Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VI
YELITZA GONZÁLEZ CRESPO Apelación
Procedente del
Apelada Tribunal de Primera
Instancia, Sala
Superior de Arecibo
V. KLAN202300173
Civil Núm.:
C DP2014-0200
HÉCTOR O. GONZÁLEZ
RAMOS, ET AL Sobre:
Daños y Perjuicios
Apelante
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Birriel Cardona,
el Juez Bonilla Ortiz y el Juez Pagán Ocasio.
Pagán Ocasio, juez ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2023.
I.
El 1 de marzo de 2023, el señor Héctor O. González Ramos
(señor González Ramos o el apelante) presentó una Apelación Civil
en la que solicitó que revoquemos la sentencia emitida por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo (TPI), el 30
de enero de 2023.1 Mediante el referido dictamen, el TPI declaró “Ha
Lugar” la demanda y, en consecuencia, condenó al apelante al pago
de $250,000.00 por daños. Además, le impuso $8,000.00 de
honorarios de abogado por temeridad.
En atención a la apelación, el 6 de marzo de 2023, emitimos
una Resolución en la que autorizamos al apelante a utilizar la
transcripción, como método de reproducción de la prueba oral, y
establecimos el procedimiento que las partes debían seguir para
lograr el perfeccionamiento del recurso.
1 Notificada a las partes el 31 de enero de 2023. Apéndice de la apelación, anejo
6.
Número Identificador
SEN2023________________
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Luego de concederle una prórroga, el 28 de abril de 2023, el
señor González Ramos presentó una Moción en Cumplimiento de
Orden, junto a la cual sometió la transcripción de la prueba oral
(TPO), que alegó fue estipulada por ambas partes.
El 2 de mayo de 2023, emitimos una Resolución en la que
acogimos la TPO y concedimos al apelante un término de treinta (30)
días, a partir de la notificación de la Resolución, para presentar su
alegato suplementario. En ese mismo término, la señora Yelitza
González Crespo (señora González Crespo o la apelada) debía
presentar su alegato en oposición. Asimismo, resolvimos que, si el
apelante presentaba el alegato suplementario, la apelada tendría
treinta (30) días, a partir de la fecha de la radicación de dicho
alegato, para presentar un alegato en réplica.
El 25 de mayo de 2023, el apelante presentó su Alegato
Suplementario, en el cual aludió a las porciones de la TPO atinentes
a los errores que planteó.
El 30 de mayo de 2023, emitimos una Resolución en la que
reiteramos el término que tenía la apelada para presentar su alegato
en oposición.
A pesar de los términos concedidos, la señora González
Crespo no compareció por escrito ante este foro ad quem. Por lo que,
tenemos el recurso por perfeccionado y pormenorizaremos los
hechos atinentes a la apelación sin el beneficio de su
comparecencia.
II.
El caso se marras tuvo su génesis en una Demanda sobre
daños y perjuicios incoada el 15 de octubre de 2014 por la señora
González Crespo contra el apelante y la señora Lydia Ramos (madre
del apelante).2 En la misma, la apelada alegó que fue víctima de
2 Íd., anejo 1.
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maltrato físico y emocional por parte del señor González Ramos y la
señora Ramos.
El 27 de febrero de 2015, el señor González Ramos presentó
su Contestación a la Demanda, en la que esencialmente negó las
alegaciones de la Demanda.3
Luego de varios trámites procesales, el 1 de febrero de 2018
inició el juicio. La prueba testifical de la apelada consistió en su
testimonio. Además, las partes estipularon treinta y un (31)
documentos, los cuales fueron admitidos en evidencia. Desfilada la
prueba, el apelante presentó una solicitud de non suit. El 8 de
febrero de 2018, el TPI declaró “Ha Lugar” dicha solicitud y, en
consecuencia, emitió una Sentencia mediante la cual desestimó la
Demanda. El foro a quo resolvió:
[…] este Tribunal al aquilatar el testimonio de la
demandante aprecia múltiples grados de inconsistencia y
preguntas sin contestar sobre oportunidad o no de solicitar
asistencia y comportamiento de aprehensión o falta de
aprehensión posterior a los actos descritos; y por ende, el
Tribunal declara Con Lugar la Moción de Desestimación
conforme a la Regla 39.2 (C) de Procedimiento Civil.
En desacuerdo, el 26 de febrero de 2018, la señora González
Crespo presentó una Moción en Solicitud de Determinaciones de
Hechos Adicionales y de Reconsideración, en la que solicitó al TPI
que realizara determinaciones de hechos adicionales, reconsiderara
la Sentencia y señalara la continuación de los procedimientos.4 El
27 de marzo de 2018, el TPI emitió una Resolución en la que declaró
“No Ha Lugar” la solicitud de la apelada. Resolvió que:
[…] expusimos argumento por escrito, que no requiere
más determinación de hechos más allá de lo especificado en
un caso sometido única y exclusivamente con el testimonio
3 Íd., anejo 2. La señora Lydia Ramos presentó su contestación a la Demanda el
26 de noviembre de 2014. No obstante, el 18 de diciembre de 2014, presentó
una Solicitud de Sentencia Sumaria, en la que adujo que los hechos no habían
ocurrido según alegados y que no tenía un deber jurídico de actuar para evitar
cualquiera de los actos alegados. El 18 de febrero de 2015, la apelada presentó
Oposición Preliminar a Sentencia Sumaria y una Declaración Jurada, en la que
controvertía las alegaciones de la señora Ramos. El TPI declaró “Ha Lugar” la
Solicitud de Sentencia Sumaria y resolvió que la señora Ramos no era
responsable por los daños y perjuicios que sufrió la apelada, toda vez que no
existía un deber jurídico que le obligara a actuar. Por lo que, el TPI desestimó
Demanda contra la señora Ramos.
4 Apéndice de la apelación, anejo 4.
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de la parte a la cual el Tribunal no le dio credibilidad y nos
reiteramos que jurídicamente tampoco se pueden tomar
como hechos constitutivos el contenido de los exhibits por
las razones expuestas en nuestra sentencia. […]
No conforme, la señora González Crespo presentó una
Apelación ante este Tribunal, a la cual le asignaron el alfanumérico
KLAN201800332. Un panel hermano emitió Sentencia el 28 de
octubre de 2019. Contrario a lo resuelto por el TPI, este Tribunal
resolvió que la sentencia, dictada en el caso criminal contra el
apelante, así como las razones por las cuales aceptó su culpa,
debían ser parte del análisis del TPI para determinar si éste incurrió
en la culpa o negligencia necesaria para que prosperara la causa de
acción presentada por la apelada. Concluyó que el TPI debió denegar
la solicitud de non suit y permitir al apelante presentar prueba que
pudiera rebatir, bajo el quantum de preponderancia de prueba, el
testimonio de la apelada y los documentos estipulados y admitidos
en evidencia sobre el caso criminal. Por lo que, revocó la Sentencia
del 8 de febrero de 2018 y devolvió el caso al TPI para la continuación
de los procedimientos.
Una vez recibido el mandato, el TPI señaló la continuación del
juicio para el 12 de diciembre de 2022. En dicha vista, el apelante
informó que no presentaría prueba. Por lo que, el caso quedó
sometido con la prueba estipulada por las partes y el testimonio de
la apelada.
El 30 de enero de 2023, el TPI emitió la sentencia apelada, en
la cual consignó treinta y ocho (38) determinaciones de hechos. El
foro a quo resolvió que el testimonio de la apelada le mereció
credibilidad, unido a la prueba documental estipulada y a la
admisión de culpabilidad del apelante en el proceso penal. Por lo
que, declaró “con lugar” la Demanda y condenó al apelante al pago
de $250,000.00 por daños y le impuso $8,000.00 de honorarios de
abogado por temeridad.
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Inconforme, el señor González Ramos acudió ante nos e
imputó al TPI los siguientes errores:
Primer error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al emitir una sentencia
distinta a la previamente emitida, declarando Ha Lugar la
solicitud de non suit, con fundamentos distintos utilizando
la misma prueba, constituyendo este proceder un abuso de
discreción que va en contra del ordenamiento jurídico
establecido por el Honorable Tribunal Supremo.
Segundo error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al conceder una
cuantía por daños excesiva y exagerada contra el
demandado.
Tercer error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al
imponer al demandado honorarios de abogado por concepto
de temeridad.
En vista de los errores imputados al TPI, pormenorizaremos
las normas jurídicas aplicables.
III.
A.
Una sentencia explicada y fundamentada, facilita la función
revisora del foro apelativo, al presentarle el cuadro fáctico claro que
nutrió la conciencia judicial del juzgador. El Tribunal Supremo ha
resuelto que:
Una sentencia bien explicada (tanto en sus hechos como en sus
fundamentos de derecho) tiende a reducir el riesgo de
arbitrariedad judicial, evita la sensación de elemento
misterioso, obliga al juez a penetrar en un proceso reflexivo de
inteligencia y promueve un mejor entendimiento y respeto hacia
los tribunales. También ayuda a los abogados y las partes
afectadas a entender el por qué de la decisión. Así, éstos
pueden, mejor informados, decidir si revisan o la aceptan. La
experiencia nos enseña que, dentro de ciertos límites, puede
discreparse de una apreciación fáctica o que hay espacio para
una interpretación jurídica distinta, lo importante es evitar que
prevalezcan dictámenes judiciales caprichosos faltos de
fundamentos o hijos de la irreflexión. Más allá de esa
instancia, una sentencia explicada y fundamentada
facilita la función revisora del foro apelativo al
presentarle el cuadro claro que nutrió la conciencia
judicial del juzgador… Finalmente, promueve la
uniformidad, pues la formulación de razones y fundamentos
estimula que en la dinámica decisoria los jueces utilicemos
criterios análogos para situaciones similares o sustancialmente
parecidas. (Énfasis nuestro). Andino v. Topeka, Inc., 142
DPR 933, 938-939. (1997).
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B.
La imposición de honorarios de abogado por temeridad está
regulada por la Regla 44.1 (d) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.
V, R. 44.1 (d). La misma establece que: “En caso de que cualquier
parte o su abogado o abogada haya procedido con temeridad o
frivolidad, el tribunal deberá imponerle en su sentencia al
responsable el pago de una suma por concepto de honorarios de
abogado que el tribunal entienda correspondan a tal conducta”.
La conducta que amerita la imposición de honorarios de
abogado por temeridad es aquella que haga necesario un pleito que
se pudo evitar o que ocasione gestiones evitables. El propósito de la
imposición de honorarios de abogado en casos de temeridad es
establecer una penalidad a un litigante perdidoso que, por su
terquedad, obstinación, contumacia e insistencia en una actitud
desprovista de fundamentos, obliga a la otra parte a
innecesariamente asumir las molestias, gastos, trabajos e
inconvenientes de un pleito. Andamios de Puerto Rico, Inc. v.
Newport Bonding, 179 DPR 503, 519-520 (2010); Blas v. Hosp.
Guadalupe, 146 DPR 267, 334 (1998); Fernández v. San Juan
Cement Co., Inc., 118 DPR 713, 718 (1987).
Las instancias, en las que el Tribunal Supremo de Puerto Rico
ha reconocido que una parte actúa de forma temeraria, se
constituyen cuando: (1) contesta la demanda y niega
responsabilidad total pero posteriormente la acepta, (2) se defiende
injustificadamente de la acción, (3) cree que la cantidad reclamada
es exagerada y es la única razón que tiene para oponerse a las
peticiones del demandante, y no admite su responsabilidad
pudiendo limitar la controversia a la fijación de la cuantía a ser
concedida, (4) se arriesga a litigar un caso del que se desprende
prima facie su responsabilidad, y (5) niega un hecho que le consta
es cierto a quien hace la alegación. COPR v. SPU, 181 DPR 299, 342
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(2011); Blas v. Hosp. Guadalupe, supra, pág. 335; Fernández v.
San Juan Cement Co., Inc., supra, pág. 719. La imposición de
honorarios de abogado por temeridad es una facultad discrecional
del tribunal que no será variada, a menos que la misma constituya
un abuso de discreción. Maderas Tratadas v. Sun Alliance et al.,
supra, pág. 926; Andamios de Puerto Rico, Inc. v. Newport
Bonding, supra, pág. 520.
IV.
En el caso de marras, el señor González Ramos imputó al TPI
tres errores. En síntesis, planteó que el TPI erró al emitir una
sentencia distinta a la que previamente dictó, a pesar de que la
prueba que consideró fue la misma. Además, señaló que la cuantía
por daños era excesiva y exagerada y que incidió al imponerle
honorarios de abogado por temeridad.
Tras un análisis objetivo, sereno y cuidadoso de la sentencia
apelada y del expediente del caso, resolvemos que el TPI no nos
condicionó para evaluar si procedía declarar “Ha Lugar” la Demanda
y dictar sentencia a esos efectos. El dictamen apelado carece de la
aplicación del derecho a los hechos que condujo al TPI a
conceder la cuantía de $250,000.00 por daños, la cual debe estar
basada en la prueba admitida en evidencia y la jurisprudencia
aplicable. Adviértase que en el presente caso no se presentó prueba
pericial sobre los daños que sufrió la apelada. Por otro lado, el TPI
no expresó la conducta del apelante que ameritó la imposición de
honorarios de abogado por temeridad y justificaba la cuantía
impuesta. A su vez, no surge un análisis jurídico que fundamente
las cuantías impuestas, ni como se justipreció la evidencia
desfilada para llegar a dichas cuantías.
Así, para que este Tribunal pueda ejercer su función revisora
de forma adecuada, procede ordenar que el TPI cumpla con los
requisitos exigidos al momento de dictar una sentencia. Debe emitir
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una sentencia en la que se analice y se explique la aplicación del
derecho a los hechos. Además, se debe analizar el método utilizado
para imponer la suma que determinó como daños. Por lo tanto,
revocamos la determinación apelada del foro a quo y devolvemos el
caso para que resuelva conforme a lo establecido en esta Sentencia.
Solo así este Tribunal podrá, en su momento, decidir con un mejor
entendimiento del ratio decidendi del TPI.
V.
Por los fundamentos expuestos, se revoca la Sentencia
apelada. Se devuelve el caso al TPI para que emita el dictamen
correspondiente a tenor con lo aquí resuelto.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones