Gonzalez Crespo, Yelitza v. Gonzalez Ramos, Hector O

Court: Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date filed: 2023-06-30
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Combined Opinion
                    Estado Libre Asociado de Puerto Rico
                       TRIBUNAL DE APELACIONES
                                 PANEL VI


YELITZA GONZÁLEZ CRESPO                                 Apelación
                                                        Procedente del
            Apelada                                     Tribunal de Primera
                                                        Instancia, Sala
                                                        Superior de Arecibo
               V.                 KLAN202300173
                                                        Civil Núm.:
                                                        C DP2014-0200
HÉCTOR O. GONZÁLEZ
RAMOS, ET AL                                            Sobre:
                                                        Daños y Perjuicios
           Apelante

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Birriel Cardona,
el Juez Bonilla Ortiz y el Juez Pagán Ocasio.

Pagán Ocasio, juez ponente

                               SENTENCIA

       En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2023.

                                       I.

       El 1 de marzo de 2023, el señor Héctor O. González Ramos

(señor González Ramos o el apelante) presentó una Apelación Civil

en la que solicitó que revoquemos la sentencia emitida por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo (TPI), el 30

de enero de 2023.1 Mediante el referido dictamen, el TPI declaró “Ha

Lugar” la demanda y, en consecuencia, condenó al apelante al pago

de $250,000.00 por daños. Además, le impuso $8,000.00 de

honorarios de abogado por temeridad.

       En atención a la apelación, el 6 de marzo de 2023, emitimos

una Resolución en la que autorizamos al apelante a utilizar la

transcripción, como método de reproducción de la prueba oral, y

establecimos el procedimiento que las partes debían seguir para

lograr el perfeccionamiento del recurso.




1 Notificada a las partes el 31 de enero de 2023. Apéndice de la apelación, anejo

 6.



Número Identificador
SEN2023________________
KLAN202300173                                                            2

        Luego de concederle una prórroga, el 28 de abril de 2023, el

señor González Ramos presentó una Moción en Cumplimiento de

Orden, junto a la cual sometió la transcripción de la prueba oral

(TPO), que alegó fue estipulada por ambas partes.

        El 2 de mayo de 2023, emitimos una Resolución en la que

acogimos la TPO y concedimos al apelante un término de treinta (30)

días, a partir de la notificación de la Resolución, para presentar su

alegato suplementario. En ese mismo término, la señora Yelitza

González Crespo (señora González Crespo o la apelada) debía

presentar su alegato en oposición. Asimismo, resolvimos que, si el

apelante presentaba el alegato suplementario, la apelada tendría

treinta (30) días, a partir de la fecha de la radicación de dicho

alegato, para presentar un alegato en réplica.

        El 25 de mayo de 2023, el apelante presentó su Alegato

Suplementario, en el cual aludió a las porciones de la TPO atinentes

a los errores que planteó.

        El 30 de mayo de 2023, emitimos una Resolución en la que

reiteramos el término que tenía la apelada para presentar su alegato

en oposición.

        A pesar de los términos concedidos, la señora González

Crespo no compareció por escrito ante este foro ad quem. Por lo que,

tenemos el recurso por perfeccionado y pormenorizaremos los

hechos      atinentes   a   la   apelación   sin   el   beneficio   de   su

comparecencia.

                                     II.

        El caso se marras tuvo su génesis en una Demanda sobre

daños y perjuicios incoada el 15 de octubre de 2014 por la señora

González Crespo contra el apelante y la señora Lydia Ramos (madre

del apelante).2 En la misma, la apelada alegó que fue víctima de



2 Íd., anejo 1.
KLAN202300173                                                                   3

maltrato físico y emocional por parte del señor González Ramos y la

señora Ramos.

       El 27 de febrero de 2015, el señor González Ramos presentó

su Contestación a la Demanda, en la que esencialmente negó las

alegaciones de la Demanda.3

       Luego de varios trámites procesales, el 1 de febrero de 2018

inició el juicio. La prueba testifical de la apelada consistió en su

testimonio. Además, las partes estipularon treinta y un (31)

documentos, los cuales fueron admitidos en evidencia. Desfilada la

prueba, el apelante presentó una solicitud de non suit. El 8 de

febrero de 2018, el TPI declaró “Ha Lugar” dicha solicitud y, en

consecuencia, emitió una Sentencia mediante la cual desestimó la

Demanda. El foro a quo resolvió:

              […] este Tribunal al aquilatar el testimonio de la
       demandante aprecia múltiples grados de inconsistencia y
       preguntas sin contestar sobre oportunidad o no de solicitar
       asistencia y comportamiento de aprehensión o falta de
       aprehensión posterior a los actos descritos; y por ende, el
       Tribunal declara Con Lugar la Moción de Desestimación
       conforme a la Regla 39.2 (C) de Procedimiento Civil.

       En desacuerdo, el 26 de febrero de 2018, la señora González

Crespo presentó una Moción en Solicitud de Determinaciones de

Hechos Adicionales y de Reconsideración, en la que solicitó al TPI

que realizara determinaciones de hechos adicionales, reconsiderara

la Sentencia y señalara la continuación de los procedimientos.4 El

27 de marzo de 2018, el TPI emitió una Resolución en la que declaró

“No Ha Lugar” la solicitud de la apelada. Resolvió que:

             […] expusimos argumento por escrito, que no requiere
       más determinación de hechos más allá de lo especificado en
       un caso sometido única y exclusivamente con el testimonio

3 Íd., anejo 2. La señora Lydia Ramos presentó su contestación a la Demanda el

  26 de noviembre de 2014. No obstante, el 18 de diciembre de 2014, presentó
  una Solicitud de Sentencia Sumaria, en la que adujo que los hechos no habían
  ocurrido según alegados y que no tenía un deber jurídico de actuar para evitar
  cualquiera de los actos alegados. El 18 de febrero de 2015, la apelada presentó
  Oposición Preliminar a Sentencia Sumaria y una Declaración Jurada, en la que
  controvertía las alegaciones de la señora Ramos. El TPI declaró “Ha Lugar” la
  Solicitud de Sentencia Sumaria y resolvió que la señora Ramos no era
  responsable por los daños y perjuicios que sufrió la apelada, toda vez que no
  existía un deber jurídico que le obligara a actuar. Por lo que, el TPI desestimó
  Demanda contra la señora Ramos.
4 Apéndice de la apelación, anejo 4.
KLAN202300173                                                          4

      de la parte a la cual el Tribunal no le dio credibilidad y nos
      reiteramos que jurídicamente tampoco se pueden tomar
      como hechos constitutivos el contenido de los exhibits por
      las razones expuestas en nuestra sentencia. […]

      No conforme, la señora González Crespo presentó una

Apelación ante este Tribunal, a la cual le asignaron el alfanumérico

KLAN201800332. Un panel hermano emitió Sentencia el 28 de

octubre de 2019. Contrario a lo resuelto por el TPI, este Tribunal

resolvió que la sentencia, dictada en el caso criminal contra el

apelante, así como las razones por las cuales aceptó su culpa,

debían ser parte del análisis del TPI para determinar si éste incurrió

en la culpa o negligencia necesaria para que prosperara la causa de

acción presentada por la apelada. Concluyó que el TPI debió denegar

la solicitud de non suit y permitir al apelante presentar prueba que

pudiera rebatir, bajo el quantum de preponderancia de prueba, el

testimonio de la apelada y los documentos estipulados y admitidos

en evidencia sobre el caso criminal. Por lo que, revocó la Sentencia

del 8 de febrero de 2018 y devolvió el caso al TPI para la continuación

de los procedimientos.

      Una vez recibido el mandato, el TPI señaló la continuación del

juicio para el 12 de diciembre de 2022. En dicha vista, el apelante

informó que no presentaría prueba. Por lo que, el caso quedó

sometido con la prueba estipulada por las partes y el testimonio de

la apelada.

      El 30 de enero de 2023, el TPI emitió la sentencia apelada, en

la cual consignó treinta y ocho (38) determinaciones de hechos. El

foro a quo resolvió que el testimonio de la apelada le mereció

credibilidad, unido a la prueba documental estipulada y a la

admisión de culpabilidad del apelante en el proceso penal. Por lo

que, declaró “con lugar” la Demanda y condenó al apelante al pago

de $250,000.00 por daños y le impuso $8,000.00 de honorarios de

abogado por temeridad.
KLAN202300173                                                             5

      Inconforme, el señor González Ramos acudió ante nos e

imputó al TPI los siguientes errores:

      Primer error:
      Erró el Tribunal de Primera Instancia al emitir una sentencia
      distinta a la previamente emitida, declarando Ha Lugar la
      solicitud de non suit, con fundamentos distintos utilizando
      la misma prueba, constituyendo este proceder un abuso de
      discreción que va en contra del ordenamiento jurídico
      establecido por el Honorable Tribunal Supremo.

      Segundo error:
      Erró el Tribunal de Primera Instancia al conceder una
      cuantía por daños excesiva y exagerada contra el
      demandado.

      Tercer error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al
      imponer al demandado honorarios de abogado por concepto
      de temeridad.

      En vista de los errores imputados al TPI, pormenorizaremos

las normas jurídicas aplicables.

                                    III.

                                    A.

      Una sentencia explicada y fundamentada, facilita la función

revisora del foro apelativo, al presentarle el cuadro fáctico claro que

nutrió la conciencia judicial del juzgador. El Tribunal Supremo ha

resuelto que:

      Una sentencia bien explicada (tanto en sus hechos como en sus
      fundamentos de derecho) tiende a reducir el riesgo de
      arbitrariedad judicial, evita la sensación de elemento
      misterioso, obliga al juez a penetrar en un proceso reflexivo de
      inteligencia y promueve un mejor entendimiento y respeto hacia
      los tribunales. También ayuda a los abogados y las partes
      afectadas a entender el por qué de la decisión. Así, éstos
      pueden, mejor informados, decidir si revisan o la aceptan. La
      experiencia nos enseña que, dentro de ciertos límites, puede
      discreparse de una apreciación fáctica o que hay espacio para
      una interpretación jurídica distinta, lo importante es evitar que
      prevalezcan dictámenes judiciales caprichosos faltos de
      fundamentos o hijos de la irreflexión. Más allá de esa
      instancia, una sentencia explicada y fundamentada
      facilita la función revisora del foro apelativo al
      presentarle el cuadro claro que nutrió la conciencia
      judicial del juzgador…             Finalmente, promueve la
      uniformidad, pues la formulación de razones y fundamentos
      estimula que en la dinámica decisoria los jueces utilicemos
      criterios análogos para situaciones similares o sustancialmente
      parecidas. (Énfasis nuestro). Andino v. Topeka, Inc., 142
      DPR 933, 938-939. (1997).
KLAN202300173                                                                      6

                                     B.

      La imposición de honorarios de abogado por temeridad está

regulada por la Regla 44.1 (d) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.

V, R. 44.1 (d). La misma establece que: “En caso de que cualquier

parte o su abogado o abogada haya procedido con temeridad o

frivolidad, el tribunal deberá imponerle en su sentencia al

responsable el pago de una suma por concepto de honorarios de

abogado que el tribunal entienda correspondan a tal conducta”.

      La conducta que amerita la imposición de honorarios de

abogado por temeridad es aquella que haga necesario un pleito que

se pudo evitar o que ocasione gestiones evitables. El propósito de la

imposición de honorarios de abogado en casos de temeridad es

establecer una penalidad a un litigante perdidoso que, por su

terquedad, obstinación, contumacia e insistencia en una actitud

desprovista   de   fundamentos,           obliga        a   la   otra     parte    a

innecesariamente    asumir     las    molestias,            gastos,     trabajos   e

inconvenientes de un pleito. Andamios de Puerto Rico, Inc. v.

Newport Bonding, 179 DPR 503, 519-520 (2010); Blas v. Hosp.

Guadalupe, 146 DPR 267, 334 (1998); Fernández v. San Juan

Cement Co., Inc., 118 DPR 713, 718 (1987).

      Las instancias, en las que el Tribunal Supremo de Puerto Rico

ha reconocido que una parte actúa de forma temeraria,                              se

constituyen   cuando:    (1)    contesta           la       demanda       y   niega

responsabilidad total pero posteriormente la acepta, (2) se defiende

injustificadamente de la acción, (3) cree que la cantidad reclamada

es exagerada y es la única razón que tiene para oponerse a las

peticiones del demandante, y no admite su responsabilidad

pudiendo limitar la controversia a la fijación de la cuantía a ser

concedida, (4) se arriesga a litigar un caso del que se desprende

prima facie su responsabilidad, y (5) niega un hecho que le consta

es cierto a quien hace la alegación. COPR v. SPU, 181 DPR 299, 342
KLAN202300173                                                      7

(2011); Blas v. Hosp. Guadalupe, supra, pág. 335; Fernández v.

San Juan Cement Co., Inc., supra, pág. 719. La imposición de

honorarios de abogado por temeridad es una facultad discrecional

del tribunal que no será variada, a menos que la misma constituya

un abuso de discreción. Maderas Tratadas v. Sun Alliance et al.,

supra, pág. 926; Andamios de Puerto Rico, Inc. v. Newport

Bonding, supra, pág. 520.

                                IV.

      En el caso de marras, el señor González Ramos imputó al TPI

tres errores. En síntesis, planteó que el TPI erró al emitir una

sentencia distinta a la que previamente dictó, a pesar de que la

prueba que consideró fue la misma. Además, señaló que la cuantía

por daños era excesiva y exagerada y que incidió al imponerle

honorarios de abogado por temeridad.

      Tras un análisis objetivo, sereno y cuidadoso de la sentencia

apelada y del expediente del caso, resolvemos que el TPI no nos

condicionó para evaluar si procedía declarar “Ha Lugar” la Demanda

y dictar sentencia a esos efectos. El dictamen apelado carece de la

aplicación del derecho a los hechos que condujo al TPI a

conceder la cuantía de $250,000.00 por daños, la cual debe estar

basada en la prueba admitida en evidencia y la jurisprudencia

aplicable. Adviértase que en el presente caso no se presentó prueba

pericial sobre los daños que sufrió la apelada. Por otro lado, el TPI

no expresó la conducta del apelante que ameritó la imposición de

honorarios de abogado por temeridad y justificaba la cuantía

impuesta. A su vez, no surge un análisis jurídico que fundamente

las cuantías impuestas, ni como se justipreció la evidencia

desfilada para llegar a dichas cuantías.

      Así, para que este Tribunal pueda ejercer su función revisora

de forma adecuada, procede ordenar que el TPI cumpla con los

requisitos exigidos al momento de dictar una sentencia. Debe emitir
KLAN202300173                                                     8

una sentencia en la que se analice y se explique la aplicación del

derecho a los hechos. Además, se debe analizar el método utilizado

para imponer la suma que determinó como daños. Por lo tanto,

revocamos la determinación apelada del foro a quo y devolvemos el

caso para que resuelva conforme a lo establecido en esta Sentencia.

Solo así este Tribunal podrá, en su momento, decidir con un mejor

entendimiento del ratio decidendi del TPI.

                            V.
      Por los fundamentos expuestos, se revoca la Sentencia

apelada. Se devuelve el caso al TPI para que emita el dictamen

correspondiente a tenor con lo aquí resuelto.

     Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del

Tribunal de Apelaciones.



                            Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
                        Secretaria del Tribunal de Apelaciones