Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL V
UNIVERSIDAD DE PUERTO Certiorari
RICO procedente del
Tribunal de Primera
Peticionario Instancia, Sala
Superior de San
KLCE202300448 Juan
v.
Caso Núm.:
SJ2022CV01275
SINDICATO DE TRABAJADORES
DE LA UNIVERSIDAD DE Sobre:
PUERTO RICO Impugnación de
Laudo de Arbitraje
Recurrido
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la
Jueza Santiago Calderón y la Jueza Álvarez Esnard
Santiago Calderón, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2023.
Comparece ante nos la Universidad de Puerto Rico (UPR o
parte peticionaria) mediante recurso de Certiorari y solicita la
revisión de la Sentencia emitida el 20 de marzo de 2023, notificada
el 27 de marzo de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
de San Juan (TPI o foro primario). Mediante el referido dictamen, el
TPI confirmó el Laudo de Arbitraje emitido el 22 de enero de 2022
por el árbitro designado por el Negociado de Conciliación y Arbitraje
(Negociado) del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos de
Puerto Rico (DTRH) y, en consecuencia, declaró No Ha Lugar la
Petición de Revisión de Laudo presentada por la parte peticionaria.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
expedimos el auto de certiorari y confirmamos la Sentencia
apelada.
I.
La controversia ante nuestra consideración tiene su origen el
16 de junio de 2021, cuando la UPR le informó al Sindicato de
Número Identificador
SEN2023__________
KLCE202300448 2
Trabajadores de la Universidad de Puerto Rico (Sindicato o parte
recurrida), mediante una misiva, que, como parte del Plan Fiscal
requerido por la Junta de Supervisión Fiscal, la Junta de Gobierno
le requirió a la UPR establecer un plan dirigido a incluir a todos los
empleados universitarios en el mismo plan médico a partir del 1 de
agosto de 20211.
Seguidamente, el 17 de junio de 2021, el Sindicato contestó
la comunicación emitida por la UPR2. Adujo que el Plan Fiscal no
contempla requerimiento alguno que sustente la afirmación de que
la UPR y la Junta de Gobierno de la UPR no tienen facultad para
modificar ni eliminar unilateralmente disposición alguna del
Convenio Colectivo vigente entre el Sindicato y la UPR.
No obstante, el 2 de julio de 2021, la Junta de Gobierno de la
UPR remitió una misiva en la que informó al Sindicato que, el 26 de
junio de 2021, se aprobó la Certificación No. 129 2020-2021
mediante la cual se estableció lo siguiente:
Dejar sin efecto lo dispuesto en el Artículo 77, Incisos A y G,
de la Certificación Núm. 54 (2014-2015), conocida como
“Reglas y condiciones de trabajo suplementarias a la
reglamentación vigente para el personal de mantenimiento,
construcción y servicios agrícolas de la Universidad de Puerto
Rico”, con respecto a los servicios médicos. Los empleados que
pertenecen a la unidad apropiada que representa el Sindicato
de Trabajadores, participarán del Plan Médico Único,
auspiciado por la Universidad de Puerto Rico para todos sus
empleados.
Disponer que la presente Certificación será vigente a partir del
1ro de julio de 2021. Desde esa fecha, deja sin efecto
cualquier certificación, norma, disposición o determinación
que sea contraria a la misma3.
Posteriormente, el 6 de agosto de 2021, el Sindicato presentó
una Querella ante el Negociado del DTRH. Alegó que se produjo una
violación del Convenio Colectivo entre las partes y Ley Núm. 1 de 20
de enero de 1966, según enmendada, conocida como Ley de la
Universidad de Puerto Rico4, debido a que la Junta de Gobierno de
1 Véase apéndice del recurso de Certiorari, pág. 267.
2 Véase apéndice del recurso de Certiorari, pág. 268.
3 Véase apéndice del recurso de Certiorari, págs. 269-270.
4 18 LPRA sec. 601 nota, et seq.
KLCE202300448 3
la UPR eliminó unilateralmente el Artículo 77 del Convenio sin
notificarle previamente y sin negociar con el Sindicato. Sostuvo que,
al eliminar el referido artículo, el patrono les impuso a los empleados
del Sindicato tener que acogerse al plan médico institucional.
Así las cosas, el 29 de septiembre de 2021, se celebró la vista
de arbitraje a la que ambas partes comparecieron con sus
representantes legales. Luego de la vista, el Negociado le ordenó a
las partes que sometieran sus respectivos alegatos en apoyo a su
posición. El caso quedó sometido el 8 de noviembre de 2021.
Consecuentemente, el 25 de enero de 2022, el árbitro,
Benjamín J. Marsh Kennerley (Árbitro), emitió el Laudo de Arbitraje5,
mediante el cual determinó lo siguiente:
[…] la Universidad violó el acuerdo entre las partes; al
eliminar unilateralmente el Artículo 77 del Convenio
Colectivo y al incluir a los empleados de mantenimiento,
construcción y servicios agrícolas en mismo plan médico de
todos los demás empleados de la Universidad6.
Inconforme, el 24 de febrero de 2022, la parte peticionaria
acudió ante el TPI mediante una Petición de Revisión de Laudo7.
Alegó que el Sindicato es una agrupación bona fide y no una unión,
por lo que lo dispuesto en sus Reglas Suplementarias pueden
modificarse unilateralmente por la parte peticionaria. Así, solicitó la
revocación del Laudo dictado por el Árbitro el 25 de enero de 2022.
El 26 de abril de 2022, la parte recurrida presentó su
Oposición a Solicitud de Revisión de Laudo de Arbitraje8. En esencia,
arguyó que los argumentos presentados por la UPR son totalmente
improcedentes y no se sostienen bajo ninguna teoría de hecho o
derecho.
Luego de evaluar los argumentos de las partes, el 20 de marzo
de 2023, notificada el 27 de marzo de 2023, el TPI emitió Sentencia9,
5 Véase apéndice del recurso de Certiorari, págs. 1-15.
6 Véase apéndice del recurso de Certiorari, pág. 14.
7 Véase apéndice del recurso de Certiorari, págs. 747-771.
8 Véase apéndice del recurso de Certiorari, págs. 772-787.
9 Véase apéndice del recurso de Certiorari, págs. 788-790.
KLCE202300448 4
mediante la cual “concluye y resuelve que la determinación cumple
con las normas jurisprudenciales vigentes por lo que este tribunal
la considera correcta”. En consecuencia, el foro primario confirmó
el Laudo y declaró No Ha Lugar la solicitud de revisión.
Insatisfecho aún, el 24 de abril de 2023, la UPR presentó el
recurso de epígrafe e imputó al TPI la comisión de los siguientes
errores:
A. ERRÓ MANIFIESTAMENTE EL TPI AL DETERMINAR QUE LOS
ARGUMENTOS ESBOZADOS POR LA UNIVERSIDAD PARA IMPUGNAR
EL LAUDO SE CIRCUNSCRIBEN A SU INCONFORMIDAD CON LA
DECISIÓN QUE EMITIÓ EL ÁRBITRO EN VIRTUD DE LA PRUEBA
DESFILADA Y LA APRECIACIÓN QUE DE ÉSTA REALIZÓ EL ÁRBITRO,
CUANDO EL PLANTEAMIENTO DE LA UNIVERSIDAD ES QUE EL LAUDO
NO ES CONFORME A DERECHO.
B. ERRÓ MANIFIESTAMENTE EL TPI AL CONCEDER DEFERENCIA A
UN LAUDO QUE ES CLARAMENTE CONTRARIO A DERECHO.
C. ERRÓ MANIFIESTAMENTE EL TPI AL CONCEDER DEFERENCIA, SIN
REALIZAR UNA EVALUACIÓN MINUCIOSA, A UNAS DETERMINACIONES
DE HECHO DEL ÁRBITRO QUE NO ENCUENTRA APOYO EN LA
EVIDENCIA DESFILADA, LO CUAL ES ERROR DE DERECHO.
D. ERRÓ MANIFIESTAMENTE EL TPI AL CONCEDER DEFERENCIA, SIN
REALIZAR UNA EVALUACIÓN MINUCIOSA, A LA DETERMINACIÓN DEL
ÁRBITRO QUE EL SINDICATO ES UNA UNIÓN, CONTRARIO A LA
EVIDENCIA Y EL DERECHO APLICABLE.
E. ERRÓ MANIFIESTAMENTE EL TPI AL CONCEDER DEFERENCIA, SIN
REALIZAR UNA EVALUACIÓN MINUCIOSA, A LA CONCLUSIÓN DEL
ÁRBITRO QUE LA UPR NO PUEDE MODIFICAR SU REGLAMENTACIÓN
PARA CUMPLIR CON LA LEY Y REGLAMENTACIÓN APLICABLE.
F. ERRÓ MANIFIESTAMENTE EL TPI AL CONCEDER DEFERENCIA, SIN
REALIZAR UNA EVALUACIÓN MINUCIOSA, A LA DETERMINACIÓN DEL
ÁRBITRO QUE LA UPR VIOLÓ LO QUE CATALOGÓ COMO UN
“CONVENIO COLECTIVO”. YA QUE DE SER ASÍ Y SER ADEMÁS EL
SINDICATO UNA UNIÓN, COMO ERRÓNEAMENTE CONCLUYÓ EL
ÁRBITRO, COMPETE ENTONCES A LA JUNTA DE RELACIONES DE
TRABAJO DE PUERTO RICO, BAJO SU JURISDICCIÓN EXCLUSIVA DE
REMEDIAR PRÁCTICAS ILÍCITAS EN CASOS DE VIOLACIÓN A UN
CONVENIO COLECTIVO, REMEDIAR LA PRÁCTICA ILÍCITA.
El 12 de mayo de 2023, la parte recurrida compareció
mediante Oposición a que se expida el auto de certiorari.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a exponer la normativa jurídica aplicable a la
controversia ante nuestra consideración.
KLCE202300448 5
II.
-A-
El auto de certiorari constituye un vehículo procesal
discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar
las determinaciones de un tribunal inferior10. La determinación de
expedir o denegar este tipo de recursos se encuentra enmarcada
dentro de la discreción judicial11. De ordinario, la discreción consiste
en “una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial
para llegar a una conclusión justiciera”12. Empero, el ejercicio de la
discreción concedida “no implica la potestad de actuar
arbitrariamente, en una u otra forma, haciendo abstracción del
resto del derecho”13.
Ahora bien, en los procesos civiles, la expedición de un auto
de certiorari se encuentra delimitada a las instancias y excepciones
contenidas en la Regla 52.1 de Procedimiento Civil14. La mencionada
Regla dispone que solo se expedirá un recurso de certiorari cuando
“se recurra de una resolución u orden bajo remedios provisionales
de la Regla 56, injunctions de la Regla 5715 o de la denegatoria de
una moción de carácter dispositivo”16.
Asimismo, y a manera de excepción, se podrá expedir este
auto discrecional cuando:
(1) se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos
de hechos o peritos esenciales,
(2) en asuntos relacionados a privilegios evidenciarios,
(3) en casos de anotaciones de rebeldía,
(4) en casos de relaciones de familia,
10 Véase, Torres González v Zaragoza Meléndez, 2023 TSPR 46, 211 DPR ___
(2023), 800 Ponce de León Corp. V. American International Insurance, 205 DPR 163
(2020), IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); García v.
Padró, 165 DPR 324, 334-335 (2005); Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 90-
92 (2001).
11 Íd.
12 Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 729 (2014); Negrón v.
Srio. De Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001).
13 Íd.
14 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. Scotiabank v. ZAF Corp, 202 DPR 478 (2019).
15 32 LPRA Ap. V, R. 56, R.57.
16 800 Ponce de León Corp. V. American International Insurance, supra.
KLCE202300448 6
(5) en casos revestidos de interés público o
(6) en cualquier situación en la que esperar a una apelación
constituiría un fracaso irremediable de la justicia”17.
Para poder ejercer sabiamente nuestra facultad discrecional
en la consideración de los asuntos planteados mediante dicho
recurso, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones18
dispone lo siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios
al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una
orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a
diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada
para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de
Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida
a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser
elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso
es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa
no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una
dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa
evita un fracaso de la justicia.
El Tribunal de Apelaciones sólo intervendrá en el ejercicio de
la discreción del Tribunal de Primera Instancia en aquellas
situaciones en que se demuestre que este último: (1) actuó con
perjuicio o parcialidad, (2) incurrió en un craso abuso de discreción
o (3) se equivocó en interpretar o aplicar cualquier norma procesal
o de derecho sustantivo19. Los criterios previamente transcritos
pautan el ejercicio sabio y prudente de la facultad discrecional
judicial20. La delimitación que imponen estas disposiciones
reglamentarias tiene “como propósito evitar la dilación que causaría
17 Íd.
18 4 LPRA Ap. XXII-B.
19 Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000).
20 Mun. Aut. De Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703, 712 (2019).
KLCE202300448 7
la revisión judicial de controversias que pueden esperar a ser
planteadas a través del recurso de apelación”21.
-B-
En nuestro ordenamiento jurídico, los derechos de los
trabajadores a organizarse, a negociar y a llevar a cabo otras
actividades concertadas son de rango constitucional. La Sec. 17 de
la Carta de Derechos de la Constitución de Puerto Rico22, establece
que los trabajadores de empresas, negocios y patronos privados y de
agencias o instrumentalidades del gobierno que funcionen como
empresas o negocios privados tendrán el derecho a organizarse y a
negociar colectivamente con sus patronos por mediación de
representantes de su propia y libre selección para promover su
bienestar. Además, con el propósito de asegurar estos derechos, la
Sec. 18 de la Carta de Derechos23, otorgó en sus relaciones directas
con sus propios patronos el derecho a la huelga, a establecer
piquetes y a llevar a cabo otras actividades concertadas legales.
Por otra parte, la Ley Núm. 1 de 20 de enero de 1966, según
enmendada, conocida como Ley de la Universidad de Puerto Rico
Ley24 (Ley Núm. 1), persigue el propósito de “reorganizar la
Universidad de Puerto Rico, reafirmar y robustecer su autonomía y
facilitar su continuo crecimiento”25. Asimismo, dispone que “[‘l]a
Universidad de Puerto Rico continuará siendo una corporación
pública”26.
En cuanto a las garantías que se le reconocen al personal
universitario, el Artículo 15 de la Ley Núm. 1 dispone lo siguiente:
[…]
21Scotiabank v. ZAF Corp., supra, págs. 486-487; Mun. Aut. De Caguas v. JRO
Construction, supra.
22 Art. II, Sec. 17, Const. PR, LPRA, Tomo 1; Universidad de Puerto Rico v. Unión
Bonafide de Oficiales de Seguridad de la Universidad de Puerto Rico, 206 DPR 140
(2021).
23 Art. II, Sec. 18, Const. PR, LPRA, Tomo I.
24 18 LPRA sec. 601 nota, et. seq.
25 18 LPRA sec. 601 nota.
26 Íd.
KLCE202300448 8
(2) Se garantiza la continuidad de todos los derechos
adquiridos por todo el personal universitario en virtud de lo
dispuesto en la legislación vigente a la fecha de aprobación
de esta ley.
(3) Se garantiza la continuidad de las obligaciones
contractuales incurridas por el Rector de la Universidad o la
administración universitaria actual con los trabajadores y
empleados de la planta física en convenios colectivos
voluntarios con las organizaciones de dichos trabajadores o
empleados27.
Por su parte, la Ley Núm. 130 de 8 de mayo de 1945, según
enmendada, conocida como Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto
Rico28 (Ley Núm. 30-1945 o Ley de Relaciones del Trabajo), define
organización obrera como sigue:
(10) Organización obrera. — Significa una organización de
cualquier clase o cualquier agencia o comisión de
representación de empleados o cualquier grupo de
empleados actuando concertadamente o plan en el cual
participen los empleados y que exista con el fin, en todo o en
parte, de tratar con un patrono con respecto a quejas y
agravios, disputas, salarios, tipos de paga, horas de trabajo
y/o condiciones de empleo29.
La Ley Núm. 168 de 29 de septiembre de 2014 enmendó la
Ley Núm. 130-1945. Particularmente, dicha enmienda incluyó un
cambio al inciso 11 del Art. 2 de la Ley Núm. 130-1945, el define
instrumentalidad corporativa como sigue:
(11) Instrumentalidades corporativas.- Significa toda
corporacion o instrumentalidad publica y sus subsidiarias, e
incluirá también las empresas similares que se establezcan
en el futuro y sus subsidiarias, y aquellas otras agencias del
Gobierno que se dedican o pueden dedicarse en el futuro a
negocios lucrativos o a actividades que tengan por objeto un
beneficio pecuniario30.
Ante esta enmienda, la jurisprudencia más reciente ha
establecido que la UPR es un “patrono” sujeta por ello a la
jurisdicción de la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico31.
-C-
Los convenios colectivos representan un contrato que tiene
fuerza de ley entre las partes que lo acuerdan y lo suscriben32. En
27 18 LPRA sec. 601, nota.
28 29 LPRA sec. 62, et. seq.
29 29 LPRA secc. 63.
30 29 LPRA sec. 64(11).
31 UPR v. Unión Oficiales UPR, 206 DPR 140, 150 (2021).
32 J.R.T. v. Junta Am. Muelle Mun. de Ponce, 122 DPR 318 (1988).
KLCE202300448 9
éstos se recogen las normas que habrán de marcar las relaciones
entre patronos y empleados, por ello, sus términos y condiciones
obligan tanto al patrono como a la unión y a sus miembros33.
Ahora bien, en cuanto a la interpretación de los convenios
colectivos nuestro ordenamiento jurídico ha reconocido la
doctrina de las prácticas pasadas. El Prof. Demetrio Fernández
define el término de prácticas pasadas como “un patrón de conducta
consistentemente observado en situaciones recurrentes que crea en
las partes el entendimiento de que esa es la conducta adecuada”34.
Más aun, reconoce que dicha práctica puede crear una condición de
empleo vinculante a pesar de no estar sostenida en el convenio
colectivo.
De otra parte, para calificar una conducta como práctica
pasada se deben evaluar los siguientes factores: la claridad y
consistencia en el patrón de conducta, la repetición de la actividad,
la aceptabilidad de la conducta y el mutuo reconocimiento por las
partes35. En cuanto al modo de modificar tal práctica, el tratadista
Fernández nos indica que:
La práctica establecida que resulta en una condición de
empleo exigible, sin tener base en el convenio, no puede ser
modificada o terminada unilateralmente durante la vigencia
del contrato. Cualesquiera parte puede reproducir la práctica
pasada, pero ello tiene que acontecer en el momento en que
se negocia un nuevo convenio porque su existencia continua
depende de la intención que se infiere de que permanezca
vigente la condición existente ante la ausencia de objeción o
reparo alguno36.
-D-
Las relaciones obrero-patronales, la negociación colectiva y
los procedimientos de arbitraje están vinculadas al desarrollo
económico, a la paz industrial y, por ende, a la consecución de los
33 J.R.T. v. Corp. de Crédito Agrícola, 124 DPR 846, 849 (1989); Rivera Adorno v.
Autoridad de Tierras, 83 DPR 258 (1961).
34 D. Fernández Quiñones, El Arbitraje Obrero-Patronal, 1ra ed., Legis Editores,
S.A., 2000, pág. 242.
35 Fernández Quiñones, Op cit, pág. 242.
36 Íd.
KLCE202300448 10
intereses públicos37. El arbitraje está considerado como un método
alterno a la intervención judicial para la solución de conflictos38. En
Puerto Rico existe una vigorosa política pública a favor del arbitraje
obrero-patronal. Se entiende que el arbitraje es el medio menos
técnico, más flexible, menos oneroso y, por tanto, más apropiado
para la resolución de las controversias que emanan de la relación
laboral39. El arbitraje es un procedimiento de poderes delegados y
mediante el convenio colectivo se le confiere la autoridad al árbitro
para que evalúe y resuelva las controversias que allí se especifican40.
Concerniente al proceso de arbitraje, el laudo representa la
determinación que toma el árbitro respecto a la controversia
laboral41. Se ha establecido que el laudo de arbitraje no es ni un
contrato ni una sentencia, pero disfruta de la naturaleza de
ambos42. El contenido del laudo de arbitraje incluye dos elementos
principales: 1) la parte sustantiva de derecho en la que se expone la
razón de la decisión y, 2) la parte dispositiva en la que se establece
el remedio a la disputa. La emisión del laudo termina la función
adjudicativa del árbitro43.
Referente a la revisión judicial de los procesos de arbitraje,
nuestro más alto foro ha expresado que, aunque la intervención no
esté vedada, ante un convenio de arbitraje lo más prudente es la
abstención judicial44. Por ello, cuando se acuerda el uso del arbitraje
como mecanismo para ajustar las controversias, se crea un foro
sustituto a los tribunales de justicia, cuya interpretación merece
gran deferencia45.
37 COPR v. SPU, 181 DPR 281, 319 (2011).
38 Íd., pág. 362.
39 Martínez Rodríguez v. AE., 133 DPR 986 (1993).
40 A. Acevedo Colom, Legislación protectora del trabajo comentada, 8va ed. Rev.,
Puerto Rico, Ed. Ramallo Printing Bros., 2005, pág. 393.
41 COPR v. SPU, supra, pág. 368.
42 Íd., pág. 328.
43 Íd., en las págs. 368-369.
44 UCPR v. Triangle Engineering Corp., 136 DPR 133 (1994).
45 López v. Destilería Serrallés, 90 DPR 245 (1964); J.R.T. v. Junta Adm. Muelle
Mun. de Ponce, 122 DPR 318 (1988).
KLCE202300448 11
Es por esto, que la revisión de los laudos de arbitraje se
circunscribe a la determinación de: (1) la existencia de fraude, (2)
conducta impropia, (3) falta del debido proceso de ley, (4) violación
a la política pública, (5) falta de jurisdicción o, (6) que el laudo no
resuelve todos los asuntos en controversia. Las decisiones de los
tribunales de primera instancia, de las agencias administrativas y
los laudos arbitrales se reputarán persuasivas46. En tal supuesto, la
revisión judicial de los laudos de arbitraje es análoga a la revisión
judicial de las decisiones administrativas47. No obstante, el Tribunal
Supremo ha aclarado que la intervención judicial no se justifica por
una mera discrepancia de criterio con el árbitro ya que se destruiría
la esencia de los procesos de arbitraje48. Por lo tanto, es la norma
que los foros judiciales apelativos tendrán la autoridad para revisar
todas las cuestiones de derecho sustantivo resueltas por el árbitro
para poder determinar si son correctas49. Es decir, procede la
anulación solo si no se ha resuelto la controversia conforme a
derecho50.
III.
En su recurso, la parte peticionaria nos solicita la revisión de
la Sentencia51 emitida el 20 de marzo de 2023, notificada el 27 de
marzo de 2023, por el TPI mediante la cual confirmó el Laudo
emitido el 22 de enero de 2022 por el Árbitro designado por el
Negociado del DTRH y, en consecuencia, declaró No Ha Lugar la
Solicitud de Revisión de Laudo de Arbitraje presentada por la parte
peticionaria.
46 Íd.
47 Rivera v. Dir. Adm. Trib., 144 DPR 808 (1998); Condado Plaza v. Asoc. Emp.
Casinos PR, 149 DPR 347 (1999); UCPR v. Triangle Engineering Corp., 136 DPR
133 (1994).
48 UGT v. Centro Médico del Turabo, supra, pág. 929.
49 COPR v. SPU, supra, pág. 370.
50 Íd.
51 Véase apéndice del recurso de Certiorari, Sentencia a la págs. 788-790.
KLCE202300448 12
Tras examinar detenidamente la totalidad del expediente ante
nuestra consideración y haber analizado los argumentos de la parte
peticionaria, concluimos que procede confirmar la Sentencia
impugnada. Somos del criterio que ni el Árbitro ni el foro primario
abusaron de su discreción. Veamos.
Por estar estrechamente relacionados entre sí, discutiremos
de forma conjunta los señalamientos de error presentados por la
parte peticionaria. En el caso de autos, el 20 de enero de 2015, las
partes suscribieron unas Reglas y Condiciones de Trabajo
Suplementarias a la Reglamentación Vigente para el Personal de
Mantenimiento, Construcción y Servicio Agrícola de la Universidad de
Puerto Rico52 (Reglas y Condiciones de Trabajo Suplementarias). En
lo pertinente, el Artículo 77 de las referidas reglas disponía lo
siguiente:
ARTÍCULO 77 SERVICIOS MÉDICOS
A. La Universidad contribuirá con una aportación mensual
hasta la cantidad de seiscientos cuarenta dólares con
cuarenta y tres centavos ($640.43) por unidad familiar a
los empleados regulares cubiertos por estas Reglas hacia
el costo de una cubierta de servicios médicos a estos y a
sus dependientes directos. El proveedor actual de estos
servicios es MAPFRE. A partir del mes de mayo del
segundo y tercer año de vigencia de estas Reglas, la
Universidad contribuirá con una aportación igual a la que
esta provea a los demás empleados de la institución.
[…]
G. La Universidad autorizará a no más de dos (2) delegados
o representantes del Sindicato por unidad institucional,
por el periodo determinado por la Administración, para
proveer orientación anual sobre el Plan Médico
Auspiciado por el Sindicato al personal universitario en
igualdad de condiciones con otros planes autorizados. El
tiempo utilizado para este propósito será sin cargo a
licencia alguna53.
El 9 de marzo de 2021, surgieron comunicaciones con el
propósito de iniciar el proceso de diálogo de unas nuevas Reglas y
Condiciones de Trabajo Suplementarias54. En consecuencia, el 28
52 Véase apéndice del recurso de Certiorari, págs. 16-48.
53 Véase apéndice del recurso de Certiorari, pág. 46.
54 Véase apéndice del recurso de Certiorari, pág. 265.
KLCE202300448 13
de junio de 2021, la Junta de Gobierno de la UPR aprobó la
Certificación No. 129 2020-2021 mediante la cual dejó sin efecto los
incisos A y G de la Reglas y Condiciones de Trabajo Suplementarias.
Según surge del Laudo emitido por el árbitro designado por el
Negociado del DTRH:
[…]
A tenor con esto, debemos concluir que al menos por los
últimos 15 años la práctica entre las partes era que se
acordaba una aportación máxima y la Unión es que
negocia directamente con los proveedores médicos del
plan de la cobertura. Que una vez, establecido quien
proveería dicha cobertura la Universidad emitía los pagos
correspondientes.
Aunque dicho procedimiento no se encuentra
establecido claramente en el lenguaje del Artículo 77; lo
cierto es que el uso y costumbre entre las partes es el
Sindicato es quien negocia con los proveedores de planes
Médicos e informa a la Universidad cual es el proveedor
escogido para que remita el pago.
[…]
Aun cuando el argumento que levanta la Universidad
en cuanto a que el lenguaje del Artículo 77 no establece
claramente que el Sindicato negocia directamente el plan
médico de sus miembros, es cierto. El hecho, es que por los
últimos tres convenios la práctica y costumbre ha sido
que la Unión es quien ha negociado directamente con el
proveedor del plan y luego informa a la Universidad quien
va a ser el proveedor para que se remita los pagos.
[…]55. (Énfasis nuestro).
Apuntalamos que la UPR siguió una práctica distinta a la
estipulada en las Reglas y Condiciones de Trabajo Suplementarias
respecto a la negociación del proveedor del seguro médico. Según la
evidencia admitida ante el Árbitro, el uso y costumbre entre las
partes era que la parte peticionaria aceptaba la negociación de la
parte recurrida.
En virtud de ello, no actuó contrario a derecho el TPI al
confirmar el Laudo de Arbitraje impugnado a base de la doctrina de
prácticas pasadas, ya que se configuraron los requisitos de dicha
doctrina. La UPR, al aceptar dicha práctica por un período
prolongado de tiempo, la adoptó tácitamente como parte de los
55 Véase apéndice del recurso de Certiorari, págs. 11-12.
KLCE202300448 14
acuerdos entre estos. De esta forma, la aludida práctica se convirtió
en ley entre las partes. A tales efectos, advertimos que entre la UPR
y el Sindicato hubo una práctica consistente y repetitiva por
aproximadamente quince años y que ésta fue aceptada y reconocida
mutuamente por las partes. De tal manera, la UPR estaba impedida
de modificar unilateralmente la práctica aceptada entre las partes,
la cual se convirtió en el uso y costumbre por varios años.
Es decir, la decisión tomada tanto por el Árbitro como por el
TPI no fue contraria a derecho ni fue tomada mediando prejuicio,
parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba.
Tampoco la parte peticionaria constató que, el abstenernos de
interferir con el dictamen del TPI, constituiría un fracaso
irremediable de la justicia, de manera que estemos llamados a
ejercer nuestra función revisora. Por consiguiente, expedimos el
auto de certiorari y confirmamos la Sentencia apelada.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, expedimos el auto de
certiorari y confirmamos la Sentencia apelada.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones. La Jueza Álvarez Esnard concurre sin
opinión escrita.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones