ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL I
EL PUEBLO DE PUERTO Certiorari
RICO procedente del
Tribunal de
Recurrido Primera Instancia,
Sala Superior de
Ponce
V.
KLCE202300180 Criminal Número:
JSC2022G0139 AL
0141 (Salón 505)
JOSEPH LEE CINTRÓN Sobre:
DÁVILA Art. 4.01 de la
Peticionario Ley de Sustancias
Controladas
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez
Ramos, el Juez Rivera Torres y el Juez Salgado Schwarz.
Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2023.
Comparece el Sr. Joseph Lee Cintrón Dávila (señor
Cintrón Dávila o Peticionario) y solicita que revoquemos
una Resolución emitida el 23 de enero de 2023 por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce
(TPI o foro primario).1 Por medio del referido dictamen,
el TPI denegó una Moción en Solicitud de Desestimación
presentada por el Peticionario y rechazó aplicar la
doctrina de impedimento colateral por sentencia.
Por los fundamentos que procedemos a exponer,
confirmamos el dictamen recurrido.
-I-
A continuación, hacemos una exposición de los
acontecimientos fácticos suscitados en el presente caso,
conforme se desprenden del expediente ante nuestra
consideración.
1 Notificada el 25 de enero de 2023.
Número Identificador
SEN2023________________
KLCE202300180 2
El 13 de abril de 2021, la Policía de Puerto Rico
diligenció una Orden de Registro y Allanamiento en la
residencia número 5905 ubicada en la Barriada Bélgica,
Calle Dra. Elba R. Pereles Vélez, en Ponce, Puerto Rico.2
Según surge de dicha orden, la misma tuvo como base para
su expedición una declaración jurada prestada por el
Agte. Wilfredo Pérez Rivera (Agte. Pérez Rivera), en la
que este expuso que:
El día, viernes 12 de marzo del [sic.]
2021, tomé servicio a las 10:00 am en la
División Drogas, Narcóticos, Control del
Vicio y Armas ilegales Ponce, bajo la
supervisión del Sargento Mart[í]n Pérez
Rodríguez placa 8-20182. A eso de las
12:00 p.m. me entrevisté personalmente con
un Confidente no participante en delito
reportado. Esta persona alega que en la
calle Dra. Elba R. Pereles Vélez número
5905, la segunda residencia del Sur a
Norte desde la cancha de baloncesto que
ubica en la calle Paseo Bélgica en la
Barriada Bélgica en Ponce, viven varios
jóvenes entre ellos uno de nombre
Christopher Padilla Negrón con sus
familiares. Estos muchachos se dedican a
guardar Cocaína, Crack, Heroína y
Marihuana, para el conocido punto de
drogas que opera allí 24 horas al día. El
runner o tirador llegan [sic.] hasta la
residencia a buscar paquetes de drogas. La
persona que me brindó la información me
ubicó personalmente en la residencia. De
esta información le di conocimiento al
Sargento Martín Pérez Rodríguez placa 8-
20182, quien me instruyó a que investigara
y corroborara, que de observar alguna
actividad ilegal le informara para
determinar la acción a seguir. A esta
querella asignó el número 2021-400-3-
00035 siendo plasmada en el documento PPR-
126.8 el cual se titula Llamadas
Confidenciales. Para oportunamente
comenzar la misma.
El día, miércoles 31 de marzo de 2021,
tomé servicio a las 5:00 a.m. en la
División de Drogas, Narcóticos, Control
del Vicio y Armas ilegales Ponce, bajo la
supervisión del Sargento Martín Pérez
Rodríguez placa 8-20182, el mismo me
asignó un vehículo confidencial, un radio
portátil, unos binoculares de la Policía
de Puerto Rico. A eso de las 12:30 p.m. me
2 La Orden de Registro y Allanamiento fue expedida el 6 de abril de
2021.
KLCE202300180 3
transporté hacia la Barriada Bélgica,
calle Dra. Elba R. Pereles Vélez en Ponce,
donde busqué y encontré un lugar para
comenzar la investigación donde podía
observar claramente atravez [sic.] de los
binoculares la residencia #5905.
Aproveché el momento como no se observaba
a ninguna persona en el exterior, comienzo
a tomar colindancias. A eso de las 1:30
p.m. observé a través de los binoculares
que llega caminando de Sur a Norte por la
calle Elba Pereles Vélez desde el área de
la cancha de baloncesto un joven grueso de
tez blanca, pelo corto negro, estatura
mediana, vestido con camisa crema con
diseño, pantalón corto rojo, chancletas de
color negro y se detiene frente al portón
peatonal de la residencia 5905. Se
introduce su mano derecha en el bolsillo
derecho de su pantalón y saca varios
billetes en papel moneda, en esos momentos
sale del interior de la residencia hasta
el área del portón donde se encontraba el
joven de pantalón rojo, un individuo
joven, trigueño claro, de constitución y
estatura mediana, vestido con camisa color
blanco, el cual tom[ó] el dinero caminando
hasta el interior de la residencia
perdiéndolo de vista. Como a los tres
minutos aproximadamente vuelve a salir el
joven de camisa color blanco teniendo en
estos momentos la posesión de una bolsa
plástica transparente la cual sac[ó] de su
interior varias bolsitas plásticas de
[sic.] transparente[s] de tonalidad verde
conteniendo aparente picadura de
marihuana, según mi apreciación y
experiencia como agente de drogas. Este
entregándola al joven que se encontraba en
exterior de la residencia 5905, el cual
ocult[ó] en su bolsillo derecho delantero;
despidiéndose, caminando nuevamente hacia
el Sur, perdiendo de vista en el área de
la cancha. A eso de la 1:45 p.m. observé
que sale nuevamente el joven vestido de
camisa color blanco por el portón peatonal
de la residencia 5905. Este tenía pantalón
corto deportivo negro de color negro
[sic.] con [líneas] color rojo y tenis
negro[s] y en ambas piernas tatuajes. Este
comienza a hablar por teléfono celular,
cruza la calle y aborda un vehículo de
motor Jeep, modelos [sic.] Compass, de
color blanca con la tablilla JHA-601,
iniciando la marcha por la calle Elba
Pereles Vélez hacia la calle paseo Bélgica
perdiéndolo de vista. Me mantuve en el
lugar por espacio de 15 minutos y al no
observar ninguna otra transacción decido
marcharme del lugar para continuar
oportunamente con la investigación.
A las 3:00 de la tarde regreso nuevamente
a la barriada Bélgica, ubicándome en un
KLCE202300180 4
lugar donde podía observar nuevamente la
residencia 5905. Al cruzar la calle frente
a la residencia bajo investigación se
encontraba el vehículo de motor Jeep,
modelos [sic.] Compass, de color blanco
con la tablilla JHA-601. No es hasta las
3:15 p.m. que observé atravez [sic.] de
los binoculares que llega a pies de Norte
A Sur por la calle donde ubica la
residencia bajo investigación, un
individuo delgado, de estatura pequeña,
cabello castaño de rabo, con varios
tatuajes en la cara[,] brazos[,] manos y
piernas, vestido de camisa de maguillo
blanc[a], pantalón corto deportivo color
rojo, tenis crema y se detiene frente a la
residencia 5905 en la entrada derecha
donde ubica un portón de rejas color
blanco, comenzó a llamar con voz fuerte el
nombre de Christopher, a los 2 minutos
sale del interior el joven que había
observado saliendo horas antes de la
residencia bajo investigación. Acto
seguido este último le entrega al
individuo que lleg[ó] a la residencia una
bolsa plástica transparente con varias
bolsas plásticas transparente[s] de
tonalidad verde de aparente picadura de
marihuana, otras de color amarillo con
polvo de aparente cocaína y envolturas de
papel aluminio, color rojo brilloso que a
base de experiencia y apreciación se
trataba de sustancias controladas como
heroína, por la forma y manera de empaque.
El cual la toma y guarda en el área frontal
de su cintura y pantalón, caminando
nuevamente hacia el Norte llegando el
conocido punto de venta de sustancias
controladas, se detuvo frente a una
residencia la cual es utilizada como
hospitalillo. El joven de camisa blanca
entr[ó] por el balcón de la residencia
número 5905 perdiéndolo de vista.
En esos momentos siendo las 3:35 p.m.,
decido comunicar por radio las
descripciones y ubicación del individuo
que tenía las sustancias controladas en la
calle Dra. Elba Pereles Vélez y que lo
arrestaran. Luego de varios minutos
observé que llegan los compañeros en un
vehículo oficial rotulado de la Policía
Puerto Rico, que el individuo de camisa de
maguillo de color blanco ven[í]a corriendo
hacia el Sur, por dicha calle dándole
seguimiento el Agte. Ramón Caraballo
Denisa placa 23887 y el Agte. Gerardo
González Montalvo placa 33302, los cuales
se internaron en un solar yermo
perdiéndolos de vista, al pasar esta
situación me desmonto del vehículo, camino
a paso ligero hasta llegar al lugar donde
el Agte. Caraballo Denisa tenía bajo
arresto al individuo que había observado
KLCE202300180 5
haciendo transacciones de sustancias
controladas e identificándoselo al
compañero. Me marché del lugar sin ser
detectado en el vehículo confidencial
hasta llegar a la División Drogas y
Narcóticos de Ponce. Ya en la División
observé la evidencia ocupada por el Agte.
Caraballo Denisa la cual tenía las mismas
descripciones de la transacción que yo
había observado. El individuo resultó
llamarse Roberto González Jiménez, la
evidencia consistía en 26 bolsitas
plásticas transparentes selladas [a]
presión de tonalidad amarilla que en su
interior contenía polvo granulado de
Cocaína en modalidad de crack, 13
envolturas de papel aluminio dobladas a
manera de decks color rojo y en su
interior contenía polvo de heroína, 5
bolsas plásticas transparentes de
tonalidad verde, selladas a presión con
grapas y en su interior contenía picadura
de marihuana. El Agte. Caraballo Denisa le
realizó la prueba de campo a dicha
evidencia la cual arrojando positivo a
cocaína, heroína y marihuana la misma fue
depositada en el sobre de evidencia
n[ú]mero 397606, para luego ser llevada al
Instituto de Ciencia y Forenses [sic.] de
Ponce para su correspondiente análisis. El
Sargento Martín Pérez Rodríguez placa 8-
20182 me instruyó a que pasara a la
Fiscalía de Ponce para que presentara una
declaración jurada de los hechos ocurridos
le diera conocimiento al fiscal de turno
para así este entendiese librara una Orden
de Registro y/o Allanamiento a la
residencia de referencia por estar allí
violándose la Ley de Sustancias
Controladas de Puerto Rico.
Durante la investigación pasé a la oficina
Real Time Crime Center se corrobor[ó] que
el vehículo de motor marca Jeep, modelo
Compass, color blanco, con la tablilla
JHA-601, le corresponde como dueño
registral a la Sra. Lenainne Marie Ramírez
Santiago, con residencia en la Urb. Los
Cabos, calle Guayacán 1989 en Ponce PR.
Bajo el de Christopher Padilla Negrón, con
seguro social […], no aparece que este
tenga algún tipo de licencia de conducir,
arma de fuegos u otros, ni expediente
criminal.
Muy respetuosamente estoy solicitando de
este Honorable Tribunal que, si de la
forma declarada por mí encuentra que
existe causa probable para el registro y
allanamiento al [sic.] RESIDENCIA NÚMERO
5905, CALLE DRA. ELBA PERELES VELEZ EN LA
BARRIADA B[É]LGICA DE PONCE PR., Se sirva
a expedir una orden de registro y
allanamiento para dicho lugar por estarse
KLCE202300180 6
violando allí la Ley de Sustancias
Controladas de PR con el propósito de
buscar específicamente Sustancias
Controladas, Que de ocuparse evidencia
este suscribiente y/o cualquier agente del
orden público los traerá hasta vuestra
presencia de la forma y manera que la ley
así lo autorice y de ser necesario, se
fuerce la entrada a los mismos para evitar
la desaparición de la evidencia. (Énfasis
y subrayado en el original).3
Así las cosas, el 15 de abril de 2021, el Ministerio
Público presentó un primer caso contra el señor Cintrón
Dávila por las sustancias controladas (cocaína, heroína
y marihuana) incautadas en la residencia número 5905
donde este se encontraba presente al diligenciarse la
referida Orden de Registro y Allanamiento (en adelante,
el Primer Caso). En específico, el Estado le imputó al
Peticionario haber incurrido en tres violaciones al Art.
411-A de la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, conocida
como la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rio (Ley
Núm. 4).4 Sobre el particular, se alegó que:
EL REFERIDO ACUSADO JOSEPH LEE CINTR[Ó]N
D[Á]VILA, PARA EL DÍA 13 DE ABRIL DE 2021,
A ESO DE LAS 9:30 A.M. Y EN PONCE, PUERTO
RICO, QUE FORMA PARTE DE LA JURISDICCIÓN
DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA DE
PONCE, ILEGAL, VOLUNTARIA Y CRIMINALMENTE
POSEYÓ CON LA INTENCIÓN DE DISTRIBUIR LA
SUSTANCIA CONTROLADA CONOCIDA COMO
COCA[Í]NA, A MENOS DE CIEN METROS RADIALES
DE LA CANCHA DE BALONCESTO DE LA BARRIADA
BÉLGICA DE PONCE, SIN LA AUTORIZACIÓN EN
LEY PARA ELLO, SIENDO ESTA UNA DE LAS
INCLUIDAS EN LAS CLASIFICACIONES I A V DE
ESTA LEY, QUE ES UNA INSTALACIÓN
RECREATIVA, PÚBLICA O PRIVADA, O EN LOS
ALREDEDORES DE CUALQUIERA DE ESTAS,
ESTANDO DENTRO DE UN ÁREA DE HASTA CIEN
(100) METROS RADIALES A CONTARSE DESDE LOS
LÍMITES DEL LUGAR.5
EL REFERIDO ACUSADO JOSEPH LEE CINTR[Ó]N
D[Á]VILA, PARA EL DÍA 13 DE ABRIL DE 2021,
A ESO DE LAS 9:30 A.M. Y EN PONCE, PUERTO
RICO, QUE FORMA PARTE DE LA JURISDICCIÓN
DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA DE
PONCE, ILEGAL, VOLUNTARIA Y CRIMINALMENTE
3 Apéndice del Recurso, págs. 12-15.
4 24 LPRA sec. 2411a.
5 Apéndice del Recurso, págs. 6-7.
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POSEYÓ CON LA INTENCIÓN DE DISTRIBUIR LA
SUSTANCIA CONTROLADA CONOCIDA COMO
HERO[Í]NA, A MENOS DE CIEN METROS RADIALES
DE LA CANCHA DE BALONCESTO DE LA BARRIADA
BÉLGICA DE PONCE, SIN LA AUTORIZACIÓN EN
LEY PARA ELLO, SIENDO ESTA UNA DE LAS
INCLUIDAS EN LAS CLASIFICACIONES I A V DE
ESTA LEY, QUE ES UNA INSTALACIÓN
RECREATIVA, PÚBLICA O PRIVADA, O EN LOS
ALREDEDORES DE CUALQUIERA DE ESTAS,
ESTANDO DENTRO DE UN ÁREA DE HASTA CIEN
(100) METROS RADIALES A CONTARSE DESDE LOS
LÍMITES DEL LUGAR.6
EL REFERIDO ACUSADO JOSEPH LEE CINTR[Ó]N
D[Á]VILA, PARA EL DÍA 13 DE ABRIL DE 2021,
A ESO DE LAS 9:30 A.M. Y EN PONCE, PUERTO
RICO, QUE FORMA PARTE DE LA JURISDICCIÓN
DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA DE
PONCE, ILEGAL, VOLUNTARIA Y CRIMINALMENTE
POSEYÓ CON LA INTENCIÓN DE DISTRIBUIR LA
SUSTANCIA CONTROLADA CONOCIDA COMO
MARIHUANA, A MENOS DE CIEN METROS RADIALES
DE LA CANCHA DE BALONCESTO DE LA BARRIADA
BÉLGICA DE PONCE, SIN LA AUTORIZACIÓN EN
LEY PARA ELLO, SIENDO ESTA UNA DE LAS
INCLUIDAS EN LAS CLASIFICACIONES I A V DE
ESTA LEY, QUE ES UNA INSTALACIÓN
RECREATIVA, PÚBLICA O PRIVADA, O EN LOS
ALREDEDORES DE CUALQUIERA DE ESTAS,
ESTANDO DENTRO DE UN ÁREA DE HASTA CIEN
(100) METROS RADIALES A CONTARSE DESDE LOS
LÍMITES DEL LUGAR.7
Luego de celebrada la Vista Preliminar (VP) el 19
de agosto de 2022,8 el TPI encontró causa para acusar al
Peticionario, pero al amparo del Art. 401 de la Ley Núm.
4.9 Por lo cual, el Ministerio Público procedió a
presentar las correspondientes acusaciones.10
Mientras se ventilaba el pleito anterior, el Estado
instó un segundo procedimiento contra el señor Cintrón
Dávila el 6 de mayo de 2021, en el cual se alegó que
este cometió tres violaciones adicionales al Art. 411-A
de la Ley Núm. 4 (en adelante, el Segundo Caso). Dichas
imputaciones se sustentaron en hechos presuntamente
6 Id., págs. 8-9.
7 Id., págs. 10-11.
8 Casos Núm. J1VP202100410-00412.
9 24 LPRA sec. 2401. En este Primer Caso testificaron los agentes
Vargas Ibarra y Caraballo Denisa. En síntesis, ambos abordaron con
sus declaraciones los hechos relacionados al diligenciamiento de la
Orden de Registro y Allanamiento el 13 de abril de 2021.
10 Apéndice del Recurso, págs. 35-40. Casos Núm. JSC2022G0139-0141.
KLCE202300180 8
ocurridos el 31 de marzo de 2023, según fueron narrados
por el Agte. Pérez Rivera en la declaración jurada
expuesta en la Orden de Registro y Allanamiento. En
particular, el Ministerio Público dispuso que:
EL REFERIDO ACUSADO JOSEPH CINTR[Ó]N
D[Á]VILA, ALL[Á] PARA EL DÍA 31 DE MARZO
DE 2021, EN PONCE, PUERTO RICO, QUE FORMA
PARTE DE LA JURISDICCI[Ó]N DEL TRIBUNAL DE
PRIMERA INSTANCIA, SALA DE PONCE, ILEGAL,
VOLUNTARIA, A SABIENDAS E
INTENCIONALMENTE EN VIOLACI[Ó]N A LAS
DISPOSICIONES DE LA LEY DE SUSTANCIAS
[CONTROLADAS] DISTRIBUY[Ó] LA SUSTANCIA
CONTROLADA CONOCIDA COMO HERO[Í]NA A
ROBERTO GONZ[Á]LEZ JIM[É]NEZ, DENTRO [DE]
38.57 METRO DESDE LA CANCHA BAJO TECHO DE
LA BDA. B[É]LGICA, HASTA LA RESIDENCIA DEL
ACUSADO.11
EL REFERIDO ACUSADO JOSEPH CINTR[Ó]N
D[Á]VILA, ALL[Á] PARA EL DÍA 31 DE MARZO
DE 2021, EN PONCE, PUERTO RICO, QUE FORMA
PARTE DE LA JURISDICCI[Ó]N DEL TRIBUNAL DE
PRIMERA INSTANCIA, SALA DE PONCE, ILEGAL,
VOLUNTARIA, A SABIENDAS E
INTENCIONALMENTE EN VIOLACI[Ó]N A LAS
DISPOSICIONES DE LA LEY DE SUSTANCIAS
[CONTROLADAS] DISTRIBUY[Ó] LA SUSTANCIA
CONTROLADA CONOCIDA COMO COCA[Í]NA A
ROBERTO GONZ[Á]LEZ JIM[É]NEZ, DENTRO [DE]
38.57 METRO DESDE LA CANCHA BAJO TECHO DE
LA BDA. B[É]LGICA, HASTA LA RESIDENCIA DEL
ACUSADO.12
EL REFERIDO ACUSADO JOSEPH CINTR[Ó]N
D[Á]VILA, ALL[Á] PARA EL DÍA 31 DE MARZO
DE 2021, EN PONCE, PUERTO RICO, QUE FORMA
PARTE DE LA JURISDICCI[Ó]N DEL TRIBUNAL DE
PRIMERA INSTANCIA, SALA DE PONCE, ILEGAL,
VOLUNTARIA, A SABIENDAS E
INTENCIONALMENTE EN VIOLACI[Ó]N A LAS
DISPOSICIONES DE LA LEY DE SUSTANCIAS
[CONTROLADAS] DISTRIBUY[Ó] LA SUSTANCIA
CONTROLADA CONOCIDA COMO MARIHUANA A
ROBERTO GONZ[Á]LEZ JIM[É]NEZ, DENTRO [DE]
38.57 METRO DESDE LA CANCHA BAJO TECHO DE
LA BDA. B[É]LGICA, HASTA LA RESIDENCIA DEL
ACUSADO.13
No obstante, luego de celebrada la VP14 los días 29
de junio, 19 de octubre, 9 de noviembre y 7 de diciembre
de 2021, y una posterior VPA el 15 de febrero de 2022,15
11 Id., pág. 15.
12 Id., pág. 16.
13 Id., pág. 17.
14 Casos Núm. J1VP202100495-00497.
15 Casos Núm. JSVP202200010-00012.
KLCE202300180 9
el TPI concluyó que no existía causa para acusar al
Peticionario por las denuncias imputadas en este Segundo
Caso.16
En vista de ello, el 6 de octubre de 2022, el señor
Cintrón Dávila presentó en el Primer Caso una Moción en
Solicitud de Desestimación.17 En síntesis, alegó que los
procedimientos en su contra tenían como base los mismos
hechos esenciales. Por lo cual, entendía que habiéndose
determinado no causa para acusar en el Segundo Caso,
procedía que el primero se desestimara bajo la doctrina
de cosa juzgada, en su modalidad de impedimento
colateral por sentencia.
El 17 de octubre de 2022 el Ministerio Público
presentó una Oposición a Moción de Desestimación en la
cual arguyó que no procedía aplicar la doctrina de
impedimento colateral por sentencia.18 Ello pues, a su
juicio, los casos instados en contra del señor Cintrón
Dávila trataban sobre acontecimientos fácticos
distintos: por un lado, la transacción de sustancias
controladas en la que alegadamente participó el
Peticionario el 31 de marzo de 2021 y por otro, la
evidencia incautada en la residencia donde se ubicaba el
mismo el 13 de abril de 2021. Además, sostuvo que una
determinación de no causa en una VP o VPA no constituye
una adjudicación en los méritos, por lo que no puede
tomarse en cuenta para aplicar la doctrina invocada.
El 23 de enero de 2023 el TPI emitió una Resolución
declarando No Ha Lugar la solicitud de desestimación del
16 Apéndice del Recurso, págs. 18-32. En este Segundo Caso, tanto
en la VP como en la VPA, testificaron los agentes Pérez Rivera y
Caraballo Denisa. Sus testimonios se centraron, en síntesis, sobre
los hechos expuestos en la declaración bajo juramento incluida en
la Orden de Registro y Allanamiento.
17 Id., págs. 41-47.
18 Id., págs. 48-52.
KLCE202300180 10
señor Cintrón Dávila.19 Al así hacerlo, el foro primario
dispuso que:
[U]na determinación de no causa en vista
preliminar no constituye cosa juzgada o
impedimento colateral, puesto que en este
tipo de procedimiento lo que se pretende
es determinar la existencia o no de causa
probable para acusar, sin que se ventilen
en sus méritos los hechos esenciales
alegados.
En el caso de autos, se llevaron a cabo
vistas preliminares atendiendo cuestiones
diferentes en donde estuvo involucrado el
acusado de epígrafe. En una se atendió el
asunto donde hubo una alegada transacción
de sustancias controladas y se arrestó a
un comprador y al referido acusado y en
otra se atendió un asunto relacionado con
el allanamiento mediante orden de la
residencia donde habita dicho acusado.
Ciertamente se trata de asuntos distintos
en vistas distintas donde no hubo
similitud en cuestiones de hechos
esenciales, adjudicados y determinados.
Por otro lado, se trataron de vistas
preliminares en d[o]nde no se ventilaron
en sus méritos los hechos esenciales de
cada caso”. (Énfasis en el original).20
Inconforme, el señor Cintrón Dávila compareció ante
esta Curia y alegó que el foro primario cometió el
siguiente error:
Incidió el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de Ponce (Hon. Jesús E. Soto
Amadeo Juez), al concluir que una
determinación final en vista preliminar no
constituye cosa juzgada o impedimento
colateral, a pesar de que dicha
determinación es una final y firme que
exoneró al peticionario, y en la cual se
litigaron, adjudicaron y determinaron
hechos esenciales para el caso de autos.21
El 28 de febrero de 2023 emitimos una Resolución
concediéndole al Procurador General hasta el 7 de marzo
de 2023 para que mostrara causa por la cual no debíamos
expedir el auto de certiorari y revocar la decisión
objeto del mismo. Durante el día señalado para cumplir
19 Id., págs. 2-5.
20 Id., págs. 4-5.
21 Énfasis y bastardillas en el original.
KLCE202300180 11
con lo ordenado, el Procurador General solicitó que se
le proveyera un término adicional para expresar su
postura. Dicha petición fue declarada Ha Lugar, y se le
concedió hasta el 14 de marzo de 2023 para que se
expresara al respecto.
Cumplido lo anterior, el 16 de marzo de 2023
expedimos el auto ante nuestra consideración. En
consecuencia, ordenamos al Peticionario que notificara
las fechas y el salón de sesiones donde se llevaron a
cabo las vistas, para así poder obtener la grabación de
los procedimientos. Debido a esto, se le indicó a los
comparecientes que no era necesario que facilitaran las
transcripciones de la prueba oral. Por otro lado, se
otorgó un término a cada parte para que presentaran
alegatos en torno a los méritos del presente recurso.
Habiéndose satisfecho nuestros requerimientos y
contando con el beneficio de la comparecencia de ambas
partes, nos encontramos en posición de resolver.
-II-
A. Certiorari
El auto de certiorari es el vehículo procesal que
permite a un foro de mayor jerarquía revisar las
decisiones de un tribunal inferior.22 Contrario a una
apelación, la expedición de este recurso descansa en la
sana discreción del tribunal apelativo.23
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, limita la
facultad que tiene el Tribunal de Apelaciones para
revisar las resoluciones u órdenes interlocutorias que
22 Medina Nazario v. McNeill Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728-729
(2016).
23 Id., pág. 729.
KLCE202300180 12
emite el Tribunal de Primera Instancia.24 En específico,
la citada regla dispone que:
El recurso de certiorari para revisar
resoluciones u órdenes interlocutorias
dictadas por el Tribunal de Primera
Instancia, solamente será expedido por el
Tribunal de Apelaciones cuando se recurra
de una resolución u orden bajo las Reglas
56 y 57 o de la denegatoria de una moción
de carácter dispositivo. No obstante, y
por excepción a lo dispuesto
anteriormente, el Tribunal de Apelaciones
podrá revisar órdenes o resoluciones
interlocutorias dictadas por el Tribunal
de Primera Instancia cuando se recurra de
decisiones sobre la admisibilidad de
testigos de hechos o peritos esenciales,
asuntos relativos a privilegios
evidenciarios, anotaciones de rebeldía,
en casos de relaciones de familia, en
casos que revistan interés público o en
cualquier otra situación en la cual
esperar a la apelación constituiría un
fracaso irremediable de la justicia. Al
denegar la expedición de un recurso de
certiorari en estos casos, el Tribunal de
Apelaciones no tiene que fundamentar su
decisión.25
Por otro lado, el examen que hace este Tribunal de
Apelaciones previo a expedir un recurso de certiorari no
se da en el vacío ni en ausencia de parámetros.26 A
tales efectos, la Regla 40 de nuestro Reglamento señala
los criterios que se deben tomar en consideración al
evaluar si debe expedir o no el auto discrecional, a
saber:
A. Si el remedio y la disposición de la
decisión recurrida, a diferencia de sus
fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es
la más indicada para el análisis del
problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o
error craso y manifiesto en la apreciación
de la prueba por el Tribunal de Primera
Instancia.
D. Si el asunto planteado exige
consideración más detenida a la luz de los
24 800 Ponce de Leon Corp. v. Am. Int'l Ins. Co. of Puerto Rico, 205
DPR 163, 175 (2020).
25 32 LPRA Ap. V, R. 52.1.
26 IG Builders v. BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012), citando a Rivera
Figueroa v. Joe's European Shop, 183 DPR 580 (2011).
KLCE202300180 13
autos originales, los cuales deberán ser
elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se
presenta el caso es la más propicia para
su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden
de mostrar causa no causa un
fraccionamiento indebido del pleito y una
dilación indeseable en la solución final
del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden
de mostrar causa evita un fracaso de la
justicia.27
B. La Doctrina de Cosa Juzgada y su Modalidad del
Impedimento Colateral por Sentencia en Casos
Penales
La aplicación de la doctrina de cosa juzgada no se
limita a los casos civiles. La Regla 64(f) de
Procedimiento Criminal, establece como fundamento para
la desestimación de un pliego acusatorio que “la causa,
o alguna controversia esencial de la misma, es cosa
juzgada”.28 Ahora bien, esta doctrina es de aplicación a
casos penales cuando está envuelto un delito distinto en
el segundo caso.29 Ello pues, si en el segundo
procedimiento se imputa el mismo delito, prevalecería en
su lugar una alegación de exposición anterior.30
En vista de esto, en nuestro ordenamiento jurídico
penal se acogió la modalidad de la cosa juzgada conocida
como el impedimento colateral por sentencia. La figura
del impedimento colateral por sentencia “recoge la norma
de que una sentencia resulta concluyente entre las
mismas partes si versa y conlleva la relitigación en un
caso posterior de las cuestiones de hechos esenciales,
adjudicadas y determinadas previamente en tal
sentencia”. (Énfasis y subrayado nuestro).31 Es decir,
27 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
28 34 LPRA Ap. II, R. 64(f).
29 Pueblo v. Lugo, 64 DPR 554, 558 (1945).
30 Id., pág. 559.
31 Pueblo v. Ortiz Marrero, 106 DPR 140, 143 (1977).
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se prohíbe “la ventilación de un segundo proceso y es
motivo de desestimación, aun cuando se trate de un delito
distinto, si dentro de la adjudicación del caso
anterior, clara y directamente, se dilucidaron y
resolvieron hechos necesariamente decisivos para el
segundo”. (Énfasis y subrayado nuestro).32
En suma, como señala la Profa. Dora Nevares Muñiz,
para que entre en vigor la doctrina de cosa juzgada es
necesario que converjan los siguientes requisitos: (1)
que un proceso anterior, (2) entre las mismas partes,
(3) en un tribunal con jurisdicción, (4) bajo un pliego
acusatorio que impute un delito diferente, (5) se haya
adjudicado definitivamente en los méritos un hecho
esencial a la controversia que se discute en el segundo
caso, (6) a favor del acusado. (Énfasis y subrayado
nuestro).33
Por otra parte, resulta preciso examinar la
determinación emitida por nuestro Tribunal Supremo en
Pueblo v. Pagán Santiago34 por su alta pertinencia al
caso de autos. En aquella ocasión, unos apelantes
reclamaban que:
[L]a determinación de no causa en vista
preliminar por los delitos graves que
originalmente les fueron imputados junto
a otros dos acusados, constituye cosa
juzgada y es impedimento para que se
ventilen en un segundo proceso, aún cuando
se trate de delitos distintos, los hechos
que se dilucidaron y se resolvieron en el
primer procedimiento y que son decisivos
para este segundo proceso.35
Sin embargo, nuestro Máximo Foro Judicial rechazó
dicha teoría. Al así hacerlo, expresó que:
32 Id.
33 D. Nevares Muñiz, Sumario de Derecho Procesal Puertorriqueño, San
Juan, Instituto para el Desarrollo del Derecho, Inc., 10ma ed.,
2014, pág. 146.
34 Pueblo v. Pagán Santiago, 130 DPR 470 (1992).
35 Id., pág. 488.
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Resalta a la vista la diferencia entre el
citado caso de Pueblo v. Ortiz Marrero y
el presente. En aquél se ventiló el juicio
en los méritos, luego de lo cual se acogió
el planteamiento sobre supresión de
evidencia, por lo que se produjo
una sentencia final y firme de parte del
Tribunal de Distrito. En el de autos, todo
lo que se celebró fue una vista preliminar
donde se determinó que no existía causa
probable para enjuiciar a los apelantes
por los delitos graves que les habían sido
imputados. No habiéndose ventilado el caso
en sus méritos sobre todo lo concerniente
a la admisibilidad de evidencia y a la
coautoría de los apelantes con Pagán
Santiago y su esposa Nereida Ortiz
Sánchez, en relación con los delitos menos
graves, no existe una sentencia final y
firme que active la doctrina de
impedimento colateral por sentencia, que
recoge la norma de que una sentencia
resulta concluyente entre las mismas
partes cuando se trata y conlleva la
relitigación en un caso posterior de las
cuestiones de hecho esenciales,
adjudicadas y determinadas previamente en
tal sentencia. (Énfasis y subrayado
nuestro).36
-III-
Mediante su recurso de certiorari, el señor Cintrón
Dávila alega que el TPI erró al rechazar su Moción en
Solicitud de Desestimación. Según expone, la
determinación de no causa emitida por el foro primario
en el Segundo Caso instado en su contra impide que se
pueda continuar tramitando el presente procedimiento.
Esto pues, a su entender, los hechos evaluados por el
TPI en aquella ocasión son los mismos que se tomaron en
cuenta para obtener la Orden de Registro y Allanamiento
que da base a este pleito. En vista de ello, arguye que
procede aplicar la doctrina de impedimento colateral por
sentencia y, en consecuencia, desestimar las acusaciones
que este enfrenta. De lo contrario, considera que se
estaría permitiendo que el TPI volviera a pasar juicio
36 Id., págs. 488-489.
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sobre unos acontecimientos que fueron evaluados y
adjudicados previamente por el tribunal.
Luego de analizar detenida y minuciosamente el
expediente ante nuestra consideración, entendemos que no
le asiste la razón. Veamos.
Si bien es cierto que la Orden de Registro y
Allanamiento diligenciada al inicio de este Primer Caso
estuvo fundada en hechos que posteriormente resultaron
ser insuficientes para acusar al Peticionario en un
segundo pleito, ello de por sí no justifica que se
desestimen las presentes acusaciones al amparo de la
doctrina de impedimento colateral por sentencia. Esto
pues, los hechos esenciales envueltos en este Primer
Caso son distintos a los adjudicados en el segundo.
Incluso, de la regrabación de los procedimientos surge
que el TPI hizo dicha distinción y que se limitó a
evaluar los acontecimientos de cada caso por separado.
Por lo cual, en esta ocasión, le corresponde al TPI
auscultar si el señor Cintrón Dávila estaba en posesión
de las sustancias controladas alegadamente encontradas
en la residencia número 5905 el 13 de abril de 2021.
Esto, a diferencia del Segundo Caso, el cual se enfocó
en adjudicar si el Peticionario incurrió en alguna
ilegalidad, cuando el Agte. Pérez Rivera lo vio entrar
y salir en dos ocasiones de la mencionada propiedad para
efectuar unas transacciones con otros individuos el 31
de marzo de 2021. Debido a ello, la decisión emitida por
el TPI en el Segundo Caso no conlleva un efecto sobre el
proceso en curso, pues se tratan de asuntos
independientes.
Por otra parte, aun bajo la premisa de que los dos
casos en contra del señor Cintrón Dávila estuviesen
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basados en los mismos hechos, la doctrina de impedimento
colateral por sentencia no aplicaría. Esto pues, la
decisión de no causa emitida tanto en la VP como en la
VPA del Segundo Caso resulta insuficiente para invocar
efectivamente la misma, por no constituir una
adjudicación en los méritos, de conformidad a lo
resuelto por el Tribunal Supremo en Pueblo v. Pagán
Santiago, supra.37
Así las cosas, concluimos que el señalamiento de
error levantado por el señor Cintrón Dávila no se
cometió.
-IV-
Por todo lo antes expuesto, confirmamos el dictamen
recurrido.
Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones
37En su recurso de certiorari el Peticionario nos invita a resolver
conforme a los casos del Tribunal Supremo que han aplicado la
doctrina de impedimento colateral por sentencia a procesos de
impugnación de confiscaciones. Sin embargo, luego de analizar el
asunto en controversia, no vemos razones para desviarnos en este
caso de la normativa jurídica expuesta en Pueblo v. Pagán Santiago,
supra.
Sobre este particular, el Juez Salgado Schwarz hace constar que la
doctrina pautada en Pueblo v. Pagán Santiago, supra, no
necesariamente aplica a este caso, pues debe ser evaluada a la luz
de la evolución jurisprudencial desarrollada en casos de
impugnación de confiscaciones del Gobierno de Puerto Rico. Sin
embargo, entiende que, aun apartándonos del mencionado caso,
llegamos al mismo resultado.