ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VII ESPECIAL
YAMILKA ORTIZ Revisión Administrativa
HERNÁNDEZ procedente de la
Comisión Apelativa del
Recurrida Servicio Público
KLRA202300224
v.
NÚMERO: 2013-12-0315
MUNICIPIO DE CAROLINA
Recurrente Sobre: Retribución
Panel integrado por su presidenta, la Juez Ortiz Flores, la Juez Brignoni Mártir
y el Juez Candelaria Rosa.
Ortiz Flores, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de septiembre de 2023.
Comparece ante este Tribunal el Municipio Autónomo de Carolina
(Municipio; recurrente) mediante el recurso de revisión judicial para que
examinemos la Resolución emitida el 24 de enero de 2023 por la Comisión
Apelativa del Servicio Público (CASP; foro administrativo). La CASP declaró
ha lugar la apelación de Yamilka Ortiz Hernández (recurrida) y ordenó al
Municipio el pago a la recurrida de un “aumento salarial equivalente a un tipo
o paso, efectivo al 1 de julio de 2013.1
Por los fundamentos a continuación se declara ha lugar el recurso de
revisión administrativa y se revoca la resolución recurrida, por consiguiente,
la Apelación presentada ante la CASP queda desestimada por falta de
jurisdicción.
I
El 18 de diciembre de 2013, la recurrida presentó ante la CASP un
escrito de Apelación mediante el cual reclamó un aumento de salario
equivalente a un paso en la escala salarial por el transcurso de cinco (5) años
1 Apéndice del recurso (Apéndice), págs. 623-624.
Número Identificador
SEN2023_______________
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sin haber recibido incremento alguno. Esta fundamentó su reclamo en el
Reglamento de la Policía Municipal de Carolina, del 31 de julio de 2000,
Artículo 12, inciso 8, párrafo cinco, el cual disponía que “[l]os policías
municipales que no hayan recibido ningún aumento en su retribución durante
cinco (5) años consecutivos de servicios, se les concederá aumento por el
equivalente de un (1) paso, aún cuando el sueldo sobrepase el tipo máximo
de la escala”.
Por su parte, el Municipio presentó su alegación responsiva, mediante
la cual sostuvo que no se le concedió dicho aumento salarial debido a que
no tenía capacidad económica para concederlo. Durante el trámite procesal
ante la agencia, las partes estipularon que la recurrida no había recibido
ningún aumento desde hace más de cinco años. Además, la agencia celebró
vista pública en la cual las partes presentaron sus testigos, por parte de la
recurrida declaró la propia Sra. Ortiz Hernández, y por la recurrente el
gerente de administración del Municipio, el Sr. Manuel Mangual Rodríguez.
Tras múltiples instancias procesales, la oficial examinadora asignada
a este caso emitió su informe en el cual recomendó que, tras la aplicación de
la doctrina cuestión política, la CASP no contaba con jurisdicción para
atender dicha apelación. En la alternativa, de considerarse que la agencia
tenía jurisdicción, se debía declarar no ha lugar puesto que el Municipio no
tenía capacidad financiera para otorgar el aumento.
La CASP evaluó el informe de la oficial examinadora y no acogió sus
recomendaciones. Específicamente sostuvo que, al momento de la
presentación del recurso, la recurrida no había recibido ningún aumento y
que el Municipio le había denegado dicho incremento conforme al
reglamento posterior del 9 de diciembre de 2016, Artículo 12 del Reglamento
de la Policía Municipal, aprobado mediante la Ordenanza Núm. 20, Serie
2016-17-20. En cuanto a la jurisdicción de la CASP, la agencia sostuvo que
eran el organismo especializado en asuntos obrero-patronales y del principio
de mérito, por lo que su jurisdicción era de amplia cobertura. Señaló que una
apelación ante la CASP debía ser presentada dentro del término
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jurisdiccional de treinta (30) días a partir de la fecha de notificación de la
acción o decisión objeto de la apelación. Además, el foro administrativo
reconoció en la resolución recurrida lo siguiente: “[e]n este caso, la parte
apelante reclamó un aumento salarial correspondiente al 01 de julio de 2023
y compareció ante nos el 20 de diciembre de 2013” y; “[n]o surge del
expediente, que la parte apelante reclamara el referido pago a la autoridad
nominadora sin recibir respuesta; por lo que, no se activa el inciso b del
[artículo 1, sección 1.2(a) del Reglamento Procesal Núm. 7313, aprobado el
7 de marzo de 2007 y vigente mediante la Orden Administrativa Núm. OA-
CASP-02-2010, aprobada el 24 de noviembre de 2010].”2 Por otro lado,
conforme a la doctrina de incuria, concluyó que la dilación de cinco (5) meses
no era excesiva, razón por la cual tenían jurisdicción.3
Respecto al aumento de salario, la CASP sostuvo que solo debían
transcurrir cinco (5) años sin recibir incremento alguno y que el empleado
hubiera rendido servicios satisfactorios. Por tanto, la agencia determinó que
el aumento solicitado no dependía de la capacidad financiera del Municipio.4
Así, la CASP declaró ha lugar la apelación y ordenó a la recurrente al pago
del aumento salarial equivalente a un tipo o paso.
Inconforme, tras la presentación de una moción de reconsideración
declarada no ha lugar, el Municipio presentó ante este Tribunal el recurso de
revisión ante nuestra consideración. Mediante este recurso señaló que la
CASP cometió los siguientes errores:
Primer Error: Erró CASP, al no acoger el Informe de la Oficial
Examinadora, quien atendió la vista en sus méritos, emitió
determinaciones de hechos, evaluó el derecho aplicable y
aplicó de forma correcta el mismo, recomendando el archivo de
la Apelación.
Segundo Error: Erró CASP al determinar que a dicha agencia
no le aplica la doctrina de justiciabilidad.
Tercer Error: Erró CASP, al establecer que la controversia de
autos, no le aplica la Ley de Municipios Autónomos, aplicando
el Reglamento de la Policía Municipal de Carolina de 2000 en
total abstracción de la existencia de dicha ley.
2 Apéndice, págs. 617-618, y nota al calce núm. 17 en la página 617 en cuanto a la
aprobación y vigencia del citado artículo.
3 Apéndice, pág. 618.
4 Apéndice, págs. 623-624.
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Cuarto Error: Erró CASP, al no declarar sin lugar el reclamo de
la apelante, basado en la incapacidad financiera y fiscal de la
parte apelada.
Quinto Error: Erró CASP, al declarar con lugar la Apelación sin
que la recurrida probara su caso.
Sexto Error: Erró CASP, al no determinar falta de jurisdicción
por radicación de la Apelación fuera del término requerido para
ello.
La recurrida presentó su oposición a los errores señalados. Referente
al asunto de jurisdicción de la agencia, sostuvo que no advino en
conocimiento de la decisión de la recurrente debido a que esta no efectuó
notificación alguna. Razonó que sin la notificación de la decisión del
Municipio no podría acudir ante la CASP y ello constituiría una violación a su
debido proceso de ley. Por consiguiente, argumentó que el término de treinta
(30) días nunca comenzó a decursar. Asimismo, sostuvo que su reclamo
constituye un daño continuo puesto que se renueva constantemente.
II
La jurisdicción es el poder o autoridad para considerar y decidir casos.
Beltrán Cintrón v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 204 DPR 89, 101
(2020). Los tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicción.
Souffront v. A.A.A., 164 D.P.R. 663, 674 (2005). Por tanto, es un deber
indelegable que los tribunales verifiquen su propia jurisdicción para atender
los recursos presentados ante sí, ya que no pueden atribuirse la jurisdicción
si no la tienen, ni las partes pueden otorgársela. Vázquez v. A.R.P.E., 128
DPR 513, 537 (1991). Un tribunal que no tiene jurisdicción para atender un
recurso sólo tiene autoridad para así declararlo y desestimar el caso. Lozada
Sánchez v. JCA, 184 DPR 898, 909 (2012). La ausencia de jurisdicción es
insubsanable. Vázquez v. A.R.P.E., supra, pág. 537. Constituye una acción
ilegitima que un foro judicial adjudique un recurso sobre el cual carece de
jurisdicción para atender el mismo. Empress Hotel, Inc. v. Acosta, 150 DPR
208, 212 (2000). Mas allá, los tribunales tienen el ineludible deber de
examinar prioritariamente su propia jurisdicción. Pueblo v. Miranda Colón,
115 DPR 511, 513 (1984).
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La Comisión Apelativa del Servicio Público (CASP) es el foro
administrativo cuasi-judicial, especializado en asuntos obrero-patronales y
del principio de mérito, en el que se atienden casos laborales, de
administración de recursos humanos de querellas para empleados públicos.
Plan de Reorganización de la Comisión Apelativa del Servicio Público, Plan
de Reorganización Núm. 2-2010, 3 LPRA Ap. XIII, Artículo 4. La Asamblea
Legislativa delimitó la jurisdicción de este foro administrativo, mediante un
esquema dual de jurisdicción primaria de la comisión y jurisdicción apelativa.
Respecto a la jurisdicción o autoridad que ostenta la CASP, el Artículo
11 del Plan de Reorganización, especificó lo siguiente:
La Comisión tendrá jurisdicción primaria sobre:
a) las reclamaciones surgidas como consecuencia de
acciones o decisiones del patrono en violación a las
disposiciones de la Ley Núm. 45 de 1998, según
enmendada;
b) las reclamaciones surgidas como consecuencia de
acciones o decisiones de las organizaciones laborales,
sindicales u obreras y de los representantes exclusivos en
violación a las disposiciones de la Ley Núm. 45 de 1998,
según enmendada;
c) las reclamaciones surgidas como consecuencia de
acciones o decisiones de las organizaciones laborales,
sindicales u obreras y de los representantes exclusivos en
violación a las disposiciones de la Ley Núm. 333 de 2004,
según enmendada.
Ningún caso podrá ser radicado luego de transcurridos seis
(6) meses de los hechos que dan base al mismo, excepto que
la parte contra quien se haya radicado, intencionalmente
haya ocultado los hechos que dan base al mismo o que
durante el período de seis (6) meses luego de los hechos, la
parte promovente haya estado legalmente incapacitada para
radicarlo, o que no tuvo conocimiento de los hechos durante
ese período. En estos casos, la Comisión determinará si la
dilación en radicar el mismo es razonable conforme a los
principios generales de incuria.
3 LPRA Ap. XIII, Artículo 10.
Por otro lado, relacionado a su facultad revisora, el Artículo 12 del Plan
de Reorganización dispone como sigue:
La Comisión tendrá jurisdicción exclusiva sobre las
apelaciones surgidas como consecuencia de acciones o
decisiones de los Administradores Individuales y los municipios
en los casos y por las personas que se enumeran a
continuación:
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a) cuando un empleado, dentro del Sistema de Administración
de los Recursos Humanos, no cubierto por la Ley Núm. 45-
1998, según enmendada, conocida como la “Ley de
Relaciones del Trabajo del Servicio Público”, alegue que
una acción o decisión le afecta o viola cualquier derecho
que se le conceda en virtud de las disposiciones de la Ley
8-2017, según enmendada, la Ley 107- 2020, según
enmendada, conocida como “Código Municipal de Puerto
Rico”, los reglamentos que se aprueben para instrumentar
dichas leyes, o de los reglamentos adoptados por los
Administradores Individuales para dar cumplimiento a la
legislación y normativa aplicable;
b) cuando un ciudadano alegue que una acción o decisión le
afecta su derecho a competir o ingresar en el Sistema de
Administración de los Recursos Humanos, de conformidad
al principio de mérito;
c) cuando un empleado irregular alegue que la autoridad
nominadora se ha negado injustificadamente a realizar su
conversión a empleado regular de carrera, según dispone
la Ley Núm. 110 de 26 de junio de 1958, según enmendada,
conocida como “Ley de Empleados Irregulares”;
d) cuando un Administrador Individual alegue que una acción,
omisión o decisión de la Oficina es contraria a las
disposiciones generales de la Ley Núm. 184 de 3 de agosto
de 2004, según enmendada, en las áreas esenciales al
principio de mérito;
e) la Comisión tendrá jurisdicción sobre el personal docente y
clasificado del Departamento de Educación y el personal
civil de la Policía de Puerto Rico, que no estén sindicados
bajo la Ley Núm. 45 de 25 de febrero de 1998, según
enmendada;
f) la Comisión podrá tener jurisdicción apelativa voluntaria
sobre los empleados no organizados sindicalmente de
aquellas agencias excluidas de la aplicación de la Ley Núm.
184 de 3 de agosto de 2004, según enmendada, y las
corporaciones públicas que operen como negocio privado
que se sometan voluntariamente al proceso apelativo y
adjudicativo de la Comisión. El procedimiento y costo para
que puedan acogerse a esta jurisdicción se establecerá,
mediante reglamento;
g) cualquier asunto proveniente u originado de la
administración de los recursos humanos no cubierto en
otras leyes o convenios colectivos. 3 LPRA Ap. XIII, Artículo
12.
La parte adversamente afectada e interesada a iniciar una querella o
apelación, debe presentar su escrito ante la CASP “dentro del término
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jurisdiccional de treinta (30) días, contados a partir de la fecha en que se le
notifica la acción o decisión, objeto de apelación, en caso de habérsele
notificado por correo, personalmente, facsímile o correo electrónico, o desde
que advino en conocimiento de la acción o decisión por otros medios”. 3
LPRA Ap. XIII, Artículo 14. Observando este mandato de ley, la CASP adoptó
el Reglamento Procesal, Reglamento Núm. 7313, 7 de marzo de 2007, que
provee lo siguiente:
a) La solicitud de apelación se radicará en la Secretaría de la
Comisión dentro del término jurisdiccional de treinta (30) días
consecutivos a partir de la fecha de notificación de la acción o
decisión objeto de apelación en caso de habérsele cursado
comunicación escrita, o desde que advino en conocimiento de la
acción o decisión por otros medios.
b) De no existir una determinación final escrita, y la parte afectada
hubiese hecho un planteamiento o reclamo, por escrito a la
Autoridad Nominadora, y no reciba respuesta alguna en los
siguientes sesenta (60) días desde que cursó la misiva, la parte
afectada tendrá un plazo jurisdiccional de treinta (30) días,
contados a partir del vencimiento del término de sesenta (60)
días, para presentar una solicitud de apelación ante la Comisión.
Id. Sec. 1.2.
La doctrina de incuria consiste en la “dejadez o negligencia en el
reclamo de un derecho, los cuales en conjunto con el transcurso del tiempo
y otras circunstancias que causan perjuicio a la parte adversa, opera como
un impedimento en una corte de equidad.” Molini Gronau v. Corp. PR Dif.
Pub., 179 DPR 674, 687 (2010). La equidad pretende auxiliar a quien se
mantiene vigilante en el reclamo de sus derechos y no a quien se duerme
sobre la corriente sin mostrar excusas razonables para ello. Consejo de
Titulares v. Ramos Vázquez, 186 DPR 311, 341 (2012). El castigo a quien
se cruza de brazos en la consecución de su reclamo pretende proteger a la
parte contraria, cuando el reclamante tuvo oportunidad amplia para reclamar
sus derechos. Id.
La aplicación de esta doctrina requiere de un análisis sosegado de los
hechos y circunstancias particulares de cada caso. Pérez, Pellot v.
J.A.S.A.P., 139 DPR 588, 599-600 (1995). Por consiguiente, debe
considerarse si existe alguna justificación para la demora, el perjuicio que
ocasionó el atraso y el efecto causado sobre los intereses públicos y privados
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envueltos. Comisión Ciudadanos v. G.P. Real Property, 173 DPR 998, 1019-
1020 (2008). Sin embargo, “la incuria aplica cuando no existe un término
reglamentario o en ley para realizar determinada acción, pero también se ha
aplicado cuando existe un término que no se notificó debidamente”, y [d]e
esa forma, ante la ausencia de un término reglamentario, se ha aplicado el
criterio de ‘termino razonable’.” Consejo de Titulares v. Ramos Vázquez,
supra, (que cita a Pueblo v. Valentín, 135 DPR 245 (1994) y a Buena Vista
Dairy, Inc. v. J.R.T., 94 DPR 624 (1967)).
III
Como cuestión de umbral, por tratarse de la jurisdicción de este
Tribunal para atender el recurso de revisión ante nuestra consideración, nos
corresponde examinar el señalamiento de error número seis (6). La parte
recurrente sostuvo que la apelación presentada ante la CASP fue radicada
fuera del término requerido para ello. Su contención es que el foro
administrativo debía observar estrictamente el término jurisdiccional que
prescribía su autoridad. Según su apreciación, el foro no tomó en
consideración que la recurrida tenía treinta (30) días para acudir a la CASP
desde que advino en conocimiento de la acción o decisión por otros medios.
Según previamente esbozado, la jurisdicción de la CASP opera en dos
vertientes: jurisdicción primaria y jurisdicción apelativa. La primera, en
esencia, se activa en reclamaciones sobre violaciones a la Ley Núm. 45-
1998, relacionadas a acciones o decisiones de organizaciones laborales,
sindicales u obreras. La segunda, consiste en la revisión o apelación de las
acciones o decisiones de, entre otros, los municipios. La CASP tiene
jurisdicción cuando un empleado no cubierto por la Ley Núm. 45-1998,
alegue que una acción o decisión le afecta o viola cualquier derecho que se
le conceda en virtud de las disposiciones de la Ley Núm. 8-2017 y la Ley
Núm. 107-2020, Código Municipal, los reglamentos que se aprueben para
instrumentar dichas leyes, o de los reglamentos adoptados por los
Administradores de los Recursos Humanos, de conformidad al principio de
mérito. 3 LPRA Ap. XIII, Artículo 12(a).
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Dicha jurisdicción apelativa, por definición, requiere la existencia de
una parte adversamente afectada por una acción o decisión de la Autoridad
Nominadora. 3 LPRA Ap. XIII, Artículo 13. A partir de esta determinación es
que comienza a transcurrir el término jurisdiccional de treinta (30) días en el
que la CASP tiene autoridad para revisar. Por consiguiente, quien interese la
intervención de este foro administrativo debe procurar activar su jurisdicción
apelativa conforme lo establece el estatuto habilitador de esta agencia.
Entiéndase que, ante la ausencia de jurisdicción primaria por parte de la
CASP, debe haber una determinación adversa por parte de la autoridad
nominadora.
En el caso ante nuestra consideración, la recurrida exigió un aumento
de salario por el transcurso de cinco (5) años sin incremento alguno desde
el 1 julio de 2008 hasta el 1 de julio de 2013. Por consiguiente, presentó su
reclamo directamente ante la CASP el 18 de diciembre de 2013. Así las
cosas, la agencia atendió la apelación presentada ante esta y dictó la
resolución objeto de revisión en el caso de autos.
Examinado el recurso ante nuestra consideración, así como el
expediente en su totalidad, concluimos que la CASP carecía de jurisdicción
para atender la apelación de la parte recurrida. Particularmente, la autoridad
apelativa de este foro administrativo no fue activada conforme a la ley
habilitadora. La jurisdicción primaria u original de la CASP se circunscribe a
determinados casos, entre los cuales no se encuentra el reclamo de la
recurrida.
El expediente ante nuestra consideración no refleja que hubiera un
reclamo directo a la Autoridad Nominadora ni una determinación oficial del
Municipio denegándole el aumento solicitado a la recurrida. Enfatizamos que
no es necesario que hubiera una resolución del Municipio puesto que el
Reglamento Procesal Núm. 7313 contempla situaciones en las que se hace
el reclamo por escrito a la Autoridad Nominadora y no se recibe respuesta.
En estos casos el reclamante tiene sesenta (60) días desde que cursó su
reclamo por escrito para recibir respuesta. Al transcurrir dicho término,
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comienza un plazo jurisdiccional de treinta (30) días para acudir ante la
CASP. Sin embargo, según refleja el expediente, la aquí recurrida no
presentó su reclamo al Municipio, sino que acudió directamente ante la
CASP.5 Además, tampoco surge que la recurrida adviniera en conocimiento
de la denegatoria por otros medios.
Si bien la agencia es el foro correcto para presentar este tipo de
reclamos, su jurisdicción es en la etapa apelativa. Según discutido, la falta
de jurisdicción es insubsanable; los tribunales, las agencias y las partes no
pueden otorgar esta autoridad cuando no existe. Además, la CASP erró al
determinar que tenían jurisdicción conforme a la doctrina de incuria.
Particularmente el foro administrativo razonó que le parecía razonable que
la recurrida presentara su reclamo a cinco (5) meses desde el 1 de julio de
2013. Según previamente discutido, la incuria aplica a situaciones en las que
no hay términos reglamentarios aplicables. Conforme lo antes analizado, ese
no es el escenario en el caso ante nuestra consideración.
IV
Por los fundamentos antes expuestos, debido a que la CASP actuó
sin autoridad para atender la apelación de la recurrida, procede la revocación
de la Resolución recurrida.
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal de
Apelaciones.
El Juez Candelaria Rosa emite voto concurrente por escrito.
5 La propia parte recurrida reconoció que presentó su reclamo por primera vez ante la CASP.
Durante la vista pública del 4 de marzo de 2020, a preguntas de la Lcda. Vivian González
Méndez, esta declaró:
P Okey. Solamente para aclarar, porque como hay otros casos, estoy un
poco confundida.
¿En este caso la única reclamación que se ha hecho per sé es la apelación
o usted ha radicado alguna otra reclamación ante el Municipio?
R La primera
P ¿Sería la apelación?
R Sí.
P ¿La primera vez y la única?
R. Sí.
Transcripción de Vista Administrativa, en la pág. 19.
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La Juez Brignoni Mártir emite voto disidente con la siguiente
expresión:
Hace casi 10 años, en diciembre de 2013, la señora Ortiz Hernández
presentó ante la Comisión Apelativa de Servicio Público (CASP) un recurso
de apelación en el cual reclamó el aumento salarial automático establecido
en virtud de lo dispuesto en el Artículo 12 del Reglamento de la Policía
Municipal de Carolina del 2000, del cual alegó era acreedora. Según expuso
en su recurso ante la CASP, dicho aumento debió haber sido efectivo al 1 de
julio de 2013, transcurridos 5 años desde su último aumento salarial.
Oportunamente, el Municipio de Carolina presentó su Oposición a la
Apelación instada ante la CASP, alegando entre otras defensas que dicho
aumento estaba condicionado su la capacidad económica para concederlo.
Durante el transcurso de varios años, el caso siguió su trámite procesal,
incluyendo la celebración de una vista administrativa. No fue hasta el 24 de
enero de 2023 que la CASP finalmente emitió la Resolución recurrida, en la
cual no acogió el informe de la oficial examinadora y ordenó el pago de un
aumento salarial equivalente a un paso por mérito.
La mayoría de este Panel, ha determinado revocar la resolución
recurrida basándose en que la CASP emitió su dictamen sin jurisdicción
debido a que la señora Ortiz Hernández no hizo un reclamo directamente a
la Autoridad Nominadora. No puedo concurrir con dicha interpretación.
El artículo 14 del Plan de Reorganización de la Comisión Apelativa del
Servicio Público establece que una parte adversamente afectada debe
presentar su apelación “dentro del término jurisdiccional de treinta (30) días,
contados a partir de la fecha en que se le notifica la acción o decisión, objeto
de apelación, en caso de habérsele notificado por correo, personalmente,
facsímile o correo electrónico, o desde que advino en conocimiento de la
acción o decisión por otros medios”. Así mismo, el Reglamento Procesal,
Reglamento Núm. 7313, de la CASP del 2007 provee lo siguiente:
a) La solicitud de apelación se radicará en la Secretaría de la
Comisión dentro del término jurisdiccional de treinta (30)
días consecutivos a partir de la fecha de notificación de la
acción o decisión objeto de apelación en caso de
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habérsele cursado comunicación escrita, o desde que
advino en conocimiento de la acción o decisión por
otros medios.
b) De no existir una determinación final escrita, y la parte
afectada hubiese hecho un planteamiento o reclamo,
por escrito a la Autoridad Nominadora, y no reciba
respuesta alguna en los siguientes sesenta (60) días desde
que cursó la misiva, la parte afectada tendrá un plazo
jurisdiccional de treinta (30) días, contados a partir del
vencimiento del término de sesenta (60) días, para
presentar una solicitud de apelación ante la Comisión.
De la anterior lectura se desprende claramente que el término para
recurrir ante la CASP no requiere necesariamente que la parte haya
hecho un reclamo a la Autoridad Nominadora. Por tanto, muy
respetuosamente disiento de la interpretación hecha por la mayoría de este
Panel y en su lugar hubiera confirmado el muy bien fundamentado dictamen
recurrido, por ser lo correcto en derecho y en justicia.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones