Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS
PANEL X
BANCO POPULAR Apelación
DE PUERTO RICO procedente del
Tribunal de
Apelante Primera Instancia,
Sala Superior de
V. Caguas
ELÍAS SANTIAGO KLAN202300715
SANTOS, FULANA DE TAL Caso Núm.:
Y LA SOCIEDAD LEGAL CG2023CV00229
DE BIENES
GANANCIALES
COMPUESTA POR AMBOS Sobre:
Cobro de Dinero
Apelados
Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, la Juez
Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón
Lebrón Nieves, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de septiembre de 2023.
El 14 de agosto de 2023, compareció ante este Tribunal de
Apelaciones, el Banco Popular de Puerto Rico, (en adelante, parte
apelante o BPPR), por medio de recurso de Apelación. Mediante este,
nos solicita que revisemos la Sentencia emitida el 13 de julio de 2023
y notificada el 14 de julio de 2023, por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Caguas. En virtud del aludido dictamen,
el foro primario desestimó sin perjuicio la Demanda presentada por
el BPPR.
Adelantamos que, por los fundamentos que expondremos a
continuación, se revoca la Sentencia apelada. Consecuentemente,
se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para la
continuación de los procedimientos, de conformidad con lo aquí
resuelto.
Número Identificador
RES2023 ________________
KLAN202300715 2
I
El caso que nos ocupa tiene su génesis en una Demanda sobre
Cobro de Dinero interpuesta el 25 de enero de 2023 por el BPPR en
contra del señor Elías Santiago Santos, Fulana de Tal y la Sociedad
legal de Gananciales compuesta por ambos (en adelante parte
apelada). Simultáneamente con la Demanda, el BPPR presentó
Moción al Expediente Judicial, con la cual acompañó los
correspondientes proyectos de emplazamientos para ser expedidos
por la Secretaría del foro a quo. Los emplazamientos fueron
debidamente expedidos en esa misma fecha.
El 20 de abril de 2023, la parte apelante instó ante el foro
primario moción intitulada Solicitud de Autorización para Emplazar
por Edicto, en la cual le expuso al Tribunal que había realizado sin
éxito, diversas gestiones para emplazar a la parte apelada, por lo
cual, solicitó que se le permitiera emplazarla mediante edicto.
Acompañó su solicitud con una declaración jurada del emplazador
Juan Esteban Martínez Vargas.
Mediante Orden del 28 de abril de 2023, notificada el 1ro de
mayo de 2023, el Tribunal de Primera Instancia, denegó la solicitud
de la parte apelante para emplazar por edicto a la parte apelada. En
desacuerdo con lo resuelto, el 5 de mayo de 2023, el BPPR presentó
ante dicho foro, Solicitud de Reconsideración, la cual fue denegada
el 18 de mayo de 2023, notificada el 22 de mayo de 2023.
Posteriormente, el 13 de julio de 2023, notificada el 14 de julio
de 2023, el foro a quo emitió la Sentencia apelada mediante la cual,
desestimó sin perjuicio la Demanda incoada por el BPPR. Ello, bajo
el fundamento de que había transcurrido el término de los 120 días
para emplazar, conforme a la Regla 4.3 de Procedimiento Civil, sin
que la parte apelante hubiese acreditado las diligencias realizadas
para emplazar a la parte apelada.
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Nuevamente inconforme, acude ante este foro revisor, la parte
apelante mediante el recurso que nos ocupa y esgrime los siguientes
señalamientos de errores:
Primer Señalamiento de Error: Erró el Honorable
Tribunal de Primera Instancia al denegar la solicitud de
emplazamiento por edicto que fuera presentada dentro
del término de 120 días dispuesto en la Regla 4.3(c) de
Procedimiento Civil, y en su lugar desestimar la
Demanda sin perjuicio alegando que el término de 120
días para emplazar había transcurrido.
Segundo Señalamiento de Error: Erró el Honorable
Tribunal de Primera Instancia al determinar que BPPR
no acreditó diligencias para emplazar dentro del
término para ello a pesar de haberse acreditado
mediante declaración jurada las gestiones realizadas
por el emplazador que resultaron infructuosas.
Mediante nuestra Resolución del 21 de agosto de 2023, le
concedimos a la parte apelada hasta el lunes 18 de septiembre de
2023 para exponer su posición en torno al recurso. Habiendo
transcurrido el término dispuesto, sin que compareciera la parte
apelada a exponer su postura, procedemos a disponer del recurso
sin el beneficio de su comparecencia.
II
A. Deferencia Judicial
Según es sabido, las determinaciones de hechos y de
credibilidad del tribunal sentenciador deben ser merecedoras de
gran deferencia por parte de los foros apelativos, puesto que, el
juzgador de instancia es quien –de ordinario– se encuentra en mejor
posición para aquilatar la prueba testifical. Argüello v. Argüello, 155
DPR 62 (2001); Pueblo v. Bonilla Romero, 120 DPR 92, 111 (1987);
Hernández Maldonado v. Taco Maker, 181 DPR 281 (2011); SLG
Rivera Carrasquillo v. Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de
Puerto Rico, 177 DPR 345, 356 (2009). Bajo este supuesto, los foros
de primera instancia tienen la oportunidad de oír, ver y apreciar el
comportamiento de los testigos. Santiago Ortiz v. Real Legacy et al.,
206 DPR 194, 219, (2021).
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Como regla general, un Tribunal Apelativo no debe intervenir
con las determinaciones de hechos ni con la adjudicación de
credibilidad que haya efectuado el juzgador de los hechos, ni tiene
facultad para sustituir por sus propias apreciaciones, las
determinaciones del tribunal de instancia. Serrano v. Sociedad
Española, 171 DPR 717, 741 (2007); Rolón v. Charlie Car Rental, 148
D.P.R. 420, 433 (1999). Esto es, los tribunales apelativos deben
mantener deferencia para con la apreciación de la prueba que realiza
el foro primario. McConnell Jiménez v. Palau, 161 DPR 734, 750
(2004).
Sin embargo, la deferencia judicial no es absoluta, pues podrá
ser preterida en ciertas instancias. Nuestro Máximo Foro ha
reiterado que, los tribunales apelativos “no debemos intervenir con
las determinaciones de los juzgadores de primera instancia, salvo
que medie pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto”. Serrano
Muñoz v. Auxilio Mutuo, 171 DPR 717, 741 (2007); Santiago Ortiz v.
Real Legacy et al., supra, pág. 219; Rodríguez et al. v. Hospital et
al., 186 DPR 889, 908-909 (2012); Dávila Nieves v. Meléndez Marín,
187 DPR 750 (2013); SLG Rivera Carrasquillo v. Autoridad de
Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico, supra, pág. 356.
B. Emplazamiento
En nuestro ordenamiento jurídico, el emplazamiento es el
mecanismo procesal que permite al Tribunal adquirir jurisdicción
sobre la persona del demandado, para que este quede obligado por
el dictamen que, en su día, emita el foro judicial. Martajeva v. Ferre
Morris, 2022 TSPR 123 (2022); Rivera Torres v. Díaz López, 207 DPR
636, 646-647 (2021); Pérez Quiles v. Santiago Cintrón, 206 DPR 379,
384 (2021). Dicho mecanismo procesal es parte esencial del debido
proceso de ley, pues su propósito principal es notificar a la parte
demandada que existe una acción judicial en su contra. De esta
manera, la parte puede comparecer en el procedimiento, ser oído y
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presentar prueba a su favor. Martajeva v. Ferre Morris, supra; Rivera
Torres v. Díaz López, supra, pág. 647; Pérez Quiles v. Santiago
Cintrón, supra, pág. 384; Global v. Salaam, 164 DPR 474, 480
(2005); Datiz v. Hospital Episcopal, 163 DPR 10, 15 (2004); Medina
v. Medina, 161 DPR 806 (2004). Por lo tanto, su adulteración
constituye una flagrante violación al trato justo. Torres Zayas v.
Montano Gómez, et als., 199 DPR 458, 467 (2017).
Conforme a lo anterior, no es hasta que se diligencia el
emplazamiento y se adquiere jurisdicción que la persona puede ser
considerada propiamente parte; aunque haya sido nombrada en el
epígrafe de la demanda, hasta ese momento sólo es parte nominal.
Véanse: Sánchez Rivera v. Malavé Rivera, 192 DPR 854 (2015);
Medina v. Medina, supra; Acosta v. ABC, Inc., 142 DPR 927 (1997).
(Énfasis en el original). Torres Zayas v. Montano Gómez, et als.,
supra, pág. 467.
Recordemos que las normas sobre el emplazamiento “son de
carácter impositivo, de las cuales no se puede dispensar. La razón
de esta rigurosidad es que el emplazamiento se mueve dentro del
campo del Derecho constitucional y más específicamente dentro del
derecho del demandado a ser oído y notificado de cualquier
reclamación en su contra”. R. Hernández Colón, Práctica jurídica de
Puerto Rico: derecho procesal civil, 6ta ed., San Juan, Ed. LexisNexis,
2017, pág. 257. Torres Zayas v. Montano Gómez, et als., supra, pág.
468.
En ese sentido, es menester señalar que la falta de un correcto
emplazamiento a la parte contra la cual un Tribunal dicta sentencia,
“produce la nulidad de la sentencia dictada por falta de jurisdicción
sobre el demandado […]”. Lonzo Llanos v. Banco de la Vivienda, 133
DPR 509, 512 (1993). Véase Rivera Torres v. Díaz López, supra, págs.
647-648. Dicho de otro modo, “[t]oda sentencia dictada contra un
demandado que no ha sido emplazado o notificado conforme a
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derecho es inválida y no puede ser ejecutada. Se trata de un caso de
nulidad radical por imperativo constitucional”. Torres Zayas v.
Montano Gómez, et als., supra, págs. 468-469.
La figura del emplazamiento está regulada por la Regla 4 de
las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. En particular, dicho
precepto legal dispone que una parte que interese demandar a otra
deberá presentar el formulario de emplazamiento conjuntamente
con la demanda para que el Secretario o Secretaria del Tribunal lo
expida inmediatamente. Regla 4.1 de las de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V. Una vez expedido el emplazamiento, la parte que lo
solicita cuenta con 120 días para poder diligenciarlo. Lo anterior, a
partir del momento en que se presenta la demanda o de la fecha de
expedición del emplazamiento por edicto. Regla 4.3(c) de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. En caso de que transcurra el
referido término de 120 días y éste no se diligencie, el tribunal
deberá dictar sentencia en la que decrete su desestimación y archivo
sin perjuicio del caso ante su consideración. Id. Torres Zayas v.
Montano Gómez, et als., supra, págs. 467-468; Martajeva v. Ferre
Morris, supra.
Sin embargo, es sabido que “[p]ara que comience a decursar
ese término, es requisito no solamente que se haya presentado la
demanda y sometido el emplazamiento correspondiente sino,
además, que el emplazamiento sea expedido por el tribunal”. Esto,
unido a que la propia regla establece que el tiempo que se demore
la Secretaría en expedir los emplazamientos será el mismo tiempo
adicional que otorgarán los tribunales, lleva al Tribunal Supremo
de Puerto Rico a concluir que no se trata de solicitar una prórroga
como tal. Más bien, según nuestra Alta Curia, se trata del deber de
presentar una moción al tribunal solicitando la expedición de los
emplazamientos. En consecuencia, una vez la Secretaría expide el
emplazamiento, entonces comenzará a transcurrir el término de
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120 días. Por eso, no se trata en realidad de una prórroga debido a
que, en ninguna de estas circunstancias, la parte contará con más
de 120 días. (Citas omitidas). Bernier González v. Rodríguez Becerra,
200 DPR 637, 650 (2018).
Nuestras Reglas de Procedimiento Civil establecen dos
maneras para diligenciar un emplazamiento: de forma personal o
mediante edicto. Sánchez Ruiz v. Higuera Pérez, 203 DPR 982, 987
(2020). El emplazamiento personal es el método idóneo para adquirir
jurisdicción. Ahora bien, por excepción y en circunstancias
específicas, nuestras Reglas de Procedimiento Civil permiten que se
utilice el mecanismo del emplazamiento por edicto. Regla 4.6(a) de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 4.6(a). Caribbean Orthopedics
v. Medshape et al, 207 DPR 994, 1005 (2021).
En particular, la Regla 4.6 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, regula todo lo relacionado al emplazamiento por edictos. Esta
dispone en lo pertinente, lo siguiente:
Regla 4.6. Emplazamiento por edictos y su publicación
(a) Cuando la persona a ser emplazada esté fuera de
Puerto Rico, o que estando en Puerto Rico no pudo ser
localizada después de realizadas las diligencias
pertinentes, o se oculte para no ser emplazada, o si es
una corporación extranjera sin agente residente, y así
se compruebe a satisfacción del tribunal mediante
declaración jurada que exprese dichas diligencias, y
aparezca también de dicha declaración o de la demanda
presentada, que existe una reclamación que justifica la
concesión de algún remedio contra la persona que ha
de ser emplazada, o que dicha persona es parte
apropiada en el pleito, el tribunal podrá dictar una
orden para disponer que el emplazamiento se haga por
un edicto. No se requerirá un diligenciamiento negativo
como condición para dictar la orden que disponga que
el emplazamiento se haga mediante edicto. (Énfasis en
el original).
Respecto a la acreditación de las gestiones para emplazar,
nuestra última instancia judicial ha establecido que: “[l]a
declaración jurada que acredita las diligencias realizadas para citar
al demandado personalmente debe expresar hechos específicos y no
meras conclusiones o generalidades. Reyes v. Oriental Fed. Savs.
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Bank, 133 DPR 15, 25 (1993). De este modo, se debe expresar las
personas con quienes se investigó y su dirección. Global v. Salaam,
supra, pág. 482. Además, se ha indicado que es una buena práctica
“inquirir de las autoridades de la comunidad, la policía, el alcalde,
del administrador de correos que son las personas más llamadas a
conocer la residencia o el paradero de las personas que viven en la
comunidad”. Íd., págs. 482-483. “Al evaluar la suficiencia de tales
diligencias, el tribunal deberá tener en cuenta todos los recursos
razonablemente accesibles al demandante para intentar hallar al
demandado y si se ha agotado toda posibilidad razonable disponible
al demandante para poder localizarlo”. Íd., pág. 483.1
Sobre este particular, el Alto Foro, citando en lo concerniente,
al tratadista Cuevas Segarra, ha dispuesto que la Regla 4.6 exige la
comprobación de diligencias vigorosas y honesto esfuerzo para citar
al demandado personalmente sólo cuando, estando en Puerto Rico,
el demandado no puede ser emplazado, o cuando estando fuera de
Puerto Rico, se ignora su dirección y paradero.2
Esbozada la norma jurídica, procedemos a aplicarla al caso
ante nuestra consideración.
III
Nos corresponde resolver en esta ocasión, si incidió el foro
primario al: 1) denegar la solicitud de emplazamiento por edicto que
fuera presentada dentro del término de ciento veinte (120) días
dispuesto en la Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil, y en su lugar,
desestimar la Demanda sin perjuicio alegando que el término de 120
días había transcurrido, y 2) al determinar que el BPPR no acreditó
las diligencias para emplazar dentro del término para ello, a pesar
1 Véase, Sánchez Ruiz v. Higuera Pérez, supra, págs. 988-989.
2Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, 2da ed., San Juan, P.R.,
Publicaciones JTS, 2011, pág. 356.
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de haberse acreditado mediante declaración jurada las gestiones
realizadas por el emplazador que resultaron infructuosas.
Por estar estrechamente relacionados ambos señalamientos
de error, los discutiremos de forma conjunta.
Conforme revela el trámite procesal del caso ante nos, la
Demanda fue presentada el 25 de enero de 2023 por el BPPR. En
igual fecha, la Secretaría del foro a quo expidió los emplazamientos
del señor Elías Santiago Santos, por sí y en representación de la
Sociedad Legal de Gananciales compuesta con Fulana de Tal y el de
Fulana de Tal, por sí y en representación de la Sociedad Legal de
Gananciales compuesta con Elías Santiago Santos para ser
diligenciados por la parte apelante.
Ante las dificultades confrontadas para emplazar
personalmente a la parte apelada, el 20 de abril de 2023, la parte
apelante presentó una Solicitud de Autorización para Emplazar por
Edicto, en la cual le expuso al Tribunal que había realizado sin éxito,
diversas gestiones para emplazar a la parte apelada. En vista de lo
anterior, le solicitó al foro de primera instancia que le permitiera
emplazar a la parte apelada mediante edicto. Acompañó su solicitud
con una Declaración Jurada del emplazador Juan Esteban Martínez
Vargas.
Tal y como lo establece nuestro ordenamiento procesal, el
término de 120 días para diligenciar los emplazamientos comienza
a partir de la fecha en que la Secretaría del Tribunal de Primera
Instancia expide los emplazamientos para ser diligenciados. En este
caso, dicha incidencia procesal, como dijimos, ocurrió el 25 de
enero de 2023. Nótese que, a partir de esa fecha, la parte apelante
disponía hasta el 25 de mayo de 2023 para diligenciar los
emplazamientos.
Dentro del mencionado término, esto es, el 20 de abril de
2023, la parte apelante acudió al foro primario para solicitarle que
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le permitiera emplazar a la parte apelada por edictos, habida cuenta
de que no le había sido posible diligenciar los emplazamientos
personalmente, a pesar de sus diversas gestiones para así hacerlo.
De entrada, es meritorio destacar que, la parte apelante le
solicitó al foro primario que le autorizara emplazar mediante edicto
a la parte apelada, habiendo transcurrido solamente ochenta y
cinco (85) días, desde que estos fueron expedidos por la Secretaría
del foro apelado. Por consiguiente, dicha solicitud fue oportuna,
toda vez que, no había decursado el término reglamentario de ciento
veinte (120) días para diligenciar los emplazamientos.
Consecuentemente, colegimos que el primer error señalado fue, en
efecto, cometido por el foro primario.
En segundo lugar, nos corresponde determinar si el BPPR
logró acreditar las gestiones para emplazar a la parte apelada, de
modo que, ameritaba que el foro apelado expidiera los
emplazamientos por edicto. Del expediente ante nuestra
consideración surge que, con su solicitud para emplazar por edictos,
la parte apelante acompañó la Declaración Jurada del emplazador
Juan Esteban Martínez Vargas.
Nos corresponde, pues, determinar si, “[l]a declaración jurada
que acredita las diligencias realizadas para citar al demandado
personalmente debe expresar hechos específicos y no meras
conclusiones o generalidades”. Reyes v. Oriental Fed. Savs. Bank,
supra, pág. 25. De este modo, se debe expresar las personas con
quienes se investigó y su dirección. Global v. Salaam, supra, pág.
482. Además, se ha indicado que es una buena práctica “inquirir
de las autoridades de la comunidad, la policía, el alcalde, del
administrador de correos que son las personas más llamadas a
conocer la residencia o el paradero de las personas que viven en la
comunidad”. Íd., págs. 482-483. “Al evaluar la suficiencia de tales
diligencias, el tribunal deberá tener en cuenta todos los recursos
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razonablemente accesibles al demandante para intentar hallar al
demandado y si se ha agotado toda posibilidad razonable disponible
al demandante para poder localizarlo”.
En la aludida declaración, el emplazador afirmó bajo
juramento, lo siguiente:
DECLARACIÓN JURADA EMPLAZAMIENTO NEGATIVO
Yo, Juan Esteban Martínez Vargas, mayor de edad,
soltero, emplazador y vecino de Guaynabo, Puerto Rico,
bajo juramento Declaro;
1. Que se leer, no soy abogado y no tengo interés
alguno en este caso de epígrafe.
2. Que se me hizo entrega de la demanda y
emplazamiento en el caso de epígrafe, con el
propósito de diligenciar el mismo.
3. Que en adición la parte demandante a través de su
representación legal establece lo siguiente:
a. Las dirección física y postal es: 1 Paseo
Gautier Benítez, Caguas PR 00725. Caguas
Pueblo CII Muñoz Rivera #30, Caguas PR.
b. Teléf. # 787-258-6888 & 787-746-2976
4. Que despu[é]s de visitar las direcciones que surgen de
la demanda, emplazamiento y cartas certificadas (#1
Paseo Gautier Benítez, Caguas PR 00725 Caguas
Pueblo Cll Muñoz Rivera #30, Caguas PR.) (anejo/foto)
las cuales NO pertenecen al demandado según
entrevistados en la (Pizzer[í]a Isabella La Tratoria;
con dirección #1 Paseo Gautier Ben[í]tez & La
Bot[á]nica M[í]stica Erzulie con dirección #30
Caguas Pueblo calle Mu[ñ]oz Rivera).
5. Que los # tel. que hacen referencia a los demandados
de ep[í]grafe 787-258-6888 & 787-746-2976 NO
tienen tono al llamar y r[á]pido se cae la llamada como
si estuvie[ran] desconectado[s]. Que del expediente
por parte de los demandantes NO surge mas ninguna
información de los últimos lugares de empleo conocido
ni mucho menos direcciones adicionales para los
demandados de ep[í]grafe.
6. En una b[ú]squeda de las páginas cibernéticas Google,
Truepeople & Facebook Messenger, solo encontré la
misma dirección postal que surge de la demanda y las
cartas; PO BOX 45, Caguas PR 00726(anejo/foto),
una corporación Cancelada bajo el nombre de Gold-
Father Inc (anejo/foto) con la que el nombre del
demandado fungía como presidente & agent en la
misma dirección ya visitada Paseo Gautier # la cual
ahora es Rest de Pizzer[í]a y Facebook varias
per[so]nas con el mismo nombre al cual escrib[í] a los
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que podr[í]a pensar que podría ser pero NUNCA
recib[í] contestación a mi solicitud.
7. En la Alcald[í]a y Cuartel Policía Estatal & Municipal
de Caguas NO conoce ni tienen información de los
demandados de ep[í]grafe. Que a pesar de lo antes
mencionado y las investigaciones sobre los
demandados de epígrafe NO es posible dar con estos[.]
Que dada las circunstancias anteriormente
expresadas suscribo la presente declaración jurada
tiempo más que suficiente.
Y PARA QUE ASI CONSTE, firmo y suscribo la presente
Declaración Jurada en Bay., Puerto Rico.
(Fdo.)
Juan Esteban Martínez Vargas
En fin, luego de evaluar ponderada y sosegadamente la
declaración jurada del emplazador Martínez Vargas, razonamos que,
la misma cumplió con lo dispuesto por nuestra última instancia
judicial. En otras palabras, la declaración jurada acreditó las
diligencias realizadas para emplazar a la parte apelada
personalmente mediante hechos específicos y no meras
conclusiones o generalidades. El emplazador expresó los lugares
específicos en los que investigó, y su dirección. Afirmó haber
indagado por la parte apelada en la Alcaldía de Caguas, así como en
el Cuartel de la Policía Estatal y Municipal de Caguas. Además,
acotó haber realizado una búsqueda en las páginas cibernéticas
Google, Truepeople & Facebook Messenger. En fin, el emplazador
efectuó diligencias vigorosas y un honesto esfuerzo para emplazar a
la parte apelada personalmente.
En vista de lo anterior, es razonable pensar que, el apelado no
pudo ser emplazado, toda vez que, se ignora su dirección y
paradero.3 Colegimos, pues, que las gestiones efectuadas por la
parte apelante fueron acreditadas suficiente y satisfactoriamente,
conforme a las directrices que ha mandatado nuestro Alto Foro.
Consecuentemente, concluimos que la primera instancia judicial
3Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, 2da ed., San Juan, P.R.,
Publicaciones JTS, 2011, pág. 356.
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cometió los errores señalados e incidió al no autorizar que la parte
apelada fuera emplazada por edicto.
IV
En vista de lo anterior, se revoca la Sentencia apelada y se
devuelve el caso al foro primario para la continuación de los
procedimientos, de conformidad con lo aquí expuesto.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones