Puello Piña, Marina C v. Badillo Saatchi & Saatchi

Court: Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date filed: 2023-05-31
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Combined Opinion
                       Estado Libre Asociado de Puerto Rico
                          TRIBUNAL DE APELACIONES
                                     Panel XI


      MARINA C. PUELLO PIÑA                          Certiorari
           Peticionaria                              procedente del
                                                     Tribunal de
                                                     Primera Instancia,
                                       KLCE202300518 Sala de Bayamón
                  v.
                                                             Caso Núm.
                                          consolidado        SJ2022CV00604

    BADILLO SAATCHI & SAATCHI               Sobre:
            Recurrido         KLCE202300583 Despido
                                            Injustificado (Ley
                                            Núm. 80), Discrimen
                                            por razón de sexo y
                                            género en lugar de
                                            trabajo (Ley Núm.
                                            69), Discrimen (Ley
                                            Núm. 100),
                                            Procedimiento
                                            Sumario bajo Ley
                                            Núm. 2

Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, el Juez
Adames Soto y la Jueza Martínez Cordero

Adames Soto, Juez Ponente


                                  RESOLUCIÓN


En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2023.

        La señora Marina C. Puello Piña (señora Puello Piña o peticionaria),

acude ante nosotros mediante la presentación de sendos recursos de

certiorari,   KLCE202300518        y   KLCE202300583,         los   cuales    hemos

decidido consolidar, por cuanto versan sobre determinaciones hechas en

un mismo caso.1 En el primero de dichos recursos, la peticionaria solicita

la revocación de una Orden dictada por el Tribunal de Primera Instancia,

Sala Superior de Bayamón (TPI), el 20 de abril de 2023.2 En el contexto

de un pleito laboral, instado bajo el procedimiento sumario provisto por



1 La Regla 80.1 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, nos
habilita para ordenar la consolidación de recursos, motu proprio.
2 Notificada el 21 de abril de 2023.




NÚMERO IDENTIFICADOR
RES2023______________
KLCE202300518 cons. KLCE202300583                                        2

la Ley Núm. 2 del 17 de octubre de 1961, según enmendada, conocida

como Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales, 32

LPRA sec. 3118 et seq. (Ley Núm. 2-1961), el foro primario sancionó a la

peticionaria por el reiterado incumplimiento de sus órdenes.

         En el segundo recurso de certiorari, la peticionaria impugna otra

Resolución del TPI emitida el 8 de mayo de 2023.3 En esta ocasión el foro

primario declaró NO HA LUGAR una moción de la peticionaria

solicitando Orden Protectora relacionada al descubrimiento de prueba.

         Evaluadas ambas controversias alzadas por la peticionaria,

juzgamos que no acontecen las premisas excepcionales que nos

habilitarían para intervenir en asuntos interlocutorios que acontezcan en

el proceso sumario bajo el cual se está tramitando este pleito, por lo que

corresponde desestimar.

I. Resumen del tracto procesal

         Limitándonos a exponer sólo los asuntos procesales pertinentes, el

30 de enero de 2022, la peticionaria presentó Querella al amparo de la

Ley Núm. 2-1961, supra, Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, Ley Sobre

Despidos Injustificados, según enmendada, 29 LPRA sec. 185a et seq.

(Ley Núm. 80); Ley Núm. 69 de 6 de julio de 1985, Ley para Garantizar la

Igualdad de Derecho al Empleo, 29 LPRA sec. 1321 et seq. (Ley Núm. 69);

y Ley Núm. 100 del 30 de junio de 1959, Ley Contra el Discrimen en el

Empleo, según enmendada, 29 LPRA sec. 146a et seq. (Ley Núm. 100).

En esencia, esta adujo que desde 1998 fue empleada de Badillo Saatchi

& Saatchi (Badillo o recurrido), hasta el 30 de septiembre de 2021,

cuando renunció. Aseveró que su renuncia era atribuible a un despido

constructivo. En específico, alegó que el recurrido le fue quitando

responsabilidades, creándole inseguridad de empleo y ansiedad por

sentirse desplazada, lo que se convirtió en depresión, por lo cual tuvo


3   Notificada el 10 de mayo de 2023.
KLCE202300518 cons. KLCE202300583                                             3

que recibir tratamiento psicológico. Además, señaló que fue desplazada

de sus funciones para otorgárselas a otro empleado del sexo masculino y

de menor edad, lo que catalogó como discrimen. Por lo anterior, solicitó

que se le otorgaran las partidas en concepto de angustias mentales,

salarios dejados de percibir y daños sufridos a causa del discrimen.

         En respuesta, el 20 de marzo de 2022, Badillo presentó su

Contestación a Querella. En síntesis, alegó que la peticionaria renunció a

su posición de forma libre y voluntaria. Asimismo, sostuvo que la señora

Puello Piña no sufrió daño alguno por razones atribuibles a Badillo.

Finalmente, manifestó que la peticionaria en su Querella no alegó hechos

constitutivos que establecieran que el recurrido discriminó en su contra.

         Superados varios trámites procesales, el 30 de agosto de 2022, se

celebró mediante videoconferencia la Conferencia Inicial. Al ser discutidos

en dicha vista asuntos relativos al descubrimiento de prueba, surge de la

Minuta, que, con relación a unos expedientes médicos solicitados por

Badillo, se dispuso que las partes tenían que reunirse para hacer una

lista de los médicos que la señora Puello Piña había visitado, las razones

por las cuales los visitó y los medicamentos que tomaba. 4

         Varios meses después, el 8 de noviembre de 2022, el recurrido

presentó Moción en solicitud de orden para que se produzcan los

documentos solicitados y se acuerde una fecha para la toma de deposición

de la querellante.5 Informó que la peticionaria no había producido los

documentos solicitados. Por esta razón, le solicitó al TPI que ordenara a

la peticionaria descubrir la documentación que se le había ordenado, con

el propósito de calendarizar la deposición de la señora Puello Piña.

         A raíz de lo cual, el foro primario le ordenó al recurrido acreditar el

cumplimiento con la Regla 34.1 de las de Procedimiento Civil, (32 LPRA

Ap. V, R. 34.1).

4   Anejo 2 del apéndice del recurso, pág. 2.
5   Identificado como entrada número 31 en SUMAC.
KLCE202300518 cons. KLCE202300583                                          4

         En cumplimiento, el 18 de noviembre de 2022, el recurrido

presentó una moción enumerando las fechas en las que le cursó

comunicación a la peticionaria sin obtener respuesta.6 Allí explicó sobre

una serie de situaciones, presuntamente atribuidas a la peticionaria, que

imposibilitaron el descubrimiento de prueba.

         Visto lo anterior, el 30 de noviembre de 2022, el TPI le concedió 10

días a la peticionaria para expresarse.

         Eventualmente, el 16 de diciembre de 2022, Badillo presentó

Moción en solicitud se desestime la reclamación de la parte querellante por

obstaculizar el descubrimiento de prueba e incumplimiento con la orden

del honorable tribunal. Indicó que la peticionaria no había producido los

documentos solicitados, obstaculizando el descubrimiento de prueba.

Asimismo, manifestó que la señora Puello Piña tampoco había cumplido

con la Orden del foro recurrido para que se expresara sobre la Orden del

TPI del 30 de noviembre de 2022. A raíz de lo anterior, requirió la

desestimación de la Querella por: (a) reiterada dejadez en cumplir con el

descubrimiento; (b) ignorar las comunicaciones; y (c) incumplir con la

Orden del tribunal.

         Por lo cual, el 20 de diciembre de 2022,7 el foro recurrido emitió

otra Orden, concediéndole 20 días a la peticionaria para expresarse.

         Así las cosas, el 10 de enero de 2023, el recurrido presentó

nuevamente una moción solicitando desestimación.8 Afirmó que el

tiempo concedido por el foro primario había vencido y la peticionaria no

se había expresado.

         En respuesta, el 11 de enero de 2023, la peticionaria compareció

mediante Moción en oposición a solicitudes de desestimación. En lo

pertinente, adujo que la toma de deposición fue dejada sin efecto por el



6   Identificado como entrada número 33 en SUMAC.
7   Notificada el 21 de diciembre de 2022.
8   Identificado como entrada número 37 en SUMAC.
KLCE202300518 cons. KLCE202300583                                          5

recurrido sin justificación. Añadió que, el perito del recurrido tiene su

expediente de tratamiento médico, y que ya había informado la

disponibilidad para ser examinada.

         En consecuencia, Badillo presentó Réplica a Oposición a Solicitudes

de Desestimación. Argumentó que la deposición había sido suspendida

debido a que no se habían entregado todos los documentos solicitados,

especialmente los relacionados a las alegaciones de daños económicos y

angustias mentales. Adujo que el perito necesita dicha información antes

de examinar a la peticionaria para así poder emitir su informe. Por

último, reiteró la solicitud para que se desestimara la Querella o en su

alternativa, se ordenara cumplir con el descubrimiento de prueba, se

impusieran sanciones y honorarios de abogados.

         Posteriormente, el 21 de febrero de 2023, se celebró una Vista

sobre el Estado de los Procedimientos.9 Según consta en la Minuta, el TPI

indicó que en el caso se estaban reclamando daños, por lo cual, el

recurrido tenía derecho a descubrir prueba sobre ello. A tales efectos, el

foro primario le concedió a la peticionaria 5 días para presentar las

objeciones a la producción de documentos en cumplimiento con las

reglas.

         Luego, el 28 de febrero de 2023, Badillo presentó Solicitud para que

se ordene a producir los documentos solicitados. En resumen, sostuvo que

la peticionaria se había rehusado a proveer la documentación médica

solicitada, sin proveer razón alguna, obstaculizando el descubrimiento de

prueba de forma irrazonable e infundada.

         El 6 de marzo de 2023, el TPI emitió Orden concediéndole 10 días a

la señora Puello Piña para expresarse, so pena de sanciones.

         Conforme lo ordenado, el 16 de marzo de 2023, la peticionaria

presentó Moción en oposición a solicitud de parte querellada. Esgrimió


9   Identificado como entrada número 47 en SUMAC.
KLCE202300518 cons. KLCE202300583                                                 6

haber presentado los expedientes relacionados a la controversia del caso.

Esgrimió        que    cualquier     otro   expediente   médico   o   solicitud   de

medicamentos que hubiese tomado no era pertinente a este caso.

          En atención a lo cual, el 24 de marzo de 2023, el TPI emitió Orden

en la que dispuso que la peticionaria, en un término de 10 días, debía

cumplir con lo solicitado por el recurrido, so pena de sanciones.

          El 10 de abril de 2023, el recurrido presentó Solicitud para que se

impongan sanciones y se desestime la reclamación de daños. En vista de

lo que calificó como incumplimiento de la peticionaria con la orden del

TPI de producir los documentos, solicitó que se impusieran sanciones y

se desestimara la causa de acción.

          Al próximo día, la peticionaria presentó Moción en oposición a

Moción solicitando sanciones, desestimación y solicitud de regrabación de

vista. Indicó que estaba dentro del término de 30 días para recurrir de la

determinación del TPI, por lo que era prematura la solicitud y debía

declararse no ha lugar.

          El 12 de abril de 2023, el recurrido presentó Réplica a Moción en

Oposición a “Moción solicitando sanciones, desestimación y solicitud de

regrabación de vista”. Arguyó que el pleito estaba presentado bajo la

Ley 2-1961, de modo que estaba imposibilitada de recurrir de

resoluciones u órdenes interlocutorias.

          Cónsono con lo anterior, el 20 de abril de 2023,10 el TPI emitió

Orden imponiéndole sanción económica a la peticionaria de $250.00 por

el reiterado incumplimiento con las Órdenes del Tribunal. Además, le

concedió 10 días para consignar las sanciones y para producir lo

previamente ordenado del descubrimiento de prueba. Por último, se le

apercibió que un próximo incumplimiento conllevaría la desestimación

del pleito.


10   Notificada el 21 de abril de 2023.
KLCE202300518 cons. KLCE202300583                                         7

         Posteriormente, el 1 de mayo de 2023, la señora Puello Piña

presentó Moción en Cumplimiento de Orden y Solicitud de Orden

Protectora. Alegó que el descubrimiento de prueba solicitado por el

recurrido era opresivo y excesivo de acuerdo con la Regla 23.2 de

Procedimiento Civil, (32 LPRA Ap. V, R. 23.2), al requerir documentos

que la peticionaria no posee o que no utilizará en el juicio para probar

sus alegaciones.

         En reacción, el 5 de mayo de 2023, Badillo presentó Oposición a

Moción en Cumplimiento de orden y Solicitud de Orden Protectora. Arguyó

que las alegaciones de la peticionaria eran justificaciones para incumplir

con el descubrimiento y las órdenes del tribunal. Añadió que el asunto ya

había sido resuelto por el TPI. Para concluir, solicitó la desestimación de

la causa de acción ante el nuevo incumplimiento de la peticionaria.

         Sobre lo anterior, el 8 de mayo de 2023,11 el TPI emitió Resolución

declarando NO HA LUGAR la solicitud de orden protectora.

         Inconforme, la señora Puello Piña acude ante nosotros planteando

los siguientes señalamientos de error:

      KLCE202300518

         ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
         AL SANCIONAR A LA PARTE QUERELLANTE.

      KLCE202300583

         ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
         AL NO CONCEDER LA ORDEN PROTECTORA.

         No nos resulta necesaria la comparecencia del recurrido, de modo

que nos encontramos en posición de atender el asunto.

II. Exposición de Derecho

      Procedimiento Sumario bajo la Ley Núm. 2-1961

         La Ley Núm. 2-1961, supra, provee un mecanismo sumario para la

rápida consideración y adjudicación de las querellas de obreros y


11   Notificada el 10 de mayo de 2023.
KLCE202300518 cons. KLCE202300583                                          8

empleados contra sus patronos relacionadas a salarios, beneficios y

derechos laborales. Patino Chirino v. Parador Villa Antonio, 196 DPR 439,

446 (2016); Vizcarrondo Morales v. MVM, Inc., 174 DPR 921, 928 (2008).

Es norma establecida que tales reclamaciones, “ameritan ser resueltas

con celeridad de forma tal que se pueda implantar la política pública del

Estado de proteger el empleo, desalentar el despido sin justa causa y

proveer al obrero despedido los medios económicos para su subsistencia

mientras consigue un nuevo empleo”. Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc.,

200 DPR 254, 265 (2018); Aguayo Pomales v. R & G Mortg., 169 DPR 36,

43 (2006). Así, se ha dispuesto que el carácter sumario de este tipo de

reclamación “constituye la médula de esta ley”. Bacardí Corp. v.

Torres Aguayo, 202 DPR 1014, 1019 (2019); Ruiz Camilo v. Trafon Group,

Inc., supra. (Énfasis provisto).

      Con el fin de continuar promoviendo el carácter sumario de este

estatuto, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm. 133-2014, donde

manifestó su intención de “extender el carácter sumario de la ley a la

etapa apelativa para cumplir con el propósito rector de la misma, de

proveer al obrero un remedio rápido y eficaz”. (Énfasis provisto).

Exposición de Motivos de la Ley Núm. 133-2014. Véase también: Patino

Chirino v. Parador Villa Antonio, supra, págs. 446-447. En armonía, a

partir de Dávila Rivera v. Antilles Shipping, Inc., el máximo foro estableció

que la revisión de resoluciones interlocutorias es contraria al

carácter sumario del procedimiento y que, debido a ello, debemos

autolimitar nuestra facultad al efecto. (Énfasis provisto). Dávila Rivera

v. Antilles Shipping, Inc., 147 DPR 483, 496 (1999). En consecuencia, la

parte que pretenda impugnar tales resoluciones interlocutorias deberá

esperar hasta la sentencia final e instar contra ella el recurso pertinente

a base del alegado error cometido. Íd., en la pág. 497.
KLCE202300518 cons. KLCE202300583                                                 9

       Sin embargo, nuestra más alta Curia también reconoció que la

norma discutida en el párrafo que antecede no sería absoluta y cedería

en aquellos casos en           que   alguna    resolución    sea    dictada     sin

jurisdicción por el Tribunal de Primera Instancia o en aquellos casos

extremos en los cuales los fines de la justicia requieran la

intervención      del   foro   apelativo.     En consonancia,       a    modo    de

excepción, los tribunales apelativos deben mantener y ejercer su

facultad   para     revisar    mediante     certiorari   aquellas       resoluciones

interlocutorias dictadas en un procedimiento sumario tramitado según la

Ley Núm. 2-1961, en las siguientes instancias: (1) cuando el foro

primario haya actuado sin jurisdicción; (2) en situaciones en las que

la revisión inmediata dispone del caso por completo; o (3) cuando la

revisión tenga el efecto de evitar una grave injusticia. Santiago v.

Pontificia Universidad Católica de Puerto Rico, 207 DPR 339, 349 (2021)

(Énfasis provisto). En estas instancias, el carácter sumario y la celeridad

que caracterizan a los procedimientos tramitados bajo la Ley Núm. 2-

1961 ceden y los foros apelativos pueden revisar determinada resolución

interlocutoria. Íd. Con todo, se insiste en que la intervención del Tribunal

de Apelaciones y de este Tribunal (Supremo) para revisar mediante

recurso de certiorari resoluciones interlocutorias dictadas en pleitos

tramitados al amparo de la Ley Núm. 2 es limitada por ser contrarias al

carácter sumario de la ley. Santiago v. Pontificia Universidad Católica de

Puerto Rico, supra, pág. 357.

III. Aplicación del Derecho a los hechos

      Según adelantamos, la peticionaria nos solicita que revoquemos

dos determinaciones interlocutorias emitidas por el foro primario, en la

que se le sancionó por el reiterado incumplimiento con las órdenes del

TPI, y se declaró NO HA LUGAR una moción solicitando Orden

Protectora.
KLCE202300518 cons. KLCE202300583                                          10

      Lo cierto es que el caso ante nuestra consideración es un reclamo

laboral tramitado bajo el procedimiento sumario, conforme la Ley 2-

1961. Según adelantamos, de ordinario, la revisión de resoluciones

interlocutorias es contraria al carácter sumario del procedimiento

laboral, por lo cual la facultad de los tribunales apelativos al revisar

dichas resoluciones es limitada, ocurre de manera excepcional. Díaz

Santiago v. Pontificia Universidad Católica de Puerto Rico, 207 DPR 339,

348 (2021).

      No obstante, la norma de autolimitación contempla una serie de

instancias en la que una resolución interlocutoria es revisable por el

Tribunal de Apelaciones. Íd., en la pág. 349. A estos efectos, a modo de

excepción, el Tribunal Supremo ha indicado que los tribunales apelativos

deben mantener y ejercer su facultad para revisar mediante certiorari

aquellas resoluciones interlocutorias dictadas en un procedimiento

sumario tramitado según la Ley Núm. 2-1961 en las siguientes

instancias: (1) cuando el foro primario haya actuado sin jurisdicción; (2)

en situaciones en las que la revisión inmediata dispone del caso por

completo; y (3) cuando la revisión tenga el efecto de evitar una grave

injusticia. Íd.

      En      el   primer   recurso,   identificado   bajo   el   alfanumérico

KLCE202300518, la peticionaria afirma que incidió el TPI al sancionarla.

Argumenta que el recurrido incumplió con órdenes del TPI y no se le

sancionó, pero a ella sí se le sancionó por oponerse al descubrimiento de

sus récords médicos. Agrega que los récords de tratamiento psicológico

son los que están relacionados a la Querella, y que esos se le produjeron

a Badillo en el descubrimiento de prueba.

      En cuanto al segundo recurso, identificado bajo el alfanumérico

KLCE202300583, la peticionaria sostuvo que erró el foro primario al no

conceder una orden protectora. En la muy escueta argumentación que
KLCE202300518 cons. KLCE202300583                                             11

presentó la peticionaria para solicitar nuestra intervención en este

asunto, afirmó que la solicitud de los récords médicos de los últimos 10

años, no es pertinente al descubrimiento de prueba y constituye una

expedición de pesca por parte del recurrido. Asimismo, aseveró que dicha

solicitud es opresiva y contraria a la Ley 2-1961.

        De lo anterior surge sin dificultad que la peticionaria aspira a que

revisemos dos resoluciones interlocutorias acontecidas dentro del

proceso sumario dispuesto por la Ley 2-1961. A pesar de que la

jurisprudencia citada dispone con claridad que en tales casos la parte

promovente del recurso de certiorari viene obligada a demostrar que

acontece alguna de las excepciones que nos permitirían intervenir en

casos así, la señora Puello Piña no demostró la existencia de ninguna

de las excepciones que justificarían el ejercicio de nuestra revisión

en esta etapa de los procedimientos. Es decir, de los asuntos traídos a

nuestra atención por la peticionaria en ambos recursos no surge que el

TPI hubiese actuado sin jurisdicción, que nuestra intervención en esta

etapa    dispondría   del   caso   o   evitaría   una   grave   injusticia.   En

consecuencia, sólo cabe desestimar, por falta de jurisdicción.

IV. Parte dispositiva

        Por los fundamentos antes expuestos, se desestiman los recursos

presentados, por falta de jurisdicción.

        Lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica su Secretaria.




                       Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
                   Secretaria del Tribunal de Apelaciones