El Pueblo De Puerto Rico v. Cintron Davila, Joseph Lee

               ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
                      TRIBUNAL DE APELACIONES
                              PANEL I


    EL PUEBLO DE PUERTO                          Certiorari
           RICO                                  procedente del
                                                 Tribunal de
            Recurrido                            Primera Instancia,
                                                 Sala Superior de
                                                 Ponce
               V.
                              KLCE202300180 Criminal Número:
                                            JSC2022G0139 AL
                                            0141 (Salón 505)
    JOSEPH LEE CINTRÓN                           Sobre:
          DÁVILA                                 Art. 4.01 de la
        Peticionario                             Ley de Sustancias
                                                 Controladas

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez
Ramos, el Juez Rivera Torres y el Juez Salgado Schwarz.

Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente.

                          SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2023.

        Comparece el Sr. Joseph Lee Cintrón Dávila (señor

Cintrón Dávila o Peticionario) y solicita que revoquemos

una Resolución emitida el 23 de enero de 2023 por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce

(TPI o foro primario).1 Por medio del referido dictamen,

el TPI denegó una Moción en Solicitud de Desestimación

presentada por el Peticionario y rechazó aplicar la

doctrina de impedimento colateral por sentencia.

        Por    los   fundamentos    que    procedemos   a    exponer,

confirmamos el dictamen recurrido.

                                   -I-

        A    continuación,    hacemos     una   exposición    de   los

acontecimientos fácticos suscitados en el presente caso,

conforme       se    desprenden   del    expediente   ante   nuestra

consideración.



1   Notificada el 25 de enero de 2023.


Número Identificador

SEN2023________________
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      El 13 de abril de 2021, la Policía de Puerto Rico

diligenció una Orden de Registro y Allanamiento en la

residencia número 5905 ubicada en la Barriada Bélgica,

Calle Dra. Elba R. Pereles Vélez, en Ponce, Puerto Rico.2

Según surge de dicha orden, la misma tuvo como base para

su expedición una declaración jurada prestada por el

Agte. Wilfredo Pérez Rivera (Agte. Pérez Rivera), en la

que este expuso que:

        El día, viernes 12 de marzo del [sic.]
        2021, tomé servicio a las 10:00 am en la
        División Drogas, Narcóticos, Control del
        Vicio y Armas ilegales Ponce, bajo la
        supervisión del Sargento Mart[í]n Pérez
        Rodríguez placa 8-20182. A eso de las
        12:00 p.m. me entrevisté personalmente con
        un Confidente no participante en delito
        reportado. Esta persona alega que en la
        calle Dra. Elba R. Pereles Vélez número
        5905, la segunda residencia del Sur a
        Norte desde la cancha de baloncesto que
        ubica en la calle Paseo Bélgica en la
        Barriada Bélgica en Ponce, viven varios
        jóvenes   entre    ellos    uno   de   nombre
        Christopher    Padilla    Negrón    con   sus
        familiares. Estos muchachos se dedican a
        guardar    Cocaína,    Crack,     Heroína   y
        Marihuana, para el conocido punto de
        drogas que opera allí 24 horas al día. El
        runner o tirador llegan [sic.] hasta la
        residencia a buscar paquetes de drogas. La
        persona que me brindó la información me
        ubicó personalmente en la residencia. De
        esta información le di conocimiento al
        Sargento Martín Pérez Rodríguez placa 8-
        20182, quien me instruyó a que investigara
        y corroborara, que de observar alguna
        actividad    ilegal   le    informara    para
        determinar la acción a seguir. A esta
        querella asignó el número 2021-400-3-
        00035 siendo plasmada en el documento PPR-
        126.8   el    cual   se    titula    Llamadas
        Confidenciales.      Para       oportunamente
        comenzar la misma.
        El día, miércoles 31 de marzo de 2021,
        tomé servicio a las 5:00 a.m. en la
        División de Drogas, Narcóticos, Control
        del Vicio y Armas ilegales Ponce, bajo la
        supervisión del Sargento Martín Pérez
        Rodríguez placa 8-20182, el mismo me
        asignó un vehículo confidencial, un radio
        portátil, unos binoculares de la Policía
        de Puerto Rico. A eso de las 12:30 p.m. me

2 La Orden de Registro y Allanamiento fue expedida el 6 de abril de
2021.
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        transporté hacia la Barriada Bélgica,
        calle Dra. Elba R. Pereles Vélez en Ponce,
        donde busqué y encontré un lugar para
        comenzar la investigación donde podía
        observar claramente atravez [sic.] de los
        binoculares     la    residencia    #5905.
        Aproveché el momento como no se observaba
        a ninguna persona en el exterior, comienzo
        a tomar colindancias. A eso de las 1:30
        p.m. observé a través de los binoculares
        que llega caminando de Sur a Norte por la
        calle Elba Pereles Vélez desde el área de
        la cancha de baloncesto un joven grueso de
        tez blanca, pelo corto negro, estatura
        mediana, vestido con camisa crema con
        diseño, pantalón corto rojo, chancletas de
        color negro y se detiene frente al portón
        peatonal de la residencia 5905. Se
        introduce su mano derecha en el bolsillo
        derecho de su pantalón y saca varios
        billetes en papel moneda, en esos momentos
        sale del interior de la residencia hasta
        el área del portón donde se encontraba el
        joven de pantalón rojo, un individuo
        joven, trigueño claro, de constitución y
        estatura mediana, vestido con camisa color
        blanco, el cual tom[ó] el dinero caminando
        hasta el interior de la residencia
        perdiéndolo de vista. Como a los tres
        minutos aproximadamente vuelve a salir el
        joven de camisa color blanco teniendo en
        estos momentos la posesión de una bolsa
        plástica transparente la cual sac[ó] de su
        interior varias bolsitas plásticas de
        [sic.] transparente[s] de tonalidad verde
        conteniendo     aparente    picadura    de
        marihuana,   según    mi   apreciación   y
        experiencia como agente de drogas. Este
        entregándola al joven que se encontraba en
        exterior de la residencia 5905, el cual
        ocult[ó] en su bolsillo derecho delantero;
        despidiéndose, caminando nuevamente hacia
        el Sur, perdiendo de vista en el área de
        la cancha. A eso de la 1:45 p.m. observé
        que sale nuevamente el joven vestido de
        camisa color blanco por el portón peatonal
        de la residencia 5905. Este tenía pantalón
        corto deportivo negro de color negro
        [sic.] con [líneas] color rojo y tenis
        negro[s] y en ambas piernas tatuajes. Este
        comienza a hablar por teléfono celular,
        cruza la calle y aborda un vehículo de
        motor Jeep, modelos [sic.] Compass, de
        color blanca con la tablilla JHA-601,
        iniciando la marcha por la calle Elba
        Pereles Vélez hacia la calle paseo Bélgica
        perdiéndolo de vista. Me mantuve en el
        lugar por espacio de 15 minutos y al no
        observar ninguna otra transacción decido
        marcharme   del    lugar  para   continuar
        oportunamente con la investigación.
        A las 3:00 de la tarde regreso nuevamente
        a la barriada Bélgica, ubicándome en un
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        lugar donde podía observar nuevamente la
        residencia 5905. Al cruzar la calle frente
        a la residencia bajo investigación se
        encontraba el vehículo de motor Jeep,
        modelos [sic.] Compass, de color blanco
        con la tablilla JHA-601. No es hasta las
        3:15 p.m. que observé atravez [sic.] de
        los binoculares que llega a pies de Norte
        A Sur por la calle donde ubica la
        residencia     bajo    investigación,    un
        individuo delgado, de estatura pequeña,
        cabello castaño de rabo, con varios
        tatuajes en la cara[,] brazos[,] manos y
        piernas, vestido de camisa de maguillo
        blanc[a], pantalón corto deportivo color
        rojo, tenis crema y se detiene frente a la
        residencia 5905 en la entrada derecha
        donde ubica un portón de rejas color
        blanco, comenzó a llamar con voz fuerte el
        nombre de Christopher, a los 2 minutos
        sale del interior el joven que había
        observado saliendo horas antes de la
        residencia    bajo    investigación.   Acto
        seguido   este    último   le  entrega   al
        individuo que lleg[ó] a la residencia una
        bolsa plástica transparente con varias
        bolsas   plásticas     transparente[s]   de
        tonalidad verde de aparente picadura de
        marihuana, otras de color amarillo con
        polvo de aparente cocaína y envolturas de
        papel aluminio, color rojo brilloso que a
        base de experiencia y apreciación se
        trataba de sustancias controladas como
        heroína, por la forma y manera de empaque.
        El cual la toma y guarda en el área frontal
        de su cintura y pantalón, caminando
        nuevamente hacia el Norte llegando el
        conocido punto de venta de sustancias
        controladas, se detuvo frente a una
        residencia la cual es utilizada como
        hospitalillo. El joven de camisa blanca
        entr[ó] por el balcón de la residencia
        número 5905 perdiéndolo de vista.
        En esos momentos siendo las 3:35 p.m.,
        decido    comunicar    por    radio    las
        descripciones y ubicación del individuo
        que tenía las sustancias controladas en la
        calle Dra. Elba Pereles Vélez y que lo
        arrestaran. Luego de varios minutos
        observé que llegan los compañeros en un
        vehículo oficial rotulado de la Policía
        Puerto Rico, que el individuo de camisa de
        maguillo de color blanco ven[í]a corriendo
        hacia el Sur, por dicha calle dándole
        seguimiento el Agte. Ramón Caraballo
        Denisa placa 23887 y el Agte. Gerardo
        González Montalvo placa 33302, los cuales
        se   internaron    en   un   solar   yermo
        perdiéndolos de vista, al pasar esta
        situación me desmonto del vehículo, camino
        a paso ligero hasta llegar al lugar donde
        el Agte. Caraballo Denisa tenía bajo
        arresto al individuo que había observado
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        haciendo   transacciones      de    sustancias
        controladas     e    identificándoselo      al
        compañero. Me marché del lugar sin ser
        detectado en el vehículo confidencial
        hasta llegar a la División Drogas y
        Narcóticos de Ponce. Ya en la División
        observé la evidencia ocupada por el Agte.
        Caraballo Denisa la cual tenía las mismas
        descripciones de la transacción que yo
        había observado. El individuo resultó
        llamarse Roberto González Jiménez, la
        evidencia    consistía    en    26    bolsitas
        plásticas    transparentes     selladas    [a]
        presión de tonalidad amarilla que en su
        interior contenía polvo granulado de
        Cocaína   en    modalidad    de    crack,   13
        envolturas de papel aluminio dobladas a
        manera de decks color rojo y en su
        interior contenía polvo de heroína, 5
        bolsas    plásticas      transparentes      de
        tonalidad verde, selladas a presión con
        grapas y en su interior contenía picadura
        de marihuana. El Agte. Caraballo Denisa le
        realizó la prueba de campo a dicha
        evidencia la cual arrojando positivo a
        cocaína, heroína y marihuana la misma fue
        depositada en el sobre de evidencia
        n[ú]mero 397606, para luego ser llevada al
        Instituto de Ciencia y Forenses [sic.] de
        Ponce para su correspondiente análisis. El
        Sargento Martín Pérez Rodríguez placa 8-
        20182 me instruyó a que pasara a la
        Fiscalía de Ponce para que presentara una
        declaración jurada de los hechos ocurridos
        le diera conocimiento al fiscal de turno
        para así este entendiese librara una Orden
        de   Registro    y/o   Allanamiento     a   la
        residencia de referencia por estar allí
        violándose     la    Ley    de      Sustancias
        Controladas de Puerto Rico.
        Durante la investigación pasé a la oficina
        Real Time Crime Center se corrobor[ó] que
        el vehículo de motor marca Jeep, modelo
        Compass, color blanco, con la tablilla
        JHA-601,   le   corresponde   como   dueño
        registral a la Sra. Lenainne Marie Ramírez
        Santiago, con residencia en la Urb. Los
        Cabos, calle Guayacán 1989 en Ponce PR.
        Bajo el de Christopher Padilla Negrón, con
        seguro social […], no aparece que este
        tenga algún tipo de licencia de conducir,
        arma de fuegos u otros, ni expediente
        criminal.
        Muy respetuosamente estoy solicitando de
        este Honorable Tribunal que, si de la
        forma declarada por mí encuentra que
        existe causa probable para el registro y
        allanamiento al [sic.] RESIDENCIA NÚMERO
        5905, CALLE DRA. ELBA PERELES VELEZ EN LA
        BARRIADA B[É]LGICA DE PONCE PR., Se sirva
        a expedir una orden de registro y
        allanamiento para dicho lugar por estarse
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        violando allí la Ley de Sustancias
        Controladas de PR con el propósito de
        buscar     específicamente      Sustancias
        Controladas, Que de ocuparse evidencia
        este suscribiente y/o cualquier agente del
        orden público los traerá hasta vuestra
        presencia de la forma y manera que la ley
        así lo autorice y de ser necesario, se
        fuerce la entrada a los mismos para evitar
        la desaparición de la evidencia. (Énfasis
        y subrayado en el original).3

      Así las cosas, el 15 de abril de 2021, el Ministerio

Público presentó un primer caso contra el señor Cintrón

Dávila por las sustancias controladas (cocaína, heroína

y marihuana) incautadas en la residencia número 5905

donde este se encontraba presente al diligenciarse la

referida Orden de Registro y Allanamiento (en adelante,

el Primer Caso). En específico, el Estado le imputó al

Peticionario haber incurrido en tres violaciones al Art.

411-A de la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, conocida

como la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rio (Ley

Núm. 4).4 Sobre el particular, se alegó que:

        EL REFERIDO ACUSADO JOSEPH LEE CINTR[Ó]N
        D[Á]VILA, PARA EL DÍA 13 DE ABRIL DE 2021,
        A ESO DE LAS 9:30 A.M. Y EN PONCE, PUERTO
        RICO, QUE FORMA PARTE DE LA JURISDICCIÓN
        DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA DE
        PONCE, ILEGAL, VOLUNTARIA Y CRIMINALMENTE
        POSEYÓ CON LA INTENCIÓN DE DISTRIBUIR LA
        SUSTANCIA    CONTROLADA   CONOCIDA    COMO
        COCA[Í]NA, A MENOS DE CIEN METROS RADIALES
        DE LA CANCHA DE BALONCESTO DE LA BARRIADA
        BÉLGICA DE PONCE, SIN LA AUTORIZACIÓN EN
        LEY PARA ELLO, SIENDO ESTA UNA DE LAS
        INCLUIDAS EN LAS CLASIFICACIONES I A V DE
        ESTA   LEY,   QUE   ES   UNA   INSTALACIÓN
        RECREATIVA, PÚBLICA O PRIVADA, O EN LOS
        ALREDEDORES DE CUALQUIERA DE ESTAS,
        ESTANDO DENTRO DE UN ÁREA DE HASTA CIEN
        (100) METROS RADIALES A CONTARSE DESDE LOS
        LÍMITES DEL LUGAR.5
        EL REFERIDO ACUSADO JOSEPH LEE CINTR[Ó]N
        D[Á]VILA, PARA EL DÍA 13 DE ABRIL DE 2021,
        A ESO DE LAS 9:30 A.M. Y EN PONCE, PUERTO
        RICO, QUE FORMA PARTE DE LA JURISDICCIÓN
        DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA DE
        PONCE, ILEGAL, VOLUNTARIA Y CRIMINALMENTE

3 Apéndice del Recurso, págs. 12-15.
4 24 LPRA sec. 2411a.
5 Apéndice del Recurso, págs. 6-7.
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        POSEYÓ CON LA INTENCIÓN DE DISTRIBUIR LA
        SUSTANCIA    CONTROLADA   CONOCIDA    COMO
        HERO[Í]NA, A MENOS DE CIEN METROS RADIALES
        DE LA CANCHA DE BALONCESTO DE LA BARRIADA
        BÉLGICA DE PONCE, SIN LA AUTORIZACIÓN EN
        LEY PARA ELLO, SIENDO ESTA UNA DE LAS
        INCLUIDAS EN LAS CLASIFICACIONES I A V DE
        ESTA   LEY,   QUE   ES   UNA   INSTALACIÓN
        RECREATIVA, PÚBLICA O PRIVADA, O EN LOS
        ALREDEDORES DE CUALQUIERA DE ESTAS,
        ESTANDO DENTRO DE UN ÁREA DE HASTA CIEN
        (100) METROS RADIALES A CONTARSE DESDE LOS
        LÍMITES DEL LUGAR.6
        EL REFERIDO ACUSADO JOSEPH LEE CINTR[Ó]N
        D[Á]VILA, PARA EL DÍA 13 DE ABRIL DE 2021,
        A ESO DE LAS 9:30 A.M. Y EN PONCE, PUERTO
        RICO, QUE FORMA PARTE DE LA JURISDICCIÓN
        DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA DE
        PONCE, ILEGAL, VOLUNTARIA Y CRIMINALMENTE
        POSEYÓ CON LA INTENCIÓN DE DISTRIBUIR LA
        SUSTANCIA    CONTROLADA   CONOCIDA    COMO
        MARIHUANA, A MENOS DE CIEN METROS RADIALES
        DE LA CANCHA DE BALONCESTO DE LA BARRIADA
        BÉLGICA DE PONCE, SIN LA AUTORIZACIÓN EN
        LEY PARA ELLO, SIENDO ESTA UNA DE LAS
        INCLUIDAS EN LAS CLASIFICACIONES I A V DE
        ESTA   LEY,   QUE   ES   UNA   INSTALACIÓN
        RECREATIVA, PÚBLICA O PRIVADA, O EN LOS
        ALREDEDORES DE CUALQUIERA DE ESTAS,
        ESTANDO DENTRO DE UN ÁREA DE HASTA CIEN
        (100) METROS RADIALES A CONTARSE DESDE LOS
        LÍMITES DEL LUGAR.7

      Luego de celebrada la Vista Preliminar (VP) el 19

de agosto de 2022,8 el TPI encontró causa para acusar al

Peticionario, pero al amparo del Art. 401 de la Ley Núm.

4.9   Por   lo   cual,   el   Ministerio    Público   procedió   a

presentar las correspondientes acusaciones.10

      Mientras se ventilaba el pleito anterior, el Estado

instó un segundo procedimiento contra el señor Cintrón

Dávila el 6 de mayo de 2021, en el cual se alegó que

este cometió tres violaciones adicionales al Art. 411-A

de la Ley Núm. 4 (en adelante, el Segundo Caso). Dichas

imputaciones     se   sustentaron    en    hechos   presuntamente


6 Id., págs. 8-9.
7 Id., págs. 10-11.
8 Casos Núm. J1VP202100410-00412.
9 24 LPRA sec. 2401. En este Primer Caso testificaron los agentes

Vargas Ibarra y Caraballo Denisa. En síntesis, ambos abordaron con
sus declaraciones los hechos relacionados al diligenciamiento de la
Orden de Registro y Allanamiento el 13 de abril de 2021.
10 Apéndice del Recurso, págs. 35-40. Casos Núm. JSC2022G0139-0141.
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ocurridos el 31 de marzo de 2023, según fueron narrados

por el Agte. Pérez Rivera en la declaración jurada

expuesta en la Orden de Registro y Allanamiento. En

particular, el Ministerio Público dispuso que:

        EL REFERIDO ACUSADO JOSEPH CINTR[Ó]N
        D[Á]VILA, ALL[Á] PARA EL DÍA 31 DE MARZO
        DE 2021, EN PONCE, PUERTO RICO, QUE FORMA
        PARTE DE LA JURISDICCI[Ó]N DEL TRIBUNAL DE
        PRIMERA INSTANCIA, SALA DE PONCE, ILEGAL,
        VOLUNTARIA,       A      SABIENDAS       E
        INTENCIONALMENTE EN VIOLACI[Ó]N A LAS
        DISPOSICIONES DE LA LEY DE SUSTANCIAS
        [CONTROLADAS] DISTRIBUY[Ó] LA SUSTANCIA
        CONTROLADA CONOCIDA COMO HERO[Í]NA A
        ROBERTO GONZ[Á]LEZ JIM[É]NEZ, DENTRO [DE]
        38.57 METRO DESDE LA CANCHA BAJO TECHO DE
        LA BDA. B[É]LGICA, HASTA LA RESIDENCIA DEL
        ACUSADO.11
        EL REFERIDO ACUSADO JOSEPH CINTR[Ó]N
        D[Á]VILA, ALL[Á] PARA EL DÍA 31 DE MARZO
        DE 2021, EN PONCE, PUERTO RICO, QUE FORMA
        PARTE DE LA JURISDICCI[Ó]N DEL TRIBUNAL DE
        PRIMERA INSTANCIA, SALA DE PONCE, ILEGAL,
        VOLUNTARIA,       A      SABIENDAS       E
        INTENCIONALMENTE EN VIOLACI[Ó]N A LAS
        DISPOSICIONES DE LA LEY DE SUSTANCIAS
        [CONTROLADAS] DISTRIBUY[Ó] LA SUSTANCIA
        CONTROLADA CONOCIDA COMO COCA[Í]NA A
        ROBERTO GONZ[Á]LEZ JIM[É]NEZ, DENTRO [DE]
        38.57 METRO DESDE LA CANCHA BAJO TECHO DE
        LA BDA. B[É]LGICA, HASTA LA RESIDENCIA DEL
        ACUSADO.12
        EL REFERIDO ACUSADO JOSEPH CINTR[Ó]N
        D[Á]VILA, ALL[Á] PARA EL DÍA 31 DE MARZO
        DE 2021, EN PONCE, PUERTO RICO, QUE FORMA
        PARTE DE LA JURISDICCI[Ó]N DEL TRIBUNAL DE
        PRIMERA INSTANCIA, SALA DE PONCE, ILEGAL,
        VOLUNTARIA,       A      SABIENDAS       E
        INTENCIONALMENTE EN VIOLACI[Ó]N A LAS
        DISPOSICIONES DE LA LEY DE SUSTANCIAS
        [CONTROLADAS] DISTRIBUY[Ó] LA SUSTANCIA
        CONTROLADA CONOCIDA COMO MARIHUANA A
        ROBERTO GONZ[Á]LEZ JIM[É]NEZ, DENTRO [DE]
        38.57 METRO DESDE LA CANCHA BAJO TECHO DE
        LA BDA. B[É]LGICA, HASTA LA RESIDENCIA DEL
        ACUSADO.13

      No obstante, luego de celebrada la VP14 los días 29

de junio, 19 de octubre, 9 de noviembre y 7 de diciembre

de 2021, y una posterior VPA el 15 de febrero de 2022,15


11 Id., pág. 15.
12 Id., pág. 16.
13 Id., pág. 17.
14 Casos Núm. J1VP202100495-00497.
15 Casos Núm. JSVP202200010-00012.
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el TPI concluyó que no existía causa para acusar al

Peticionario por las denuncias imputadas en este Segundo

Caso.16

      En vista de ello, el 6 de octubre de 2022, el señor

Cintrón Dávila presentó en el Primer Caso una Moción en

Solicitud de Desestimación.17 En síntesis, alegó que los

procedimientos en su contra tenían como base los mismos

hechos esenciales. Por lo cual, entendía que habiéndose

determinado no causa para acusar en el Segundo Caso,

procedía que el primero se desestimara bajo la doctrina

de   cosa    juzgada,       en   su    modalidad     de   impedimento

colateral por sentencia.

      El 17 de octubre de 2022 el Ministerio Público

presentó una Oposición a Moción de Desestimación en la

cual arguyó que no procedía aplicar la doctrina de

impedimento colateral por sentencia.18 Ello pues, a su

juicio, los casos instados en contra del señor Cintrón

Dávila      trataban        sobre      acontecimientos      fácticos

distintos: por un lado, la transacción de sustancias

controladas     en     la    que      alegadamente    participó   el

Peticionario el 31 de marzo de 2021 y por otro, la

evidencia incautada en la residencia donde se ubicaba el

mismo el 13 de abril de 2021. Además, sostuvo que una

determinación de no causa en una VP o VPA no constituye

una adjudicación en los méritos, por lo que no puede

tomarse en cuenta para aplicar la doctrina invocada.

      El 23 de enero de 2023 el TPI emitió una Resolución

declarando No Ha Lugar la solicitud de desestimación del


16 Apéndice del Recurso, págs. 18-32. En este Segundo Caso, tanto
en la VP como en la VPA, testificaron los agentes Pérez Rivera y
Caraballo Denisa. Sus testimonios se centraron, en síntesis, sobre
los hechos expuestos en la declaración bajo juramento incluida en
la Orden de Registro y Allanamiento.
17 Id., págs. 41-47.
18 Id., págs. 48-52.
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señor Cintrón Dávila.19 Al así hacerlo, el foro primario

dispuso que:

        [U]na determinación de no causa en vista
        preliminar no constituye cosa juzgada o
        impedimento colateral, puesto que en este
        tipo de procedimiento lo que se pretende
        es determinar la existencia o no de causa
        probable para acusar, sin que se ventilen
        en sus méritos los hechos esenciales
        alegados.
        En el caso de autos, se llevaron a cabo
        vistas preliminares atendiendo cuestiones
        diferentes en donde estuvo involucrado el
        acusado de epígrafe. En una se atendió el
        asunto donde hubo una alegada transacción
        de sustancias controladas y se arrestó a
        un comprador y al referido acusado y en
        otra se atendió un asunto relacionado con
        el allanamiento mediante orden de la
        residencia donde habita dicho acusado.
        Ciertamente se trata de asuntos distintos
        en   vistas  distintas   donde    no   hubo
        similitud   en   cuestiones    de    hechos
        esenciales, adjudicados y determinados.
        Por otro lado, se trataron de vistas
        preliminares en d[o]nde no se ventilaron
        en sus méritos los hechos esenciales de
        cada caso”. (Énfasis en el original).20

      Inconforme, el señor Cintrón Dávila compareció ante

esta Curia y alegó que el foro primario cometió el

siguiente error:

        Incidió el Tribunal de Primera Instancia,
        Sala Superior de Ponce (Hon. Jesús E. Soto
        Amadeo   Juez),   al  concluir   que   una
        determinación final en vista preliminar no
        constituye cosa juzgada o impedimento
        colateral,   a   pesar    de   que   dicha
        determinación es una final y firme que
        exoneró al peticionario, y en la cual se
        litigaron, adjudicaron y determinaron
        hechos esenciales para el caso de autos.21

      El 28 de febrero de 2023 emitimos una Resolución

concediéndole al Procurador General hasta el 7 de marzo

de 2023 para que mostrara causa por la cual no debíamos

expedir el auto de certiorari y revocar la decisión

objeto del mismo. Durante el día señalado para cumplir



19 Id., págs. 2-5.
20 Id., págs. 4-5.
21 Énfasis y bastardillas en el original.
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con lo ordenado, el Procurador General solicitó que se

le    proveyera       un    término     adicional     para    expresar    su

postura. Dicha petición fue declarada Ha Lugar, y se le

concedió hasta el 14 de marzo de 2023 para que se

expresara al respecto.

          Cumplido    lo    anterior,     el   16     de   marzo   de   2023

expedimos        el    auto    ante     nuestra       consideración.      En

consecuencia, ordenamos al Peticionario que notificara

las fechas y el salón de sesiones donde se llevaron a

cabo las vistas, para así poder obtener la grabación de

los procedimientos. Debido a esto, se le indicó a los

comparecientes que no era necesario que facilitaran las

transcripciones de la prueba oral. Por otro lado, se

otorgó un término a cada parte para que presentaran

alegatos en torno a los méritos del presente recurso.

          Habiéndose       satisfecho    nuestros      requerimientos      y

contando con el beneficio de la comparecencia de ambas

partes, nos encontramos en posición de resolver.

                                      -II-

     A.    Certiorari

          El auto de certiorari es el vehículo procesal que

permite      a   un    foro    de     mayor    jerarquía      revisar    las

decisiones de un tribunal inferior.22                      Contrario a una

apelación, la expedición de este recurso descansa en la

sana discreción del tribunal apelativo.23

          La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, limita la

facultad      que     tiene    el   Tribunal     de    Apelaciones      para

revisar las resoluciones u órdenes interlocutorias que




22 Medina Nazario v. McNeill Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728-729
(2016).
23 Id., pág. 729.
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emite el Tribunal de Primera Instancia.24 En específico,

la citada regla dispone que:

         El recurso de certiorari para revisar
         resoluciones u órdenes interlocutorias
         dictadas por el Tribunal de Primera
         Instancia, solamente será expedido por el
         Tribunal de Apelaciones cuando se recurra
         de una resolución u orden bajo las Reglas
         56 y 57 o de la denegatoria de una moción
         de carácter dispositivo. No obstante, y
         por     excepción     a    lo   dispuesto
         anteriormente, el Tribunal de Apelaciones
         podrá revisar órdenes o resoluciones
         interlocutorias dictadas por el Tribunal
         de Primera Instancia cuando se recurra de
         decisiones sobre la admisibilidad de
         testigos de hechos o peritos esenciales,
         asuntos     relativos    a    privilegios
         evidenciarios, anotaciones de rebeldía,
         en casos de relaciones de familia, en
         casos que revistan interés público o en
         cualquier otra situación en la cual
         esperar a la apelación constituiría un
         fracaso irremediable de la justicia. Al
         denegar la expedición de un recurso de
         certiorari en estos casos, el Tribunal de
         Apelaciones no tiene que fundamentar su
         decisión.25

      Por otro lado, el examen que hace este Tribunal de

Apelaciones previo a expedir un recurso de certiorari no

se da en el vacío ni en ausencia de parámetros.26                 A

tales efectos, la Regla 40 de nuestro Reglamento señala

los criterios que se deben tomar en consideración al

evaluar si debe expedir o no el auto discrecional, a

saber:

         A. Si el remedio y la disposición de la
         decisión recurrida, a diferencia de sus
         fundamentos, son contrarios a derecho.
         B. Si la situación de hechos planteada es
         la más indicada para el análisis del
         problema.
         C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o
         error craso y manifiesto en la apreciación
         de la prueba por el Tribunal de Primera
         Instancia.
         D.   Si   el   asunto   planteado    exige
         consideración más detenida a la luz de los

24 800 Ponce de Leon Corp. v. Am. Int'l Ins. Co. of Puerto Rico, 205
DPR 163, 175 (2020).
25 32 LPRA Ap. V, R. 52.1.
26 IG Builders v. BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012), citando a Rivera

Figueroa v. Joe's European Shop, 183 DPR 580 (2011).
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            autos originales, los cuales deberán ser
            elevados, o de alegatos más elaborados.
            E. Si la etapa del procedimiento en que se
            presenta el caso es la más propicia para
            su consideración.
            F. Si la expedición del auto o de la orden
            de    mostrar    causa   no    causa    un
            fraccionamiento indebido del pleito y una
            dilación indeseable en la solución final
            del litigio.
            G. Si la expedición del auto o de la orden
            de mostrar causa evita un fracaso de la
            justicia.27

     B.     La Doctrina de Cosa Juzgada y su Modalidad del
            Impedimento Colateral por Sentencia en Casos
            Penales

          La aplicación de la doctrina de cosa juzgada no se

limita       a     los   casos     civiles.     La    Regla    64(f)    de

Procedimiento Criminal, establece como fundamento para

la desestimación de un pliego acusatorio que “la causa,

o alguna controversia esencial de la misma, es cosa

juzgada”.28 Ahora bien, esta doctrina es de aplicación a

casos penales cuando está envuelto un delito distinto en

el    segundo       caso.29      Ello   pues,    si    en     el   segundo

procedimiento se imputa el mismo delito, prevalecería en

su lugar una alegación de exposición anterior.30

          En vista de esto, en nuestro ordenamiento jurídico

penal se acogió la modalidad de la cosa juzgada conocida

como el impedimento colateral por sentencia. La figura

del impedimento colateral por sentencia “recoge la norma

de    que    una    sentencia     resulta     concluyente      entre    las

mismas partes si versa y conlleva la relitigación en un

caso posterior de las cuestiones de hechos esenciales,

adjudicadas          y    determinadas        previamente          en   tal

sentencia”. (Énfasis y subrayado nuestro).31 Es decir,



27 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
28 34 LPRA Ap. II, R. 64(f).
29 Pueblo v. Lugo, 64 DPR 554, 558 (1945).
30 Id., pág. 559.
31 Pueblo v. Ortiz Marrero, 106 DPR 140, 143 (1977).
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se prohíbe “la ventilación de un segundo proceso y es

motivo de desestimación, aun cuando se trate de un delito

distinto,       si   dentro      de   la     adjudicación      del   caso

anterior,       clara    y    directamente,        se   dilucidaron     y

resolvieron      hechos       necesariamente       decisivos    para    el

segundo”. (Énfasis y subrayado nuestro).32

       En suma, como señala la Profa. Dora Nevares Muñiz,

para que entre en vigor la doctrina de cosa juzgada es

necesario que converjan los siguientes requisitos: (1)

que un proceso anterior, (2) entre las mismas partes,

(3) en un tribunal con jurisdicción, (4) bajo un pliego

acusatorio que impute un delito diferente, (5) se haya

adjudicado      definitivamente         en   los   méritos     un    hecho

esencial a la controversia que se discute en el segundo

caso, (6) a favor del acusado. (Énfasis y subrayado

nuestro).33

       Por   otra       parte,    resulta     preciso     examinar      la

determinación emitida por nuestro Tribunal Supremo en

Pueblo v. Pagán Santiago34 por su alta pertinencia al

caso   de    autos.      En   aquella      ocasión,     unos   apelantes

reclamaban que:

         [L]a determinación de no causa en vista
         preliminar por los delitos graves que
         originalmente les fueron imputados junto
         a otros dos acusados, constituye cosa
         juzgada y es impedimento para que se
         ventilen en un segundo proceso, aún cuando
         se trate de delitos distintos, los hechos
         que se dilucidaron y se resolvieron en el
         primer procedimiento y que son decisivos
         para este segundo proceso.35

       Sin embargo, nuestro Máximo Foro Judicial rechazó

dicha teoría. Al así hacerlo, expresó que:


32 Id.
33 D. Nevares Muñiz, Sumario de Derecho Procesal Puertorriqueño, San
Juan, Instituto para el Desarrollo del Derecho, Inc., 10ma ed.,
2014, pág. 146.
34 Pueblo v. Pagán Santiago, 130 DPR 470 (1992).
35 Id., pág. 488.
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           Resalta a la vista la diferencia entre el
           citado caso de Pueblo v. Ortiz Marrero y
           el presente. En aquél se ventiló el juicio
           en los méritos, luego de lo cual se acogió
           el planteamiento sobre supresión de
           evidencia,   por    lo    que  se   produjo
           una sentencia final y firme de parte del
           Tribunal de Distrito. En el de autos, todo
           lo que se celebró fue una vista preliminar
           donde se determinó que no existía causa
           probable para enjuiciar a los apelantes
           por los delitos graves que les habían sido
           imputados. No habiéndose ventilado el caso
           en sus méritos sobre todo lo concerniente
           a la admisibilidad de evidencia y a la
           coautoría de los apelantes con Pagán
           Santiago y su esposa Nereida Ortiz
           Sánchez, en relación con los delitos menos
           graves, no existe una sentencia final y
           firme   que   active     la   doctrina   de
           impedimento colateral por sentencia, que
           recoge la norma de que una sentencia
           resulta concluyente entre las mismas
           partes cuando se trata y conlleva la
           relitigación en un caso posterior de las
           cuestiones     de      hecho    esenciales,
           adjudicadas y determinadas previamente en
           tal sentencia.     (Énfasis y subrayado
           nuestro).36

                              -III-

        Mediante su recurso de certiorari, el señor Cintrón

Dávila alega que el TPI erró al rechazar su Moción en

Solicitud        de    Desestimación.   Según   expone,   la

determinación de no causa emitida por el foro primario

en el Segundo Caso instado en su contra impide que se

pueda continuar tramitando el presente procedimiento.

Esto pues, a su entender, los hechos evaluados por el

TPI en aquella ocasión son los mismos que se tomaron en

cuenta para obtener la Orden de Registro y Allanamiento

que da base a este pleito. En vista de ello, arguye que

procede aplicar la doctrina de impedimento colateral por

sentencia y, en consecuencia, desestimar las acusaciones

que este enfrenta. De lo contrario, considera que se

estaría permitiendo que el TPI volviera a pasar juicio




36   Id., págs. 488-489.
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sobre     unos   acontecimientos    que    fueron   evaluados       y

adjudicados previamente por el tribunal.

        Luego de analizar      detenida y minuciosamente           el

expediente ante nuestra consideración, entendemos que no

le asiste la razón. Veamos.

        Si bien es cierto que la           Orden de Registro y

Allanamiento diligenciada al inicio de este Primer Caso

estuvo fundada en hechos que posteriormente resultaron

ser insuficientes para acusar al Peticionario en un

segundo pleito, ello de por sí no justifica que se

desestimen las presentes acusaciones al amparo de la

doctrina de impedimento colateral por sentencia. Esto

pues, los hechos esenciales envueltos en este Primer

Caso son distintos a los adjudicados en el segundo.

Incluso, de la regrabación de los procedimientos surge

que el TPI hizo dicha distinción y que se limitó a

evaluar los acontecimientos de cada caso por separado.

        Por lo cual, en esta ocasión, le corresponde al TPI

auscultar si el señor Cintrón Dávila estaba en posesión

de las sustancias controladas alegadamente encontradas

en la residencia número 5905 el 13 de abril de 2021.

Esto, a diferencia del Segundo Caso, el cual se enfocó

en   adjudicar    si   el   Peticionario    incurrió     en    alguna

ilegalidad, cuando el Agte. Pérez Rivera lo vio entrar

y salir en dos ocasiones de la mencionada propiedad para

efectuar unas transacciones con otros individuos el 31

de marzo de 2021. Debido a ello, la decisión emitida por

el TPI en el Segundo Caso no conlleva un efecto sobre el

proceso     en    curso,     pues   se     tratan   de        asuntos

independientes.

        Por otra parte, aun bajo la premisa de que los dos

casos en contra del señor Cintrón Dávila estuviesen
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basados en los mismos hechos, la doctrina de impedimento

colateral por sentencia no aplicaría. Esto pues, la

decisión de no causa emitida tanto en la VP como en la

VPA del Segundo Caso resulta insuficiente para invocar

efectivamente      la     misma,      por    no     constituir       una

adjudicación     en     los   méritos,      de    conformidad    a   lo

resuelto por el Tribunal Supremo en Pueblo v. Pagán

Santiago, supra.37

        Así las cosas, concluimos que el señalamiento de

error    levantado    por     el   señor    Cintrón   Dávila    no   se

cometió.


                                   -IV-

        Por todo lo antes expuesto, confirmamos el dictamen

recurrido.

        Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la

Secretaria del Tribunal de Apelaciones.




                 Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
            Secretaria del Tribunal de Apelaciones




37En su recurso de certiorari el Peticionario nos invita a resolver
conforme a los casos del Tribunal Supremo que han aplicado la
doctrina de impedimento colateral por sentencia a procesos de
impugnación de confiscaciones. Sin embargo, luego de analizar el
asunto en controversia, no vemos razones para desviarnos en este
caso de la normativa jurídica expuesta en Pueblo v. Pagán Santiago,
supra.

Sobre este particular, el Juez Salgado Schwarz hace constar que la
doctrina pautada en Pueblo v. Pagán Santiago, supra, no
necesariamente aplica a este caso, pues debe ser evaluada a la luz
de la evolución jurisprudencial desarrollada en casos de
impugnación de confiscaciones del Gobierno de Puerto Rico. Sin
embargo, entiende que, aun apartándonos del mencionado caso,
llegamos al mismo resultado.