siguiente:

        […]

      (b) El tribunal ordenará la desestimación y archivo
          de todos los asuntos civiles pendientes en los
          cuales no se haya efectuado trámite alguno por
          cualquiera de las partes durante los últimos seis
          meses, a menos que tal inactividad se le
          justifique   oportunamente.       Mociones     sobre
          suspensión o transferencia de vista o de prórroga no
          serán consideradas como un trámite a los fines de
          esta regla.

         El tribunal dictará una orden en todos dichos
         asuntos, la cual se notificará a las partes y al
         abogado o abogada, requiriéndoles dentro del
         término de diez (10) días desde que el Secretario
         o Secretaria les notifique, que expongan por
         escrito las razones por las cuales no deban
         desestimarse y archivarse los mismos.

         […]

         32 LPRA Ap. V, R. 39.2(b). (Énfasis nuestro).

      La mencionada disposición desalienta la congestión de casos

en los calendarios judiciales, a causa de la inacción o dejadez de las

partes en el trámite de sus reclamaciones y, por el incumplimiento

de dichas partes con las órdenes del tribunal. De esta manera, el

tribunal tiene la potestad para sancionar de diversas formas a las

partes litigantes que dilatan innecesariamente los procesos. Véase,

Sánchez Rodríguez v. Adm. de Corrección, 177 DPR 714, 721 (2009).
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       Sin embargo, la desestimación de un caso como sanción debe

prevalecer únicamente en situaciones extremas en las cuales haya

quedado demostrado de manera inequívoca el abandono total de la

parte con interés y “después que otras sanciones hayan probado ser

ineficaces en el orden de administrar justicia y, en todo caso, no

debería procederse a ella sin un previo apercibimiento”. Mun. de

Arecibo v. Almac. Yakima, supra, citando a Ramírez de Arellano v.

Srio. de Hacienda, 85 DPR 823, 829–830 (1962). Nuestro Más Alto

Foro ha indicado que desestimar una demanda como medio de

sanción tiene el efecto de despojar a un ciudadano de la función

judicial de adjudicación que forma parte de nuestra estructura

constitucional, privándole la oportunidad de un día en corte para

hacer valer en los méritos su derecho a reclamar. Íd; Echevarría

Jiménez v. Sucn. Pérez Meri, 123 DPR 664, 674–675 (1989), citando

a   J.A.   Cuevas    Segarra,   Práctica   Procesal   Puertorriqueña:

Procedimiento Civil, San Juan, Pubs. JTS, 1985, Vol. II, Cap. VI, pág.

206.

       Por tanto, cuando el tribunal se enfrente a un escenario que

amerita sanciones, este primero debe imponerlas al abogado de la

parte. Si dicha acción disciplinaria no es exitosa, procederá la

desestimación de la demanda o eliminación de las alegaciones

únicamente después que la parte haya sido propiamente informada

y apercibida de la situación y de las consecuencias que pueda tener

si no se corrigen. Mun. de Arecibo v. Almac. Yakima, supra, págs.

222-223. Así:

       [U]na vez las partes expongan las razones por las cuales
       no se deba desestimar el caso, el tribunal debe
       balancear los intereses involucrados: “ ‘de un lado, la
       necesidad del tribunal de supervisar su calendario, el
       interés público en la resolución expedita de los casos y
       [más importante aún] el riesgo de p[er]juicio al
       demandado por la dilación; por lo que de no
       demostrarse p[er]juicio verdadero con la dilación es
       irrazonable ordenar el archivo’ ”. Íd., citando a
       Echevarría Jiménez v. Sucn. Pérez Meri, supra.
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                                III.

      En su escrito, los apelantes argumentan que el foro a quo

abusó de su discreción al desestimar el pleito de epígrafe. Aducen

que a quien único perjudica dicho curso de acción es a la menor de

edad demandante y a sus padres, aun cuando fueron los apelados

quienes provocaron constantes retrasos en el litigio. Puntualizan

que este caso no versa sobre una situación extrema de abandono de

la causa de acción que amerite la imposición de la severa sanción

de la desestimación con perjuicio. Por su parte, los apelados

entienden que las particularidades del caso merecían la decisión

tomada por el tribunal.

      Examinado ponderadamente el expediente, concluimos que

procede revocar el dictamen apelado. Veamos.

      El 15 de septiembre de 2020, el foro primario emitió una

orden de mostrar causa a los apelantes para que expresaran, en 10

días, las razones de la inactividad del pleito y por qué no debía

decretarse su archivo. Según surge del documento de notificación,

dicho aviso se comunicó a los apelantes y a su representación legal.

Asimismo, el 15 de junio de 2021, por segunda ocasión, el TPI les

confirió 10 días a los apelantes para que expresaran su posición en

cuanto a una posible desestimación del caso por inactividad. Esta

advertencia se recogió en una Minuta que se notificó a la

representación legal de los apelantes. Estos últimos comparecieron

para mostrar causa y el tribunal dio por cumplida la orden.

      Es indiscutible que los apelantes han sido poco proactivos en

la tramitación del caso y que los apelados han incumplido en

múltiples ocasiones con las órdenes del foro primario. No obstante,

ello de por sí no significa que la desestimación del caso era la vía

correcta por tomarse. En particular a la controversia que hoy

atendemos, el tribunal apercibió en dos (2) ocasiones a los apelantes

de una posible desestimación por inactividad. A raíz del último
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aviso, estos se expresaron y el TPI aceptó la moción para mostrar

causa. Sin embargo, pasados aproximadamente año y medio de

dicha acción, el foro de instancia desestimó con perjuicio la

demanda de autos. Esta vez sin que del récord se desprenda una

orden previa, al palio del inciso (b) de la Regla 39.2 de Procedimiento

Civil, supra. Recordemos que, luego de cumplir con la aludida

advertencia, es que el TPI está facultado a desestimar la demanda

de una forma justificada.

      Por entender que el TPI abusó de su discreción al imponer la

extrema y severa sanción de la desestimación en las circunstancias

que exhibe la presente causa, procede revocar la Sentencia apelada.

                                 IV.

      Por los fundamentos antes expuestos, revocamos la Sentencia

apelada. Ante ello, reabrimos el caso y lo devolvemos al TPI para la

continuación de los procedimientos conforme lo aquí resuelto.

      Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria.




                            Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
                        Secretaria del Tribunal de Apelaciones