Ortiz Hernandez, Yamilka v. Municipio Autonomo De Carolina

Court: Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date filed: 2023-09-28
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Combined Opinion
                 ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
                      TRIBUNAL DE APELACIONES
                          PANEL VII ESPECIAL



      YAMILKA ORTIZ                                 Revisión Administrativa
       HERNÁNDEZ                                    procedente de la
                                                    Comisión Apelativa del
          Recurrida                                 Servicio Público
                                  KLRA202300224

                v.
                                                    NÚMERO: 2013-12-0315

 MUNICIPIO DE CAROLINA

          Recurrente                                 Sobre: Retribución
Panel integrado por su presidenta, la Juez Ortiz Flores, la Juez Brignoni Mártir
y el Juez Candelaria Rosa.

Ortiz Flores, Juez Ponente

                                    SENTENCIA


       En San Juan, Puerto Rico, a 28 de septiembre de 2023.

       Comparece ante este Tribunal el Municipio Autónomo de Carolina

(Municipio; recurrente) mediante el recurso de revisión judicial para que

examinemos la Resolución emitida el 24 de enero de 2023 por la Comisión

Apelativa del Servicio Público (CASP; foro administrativo). La CASP declaró

ha lugar la apelación de Yamilka Ortiz Hernández (recurrida) y ordenó al

Municipio el pago a la recurrida de un “aumento salarial equivalente a un tipo

o paso, efectivo al 1 de julio de 2013.1

       Por los fundamentos a continuación se declara ha lugar el recurso de

revisión administrativa y se revoca la resolución recurrida, por consiguiente,

la Apelación presentada ante la CASP queda desestimada por falta de

jurisdicción.

                                           I

       El 18 de diciembre de 2013, la recurrida presentó ante la CASP un

escrito de Apelación mediante el cual reclamó un aumento de salario

equivalente a un paso en la escala salarial por el transcurso de cinco (5) años




1 Apéndice del recurso (Apéndice), págs. 623-624.



Número Identificador
SEN2023_______________
KLRA202300224                                                              2

sin haber recibido incremento alguno. Esta fundamentó su reclamo en el

Reglamento de la Policía Municipal de Carolina, del 31 de julio de 2000,

Artículo 12, inciso 8, párrafo cinco, el cual disponía que “[l]os policías

municipales que no hayan recibido ningún aumento en su retribución durante

cinco (5) años consecutivos de servicios, se les concederá aumento por el

equivalente de un (1) paso, aún cuando el sueldo sobrepase el tipo máximo

de la escala”.

       Por su parte, el Municipio presentó su alegación responsiva, mediante

la cual sostuvo que no se le concedió dicho aumento salarial debido a que

no tenía capacidad económica para concederlo. Durante el trámite procesal

ante la agencia, las partes estipularon que la recurrida no había recibido

ningún aumento desde hace más de cinco años. Además, la agencia celebró

vista pública en la cual las partes presentaron sus testigos, por parte de la

recurrida declaró la propia Sra. Ortiz Hernández, y por la recurrente el

gerente de administración del Municipio, el Sr. Manuel Mangual Rodríguez.

       Tras múltiples instancias procesales, la oficial examinadora asignada

a este caso emitió su informe en el cual recomendó que, tras la aplicación de

la doctrina cuestión política, la CASP no contaba con jurisdicción para

atender dicha apelación. En la alternativa, de considerarse que la agencia

tenía jurisdicción, se debía declarar no ha lugar puesto que el Municipio no

tenía capacidad financiera para otorgar el aumento.

       La CASP evaluó el informe de la oficial examinadora y no acogió sus

recomendaciones. Específicamente sostuvo que, al momento de la

presentación del recurso, la recurrida no había recibido ningún aumento y

que el Municipio le había denegado dicho incremento conforme al

reglamento posterior del 9 de diciembre de 2016, Artículo 12 del Reglamento

de la Policía Municipal, aprobado mediante la Ordenanza Núm. 20, Serie

2016-17-20. En cuanto a la jurisdicción de la CASP, la agencia sostuvo que

eran el organismo especializado en asuntos obrero-patronales y del principio

de mérito, por lo que su jurisdicción era de amplia cobertura. Señaló que una

apelación ante la CASP debía ser presentada dentro del término
KLRA202300224                                                                  3

jurisdiccional de treinta (30) días a partir de la fecha de notificación de la

acción o decisión objeto de la apelación. Además, el foro administrativo

reconoció en la resolución recurrida lo siguiente: “[e]n este caso, la parte

apelante reclamó un aumento salarial correspondiente al 01 de julio de 2023

y compareció ante nos el 20 de diciembre de 2013” y; “[n]o surge del

expediente, que la parte apelante reclamara el referido pago a la autoridad

nominadora sin recibir respuesta; por lo que, no se activa el inciso b del

[artículo 1, sección 1.2(a) del Reglamento Procesal Núm. 7313, aprobado el

7 de marzo de 2007 y vigente mediante la Orden Administrativa Núm. OA-

CASP-02-2010, aprobada el 24 de noviembre de 2010].”2 Por otro lado,

conforme a la doctrina de incuria, concluyó que la dilación de cinco (5) meses

no era excesiva, razón por la cual tenían jurisdicción.3

       Respecto al aumento de salario, la CASP sostuvo que solo debían

transcurrir cinco (5) años sin recibir incremento alguno y que el empleado

hubiera rendido servicios satisfactorios. Por tanto, la agencia determinó que

el aumento solicitado no dependía de la capacidad financiera del Municipio.4

Así, la CASP declaró ha lugar la apelación y ordenó a la recurrente al pago

del aumento salarial equivalente a un tipo o paso.

       Inconforme, tras la presentación de una moción de reconsideración

declarada no ha lugar, el Municipio presentó ante este Tribunal el recurso de

revisión ante nuestra consideración. Mediante este recurso señaló que la

CASP cometió los siguientes errores:

       Primer Error: Erró CASP, al no acoger el Informe de la Oficial
       Examinadora, quien atendió la vista en sus méritos, emitió
       determinaciones de hechos, evaluó el derecho aplicable y
       aplicó de forma correcta el mismo, recomendando el archivo de
       la Apelación.

       Segundo Error: Erró CASP al determinar que a dicha agencia
       no le aplica la doctrina de justiciabilidad.

       Tercer Error: Erró CASP, al establecer que la controversia de
       autos, no le aplica la Ley de Municipios Autónomos, aplicando
       el Reglamento de la Policía Municipal de Carolina de 2000 en
       total abstracción de la existencia de dicha ley.


2 Apéndice, págs. 617-618, y nota al calce núm. 17 en la página 617 en cuanto a la
aprobación y vigencia del citado artículo.
3 Apéndice, pág. 618.
4 Apéndice, págs. 623-624.
KLRA202300224                                                               4

      Cuarto Error: Erró CASP, al no declarar sin lugar el reclamo de
      la apelante, basado en la incapacidad financiera y fiscal de la
      parte apelada.

      Quinto Error: Erró CASP, al declarar con lugar la Apelación sin
      que la recurrida probara su caso.
      Sexto Error: Erró CASP, al no determinar falta de jurisdicción
      por radicación de la Apelación fuera del término requerido para
      ello.

      La recurrida presentó su oposición a los errores señalados. Referente

al asunto de jurisdicción de la agencia, sostuvo que no advino en

conocimiento de la decisión de la recurrente debido a que esta no efectuó

notificación alguna. Razonó que sin la notificación de la decisión del

Municipio no podría acudir ante la CASP y ello constituiría una violación a su

debido proceso de ley. Por consiguiente, argumentó que el término de treinta

(30) días nunca comenzó a decursar. Asimismo, sostuvo que su reclamo

constituye un daño continuo puesto que se renueva constantemente.

                                      II

      La jurisdicción es el poder o autoridad para considerar y decidir casos.

Beltrán Cintrón v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 204 DPR 89, 101

(2020). Los tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicción.

Souffront v. A.A.A., 164 D.P.R. 663, 674 (2005). Por tanto, es un deber

indelegable que los tribunales verifiquen su propia jurisdicción para atender

los recursos presentados ante sí, ya que no pueden atribuirse la jurisdicción

si no la tienen, ni las partes pueden otorgársela. Vázquez v. A.R.P.E., 128

DPR 513, 537 (1991). Un tribunal que no tiene jurisdicción para atender un

recurso sólo tiene autoridad para así declararlo y desestimar el caso. Lozada

Sánchez v. JCA, 184 DPR 898, 909 (2012). La ausencia de jurisdicción es

insubsanable. Vázquez v. A.R.P.E., supra, pág. 537. Constituye una acción

ilegitima que un foro judicial adjudique un recurso sobre el cual carece de

jurisdicción para atender el mismo. Empress Hotel, Inc. v. Acosta, 150 DPR

208, 212 (2000). Mas allá, los tribunales tienen el ineludible deber de

examinar prioritariamente su propia jurisdicción. Pueblo v. Miranda Colón,

115 DPR 511, 513 (1984).
KLRA202300224                                                                5

      La Comisión Apelativa del Servicio Público (CASP) es el foro

administrativo cuasi-judicial, especializado en asuntos obrero-patronales y

del principio de mérito, en el que se atienden casos laborales, de

administración de recursos humanos de querellas para empleados públicos.

Plan de Reorganización de la Comisión Apelativa del Servicio Público, Plan

de Reorganización Núm. 2-2010, 3 LPRA Ap. XIII, Artículo 4. La Asamblea

Legislativa delimitó la jurisdicción de este foro administrativo, mediante un

esquema dual de jurisdicción primaria de la comisión y jurisdicción apelativa.

      Respecto a la jurisdicción o autoridad que ostenta la CASP, el Artículo

11 del Plan de Reorganización, especificó lo siguiente:

      La Comisión tendrá jurisdicción primaria sobre:

      a) las reclamaciones surgidas como consecuencia de
         acciones o decisiones del patrono en violación a las
         disposiciones de la Ley Núm. 45 de 1998, según
         enmendada;

      b) las reclamaciones surgidas como consecuencia de
         acciones o decisiones de las organizaciones laborales,
         sindicales u obreras y de los representantes exclusivos en
         violación a las disposiciones de la Ley Núm. 45 de 1998,
         según enmendada;

      c) las reclamaciones surgidas como consecuencia de
         acciones o decisiones de las organizaciones laborales,
         sindicales u obreras y de los representantes exclusivos en
         violación a las disposiciones de la Ley Núm. 333 de 2004,
         según enmendada.

      Ningún caso podrá ser radicado luego de transcurridos seis
      (6) meses de los hechos que dan base al mismo, excepto que
      la parte contra quien se haya radicado, intencionalmente
      haya ocultado los hechos que dan base al mismo o que
      durante el período de seis (6) meses luego de los hechos, la
      parte promovente haya estado legalmente incapacitada para
      radicarlo, o que no tuvo conocimiento de los hechos durante
      ese período. En estos casos, la Comisión determinará si la
      dilación en radicar el mismo es razonable conforme a los
      principios generales de incuria.
      3 LPRA Ap. XIII, Artículo 10.

      Por otro lado, relacionado a su facultad revisora, el Artículo 12 del Plan

de Reorganización dispone como sigue:

      La Comisión tendrá jurisdicción exclusiva sobre las
      apelaciones surgidas como consecuencia de acciones o
      decisiones de los Administradores Individuales y los municipios
      en los casos y por las personas que se enumeran a
      continuación:
KLRA202300224                                                            6


      a) cuando un empleado, dentro del Sistema de Administración
         de los Recursos Humanos, no cubierto por la Ley Núm. 45-
         1998, según enmendada, conocida como la “Ley de
         Relaciones del Trabajo del Servicio Público”, alegue que
         una acción o decisión le afecta o viola cualquier derecho
         que se le conceda en virtud de las disposiciones de la Ley
         8-2017, según enmendada, la Ley 107- 2020, según
         enmendada, conocida como “Código Municipal de Puerto
         Rico”, los reglamentos que se aprueben para instrumentar
         dichas leyes, o de los reglamentos adoptados por los
         Administradores Individuales para dar cumplimiento a la
         legislación y normativa aplicable;

      b) cuando un ciudadano alegue que una acción o decisión le
         afecta su derecho a competir o ingresar en el Sistema de
         Administración de los Recursos Humanos, de conformidad
         al principio de mérito;

      c) cuando un empleado irregular alegue que la autoridad
         nominadora se ha negado injustificadamente a realizar su
         conversión a empleado regular de carrera, según dispone
         la Ley Núm. 110 de 26 de junio de 1958, según enmendada,
         conocida como “Ley de Empleados Irregulares”;

      d) cuando un Administrador Individual alegue que una acción,
         omisión o decisión de la Oficina es contraria a las
         disposiciones generales de la Ley Núm. 184 de 3 de agosto
         de 2004, según enmendada, en las áreas esenciales al
         principio de mérito;

      e) la Comisión tendrá jurisdicción sobre el personal docente y
         clasificado del Departamento de Educación y el personal
         civil de la Policía de Puerto Rico, que no estén sindicados
         bajo la Ley Núm. 45 de 25 de febrero de 1998, según
         enmendada;

      f) la Comisión podrá tener jurisdicción apelativa voluntaria
         sobre los empleados no organizados sindicalmente de
         aquellas agencias excluidas de la aplicación de la Ley Núm.
         184 de 3 de agosto de 2004, según enmendada, y las
         corporaciones públicas que operen como negocio privado
         que se sometan voluntariamente al proceso apelativo y
         adjudicativo de la Comisión. El procedimiento y costo para
         que puedan acogerse a esta jurisdicción se establecerá,
         mediante reglamento;

      g) cualquier asunto proveniente u originado de la
         administración de los recursos humanos no cubierto en
         otras leyes o convenios colectivos. 3 LPRA Ap. XIII, Artículo
         12.

      La parte adversamente afectada e interesada a iniciar una querella o

apelación, debe presentar su escrito ante la CASP “dentro del término
KLRA202300224                                                                  7

jurisdiccional de treinta (30) días, contados a partir de la fecha en que se le

notifica la acción o decisión, objeto de apelación, en caso de habérsele

notificado por correo, personalmente, facsímile o correo electrónico, o desde

que advino en conocimiento de la acción o decisión por otros medios”. 3

LPRA Ap. XIII, Artículo 14. Observando este mandato de ley, la CASP adoptó

el Reglamento Procesal, Reglamento Núm. 7313, 7 de marzo de 2007, que

provee lo siguiente:

       a) La solicitud de apelación se radicará en la Secretaría de la
          Comisión dentro del término jurisdiccional de treinta (30) días
          consecutivos a partir de la fecha de notificación de la acción o
          decisión objeto de apelación en caso de habérsele cursado
          comunicación escrita, o desde que advino en conocimiento de la
          acción o decisión por otros medios.

       b) De no existir una determinación final escrita, y la parte afectada
          hubiese hecho un planteamiento o reclamo, por escrito a la
          Autoridad Nominadora, y no reciba respuesta alguna en los
          siguientes sesenta (60) días desde que cursó la misiva, la parte
          afectada tendrá un plazo jurisdiccional de treinta (30) días,
          contados a partir del vencimiento del término de sesenta (60)
          días, para presentar una solicitud de apelación ante la Comisión.
          Id. Sec. 1.2.

       La doctrina de incuria consiste en la “dejadez o negligencia en el

reclamo de un derecho, los cuales en conjunto con el transcurso del tiempo

y otras circunstancias que causan perjuicio a la parte adversa, opera como

un impedimento en una corte de equidad.” Molini Gronau v. Corp. PR Dif.

Pub., 179 DPR 674, 687 (2010). La equidad pretende auxiliar a quien se

mantiene vigilante en el reclamo de sus derechos y no a quien se duerme

sobre la corriente sin mostrar excusas razonables para ello. Consejo de

Titulares v. Ramos Vázquez, 186 DPR 311, 341 (2012). El castigo a quien

se cruza de brazos en la consecución de su reclamo pretende proteger a la

parte contraria, cuando el reclamante tuvo oportunidad amplia para reclamar

sus derechos. Id.

       La aplicación de esta doctrina requiere de un análisis sosegado de los

hechos y circunstancias particulares de cada caso. Pérez, Pellot v.

J.A.S.A.P., 139 DPR 588, 599-600 (1995). Por consiguiente, debe

considerarse si existe alguna justificación para la demora, el perjuicio que

ocasionó el atraso y el efecto causado sobre los intereses públicos y privados
KLRA202300224                                                             8

envueltos. Comisión Ciudadanos v. G.P. Real Property, 173 DPR 998, 1019-

1020 (2008). Sin embargo, “la incuria aplica cuando no existe un término

reglamentario o en ley para realizar determinada acción, pero también se ha

aplicado cuando existe un término que no se notificó debidamente”, y [d]e

esa forma, ante la ausencia de un término reglamentario, se ha aplicado el

criterio de ‘termino razonable’.” Consejo de Titulares v. Ramos Vázquez,

supra, (que cita a Pueblo v. Valentín, 135 DPR 245 (1994) y a Buena Vista

Dairy, Inc. v. J.R.T., 94 DPR 624 (1967)).

                                      III

      Como cuestión de umbral, por tratarse de la jurisdicción de este

Tribunal para atender el recurso de revisión ante nuestra consideración, nos

corresponde examinar el señalamiento de error número seis (6). La parte

recurrente sostuvo que la apelación presentada ante la CASP fue radicada

fuera del término requerido para ello. Su contención es que el foro

administrativo debía observar estrictamente el término jurisdiccional que

prescribía su autoridad. Según su apreciación, el foro no tomó en

consideración que la recurrida tenía treinta (30) días para acudir a la CASP

desde que advino en conocimiento de la acción o decisión por otros medios.

      Según previamente esbozado, la jurisdicción de la CASP opera en dos

vertientes: jurisdicción primaria y jurisdicción apelativa. La primera, en

esencia, se activa en reclamaciones sobre violaciones a la Ley Núm. 45-

1998, relacionadas a acciones o decisiones de organizaciones laborales,

sindicales u obreras. La segunda, consiste en la revisión o apelación de las

acciones o decisiones de, entre otros, los municipios. La CASP tiene

jurisdicción cuando un empleado no cubierto por la Ley Núm. 45-1998,

alegue que una acción o decisión le afecta o viola cualquier derecho que se

le conceda en virtud de las disposiciones de la Ley Núm. 8-2017 y la Ley

Núm. 107-2020, Código Municipal, los reglamentos que se aprueben para

instrumentar dichas leyes, o de los reglamentos adoptados por los

Administradores de los Recursos Humanos, de conformidad al principio de

mérito. 3 LPRA Ap. XIII, Artículo 12(a).
KLRA202300224                                                               9

       Dicha jurisdicción apelativa, por definición, requiere la existencia de

una parte adversamente afectada por una acción o decisión de la Autoridad

Nominadora. 3 LPRA Ap. XIII, Artículo 13. A partir de esta determinación es

que comienza a transcurrir el término jurisdiccional de treinta (30) días en el

que la CASP tiene autoridad para revisar. Por consiguiente, quien interese la

intervención de este foro administrativo debe procurar activar su jurisdicción

apelativa conforme lo establece el estatuto habilitador de esta agencia.

Entiéndase que, ante la ausencia de jurisdicción primaria por parte de la

CASP, debe haber una determinación adversa por parte de la autoridad

nominadora.

       En el caso ante nuestra consideración, la recurrida exigió un aumento

de salario por el transcurso de cinco (5) años sin incremento alguno desde

el 1 julio de 2008 hasta el 1 de julio de 2013. Por consiguiente, presentó su

reclamo directamente ante la CASP el 18 de diciembre de 2013. Así las

cosas, la agencia atendió la apelación presentada ante esta y dictó la

resolución objeto de revisión en el caso de autos.

       Examinado el recurso ante nuestra consideración, así como el

expediente en su totalidad, concluimos que la CASP carecía de jurisdicción

para atender la apelación de la parte recurrida. Particularmente, la autoridad

apelativa de este foro administrativo no fue activada conforme a la ley

habilitadora. La jurisdicción primaria u original de la CASP se circunscribe a

determinados casos, entre los cuales no se encuentra el reclamo de la

recurrida.

       El expediente ante nuestra consideración no refleja que hubiera un

reclamo directo a la Autoridad Nominadora ni una determinación oficial del

Municipio denegándole el aumento solicitado a la recurrida. Enfatizamos que

no es necesario que hubiera una resolución del Municipio puesto que el

Reglamento Procesal Núm. 7313 contempla situaciones en las que se hace

el reclamo por escrito a la Autoridad Nominadora y no se recibe respuesta.

En estos casos el reclamante tiene sesenta (60) días desde que cursó su

reclamo por escrito para recibir respuesta. Al transcurrir dicho término,
KLRA202300224                                                                           10

comienza un plazo jurisdiccional de treinta (30) días para acudir ante la

CASP. Sin embargo, según refleja el expediente, la aquí recurrida no

presentó su reclamo al Municipio, sino que acudió directamente ante la

CASP.5 Además, tampoco surge que la recurrida adviniera en conocimiento

de la denegatoria por otros medios.

        Si bien la agencia es el foro correcto para presentar este tipo de

reclamos, su jurisdicción es en la etapa apelativa. Según discutido, la falta

de jurisdicción es insubsanable; los tribunales, las agencias y las partes no

pueden otorgar esta autoridad cuando no existe. Además, la CASP erró al

determinar que tenían jurisdicción conforme a la doctrina de incuria.

Particularmente el foro administrativo razonó que le parecía razonable que

la recurrida presentara su reclamo a cinco (5) meses desde el 1 de julio de

2013. Según previamente discutido, la incuria aplica a situaciones en las que

no hay términos reglamentarios aplicables. Conforme lo antes analizado, ese

no es el escenario en el caso ante nuestra consideración.

                                             IV

        Por los fundamentos antes expuestos, debido a que la CASP actuó

sin autoridad para atender la apelación de la recurrida, procede la revocación

de la Resolución recurrida.

        Notifíquese inmediatamente.

        Lo acordó el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal de

Apelaciones.

        El Juez Candelaria Rosa emite voto concurrente por escrito.




5 La propia parte recurrida reconoció que presentó su reclamo por primera vez ante la CASP.

Durante la vista pública del 4 de marzo de 2020, a preguntas de la Lcda. Vivian González
Méndez, esta declaró:

        P Okey. Solamente para aclarar, porque como hay otros casos, estoy un
        poco confundida.
        ¿En este caso la única reclamación que se ha hecho per sé es la apelación
        o usted ha radicado alguna otra reclamación ante el Municipio?
        R La primera
        P ¿Sería la apelación?
        R Sí.
        P ¿La primera vez y la única?
        R. Sí.

Transcripción de Vista Administrativa, en la pág. 19.
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       La Juez Brignoni Mártir emite voto disidente con la siguiente

expresión:

       Hace casi 10 años, en diciembre de 2013, la señora Ortiz Hernández

presentó ante la Comisión Apelativa de Servicio Público (CASP) un recurso

de apelación en el cual reclamó el aumento salarial automático establecido

en virtud de lo dispuesto en el Artículo 12 del Reglamento de la Policía

Municipal de Carolina del 2000, del cual alegó era acreedora. Según expuso

en su recurso ante la CASP, dicho aumento debió haber sido efectivo al 1 de

julio de 2013, transcurridos 5 años desde su último aumento salarial.

       Oportunamente, el Municipio de Carolina presentó su Oposición a la

Apelación instada ante la CASP, alegando entre otras defensas que dicho

aumento estaba condicionado su la capacidad económica para concederlo.

Durante el transcurso de varios años, el caso siguió su trámite procesal,

incluyendo la celebración de una vista administrativa. No fue hasta el 24 de

enero de 2023 que la CASP finalmente emitió la Resolución recurrida, en la

cual no acogió el informe de la oficial examinadora y ordenó el pago de un

aumento salarial equivalente a un paso por mérito.

       La mayoría de este Panel, ha determinado revocar la resolución

recurrida basándose en que la CASP emitió su dictamen sin jurisdicción

debido a que la señora Ortiz Hernández no hizo un reclamo directamente a

la Autoridad Nominadora. No puedo concurrir con dicha interpretación.

       El artículo 14 del Plan de Reorganización de la Comisión Apelativa del

Servicio Público establece que una parte adversamente afectada debe

presentar su apelación “dentro del término jurisdiccional de treinta (30) días,

contados a partir de la fecha en que se le notifica la acción o decisión, objeto

de apelación, en caso de habérsele notificado por correo, personalmente,

facsímile o correo electrónico, o desde que advino en conocimiento de la

acción o decisión por otros medios”. Así mismo, el Reglamento Procesal,

Reglamento Núm. 7313, de la CASP del 2007 provee lo siguiente:

       a) La solicitud de apelación se radicará en la Secretaría de la
          Comisión dentro del término jurisdiccional de treinta (30)
          días consecutivos a partir de la fecha de notificación de la
          acción o decisión objeto de apelación en caso de
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          habérsele cursado comunicación escrita, o desde que
          advino en conocimiento de la acción o decisión por
          otros medios.

       b) De no existir una determinación final escrita, y la parte
          afectada hubiese hecho un planteamiento o reclamo,
          por escrito a la Autoridad Nominadora, y no reciba
          respuesta alguna en los siguientes sesenta (60) días desde
          que cursó la misiva, la parte afectada tendrá un plazo
          jurisdiccional de treinta (30) días, contados a partir del
          vencimiento del término de sesenta (60) días, para
          presentar una solicitud de apelación ante la Comisión.

       De la anterior lectura se desprende claramente que el término para

recurrir ante la CASP no requiere necesariamente que la parte haya

hecho un reclamo a la Autoridad Nominadora. Por tanto, muy

respetuosamente disiento de la interpretación hecha por la mayoría de este

Panel y en su lugar hubiera confirmado el muy bien fundamentado dictamen

recurrido, por ser lo correcto en derecho y en justicia.




                       Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
                   Secretaria del Tribunal de Apelaciones