Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL III
Apelación
CARLOS VEGA COLÓN procedente del
Tribunal de Primera
Parte Apelante Instancia, Sala de
KLAN202300304 Bayamón
v.
Civil núm.:
MAPFRE-PRAICO BY2022CV01792
INSURANCE COMPANY
Sobre:
Parte Apelada Daños y Perjuicios
Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, la Juez
Grana Martínez y el Juez Rodríguez Flores.
Rodríguez Flores, Juez Ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2023.
Comparece Carlos Vega Colón (Apelante o señor Vega Colón),
mediante recurso de Apelación en el que nos solicita que revoquemos
la Sentencia que emitió el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Bayamón, el 15 de marzo de 20231. En el referido
dictamen, el foro primario declaró Ha Lugar la Solicitud de Sentencia
Sumaria que presentó Mapfre-Praico Insurance Company (Apelada
o Mapfre-Praico) y desestimó la Demanda por daños y perjuicios
presentada por el señor Vega Colón.
Evaluados los autos del caso a la luz del derecho aplicable,
confirmamos la Sentencia dictada por el tribunal apelado.
I.
Durante la mañana del 19 de mayo de 2020, el señor Vega
Colón sufrió un accidente de auto mientras conducía su bicicleta
por la Carretera PR-5, intersección con la Carretera PR-165, en el
Municipio de Cataño. De los autos surge que, cerca de las 9:45 de
la mañana de ese día, el señor Vega Colón fue impactado en la
1 La Sentencia fue notificada y archivada en autos el 16 de marzo de 2023.
Número Identificador
SEN2023________________
KLAN202300304 2
referida intersección por la parte izquierda de su bicicleta, por el
vehículo de motor marca Toyota, modelo RAV-4, que conducía el Sr.
Edward Ortiz López2. Como consecuencia del choque, el señor Vega
Colón alegó que sufrió trauma en la cabeza, en el cuello, múltiples
abrasiones y fractura en la tibia, por lo que tuvo que ser recluido en
el Centro Médico de Río Piedras3.
A raíz de este evento, el 10 de diciembre de 2020, la parte
apelante decidió instar un reclamo extrajudicial contra Mapfre-
Praico, empresa que aseguraba el auto del señor Ortiz López al
momento del accidente. El 20 de noviembre de 2021, el señor Vega
Colón volvió a cursar una carta de reclamación contra la
aseguradora sin resultado alguno4.
Finalmente, el 7 de abril de 2022, el señor Vega Colón
presentó una Demanda contra Mapfre-Praico por daños y perjuicios,
en la que alegó que la negligencia del señor Ortiz López, al manejar
su auto de manera temeraria, distraída y sin tomar las debidas
precauciones le causó lesiones en distintas partes de su cuerpo que
provocaron que fuera transportado en ambulancia al Centro Médico
de Río Piedras, en donde fue intervenido quirúrgicamente para
atender una fractura de la tibia5.
Además, el señor Vega Colón argumentó que, por causa de los
perjuicios provocados por el accidente, ha padecido y continúa
padeciendo intensos sufrimientos físicos que estimó en una suma
no menor de $100,000.006. También, reclamó la cantidad de
$25,000.00, por las angustias mentales que ha sufrido7.
Posteriormente, Mapfre-Praico contestó el reclamo incoado
por el señor Vega Colón y negó la mayoría de las alegaciones en su
2 Véanse las páginas 24 a la 31 en el Apéndice del Recurso de Apelación.
3 Véase el Anejo I en el Apéndice del Recurso de Apelación.
4 Íd.
5 Íd.
6 Íd.
7 Íd.
KLAN202300304 3
contra. Levantó como defensas afirmativas que la acción estaba
prescrita, que la Demanda no exponía una reclamación válida que
justificara la concesión de un remedio y que los hechos alegados son
consecuencia de la negligencia y culpa del señor Vega Colón, entre
otras defensas8.
Después de varios trámites procesales, Mapfre-Praico
presentó una Solicitud de Sentencia Sumaria por ausencia de
prueba9. Expuso que el accidente ocurrió por la negligencia
exclusiva del señor Vega Colón, según quedara constatado en el
Informe de Choque de Tránsito de la Policía. A su vez, sostuvo que
este informe nunca fue impugnado por el señor Vega Colón.
El 19 de diciembre de 2022, el señor Vega Colón presentó su
oposición a la moción de sentencia sumaria10. En ella expuso que
existía controversia real sobre si hubo o no negligencia por parte del
conductor, el señor Ortiz López. Sostuvo que el conflicto de versiones
de las partes involucradas sobre cómo ocurrió el accidente impide
que se disponga del pleito de forma sumaria.
Después de evaluar la Solicitud de Sentencia Sumaria
presentada por Mapfre-Praico y su oposición, el tribunal apelado
determinó como hechos probados los siguientes:
1. El 19 de mayo de 2020, ocurrió un accidente en la PR-5,
intersección con la PR-165, en el Municipio de Cataño,
Puerto Rico.
2. Al momento de los hechos, el Sr. Carlos Vega Colón
manejaba una bicicleta.
3. Al momento de los hechos, el Sr. Edward Alexis Ortiz
López manejaba el vehículo de motor, marca Toyota,
modelo RAV-4, tablilla IZO-762.
4. El accidente fue investigado por la Policía de Puerto Rico,
agente Favián A. Rodríguez Méndez, placa 37253.
5. El agente Favián A. Rodríguez Méndez, placa 37253
redactó el Informe de Choque de Tránsito, número
2020:7-017:001749.
8 Véase el Anejo II en el Apéndice del Recurso de Apelación.
9 Véase el Anejo III en el Apéndice del Recurso de Apelación.
10 Véase el Anejo IV en el Apéndice del Recurso de Apelación.
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6. Según surge del Informe de Choque de Tránsito, número
2020:7-017:001749, el Sr. Carlos Vega Colón manejaba
el vehículo identificado como #1.
7. Según surge del Informe de Choque de Tránsito, número
2020:7-017:001749, el Sr. Edward Alexis Ortiz López
manejaba el vehículo identificado como #2.
8. Según surge del Informe de Choque de Tránsito, número
2020:7-017:001749, la visión del área no estaba
obstruida.
9. Según surge del Informe de Choque de Tránsito, número
2020:7-017:001749, el clima era claro.
10. Según surge del Informe de Choque de Tránsito, número
2020:7-017:001749, el pavimento estaba seco.
11. Según surge del Informe de Choque de Tránsito, número
2020:7-017:001749, el Sr. Carlos Vega Colón se
apreciaba bajo los efectos de alcohol, drogas y como
conductor inexperto.
12. Según surge del Informe de Choque de Tránsito, número
2020:7-017:001749, el Sr. Carlos Vega Colón manejaba
por la acera.
13. Según surge del Informe de Choque de Tránsito, número
2020:7-017:001749, el Sr. Carlos Vega Colón manejaba
contra el tránsito y en violación a la Ley de Vehículos y
Tránsito.
14. Surge del Informe de Choque de Tránsito, número
2020:7-017:001749 lo siguiente:
FECHA: 19 DE MAYO DE 2020 HORA: 9:55AM DE LA
INVESTIGACIÓN REALIZADA Y LUEGO DE
ENTREVISTAR A LOS CONDUCTORES SE ESTABLECE
QUE MIENTRAS EL CONDUCTOR DEL VEHÍCULO DE
MOTOR NÚMERO 1 TRANSITABA EN DIRECCIÓN DE
SUR A NORTE POR LA ACERA DE LA CARRETERA
NÚMERO 5 JURISDICCIÓN DE CATAÑO Y AL LLEGAR
A LA INTERSECCIÓN 165 FRENTE AL ESTADIO
MUNICIPAL ESPERUCHO CEPEDA. EL CONDUCTOR
DEL MISMO CRUZA LA CARRETERA PARA EL OTRO
LADO DE LA ACERA INDEBIDAMENTE POR TAL
DESCUIDO Y NEGLIGENCIA EL CONDUCTOR DEL
VEHÍCULO DE MOTOR NÚMERO 2 EL CUAL
TRANSITABA EN LA INTERSECCIÓN 165 EN
DIRECCIÓN DE OESTE A ESTE, IMPACTA CON SU
PARACHOQUE FRONTAL AL VEHÍCULO NÚMERO UNO
POR EL LADO IZQUIERDO. SE CONTINÚA CON LA
INVESTIGACIÓN.
15. Al momento del accidente, el Sr. Carlos Vega Colón
estaba manejando la bicicleta sin casco protector,
rodilleras o coderas, sí usaba guantes.
16. El señor Vega no impugnó el informe policial ni presentó
queja contra el policía que investigó el accidente11.
11 Véase el Anejo V en el Apéndice del Recurso de Apelación.
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A base de estos hechos incontrovertidos y luego de aplicar el
derecho correspondiente, el foro de instancia concluyó que el señor
Vega Colón provocó el accidente, al no tomar las precauciones antes
de cruzar la intersección y chocar su bicicleta con el auto del señor
Ortiz López. Finalmente, decretó Ha Lugar la Solicitud de Sentencia
Sumaria que presentó Mapfre-Praico y desestimó la Demanda
incoada por falta de prueba contra la parte apelada12.
Inconforme, el señor Vega Colón acudió ante nosotros
mediante recurso de Apelación en el que señaló los siguientes seis
errores:
PRIMER ERROR:
ERRÓ EL TPI AL DESESTIMAR LA CAUSA DE ACCIÓN DEL APELANTE
POR LA VÍA SUMARIA CUANDO LA PRUEBA DEMUESTRA QUE
ESTAMOS ANTE UN ASUNTO EN DONDE LA CREDIBILIDAD Y LA
CONFIABILIDAD DE LA PRUEBA SOLO PUEDEN SER EVALUADAS
MEDIANTE UNA VISTA EN SU FONDO.
SEGUNDO ERROR:
ERRÓ EL TPI AL CONCLUIR QUE NO EXISTEN HECHOS ESENCIALES
EN CONTROVERSIA A LA CAUSA DE ACCIÓN RADICADA, RAZÓN POR
LA CUAL PROCEDIÓ A DICTAR SENTENCIA SUMARIA EN EL PRESENTE
CASO.
TERCER ERROR:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DESCARTAR Y NO
CONSIDERAR LOS TESTIMONIOS DE LOS INVOLUCRADOS EN EL
ACCIDENTE, A TODAS LUCES CONTRADICTORIOS, Y CONCLUIR QUE
NO EXISTE UNA CAUSA DE ACCIÓN EN DAÑOS Y PERJUICIOS.
CUARTO ERROR:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DARLE ENTERA
CREDIBILIDAD A UN INFORME DE CHOQUE DE TRÁNSITO
PRELIMINAR, PREPARADO POR EL POLICÍA QUE LLEGÓ AL LUGAR
LUEGO DE OCURRIDO EL ACCIDENTE, EL CUAL CONTIENE ERRORES
E INCONSISTENCIAS Y QUE NO ES FINAL, TAL Y COMO EN EL MISMO
SE INDICA.
QUINTO ERROR:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL IMPONERLE UN
“ESTÁNDAR” MAYOR DE PRUEBA A LA PARTE APELANTE PARA PROBAR
SU CASO, CONTRARIO A LAS REGLAS DE EVIDENCIA.
SEXTO ERROR:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL LLEGAR A
CONCLUSIONES DE HECHOS QUE ESTÁN CONTROVERTIDOS POR
PRUEBA ADMISIBLE SOMETIDA ANTE SU CONSIDERACIÓN.
12 Íd.
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Con el beneficio de la comparecencia de la parte apelada,
resolvemos.
II.
A.
El caso que nos ocupa13 se rige por las disposiciones del
Código Civil de 1930, ya derogado. Conforme a éste, las obligaciones
nacen de la ley, los contratos, los cuasicontratos y los actos u
omisiones ilícitos en los que intervenga cualquier género de culpa o
negligencia. Código Civil 1930, Art. 1042, 31 LPRA sec. 2992.
La responsabilidad civil extracontractual está recogida en el
Artículo 1802 del Código Civil de 1930, 31 LPRA sec. 5141. Dispone
dicho artículo que, “[e]l que por acción u omisión causa daño a otro,
interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño
causado”14. A esos efectos, para que prospere una causa de acción
en virtud del Art. 1802 del Código Civil de 1930, supra, es necesario
que concurran tres elementos, a saber: (1) un acto u omisión
culposo o negligente; (2) una relación causal entre el acto u omisión
culposo o negligente y el daño que se reclama y (3) la existencia de
un daño que sea real y no hipotético15. “Recae sobre la parte que
solicita ser indemnizada el deber de establecer, mediante
preponderancia de la prueba, todos los elementos de la causa de
acción por daños y perjuicios”16.
La responsabilidad por negligencia se caracteriza por la
concurrencia de los siguientes elementos: (a) la existencia de una
obligación o, al menos, de un deber general, reconocido por el
Derecho, que exige que los sujetos ajusten sus actos a un
determinado tipo de conducta para la protección de los demás
13 Los hechos ocurrieron el 19 de mayo de 2020, previo a la vigencia del Código
Civil 2020.
14 El Art. 1802 del Código Civil de 1930 es equivalente al Art. 1536 del Código Civil
de 2020; El Art. 9 del Código Civil de 2020 establece que dicho Código no tiene
efecto retroactivo.
15 Nieves Díaz v. González Massas, 178 DPR 820, 843 (2010).
16
SLG Colón-Rivas v. ELA, 196 DPR 855, 864 (2016).
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contra riesgos irrazonables y (b) que el agente del daño haya obrado
sin ajustarse a semejante tipo de conducta. J. Puig Brutau,
Fundamentos de Derecho Civil, Barcelona, Ed. Bosch, 1983, T. II,
Vol. III, pág. 88.
Según nuestro Tribunal Supremo, la palabra daño significa
“todo menoscabo material o moral causado contraviniendo una
norma jurídica, que sufre una persona y del cual haya de responder
otra”17. De otro lado, la culpa o negligencia consiste en no prever o
anticipar las consecuencias racionales de un acto u omisión de un
acto, que una persona prudente habría de prever en circunstancias
similares18. En este sentido, la figura de previsibilidad es uno de los
elementos esenciales de la responsabilidad por culpa o
negligencia19. Ahora bien, el referido deber de anticipar y evitar la
ocurrencia de un daño, cuya probabilidad es razonablemente
previsible, no se extiende a todo riesgo posible20. En específico, lo
importante es que se pueda prever en forma general, las
consecuencias de determinada acción o inacción21.
Cónsono con ello, el principio de previsibilidad está atado al
concepto de causalidad22. A tenor con ello, el referido concepto
establece que en nuestro ordenamiento jurídico rige la doctrina de
causalidad adecuada, mediante la cual se establece que, “no es
causa toda condición sin la cual no se hubiera producido el
resultado, sino la que ordinariamente lo produce según la
experiencia general”23. Dicho lo anterior, el propósito de utilizar la
doctrina de causalidad adecuada “es limitar la cadena de
responsabilidad y evitar que se extienda a límites absurdos.24”
17 López v. Porrata Doria, 169 DPR 135, 151 (2006).
18 Toro Aponte v. E.L.A., 142 DPR 464, 473 (1997).
19 SLG Colón-Rivas v. ELA, supra.
20
Montalvo v. Cruz, 144 DPR 748, 756 (1998).
21 Montalvo v. Cruz, supra.
22
Rivera v. S.L.G. Diaz, 165 DPR 408, 422 (2005).
23
Sociedad de Gananciales v. Jerónimo Corp., 103 DPR 127, 134 (1974).
24 Miranda v. ELA, 137 DPR 700, 707 (1994).
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B.
El uso de las bicicletas por las vías públicas de Puerto Rico se
encuentra regulado en el Capítulo XI de la Ley 22-2000, según
enmendada, conocida como la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto
Rico, 9 LPRA sec. 5321 et seq.
Como regla general, la legislación establece que las
disposiciones sobre el tránsito de vehículos de motor serán
aplicables también a los conductores de bicicletas, excepto aquellas
normas que, por su propia naturaleza, no se ajusten a éstos.
Artículo 11.01 de la Ley 22-2000, supra. De modo que, los ciclistas
deberán conducir sus bicicletas “con el debido cuidado y precaución
por las vías públicas” al igual que cualquier conductor de un
vehículo de motor. Íd.
El Artículo 1.17 de la Ley 22-2000, 9 LPRA sec. 5001, define la
bicicleta como aquel “vehículo impulsado por fuerza muscular
consistente de una (1) o más ruedas, construido para llevar una (1)
o más personas sobre su estructura”.
Por otro lado, el Art. 11.03 de la Ley 22-2000, 9 LPRA sec. 5322,
establece cuáles son las actuaciones ilegales en el manejo y uso de
las bicicletas en las vías públicas. La norma dispone, además, que
cualquier persona que infrinja las mismas se entenderá que habrá
cometido una falta administrativa. Asimismo, establece que si al
violentar alguna de las disposiciones establecidas en el mencionado
artículo se causa un accidente vehicular, la multa administrativa
será de quinientos dólares ($500.00).
En su parte pertinente, el referido artículo establece las
siguientes actuaciones como ilegales:
(c) Correr alejado del borde del encintado u orilla derecha de
la vía pública, siendo obligación de toda persona que
conduzca una bicicleta por una zona de rodaje mantenerse
lo más cerca de la orilla derecha de la vía pública que le sea
posible, y ejercer la debida precaución al pasarle a un
vehículo que se hallare detenido o a uno que transite en su
misma dirección, excepto en caminos o sectores de la zona
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de rodaje que hubieren sido reservados para el uso exclusivo
de bicicletas.
[…]
(g) Correr por las aceras o por estructuras elevadas
destinadas exclusivamente para el paso de peatones.
[…]
(k) Conducir una bicicleta por vías públicas o centros
recreativos sin estar provisto de un casco protector que
cumpla con los requisitos establecidos mediante reglamento
por el Secretario, a tono con las normas de la American
Standards Association para cascos protectores, […].
La Ley 22-2000 también establece una Carta de Derechos del
Ciclista y Obligaciones del Conductor que deberán observar el
ciclista, así como el conductor. Artículo 11.04, 9 LPRA sec. 5322a.
En particular dispone que:
(1) Todo ciclista tiene el derecho a correr bicicleta en
cualquier vía pública, sea ésta una calle, un camino o una
carretera estatal o municipal, excepto que no correrá
bicicleta en una carretera con acceso controlado, autopista o
donde lo prohíba el Secretario de Transportación y Obras
Públicas por causas de seguridad.
[…]
(2) El ciclista tiene el derecho a utilizar la orilla derecha de la
zona de rodaje de la vía pública y será obligación de todo
conductor de un vehículo o vehículo de motor ejercer la
debida precaución al pasarle. No obstante, todo ciclista
tendrá la opción de utilizar el paseo derecho en aquellas vías
públicas en que el mismo se encuentre en condiciones
transitables.
[…]
(6) Todo ciclista tiene el derecho a conducir la bicicleta por la
acera derecha o por la porción de la vía pública destinada a
peatones en cualquiera de las siguientes circunstancias:
(a) Para detenerse, parar o estacionarse.
(b) Para acelerar antes de entrar a una vía pública
transitada.
(c) Para evadir un vehículo de motor detenido en el
lado derecho o que fuese a hacer un viraje a la
derecha.
(d) Para permitir que otro vehículo que transita más
rápido le pase.
(e) Cuando se lo permita un funcionario del orden
público.
(f) Para evitar un accidente.
(7) Todo ciclista tiene el derecho a conducir la bicicleta por la
acera izquierda o por la porción de la vía pública destinada
a peatones en cualquiera de las siguientes circunstancias:
(a) Para desacelerar o detenerse si se han detenido los
vehículos y el tráfico u otra circunstancia prohíbe o no
permite el tránsito seguro por el lado derecho de la vía
de rodaje.
(b) Cuando se lo autorice un funcionario del orden
público.
(c) Para evitar un accidente.
Por otro lado, como parte de las obligaciones, ningún ciclista
podrá pasar luces rojas o guiar bajo los efectos de alcohol, drogas o
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sustancias controladas. Asimismo, deberá conducir la bicicleta a
favor del tránsito en el carril derecho de la vía pública, entre otras
obligaciones. Íd.
En tanto, el conductor de un vehículo de motor también tiene
que cumplir determinadas obligaciones respecto a los ciclistas.
Éstos tienen la obligación de ceder el paso, “reduciendo la velocidad
o parando si fuere necesario, a todo ciclista que estuviere cruzando
la zona de rodaje en un punto donde no haya semáforos instalados
o éstos no estuvieren funcionando”. También, deberá tomar todas
las precauciones para no arrollar o causar accidentes a los ciclistas.
Íd.
C.
El mecanismo de sentencia sumaria, regulado por la Regla 36
de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36, permite al tribunal
disponer de un caso sin celebrar vista en su fondo25.
A tales efectos, la Regla 36.3(e) de Procedimiento Civil provee
que, para que proceda dictar sentencia sumaria, es necesario que
de las alegaciones, deposiciones, contestaciones a interrogatorios y
admisiones ofrecidas, en unión a las declaraciones juradas, si las
hubiere, surja que no hay controversia real sustancial en cuanto a
ningún hecho material y que, como cuestión de derecho, debe
dictarse sentencia sumaria a favor de la parte promovente26.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reiterado que un
hecho material es aquel que puede afectar el resultado de la
reclamación de acuerdo con el derecho sustantivo aplicable27. De
25 Abrams Rivera v. E.L.A., 178 DPR 914, 932 (2010); Nieves Díaz v. González
Massas, supra, pág. 847; Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 213 (2010).
26 32 LPRA Ap. V, R. 36.3(e); SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414,
430 (2013); Mejías et al. v. Carrasquillo et al., 185 DPR 288, 299 (2012); Ramos
Pérez v. Univisión, supra, pág. 214; González Aristud v. Hosp. Pavía, 168 DPR 127,
137-138 (2006).
27 Const. José Carro v. Mun. Dorado, 186 DPR 113, 129-130 (2012); Ramos Pérez
v. Univisión, supra, pág. 213.
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modo que, ante la clara ausencia de certeza sobre todos los hechos
materiales en controversia, no procede dictar sentencia sumaria28.
Por su parte, le corresponde a la parte promovida rebatir dicha
moción por vía de declaraciones juradas u otra documentación que
apoye su posición, pues si bien el no hacerlo no significa
necesariamente que ha de emitirse el dictamen sumario
automáticamente en su contra, tal omisión lo pone en riesgo de que
ello ocurra29.
De acuerdo con la Regla 36.3(c) de Procedimiento Civil,
cuando se presenta una moción de sentencia sumaria, la parte
contraria no puede descansar solamente en las aseveraciones o
negaciones contenidas en sus alegaciones, sino que se encuentra
obligada a contestar de forma tan detallada y específica como lo
haya hecho la parte promovente, ya que, si no lo hace de esta forma,
se dictará la sentencia sumaria en su contra, si así procede30.
Ahora bien, existe la modalidad de la moción de sentencia
sumaria por insuficiencia de la prueba, que fue reconocida por el
Tribunal Supremo de Puerto Rico en Medina v. M.S. & D. Química
P.R., Inc., 135 DPR 716 (1994); antes, por el Tribunal Supremo
federal en Celotex Corp. v. Catrett, 477 US 317 (1986). Véase,
además, Pérez v. El Vocero de P.R., 149 DPR 427 (1999). En lo
pertinente, el Tribunal Supremo ha expresado que esta procede
cuando la parte demandante no cuenta con evidencia suficiente
para probar su caso31. Específicamente, el promovente debe
establecer que: (1) el juicio en su fondo es innecesario; (2) el
demandante no cuenta con evidencia suficiente para probar algún
28 Mejías et al. v. Carrasquillo et al., supra; Corp. Presiding Bishop CJC of LDS v.
Purcell, 117 DPR 714 (1986).
29 Ramos Pérez v. Univisión, supra, pág. 215; Toro Avilés v. P.R. Telephone Co., 177
DPR 369, 383-384 (2009).
30 32 LPRA Ap. V, R. 36.3(c).
31 Rodríguez Méndez v. Laser Eye, 195 DPR 769, 786 (2016).
KLAN202300304 12
hecho esencial a su reclamación; y, (3) como cuestión de derecho,
procede la desestimación de la reclamación32.
No obstante, para disponer de un pleito por dicho fundamento
es indispensable que se le haya brindado a la parte promovida
amplia oportunidad para realizar un descubrimiento de prueba y
que se demuestre que la prueba descubierta no satisface los
elementos necesarios para establecer su causa de acción33. Por su
lado, la parte promovida no puede evitar tal solicitud “por el mero
pretexto de que, a pesar de no contar con evidencia suficiente para
probar un elemento indispensable para su reclamación, merece su
‘día en corte’”34.
Valga apuntar que, a la modalidad de sentencia sumaria por
insuficiencia de la prueba le aplican todos los principios que deben
utilizarse por los tribunales al resolver una solicitud de sentencia
sumaria35. Por ello, podrá dictarse sentencia sumaria cuando no
exista ninguna controversia real sobre los hechos materiales y
esenciales del caso36 y, además, si en derecho procede el reclamo37.
Por ende, la parte que solicita la sentencia sumaria en un
pleito está obligada a demostrar, fuera de toda duda, la inexistencia
de una controversia real sobre todo hecho pertinente “que a la luz
del derecho sustantivo determinaría una sentencia a su favor como
cuestión de ley”38.
32
Id.
33
Id., pág. 787.
34
Id.
35
Medina v. M.S. & D. Química P.R., Inc., supra, pág. 734.
36 Un hecho material “es aquel que puede afectar el resultado de la reclamación
de acuerdo al derecho sustantivo aplicable”. Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR
200, 213 (2010). A su vez, la controversia relacionada a un hecho material debe
ser real, “por lo que cualquier duda es insuficiente para derrotar una Solicitud de
Sentencia Sumaria”. Id., págs. 213-214.
37 SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, supra.
38 Rivera, et al. v. Superior Pkg., Inc., et al., 132 DPR 115, 133 (1992).
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En cambio, “cuando existe duda sobre si hay o no prueba
suficiente o si hay una controversia de hecho, esta duda debe
resolverse en favor de la parte promovida” 39.
Así pues, el mecanismo de sentencia sumaria es un remedio
discrecional que procederá solo cuando el tribunal quede
claramente convencido de que tiene ante sí documentos no
controvertidos, que no existen controversias sobre hechos
materiales y esenciales, y que, por lo tanto, lo que resta es aplicar el
derecho, ya que una vista en los méritos resultaría innecesaria40.
Por ello, una sentencia sumaria, por constituir una decisión
en los méritos es el precedente de cosa juzgada41 cuando se opone
entre partes debidamente relacionadas42.
Al examinar una sentencia sumaria, los foros apelativos
deben utilizar los mismos criterios que el tribunal sentenciador al
determinar si procede dictar sentencia sumaria, sin embargo: (1)
sólo puede considerar los documentos que se presentaron ante el
foro de primera instancia; y (2) sólo puede determinar si existe o no
alguna controversia genuina de hechos materiales y si el derecho se
aplicó de forma correcta43.
Ahora bien, por estar en la misma posición que el foro
primario al momento de revisar las solicitudes de sentencia
sumaria, el Tribunal Supremo de Puerto Rico estableció un estándar
específico, que, como foro apelativo, debemos utilizar. A tales
39 Medina v. M.S. & D. Química P.R., Inc., supra. Se ha advertido que, antes de
resolver una controversia por la vía sumaria, el juzgador habrá de discernir
cuidadosamente al respecto, pues “mal utilizada, puede prestarse para despojar
a un litigante de su ‘día en corte’, principio elemental del debido proceso de ley”.
González v. Alicea, Dir. Soc. Asist. Legal, 132 DPR 638, 646-647 (1993).
40 Vera v. Dr. Bravo, 161 DPR 308, 334 (2004). Véase, además, González Santiago
v. Baxter Healthcare, 202 DPR 281, 290 (2019); Pérez Vargas v. Office Depot, 203
DPR 687, 699 (2019).
41 El efecto de la aplicación de la doctrina de cosa juzgada es que la sentencia
emitida en un pleito anterior impide que se litiguen posteriormente, entre las
mismas partes y sobre las mismas causas de acción y cosas, las controversias ya
litigadas y adjudicadas, y aquellas que se pudieron haber litigado. Mun. De San
Juan v. Bosque Real, S.E., 158 DPR 743, 769 (2003).
42 Vera v. Dr. Bravo, supra, pág. 335; Sucn. Meléndez v. DACO, 112 DPR 86, 89
(1982).
43 Const. José Carro v. Mun. Dorado, supra, pág. 129.
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efectos, en Meléndez González, et al. v. M. Cuebas, 193 DPR 100
(2015), el Tribunal Supremo indicó que, de entrada, debemos revisar
que tanto la moción de sentencia sumaria, así como su oposición,
cumplan con los requisitos de forma codificados en la Regla 36 de
Procedimiento Civil. Id., pág. 118. Subsecuentemente, si existen
hechos materiales controvertidos, “el foro apelativo intermedio tiene
que cumplir con la exigencia de la Regla 36.4 de Procedimiento Civil
y debe exponer concretamente cuáles hechos materiales encontró
que están en controversia y cuáles están incontrovertidos”. Id., pág.
119. Por el contrario, si encontramos que los hechos materiales del
caso son incontrovertidos, debemos revisar de novo si el foro
primario aplicó correctamente la norma jurídica aplicable a la
controversia que tuvo ante sí. Id.
Claro está, lo anterior en nada altera la reiterada normativa
en cuanto a que, cuando se utiliza la sentencia sumaria, “el sabio
discernimiento es el principio rector para su uso porque, mal
utilizada, puede prestarse para despojar a un litigante de su día en
corte, principio elemental del debido proceso de ley”44.
III.
Como cuestión de umbral, adelantamos que discutiremos en
conjunto los errores señalados por el señor Vega Colón por estar
estrechamente relacionados.
En su recurso, el señor Vega Colón asegura que existe
controversia sobre los testimonios contradictorios que brindaron las
partes en las deposiciones que se le tomaron como parte del
descubrimiento de prueba, con relación a cómo ocurrió el accidente.
Por ello, aduce que era necesario que el pleito se dilucidara en un
juicio en su fondo. El señor Vega Colón entiende que el TPI erró al
basar totalmente su dictamen en el Informe de Choque de Tránsito
44 Mejías et al. v. Carrasquillo et al., supra; MGMT. Adm. Servs. Corp. v. E.L.A., 152
DPR 599, 611 (2000).
KLAN202300304 15
de la Policía de Puerto Rico, a pesar de que éste estaba plagado de
errores e inconsistencias y de conclusiones incorrectas e infundadas
sobre el Apelante. Sostiene que del propio informe surge que éste no
era final, por lo que no se podía presumir su corrección.
Asimismo, asegura que de la prueba testimonial se puede
colegir que el señor Ortiz López provocó el accidente que le causó los
daños que reclama, al conducir su vehículo de motor de forma
descuidada y negligente. Reitera que en este caso existen elementos
subjetivos de credibilidad y negligencia que ameritan ser dilucidados
en un juicio en su fondo y que no debieron ser adjudicados de
manera sumaria.
Por su parte, Mapfre-Praico afirma que el TPI no erró al
desestimar la Demanda en su contra por falta de prueba que
demostrara la alegada negligencia en que incurrió su asegurado.
Reitera que no existe evidencia que pruebe que el señor Ortiz López
incurrió en negligencia al manejar su auto y, en consecuencia, haya
provocado el accidente. Le asiste la razón.
Después de examinar de novo la Solicitud de Sentencia
Sumaria y la Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria, no
albergamos duda alguna que el foro apelado actuó conforme a
derecho, al resolver el pleito de epígrafe de manera sumaria y
desestimar la causa incoada por insuficiencia de la prueba45.
Aunque el señor Vega Colón alega que el tribunal apelado
incidió al imputarle negligencia, a pesar de que existían testimonios
contradictorios como argumentó, de las propias declaraciones de las
partes involucradas en el accidente, apoyadas por el informe
policíaco, se puede inferir la negligencia en que incurrió el señor
45 Rodríguez Méndez v. Laser Eye, 195 DPR 769, 786 (2016); Meléndez González,
et al. v. M. Cuebas, supra; Medina Morales v. M.S. & D. Química P.R., Inc., 135 DPR
716, 732-735 (1994).
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Vega Colón y no la alegada negligencia incurrida por el señor Ortiz
López.
Como mencionamos anteriormente, para que prospere una
acción por responsabilidad civil extracontractual, la parte que
reclama debe demostrar que hubo un acto u omisión culposo o
negligente, que existe una relación causal entre ese acto y el daño
reclamado y que el perjuicio sea uno real y no hipotético46.
No hay duda de que el señor Vega Colón tuvo daños como
consecuencia del impacto que recibió del vehículo que manejaba el
señor Ortiz López, mientras éste cruzaba con su bicicleta la
intersección con la PR 165, en Cataño. Sin embargo, también es
cierto, según se desprende del informe policiaco y del propio
testimonio del señor Vega Colón, que éste no siguió las normas de
seguridad para el tránsito de bicicletas que establece la Ley 22-
2000, supra, al utilizar la vía por el lado contrario al dispuesto en el
referido estatuto, transitar por la acera destinada a peatones y no
utilizar las protecciones que requiere la legislación47.
Ciertamente, la versión brindada por el señor Vega Colón en
la deposición que se le tomó no encontró apoyo en el informe
policiaco que presentó el agente de la Policía Favian A. Rodríguez
Méndez, que concluyó que el señor Vega Colón cruzó la intersección
de forma negligente, al no seguir las normas que regulan el tránsito
de las bicicletas por las vías públicas de Puerto Rico48.
Al examinar el informe y el diagrama incluido en éste, se
puede inferir la dirección en que iba el señor Vega Colón mientras
transitaba la Carretera PR-5 y la posición en que se encontraba el
vehículo del señor Ortiz López. Claramente, el señor Vega Colón
conducía su bicicleta en contra del tránsito vehicular, por el lado
46
Nieves Díaz v. González Massas, supra.
47 Véanse las páginas 24 a la 31 y las páginas 74 y 75 en el Apéndice del Recurso
de Apelación.
48 Véase lo declarado por el señor Vega Colón en las páginas 74 y 75 del Apéndice
del Recurso de Apelación.
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izquierdo de la carretera, por la acera izquierda y sin las
protecciones requeridas en contravención con lo establecido en el
Art. 11.03 de la Ley Núm. 22-2000, supra49.
Asimismo, de los testimonios de las partes se puede concluir
que el señor Ortiz López se encontraba detenido en la intersección
antes de emprender la marcha y que al cruzar la vía impactó el lado
izquierdo de la bicicleta con la parte frontal derecha de su vehículo50.
Esta versión es claramente consistente con el informe de la Policía,
que se presume correcto y admisible, como correctamente concluyó
el TPI. Regla 805 (H) de las Reglas de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R.
805 (h).
La Regla 805 (H) de las Reglas de Evidencia, supra, permite
como excepción a la prueba de referencia, la admisión de récords e
informes públicos como lo son los que prepara la Policía sobre un
accidente o delito. E.L. Chiesa Aponte, Reglas de Evidencia
Comentadas, 1ra. Ed., San Juan, Ediciones SITUM, 2016, págs.
306-309.
Ciertamente, el Apelante no estableció todos los elementos de
acción de daños y perjuicios que incoó contra Mapfre-Praico51. Las
alegaciones del señor Vega Colón no son suficientes para demostrar
la presunta negligencia incurrida por el señor Ortiz López52. Por
consiguiente, confirmamos la Sentencia apelada.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, se confirma la Sentencia
emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Bayamón, el 15 de marzo de 2023.
Notifíquese.
49 Íd.
50 Véanse las páginas 126 a la 130 en el Apéndice del Recurso de Apelación.
51 SLG Colón-Rivas v. ELA, supra.
52
Rodríguez Méndez v. Laser Eye, supra; Medina Morales v. M.S. & D. Química P.R.,
Inc., supra.
KLAN202300304 18
Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones. La Jueza Grana Martínez disiente con voto
escrito.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL III
Apelación
CARLOS VEGA COLÓN procedente del
Tribunal de Primera
Apelante Instancia, Sala de
Bayamón
v.
KLAN202300304
Civil núm.:
MAPFRE-PRAICO BY2022CV01792
INSURANCE COMPANY
Sobre:
Apelada DAÑOS Y
PERJUICIOS
Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, la Juez
Grana Martínez y el Juez Rodríguez Flores.
VOTO DISIDENTE DE LA JUEZA GRANA MARTÍNEZ
La solución de una reclamación mediante el mecanismo de
sentencia sumaria es recomendable en aquellos litigios que no
presentan controversias genuinas de hechos materiales y que, por
consiguiente, la celebración de un juicio en su fondo no sea
necesaria, ya que solo resta por dirimir determinadas controversias
de derecho. Acevedo Arocho v. Departamento de Hacienda de Puerto
Rico, 2023 TSPR 80; SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al, 208
DPR 310, 334 (2021); León Torres v. Rivera Lebrón, 204 DPR 20, 41
(2020); Rodríguez García v. UCA, 200 DPR 929, 940 (2018). El hecho
material se ha definido como aquel que puede afectar el resultado
de la reclamación de acuerdo con el derecho sustantivo aplicable.
Universal Insurance Company v. Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, 2023 TSPR 24.
No hay duda alguna que el buen uso de la sentencia sumaria
como método adjudicativo permite la solución de pleitos civiles de
forma justa, rápida y económica. Acevedo Arocho v. Departamento
de Hacienda de Puerto Rico, supra; SLG Fernández-Bernal v. RAD-
MAN et al, supra, pág. 335; León Torres v. Rivera Lebrón, supra, pág.
43; Roldán Flores v. M. Cuebas,199 DPR 664, 676 (2018). Ahora
Número Identificador
SEN2023________________
KLAN202300304 2
bien, su uso no procederá cuando: (1) existan hechos materiales y
esenciales controvertidos; (2) haya alegaciones afirmativas en la
demanda que no han sido refutadas; (3) surja de los propios
documentos que se acompañan con la moción una controversia real
sobre algún hecho material y esencial; o (4) como cuestión de
derecho, no proceda. Acevedo Arocho v. Departamento de Hacienda
de Puerto Rico, supra; Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al, supra,
págs. 335-336; Rodríguez Méndez v. Laser Eye, 195 DPR 769 (2016);
Szendrey v. Consejo de Titulares, 184 DPR 133, 167 (2011).
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha señalado que: “no es
aconsejable dictar sentencia sumaria en casos cuyas controversias
versan esencialmente sobre asuntos de credibilidad o envuelven
aspectos subjetivos, como lo es la intención, los propósitos mentales
o la negligencia. Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 219
(2010). Véase, además, Soto v. Hotel Caribe Hilton, 137 DPR 294,
301 (1994). No obstante, esto no impide la utilización del mecanismo
de sentencia sumaria en las reclamaciones que requieran elementos
subjetivos o de intención cuando de los documentos que serán
considerados en la solicitud de sentencia sumaria surja que no
existe controversia en cuanto a los hechos materiales. Aponte
Valentin v. Pfizer Pharmaceuticals, LLC, 208 DPR 263, 278 (2021);
Nieves Díaz v. González Massas, 178 DPR 820, 850 (2010); Ramos
Pérez v. Univisión, supra, pág. 219. (Énfasis nuestro).
Mi disentimiento se basa en que existe controversia de
hechos. Algunos de estos materiales o esenciales para la
reclamación, tales como la negligencia. La determinación recurrida
le concede un desmedido peso probatorio al Informe de Choque de
Transito efectuado por el agente Rodríguez, cinco días después del
accidente en la solución de la reclamación por la vía sumaria. El
Tribunal de Primera Instancia señala y cito:
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El informe de la policía corrobora la versión del señor
Ortiz. En este, el agente Favián Rodríguez Méndez,
señala que el accidente ocurrió cuando el demandante,
sin tomar las debidas precauciones y en contra del
tránsito, esencialmente, cruzó la intersección, siendo
impactado por el señor Ortiz, cuando este se disponía a
virar.
No obstante, de una detenida lectura del Informe de Choque
de Tránsito en lugar alguno se dice que el conductor de la bicicleta,
al que se refiere en el informe como vehículo 1 transitaba en contra
del tránsito. De hecho, llama la atención que el informe en el
encasillado número 246, titulado lugar de ocurrencia,
peatón/ciclista no fue completado, tampoco el encasillado número
248, acción del ciclista. Este último totalmente pertinente a la
conclusión que el foro recurrido alcanza sin hechos que lo
sustenten. De hecho, el informe también omite señalar que el
conductor del vehículo 2, parte demandada se encontraba detenido
ante una señal de pare en la salida de la 165 en la intersección con
la carretera #5. El Informe de Choque de tránsito en la parte
narrativa señala lo siguiente:
FECHA: 19 DE MAYO DE 2020 HORA: 9:55AM DE LA
INVESTIGACIÓN REALIZADA Y LUEGO DE
ENTREVISTAR A LOS CONDUCTORES SE ESTABLECE
QUE MIENTRAS EL CONDUCTOR DEL VEHÍCULO DE
MOTOR NÚMERO 1 TRANSITABA EN DIRECCION DE
SUR A NORTE POR LA ACERA DE LA CARRETERA
NÚMERO 5 JURISDICCIÓN DE CATAÑO Y AL LLEGAR
A LA INTERSECCIÓN 165 FRENTE AL ESTADIO
MUNICIPAL ESPERUCHO CEPEDA. EL CONDUCTOR
DEL MISMO CRUZA LA CARRETERA PARA EL OTRO
LADO DE LA ACERA INDEBIDAMENTE POR TAL
DESCUIDO Y NEGLIGENCIA EL CONDUCTOR DEL
VEHÍCULO DE MOTOR NÚMERO 2 EL CUAL
TRANSITABA EN LA INTERSECCION 165 EN
DIRECCION DE OESTE A ESTE, IMPACTA CON SU
PARACHOQUE FRONTAL AL VEHÍCULO NÚMERO
UNO POR EL LADO IZQUIERDO. SE CONTINUA CON
LA INVESTIGACIÓN.
Considero que la narrativa del Informe es una conclusión
sobre la negligencia generalizada, carente de hechos que la
sustenten, por lo cual está en controversia. Si bien el Informe se
presume correcto, la parte demandante, a mi entender, ha
KLAN202300304 4
presentado testimonio, inclusive del propio demandado, que crea
una controversia de hechos sobre qué verdaderamente sucedió. La
negligencia es un hecho material en la reclamación de epígrafe que
a mi entender está controvertida. La doctrina ha enfatizado que no
es aconsejable dictar sentencia sumaria en casos cuyas
controversias versan esencialmente sobre asuntos de negligencia,
precisamente el caso ante nuestra consideración.
Sobre la forma en que ocurrió el accidente, vital para
determinar negligencia, el demandante sostuvo en su deposición
que:
R. Pues me dirigí a mi bicicleta, me monté, cogí la
PR-5 completa por la acera, pasé frente a Econo, bajé la
rampa de Econo, me trepé en la rampa de la 165, me
paré, estaban pasando los carros. El caballero en una
Rav4 blanca, creo que era una Rav4 blanca, se paró, me
dio paso, le dije “gracias”. Cuando voy pasando él
arrancó la guagua. Como que él estaba texteando, él
tenía un teléfono en la mano.”1
…
P. ¿Y el sol no se reflejaba en el cristal de la Rav4?
R. No sabría decirle porque yo voy cruzando la
rampa de impedidos. El se para algunos ocho o diez pies
antes pa’ darme paso.
…
P. ¿Y usted estaba corriendo la bicicleta sobre la
acera?
R. Si. Lo que pasa es que pa’ pasar por debajo del
puente está la rampa de impedidos, está el área
peatonal pa’ después treparme en la acera del puente
otra vez pa’ bajar por debajo del puente.2
…
P. Entonces nos indica que la persona le dio paso y
posteriormente le impacta.
R. Sí, cuando voy pasando le di las gracias ye el
carro se va, me arrolló.3
…
P. ¿Cómo usted sabe que fue el vehículo Rav4 quien
le impacta?
R. Porque es el único vehículo que está frente a mí.
P. ¿En ese momento estaban las luces del semáforo
a su favor?
R. No, allí no hay luces de semáforo.
P. ¿Había alguna otra persona cerca del área?
1 Pág. 74, línea 12 a 19 del apéndice del recurso.
2 Pág. 74 línea 22 y pág. 75, línea 8 a 12 del apéndice del recurso.
3 Pág. 75 línea 22 del apéndice del recurso.
KLAN202300304 5
R. La muchacha que se bajó de la guagua se le metió
frente a él pa’ que él parara porque él dijo que no me
vio.4
En contradicción a lo expuesto por la parte demandante en su
deposición, el demandado sostuvo lo siguiente en cuanto a la forma
en que ocurrió el accidente.
P. Muy bien. Don Edward, yo quiero que usted en
sus propias palabras, de su mejor recuerdo, me diga
qué fue lo que pasó ese día.
R. Sí, pues yo tomo la salida, verdad, como usted
bien dice, de la 165, y nada, tengo dos carros o tres
anterior a mí, verdad, esto es una salida que se ve
ampliamente para la derecha, ampliamente hacia el
frente, verdad, que está el estadio, ampliamente hacia
la izquierda. Yo hago mi, mi espera, verdad, no fue que
yo llegué al PARE. Yo hago mi espera. Cuando me toca
mi turno de cruzar y hacer la izquierda como bien usted
ha dicho, ahí es que de repente llega el señor en la
bicicleta y yo lo impacto. Yo no vi ese señor de ningún
lado. Eso, uno tiene una amplia vista de la derecha en
esa, usted menciona creo que es la Carretera Cinco, uno
tiene una amplia vista de esa Carretera Cinco a mano
derecha. Eso es como un islote, donde está el PARE es
como un islote, verdad, y otro, la, el doblez para hacer
una derecha realmente ahí uno lo puede tomar hasta,
verdad, de esa parte. Cuando yo llego a mi turno al
PARE yo no veo ese caballero, verdad, yo estoy mirando
al lado izquierdo. Ya yo había visto derecha, izquierda,
voy a cruzar y ahí es que impacto el caballero.5
No me queda claro los hechos específicos que ocasionan este
accidente, por lo que no puedo suscribir la determinación de
negligencia del foro recurrido. Como mínimo está en controversia si
el demandado dejó pasar al demandante, lo cual quiere decir que vio
al demandante o si simplemente no lo vio en ningún momento. El
uso o no de sustancias controladas, alcohol o benzodiazepinas es
inmaterial en este momento, en donde tan siquiera puedo distinguir
claramente cómo surgieron los eventos que causaron los daños
reclamados.
4 Pág. 76, línea 1 a 11 del apéndice del recurso.
5 Pág. 126, líneas 17 a pág. 127, línea 12 del apéndice del recurso.
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Por último, creo que los hechos propuestos en la moción de
sentencia sumaria del demandado identificados como, a6, b,7 c, a8,
c,9 d, e, f, g, h, i, r, s, t, u, v, y w, no están en controversia. Los
hechos propuestos identificados como b,10 j, k, l, m, n, o, p, q, están
controvertidos. En fin, el objetivo de aligerar la tramitación de un
caso no puede derrotar el principio fundamental de todo proceso
ante un tribunal: alcanzar una solución justa. Si hay dudas sobre
la existencia de una controversia de hechos, éstas deben resolverse
contra la parte que solicita la sentencia sumaria presentada. PFZ
Props., Inc. v. Gen. Acc. Ins. Co., 136 DPR 881, 912 (1994). No
albergo duda alguna que existe una controversia de hechos material
que impide conceder el remedio sumario a base de alegaciones
conclusorias, inferencias y especulaciones no corroboradas, por lo
cual revocaría el dictamen recurrido.
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2023.
Grace M. Grana Martínez
Jueza del Tribunal de Apelaciones
6 Pág. 11 del apéndice.
7 Íd.
8 Pág. 12 del apéndice
9 Íd.
10 Íd.