Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL VI
SOLETANCHE, INC. Apelación
procedente del
Demandante Tribunal de Primera
Apelado/Recurrido Instancia, Sala
Superior de San
v. Juan
L.P.C. & D., INC. (T/C/P LAS
PIEDRAS CONSTRUCTION AND Civil Núm.:
DEMOLITION, INC.), ET AL. K AC2006-8443
(508)
Demandados - Apelantes
KLAN202200633
KLAN202200634 Sobre:
L.P.C. & D., INC.
KLAN202200643 Incumplimiento de
Contrato
Demandante contra KLAN202200726
co-parte - Apelantes KLCE202201012
KLCE202201013
v.
AUTORIDAD DE ACUEDUCTOS
Y ALCANTARILLADOS
Co-parte demandada
Apelado/
Apelante/Peticionario
L.P.C. & D., INC.
Reconvinente - Apelantes
v.
SOLETANCHE, INC.
Reconvenido
Apelado/Recurrido
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Birriel Cardona, la Jueza
Santiago Calderón y la Jueza Álvarez Esnard
Santiago Calderón, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2023.
A tenor con las disposiciones de la Regla 80.1 del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones1, 28 de septiembre de 2022 se ordenó
1 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 80.1. Véase, Orden Administrativa Núm. DJ 2019-316A,
sobre consolidación de recursos en el Tribunal de Apelaciones y Procedimientos
Internos en la consideración de recursos.
Número Identificador
SEN2023________________
KLAN202200633, KLAN202200634, KLAN202200643 2
KLAN202200726, KLCE202201012, KLCE202201013
la consolidación de los recursos KLAN202200726, KLCE202201012
y KLCE202201013 con los recursos KLAN202200633,
KLAN202200634 y KLAN202200643 previamente consolidados, en
atención a que en estos se recurre de determinaciones emitidas de
un mismo caso. Asimismo, se autorizó hacer referencia al apéndice
incluido en el recurso KLAN202200633.
L.P.C.&D., Inc. (LPC&D), Zurich American Insurance
Company (Zurich), Fidelity & Deposit Company of Maryland
(Fidelity), XL Speciality Insurance Company (XL Speciality) y XL
Reinsurance America, Inc. (XL Reinsurance) (en conjunto LPC&D y
las Fiadoras) comparecen como apelantes en el recurso
KLAN202200633, presentado el 12 de agosto de 2022, en el cual
solicitan la revisión de la Sentencia emitida el 6 de mayo de 2019,
notificada el 7 de mayo de 2019, por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala de San Juan (TPI o foro primario). Además,
comparecen en el KLAN202200726, presentado el 12 de septiembre
de 2022, y solicitan la revisión de la Resolución emitida y notificada
el 14 de julio de 2022 por el mismo foro primario.
En el recurso KLAN202200634, presentado el 12 de agosto de
2022, figura como apelante la codemandada y demandante contra
coparte, CSA Group, Inc. (CSA). En este, se solicita la revisión de la
misma Sentencia emitida el 6 de mayo de 2019, notificada el 7 de
mayo de 2019 por el TPI.
La demandada, Autoridad de Acueductos y Alcantarillados
(AAA), comparece como parte apelante en el recurso
KLAN202200643, presentado 15 de agosto de 2022 y, también
solicita la revisión de la Sentencia emitida el 6 de mayo de 2019,
notificada el 7 de mayo de 2019 por el TPI. Asimismo, comparece
como parte peticionaria en los recursos KLCE202201012 y
KLCE202201013, presentados ambos el 12 de septiembre de 2022.
KLAN202200633, KLAN202200634, KLAN202200643 3
KLAN202200726, KLCE202201012, KLCE202201013
Igualmente, en estos se solicita la revisión de la Resolución emitida
y notificada el 14 de julio de 2022 por el foro primario.
Cabe destacar que, en los recursos KLAN202200633,
KLAN202200634 y KLAN202200643, el foro primario adoptó en
su totalidad el Informe del Comisionado Especial.
Mientras que, en los recursos KLAN202200726,
KLCE202201012 y KLCE202201013, el TPI decidió mantener la
decisión dictada el 10 de diciembre de 2019 y declaró Ha Lugar el
Memorando de Costas presentado por Soletanche y el Memorando
de Costas presentado por LPC&D y las Fiadoras.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
modificamos la Sentencia apelada y la Resolución impugnada y, así
modificadas, se confirman.
I.
Según surge de los expedientes consolidados, la AAA es dueña
del proyecto conocido como Río Blanco Off-Stream Reservoir &
Intake Facilities o Embalse de Río Blanco, en el municipio de
Naguabo, Puerto Rico (Proyecto). El Proyecto consistió en la
construcción de una represa para embalsar las aguas del Río Blanco
en Naguabo, así como las tomas de agua, canales de
desbordamiento y facilidades relacionadas. Dicho Proyecto requirió,
entre la multiplicidad de trabajos, la instalación de 14,330
columnas de piedra.
La AAA contrató a la firma Gregory L. Morris & Associates
(GregMorris) para que diseñara el Proyecto y atendiera los asuntos
de rediseño, revisión de planos, especificaciones y geotecnia del
Proyecto. A su vez, GregMorris subcontrató a las firmas Golder &
Associates (Golder) y a GeoConsult Geotechnical Engineer
(Geoconsult) para que le asistieran en el diseño del embalse.
KLAN202200633, KLAN202200634, KLAN202200643 4
KLAN202200726, KLCE202201012, KLCE202201013
El 14 de enero de 2005, LPC&D y la AAA suscribieron un
contrato de obra pública para la construcción del Proyecto por la
suma de $103,632,270.00 2 . El 22 de junio de 2005, LPC&D y
Soletanche suscribieron un subcontrato por la cantidad de
$8,130,000.00, en el que esta última se obligó a construir las
columnas de piedra3.
Mientras que, el 27 de junio de 2005, Soletanche y HB Puerto
Rico, L.P. (HB) suscribieron un subcontrato para que HB realizara
aproximadamente el 50% del trabajo de instalación de columnas de
piedra. Además, el 4 de octubre de 2005, la AAA contrató a CSA para
que actuase como gerente del Proyecto4.
El 31 de mayo de 2006, Soletanche terminó sustancialmente
los trabajos por los cuales fue subcontratado. Posteriormente, el 9
de agosto de 2006, Soletanche y HB cursaron a LPC&D una
reclamación extrajudicial titulada “Demand for Payment and
Compensation” 5 , relacionada con los trabajos de instalación de
columnas de piedra en el Proyecto. El 6 de octubre de 2006, LPC&D
pasó a la AAA, por conducto de CSA, la reclamación presentada por
Soletanche6. Luego, el 2 de noviembre de 2006, Soletanche presentó
reclamación directa a la AAA bajo el Artículo 1489 del Código Civil
de Puerto Rico, infra7.
El 26 de diciembre de 2006, Soletanche presentó Demanda8
sobre cobro de dinero contra la AAA, LPC&D, las Fiadoras y CSA.
En síntesis, alegó que se le exigió realizar trabajo adicional a lo
2 Véase Apéndice Conjunto (Ap.), págs. 2344-2350.
3 Véase Ap., págs. 2672-2681.
4 Véase Ap., págs. 2113-2168.
5 Véase Ap., págs. 2656-2670.
6 Véase Ap., págs. 4578-4579.
7 Véase Ap., pág. 647. El referido Código Civil de Puerto Rico de 1930, según
enmendado, 31 LPRA ant. sec. 1 et seq., fue derogado por el Código Civil de Puerto
Rico de 2020, aprobado mediante la Ley Núm. 55 de 1 de junio de 2020, según
enmendada, 31 LPRA sec. 5311 et seq. No obstante, para fines del presente caso,
se hace referencia únicamente al Código Civil derogado por ser la ley vigente y
aplicable a la controversia ante nuestra consideración.
8 Véase Ap., págs. 1-16.
KLAN202200633, KLAN202200634, KLAN202200643 5
KLAN202200726, KLCE202201012, KLCE202201013
contratado. Soletanche reclamó la suma de $4,366,026.15 por los
siguientes conceptos, a saber:
a) Largo de columnas construidos e $770,241.08
instalados y no pagados
b) Cambios en los criterios de compactación $1,103,020.31
de la piedra, incrementando el diámetro de
las columnas
c) Detención en la compactación de las $314,777.50
puntas de arena de los pilotes
d) Conforme contrato, tiempo de $1,215,218.31
turnos estáticos y estériles por
retrasos causados por otros
e) Trabajo certificado y adeudado $962,768.95
desde al menos mayo de 2006
A su vez, reclamó los intereses legales que por ley y
contractualmente procedan, más una suma razonable en concepto
de costas, gastos y honorarios de abogado. Soletanche arguyó que
LPC&D, las Fiadoras, CSA y la AAA le son solidariamente
responsables por la totalidad de las sumas reclamadas en la
demanda.
El 19 de marzo de 2007, la AAA presentó su Contestación de
Demanda9. En esta, adujo que, al momento de la presentación de la
demanda, la AAA nada le adeuda a LPC&D, por lo que la
reclamación instada al amparo del Artículo 1489 del Código Civil de
Puerto Rico, infra, en contra de la AAA es improcedente.
El 30 de marzo de 2007, CSA presentó Contestación a
Demanda10 en la que aceptó haber sido contratada por la AAA para
actuar como representante de esta y prestar servicios durante la
construcción del Proyecto. Como defensa afirmativa, entre otras,
sostuvo que no ha intervenido en forma alguna en el contrato entre
Soletanche y LPC&D, ni ha asumido obligación alguna con
Soletanche. Así, CSA solicitó la desestimación de la reclamación en
su contra.
9 Véase Ap., págs. 17-22.
10 Véase Ap., págs. 23-26.
KLAN202200633, KLAN202200634, KLAN202200643 6
KLAN202200726, KLCE202201012, KLCE202201013
El 22 de mayo de 2007, LPC&D y las Fiadoras11 presentaron
Contestación de Demanda, Defensas Afirmativas y Reconvención
Compulsoria12 en la que negaron la mayoría de las alegaciones en su
contra y formularon varias defensas afirmativas. Estas alegaron que
LPC&D no exigió que se construyese la obra por la cual reclama y
negó que adeudara suma alguna a Soletanche. Sostuvieron que
LPC&D solo viene obligado a pagar a Soletanche por trabajos
aceptados y pagados por la AAA a LPC&D.
En la Reconvención Compulsoria, LPC&D adujo que el
subcontrato con Soletanche estableció un término de seis (6) meses
para la realización de los trabajos y Soletanche tardó 10.5 meses en
terminar los mismos. Arguyó que, los trabajos que pretende cobrar
Soletanche en su reclamación no han sido aprobados por la AAA,
por lo cual LPC&D no es responsable del pago de estos. Así, LPC&D
reclamó a Soletanche la suma de $5,413,692.00 por los siguientes
conceptos:
a) Pérdida de Bono $900,000.00
b) “Job Extended Overhead” $1,212,064.00
c) Equipo paralizado $2,300,000.00
d) Arena para “Stone Columns” $173,628.00
e) Daños a Plataforma de Trabajo $828,000.00
Además, LPC&D reclamó los intereses legales
correspondientes y una suma de $100,000.00 en concepto de
honorarios de abogado.
En esta misma fecha, LPC&D presentó Demanda Contra
Copartes 13 contra la AAA y CSA, en la cual incluyó sus
reclamaciones y las reclamaciones de sus subcontratistas
Soletanche y Longo de Puerto Rico (Longo), entre otras. Señaló que
11 Se identifica a las Fiadoras como las entidades que emitieron cierta fianza a
favor de LPC&D. Zurich es la fiadora principal y está autorizada a representar a
KL Specialty y XL Reinsurance en el caso de epígrafe.
12 Véase Ap., págs. 27-44.
13 Véase Ap., págs. 45-54.
KLAN202200633, KLAN202200634, KLAN202200643 7
KLAN202200726, KLCE202201012, KLCE202201013
bajo la demanda contra coparte, la AAA y CSA le adeudan la suma
de $14,160,099.16, más la cantidad que Longo pueda establecer
que le es adeudada najo su reclamación. LPC&D desglosó las
siguientes cuantías:
Primera Causa de Acción $4,366,026.15
Suma reclamada por Soletanche
en la demanda
Segunda Causa de Acción $1,111,437.66
a. Pago de “Stone Columns”
b. Pago de “Arena Núm. 10” $184.046.55
utilizada en los “Stone
Columns” en el espesor de
la plataforma
c. Reclamación sometida por $1,227.661.61
Soletanche para la
instalación de los “Stone
Columns”
d. Reclamación sometida por $350,347.36
Soletanche por detención
de los trabajos por
indecisión de AAA y CSA
e. Reclamación de Soletanche $1,215,218.31
por detenciones de la obra
que provocaron que el
proyecto se tardara más
tiempo de lo estimado
f. Reclamación de LPC&D por $193,590.32
adquisición de equipo digital
g. Reclamación de LPC&D por $800,000.00
mitigación de terrenos
“wetlands” requeridos por
Cuerpo de Ingenieros
h. Reclamación de LPC&D por $14,000.00
reparación de tubería de 27
pulgadas
i. Reclamación de LPC&D por $8,900,000.00
cambios de condiciones
presentadas
j. Reclamación del Cantidad
subcontratista Longo de aproximada entre:
Puerto Rico $1,000,000.00 y
$11,000,000.00
KLAN202200633, KLAN202200634, KLAN202200643 8
KLAN202200726, KLCE202201012, KLCE202201013
Conjuntamente, LPC&D solicitó los intereses legales
acumulados desde el origen de la causa de acción y hasta su
completo pago, las costas y una suma no menor de $100,000.00 por
concepto de honorario de abogado por temeridad.
El 11 de julio de 2007, Soletanche presentó Contestación a
Reconvención14 instada por LPC&D. El 20 de julio de 2007, AAA y
CSA presentaron su Contestación Demanda Contra Coparte15. Estos
negaron la mayoría de las alegaciones en su contra.
Posteriormente, el 27 de octubre de 2008, LPC&D y AAA
firmaron un Acuerdo Transaccional Parcial (Acuerdo 16 para
finiquitar parcialmente las reclamaciones alegadas en la Demanda
contra Copartes, a saber:
Primera Causa de acción Transada
Suma reclamada por Soletanche en
la demanda
Segunda Causa de Acción Transada
a. Pago de “Stone Columns”
b. Pago de “Arena Núm. 10” $184.046.55
utilizados en los “Stone
Columns”
c. Reclamación sometida por $1,227.661.61
Soletanche para la instalación
de los “Stone Columns”
d. Reclamación sometida por $350,347.36
Soletanche por detención de
los trabajos por indecisión de
AAA y CSA
e. Reclamación de Soletanche por $1,215,218.31
detenciones de la obra por lo
que el proyecto se tardó más
de lo estimado
f. Reclamación de LPC&D por Transada
adquisición de equipo digital $51,000.00
g. Reclamación de LPC&D por Transada
mitigación de terrenos
14 Véase Ap., págs. 55-57.
15 Véase Ap., págs. 58-63.
16 Véase Ap., págs. 4550-4560.
KLAN202200633, KLAN202200634, KLAN202200643 9
KLAN202200726, KLCE202201012, KLCE202201013
“wetlands” requeridos por
Cuerpo de Ingenieros
h. Reclamación de LPC&D por Transada
reparación de tubería de 27
pulgadas $10,000.00
i. Reclamación de LPC&D por
cambios de condiciones Transada
presentadas $3,500,000.00
j. Reclamación del Transada
subcontratista Longo de Puerto
Rico $858,123.00.
Además, en el referido Acuerdo, LPC&D y AAA pactaron lo
siguiente:
[…]
DOS: LPCD se reafirma en sus alegaciones y defensas en su
contestación a la Demanda y su reconvención en cuanto a
las reclamaciones de Soletanche. LPCD y la AAA acuerdan
que del tribunal en su día determinar que procede el
pago de alguna suma a Soletanche por LPCD por
concepto de reclamaciones de Soletanche en la
Demanda y que a su vez AAA tenga que pagar a LPCD por
concepto de tales reclamaciones de Soletanche y que
medie una determinación judicial final de que la AAA fue
responsable de los actos en que se basa el derecho de
cobre de Soletanche, la AAA pagará a LPCD las sumas
pagadas por LPCD a Soletanche sin los “mark-ups”
aplicables en conformidad con los términos del Contrato,
excepto: (i) que la AAA pagará a LPCD un seis por ciento
(6%) por concepto de arbitrios, patentes, fianzas y seguros
sobre toda partida que la AAA venga obligada a pagar bajo
los incisos C, D y E de la segunda causa de acción de la
Demanda de Co-parte; y (ii) en el caso del inciso A y B de la
segunda causa de acción de la Demanda de Co-parte, en
que la AAA pagará a LPCD al precio de la partida del
contrato para dichos trabajos. (Énfasis nuestro).
[…]17
Las partes, al llegar al Acuerdo antes mencionado, transaron
las siguientes reclamaciones de la Demanda Contra Copartes, a
saber: la primera causa de acción de LPCD contra la AAA en la
17 Véase Ap., pág. 4552.
KLAN202200633, KLAN202200634, KLAN202200643 10
KLAN202200726, KLCE202201012, KLCE202201013
Demanda Contra Coparte y de los incisos “F”, “G”, “H”, “I” y
“J” de la segunda causa de acción de LPC&D18.
Cabe destacar que las siguientes causas de acción de la
Demanda Contra Copartes de LPC&D no fueron transadas por el
Acuerdo previamente mencionado a saber:
i. Pago de “Arena Núm. 10” utilizada en los “Stone
Columns” en el espesor de la plataforma de trabajo por la
cantidad de $184,046.55.
ii. Reclamación sometida por Soletanche, subcontratista de
LPC&D para las instalaciones de los “Stone Columns” por
la cantidad de $1,227,661.61 por motivo de que la AAA y
CSA cambiaron los criterios especificados en el contrato
para la compactación de la piedra de los “Stone
Columns”.
iii. Reclamación sometida por Soletanche por motivo de
detención de los trabajos por la indecisión de la AAA y la
inacción y omisión culposa y negligente de CSA en la
aprobación de los pagos resultantes del cambio de la
compactación de la punta de arena en los “Stone
columns”, por la cantidad de $314,777.50 dicho monto
se multiplica por 1.05 (+5% Beneficio) y 1.06 arbitrios y
seguros la cantidad será $350,347.36.
iv. Reclamación por $1,215,218.31 sometida por Soletanche
por detenciones de la obra que ocasionaron que la
terminación del proyecto le tomará más tiempo que el
estimado dicho monto se multiplica por 1.05 (+5%
Beneficio) y 1.06 arbitrios y seguros la cantidad será
$1,392,605.98.
El 22 de octubre de 2008, LPC&D y la AAA presentaron una
Moción de Desistimiento Parcial19, en la cual le notificaron al TPI
que firmaron el Acuerdo sobre la Demanda Contra Copartes
presentada por LPC&D el 22 de mayo de 2007.
En virtud de lo anterior, el 3 de noviembre de 2008, notificada
el 14 de noviembre de 2008, el foro primario notificó Sentencia
Parcial20 mediante la cual decretó el archivo con perjuicio de las
alegaciones de incumplimientos contractuales y negligencia de
LPC&D contra la AAA de la primera causa de acción y de los incisos
“F”, “G”, “H”, “I” y “J” de la segunda causa de acción de la Demanda
18 Véase Ap., pág. 4559.
19 Véase Ap., págs. 64-65.
20 Véase Ap., págs. 66-69.
KLAN202200633, KLAN202200634, KLAN202200643 11
KLAN202200726, KLCE202201012, KLCE202201013
Contra Copartes. Posteriormente, a petición de LPC&D, el 24 de
noviembre de 2008, notificada el 8 de diciembre de 2008, el TPI dictó
Sentencia Parcial Nunc Pro Tunc21.
Por otra parte, el 4 de agosto de 2009, la AAA y CSA
presentaron a su vez Demanda Contra Coparte22 contra LPC&D, en
la que afirmaron que la AAA no le adeuda nada a Soletanche y que
quien debe responder es LPC&D. El 19 de octubre de 2009, LPC&D
presentó su contestación a demanda contra coparte de AAA y CSA23.
El 1 de septiembre de 2010, Soletanche presentó una Solicitud
de Sentencia Sumaria24 contra LPC&D, las Fiadoras, la AAA y CSA.
En esencia, alegó que LPC&D le responde contractualmente a
Soletanche por todas las partidas reclamadas en la demanda, bajo
el contrato suscrito entre ambos para la construcción de columnas
de piedra en el Proyecto de la AAA.
Por su parte, el 9 de agosto de 2012, LPC&D y las Fiadoras
presentaron su oposición a la solicitud de sentencia sumaria
presentada por Soletanche y solicitaron que se dictara sentencia
sumaria parcial a su favor25. Estas alegaron que no responden por
las partidas reclamadas por Soletanche debido a que no se le
adeudan o, si se le adeudan, son la AAA y/o CSA quienes responden
a Soletanche directamente. En la alternativa, LPC&D adujo que de
responder a Soletanche, entonces la AAA y/o CSA le responden a
21 Véase Ap., págs. 70-73. Ver Sentencia Parcial Nunc Pro Tunc de 24 de noviembre
de 2008, la cual especifica que:
[…]
Se dicta la presente por no existir razón para posponer dictar sentencia
parcial, en cuanto a la AAA con relación a las alegaciones de
incumplimientos contractuales y negligencia de LPC&D contra AAA de la
Primera Causa de Acción de LPC&D contra la AAA en la Demanda
Contra Copartes y de los incisos “F”, “G”, “H”, “I” y “J” de la Segunda
Causa de Acción de LPC&D contra la AAA de la Demanda Contra
Copartes, hasta la resolución total del pleito. El caso continuará contra los
demás demandados en su totalidad y contra la AAA en cuanto a los incisos
“A”, “B”, “C”, “D” y “E” de la Segunda Causa de Acción de la Demanda
Contra Copartes.
22 Véase Apéndice Conjunto, págs. 82-83.
23 Véase Ap., págs. 92-93.
24 Véase Ap., págs. 94-151.
25 Véase Ap., págs. 190-301.
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LPC&D por dichas cantidades, debido a que el subcontrato entre
Soletanche y LPC&D era en total acuerdo con las especificaciones
del Proyecto. Así, LPC&D solicitó que se dicte sentencia sumaria
parcial a su favor respecto a las causas de acción relacionadas al
cambio de criterio de aceptación de la parte de piedra de las
columnas y a las pruebas y detenciones relacionadas al criterio de
aceptación de la parte de arena de las columnas de piedra.
Luego de varios trámites procesales, el 12 de junio de 2014,
notificada el 24 de junio de 2014, el TPI designó al Lcdo. Jorge R.
Jiménez como Comisionado Especial (Comisionado) en el presente
caso. El foro primario delegó al Comisionado Especial los poderes y
facultades que establece la Regla 41.3 de Procedimiento Civil26. El
20 de febrero de 2015, las partes sometieron al Comisionado un
Informe de Conferencia con Antelación al Juicio27. El 31 de marzo de
2015, notificada el 6 de abril de 2015, el TPI emitió una Resolución28
en la que declaró No Ha Lugar la Solicitud de Sentencia Sumaria
presentada por LPC&D. El foro primario formuló ocho (8)
determinaciones de hechos pertinente sobre los cuales no existe
controversia y consignó cinco (5) hechos esenciales en controversia.
Posteriormente, el 4 de diciembre de 2018, el Comisionado
emitió su Informe29 en el que expone, analiza y recomienda al TPI la
solución a las controversias del caso. En lo pertinente, del Informe
del Comisionado surge lo siguiente:
26 Particularmente, se le delegaron las siguiente facultades: 1) celebrar vistas
evidenciarías e inspecciones oculares, y regular los procedimientos en toda vista
celebrada ante él; 2) realizar cualquier acto y tomar cualquier medida que fuere
necesaria o adecuada para el cumplimiento eficiente de sus deberes bajo la Orden;
3) exigir que se produjera ante él cualquier prueba sobre todos los asuntos
comprendidos en su encomienda, incluyendo la producción de todos los estudios
de valoración, informes periciales de ingeniería y/o cualquier otra materia, así
como todos los documentos y escritos pertinentes y necesarios para adjudicar las
controversias; 4) decidir sobre la admisibilidad de la prueba; 5) juramentar
testigos y examinarlos y citar a las partes en el pleito y examinarlas bajo
juramento; y 6) recomendar la imposición de sanciones a las partes o sus
representantes legales, en caso de incumplimiento con sus órdenes.
27 Véase Ap., págs. 557-699.
28 Véase Ap., págs. 702-708.
29 Véase Ap., págs. 1226-1318.
KLAN202200633, KLAN202200634, KLAN202200643 13
KLAN202200726, KLCE202201012, KLCE202201013
Obligación de pagar:
[…]
La exigencia de pago por Soletanche existe porque la AAA
y CSA se han negado a permitir que LPC&D y Soletanche
incorporen a sus certificaciones mensuales múltiples
trabajos exigidos a y realizados por Soletanche para la AAA
y para LPC&D. Lo mismo ocurre respecto a los trabajos que
Soletanche realizó y no se le ha permitido facturarlo en sus
certificaciones mensuales. Por lo tanto, son la AAA y CSA
quienes han impedido que se cumpla la condición que
invocan para que las cuantías que Soletanche y LPC&D
reclaman sean pagaderas. Ante la ley, la condición se tiene
por cumplida desde que se impidió el cumplimiento de la
condición. El Demand for Payment presentado por
Soletanche es una factura, que incorpora lo que durante la
obra no le fue permitido a Soletanche ni a LPC&D facturar.
Lo reclamado por Soletanche está vencido, es pagadero y
devenga intereses desde agosto de 2006.
En los hechos y en el derecho, la obligación de pago de
LPC&D y de la AAA para con Soletanche existe al menos
desde que cursó el Demand for Payment (existe desde 77 días
después que se realizó la labor y no se permitió facturarla)
habiendo ya concluido sus labores y alcanzada terminación
sustancial. Con ello también comienza la acumulación de
intereses y la obligación de pagarlos, tanto por la AAA como
por LPC&D30.
Pacto de Pago de Honorarios de Abogado:
[…]
Se determina [p]rocedente el pago de los honorarios de
abogado en la cuantía adelante expuesta, reclamados por
Soletanche por LPC&D y sus fiadoras, quienes recobraran
esas cuantías de la AAA, porque fue la actuación de la AAA
lo que ha hecho inevitable el prologando trámite judicial31.
Las Fiadoras de Obra Pública:
[…]
Las fiadoras […] son responsables a Soletanche
solidariamente bajo la fianza número 08755115; y esas
fiadoras podrán cobrar o recobrar la totalidad de su
responsabilidad contra la AAA. Ello incluye, pero no se limita
al recobro contra los fondos que la AAA ha retenido bajo el
artículo 1489 del Código Civil32.
Causalidad:
Los actos, omisiones, exigencias e incumplimientos por la
AAA para con aquellas porciones del contrato referentes a las
columnas de piedra, han sido la causa directa, eficiente y
real de los adeudos reclamados por Soletanche, y también
por el restante reclamo de LPC&D por la arena suministrada,
que se instaló dentro del espesor de la plataforma de trabajo
y no ha sido pagada.
Los hechos estipulados y la evidencia desfilada,
considerando la totalidad de los hechos y evidencia brinda
convencimiento legal al Comisionado que las exigencias
impuestas a Soletanche, en la cadena de mando y
30 Véase Ap., pág. 1299.
31 Véase Ap., pág. 1302.
32 Véase Ap., pág. 1303.
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KLAN202200726, KLCE202201012, KLCE202201013
comunicación (AAA, CSA-Gregory Morris, LPC&D,
Soletanche) constituyen el factor y conducta que generó que
los trabajos se ejecutasen y midiesen en forma diferente a lo
contratado. También brindan los hechos, la convicción de
que esta conducta de AAA fue desplegada con el deliberado
propósito de exigir y obtener sustancial trabajo y valor de
Soletanche y LPC&D sin pagar por el mismo, conforme se
contrató que sería pagado. Ello constituye dolo en el
cumplimiento de las obligaciones. […].
Respecto a CSA la cadena de causalidad quedó
interrumpida cuando LPC&D recurrió al trámite
administrativo para reclamar, y la AAA adoptó y avaló el
exigir que la obra se pueda facturar. […]33.
Reconvención y Demanda Contra Coparte de LPC&D:
[…]
Resulta de lo expuesto y determinado que la reconvención
presentada por LPC&D contra Soletanche no procede y por
lo tanto, se recomienda su desestimación con perjuicio.
Respecto a la demanda contra coparte de LPC&D contra
la AAA por la arena colocada dentro del espesor de la
plataforma de trabajo, se estableció que era indispensable,
procede el pago del largo de las columnas construido dentro
de la plataforma y corresponde que la AAA le pague a LPC&D
la arena que suplió y que no le fue pagada, por haberse
instalado est[a] dentro del espesor de la plataforma. Así
también, procede que la AAA le pague a LPC&D los cargos
gubernamentales y arbitrios municipales, que reclama
correspondientes a los pagos que LPC&D y sus fiadoras tiene
que hacer a Soletanche, en otras palabras, se declara Con
Lugar la demanda contra coparte de LPC&D contra la AAA,
en la medida que ha sobrevivido la transacción34.
Cuantías Reclamadas, Prueba Pericial y Valoración:
[…]
Concluye el Comisionado y recomienda que el valor del
trabajo se compute con valoración reconociendo que la
planificación de ejecución de obra fue a seis meses, pero
intereses computados al seis por ciento anual (no al 8%),
porque debe entenderse que “Wall Street prime rate”, es
interés flotante y no fijo al momento del evento. […].
Por tanto, reconociendo que respecto los trabajos
realizados, los aparejos no estuvieron estáticos, que la
productividad de éstos es diferente a la tarifa pactada por
turno estático, que el trabajo se realizó y que no se ha
pagado, procede el pago a Soletanche por la AAA, como
sigue:
Pago del valor de las columnas dentro de la plataforma
de trabajo construidas y no pagadas,
Sol. Exh 58D…………………………………… …$770,241.08
Cambio de criterio en la instalación, máximo
amperaje……………………………………………$1,249,630.00
Paralización al incorrectamente rechazarse la arena
compactada en las columnas de piedra……… $314,777.50
33 Véase Ap., págs. 1304-1306.
34 Véase Ap., pág. 1307.
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Tiempo adicional en la obra causado por otros, incluyendo
indecisiones, pruebas tardías, retrasos, detención ordenada
por exigencias como equipo digital…………… $1,251,218.3
Retenido y certificaciones adeudadas………….$969,720.74
Intereses al 6% acumulados desde agosto de 2006 al
10 de agosto de 2018 (doce años)……………...$3,280,023.12
Honorarios de abogado……………………………$1,779,207.00
Total…………………………………………………. $9,614,817.75
El Comisionado determinó que el total antes indicado
acumula intereses a razón del interés primario que publica
el Wall Street Journal conforme fluctúe este de tiempo en
tiempo hasta su total pago.
Pagos a los que LPCD tiene derecho que la AAA le efectúe
son:
a) su reclamo por la arena dentro de las columnas de
piedra..…………………………………………...…….$184,046.55
b) intereses al 6% anual desde agosto de 2006 hasta el 10 de
agosto de 2018 por el valor de la arena…………$13,281.6035
c) el 100% de los arbitrios municipales (6%) de lo que se
adeuda a Soletanche por obra realizada. No incluye los
honorarios de abogado
d) el diferencial en precio unitario de los metros lineales de
columnas de piedra dentro del grosor de la plataforma de
trabajo $21.5775 X 12,89728 m/l =………………$278,285.02
e) intereses al 6% anual desde agosto de 2006 hasta el 10 de
agosto de 2018 por valor del metro lineal dentro de la
plataforma de trabajo………………………………..$200,365.32
f) recobrar el principal de la cuantía que le ha sido retenida
por la AAA (estipulada)……………………………$4,366,026.15
g) intereses al 6% anual desde agosto de 2006 hasta el 10 de
agosto de 2018 por los dineros que la AAA retuvo a
LPC&D………………………………………………..$3,143,538.84
h) recobrar el 100% de los trabajos adicionales que se le
adeudan a Soletanche, incluyendo turnos no productivos,
incluye también los honorarios que no son por temeridad.
Dicha cuantía es de $3,585,866.80 que corresponde a la
suma de: columnas en espesor, plataformas, paralización de
turnos de aparejo, paralización de compactación de arena,
cambios de criterio a amperaje máximo……….$3,585,866.89
Total a pagar a LPC&D………………………….$11,771,410.40
El Comisionado determina que el total antes indicado
acumula intereses a razón del interés primario que publica
el Wall Street Journal conforme fluctúe este de tiempo en
tiempo hasta su total pago.
[…]
35 Según surge de la Resolución dictada el 14 de julio de 2022 por el TPI, “[s]e
admite un error de forma por lo que procede declarar Ha Lugar la solicitud de
corrección Nun Pro Tunc del punto decimal en la página 89 del Informe del
Comisionado, según dispone la Regla 49.1 de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. y).
La suma debió ser $132,816.00.” (Énfasis en el original). Véase, Ap., pág. 6828.
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KLAN202200726, KLCE202201012, KLCE202201013
Temeridad:
[…]
El Comisionado toma en consideración el trámite del
caso, su complejidad, volumen, costo y que conforme el
contrato, a Soletanche, se le reembolsan los honorarios
anteriormente indicados [e] incurridos hasta el final de las
vistas, aunque los mismos patentemente continúan y
continuarán. Se declara la temeridad de la AAA y se
recomienda la imposición de honorarios a ser pagados por la
AAA y CSA a Soletanche conjuntamente por la suma de
quinientos mil dólares. Se recomienda imposición de
honorarios a ser pagados por la AAA a Soletanche
conjuntamente por la suma de quinientos mil dólares. Las
anteriores, son imposiciones independientes no recobrables
contra otras partes36.
CSA y Causa Interventora:
[…]
La evaluación de los hechos establecidos por la evidencia,
convencen al Comisionado, que siendo la AAA quien
finalmente decide y habiendo decidido proceder como lo hizo,
la cadena de causalidad quedó interrumpida y CSA no es
responsable a Soletanche ni a LPC&D. En la eventualidad
que CSA entienda y, el Tribunal as[í] lo determine, que tiene
derecho al recobro de las costas y gastos de su parte, solo
podrá, en dicha eventualidad, reclamar las mismas a la AAA.
Soletanche no será responsable por costas a parte
alguna, ni por honorarios de abogado o ajuste o reducción al
valor o contenido de la sentencia que en su favor se dicte.
Tampoco lo son LPC&D ni CSA[.]
[…]
Así las cosas, el 6 de mayo de 2019, notificada al día siguiente,
el TPI dictó Sentencia37 en la cual adoptó en su totalidad el Informe
del Comisionado, sin modificación alguna.
Ante ello, el 8 de mayo de 2019, Soletanche presentó un
Memorando de Costas38 ante el foro primario en el que reclamó la
suma de $433,000.41 por concepto de costas. Por su parte, el 17 de
mayo de 2019, LPC&D y las Fiadoras presentaron un Memorando
de Costas 39 ante el TPI y solicitaron que se le ordene a la AAA
reembolsar la suma de $243,270.09 por concepto de costas y
$27,075.63 correspondientes al 25% de lo facturado por el
Comisionado Especial a LPC&D.
36 Véase Ap., pág. 1316.
37 Véase Ap., págs. 1809-1816.
38 Véase Ap., págs. 1817-1827.
39 Véase Ap., págs. 1846-1848.
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KLAN202200726, KLCE202201012, KLCE202201013
La AAA y LPC&D presentaron escritos en oposición al
memorando de costas presentado por Soletanche el 20 y 22 de mayo
de 2019, respectivamente. Además, el 22 de mayo de 2019, la AAA
y LPC&D presentaron solicitudes de determinaciones de hechos y
conclusiones de derecho adicionales y de reconsideración. El 28 de
mayo de 2019, la AAA presentó su oposición al memorando de
costas presentado por LPC&D y las Fiadoras.
Más adelante, el 5 de junio de 2019, notificada el 7 de junio
de 2019, el TPI dictó una Orden40 mediante la cual refirió cada una
de las mociones postsentencia a la atención del Comisionado.
Inconformes con la referida determinación, el 15 de agosto de 2019,
la AAA acudió ante el Tribunal de Apelaciones mediante recurso de
Certiorari con la designación alfanumérica KLCE201901101. Dicho
foro determinó que la adjudicación de las mociones de
reconsideración, determinaciones de hechos y conclusiones de
derecho adicionales correspondía al TPI, y no al Comisionado41.
Consecuentemente, el 10 de diciembre de 2019, notificada al
día siguiente, el foro primario emitió una Resolución en la que
determinó, en lo pertinente, lo siguiente:
1) Memorando de Costas (presentado por Soletanche)- Ha
Lugar.
2) Memorando de Costas (presentado por L.P.C. & D., Inc.
(LPCD)- Ha Lugar.
[…]
7) Moción de Reconsideración y en Solicitud de
Determinaciones de Hechos y Conclusiones Adicionales
(presentado por LPCD)- No Ha Lugar.
8) Solicitud de Determinaciones de Hechos y Conclusiones
de Derecho Adicionales y Solicitud de Reconsideración
(presentada por AAA)- No Ha Lugar.
[…]42 (Énfasis en el original).
40 Véase Ap., págs. 1947-1948.
41 Véase Sentencia del Tribunal de Apelaciones emitida el 30 de septiembre de
2019 en el caso KLCE201901101.
42 Véase Ap., págs. 6692-6695.
KLAN202200633, KLAN202200634, KLAN202200643 18
KLAN202200726, KLCE202201012, KLCE202201013
En desacuerdo nuevamente, las partes acuden ante el
Tribunal de Apelaciones y le imputan al TPI la comisión de varios
señalamientos de error. En esta ocasión, el 28 de febrero de 2020,
el foro intermedio emitió una Sentencia43 en la que determinó que
las mociones postsentencia fueron atendidas antes de que el foro
primario recibiera el mandato del Tribunal de Apelaciones, por lo
que la Resolución del 10 de diciembre de 2019 fue dictada sin
jurisdicción.
Así las cosas, el 14 de julio de 2022, el TPI emitió y notificó
una Resolución 44 en la que consideró prudente reinstalar las
determinaciones hechas en la Resolución dictada el 10 de diciembre
de 2019. El foro primario concluyó que “las partes utilizaron estas
mociones para presentar nuevos argumentos en sus solicitudes de
reconsideración. Por entender que dichos argumentos han sido
levantados a destiempo, no serán considerados en esta etapa de los
procedimientos”45.
Insatisfechos con la Sentencia, el 12 de agosto de 2022,
LPC&D y las Fiadoras acudieron ante este Tribunal mediante un
recurso de Apelación con la designación alfanumérica
KLAN202200633, en el que señalaron que el foro primario incidió
en lo siguiente:
Primer error: Erró el TPI al declarar No Ha Lugar la solicitud
de sentencia sumaria de LPC&D en base a la alegada
existencia de controversias de derecho y no de hechos.
Segundo error: Erró el TPI al dictar la Sentencia acogiendo el
Informe y condenando a las Apelantes a pagar a Soletanche
por las reclamaciones de Soletanche resultantes de
condiciones de suelo diferentes a las anticipadas sin tomar
en cuenta la cláusula sobre “changed conditions” del
43 Véase Sentencia del Tribunal de Apelaciones, emitida el 28 de febrero de 2020
en el caso KLAN202000036, et al., pág. 14-15. “Nótese que, el foro primario
resolvió las referidas mociones, luego de haber recibido el mandato en el recurso
de certiorari número KLCE201901101, el 5 de diciembre de 2019, pero antes de
recibir el mandato de la Sentencia que estaba relacionado a los recursos de
apelación número: KLAN201900932, KLAN201900933 y KLAN201900934”. El
mandato de la Sentencia de los referidos recursos de apelaciones fue emitido el
13 de diciembre de 2019.
44 Véase Ap., págs. 6813-6830.
45 Véase Ap., pág. 6827.
KLAN202200633, KLAN202200634, KLAN202200643 19
KLAN202200726, KLCE202201012, KLCE202201013
Subcontrato, la cual establecía una cláusula de “pay if paid”,
y por las reclamaciones de Soletanche por atrasos y daños
ocasionados por la AAA y su equipo de trabajo y no por
LPC&D.
Tercer error: Erró el TPI al dictar la Sentencia acogiendo el
Informe y condenar a las apelantes a pagar a Soletanche por
las reclamaciones de Soletanche por trabajo requerido por
las especificaciones del Contrato pero no aprobado para pago
por la AAA y el retenido sin tomar en cuenta la cláusula de
“pay when paid” del Subcontrato.
Cuarto error: Erró el TPI al dictar la Sentencia acogiendo el
Informe y declarando Con Lugar la reclamación de
Soletanche por turnos estériles o detenidos.
Quinto error: Erró el TPI al dictar la Sentencia acogiendo el
Informe sin reducir las cuantías adjudicadas a Soletanche
por sus reclamaciones por turnos detenidos y no tomar en
cuenta la cláusula de daños líquidos pactada en el
Subcontrato.
Sexto error: Erró el TPI al dictar la Sentencia acogiendo el
Informe concediendo a Soletanche sobre $1.7 millones en
honorarios de abogado sin tomar en cuenta el carácter
restrictivo del pacto entre LPC&D y Soletanche en el
Subcontrato sobre el pago de honorarios de abogado y sin
que Soletanche sometiera en evidencia las facturas
correspondientes a más de $1.2 millones de los más de $1.7
millones reclamados por Soletanche.
Séptimo error: Erró el TPI al dictar la Sentencia acogiendo el
Informe y condenar a las Fiadoras a pagar a Soletanche por
las reclamaciones de Soletanche por daños por los atrasos
en el Proyecto, las cuales no son por mano de obra o
materiales puestos por Soletanche en el Proyecto.
Octavo error: Erró el TPI al dictar la Sentencia acogiendo el
Informe y denegar las reclamaciones de Soletanche y LPC&D
contra CSA bajo la teoría de que las acciones de la AAA
constituyeron una causa interventora que liberó a CSA de
responsabilidad.
Noveno error: Erró el TPI al dictar la Sentencia acogiendo el
Informe y denegar implícitamente la Reconvención.
Décimo error: Erró el TPI al dictar la Sentencia acogiendo el
Informe y determinar que la AAA y CSA fueron temerarios
pero no imponerle[s] a éstas el pagar a LPC&D una suma
razonable por concepto de honorarios de abogados por
temeridad y al determinar que LPC&D y las Fiadoras fueron
temerarias por LPC&D haber formulado su reconvención
contra Soletanche.
Undécimo error: Erró el TPI al dictar la Sentencia acogiendo
el Informe sin corregir los errores aritméticos contenidos en
el mismo respecto a las cuantías adjudicadas a favor de
LPC&D.
Duodécimo error: Erró el TPI al no hacer justicia y aplicar la
equidad, incluyendo la doctrina de rebus sic stantibus, y
resolver que, ante la aprobación de la Ley 3 del 2017 o
cualquier ley similar aprobada posteriormente, LPC&D y las
Fiadoras no tienen que pagar suma alguna a Soletanche
hasta tanto la AAA no venga obligada a pagar las mismas a
LPC&D o las Fiadoras.
KLAN202200633, KLAN202200634, KLAN202200643 20
KLAN202200726, KLCE202201012, KLCE202201013
El 12 de agosto de 2022, CSA compareció acudió ante este
Tribunal mediante el recurso de Apelación con la designación
alfanumérica KLAN202200634 y esbozó los siguientes
señalamientos de error:
Primero: Erró el TPI al acoger, sin base en la prueba,
recomendaciones de determinaciones de hechos sugeridas
por el Comisionado Especial que resultan incongruentes y
aluden a actuaciones intencionales de CSA en perjuicio de
terceros al ejecutar funciones como Gerente de Construcción
de Obra.
Segundo: Erró el TPI al acoger del Informe del Comisionado
Especial su conclusión de que CSA incurrió en temeridad.
Tercero: Erró el TPI y actuó irrazonablemente al acoger del
Informe del Comisionado Especial su recomendación de
imponer a CSA el pago de forma conjunta de una excesiva
suma de honorarios de abogado por concepto de temeridad.
El 15 de agosto de 2022, la AAA acudió ante este Tribunal
mediante el recurso de Apelación con la designación alfanumérica
KLAN202200643, imputando que:
Primero: Erró el TPI al reconocer, reinstalar o mantener las
determinaciones o decisiones de la resolución del 10 de
diciembre de 2019, siendo esta una resolución nula e
inexistente.
Segundo: La Sentencia apelada adolece de defectos que la
hacen revocable: no se resolvieron todas las controversias
planteadas; se omitieron estipulaciones de hechos que
afectan su resultado; se omitió tomar conocimiento judicial
de decisiones de este Foro.
Tercero: El TPI erró al ordenar en la Sentencia apelada que
la AAA pague a Soletanche el “Retenido y certificaciones
adeudadas” por la cantidad de $969,720.74, cuando la AAA
ya pagó tales cantidades a LPCD.
Cuarto: El TPI erró en la imposición de intereses pre-
sentencia a una tasa equivocada y desde una fecha errónea.
Quinto: El TPI erró en imponerle a la AAA el pago de los
honorarios de abogados del subcontratista Soletanche,
pactados por LPCD y Soletanche, pero no por la AAA.
Sexto: El TPI erró al resolver (acogiendo sin distinción el
Informe del Comisionado en su totalidad) controversias
inexistentes, ordenando que la AAA pague $3,585,866.80 a
LPCD, cantidad no alegada ni reclamada por éste.
Séptimo: El TPI erró al decretar la temeridad de la AAA en la
Sentencia apelada, adoptando la recomendación infundada
del Comisionado en su Informe.
Octavo: El TPI erró al adoptar en su Sentencia la
recomendación del Comisionado en cuanto a la imposición
KLAN202200633, KLAN202200634, KLAN202200643 21
KLAN202200726, KLCE202201012, KLCE202201013
de solidaridad de los demandados, pero contradictoriamente
ordenar que únicamente es la AAA quien paga.
Noveno: El TPI erró en la aplicación del derecho relacionado
al artículo 1489 del Código Civil, al omitir totalmente su
aplicación y sustituirlo por la doctrina de equidad de pass-
through, omitiendo las doctrinas prevalecientes en nuestra
jurisdicción sobre la relatividad de los contratos y la figura
de la subcontratación.
Décimo: El TPI erró en su Sentencia al no reconocer que,
tanto LPCD como Soletanche, no cumplieron con los
requisitos contractuales de notificación y certificación de sus
reclamaciones.
Undécimo: El TPI erró al disponer que la AAA es responsable
exclusivamente de la primera reclamación de Soletanche
sobre el “pago del valor de las columnas dentro de la
plataforma de trabajo construidas y no pagadas” omitiendo
la clara evidencia presentada en contrario.
El 12 de septiembre de 2022, LPC&D y las fiadoras acudieron
ante este Tribunal mediante el recurso de Apelación con la
designación alfanumérica KLAN202200726, en el que señalaron
que el foro primario incidió en lo siguiente:
Primer error: Erró el TPI al declarar Ha Lugar el memorando
de costas de Soletanche en contrario a lo expresamente
resuelto en el Informe acogido en la Sentencia a los efectos
de que LPC&D no sería responsable por costas a parte
alguna.
Segundo error: Erró el TPI al declarar Ha Lugar el
memorando de costas de Soletanche en su totalidad y no
excluir las partidas por gastos ordinarios de oficina de
abogados.
Tercero error: Erró el TPI al declarar Ha Lugar el memorando
de costas de Soletanche en su totalidad y no excluir las
partidas por gastos de viaje de personas no testigos.
Cuarto: Erró el TPI al declarar Ha Lugar el memorando de
costas de Soletanche en su totalidad y no excluir las partidas
por gastos de honorarios de peritos.
El 12 de septiembre de 2022, la AAA compareció mediante
Petición de Certiorari con la designación alfanumérica
KLCE202201012, imputando que:
Primer error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al
reconocer, reinstalar o mantener las determinaciones o
decisión de la resolución del 10 de diciembre de 2019, siendo
esta una resolución nula e inexistente.
Segundo error: Erró el TPI al declarar Ha Lugar el
Memorando de Costas a favor de las cuatro (4) Fiadoras
cuando estas no fueron parte en la demanda Contra
Copartes presentada solo por LPCD y por lo tanto no son
partes prevalecientes.
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KLAN202200726, KLCE202201012, KLCE202201013
Tercer error: Erró el TPI al declarar Ha Lugar el Memorando
de Costas de las partes recurridas-codemandadas cuando
los gastos reclamados claramente no son razonables ni
necesarios para efectos de prevalecer en su posición y el
mismo contiene partidas improcedentes bajo la
jurisprudencia vigente. A su vez, LPCD incluye costas
incurridas en proseguir su temeraria reconvención contra
otra parte que no fue la AAA.
El 12 de septiembre de 2022, la AAA compareció mediante
Petición de Certiorari con la designación alfanumérica
KLCE202201013, en el que señaló que el foro primario incidió en
lo siguiente:
Primer error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al
reconocer, reinstalar o mantener las determinaciones o
decisión de la resolución del 10 de diciembre de 2019,
siendo esta una resolución nula e inexistente.
Segundo error: Erró el TPI al declarar Ha Lugar el
Memorando de Costas a favor de Soletanche y en contra de
la AAA, ausente de un desglose de los costos reclamados vis
a vis las diversas alegaciones entre las partes.
Tercer error: Erró el TPI al declarar Ha Lugar el Memorando
de Costas de la parte recurrida-demandante cuando los
gastos reclamados claramente no son razonables ni
necesarios para efectos de prevalecer en su posición y el
mismo contiene partidas improcedentes bajo la
jurisprudencia vigente.
Con el beneficio de la comparecencia de todas las partes, así
como la transcripción de la prueba oral, procedemos a resolver los
recursos consolidados, de conformidad al estado de Derecho que
dicta nuestro ordenamiento jurídico.
II.
A. Deferencia judicial
Es norma reiterada que, los tribunales apelativos no debemos
intervenir con la apreciación de la prueba, la adjudicación de
credibilidad o las determinaciones de hechos de los tribunales de
primera instancia46. Esta deferencia hacia el foro primario responde
al hecho de que el juez sentenciador es el que tiene la oportunidad
de recibir y apreciar toda la prueba oral presentada, de escuchar la
46 E.L.A. v. S.L.G. Negrón-Rodríguez, 184 DPR 464, 486 (2012); Serrano Muñoz v.
Auxilio Mutuo, 171 DPR 717, 741 (2007).
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KLAN202200726, KLCE202201012, KLCE202201013
declaración de los testigos y evaluar su demeanor y confiabilidad47.
Ahora bien, la doctrina de deferencia judicial no es de carácter
absoluto, pues debe ceder ante las posibles injusticias que puedan
acarrear unas determinaciones de hechos que no estén sustentadas
por la prueba desfilada ante el foro primario. Se exceptúan de la
regla de deferencia, las determinaciones de hechos que se apoyan
exclusivamente en prueba documental o pericial, ya que los
tribunales apelativos están en idéntica posición que el tribunal
inferior al examinar ese tipo de prueba 48 . La apreciación de la
prueba realizada por el TPI debe ser objeto de deferencia por los
tribunales apelativos49. Como Regla general, no se intervendrá con
la apreciación de la prueba, las determinaciones de hechos y las
adjudicaciones de credibilidad que haga el foro de instancia50.
En consideración a lo anterior, los tribunales apelativos deben
brindarle gran deferencia al juzgador de los hechos, pues éste se
encuentra en mejor posición para evaluar la credibilidad de un
testigo y los conflictos de prueba deben ser resueltos por el foro
primario51.
No obstante, aunque el arbitrio del juzgador de los hechos es
respetable y merece deferencia, no es absoluto y una apreciación
errónea de la prueba no tiene credenciales de inmunidad frente a la
función revisora de este Tribunal. Méndez de Rodríguez v. Morales
Medina, 142 DPR 26 (1996). Si un análisis integral de la prueba
refleja que las conclusiones del tribunal a quo están en conflicto con
el balance más racional, justiciero y jurídico de la totalidad de la
47 Suárez Cáceres v. Com. Estatal Elecciones, 176 DPR 31, 67 (2009); López v. Dr.
Cañizares, 163 DPR 119, 135 (2004).
48 González Hernández v. González Hernández, 181 DPR 746, 776-777 (2011).
49 Rivera Figueroa v. The Fuller Brush Co., 180 DPR 894 (2011); McConnell v. Palau,
161 DPR 734 (2004).
50 Suárez Cáceres v. Com. Estatal Elecciones, 176 DPR 31 (2009); Trinidad García
v. Chade, 153 DPR 280 (2001).
51 S.L.G. Rivera Carrasquillo v. A.A.A., 177 DPR 345 (2009); Ramírez Ferrer v.
Conagra Foods P.R., 175 DPR 799 (2009).
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evidencia recibida, éste ha cometido un error manifiesto52. Por lo
tanto, en vista de dicha función revisora este Tribunal -por vía de
excepción- puede intervenir con la apreciación de la prueba que ha
hecho el foro de instancia cuando existe error manifiesto, prejuicio,
parcialidad o pasión por parte del juzgador de los hechos53.
De otro lado, es principio establecido que un tribunal
apelativo está en la misma posición que el TPI en cuanto a la
apreciación de prueba documental o pericial 54 . Por tanto,
corresponde a la parte que impugna el peso de probar que el
dictamen fue arbitrario, irrazonable o que se tomó en ausencia de
evidencia sustancial, todo lo cual implicaría error manifiesto55. Es
por ello por lo que en casos donde existe conflicto entre las pruebas,
corresponde precisamente al tribunal de instancia dirimirlo56.
En consecuencia, la intervención de un foro apelativo con la
evaluación de la prueba testifical únicamente procede en casos en
que un análisis integral de dicha prueba pueda causar en el ánimo
del foro apelativo una insatisfacción o intranquilidad de conciencia
tal que estremezca el sentido básico de justicia 57 . Los foros
apelativos pueden dejar sin efecto las determinaciones de hechos
realizadas por el foro de instancia, siempre que "del examen de la
totalidad de la evidencia el Tribunal de revisión queda definitiva y
firmemente convencido que un error ha sido cometido, como es el
caso en que las conclusiones de hecho están en conflicto con el
52 Íd. Véase también, S.L.G. Rivera Carrasquillo v. A.A.A., supra; Ramírez Ferrer v.
Conagra Foods P.R., supra.
53 Rolón García v. Charlie Car Rental, Inc., 148 DPR 420 (1999); López Vicil v. I.T.T.
Intermedia, Inc., 142 DPR 857 (1997); Pueblo v. Collado Justiniano, 140 DPR 107
(1996).
54 Castrillo v. Maldonado, 95 DPR 885 (1968).
55 Gallardo v. Petiton, 132 DPR 39 (1992); Henríquez v. C.E.S., 120 DPR 194 (1987);
Rivera Pérez v. Cruz Corchado, 119 DPR 8 (1987); Quintana Tirado v. Longoria,
112 DPR 276 (1982).
56 López Vicil v. ITT Intermedia, Inc., supra.
57 Pueblo v. Cabán Torres, 117 DPR 645 (1986).
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balance más racional, justiciero y jurídico de la totalidad de la
evidencia recibida"58.
B. Causa de acción al amparo del Art. 1489 del Código Civil
La causa de acción que reconoce el Artículo 1489 del Código
Civil de Puerto Rico de 1930 59 a los materialistas y obreros está
cimentada en consideraciones de orden público e índole moral, pues
pretende propiciar el pronto pago a estos y evitar el enriquecimiento
injusto del dueño de la obra y el empresario60. Esta causa de acción
constituye una excepción al principio general del derecho de
obligaciones, que establece que los contratos solo producen efecto
entre los otorgantes y sus causahabientes61.
El Artículo 1489 del Código Civil, dispone que los que ponen
su trabajo y materiales en una obra ajustada alzadamente por el
contratista, no tienen acción contra el dueño de ella sino hasta la
cantidad que este adeude a aquel cuando se hace la reclamación. El
antes referido artículo, concede a los obreros y materialistas una
acción directa contra el comitente o dueño de la obra ante el
incumplimiento de pago por parte del contratista. Sin embargo,
dicha acción está limitada a la cuantía que el dueño de la obra le
adeude al contratista al momento de la reclamación extrajudicial o
judicial instada por estos62.
Es decir, desde el momento que los obreros y materialistas
ejercen la reclamación, el dueño de la obra se convierte en el deudor
58 Maryland Casualty Co. v. Quick Const. Corp., 90 DPR 329, 336 (1964).
59 31 LPRA ant. sec. 4130. El referido Código Civil de Puerto Rico de 1930, según
enmendado, 31 LPRA ant. sec. 1 et seq., fue derogado por el Código Civil de Puerto
Rico de 2020, aprobado mediante la Ley Núm. 55 de 1 de junio de 2020, según
enmendada, 31 LPRA sec. 5311 et seq. No obstante, para fines del presente caso,
se hace referencia únicamente al Código Civil derogado por ser la ley vigente y
aplicable a la controversia ante nuestra consideración.
60 P.R. Wire Prod. v. C. Crespo & Asoc., 175 DPR 139, 147-150 (2008); C. Armstrong
e Hijos v. Díaz, 95 DPR 819, 823-825 (1968).
61 31 LPRA ant. sec. 3374; Goss, Inc. v. Dycrex Const. & Co., S.E., 141 DPR 342,
352-353 (1996); R. Román & Cía. v. J. Negrón Crespo, Inc., 109 DPR 26, 29-31
(1979).
62 P.R. Wire Products, Inc., et als. v. C. Crespo & Asociados, Inc., supra; Goss, Inc.
v. Dycrex Const. & Co., S.E., supra.
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de estos, y deja de serlo el contratista, hasta el punto de que los
acreedores particulares de este no podrán concurrir con los obreros
y materialistas en la suma debida por el dueño63. De modo que los
obreros y materialistas “quedarían protegidos en caso de insolvencia
o quiebra del contratista si, con anterioridad a dicho evento,
hubiesen reclamado del dueño de la obra la cantidad que se les
adeude”64.
Ahora bien, la acción concedida por el Artículo 1489 del
Código Civil, supra, no supone una modificación de la relación
contractual entre comitente o dueño y contratista, y entre éste y los
actores, ni su ejercicio implica la creación de una nueva relación
sustantiva comitente-materialista u obreros 65 . Además, el
materialista u obrero no adquiere ante el dueño de la obra más
derechos de aquellos que tenía el contratista, por lo que el monto
adeudado está sujeto a liquidación por razón de reajustes o posibles
reclamaciones recíprocas que surjan entre el contratista y el dueño
de la obra en relación con la misma66.
C. Contrato de arrendamiento de obras
Por otro lado, el contrato de obra o contrato de arrendamiento
de obra o de ejecución de obra, o en este caso, el contrato de
construcción es aquel en que una parte, típicamente identificado
como el contratista, se compromete a realizar y entregar una obra o
construcción según la misma fue contratada, mientras que la otra
parte, el dueño, se obliga a pagar el precio convenido en la forma y
el tiempo así pactado67. El contrato de arrendamiento de obras es
uno de trabajo donde una de las partes hace una cosa para la otra,
a cambio de un precio convenido por ambos. O sea, una parte se
63 Goss, Inc. v. Dycrex Const. & Co., S.E., supra, pág. 352.
64 Íd.
65 Román & Cía, Inc. v. J. Negrón Crespo, supra.
66 Íd.
67 Pacheco v. Estancias, 160 DPR 409, 428 (2003); Constructora Bauzá, Inc. v.
García López, 129 DPR 579, 592 (1991).
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obliga a ejecutar una obra a cambio de la prestación convenida.68
Este tipo de contrato es uno de carácter consensual, bilateral y
oneroso, cuyos elementos característicos son la obra a realizarse y
el precio69.
“El dueño de la obra tiene la obligación fundamental de pagar
el precio de ésta en la forma, en la cuantía y en el tiempo
convenido70. De no haber pacto o costumbre en contrario, el pago
deberá hacerse al momento de la entrega de la obra71. El contratista,
por su lado, tiene la obligación de realizar y entregar la obra según
lo pactado. ‘El contratista viene obligado a ejecutar la obra conforme
a lo convenido en el contrato, a las reglas del arte de la construcción
y a los usos o reglas profesionales’72.
Generalmente, los contratos de obras o contratos de
construcción entre partes privadas se rigen por las disposiciones del
Código Civil,73 y las obligaciones dispuestas en el propio contrato
por las partes. No obstante, cuando una de las partes es una entidad
gubernamental, los contratos de obras se rigen por disposiciones
especiales, requisitos jurisprudenciales y los pliegos de la subasta o
solicitud de propuestas. Como adelantáramos, los contratos de
obra, como mínimo, han de ser por escrito, de cumplimiento
prospectivo y remitidos a la Oficina del Contralor de Puerto Rico.
Además, al ser un contrato de una obra pública, podría estar sujeta
su ejecución a la legislación especial e incluso a reglamentación
federal, si se realizara con la asignación de fondos federales.
El dueño de la obra o quien la contrata, tiene que pagar el
precio pactado que, de ordinario es alzado, lo que implica que el
68 31 LPRA ant. sec. 4013; Master Concrete Corp. v. Fraya, S.E., 152 DPR 616, 624
(2000).
69 Íd; Constructora Bauzá, Inc. v. García López, supra, pág. 592.
70 M. Albaladejo, Derecho Civil, 8va ed., Barcelona, Ed. Bosch, 1989, pág. 49.
71 Art. 1491 del Código Civil, 31 LPRA ant. sec. 4132.
72 Del Arco y Pons, op. cit., pág. 40.” Master Concrete Corp. v. Fraya, S.E., supra,
pág. 624.
73 31 LPRA ant. sec. 3371 a 31 LPRA ant. sec. 3525.
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contratista asume los riesgos de su ejecución, pues estos están
calculados e incluidos en el precio convenido. El Tribunal Supremo
ha resuelto, por ello, que en “este tipo de contrato, para todo lo que
presumiblemente estaba contemplado y previsto, y que debía
preverse al momento de contratar, el precio es definitivo y no
puede ser aumentado en interés del empresario, aunque este
pruebe que se perjudicó”74. No obstante, es común en la industria
de la construcción efectuar alteraciones a la obra pactada para llevar
a cabo correcciones, disminuir costos, mejorar o ampliar el concepto
original o cubrir necesidades no previstas por el dueño de la obra,
entre innumerables razones.
El Tribunal Supremo reconoció que las órdenes de cambio
pueden retrasar la conclusión de la obra, reducir o incrementar el
costo de la construcción, lo que conlleva la reducción o el
incremento del precio originalmente pactado 75 . En la Ley de
Contratos de Obra Pública, Ley Núm. 388 de 9 de mayo de 195176,
las propias órdenes y algunas comunicaciones entre las partes
constituye un nuevo acuerdo que está sujeto a las características
intrínsecas del contrato de obra a precio alzado y a la teoría de las
obligaciones y contratos. Esto implica que, al momento de pactar
el cambio y fijar su nuevo costo, el contratista asume el riesgo
de que la modificación pueda generar más o menos gastos, pero
debe ejecutar el cambio como fue pactado. Resolver que un
contratista pueda reclamarle al dueño de la obra los costos
adicionales en los que incurrió al cumplir las órdenes de cambio,
a pesar de que pactó el precio de la modificación, sería
“[desvirtuar] la naturaleza del contrato de obras a precio alzado
y le concedería al contratista la facultad de renegociar los términos
74 Crufón Const. v. Aut. Edif. Púbs., 156 DPR 197, 210 (2002).
75 Levy v. Aut. Edif. Púbs., 135 DPR 382, 384 (1994).
76 22 LPRA secs. 41 y ss.
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del contrato que pudo haber previsto, oportunamente, al momento
de contratar”77. La base de este razonamiento se describe así en la
opinión de Levy v. Aut. Edif. Púbs., supra:
Ciertamente, retrasos en el tiempo pactado originalmente en
este tipo de obras son comunes en la industria de la
construcción. “Las partes deben anticipar (no esperar)
retrasos y contemplarlos en el contrato” 78 . (Traducción
nuestra). “Los contratos de construcción están sujetos a
muchos retrasos, por innumerables razones, y por los cuales
la culpa podría ser difícil de adjudicar.... Los retrasos son
generalmente previstos como probables; y los riesgos, por
consiguiente, son descartados”79. (Traducción nuestra).
De ordinario, en la industria de la construcción se reconoce
que, si un contratista firma una orden de cambio, acepta que la
modificación del precio incluye todos los gastos asociados al cambio
en la ejecución original de la obra, por lo que renuncia al reclamo
de los costos incurridos por causa del retraso a la obra, que son
los llamados “extended overhead costs”. Además, los términos del
contrato escrito o de la orden de cambio convenida son
particularmente importantes al evaluar los méritos del reclamo del
contratista por tales gastos.
Este principio de la industria, cuando se trata de contratos de
obra pública, se añade a la exigencia legislativa y de interés público
de que han de constar por escrito las órdenes de cambio, así
como cualquier derecho o facultad a reclamar los costos que
surjan a causa de dicha orden o por la extensión del término de
cumplimiento. Señala la doctrina sobre ese dato en particular:
Government contracting in Puerto Rico requires a budget
allocation, a written agreement, and notice to the
Comptroller within 15 days of the execution of the written
agreement. Once the contractor submits his change
order/proposal, he cannot commence work until he receives
written authorization from the government and he is assured
that there is a budget assignment covering the change
order/proposal. [...] This presupposes that when a
government agency or municipality is a party to a contract,
or an amendment thereto, the contract or amendment must
77 Íd., págs. 210-211.
78 B.B. Bramble y M.T. Callahan, Construction Delay Claims, Nueva York, Ed. John
Wiley & Sons, 1987, Sec. 2.1, pág. 14.
79 3A Corbin on Contracts Sec. 720, pág. 377 (1960); Levy v. Aut. Edif. Púbs., 135
DPR, pág. 390.
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be reduced to writing, executed by both parties, and
registered with the Office of the Comptroller; otherwise, it is
null and void. Our Supreme Court readily alluded to the
efficacy of said statute in Fernandez & Gutierrez v. Municipio
de San Juan, and added that it “reflects the legislative intent
of creating a mechanism of checks and publicity of contracts
executed by the municipalities, which is of a constitutive
nature with respect to their efficacy.” [...] Thus, there is
considerable peril in performing change order/proposal work
in a Puerto Rico Government contract in the absence of a
written, registered modification to the contract. The
performance of any such change order/proposal work
without the written, registered modification to the contract is
at the contractor‟s own considerable risk80.
D. Contratación Gubernamental
La Constitución de Puerto Rico establece que “[so]lo se
dispondrá de las propiedades y fondos públicos para fines públicos
y para el sostenimiento y funcionamiento de las instituciones del
Estado, y en todo caso por autoridad de ley”81. En virtud de este
mandato constitucional, nuestro Tribunal Supremo ha sido
consecuente al exigir el manejo ético y apropiado de los fondos
públicos82. Asi pues y cumpliendo con el mandato constitucional […]
en miras de que “[l]a buena administración de un gobierno es una
virtud de democracia, y parte de una buena administración implica
llevar a cabo sus funciones como comprador con eficacia,
honestidad y corrección para proteger los intereses y dineros del
pueblo al cual dicho gobierno representa”83.
En consecuencia, la facultad del Gobierno de Puerto Rico y de
sus entidades para contratar y comprometer fondos públicos está
limitada por estas normas. Ello, pues, por imperativo constitucional
el Estado está obligado a manejar los fondos públicos con el mayor
celo, amparado en los más altos principios éticos y fiduciarios 84.
Para cumplir con este mandato constitucional, la Legislatura ha
80 Weinstein Bacal & Parcés-Enríquez, supra, págs. 66-69.
81 Art. VI, Sec. 9, Const. PR., LPRA, Tomo 1, ed. 2016, pág. 444.
82 Vicar Builders v. ELA et al., 192 DPR 256 (2015); Rodríguez Ramos et al. v. ELA
et al., 190 DPR 448 (2014); Jaap Corp. v. Depto. Estado et al., 187 DPR 730 (2013).
83 Mar-Mol Co., Inc. v. Adm. Servicios Gens., 126 DPR 864, 871 (1990), Génesis
Security v. Depto. Trabajo, 204 DPR 986, 997 (2020).
84 Jaap Corp. v. Departamento de Estado et al., 187 DPR 730, 739 (2013).
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aprobado leyes especiales que imponen controles particulares sobre
la contratación gubernamental 85 . Siendo ello así, conforme a las
disposiciones del Código Civil establece, que un contrato entre una
parte privada y el Estado que no cumpla con estas leyes será nulo e
inexistente86. A su vez, el Tribunal Supremo ha determinado que:
La rigurosidad de estos preceptos responde al gran interés
del Estado en promover una sana y recta administración
pública, mediante la prevención del despilfarro, la
corrupción y el amiguismo en la contratación
gubernamental87.
Además, el Tribunal Supremo ha señalado que, debido a la
mayor rigurosidad que gobierna la contratación con los
municipios y las agencias de gobierno, “se presume que las
partes que así contratan ya conocen la necesidad de
conducirse de acuerdo con las especificaciones de la ley”88.
E. El Contrato de Fianza de Construcción
El Artículo 1721 del Código Civil89, establece que, mediante la
fianza, una persona natural o jurídica se obliga a pagar o cumplir
por un tercero, en caso de este no hacerlo. El citado artículo añade
que, si el fiador se obliga solidariamente con el deudor principal,
tenemos que referirnos a los artículos sobre obligaciones
mancomunadas y/o solidarias de nuestro Código Civil90.
La fianza se considera una garantía de carácter personal, cuyo
propósito es asegurar la satisfacción del derecho de crédito que tiene
un acreedor. El fiador prevé el riesgo de la insolvencia, parcial o
total, del deudor. En ese sentido, ante la imposibilidad del deudor
de cumplir con la obligación contraída, el acreedor puede acudir al
patrimonio del fiador para hacer efectivo el cumplimiento de dicha
obligación91.
85 Íd.; Rodríguez Ramos v. ELA, 190 DPR 448 (2014).
86 31 LPRA ant. sec. 3372.
87 Las Marías v. Municipio de San Juan, 159 DPR 868, 875 (2003); CMI Hospital v.
Departamento de Salud, 171 DPR 313, 230 (2007).
88 Íd., pág. 321; Hatton v. Municipio de Ponce, 134 DPR 1001 (1994).
89 31 LPRA ant. sec. 4871.
90 31 LPRA ant. sec. 3103 a 3112.
91 Carlos Lasarte, Contratos, Principios de derecho civil III, Ed. Marcial Pons, 13
ed., Madrid, 2010, pág. 402.
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Cabe señalar que el contrato de fianza en Puerto Rico tiene
como una de sus características ser una obligación accesoria a otra
principal. La naturaleza accesoria de la fianza está plasmada en el
Artículo 1742 del Código Civil92, que dispone que la obligación del
fiador se extingue al mismo tiempo que la del deudor y por las
mismas causas de las demás obligaciones. La fianza implica la
existencia de una obligación principal y de una accesoria que se
pactó para garantizar el cumplimiento de la obligación
principal. Esta se da entre acreedor y deudor y la accesoria se da
entre fiador y acreedor para asegurar el pago o cumplimiento de la
obligación del deudor.
La fianza puede constituirse como una obligación solidaria.
En este contexto, la acción del acreedor contra el fiador es
autónoma. Esta se puede ejercitar sin necesariamente llevar una
acción contra el deudor93. Al respecto, al comentar el artículo 1822
del Código Civil Español, del cual el 1721 de nuestro Código es
equivalente, dice Manresa lo siguiente:
A pesar del carácter subsidiario de la obligación contraída
por el fiador, que es lo que constituye una de las bases
esenciales del contrato de fianza en su forma más común y
corriente, puede perder, sin embargo, dicha condición,
convirtiéndose en una obligación principal, si el fiador se
obliga solidariamente con el deudor94.
Por otra parte, el Artículo 1722 del derogado Código Civil de
Puerto Rico95, dispone específicamente que la fianza puede ser de
tres (3) tipos: convencional, legal o judicial. Refiriéndonos, en
particular, a las fianzas legales, se trata de aquellas que “se rigen en
primera instancia por la ley que las crean y, en su defecto, por las
disposiciones del Código Civil acerca de la fianza convencional en lo
que les sea aplicable” 96 . Son fianzas exigidas por ley, para el
92 31 LPRA ant. sec. 4914.
93 Luis Rafael Rivera Rivera, El Contrato de Transacción: sus efectos en situaciones
de solidaridad, Jurídica Ed., San Juan, 1998, pág. 215.
94 Manresa, Comentarios el Código Civil, tomo XII, Ed. 1931, pág. 155.
95 31 LPRA ant. sec. 4872.
96 Sucn. María Resto v. Ortiz, 157 DPR 803, 812 (2002).
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cumplimiento de obligaciones impuestas bajo el mismo, por lo que
la ley constituye parte del contrato de fianza como si estuviera
incorporada al mismo, debiendo interpretarse a la luz de dicho
estatuto y a tenor con los propósitos del mismo97. Bajo una fianza
legal, la obligación del fiador puede ser de carácter subsidiario, o
convertirse en principal si se obliga solidariamente con el deudor98.
Por otro lado, la Ley Núm. 388 de 9 de mayo de 1951, según
enmendada, conocida como Ley de la Fianza en los Contratos de
Construcción, Reconstrucción, Ampliación o Alteración de una Obra
Pública (Ley Núm. 388-1951) 99 , regula lo que concierne a los
contratos con entidades gubernamentales para la construcción
de obras públicas. Entre otras cosas, la Ley Núm. 388-1951
requiere que todo contratista de obra pública preste una fianza y
también establece cual será la forma y términos de las fianzas de
pago en los contratos de obra pública como sigue:
La fianza antes mencionada será prestada por el
contratista en efectivo, cheque certificado o con la garantía de
una compañía fiadora autorizada para hacer negocios en Puerto
Rico, y dicha fianza de pago garantizará mancomunada y
solidariamente con el contratista, hasta el límite de
responsabilidad de la fianza: (1) el pago a los obreros y
empleados del contratista de los sueldos y jornales que
devenguen en la obra, y (2) el pago, a las personas que vendan,
suplan o entreguen equipo, herramientas y materiales para la
obra, del precio o importe de los materiales, equipos y
herramientas suplidos, vencidos o entregados. El monto de
esta fianza de pago no será menor de la mitad del valor
total del contrato, y de cualquier ampliación, extensión o
adición a éste100.
La fianza asegura al Estado por los daños que pudiera
causarle el abandono de cualquier obra pública por parte del
contratista y, a su vez, lo libera de cualquier reclamación directa por
falta de pago de materiales o de la mano de obra. Es decir, no existe
una acción en contra del dueño de la obra 101 . (la fianza tiene el
97 Pueblo v. Peñagarícano, 54 DPR 613 (1939).
98 Colón v. White Star Bus Line, Inc., 63 DPR 344, 352 (1944).
99 22 LPRA sec. 47 et seq.
100 22 LPRA sec. 48.
101 Véase 22 LPRA secs. 47 y 48; Cristy & Sánchez v. E.L.A., 84 DPR 234, 238
(1961).
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propósito de “librar al Estado de cualquier reclamación por la falta
de pago de los materiales o la mano de obra”). Sin embargo, aquellos
que hayan trabajado como obreros y empleados o que hayan suplido
materiales, equipos o herramientas para la obra pueden instar una
acción judicial, sin previa necesidad de notificación, contra el
contratista y los fiadores del contratista102. (obreros y materialistas
de una obra pública tienen una causa de acción contra la fianza
prestada para hacer valer su crédito). Si bien los materialistas y
subcontratistas no son parte del contrato de fianza que garantiza el
contrato de obra, se estima que la obligación asumida por la
compañía fiadora constituye una estipulación a favor de tercero por
lo que tienen derecho a reclamar directamente a la fiadora103.
Una fianza que garantice la construcción de cualquier obra
pública responde al subcontratista 104 . Sin embargo, un
subcontratista o suplidor no adquiere ante el dueño de la obra
más derechos que los que tenía el contratista105.
En cuanto a la interpretación de los contratos de fianza, el
Tribunal Supremo ha dicho que estos deben ser interpretados
liberalmente de modo que favorezcan las reclamaciones de los
terceros beneficiados106. Sin embargo, ello no autoriza a descartar
los pactos y convenios entre las partes, pues “la interpretación
liberal o inclusiva de las fianzas no es carta blanca al Poder Judicial
para descartar los pactos y convenios entre las partes107.”
102 22 LPRA secs. 47-58; Antonio Carro, Inc. v. Jura Const., Inc., 107 DPR 808
(1978).
103 A. L. Arzuaga, Inc. v. La Hood Const., Inc., 90 DPR 104, 117-118 (1964).
104
Montalvo & Comas Electric Corp. v. ELA, 107 DPR 558, 561 (1978), citando a
Cristy & Sánchez v. E.L.A., supra.
105 P.R. Wire Prod. v. C. Crespo & Asoc., 175 DPR 139, 149 (2008); Goss, Inc. v.
Dycrex Const. & Co., S.E., supra.
106 Caguas Plumbing v. Continental Const. Corp., 155 DPR 744, 753 (2001), citando
a Cristy & Sánchez v. E.L.A., supra.
107 Andamios de P.R. v. JPH Contractors, Corp., 179 DPR 503, 512 (2010) citando
a Mun. San Juan v. Stadium & Coliseum Opers., 113 DPR 490, 494 (1982).
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F. El Contrato de Transacción
El Art. 1709 del Código Civil108, define la transacción como
“un contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo
cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen
término al que había comenzado”109. Así, “toda transacción supone
que las partes tienen dudas sobre la validez o corrección jurídica de
sus respectivas pretensiones y optan por resolver dichas diferencias
mediante mutuas concesiones”110.
En cuanto al alcance de la transacción, el Art. 1714 del Código
Civil 111 , establece que comprende solo los objetos expresados en
esta, “o [los] que por una inducción necesaria de sus palabras deban
reputarse comprendidos en la misma”. Asimismo, el citado artículo
menciona que la renuncia general de los derechos aplica solamente
con respecto a los que tienen relación con la disputa sobre la que ha
recaído la transacción. Al interpretar este artículo, el Tribunal
Supremo ha expresado que para saber cuáles son los efectos de un
contrato de Transacción, se tiene que determinar qué fue lo que se
pactó 112 . Así, debido a su naturaleza jurídica, los contratos de
transacción deben interpretarse de forma restrictiva113.
El contrato de transacción tiene que cumplir con los requisitos
establecidos en el Artículo 1231 del Código Civil114. Es decir, tienen
que concurrir el consentimiento, el objeto y la causa115. Sobre este
particular, el Tribunal Supremo ha expresado que:
Existe el consentimiento de los contratantes, ya que tiene
que ser consensual; su objeto es la controversia entre las
partes -la polémica judicial o extrajudicial- pues sin ella no
puede existir la transacción; y su causa consiste en la
108 31 LPRA ant. sec. 4821.
109 Negrón Vélez v. ACT, 196 DPR 489, 504 (2016).
110 Mun. de San Juan v. Prof. Research, 171 DPR 219, 239 (2007).
111 31 LPRA ant. sec. 4826.
112 Rodríguez et al. v. Hospital et al., 186 DPR 889, 904 (2012).
113 Negrón Vélez v. ACT, supra, págs. 505-506, citando a Blás v. Hospital
Guadalupe, 167 DPR 439, 449-450 (2006); Citibank v. Dependable Ins. Co., Inc.,
121 DPR 503, 514 (1988).
114 31 LPRA ant. sec. 3391.
115 Negrón Vélez v. ACT, supra, pág. 505; Neca Mortg. Corp. v. A&W Dev. S.E., 137
DPR 860, 871 (1995).
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eliminación de la controversia mediante recíprocas
concesiones, pues si bien tiene el propósito de desaparecer
un conflicto pendiente, se diferencia de otras figuras
contractuales que tienen la misma finalidad, en que ello se
logra mediante renuncias mutuas116.
Ahora bien, además de cumplir con los requisitos esbozados
en el Art. 1231 del Código Civil117, el contrato de transacción tiene
que incluir los siguientes elementos: “1) la existencia de una
controversia o relación jurídica incierta litigiosa; 2) la intención de
las partes de sustituir -mediante la transacción- la incertidumbre
sobre los elementos objetivos de la relación jurídica por otra "cierta
e incontestable"; 3) concesiones recíprocas”118.
En relación con la interpretación de los contratos de
transacción, en Blás v. Hospital Guadalupe, 167 DPR 439, 450
(2006), el Tribunal Supremo señaló lo siguiente:
Es menester aclarar que la interpretación de los contratos de
transacción también debe llevarse a cabo de acuerdo con las
normas generales sobre la interpretación de contratos,
mientras estas últimas no sean incompatibles con lo antes
señalado. (Citas omitidas.) En virtud de estas normas
generales, no deberán entenderse comprendidos en el
contrato de transacción cosas distintas y casos diferentes de
aquéllos sobre los que las partes se propusieron contratar.
Art. 1235 del Código Civil. (Citas omitidas.) Igualmente, se
estará al sentido literal de los términos de la transacción, si
[e]stos son claros. Art. 1233 del Código Civil. Por último, para
juzgar la intención de las partes, se debe atender
principalmente a los actos de [e]stos, anteriores, coetáneos y
posteriores al contrato, así como a cualquier otra
circunstancia indicativa de sus voluntades119.
G. Teoría General de los Contratos
Dispone el derogado Código Civil de Puerto Rico, en su
Artículo 1206, que “[e]l contrato existe desde que una o varias
personas consienten en obligarse respecto de otra u otras, a dar
alguna cosa, o prestar algún servicio 120 .” También se concretiza
cuando concurren los siguientes requisitos: consentimiento de los
contratantes, el objeto cierto y la causa de la obligación121. Añade
116 Neca Mortg. Corp. v. A&W Dev. S.E., supra, pág. 871.
117 31 LPRA ant. sec. 3391.
118 Sagardía De Jesús v. Hosp. Aux. Mutuo, 177 DPR 484, 498 (2009).
119 Art. 1234 del Código Civil. (Citas omitidas.)
120 31 LPRA ant sec. 3371.
121 31 LPRA ant. sec. 3391.
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que “[l]as obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de
ley entre las partes contratantes”122. En todo caso, “[l]os contratos
se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces
obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino
también a todas las consecuencias que según su naturaleza sean
conformes a la buena fe, al uso y a la ley”123.
En Puerto Rico, además, rige el principio de la autonomía de
la voluntad en todas las etapas de la contratación. Este principio le
concede amplia libertad de acción a las partes que desean
obligarse124. La aludida norma está recogida por el Artículo 1207 del
derogado Código Civil, el cual dispone que “[l]os contratantes
pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan
por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la
moral, ni al orden público”125. Por otra parte, el Artículo 1233 del
Código Civil126, establece que, si los términos de un contrato son
claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se
estará al sentido literal de sus cláusulas.
De igual modo, en torno a la interpretación de los contratos,
nuestro ordenamiento civil establece que, “[s]i los términos de los
contratos son claros y no dejan duda sobre la intención de los
contratantes, se atenderá al sentido literal de sus cláusulas”127. De
surgir controversia sobre “la voluntad o intención de los
contratantes con la mera lectura literal de las cláusulas
contractuales, deberá recurrirse a evidencia extrínseca para
juzgarla, utilizando principalmente los actos anteriores, coetáneos y
posteriores de los contratantes, el uso o costumbre y demás
122 31 LPRA ant. sec. 2994.
123 31 LPRA ant. sec. 3375.
124 BPPR v. Sucn. Talavera, 174 DPR 686, 693 (2008).
125 31 LLPRA ant. sec. 3372; Álvarez de Choudens v. Rivera Vázquez, 165 DPR 1,
17 (2005); Irizarry López v. García Cámara, 155 DPR 713, 724 (2001).
126 31 LPRA ant. sec. 3471.
127 31 LPRA ant. sec. 3471.
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circunstancias indicativas de la intención contractual, incluyendo la
ocasión, las circunstancias, las personas y el acuerdo que se intentó
llevar a cabo”128.
H. Intereses
La Regla 44.3 de Procedimiento Civil129, regula los intereses
que se imponen en las sentencias. La citada Regla que establece dos
tipos de intereses legales. El primero es el interés postsentencia, al
que tiene derecho toda parte que obtenga a su favor una sentencia
y que ha de computarse sobre la cuantía de la sentencia desde el
momento en que ésta se dicte hasta que sea satisfecha, con el
objetivo de evitar “la posposición irrazonable en el cumplimiento de
las obligaciones existentes y estimular el pago en el menor tiempo
posible”. El segundo es el interés presentencia que habrá de
imponerse sobre la cuantía de la sentencia a la parte que haya
procedido con temeridad. En casos de cobro de dinero, se computará
desde que haya surgido la causa de acción hasta la fecha en que se
dicte sentencia, y en casos de daños y perjuicios, desde la
presentación de la demanda hasta la fecha en que se dicte sentencia,
salvo aquellas excepciones que la misma regla dispone130.
128 31 LPRA ant. secs. 3472 y 3477; Nissen Holland v. Genthaller, 172 DPR 503,
518-519 (2007), que cita a: Municipio Mayagüez v. Lebrón, 167 DPR 713 (2006);
S.L.G. Irizarry v. S.L.G. García, 155 DPR 713 (2001).
129 32 LPRA Ap. V, R. 44.3 Regla 44.3; Interés legal. (32 LPRA Ap. V, R. 42.2) (a)
Se incluirán intereses al tipo que fije por reglamento la Junta Financiera de la
Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras, y que esté en vigor al
momento de dictarse la sentencia, en toda sentencia que ordena el pago de dinero,
a computarse sobre la cuantía de la sentencia desde la fecha en que se dictó la
sentencia y hasta que ésta sea satisfecha, incluyendo las costas y honorarios de
abogado. El tipo de interés se hará constar en la sentencia. La Junta fijará y
revisará periódicamente la tasa de interés por sentencia, tomando en
consideración el movimiento en el mercado y con el objetivo de desalentar la
presentación de demandas frívolas, evitar la posposición irrazonable en el
cumplimiento de las obligaciones existentes y estimular el pago de las sentencias
en el menor tiempo posible.
(b) El tribunal también impondrá a la parte que haya procedido con temeridad el
pago de interés al tipo que haya fijado la Junta en virtud del inciso (a) de esta
regla y que esté en vigor al momento de dictarse la sentencia desde que haya
surgido la causa de acción en todo caso de cobro de dinero y desde la presentación
de la demanda, en caso de daños y perjuicios, y hasta la fecha en que se dicte
sentencia a computarse sobre la cuantía de la sentencia, excepto cuando la parte
demandada sea el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus municipios,
agencias, instrumentalidades o funcionarios(as) en su carácter oficial. El tipo de
interés se hará constar en la sentencia.
130 Montañez López v. UPR, 256 DPR 395, 424-425 (2002).
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De acuerdo con el inciso (a), el interés post sentencia se le
impone a la parte perdidosa en todas las sentencias que ordenen el
pago de dinero, incluyendo las costas y honorarios de abogado, y se
fija desde la fecha en que se dicta la sentencia hasta que se
satisfaga131. La imposición de este tipo de interés es compulsoria132.
Así pues, el interés post sentencia es parte integral de las sentencias
dictadas y pueden cobrarse aun cuando nada se haya dispuesto en
una sentencia133.
En cuanto a la imposición del interés legal según el inciso (a)
de la Regla 44.3 supra, “no hay duda de que, al Estado, sus
agencias, instrumentalidades, departamentos, funcionarios
públicos en su carácter oficial, corporaciones públicas y los
municipios, les aplica el interés post sentencia al tipo que fije la
Junta134.”
Por otro lado, el interés legal impuesto en el inciso (b) de esta
Regla 44.3, aplica al caso de un litigante perdidoso que actúa con
temeridad135. Bajo nuestro ordenamiento procesal civil se sanciona
la temeridad de un litigante perdidoso: (a) mediante la imposición
del pago de honorarios de abogado bajo la Regla 44.1(d), antes
transcrita, en todo tipo de acciones, pues dicha regla no hace
excepciones, y (b) mediante la imposición de intereses al tipo legal,
computados desde una fecha anterior a la de la sentencia, en dos
clases de acciones, a saber, casos de cobro de dinero (se computan
desde que surge la causa de acción) y casos de daños y perjuicios
(se computan desde la presentación de la demanda)136.
131 Gutiérrez v. A.A.A., 167 DPR 130, 136 (2006); Regla 44.3 (a), supra; Malavé v.
Oriental, 167 DPR 593, 608 (2006).
132 Gutiérrez v. A.A.A., supra, pág. 137.
133 Quiñones v. Manzano, 141 DPR 139, 181 (1996).
134 J.A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, 2da. Ed., San Juan,
Publicaciones JTS, 2011, T. IV, pág. 1328.
135 Colondrés Vélez v. Bayrón Vélez, 114 DPR 833, 842 (1983).
136 Colondrés Vélez v. Bayrón Vélez, Íd. a las págs. 842-843 (1983).
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I. Costas, Gastos y Honorarios de Abogado
En nuestro ordenamiento jurídico, la concesión de costas en
el litigio está gobernada por la Regla 44.1 de las de Procedimiento
Civil137. En lo pertinente, ésta dispone que “le serán concedidas a la
parte a cuyo favor se resuelva el pleito o se dicte sentencia en
apelación o revisión […]”138. De acuerdo con la norma procesal, el
criterio para que el tribunal decida cuáles partidas de las costas
solicitadas concede, es que se trate de los “gastos incurridos
necesariamente en la tramitación de un pleito o procedimiento que
la ley ordena o que el tribunal, en su discreción, estima que una
parte litigante debe reembolsar a otra”139.
La Regla también establece el procedimiento que se debe
seguir para conceder las costas. En particular, el inciso (b) dispone
que la parte reclamante tiene el término de diez (10) días, contados
a partir de la notificación de la sentencia que le favorece, para
presentar al tribunal, y notificar a la parte contraria, un memorando
de costas140. El referido término de diez (10) días es de naturaleza
jurisdiccional, tanto para presentar el memorando de costas como
para notificar el mismo141. La naturaleza jurisdiccional del término
para presentar y notificar un memorando de costas surge en virtud
de la Regla 68.2 de Procedimiento Civil142. Por lo cual, este plazo es
improrrogable y su cumplimiento tardío priva al tribunal de
autoridad para considerar y aprobar las costas reclamadas143.
Por último, la Regla 44.1 señala en el inciso (d), que en caso
de que cualquier parte o su abogado o abogada haya procedido con
temeridad o frivolidad, el tribunal deberá imponerle en su sentencia
137 32 LPRA Ap. V., R. 44.1.
138 32 LPRA Ap. V, R. 44.1.
139 Íd.
140 Regla 44.1(b) de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 44.1.
141 Rosario Domínguez v. ELA, 198 DPR 197 (2017); Comisionado v. Presidenta,
166 DPR 513, 518 (2005).
142 32 LPRA Ap. V., R. 68.2.
143 Rosario Domínguez v. ELA, supra.
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al responsable el pago de una suma por concepto de honorarios de
abogado que el tribunal entienda que corresponde a tal conducta.
Aunque el concepto temeridad no está expresamente definido por la
Regla 44.1 (d) de Procedimiento Civil, se trata de una actitud que se
proyecta sobre el procedimiento y que afecta el buen funcionamiento
y la administración de la justicia144.
El propósito de este mecanismo es penalizar al que con su
conducta ha obligado a la parte adversa en un litigio a incurrir en
gastos y con ello le ha causado innecesariamente molestias e
inconvenientes145. La imposición del pago de honorarios de abogado,
de conformidad con la Regla 44.1, supra, depende de que el tribunal
haga una determinación de temeridad.
Por último, “[l]a determinación de si un litigante ha procedido
con temeridad descansa en la sana discreción del tribunal
sentenciador”146. El tribunal impondrá la cuantía que el juzgador
entienda que corresponde a la conducta temeraria147. Los criterios
a evaluar al determinar si una parte litigante incurrió en temeridad
son: (1) el grado de temeridad desplegada durante el litigio; (2) la
naturaleza del procedimiento judicial; (3) los esfuerzos y la actividad
profesional ejercida en el litigio; (4) la habilidad y reputación de los
abogados148.
Cónsono con lo anterior, reconocemos que de ordinario el
ejercicio de las facultades discrecionales por el foro de primera
instancia merece nuestra deferencia. Como corolario de lo anterior,
sólo intervendremos con el ejercicio de dicha discreción en aquellas
situaciones en que se demuestre que el foro recurrido: (1) actuó con
144 Fernández v. San Juan Cement Co., Inc., 118 DPR 713 (1987).
145 S.L.G. Flores-Jiménez v. Colberg, 173 DPR 843, 867 (2008); Rivera v. Tiendas
Pitusa, Inc., 148 DPR 695, 702 (1999).
146 Raoca Plumbing v. Trans World, 114 DPR 464, 468 (1983).
147 Meléndez Vega v. El Vocero de PR, 189 DPR 123, 212 (2013); citando a
Andamios de PR v. Newport Bonding, 179 DPR 503, 519-520 (2010).
148 Asociación de Condóminos v. Trelles Reyes, 120 DPR 574, 579 (1988).
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prejuicio o parcialidad; (2) incurrió en un craso abuso de discreción;
o (3) se equivocó en la interpretación de cualquier norma procesal o
de derecho sustantivo149.
III.
Nos corresponde revisar la Sentencia emitida el 6 de mayo de
2019, notificada el 7 de mayo de 2019, por el TPI, la cual acoge en
su totalidad el Informe del Comisionado. También, revisamos la
Resolución emitida y notificada el 14 de julio de 2022 por el TPI
mediante la cual decidió mantener la decisión dictada el 10 de
diciembre de 2019 y declaró Ha Lugar el Memorando de Costas
presentado por Soletanche y el Memorando de Costas presentado
por LPC&D y las Fiadoras.
Reconocemos que, los foros apelativos, aceptamos como
correctas, las determinaciones de hechos de los tribunales de
instancia, al igual que su apreciación de los testigos y el valor
probatorio de la prueba presentada en sala. Esta deferencia obedece
a que las tareas de adjudicar credibilidad y determinar lo que
realmente ocurrió, depende en gran medida de la exposición del juez
o la jueza a la prueba presentada. Los jueces de instancia son los
que tienen la oportunidad de ver el comportamiento de los testigos
mientras ofrecen su testimonio y escuchar su voz150.
No obstante, los tribunales apelativos podemos descartar las
determinaciones de hechos del Tribunal de Primera Instancia,
cuando el juzgador actuó con pasión, prejuicio o parcialidad, o
incurrió en error manifiesto. La deferencia cede, cuando la totalidad
de la evidencia analizada nos convence de que las conclusiones del
149 Rivera Durán v. Banco Popular, 152 DPR 140 (2000).
150 OrtizOrtiz v. Medtronic Puerto Rico Operations, Co., 2022 TSPR 76; Dávila
Nieves v. Meléndez Marín, supra, pág. 771.
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TPI confligen con el balance más racional, justiciero y jurídico de
toda la prueba recibida151.
Conforme a esta doctrina este foro ha de intervenir debido que
la determinación del TPI, así como el Informe del Comisionado,
reflejan omisiones en la aplicación del derecho, lo que constituye un
error manifiesto.
Expresado lo anterior y como cuestión de umbral, procedemos
a atender de forma conjunta los errores en los recursos de LPC&D y
AAA KLAN202200633 y KLAN20220643, que arguyen aspectos
procesales ante el TPI. Seguidamente, se discutirá el recurso
KLAN20220634, sobre los errores que cuestionan la aplicación del
derecho. Por último, abordaremos los recursos KLAN202200726,
KLCE202201012 y KLCE202201013 con los señalamientos de
error sobre temeridad, intereses, honorarios y costas. Veamos.
-A-
En el recurso KLAN202200633, LPC&D y las Fiadoras
señalan como primer error, que incidió el TPI al declarar No Ha
Lugar la Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial presentada por
LPC&D a base a la alegada existencia de controversias de derecho y
no de hechos.
Según surge del expediente ante nos, el 9 de agosto de 2012,
LPC&D presentó la Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial. El 31 de
marzo de 2015, notificada el 6 de abril de 2015, el TPI emitió
Resolución 152 en la que declaró No Ha Lugar la referida moción
dispositiva por entender que había hechos esenciales en
controversia. De las alegaciones de LPC&D y las Fiadoras con
respecto a este asunto, no surge que el TPI haya incurrido en pasión,
prejuicio, parcialidad o error manifiesto. Además, del expediente
151 Sucn. Rosado v. Acevedo Marrero, 196 DPR 884, 917-918 (2016); Dávila Nieves
v. Meléndez Marín, supra, pág. 771; Rivera Menéndez v. Action Service, 185 DPR
431, 444 (2012).
152 Véase Ap., págs. 702-708.
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tampoco surge que LPC&D haya solicitado reconsideración o
recurrido oportunamente ante este Tribunal para impugnar lo
resuelto por el TPI, por lo que el dictamen advino final y firme. Así
pues, este error no se cometió.
En el noveno señalamiento de error, del KLAN202200633,
LPD&D alegó que incidió el TPI al dictar Sentencia acogiendo el
Informe del Comisionado y denegar implícitamente la
Reconvención. De un examen del Informe emitido por el
Comisionado Especial se desprende que este atendió la
reconvención instada por la LPC&D. Específicamente, el
Comisionado recomendó la desestimación con perjuicio de dicha
reclamación, lo cual fue acogido por el TPI en su Sentencia 153.
Además, surge de los legajos que, el 3 de noviembre de 2008,
notificada el 14 de noviembre de 2002, el TPI dictó Sentencia
Parcial 154 en la que acogió la Moción de Desistimiento Parcial
presentada por LPC&D y la AAA, en la cual informaron que el 17 de
octubre de 2008 firmaron el Acuerdo en el cual se dispuso
parcialmente la Demanda Contra Copartes. Fíjese que el
Comisionado determinó en su Informe que:
Conforme el documento transaccional entre AAA y
LPC&D (Sol 63B) se restableció e incrementó la bonificación
para alcanzar hitos tempranos en el progreso de obra (Págs.
7 y 8) se pactó las sumas de $810,000.00 y $310,000.00.
Consecuentemente, LPC&D recuperó su derecho a la
posibilidad de tener el bono por terminación temprana. La
reclamación de LPC&D contra Soletanche carece de mérito.
La AAA pagó a LPC&D $7,119.123.00 por razón de las
reclamaciones transigidas155. (Subrayado nuestro).
Apuntalamos que, al revisar los recursos con sus
correspondientes apéndices, colegimos que las alegaciones “a”, “b”,
“c”, “d” y “e” reclamadas por LPC&D en la Reconvención Compulsoria
153 Véase Ap., págs. 1261, 1282, 1306 y 1307, Informe del Comisionado,
determinaciones de hechos 132, 192, 193, 194, 195.
154 Véase Ap., págs. 66-69. Además, surge que dicha Sentencia Parcial fue
enmendada a petición de LPC&D y el foro primario la enmendó a través de la
Sentencia Parcial Nunc Pro Tunc del 24 de noviembre de 2008, la cual fue
debidamente notificada. Véase Ap., págs. 70-73.
155 Véase Ap., pág. 1282, Informe del Comisionado, determinación de hecho 193.
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KLAN202200726, KLCE202201012, KLCE202201013
ya fueron debidamente transadas mediante el Acuerdo, coincidimos
con la apreciación del Comisionado. Por tanto, el noveno error no
fue cometido.
El 15 de agosto de 2022, la AAA acudió ante este Tribunal
mediante el recurso de Apelación con la designación alfanumérica
KLAN202200643. Como primer señalamiento de error, le imputó
al TPI haber cometido error al reconocer, reinstalar o mantener las
determinaciones o decisiones de la Resolución del 10 de diciembre
de 2019, siendo esta una resolución nula e inexistente. No es
meritoria la contención de la AAA en cuanto a que la Resolución
recurrida es improcedente por tratarse de un dictamen que, al
fundamentarse en la Resolución del 10 de diciembre de 2019, la
cual, según la AAA, se determinó que era nula, se le violentó el
debido proceso de ley a este apelante. Lo anterior responde a lo que
un panel hermano resolvió en una Sentencia del 28 de febrero de
2020. En aquel momento, este Tribunal de Apelaciones concluyó
que la notificación de la Resolución del 10 de diciembre de 2019 fue
nula, esbozando el siguiente fundamento:
En fin, desde la fecha de la presentación de los tres recursos
de apelaciones (KLAN201900932, KLAN201900933 y
KLAN201900934) ante este foro revisor, el 21 de agosto de
2019, el Tribunal de Primera Instancia perdió jurisdicción
para poder continuar con los procedimientos hasta tanto
recibiera el mandato correspondiente. Como consecuencia,
la notificación de la Resolución del 11 de diciembre de 2019
resultó nula. El Tribunal de Primera Instancia debió
aguardar al recibo del mandato emitido el 13 de diciembre
de 2019 por este Tribunal de Apelaciones para actuar. Una
vez el foro primario recibiera el mandato, procedía,
entonces, notificar su determinación. Solo así,
comenzarían a decursar los términos para presentar el
recurso ante este foro revisor156. (Énfasis nuestro).
Nótese que, en ningún momento este foro declaró nula la
referida Resolución en sus méritos, sino más bien, la aludida
determinación estuvo enfocada estrictamente en la notificación de
ese dictamen. La consecuencia de que se haya emitido una
156Véase el caso KLAN202000036 consolidado con KLAN202000037,
KLAN202000038, KLCE202000137 y KLCE202000139 en las págs. 15-16.
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KLAN202200726, KLCE202201012, KLCE202201013
notificación nula o defectuosa afecta el aspecto procesal del caso en
cuanto al establecimiento de los términos para recurrir a un foro
apelativo, dado a la incertidumbre que se genera a la hora de tomar
en consideración los términos para acudir a un tribunal de mayor
jerarquía157. En vista del análisis que antecede, resolvemos que los
errores formulados tanto por LPC&D como la AAA en cuanto la
validez de la Resolución recurrida, no se cometieron por parte del
TPI. Además, encontramos que el foro primario atendió las mociones
presentadas por las partes conforme al mandato del Tribunal de
Apelaciones. En consecuencia, concluimos que no se cometió el
error señalado.
En su segundo señalamiento de error, la AAA adujo que la
Sentencia apelada adolece de defectos que la hacen revocable, a
saber: no se resolvieron todas las controversias planteadas; se
omitieron estipulaciones de hechos que afectan su resultado; se
omitió tomar conocimiento judicial de decisiones de este Foro.
De un examen de la Sentencia apelada a la luz de la totalidad
del expediente, disponemos que todos planteamientos presentados
por las partes fueron atendidos por el foro primario. Este tribunal
analizó las múltiples mociones, reclamaciones y estipulaciones
incluidas en el legajo, por lo que determinamos que el TPI atendió la
totalidad de las controversias ante su consideración. Este error no
fue cometido.
Mediante el décimo señalamiento de error, la AAA expuso
que cometió error el TPI al no reconocer que, tanto LPC&D158 como
Soletanche, no cumplieron con los requisitos contractuales de
notificación y certificación de sus reclamaciones. Este error se
cometió, no surge en el legajo apelativo, que se hubiese cumplido
157 Plan Salud Union v. Seaboard Sur. Co., 182 DPR 714, 723 (2011).
158 Incluye la reclamación de LPC&D en la Demanda contra Coparte sobre reclamo
por arena dentro de las columnas de piedra.
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KLAN202200726, KLCE202201012, KLCE202201013
con la Condiciones Generales establecidas en el contrato entre la
AAA y LPC&D, relacionada con la notificación de órdenes de cambio
y disputas159. Adelantamos que al determinar que se cometió este
error, el mismo incide en la aplicación del derecho y la
responsabilidad y obligación de pago. Veamos.
-B-
A continuación, atenderemos los señalamientos de error
tercero, sexto, octavo, noveno, décimo, undécimo
KLAN202200643 todos relacionados con la aplicación incorrecta
del derecho lo cual incide en la responsabilidad de pago.
Recordemos que la parte que impugna una decisión del foro
primario tiene la obligación de demostrar la incorrección de las
determinaciones de hechos o la aplicación incorrecta del derecho.
En el caso de autos, la AAA ha cumplido con el estándar requerido
y ha demostrado que la norma jurídica aplicable en esta
controversia fue obviada tanto por el TPI como por el Comisionado.
Dicho lo anterior, existen circunstancias extraordinarias que
demuestran que el TPI cometió un error manifiesto en la aplicación
del derecho por lo cual se requiere nuestra intervención.
Puntualizamos que para el 2005, la AAA era dueña del
Proyecto objeto de esta controversia y para realizar la obra de
construcción la AAA y LPC&D suscribieron un contrato de obra
pública por la suma de $103,632,270.00160. Posteriormente, LPC&D
y Soletanche suscribieron un subcontrato de $8,130,000.00161.
Así pues, la relación de la AAA y LPC&D giraba en torno a un
contrato de obra pública. La AAA firmó un contrato con CSA como
gerente de construcción del proyecto162. Ante este escenario jurídico
159 Véase Ap., págs. 2359-2375.
160 Véase Ap., págs. 2344-2350.
161 Véase, Ap., pág. 1234, Informe del Comisionado, determinación de hechos 23.
162 Véase Ap., págs. 1232 y 1254, Informe del Comisionado, determinaciones de
hechos 8 y 108.
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Soletanche no tenía ninguna relación contractual con la AAA, por lo
cual, y conforme con el ordenamiento jurídico, la única reclamación
fáctica permisible es presentar una Demanda a base del Art. 1489
del Código Civil163, lo cual hizo el 26 de diciembre de 2006.
Es norma reiterada que al activarse el Art. 1489 del Código
Civil, supra, el verdadero acreedor del remanente del precio
adeudado al contratista es el obrero o materialista reclamante. El
contratista deja entonces de ser acreedor del dueño de la obra.
Cualquier pago retenido del precio de la obra no ha de hacerse a
esta persona, sino al materialista u obrero demandante, nuevos
acreedores de ese remanente164. En el caso de autos, la AAA tiene
un retenido por la cantidad de $4,366,026.15.
La AAA alega en su tercer error señalado, que incidió el TPI
al ordenar en la Sentencia apelada que la AAA pague a Soletanche
el “retenido y certificaciones adeudadas” por la cantidad de
$969,720.74, y además devuelva a LPC&D la totalidad del retenido,
lo cual constituye un doble pago y se aleja de la norma establecida
del citado Art. 1489 del Código Civil, supra. Por otro lado, la AAA
esboza en su noveno señalamiento de error, que erró el TPI en la
aplicación del derecho relacionado al Artículo 1489 del Código Civil,
supra, al omitir totalmente su aplicación y sustituirlo por la doctrina
de equidad de pass-through, omitiendo las doctrinas prevalecientes
en nuestra jurisdicción sobre la relatividad de los contratos y la
figura de la subcontratación.
Al examinar la Sentencia y el Informe del Comisionado no
cabe duda de que incidió el foro primario en no aplicar la normativa
del Art. 1489 del Código Civil, supra. Conforme a dicho artículo el
dueño de la obra responderá hasta la cantidad que este adeude al
163 31 LPRA ant. sec. 4130.
164 Goss, Inc. v. Dyrex Const. & Co., S.E., supra, a la pág. 342.
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contratista por lo cual pagar a Soletanche y la pretender
nuevamente pagar el retenido a LPC&D, es errada. Ante ello, el
tercer y noveno error señalado en el KLAN20220643 fueron
cometidos.
La AAA en su sexto señalamiento de error, nos invita a
analizar y aplicar la normativa del Art. 1489 del Código Civil, supra.
Arguye que erró el TPI al acoger el Informe del Comisionado y
ordenar que la AAA pague la suma de $3,585,866.80 a LPC&D. El
inciso impugnado dispone como sigue:
Pagos a los que LPCD tiene derecho que la AAA le efectúe:
h) recobrar el 100% de los trabajos adicionales que se le
adeudan a Soletanche, incluyendo turnos no productivos,
incluye también los honorarios que no son por temeridad.
Dicha cuantía es de $3,585,866.80 que corresponde a la suma
de: columnas en espesor, plataformas, paralización de turnos
de aparejo, paralización de compactación de arena, cambios
de criterio a amperaje máximo………$3,585,866.89165.
Antes de proceder con análisis y aplicación del Art. 1489 del
Código Civil a la situación de hechos que está ante nuestra
consideración, especificamos que LPC&D presentó Demanda Contra
Copartes y en la segunda causa de acción en los incisos “c”, “d” y “e”
reclamó a favor de Soletanche por la cantidad de $2,793,227.28. No
obstante, la cantidad otorgada por el Comisionado referente a esta
partida excede a la reclamación que realizó LPC&D en la Demanda
Contra Copartes. Los $3,585,866.80 concedidos por el Comisionado
equivalen a la suma de las alegaciones “a”, “b”, “c”, y “d”, de la
Demanda instada por Soletanche. Así pues, coincidimos con el
señalamiento realizado por la AAA en cuanto a que la cantidad
concedida no fue alegada por LPC&D.
Ahora, retomando la aplicación del Art. 1489 del Código Civil,
el Tribunal Supremo ha determinado que “el contratista deja
entonces de ser acreedor del dueño de la obra y cualquier pago
165 Véase Ap., pág. 1314.
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retenido del precio de la obra no ha de hacerse a esta persona, sino
al materialista u obrero demandante, nuevos acreedores de ese
remanente”166.
Cónsono con lo anterior cuando Soletanche presenta la
Demanda contra la AAA, activó la reclamación bajo los parámetros
del Art. 1489 del Código Civil. La norma reiterada sobre el citado
artículo es que, los obreros, subcontratistas y materialistas
pueden hacer efectivo su crédito contra el dueño de la obra, aun
cuando no intervinieron en el contrato original ni exista una relación
contractual directa con él. El remedio que brinda el Art. 1489
constituye, pues, una excepción al principio de la relatividad de
los contratos, que establece que los contratos tienen efecto
únicamente entre los otorgantes y sus causahabientes 167 . Por
consiguiente, al aplicar la doctrina adoptada por el Tribunal
Supremo y al activarse el Art. 1489 del Código Civil, el verdadero
acreedor del remanente del precio adeudado al contratista es el
obrero o materialista reclamante.
Por tanto, la segunda acción inciso “c”, “d” y “e” de la Demanda
Contra Copartes instada por LPC&D a favor de Soletanche es
totalmente inoficiosa e improcedente en derecho, por lo cual la
damos por no puesta y no procede la concesión de algún remedio.
Así pues, determinamos, que el sexto señalamiento de error en el
recurso KLAN20220643 fue cometido. Por lo cual, procede
revocar y eliminar la partida de $3,585,866.80 concedida por el
Comisionado en su inciso “h” a favor de LPC&D y acogida por el
TPI, esto por ser inconsistente con el Art. 1489 del Código
Civil168.
166 Goss, Inc. v. Dyrex Const. & Co., S.E., supra, a la pág. 342.
167 31 LPRA ant. sec. 3374; R. Román & Cía. v. J. Negrón Crespo, Inc., 109 DPR 26
(1979); Junco Steel Corp. v. C.E. Design Dev., 148 DPR 272, 277 (1999).
168 31 LPRA ant. sec. 4130.
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Por otro lado, la AAA esboza en su noveno señalamiento de
error que incidió el Comisionado y, por consiguiente, el TPI en la
Sentencia impugnada al conceder la partida “f”, la cual dispone lo
siguiente:
Pagos a los que LPCD tiene derecho que la AAA le efectúe:
f. recobrar el principal de la cuantía que le ha sido
retenida por la AAA (estipulada) $4,366,026.15,
concedida a favor de LPC&D169.
La AAA alega que el TPI intencionalmente erró al no aplicar el
Art. 1489 del Código Civil y al ordenar el pago del retenido por la
cantidad de $4,366,026.15. Como adelantamos, le asiste la razón a
la AAA. Es norma conocida que, el retenido se utiliza en primer lugar
para pagar a los obreros, subcontratistas y materialistas pueden
hacer efectivo su crédito contra el dueño de la obra, en este caso
a Soletanche. Por tanto, el TPI no puede imponerle al dueño de la
obra un doble pago, porque la controversia a resolver se rige por el
Art. 1489, el cual establece que los obreros y materialistas son los
que tienen derecho a cobrar al dueño de la obra. Le asiste la razón
a la AAA.
Colegimos, que el noveno error fue cometido. Por lo cual,
procede revocar y eliminar la partida mencionada en el inciso
“f” del Informe del Comisionado la cual concede $4,366,026.15
a favor de LPC&D este inciso es inconsistente con el Art. 1489
del Código Civil.
En el octavo señalamiento de error del KLAN202200643,
la AAA adujo que erró el TPI al adoptar en su Sentencia la
recomendación del Comisionado en cuanto a la imposición de
solidaridad de los demandados, pero contradictoriamente ordenar
que únicamente es la AAA quien paga. Debemos recordar que en
nuestro ordenamiento jurídico la solidaridad no se presume, ni
169 Véase Ap., pág. 1314.
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KLAN202200726, KLCE202201012, KLCE202201013
existe a menos que expresamente se convenga. Del expediente se
desprende que la AAA nunca pactó la solidaridad que ahora
pretende adjudicarle el Comisionado y, a su vez, el foro primario en
la Sentencia impugnada. Por ello, el Art. 1090 del Código Civil de
Puerto Rico170, establece que sólo habrá solidaridad “[…] cuando la
obligación expresamente lo determine […]”. De modo que, una
obligación es solidaria cuando así se haga constar expresamente171.
Ante ello, es forzoso concluir que el error fue cometido. En este
caso no aplica la solidaridad.
La AAA argumenta en sus errores décimo y undécimo del
KLAN20220643 que no son responsables del pago de las
reclamaciones “a”, “b”, “c” y “d” de la demanda porque tanto LPC&D
como Soletanche incumplieron con las Condiciones Generales del
contrato de la obra pública firmado entre LPC&D y AAA, en
específico obviaron todo el proceso de notificación y certificación, y
los trabajos reclamados no eran requeridos. Alega la AAA que hubo
prueba en contrario sobre estas alegaciones. Veamos.
Soletanche en su demanda, solicita el pago de 5
reclamaciones. A este foro le corresponde revisar si las
determinaciones de la Sentencia sobre la adjudicación de cada una
de las reclamaciones fueron conforme a derecho. Las reclamaciones
de la demanda son las siguientes:
a) Largo de columnas construidos e $770,241.08
instalados y no pagados
b) Cambios en los criterios de compactación $1,103,020.31
de la piedra, incrementando el diámetro de
las columnas
c) Detención en la compactación de las $314,777.50
puntas de arena de los pilotes
d) Conforme contrato, tiempo de $1,215,218.31
turnos estáticos y estériles por
retrasos causados por otros
170 31 LPRA ant. sec. 3101.
171 García Pérez v. Corp. Serv. Mujer, 174 DPR 138 (2008).
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e) Trabajo certificado y adeudado $962,768.95
desde al menos mayo de 2006
Total reclamado: $4,366,026.15
Luego de examinar el extenso expediente apelativo, las
reclamaciones “a”, “b” y “c” están relacionadas con cambios de
condiciones. Según surge del Informe del Comisionado, existe
abundante prueba testifical que demuestra fehaciente que
ocurrieron los cambios en las condiciones representadas del
Proyecto, en particular en la especificación 02225/b172.
No obstante, en Levy v. Aut. Edif. Púbs., supra, el Tribunal
Supremo reconoció que las órdenes de cambio pueden retrasar la
conclusión de la obra, reducir o incrementar el costo de la
construcción, lo que conlleva la reducción o el incremento del precio
originalmente pactado. En estos casos, cada orden de cambio
constituye un nuevo acuerdo que está sujeto a las características
intrínsecas del contrato de obra a precio alzado y a la teoría de las
obligaciones y contratos.
Sobre las ordenes de cambio, la Oficina del Contralor del
Gobierno de Puerto Rico ha expresado que “[l]os cambios
relacionados con el proyecto y el contrato otorgado se pueden
efectuar mediante una enmienda escrita, orden de cambio u orden
de campo173. En cuanto a la Orden de Cambio, la misma es definida
como:
una orden escrita emitida por el dueño de la obra o su
representante, dirigida al contratista y firmada por ambas
partes, que cubre adiciones, cancelaciones o revisiones en la
obra, o ajustes en el precio y en el tiempo del contrato.
[Artículo 1.1.1.9 del Uniform General Conditions]174.
Aun cuando en el caso de autos no aplica el reglamento
Uniform General Conditions for Public Works Contracts in Puerto
172 Véase Informe del Comisionado, determinaciones de hecho 121, 146-155.
173 Véase, Aspectos a considerar en las distintas etapas de los proyectos de
construcción de obras públicas y mejoras permanentes, Folleto Informativo 2020,
Oficina del Contralor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, pág. 21.
174 Íd.
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Rico175, por ser un documento posterior a la fecha de contratación
entre la AAA y LPC&D, surge del expediente apelativo que sí existió
un documento titulado General Conditions For The Rio Blanco
Offstream Reservoir and Intake Facilities Naguabo, Puerto Rico
(Condiciones Generales)176, el cual sirve como guía para establecer
los términos y condiciones contractuales entre el Gobierno de Puerto
Rico y todos los participantes del proceso de la construcción.
Colegimos que, el incumplimiento de las Condiciones Generales y
las formalidades de las leyes incide en alejarse del fin último de
proteger los mejores intereses de la entidad gubernamental y los
fondos públicos.
Surge que la AAA tenía estructurado en el contrato un
mecanismo de aprobación mutua de las órdenes de cambio, y el
reclamo de aumento de costo en la obra se procesaba en tales
órdenes y quedaba aprobada al firmarse por las partes177. Conforme
175 Reglamento 7998 aprobado el 3 de marzo de 2011 por el del Departamento de
Transportación y Obras Públicas.
176 Véase Ap., pág. 2359.
177 Véase Ap., págs. 963-968. Transcripción de las Definiciones de las Condiciones
Generales:
17. Claim - A written demand or protest by the Contractor asserted prior to
Final Payment, seeking an adjustment of the Contract Price or the Contract
Time pursuant to the provisions of the Contract Documents.
18. Claim Determination - A written determination issued by the Contracting
Officer to the Contractor setting forth PRASA’s position with respect to a
Claim, subject to and in accordance with the provisions of Subsection 5.11.4–
Claim Resolution.
19. Claim Submission - As defined in the definition of Contractor Certification
contained in this Definitions.
31. Contractor Certification – A notarized affidavit signed by the Contractor’s
Project Director or the Contractor’s Project Manager certifying, with respect
to a Contractor Change Request, a Contractor Change Proposal, or a notice
given under the provisions of Subsection5.12.4 – Notice and Procedures as
to Delay Events (each a “Claim Submission”), that he or she has personally
reviewed the documentation submitted in support of the Claim Submission,
that he or she is satisfied that the Claim Submission is true, accurate and
complete, that the dollar amounts and time extensions claimed accurately
reflect the adjustments in the Contract Price or the Contract Time for which
the Contractor reasonably believes PRASA is liable under the terms and
conditions of the Contract, and that the Claim Submission is made in good
faith.
[…]
El artículo 5 de las Condiciones Generales, titulado “Amendments, Changes,
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con la prueba presentada, ese proceso no se cumplió por LPC&D.
En fin, no se demostró de manera alguna que no se hubiera seguido
el proceso adecuado para la aprobación de los cambios de
órdenes. No se ha citado autoridad alguna ni se ha demostrado que
la cláusula contractual en controversia permita la erogación de
fondos públicos obviando los procedimientos establecidos en las
condiciones generales que constan en el contrato entre la AAA y
LPC&D.
Por consiguiente, los errores décimo y undécimo del
recurso KLAN20220643 no fueron cometidos. Determinamos que
la AAA no responde por las alegaciones “a”, “b”, “c” y “d” de la
demanda presentada por Soletanche. Procede eliminar esa partida
de la Sentencia impugnada178. Esto implica que, la única partida
por la que AAA es responsable de pago es el inciso “e” de la
demanda de Soletanche por trabajo certificado y adeudado
Delays and Time Extensions” está subdividido en trece (13) secciones. La
sección 5.07, titulada “Changes Requested by the Contractor”, dispone en
parte:
Subsection 5.07.1 – Contractor Change Requests
The Contractor may initiate a request for a Change in the Work by
submission to PRASA’s Representative of a Contractor Change Request.
Except for Change Orders or Change Directives initiated pursuant to Section
5.04 – Change Order and Section 5.05 – Change Directives, the Contractor
shall not be entitled to any adjustment of the Contract Price or the
Contract Time as a result of any statement, direction, action or failure
to act by PRASA’s Representative, the Contracting Officer or PRASA, the
happening of any event or occurrence, or any other cause, including a
change in Applicable Laws after the date of submission of the final
Contractor Bid, unless, subject to the terms of the Contract Documents,
the Contractor shall have first submitted to PRASA’s Representative a
Contractor Change Request, as hereinafter specified, and shall have
complied with the other applicable requirements of the Contract. If the
Contractor believes that it is entitled to adjust the Contract Price or the
Contract Time, or otherwise modify the terms of the Contract Documents,
the Contractor must submit to PRASA’s Representative a Contractor
Change Request, in accordance with the time periods and procedures
set forth in Subsection 5.07.1- Contractor Change Requests, containing,
at a minimum, the information required to be included in a Contractor
Change Proposal, as described in Section 5.06 – Contractor Change
Proposal. (Énfasis en el original).
178 Vease Levy v. Aut. Edif. Púbs135 DPR 382, 384 (1994) Resolver que un
contratista pueda reclamarle al dueño de la obra los costos adicionales en los que
incurrió al cumplir las órdenes de cambio, a pesar de que pactó el precio de la
modificación, sería “[desvirtuar] la naturaleza del contrato de obras a precio alzado
y le concedería al contratista la facultad de renegociar los términos del contrato que
pudo haber previsto, oportunamente, al momento de contratar 178”.
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desde al menos mayo de 2006 $962,768.95. La concesión de
intereses la discutiremos más adelante.
-C-
Por estar estrechamente relacionados, el segundo y tercer
señalamiento de error del recurso KLAN202200633 serán
discutidos de forma conjunta, al igual que lo hicieran LPC&D y las
Fiadoras. En esencia, aducen que erró el TPI al dictar la Sentencia
en la cual acogió el Informe del Comisionado y condenó a LPC&D y
las Fiadoras a pagar a Soletanche por las reclamaciones sin tomar
en cuenta la cláusula sobre “pay if paid” y “pay when paid”
contenida en el subcontrato.
Sobre la reclamación de Soletanche por trabajos requeridos
por las especificaciones, pero no pagadas o ni aprobadas por la AAA,
particularmente por lo retenido y la instalación de las columnas de
piedra a través de la plataforma de trabajo, LPC&D adujo que bajo
la cláusula de “pay when paid” expresa en el subcontrato LPC&D
venía obligada a pagar a Soletanche dentro de los 7 días de la AAA
haber pagado a LPC&D, pero no más tarde de los 60 días de la AAA
haber aprobado para pago la certificación para pago de LPC&D179
conteniendo los trabajos facturados por Soletanche. Afirmó que la
intención de las partes respecto a dicha cláusula era que LPC&D
pagara a Soletanche solo de recibir el pago de la AAA, siempre y
cuando la causa de la falta de pago por la AAA a LPC&D no fuera
atribuible a LPC&D.
En cuanto a las reclamaciones por condiciones de suelo
distintas a las anticipadas, a saber, las reclamaciones por el cambio
en el criterio de compactación de la piedra de las columnas, la
detención en la instalación de las columnas de piedra y la
179 Véase Ap., pág. 641; Informe Conferencia con Antelación a Juicio, febrero
2015, estipulación de hecho 38.
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reclamación por los turnos estériles o detenidos, LPC&D arguyó que
el subcontrato contenía una cláusula de “pay if paid” o relevo a
LPC&D de tener que responder a Soletanche por las mismas, salvo
que la AAA pagara a LPC&D por ellas.
En este caso, estamos ante una cadena de contratación. La
AAA es la dueña de la obra, quien contrató a LPC&D como
contratista principal del Proyecto, y Soletanche es subcontratada
por LPC&D. Al examinar los contratos, se desprende que Soletanche
y LPC&D, en efecto, pactaron una cláusula sobre los términos
específicos sobre pago180.
Luego de examinar el contenido del contrato entre LPC&D y
Soletanche, determinamos que las cláusulas son claras y establecen
una obligación de pago directa a favor de Soletanche,
independientemente del cobro de LPC&D a la AAA. Asimismo,
destacamos que la sección 6.23.3 de las condiciones generales del
contrato entre la AAA y LPC&D dispone que la AAA no tendrá
ninguna obligación de pagar o de velar por el pago de ningún dinero
180 Véase Ap., págs. 2677 y 2680; Informe del Comisionado, determinación de
hechos 90.
Item 02 & 03: Monthly invoiced. Payment shall be made monthly on estimate of
completed work. Payment shall be received within 7 days after PRASA payment
but no more than 60 days after approval of application from the Soletanche’s
invoice. The period of approval will be of a maximum of 10 days. If LPC & D did
not pay on the due date as defined above (total of 77 days of Soletanche’s invoice
presentation) Soletanche has the right to stop the works.
[…]
Payment Terms: Progress payments will be submitted monthly and shall be
payable within the maximum delay established in the Schedule of Prices above.
All the other amount due, including retention (if any), will be paid in full within
90 days of substantial completion date.
An interest rate as established in the contract between LPC&D, Inc. and PRASA
will be added to invoice amounts not paid within 77 days from date of invoice. All
costs of collection, including attorneys’ fees and court costs, will be added to
unpaid invoice amount.
Changed Conditions: Notwithstanding all clauses of this contract, if
SOLETANCHE INC., during its work, encounters 1) subsurface or latent physical
conditions which differ from those indicated in this Agreement, or 2) unknown
physical conditions of an unusual nature, differing from those ordinarily
encountered, then LPC&D Inc. shall collaborate with SOLETANCHE INC. to
recover from PRASA an equitable price and schedule adjustment to compensate
for such changed condition.
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a ningún subcontratista o sub-subcontratistas, excepto que la ley
exija lo contrario181.
Las determinaciones de hechos que surgen del Informe del
Comisionado relacionadas con el subcontrato establecen lo
siguiente:
91. El subcontrato estipula que el sitio de trabajo (“site”)
tiene que ser nivelado y accesible para Soletanche, lo que
podría requerir la adición de relleno para una plataforma
estable
[…]
93. El subcontrato dispone que, durante el periodo de
prueba de las columnas de piedra, Soletanche puede
continuar instalando las columnas de piedra al
espacimiento de 2.5 metros en áreas permitidas por el
Ingeniero, mientras se determina y decida el
espaciamiento final requerido las metas de diseño […]
94. El subcontrato estipula que la instalación de las
columnas de piedras aflojara y mezclara el despojo
generado con el relleno instalado en la plataforma de
trabajo hasta tres pies de profundidad.
Consecuentemente se estipulo que, y LPC&D asumió la
obligación en el imperativo de reparar a su costo el daño
que sufra la plataforma […]
95. El subcontrato dispone que la piedra, grava y arena para
hacer las columnas de piedra seria suplida por LPC&D
[…]
96. El subcontrato estipula para Soletanche ejecutar la obra
será de seis a ocho meses, aunque Soletanche planifico
completar sus trabajos tempranos, esto, es en seis
meses. Así mismo estipula que Soletanche trabajara dos
turnos al día y que el tiempo de ejecución excluye
movilización, desmovilización e interrupciones por las
inclemencias del tiempo o clima […]El subcontrato entre
Soletanche y LPC^D estipula que se añadirán a las
facturas y adeudos a Soletanche bajo el subcontrato
todos los costos y honorarios de abogado que Soletanche
incurra […]
97. LPC&D cobró el trabajo certificado por Soletanche y
aprobado por CSA, y la AAA. El retenido de Soletanche
fue parcialmente pagado (principal adeudado a
Soletnache en retenido y certificaciones al año 2006 es
de $969,720.74 […]
98. El subcontrato estipulo que Soletanche realizaría su
trabajo de manera no interrumpida durante horas
regulares de trabajo (“regular working hours”, de lunes
a sábado, 24 horas al día.
99. LPC&D y Soletanche anticiparon y pactaron que
Soletanche realizaría los trabajos en cuatro turnos
181 Véase, App 3519. Subsection 6.23.3 “PRASA shall not have any obligation to
pay or to see to the payment of any monies to any Subcontractor, or Sub-
Subcontractors except as may otherwise be required by law.” Véase Art. 1489
Código Civil 1930.
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largos al día, o sea, de 12 horas cada uno, uno nocturno
y uno diurno, con dos aparejos por turnos, para un total
de cuatro turnos largos de aparejo al día.
100. El subcontrato establece que, si el trabajo de Soletanche
se interrumpe por razones no atribuibles a Soletanche o
a las inclemencias del tiempo y los equipos no se usan,
Soletanche será compensada por daños líquidos a razón
de $3,500.00 por turno de aparejo por la detención
(“standby”) de la ganga o cuadrilla (“crew”) y el equipo.
[…]
125. En agosto de 2005 LPC&D decidió dejar en sitio la
plataforma de trabajo para que formase parte de la
berma en forma permanente debido a que dicha
plataforma se comportó excelentemente ante los trabajos
ejecutados por Soletanche.
Por lo antes expuesto, determinamos que es obligación de
LPC&D pagar a Soletanche, independientemente de que haya
cobrado o no de la AAA. Además, consideramos que las Fiadoras
son solidariamente del pago por trabajos requeridos por las
especificaciones, no pagadas (largo de columnas construidos e
instalados y no pagados)182.
Entendemos que el TPI no abusó de su discreción al condenar
a LPC&D a pagar a Soletanche por las reclamaciones. Ante ello,
modificamos en cuanto a la responsabilidad de pago,
entiéndase, le corresponde a LPC&D y sus fiadoras pagar por los
a) cobro de trabajo realizado y no pagado; b) cambios en los criterios
de compactación de la piedra, incrementando el diámetro de las
columnas; c) detención en la compactación de las puntas de arena
de los pilotes.
Atenderemos en conjunto el cuarto, quinto, séptimo
señalamiento de error presentado en el recurso
KLAN202200633 por estar estrechamente relacionados. LPC&D y
las Fiadoras aducen que erró el foro primario al acoger el Informe
del Comisionado y declarar Con Lugar la reclamación de Soletanche
por turnos estériles o detenidos. Sostienen que los turnos de atraso
182 Véase discusión del error séptimo error presentado por LPC&D y las Fiadoras
en el recurso de apelación KLAN202200633.
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reclamados por Soletanche en la demanda son improcedentes
debido a que Soletanche no tuvo turnos estériles o estáticos, sino
que computó mal el presunto atraso al no considerar tiempos sin
producción que le son atribuible a este y tiempos de producción
cuya compensación está incluida en la reclamación por los metros
lineales de columnas de piedra a través de la plataforma de trabajo.
Además, el TPI incidió al no reducir las cuantías adjudicadas
a Soletanche por sus reclamaciones por turnos detenidos y no tomar
en cuenta la cláusula de daños líquidos pactada en el subcontrato.
Sostienen que el foro primario otorgó cantidades adicionales en
contra del daño líquido pactado. Asimismo, reiteran que el TPI
incidió al dictar la Sentencia acogiendo el Informe del Comisionado
y condenar a las Fiadoras a pagar a Soletanche por las
reclamaciones de Soletanche por daños por los atrasos en el
Proyecto, las cuales no son por mano de obra o materiales puestos
por Soletanche en el Proyecto.
Surge del expediente que en varias ocasiones Soletanche
estuvo sustancialmente paralizado183. Sobre ese particular damos
deferencia al Informe del Comisionado. Además, al revisar el
subcontrato entre Soletanche y LPC&D establece que las partes
pactaron lo siguiente:
Progression of the work: Soletanche Inc.’s proposal is based
upon carrying out the work in an unobstructed manner
during regular working hours, Monday through Saturday, 24
hours per day, in a single uninterrupted visit to the site.
Soletanche Inc.’s reserve the right to work overtime or
weekend at Soletanche Inc.’s discretion without incurring
charges for inspections, site overhead or the other
consequential charges184.
Sin embargo, en las Condiciones Generales AAA y LPC&D
pactaron lo siguiente:
Art. 6 Prosecution of Work
Section 6.01- Regular Work Hours
183 Véase Ap., págs. 1257-1281; Determinaciones de hecho 190, 150, 121, 129.
184 Véase Ap., pág. 2678.
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All Work at the site shall be performed during regular
working hours. Contractor shall not perform Work on
Saturday, Sunday, or any legal holiday except when 1) it is
clearly indicated in the approved construction plan and
schedule, 2) it is required for safety reasons, for the
protection of life, property or for the protection of the Work.
Contractor shall notify PRASA’s Representative immediately
when a situation described in 2) herein occurs185.
Así pues, LPC&D conocía de antemano al otorgamiento del
contrato con Soletanche, las restricciones establecidas por el dueño
de la obra, la AAA, y era previsible que ocurriesen los turnos estériles
o merma de producción. Por tanto, LPC&D no puede pretender
desligarse de su comportamiento ni de su obligación contractual186,
ante ello, determinamos que LPC&D no actuó con las manos limpias
al argumentar que Soletanche ocasionó el tiempo de atraso. El
cuarto no error fue cometido en cuanto a LPC&D. Referente a las
Fiadoras se discutirá más adelante. 187.
Ahora bien, en el quinto señalamiento de error, LPC&D y las
Fiadoras exponen que el subcontrato entre Soletanche y LPC&D, se
estableció una compensación por daños líquidos a favor de
Soletanche por la suma de $3,500.00 por día de retraso por aparejo
de perforación188. Por otro lado, en el séptimo señalamiento de error,
LPC&D y las Fiadoras indican que incidió el TPI al dictar la
Sentencia acogiendo el Informe del Comisionado y condenar a las
Fiadoras a pagar a Soletanche por las reclamaciones de Soletanche
por daños por los atrasos en el Proyecto, las cuales no son por mano
de obra o materiales puestos por Soletanche en el Proyecto.
Aprovechamos para destacar que entre la AAA y Soletanche no
185 Véase Ap., pág. 2364.
186 El contrato de subcontratación le impone una obligación a LPC&D de pagar
daño líquido186 . Progression of the Work: […] In the event that SOLETANCHE
INC.’s work is interrupted for any reason beyond our control, weather excepted,
SOLETANCHE INC. shall be compensated at the rate off $3,500.00 per shift per
rig for standby of the crew and the equipment. […]”.
187 Véase discusión del error séptimo error presentado por LPC&D.
188 Véase Ap., pág. 2678. “Progression of the Work: […] In the event that
SOLETANCHE INC.’s work is interrupted for any reason beyond our control,
weather excepted, SOLETANCHE INC. shall be compensated at the rate off
$3,500.00 per shift per rig for standby of the crew and the equipment. […]”. Véase
además, Ap. pág. 1252; Informe del Comisionado, determinación de hechos 102.
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existía una relación contractual, por lo que tal cláusula sobre daños
líquidos no le crea obligación alguna a la AAA.
Ciertamente es un principio cardinal en nuestro
ordenamiento jurídico que las obligaciones nacen de la ley, de los
contratos, cuasicontratos y de los actos y omisiones ilícitos en que
intervenga cualquier género de culpa o negligencia, Art. 1042189. A
su vez, las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de
ley entre las partes contratantes y deben cumplirse a tenor de lo
pactado Art. 1044190. Cónsono con lo anterior el subcontrato tiene
una cláusula penal. El Art. 1106 del Código Civil dispone, en lo
pertinente, que “[e]n las obligaciones con cláusula penal, la pena
sustituirá a la indemnización de daños y al abono de intereses
en caso de falta de cumplimiento, si otra cosa no se hubiere
pactado” 191 . Los efectos de la cláusula penal sólo se producen
cuando se incumple con la obligación principal. El incumplimiento
total, parcial, defectuoso o tardío por parte del obligado activa la
conditio iuris que provoca la eficacia de la cláusula penal. La
cláusula penal cumple importantes funciones, tiene un fin
coercitivo, punitivo y liquidador de los daños y perjuicios que
represente192.
En los casos en que existiere una cláusula penal, la pena
substituirá a la indemnización de daños y perjuicios y al abono de
intereses, salvo pacto en contrario193. En otras palabras, la cláusula
penal constituye los daños y perjuicios pactados. Colegimos que,
al existir la cláusula penal de daños líquidos, procede eliminar
la partida concedida de $1,251,218.30. Se modifica la sentencia
para establecer que el único responsable de pago bajo la cláusula
189 31 LPRA ant. sec. 2992.
190 31 LPRA ant. sec. 2994, Mercado Quilichini v. U.C.P.R., 143 DPR 610, 627
(1997).
191 31 LPRA ant. sec. 3131.
192 R.C. Leasing Corp. v. Williams Int. Ltd., 103 DPR 163, 169 -170 (1974).
193 Levitt & Sons of P.R., Inc. v. D.A.C.o., 105 DPR 184, 192 (1976).
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penal es LPC&D, determinamos excluir de pago de daños
líquidos y/o clausula penal a la AAA y las fiadoras. Se le ordena
al TPI realizar la aplicación y computo de la cláusula penal.
Por otro lado, en cuanto al séptimo señalamiento de error, del
expediente apelativo se desprende que LPC&D gestionó y obtuvo la
emisión de fianza de pago y fianza de ejecución para la totalidad de
la obra que asciende a $103,632,270.00. La fianza de pago fue
emitida de forma solidaria por las Fiadoras bajo el número
08755115 el 16 de noviembre de 2004. Conforme a la estipulación
52 del Informe de Conferencia con Antelación a Juicio, las partes
estipularon que:
Conforme los requisitos del contrato LPC&D gestionó y
obtuvo fianza de pago y ejecución de obra solidarias por la
totalidad contratada con AAA. Las compañías de fianza de
LPC&D son Zurich American Insurance Company, Fidelity
Deposit Company of Maryland, XL Specialty Insurance
Company y XL Reinsurance America Inc. Esas fianzas tienen
el número 08755115 para el “Payment Bond” y son por la
suma principal de $103,632,270.00 fechada[s] 16 de
noviembre de 2004194.
Mediante una fianza de pago, la fiadora le garantiza al dueño
de la obra que toda la labor y los materiales utilizados en el proyecto
serán pagados por la fiadora si el contratista general incumple195.
En el caso de autos, el Informe del Comisionado impone
responsabilidad de pago a las fiadoras. No obstante, y si bien es
cierto que se le da deferencia a la apreciación de la prueba y las
recomendaciones del Comisionado, en esta ocasión, debemos
intervenir por entender que se cometió error.
No cabe duda de que las fiadoras se obligaron
contractualmente a un Performance Bond. A diferencia del
Payment Bond el Performance Bond “garantiza al dueño de la obra
que el contratista va a ejecutar el proyecto de acuerdo con el
194 Véase Ap., pág. 919.
195 Andamios de Puerto Rico, Inc. v JPH Contractors Corporation, 179 DPR 503
(2010).
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contrato de construcción, o pagará los daños incurridos hasta el
límite de dinero establecido en la fianza” 196 . Por tanto,
determinamos que este error se cometió debido a que la única
reclamación de Soletanche relacionada con la labor y los materiales
utilizados en el proyecto son las alegaciones a) Largo de columnas
construidos e instalados y no pagados, b) cambios en los criterios
de compactación de la piedra, incrementando el diámetro de las
columnas; c) detención en la compactación de las puntas de arena
de los pilotes. La otra reclamación no está cubierta por el contrato
de fianza.
Es por ello, por lo que modificamos la Sentencia apelada
para que especificar que sobre la partida de daños líquidos o
cláusula penal por retrasos, detención, etc. las Fiadoras no
responderán solidariamente, porque no se le puede imponer
responsabilidad u obligación a las fiadoras sobre las otras
alegaciones por no estar cubiertas en el contrato de fianza.
-D-
Atenderemos en conjunto todos los señalamientos de error
relacionados con temeridad e imposición del pago de honorarios.
LPC&D en su sexto señalamiento de error, del recurso
KLAN20220633. Esboza que el TPI erró al dictar la Sentencia
acogiendo el Informe del Comisionado y conceder a Soletanche sobre
$1.7 millones en honorarios de abogado sin tomar en cuenta el
carácter restrictivo del pacto entre LPC&D y Soletanche en el
subcontrato sobre el pago de honorarios de abogado y sin que
Soletanche sometiera en evidencia las facturas correspondientes a
más de $1.2 millones de los más de $1.7 millones reclamados por
Soletanche.
196 Véase, Aspectos a considerar en las distintas etapas de los proyectos de
construcción de obras públicas y mejoras permanentes, Folleto Informativo 2020,
Oficina del Contralor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, pág. 63.
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A su vez en el décimo señalamiento error, de la
KLAN20220633 LPC&D aduce que incidió el TPI al dictar la
Sentencia acogiendo el Informe y determinar que la AAA y CSA
fueron temerarios, pero no imponerles a estas pagar a LPC&D una
suma razonable por concepto de honorarios de abogados por
temeridad y, a su vez, al determinar que LPC&D y las Fiadoras
fueron temerarias por LPC&D haber formulado su reconvención
contra Soletanche.
El 12 de agosto de 2022, CSA compareció acudió ante este
Tribunal mediante el recurso de Apelación con la designación
alfanumérica KLAN202200634. En el primer señalamiento de
error, CSA adujo que incidió el TPI al acoger, sin base en la prueba,
recomendaciones de determinaciones de hechos sugeridas por el
Comisionado Especial que resultan incongruentes y aluden a
actuaciones intencionales de CSA en perjuicio de terceros al ejecutar
funciones como Gerente de Construcción de Obra. Además, en su
segundo señalamiento de error de la KLAN20220634 que el foro
primario cometió error al acoger del Informe del Comisionado
Especial y concluir que CSA incurrió en temeridad.
Asimismo, en el séptimo señalamiento de error, de la
KLAN20220643, la AAA expone que incidió el TPI al decretar la
temeridad de la AAA en la Sentencia apelada, adoptando la
recomendación infundada del Comisionado Especial en su Informe.
Antes de expresarnos sobre la corrección o no del Informe del
Comisionado y la Sentencia impugnada en cuanto la
responsabilidad sobre temeridad es indispensable examinar las
siguientes determinaciones de hechos:
177. El Ingeniero Douglas Keil, testigo de LPC&D informo
que concurre con la reclamación presentada por Soletanche,
que únicamente prefería que la parte #4 de la reclamación
sobre turnos pocos productivos fuese más sustanciada. El
Ing. Keil concurre con la reclamación personal y
profesionalmente. Keil 24 de marzo 2015-94-99/128; Keil 14
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abril2015pags. 44- 50/49/61. Añade en su nota al calce #21
Admisión de parte, Regla de Evidencia 803 (a) y (d). Dicha
admisión para el Comisionado es importante para porciones
ulteriores de este reporte, demuestra entereza en el verbo y
conducta de LPC&D en el trámite durante de la obra y los
reclamos.197
211. […] CSA, luego de años de haber implantado
modificación a los términos y especificaciones del contrato, y
de haberse negado a pagar trabajo correctamente realizado,
al final de las vistas, por voz del Ingeniero Fletcher finalmente
admitio que siempre se supo que la plataforma de trabajo
sería necesaria. Tal conducta es temeraria según el termino
se define en la jurisprudencia. El propósito de la imposición
de honorarios de abogado en caso de temeridad es establecer
una penalidad a un litigante perdidoso que, por su
terquedad, obstinación, contumacia e insistencia en una
actitud desprovista de fundamentos, obliga a la otra parte,
innecesariamente, a asumir las molestias, gastos, trabajo e
inconveniencias de un pleito”. Fernández v San Juan
Cement, 118 DPR 713, 718 (1987), y Jarra Corp v Axxis
Corp, 155 DPR 764 (2001).
[…]
Esa ha sido la conducta de la AAA y de CSA en el
proceso de este caso; temeraria.
[…]
La AAA, CSA y LPC&D han actuado de forma
temeraria, ello es un hecho. En cuanto a LPC&D su
temeridad ha consistido en tramitar la reconvención contra
Soletanche, desprovista de fundamento o evidencia alguna,
cuando desde octubre de 2008 recupero lo que reclama
contra Soletanche, y más por hechos que contradicen su
reclamo a Soletanche. La consecuencia de la temeridad la
establece la Regla 44.1 (d) de Procedimiento Civil. […]198
Temeridad:
[…]
El Comisionado toma en consideración el trámite del
caso, su complejidad, volumen, costo y que conforme el
contrato, a Soletanche, se le reembolsan los honorarios
anteriormente indicados [e] incurridos hasta el final de las
vistas, aunque los mismos patentemente continúan y
continuarán. Se declara la temeridad de la AAA y se
recomienda la imposición de honorarios a ser pagados por la
AAA y CSA a Soletanche conjuntamente por la suma de
quinientos mil dólares. Se recomienda imposición de
honorarios a ser pagados por la AAA a Soletanche
conjuntamente por la suma de quinientos mil dólares. Las
anteriores, son imposiciones independientes no recobrables
contra otras partes199.
197 Véase Ap., pág. 1276.
198 Véase Ap., págs. 1290-1292.
199 Véase Ap., pág. 1316.
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Según el Informe del Comisionado, los honorarios de abogado
incurridos por Soletanche hasta julio de 2015 se establecieron en
$1,220,216.29; más $558,991.62 facturado posterior a julio 2015,
para un total de $1,779,207.00. Se estableció que procede el pago
de honorarios de abogado reclamados por Soletanche por LPC&D y
las Fiadoras, quienes recobran las cuantías de la AAA por ser quien
presuntamente provocó el largo litigio.
La Regla 44.1(d) de Procedimiento Civil, supra, rige la
imposición de los honorarios de abogado. La regla establece lo
siguiente:
En caso de que cualquier parte o su abogado haya procedido
con temeridad o frivolidad, el tribunal deberá imponerle en
su sentencia al responsable, el pago de una suma por
concepto de honorarios de abogado que el tribunal entienda
corresponda a tal conducta.
Un tribunal deberá imponer una suma por los honorarios de
abogado a una parte que, por sí o mediante su
representación legal, haya actuado con temeridad o
frivolidad. La conducta que amerita la imposición de los
honorarios de abogado es cualquiera que haga necesario un
pleito que se pudo evitar, o gestiones evitables200.
La determinación de si una parte ha actuado o no con
temeridad descansa en la discreción del tribunal, por lo que el
Tribunal Supremo sólo intervendrá cuando surja de tal actuación
un claro abuso de discreción201. La jurisprudencia ha señalado los
siguientes actos como temerarios: “cuando el demandado contesta
la demanda y niega su responsabilidad total, aunque la acepte
posteriormente; cuando se defiende injustificadamente de la acción
que se presenta en su contra; cuando no admite francamente su
responsabilidad limitada o parcial, a pesar de creer que la única
razón que tiene para oponerse a la demanda es que la cuantía es
exagerada; cuando se arriesga a litigar un caso del que prima facie
200 Ramírez v. Club Cala de Palmas, 123 DPR 339 (1989).
201 Andamios de Puerto Rico v JPH Contractors 179 DPR 503, (2010).
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se desprende su negligencia; o cuando niega un hecho que le consta
ser cierto202.”
Según la doctrina de manos limpias, la persona que busca un
remedio no puede acudir al foro adecuado con mala fe o intenciones
deshonestas. En Puerto Rico, el Tribunal Supremo ha resuelto en
innumerables ocasiones que quien va en busca de equidad debe
tener las manos limpias203. Entendemos que el recurrente no actuó
con las manos limpias al continuar con la reconvención cuando esta
fue transada desde el 2008.
Al analizar el expediente en su totalidad, concluimos que
LPC&D fue temeraria en la continuación de la tramitación de
las cuestiones alegadas en la Reconvención contra Soletanche
tal y como determinaron el Comisionado y el foro primario. Tras
examinar minuciosamente las alegaciones presentadas en la
Reconvención, colegimos que fueron transadas por medio del
Acuerdo entre LPC&D y AAA. Así pues, reiterar la Reconvención
inexistente es un acto temerario y frívolo por lo cual la imposición
de honorarios de abogados por temeridad contra LPC&D es un
ejercicio válido de sana discreción del TPI.
No obstante, al evaluar las conclusiones en el Informe del
Comisionado sobre la imposición de temeridad a la AAA y CSA es
errada. No obra prueba que sustente esas determinaciones de
hechos ni conclusión de derecho. Tras examinar, las transcripciones
de las vitas en unión a todos los contratos204 relacionados con el rol
de CSA y la Ley Núm. 173 del 12 de agosto de 1988205, reiteramos
la doctrina jurídica referente a la interpretación de los contratos y
202 Fernández v. San Juan Cement Co., Inc., supra, págs. 718-719.
203 Don Quixote Hotel v. Tribunal Superior, 100 DPR 19 (1971); Lassalle v. Valencia,
39 DPR 612 (1929); Núñez v. López, 62 DPR 567 (1943); Goffinet v. Polanco, 32
DPR 910 (1924).
204 Véase Ap., págs. 2315, 2113 y 3678.
205 20 LPRA secc. 711 et. seq.
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de conformidad con el Art. 1233 del Código Civil206, “[s]i los términos
de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los
contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas”. En todo
caso, las cláusulas de un contrato deben interpretarse de manera
integrada, buscando su verdadero sentido en la relación de unas
cláusulas con las otras del mismo instrumento. La interpretación
final debe ser cónsona con el principio de la buena fe y no llevar a
resultados incorrectos, absurdos e injustos para alguna de las
partes207.
Así pues, las determinaciones del Comisionado sobre la
alegada conducta incorrecta de CSA se basan en una lectura
individualizada y polarizada de las cláusulas contractuales ni hubo
prueba de dolo e interferencia torticera. Ante ello, el primer y
segundo señalamiento de error del KLAN202200634 y el
séptimo señalamiento de error del KLAN20220643, fueron
cometidos. Resulta necesaria la intervención de este foro con el
ejercicio de dicha discreción porque colegimos que el Informe del
Comisionado incurrió en un craso abuso de discreción y actuó con
prejuicio o parcialidad.
Por tanto, procede modificar la sentencia en cuanto a que
la AAA ni CSA fueron temerarios. En la situación de autos la
única que demostró temeridad fue LPC&D, las Fiadoras no
responden por esta partida. El lenguaje del contrato de fianza
es claro que las Fiadoras solo son responsable de las cuentas de
los materiales y mano de obra, nada más.
Con relación al tercer error del KLAN20220634, CSA alega
que el TPI incidió al acoger del Informe del Comisionado Especial su
206 31 LPRA secc. 3471.
207 Guadalupe Solis v. González Durieux, 172 DPR 676, 685 (2007).
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recomendación de imponer a CSA el pago de forma conjunta de una
excesiva suma de honorarios de abogado por concepto de temeridad.
Además, en su quinto señalamiento de error, la AAA alega que
incidió el TPI al imponerle el pago de los honorarios de abogados del
subcontratista Soletanche, pactados por LPCD y Soletanche.
El Informe del Comisionado y la Sentencia impugnada
imponen a la AAA la responsabilidad de pago por concepto de
honorarios a favor de Soletanche. Sin embargo, la única cláusula
relativa a pago de honorarios está contenida en el subcontrato de
Soletanche y LPC&D. Por lo tanto, no cabe duda de que, Soletanche
no tenía ningún vínculo contractual con la AAA208, así pues, como
ha determinado el Tribunal Supremo y consistentemente se ha
rechazado la aplicación de cualquier remedio en equidad, como el
enriquecimiento injusto, para indemnizar los daños sufridos por
una parte privada cuando no se han cumplido los requisitos de
contratación gubernamental 209 . Asimismo, bajo la doctrina de
contratación gubernamental el Tribunal Supremo ha determinado
que:
La rigurosidad de estos preceptos responde al gran interés
del Estado en promover una sana y recta administración
pública, mediante la prevención del despilfarro, la
corrupción y el amiguismo en la contratación
gubernamental .210
Además, el Tribunal Supremo ha señalado que, debido a la
mayor rigurosidad que gobierna la contratación con los
municipios y las agencias de gobierno, “se presume que las
partes que así contratan ya conocen la necesidad de
conducirse de acuerdo con las especificaciones de la ley”211.
Dicho lo anterior, bajo el ordenamiento jurídico de
contratación gubernamental, es errada la imposición de pago de
honorarios por la AAA. En cuanto a la imposición de honorarios
208 Véase Ap., pág. 1238; Informe del Comisionado, determinación de hecho 41.
209 ALCO Corp. v. Municipio de Toa Alta, 183 DPR 530 (2011).
210 Las Marías v. Municipio de San Juan, 159 DPR 868, 875 (2003); CMI Hospital
v. Departamento de Salud, 171 DPR 313, 230 (2007).
211 Íd., pág. 321; Hatton v. Municipio de Ponce, 134 DPR 1001 (1994).
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contra CSA, tampoco procede porque la determinación de temeridad
del Informe del Comisionado o de la Sentencia impugnada fue
errada.
Resolvemos que, la única parte responsable de los mismo es
LPC&D, por tener una cláusula relacionada con honorarios. Sin
embargo, el foro primario deberá determinar la cuantía de los
honorarios basado en la cláusula Progression of the Work establecida
en el subcontrato entre Soletanche y LPC&D. Se modifica la
sentencia para excluir del pago de honorarios a AAA y CSA y se
ordena al TPI determinar los honorarios conforme al
subcontrato y el impuesto por temeridad contra LPC&D.
En el octavo señalamiento de error, de la KLAN20220633
LPC&D arguyó que erró el TPI al dictar la Sentencia acogiendo el
Informe del Comisionado y denegar las reclamaciones de Soletanche
y LPC&D contra CSA bajo la teoría de que las acciones de la AAA
constituyeron una causa interventora que liberó a CSA de
responsabilidad.
Si bien es cierto que se le da deferencia a la apreciación de la
prueba y las recomendaciones del Comisionado, en esta ocasión,
debemos intervenir por entender que se cometió error. Los hechos
determinados y probados establecen que CSA fue contratado por la
AAA para fungir como gerente de Proyecto. Toda comunicación en la
obra se estableció por conducto de CSA.
Nuestro ordenamiento jurídico reconoce la existencia de una
causa de acción por interferencia torticera con una relación
contractual 212 . Los elementos de dicha causa de acción son los
siguientes: (1) la existencia de una relación contractual con la cual
interfiera un tercero (si lo que se afecta es una expectativa o una
relación económica provechosa sin existir contrato, no procede la
212 Gen. Office Prods. v. A.M. Capen’s Sons, 115 DPR 553 (1984).
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acción); (2) debe mediar culpa, es decir, el tercero debe actuar
intencionalmente, con conocimiento de la existencia del contrato y
que, al interferir con éste, se causaría perjuicio; (3) la existencia de
un daño sufrido por el actor; y (4) un nexo causal entre el acto
culposo del tercero y el incumplimiento del contrato. Basta que el
tercero hubiera provocado o contribuido a la inejecución o
incumplimiento del contrato213.
Examinado los elementos previamente mencionados con el
Informe del Comisionado, así como las transcripciones de las vistas,
no surge del expediente que demuestre una conducta o patrón
constitutiva a dolo o interferencia torticera. Por lo que la
determinación del Informe del Comisionado es errada, así como la
aplicación de la doctrina de causa interventora. El error fue
cometido por los fundamentos que explicamos anteriormente.
Expuso LPC&D en su undécimo señalamiento de error del
KLAN20220633 que el TPI actuó incorrectamente al dictar la
Sentencia mediante la cual acogió el Informe sin corregir los errores
aritméticos contenidos en el mismo respecto a las cuantías
adjudicadas a favor de LPC&D.
Según surge de la Resolución dictada el 14 de julio de 2022
por el TPI, “[s]e admite un error de forma por lo que procede declarar
Ha Lugar la solicitud de corrección del punto decimal en la página
89 del Informe del Comisionado, según dispone la Regla 49.1 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 49.1. La suma debió ser
$132,816.00.” Corregido el numero por la Resolución del 14 de julio
de 2022, determinamos que este error no fue cometido.
Por último, en el duodécimo señalamiento de error del
KLAN20220633, LPC&D argumentó que el TPI incidió al no hacer
213 Jusino et als. v. Walgreens, 155 DPR 560, 575-576 (2001); Dolphin Int´l of P.R.
v. Ryder Truck Lines, 127 DPR 869, 879 (1991).
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justicia y aplicar la equidad, incluyendo la doctrina de rebus sic
stantibus, y resolver que, ante la aprobación de la Ley Núm. 3 del
2017 o cualquier ley similar aprobada posteriormente, LPC&D y las
Fiadoras no tienen que pagar suma alguna a Soletanche hasta tanto
la AAA no venga obligada a pagar las mismas a LPC&D o las
Fiadoras. En cuanto al duodécimo error, cabe destacar que no
fue argumentado ante el foro a quo, y con las modificaciones
que hemos determinado es innecesaria su atención214.
-E-
En el cuarto señalamiento de error del KLAN20220643, la
AAA alega que erró el TPI en la imposición de intereses presentencia
a una tasa equivocada y desde una fecha errónea. Adelantamos que
este error se cometió por el foro primario. Los únicos intereses que
forman parte integrante de la sentencia y pueden ser recobrados
aun cuando no se mencionen en la misma, son los que se devengan
a partir de la fecha en que ésta se dicta, porque deben ser
considerados automáticamente como parte de la sentencia, por
mandato de ley215. Así pues, la AAA tiene que pagar la reclamación
e) de la Demanda de Soletanche sobre trabajo certificado y adeudado
por la cuantía de $962,768.95 con los intereses a base de la Regla
44.3216. Referente a los pagos de intereses a pagar por LPC&D, sus
fiadoras (reclamaciones a, b, c y d, se ordena al TPI determinar los
intereses correspondientes conforme al contrato otorgado entre
214 En estos casos, nuestro Alto Foro ha resuelto que: …no se conocerá ni
resolverá ningún planteamiento que no hubiese sido presentado o dirimido por el
tribunal o agencia administrativa de cuya sentencia o resolución se haya
recurrido o apelado. Por otra parte, la jurisprudencia ha delineado otra norma
limitativa de nuestra capacidad de revisar decisiones de foros inferiores. La misma
recoge el principio de que el cometido de los tribunales apelativos se circunscribe
a considerar controversias que hayan sido planteadas o resueltas por el foro a
quo. En otras palabras, que no se conocerá ni resolverá ningún planteamiento que
no hubiese sido presentado o dirimido por el tribunal o agencia administrativa de
cuya sentencia o resolución se haya recurrido o apelado. Véase, Abengoa, S.A. v.
American Intl. Ins., 176 DPR 512 (2009); Trabal Morales v. Ruiz Rodríguez, 125
DPR 340, 351 (1990); Piovanetti v. Vivaldi, 80 DPR 108, 121-122 (1957); Autoridad
Sobre Hogares v. Sagastivelza, 71 DPR 436, 439 (1950).
215 Véase, 32 LPRA Ap. V, R. 42.2.
216 Íd.
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Soletanche y LPC&D. En cuanto a los intereses por temeridad (b) el
TPI lo determinara a base de la Regla 44.3 (b) de Procedimiento
Civil217.
IV.
-A-
Corresponde ahora atender los casos KLAN202200726,
KLCE202201012 y KLCE202201013. En específico, LPC&D y las
Fiadoras, a través del recurso KLAN202200726, impugnan el
Memorando de Costas presentado por Soletanche y cuestionan la
validez de la Resolución emitida y notificada el 14 de julio de 2022
por el TPI. Por otro lado, la AAA, mediante los recursos de certiorari
KLCE202201012 y KLCE202201013, impugna tanto el Memorando
de Costas propuesto por LPC&D como el presentado por Soletanche.
Asimismo, impugnó la validez de la Resolución recurrida
fundamentándose en una violación del debido proceso de ley.
Habiendo examinado minuciosamente el expediente que está ante
nuestra consideración nos disponemos a resolver.
En primer lugar, procederemos a examinar los señalamientos
de error que cuestionan la validez de la Resolución emitida y
notificada el 14 de julio de 2022 por el TPI, la cual acogió los
memorandos de costas presentados en el caso de marras. Por un
lado, LPC&D alega que el TPI emitió su dictamen de imponerle el
pago de costas a favor de Soletanche en contravención con lo
estipulado por el Informe, el cual según LPC&D, lo eximió del pago
de costas en este pleito. De otra parte, la AAA plantea que el TPI erró
al emitir su determinación, alegando que el foro primario se
fundamentó en una resolución previa la cual fue declarada nula por
el Tribunal de Apelaciones, violándose así el debido proceso de ley.
217 32 LPRA Ap. V, R. 42.2.
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Sostenemos que ninguno de estos dos señalamientos de error se
cometió. Veamos.
LPC&D aduce en su escrito que el Informe, el cual fue acogido
en su totalidad en la Sentencia del 6 de mayo de 2019, relevaba a
este peticionario del pago de costas. En específico, esta parte reseña
lo siguiente:
Soletanche no será responsable por costas a parte
alguna, ni por honorarios de abogado o ajuste o reducción al
valor o contenido de la sentencia que en su favor se dicte.
Tampoco lo son LPC&D ni CSA218.
Empero, un panel hermano atendió una controversia
relacionada con el alcance de las determinaciones que podía hacer
el Comisionado en este mismo pleito. En aquella ocasión, este foro
apelativo resolvió que las labores del Comisionado cesaron una vez
se emitió la Sentencia de 6 de mayo de 2019 y concluyó que “el TPI
no puede delegar al Comisionado la adjudicación de mociones post
sentencia”219. Sabido es que la concesión de costas es un asunto
post sentencia, ya que su solicitud se hace a partir de la notificación
del archivo en autos de la sentencia. Por ende, la aludida instrucción
del Comisionado no es vinculante en cuanto a la consideración de
otorgar costas en esta controversia.
De otra parte, tampoco es meritoria la contención de la AAA
en cuanto a que la Resolución recurrida es improcedente por tratarse
de un dictamen que, al fundamentarse en la Resolución del 10 de
diciembre de 2019, la cual según la AAA se determinó que era nula,
se le violentó el debido proceso de ley a este peticionario. Lo anterior
responde a lo que un panel hermano resolvió en una Sentencia del
28 de febrero de 2020. En aquel momento, este Tribunal de
Apelaciones concluyó que la notificación de la Resolución del 10
de diciembre de 2019 fue nula esbozando el siguiente fundamento:
218 Véase Ap., pág. 1318.
219 Véase el caso KLCE201901101, resuelto el 30 de septiembre de 2019, pág.13.
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En fin, desde la fecha de la presentación de los tres
recursos de apelaciones (KLAN201900932, KLAN201900933
y KLAN201900934) ante este foro revisor, el 21 de agosto de
2019, el Tribunal de Primera Instancia perdió jurisdicción
para poder continuar con los procedimientos hasta tanto
recibiera el mandato correspondiente. Como consecuencia,
la notificación de la Resolución del 11 de diciembre de 2019
resultó nula. El Tribunal de Primera Instancia debió
aguardar al recibo del mandato emitido el 13 de diciembre
de 2019 por este Tribunal de Apelaciones para actuar. Una
vez el foro primario recibiera el mandato, procedía,
entonces, notificar su determinación. Solo así,
comenzarían a decursar los términos para presentar el
recurso ante este foro revisor220. (Énfasis nuestro).
Nótese que, en ningún momento este foro declaró nula la
referida Resolución en sus méritos, sino más bien, la aludida
determinación estuvo enfocada estrictamente en la notificación de
ese dictamen. La consecuencia de que se haya emitido una
notificación nula o defectuosa afecta el aspecto procesal del caso en
cuanto a al establecimiento de los términos para recurrir a un foro
apelativo, dado a la incertidumbre que se genera a la hora de tomar
en consideración los términos para acudir a un tribunal de mayor
jerarquía221. En vista del análisis que antecede, resolvemos que los
errores formulados tanto por LPC&D como la AAA en cuanto la
validez de la Resolución recurrida, no se cometieron por parte del
TPI.
-B-
El Memorando de Costas propuesto por Soletanche es objeto
de disputa tanto por parte de LPC&D y las fiadoras como por la AAA.
El aludido memorando fue declarado Ha Lugar por el foro a quo,
concediendo así todas las partidas solicitadas por la parte recurrida
en el caso de epígrafe. No obstante, a tenor con nuestra función
revisora, procederemos a evaluar si estas costas fueron concedidas
conforme a derecho. A continuación, examinaremos las partidas
solicitadas las cuales se desglosan de la siguiente manera:
220 Véase el caso KLAN202000036 Consolidado con KLAN202000037,
KLAN202000038, KLCE202000137 y KLCE202000139 en las págs. 15-16.
221 Plan Salud Union v. Seaboard Sur. Co., 182 DPR 714, 723 (2011).
KLAN202200633, KLAN202200634, KLAN202200643 77
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a) Fotocopias ($31,151.62)
b) Emplazamientos Citaciones-Testigos Juicio y Deposición
($430.60)
c) Sellos de Rentas Internas ($181.00)
d) Costo de Investigación Electrónica ($5,422.15)
e) Pago de honorarios al Comisionado Especial
($233,381.19)
f) Pago Honorarios al peritaje Incluyendo al contable
($76,426.00)
g) Mensajería ($1,350.50)
h) Faxes ($321.25)
i) Deposiciones, Transcripciones, comparecencias y
sesiones ($5,532.91)
j) Taquígrafos ($20,526.72)
k) AFDA ($10,373.22)
l) Fondos consignados en Corte por Orden ($504.00)
m) Gastos Viaje a Deposición fuera de Puerto Rico
($6,232.68)
n) Gastos de Viajes de Testigos fuera de Puerto Rico
($28,978.58)
o) Peritaje estructura del subsuelo. ($10,000.00)222
Guiándonos por los principios establecido por nuestro
ordenamiento jurídico en cuanto a la evaluación de la concesión de
costas las cuales deben ser necesarias, incurridas y razonables223,
evaluaremos las partidas precitadas. En torno a las cuantías
relacionadas con la Mensajería, Faxes y gastos en Fotocopias
nuestro más Alto Foro ha sido claro en que los “gastos de oficina
generales, necesarios para el ejercicio de la profesión de abogado,
no [son] recobrables como costas”224 (Énfasis suplido). De acuerdo
con la jurisprudencia, estos gastos incluyen servicio de mensajero,
servicio de fotocopias e incluso las partidas dirigidas a sufragar los
gastos de papel de copia para contestación a interrogatorio225. Claro
está, nuestro Máximo Foro también resolvió que son recobrables
como costa los gastos incurridos por las copias de un escrito de
222 Véase Ap., pág. 1819.
223 Garriga, Jr. v. Tribunal Superior, supra.
224 Andino Nieves v. A.A.A., 123 DPR 712, 718 (1989).
225 Íd.
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apelación con sus respectivos legajos226. Sin embargo, es menester
nuestro destacar que esto es aplicable únicamente a gastos
relacionado con el litigio apelativo. En esta controversia, no consta
en el Memorando de Costas alguna descripción o explicación de
cómo se gastó esa cuantía proveniente de las fotocopias. Por tratarse
de gastos ordinarios de oficina, y no ofrecer un desglose detallado
que justificaran su concesión, no se aceptan los gastos por
concepto de fotocopias, mensajeros y faxes propuesto por
Soletanche.
Referente a las partidas de Gastos Viaje a Deposición fuera de
Puerto Rico y Deposiciones, Transcripciones, comparecencias y
sesiones resolvemos que estas son improcedentes. El Tribunal
Supremo de Puerto Rico ha expresado que “[e]l gasto incurrido en
obtener deposiciones es recobrable si son necesarias, aunque no se
usen en las vistas del caso” 227 . En la controversia que está ante
nuestra consideración, no se nos proveyó copia de las
transcripciones de las mencionadas deposiciones. Tampoco se nos
justificó como etas deposiciones ayudaron a que Soletanche
prevaleciera en el pleito. Por no estar en posición para poder
justipreciar que tan necesarias fueron estas deposiciones para
probar el caso de Soletanche, resolvemos no conceder las partidas
solicitadas en cuanto a las deposiciones y los gastos incurridos
en viaje para la toma de estas. De igual manera, la partida
identificada como Costo de Investigación Electrónica carece de
explicación o fundamento alguno que justifique su recobro, por lo
cual resolvemos no concederla.
Por otro lado, Soletanche reclama que se le pague las costas
por concepto de Gastos de Viajes de Testigos fuera de Puerto Rico.
226 Sanchez v. Sylvania Lighting, 167 DPR 247, 254 (2006).
227 Pereira v. I.B.E.C., 95 DPR 28, 78 (1967).
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Según se desprende de uno de los anejos 228 que acompañó el
Memorando de Costas de Soletanche las siguientes personas
viajaron para testificar a la vista y se incurrieron en los gastos aquí
ilustrado:
a. Thomas Beggs ($22,978.57)
b. Eloy Ramos ($2,5000.00)
c. Juan Pallares ($2,000.00)
d. Mark Plaskett ($2,000.00)
Nuestro ordenamiento jurídico justifica el pago por conceptos
de costas en los casos de viajes a testigo cuando el testimonio de
estos no sea claramente innecesarios o superfluo229. Luego de una
exhaustiva evaluación del expediente determinamos lo siguiente: En
cuanto a los gastos de viaje relacionados a Thomas Beggs,
resolvemos no incluirlo a las partidas de costas solicitadas, dado
que esta persona ni tan siquiera fue testigo en el caso230. Por
otro lado, determinamos que tampoco proceden las costas en cuanto
a los testimonios de Eloy Ramos, Mark Plaskett y Juan Pallares.
Esto responde a que estos fueron testigos ordinarios de Soletanche,
los cuales, si bien ayudaron a sostener su caso, no son elegibles
para el repago de costas por su labor231. Por lo tanto, en cuanto a
estas partidas, resolvemos que no proceden.
Habiendo establecido lo anterior, corresponde atender los
méritos de la solicitud de la concesión de costas por los peritos. En
su memorando, Soletanche, solicita que se repague los gastos
incurridos en dos peritos: el Dr. Fabian Kirsch y el CPA Jorge
Rodríguez Suarez. La normativa vigente en cuanto a la concesión de
este tipo de costas dispone que, a la hora de pasar juicio sobre la
procedencia de estos, tenemos que “evaluar su naturaleza y utilidad
228 Véase Ap., pág. 1823.
229 J.A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, 2nd ed., Publicaciones
JTS, 2011, T. IV, pág. 1292. Véase también Garriga, Jr. v. Tribunal Superior, supra.
230Del Informe de Conferencia con Antelación al Juicio estipulado por las partes no
aparece el nombre de Thomas Beggs como testigo de parte. Véase Ap., págs. 648-
651.
231 San Lorenzo Trad., Inc. v. Hernández, 114 DPR 704, 715 (1983).
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a la luz de los hechos particulares del caso ante [nuestra]
consideración, teniendo la parte que los reclama el deber de
demostrar que el testimonio pericial presentado era necesario para
que prevaleciera su teoría”232.
Referente al trabajo pericial del Dr. Fabian Kirsch
determinamos que la partida no procede, dado a que su
contribución en este pleito no fue usada en la vista para probar
el caso de Soletanche. En cambio, el testimonio del CPA Jorge
Rodríguez Suarez fue utilizado por el Comisionado Especial para el
cálculo de las cuantías reclamada por Soletanche, por lo cual su
participación fue significativa para probar el caso de esta parte. Por
este motivo, la concesión del pago de costas por los honorarios
de este último perito es razonables y por tanto procede.
Corresponde determinar ahora, si el pago por la cuantía de
costas relacionados al pago de los honorarios al Comisionado
Especial es meritorio. Resolvemos en la afirmativa. En este caso, se
nombró al Lcdo. Jorge Jiménez para que fungiera como
Comisionado Especial por virtud de la Orden sobre Designación de
Comisionado Especial, emitida el 12 de julio de 2014 233 , la cual
oficializó su nombramiento y en la cual se estableció los términos
con respecto a sus honorarios. Igualmente se determinó que el pago
se dividiría en partes iguales por cada una de las partes en este
pleito234. Del expediente no se desprende objeción alguna en cuanto
a estas condiciones. Tampoco se presentaron reparos referentes a
estos gastos incurridos en el litigio. Siendo estos gastos necesarios
para la resolución del caso, se concede las costas solicitadas por
concepto a honorarios del Comisionado Especial. Aplicando el
anterior razonamiento, también son recobrables en costas, el
232 Maderas Tratadas v. Sun All., supra, pág. 935 citando a Rodríguez Cancel v.
A.E.E., 116 DPR 443, 461.
233 Véase Ap., pág. 553.
234 Véase Ap., pág. 554.
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pago del local donde se llevaron las vistas, un centro de la
fraternidad AFDA y el servicio de taquigrafía de las vistas. Lo
anterior responde a que, estos son gastos accesorios a la gestión del
Comisionado de los cuales todas las partes resultaron beneficiadas
y por tanto fueron necesarios para la resolución del caso235.
Finalmente, los Fondos consignados en Corte por Orden
Emplazamientos Citaciones-Testigos Juicio y Deposición y Sellos de
Rentas Internas son partidas recobrables según la jurisprudencia
vigente236 por estos tratarse de gastos necesarios y razonables para
la tramitación del caso.
En síntesis, luego de un análisis ponderado acorde con lo
establecido por nuestro ordenamiento jurídico, se concederán las
siguientes partidas por concepto de costas:
a. Emplazamientos Citaciones-Testigos Juicio y Deposición
($430.60)
b. Sellos de Rentas Internas ($181.00)
c. Pago de honorarios al Comisionado Especial
($233,381.19)
d. Pago Honorarios al peritaje Incluyendo al contable
($76,426.00)
e. Taquígrafos ($20,526.72)
f. AFDA ($10,373.22)
g. Fondos consignados en Corte por Orden ($504.00)
Todo esto totaliza la suma de $341,822.73, cantidad que
Soletanche podrá exigir por concepto de costas del litigio del caso de
epígrafe.
-C-
Por último, nos corresponde revisar el Memorando de Costas
presentado por LPC&D el cual está siendo cuestionado por la AAA.
No obstante, antes de entrar a evaluar la solicitud de costas
impugnada, debemos atender un planteamiento hecho por la AAA
con respecto a las fiadoras. La AAA nos trae ante nuestra
consideración un señalamiento de error relacionado a que el foro
235 Pereira v. I.B.E.C supra.
236 Garriga, Jr. v. Tribunal Superior, supra.
KLAN202200633, KLAN202200634, KLAN202200643 82
KLAN202200726, KLCE202201012, KLCE202201013
recurrido erró al declarar a lugar el Memorando de Costas a favor de
las cuatro (4) fiadoras, cuando estas no comparecieron en la
Demanda contra Coparte presentada por LPC&D la cual fue
declarada Ha Lugar por el Comisionado Especial. No obstante,
LPC&D aduce, que a pesar de que las fiadoras aparecen en la
comparecencia de su solicitud de costas, quien está haciendo la
reclamación del pago es LPC&D y así mismo se expresa en la
súplica. Siendo esto así, el planteamiento que nos trae AAA sobre
este asunto es irrelevante y por tanto concluimos que este error
relacionado a las fiadoras no se cometió.
Resuelto lo anterior, nos resta por atender el Memorando de
Costas propuesto por LPC&D, el cual evaluaremos a tenor con la
modificación de la Sentencia apelada. Según indicamos, la Regla
44.1(a) de Procedimiento Civil, supra, establece que se concederán
costas a la parte a cuyo favor se resuelva el pleito o se dicte sentencia
en apelación o revisión. La parte victoriosa es aquella a cuyo favor
se resuelve una reclamación independiente, a los fines de esa
reclamación, aun cuando en el litigio se hayan acumulado otras
reclamaciones237. Colegimos, que siendo LPC&D la parte perdidosa
no le corresponden costas
V.
En síntesis, las modificaciones a la Sentencia apelada son las
siguientes:
Soletanche recibirá la siguiente compensación de parte de
LPC&D y sus fiadoras: pago del valor de las columnas dentro
de la plataforma de trabajo construidas y no pagadas,
$770,241.08, cambio de criterio en la instalación, máximo
amperaje $1,249,630.00 y por la paralización al
incorrectamente rechazarse la arena compactada en las
columnas de piedra $314,777.50 para un total de
$2,334,648.58. El TPI determinará el pago de intereses
conforme con el subcontrato firmado por Soletanche y
LPC&D.
Solo LPC&D pagará el tiempo adicional en la obra causado
por otros, incluyendo indecisiones, pruebas tardías,
237 J.T.P. Dev. Corp. v. Majestic Realty Corp., 130 DPR 456 (1992).
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KLAN202200726, KLCE202201012, KLCE202201013
retrasos, detención ordenada por exigencias como equipo
digital. Se le ordena al TPI determinar esta reclamación a
base de la cláusula penal establecida en el subcontrato entre
Soletanche y LPC&D, así como determinara el pago de
intereses conforme con subcontrato firmado entre
Soletanche y LPC&D.
Solo LPC&D tiene que pagar por los honorarios de abogado
y el TPI tiene que determinar la cuantía de los honorarios a
base del subcontrato entre Soletanche y LPC&D. Además, el
TPI determinará el pago de intereses conforme al subcontrato
firmado entre Soletanche y LPC&D.
La AAA pagará a Soletanche la cantidad de $969,720.74 por
certificaciones adeudadas. Los intereses serán conforme con
la Regla 44.3 (a) de Procedimiento Civil, supra.
El Acuerdo Transaccional Parcial firmado por la AAA y LPC&D
en el 2008 establece lo siguiente en su cláusula DOS, lo cual
debe aplicarse por el TPI, a saber:
LPCD y la AAA acuerdan que del tribunal en su día
determinar que procede el pago de alguna suma a
Soletanche por LPCD por concepto de reclamaciones de
Soletanche en la Demanda y que a su vez AAA tenga que
pagar a LPCD por concepto de tales reclamaciones de
Soletanche y que medie una determinación judicial final
de que la AAA fue responsable de los actos en que se basa
el derecho de cobro de Soletanche, la AAA pagará a LPCD
las sumas pagadas por LPCD a Soletanche sin los “mark
ups” aplicables en conformidad con los términos del
Contrato excepto: (i) que la AAA pagara a LPCD un seis por
ciento (6%) por concepto de arbitrios, patentes, fianzas y
seguros sobre toda partida que la AAA venga obligada a
pagar bajo los incisos C, D y E de la segunda causa de acción
de la Demanda de Coparte; y (ii) en el caso del inciso A y B
de la segunda causa de acción de la Demanda de Coparte,
en que la AAA pagara a LPCD al precio de la partida del
contrato para dichos trabajos.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, se modifica la
Sentencia apelada y así modificada se confirma.
En cuanto a la Resolución emitida y notificada el 14 de julio
de 2022 por el TPI, modificamos la determinación a los fines de
disponer que la cuantía concedida a favor de Soletanche por
concepto de costas es $341,822.73. En cuanto a la concesión de
costas a favor de LPC&D, se declara No Ha Lugar.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones