ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL V
COMISIONADO DE REVISIÓN
SEGUROS DE PUERTO procedente de la
RICO, Oficina del
Comisionado de
Recurrida, Seguros de Puerto
Rico.
v.
KLRA202300438 Caso núm.:
MAPFRE PRAICO I-2022-73.
INSURANCE COMPANY,
Sobre:
violación al Art. 27.161
Recurrente.
(3)(4)(6) y (17) del
Código de Seguros de
Puerto Rico, 26 LPRA
secs. 2716a (3)(4)(6) y
(17).
Panel integrado por su presidente, el juez Hernández Sánchez, la jueza
Romero García y la jueza Martínez Cordero.
Romero García, jueza ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de octubre de 2023.
Comparece la parte recurrente, MAPFRE PRAICO Insurance
Company (MAPFRE), y nos solicita que revisemos la Resolución emitida
por la recurrida, Oficina del Comisionado de Seguros de Puerto Rico
(OCS), el 18 de julio de 2023, notificada el 19 de julio de 2023. Mediante la
misma, la agencia recurrida declaró sin lugar una solicitud de
desestimación presentada por MAPFRE y ordenó al foro de adjudicación
que señalara la celebración de una vista administrativa.
Dado que la resolución recurrida no dispone de la totalidad de la
controversia ante la agencia, nos encontramos ante un dictamen
interlocutorio, no susceptible de revisión ante este Tribunal en esta
etapa. En virtud de ello, desestimamos el presente recurso por falta de
jurisdicción.
I
Con relación a una solicitud de investigación presentada por la
señora Diana Carta Gerardino, la OCS notificó una orden contra MAPFRE
Número identificador
SEN2023_________________
KLRA202300438 2
el 12 de octubre de 20221. Mediante la misma, le imputó haber incurrido en
violaciones a los Artículos 27.161 (3), (4), (6) y (17) del Código de Seguros
de Puerto Rico, Ley Núm. 77 del 19 de junio de 1957, según enmendada,
26 LPRA sec. 101, et seq. En virtud de ello, ordenó a MAPFRE que
resolviera el pago de la reclamación y presentara prueba ante la OCS en
el término de veinte (20) días. Además, le impuso a la aseguradora una
multa administrativa de $20,000.00.
Inconforme con la referida determinación, el 11 de noviembre de
2022, MAPFRE presentó una moción mediante la cual solicitó la
desestimación de la reclamación, el archivo de la orden y una vista
administrativa a tenor con el Art. 2.190 del Código de Seguros, 26 LPRA
sec. 2512. Arguyó que la orden emitida por la OCS era ultra vires y en
consecuencia nula. Adujo que la OCS carecía de autoridad para adjudicar
una reclamación y ordenar su pago. Además, alegó que la multa no le había
sido notificada de manera adecuada y no se le había ofrecido la
oportunidad de objetarla, en violación a la reglamentación vigente. En la
alternativa, solicitó la celebración de una vista administrativa que le
permitiera demostrar que la reclamación había sido denegada
correctamente.
Por su parte, el 17 de febrero de 2023, la OCS presentó su oposición
a la solicitud de desestimación3. En ella, arguyó que tenía la facultad por
virtud de ley para adjudicar los derechos y obligaciones de las partes
contratantes conforme a los términos de una póliza de seguros y, por tanto,
podía requerir el pago de una reclamación. Enfatizó que, mediante la
aprobación del Código de Seguros, se le confirió el deber de reglamentar y
fiscalizar la industria de seguros. Sostuvo que, en virtud de su deber
ministerial de hacer cumplir las disposiciones del Código de Seguros, tenía
1 Véase, apéndice del recurso, a las págs. 351-357. La señora Diana Carta Gerardino
presentó la referida solicitud el 6 de septiembre de 2022, con el fin de que se investigara
si la aseguradora había actuado correctamente al denegar el pago de una reclamación
por concepto de hospitalización y traslado aéreo de su padre señor Edoardo Carta Garau,
conforme a la póliza de seguro de viaje número 1221228013729.
2 Íd., a las págs. 20-40.
3 Íd., a las págs. 7-17.
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la facultad de, entre otras acciones, atender las querellas que imputaran la
comisión de prácticas contrarias al Código y a su reglamento. Por tanto,
para atender las querellas que surgieran al amparo del Código de Seguros,
resultaba necesario que recibiera prueba, pasara juicio y resolviera los
asuntos específicos de la controversia ante su consideración.
Así pues, razonó que, al determinar que una aseguradora había
violado alguna disposición del Código de Seguros, poseía la facultad para
así declararlo conforme al trámite administrativo, ordenar el cese y desista
de la conducta constitutiva de violación a las leyes y reglamentos, e
imponer sanciones económicas o medidas correctivas como el pago de una
reclamación. Conforme a lo anterior, arguyó que también tenía la facultad
de ordenar el pago de una reclamación a la luz de los hechos y del
contenido de la póliza. De lo contrario, estaría impedido de velar por el
interés público y se vería frustrado su deber ministerial de salvaguardar la
confianza que los consumidores depositan en el negocio de seguros.
Sometido el asunto, el 18 de julio de 2023, el Comisionado de
Seguros, Alexander S. Adams Vega, emitió la resolución impugnada4. En
ella, declaró sin lugar la solicitud de desestimación presentada por
MAPFRE y ordenó al foro adjudicativo que señalara la correspondiente
vista. Además, apercibió a la parte adversamente afectada que, de estar
inconforme con su determinación, tenía derecho a los remedios
administrativos provistos por la Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38-2017, según
enmendada, 3 LPRA sec. 9601, et seq., tales como la solicitud de
reconsideración o la solicitud de revisión judicial.
Aún inconforme, el 18 de agosto de 2023, MAPFRE compareció ante
nos y formuló los siguientes señalamientos de error:
Erró la OCS al ordenar a un asegurador a reabrir una
reclamación cerrada y sin autorización legal para realizar su
propia investigación ex parte y resolver la reclamación
ordenando una indemnización.
4 Véase, apéndice del recurso, a las págs. 1-6.
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Erró la OCS al disponer de una controversia de cubierta entre
partes privadas sobre la cual no tiene jurisdicción
adjudicativa, la cual está reservada a los tribunales.
(Énfasis omitido).
Por su parte, el 3 de octubre de 2023, la OCS compareció por
conducto de la Oficina del Procurador General y solicitó la desestimación
del recurso. En síntesis, adujo que el dictamen impugnado constituía una
resolución interlocutoria no susceptible de revisión por este Tribunal. En
particular, señaló que, contrario a lo propuesto por la parte recurrente, en
el caso del título no se configuraba la clara falta de jurisdicción que activara
la excepción que permitiría a este foro apelativo entender en el mismo.
Finalmente, enfatizó que el proceso adjudicativo ante la OCS continuaba
activo5.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes, resolvemos.
II
A
La doctrina prevaleciente dispone que los tribunales tenemos la
obligación de ser los guardianes de nuestra propia jurisdicción; también,
que la ausencia de jurisdicción no puede ser subsanada, ni un tribunal
asumirla, atribuírsela o arrogársela cuando no la tiene. Martínez v. Junta
de Planificación, 109 DPR 839, 842 (1980); Maldonado v. Pichardo, 104
DPR 778, 782 (1976). De determinarse que no hay jurisdicción sobre un
recurso o sobre una controversia determinada, procede su desestimación.
González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 855 (2009).
De otra parte, la falta de jurisdicción sobre la materia: (1) no es
susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente
otorgarle jurisdicción sobre la materia a un tribunal ni el tribunal lo puede
hacer motu proprio; (3) los dictámenes son nulos (nulidad absoluta); (4) los
tribunales deben auscultar su propia jurisdicción; (5) los tribunales
apelativos deben examinar la jurisdicción del foro de donde procede el
5 Para el desglose de los trámites administrativos en curso, nos remitimos a la pág. 6 de
la oposición al recurso presentada por la OCS el 3 de octubre de 2023.
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recurso; y, (6) el planteamiento sobre jurisdicción sobre la materia puede
hacerse en cualquier etapa del procedimiento por cualquiera de las partes
o por el tribunal motu proprio. Vázquez v. A.R.P.E., 128 DPR 513, 537
(1991).
Por su parte, la Regla 83(C) del Reglamento de este Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83(C), nos permite desestimar un
recurso de apelación o denegar un auto discrecional, incluso a iniciativa
propia, por los motivos consignados en el inciso (B) de la Regla 83. En
específico, la Regla 83(B)(1) provee para la desestimación de un recurso
por falta de jurisdicción.
B
La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de
Puerto Rico (LPAUG), Ley Núm. 38-2017, según enmendada, 3 LPRA sec.
9601, et seq., en lo pertinente al recurso de revisión judicial, establece que:
[u]na parte adversamente afectada por una orden o
resolución final de una agencia y que haya agotado todos los
remedios provistos por la agencia o por el organismo
administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una
solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones, dentro
de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha
del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden
o resolución final de la agencia […].
Sec. 4.2 de la LPAUG, 3 LPRA sec. 9672. (Énfasis nuestro).
Por tanto, cónsono con la Ley de la Judicatura del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico de 2003, según enmendada, en su Art. 4.002 y
4.006(c), 4 LPRA secs. 24(u) y 24(y)(c), una vez el ente administrativo
emite su determinación final, la parte afectada podrá comparecer ante
este foro intermedio, mediante un recurso de revisión judicial.
Cabe recalcar que la Sec. 4.2 de la LPAUG es clara, a los efectos
de que las órdenes y resoluciones interlocutorias de una agencia no son
revisables directamente; ello incluye “aquellas que se emitan en procesos
que se desarrollen por etapas”. De querer impugnar una disposición
interlocutoria, esta “podrá ser objeto de un señalamiento de error en el
recurso de revisión de la orden o resolución final de la agencia”. 3 LPRA
sec. 9672.
KLRA202300438 6
Ahora bien, “para que una orden o resolución sea considerada final,
se requiere que esta le ponga fin al caso ante la agencia y que tenga
efectos sustanciales sobre las partes”6. Crespo Claudio v. O.E.G., 173 DPR
804, 812-813 (2008). Además, debe incluir determinaciones de hechos,
conclusiones de derecho y una advertencia sobre el derecho de solicitar la
reconsideración o revisión. Igualmente, dicha determinación debe estar
firmada por el jefe de la agencia o por algún funcionario autorizado para
emitir la decisión final de la agencia. Íd., a la pág. 813.
Así pues, “el legislador se aseguró de que la intervención
judicial se realizara después de que concluyeran los trámites
administrativos y se adjudicaran todas las controversias pendientes
ante la agencia, de manera que no haya una intromisión de los
tribunales a destiempo”. Íd. (Énfasis nuestro). Acorde con lo anterior, es
evidente que es prematuro presentar un recurso de revisión judicial para
impugnar una determinación administrativa que no es final. “Ello, a su vez,
es cónsono con la finalidad del requisito de madurez empleado por los
tribunales […]”. Íd.
De otra parte, la propia LPAUG dispone que dicha norma tiene
ciertas excepciones, es decir, detalla aquellas circunstancias en que el
trámite administrativo podría ser eludido; a saber:
El tribunal podrá relevar a un peticionario de tener que agotar
alguno o todos los remedios administrativos provistos en el
caso de que dicho remedio sea inadecuado, o cuando el
requerir su agotamiento resultare en un daño irreparable al
promovente y en el balance de intereses no se justifica agotar
dichos remedios, o cuando se alegue la violación sustancial
de derechos constitucionales, o cuando sea inútil agotar los
remedios administrativos por la dilación excesiva en los
procedimientos, o cuando sea un caso claro de falta de
jurisdicción de la agencia, o cuando sea un asunto
estrictamente de derecho y es innecesaria la pericia
administrativa.
Sec. 4.3 de la LPAUG, 3 LPRA sec. 9673. (Énfasis nuestro).
6 En ese sentido, un dictamen final es el que pone fin a todas las controversias
presentadas ante el organismo administrativo, “sin dejar pendiente una para ser
decidida en el futuro”. Comisionado Seguros v. Universal, 167 DPR 21, 29 (2006). (Énfasis
nuestro). La finalidad de una determinación administrativa puede equipararse a una
sentencia en los procedimientos judiciales, “porque resuelve finalmente la cuestión
litigiosa y de la misma puede apelarse o solicitarse revisión”. Íd.
KLRA202300438 7
Nótese que el estatuto dispone cinco supuestos conforme a los
cuales un tribunal podrá relevar a una parte de tener que agotar alguno o
todos los remedios administrativos provistos: (1) en el caso de que el
remedio administrativo resulte inadecuado; (2) cuando requerir el
agotamiento resulte en un daño irreparable al promovente y en el balance
de intereses no se justifique agotar dichos remedios; (3) cuando se alegue
la violación sustancial de derechos constitucionales; (4) cuando sea inútil
agotar los remedios administrativos por la dilación excesiva en los
procedimientos; o, (5) cuando se trate de un caso claro de falta de
jurisdicción de la agencia o cuando sea un asunto de estricto derecho y
la pericia administrativa resulte innecesaria. ORIL v. El Farmer, Inc., 204
DPR 229, 240 (2020).
C
La Oficina del Comisionado de Seguros es la entidad encargada de
reglamentar todos los asuntos relacionados al negocio de los seguros en
Puerto Rico. Ello, conforme a las facultades que le fueron delegadas por la
Asamblea Legislativa a través de la Ley Núm. 77 de 19 de julio de 1957,
según enmendada, 26 LPRA sec.101, et seq., mejor conocida como el
Código de Seguros de Puerto Rico. Véase, ECP Incorporated v. OCS, 205
DPR 268, 275 (2020).
Ahora bien, es preciso resaltar que en el campo del derecho
administrativo “[la] ley habilitadora es el mecanismo legal mediante el cual
se autoriza y se delega a la agencia administrativa los poderes necesarios
para que actúe conforme al propósito perseguido por el legislador al
crearla”. ECP Incorporated v. OCS, 205 DPR, a la pág. 277, citando a ASG
v. Mun. San Juan, 168 DPR 337, 343 (2006). En otras palabras, la
autoridad que se le confiere a una agencia administrativa está sujeta a los
poderes y las facultades que la Asamblea Legislativa le haya delegado a
través de su ley habilitadora. OCS v. CODEPOLA, 202 DPR 842, 879
(2019); Ayala Hernández v. Consejo Titulares, 190 DPR 547, 559
(2014); DACo v. AFSCME, 185 DPR 1, 12 (2012).
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De conformidad con este este principio, el Tribunal Supremo de
Puerto Rico ha reiterado que una agencia “solo puede llevar a cabo las
funciones que se le han encomendado legislativamente, aquellas que
surgen de su actividad o encomienda principal y ejercer los poderes que
sean indispensables para llevar a cabo sus deberes y
responsabilidades”. OCS v. CODEPOLA, 202 DPR, a la pág. 852, citando
a Ayala Hernández v. Consejo Titulares, 190 DPR, a la pág. 559. Por lo
tanto, las entidades administrativas no pueden actuar más allá de los
poderes que le fueron concedidos por medio de su ley habilitadora, pues
toda actuación administrativa que se exceda de tales poderes es
considerada ultra vires y, consecuentemente, nula. ECP Incorporated v.
OCS, 205 DPR, a la pág. 277.
En lo pertinente al caso del título, el Código de Seguros dispone en
su Art. 2.010 para la creación del cargo del Comisionado de Seguros. 26
LPRA sec. 233. Además, en su Art. 2.030 regula lo relacionado a las
funciones delegadas al Comisionado. A saber:
(1) El Comisionado tendrá la autoridad que expresamente
se le confiera por las disposiciones de este Código o que
resulten razonablemente implícitas de dichas
disposiciones.
. . . . . . . .
(10) El Comisionado dictará y notificará las órdenes que
estime necesarias y adecuadas para hacer cumplir las
disposiciones de este Código y de cualquier otra ley o
reglamento administrado por éste. La orden expresará sus
fundamentos y las disposiciones legales de acuerdo con las
cuales se dicta la orden o se intenta tomar acción. La orden
indicará, además, la fecha en la cual la misma surtirá efecto.
. . . . . . . .
(12) El Comisionado podrá llevar a cabo las
investigaciones y exámenes que considere necesarias
para asegurar el cumplimiento de las disposiciones del
Código, su Reglamento y las órdenes que ha emitido, y
para obtener toda la información útil a la administración
de éstas. Para ello utilizará aquellos mecanismos que estime
necesarios. La investigación o examen podrá extenderse a
cualquier persona o entidad que tenga o haya tenido
negocios de seguros y a aquellas entidades comerciales o
empresas que tengan relación comercial con éstas. El
alcance de la investigación o examen podrá extenderse fuera
de la jurisdicción de Puerto Rico.
. . . . . . . .
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(14) El Comisionado tendrá el poder de adjudicar
controversias sobre violaciones al Código o su
Reglamento, cumpliendo para ello con el procedimiento
dispuesto en la “Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme”
. . . . . . . .
(17) El Comisionado tendrá la facultad de imponer sanciones
y penalidades administrativas por violaciones a este Código
y a los reglamentos aprobados en virtud de éste y dictar
cualquier remedio pertinente autorizado en el Código.
26 LPRA sec. 235. (Énfasis nuestro).
III
La controversia medular ante nuestra consideración trata de la
jurisdicción que podamos ostentar, en esta etapa, para entender en los
méritos de la determinación interlocutoria de la agencia, cuya jurisdicción
es cuestionada por la recurrente.
La contención de MAPFRE es que la OCS carecía de jurisdicción
para dictar la orden impugnada, mediante la cual declaró sin lugar una
moción de desestimación, ordenó la celebración de una vista
administrativa, impuso a MAPFRE el pago de una reclamación y una multa
por incumplimiento con varios artículos del Código de Seguros. En sus dos
señalamientos de error, MAPFRE apunta que la OCS carecía de autoridad
para disponer de una controversia sobre la cubierta de una póliza suscrita
entre partes privadas, pues ello constituía un asunto de la exclusiva
competencia de los tribunales de justicia.
Arguye que, si bien el Código de Seguros de Puerto Rico le concede
a la OCS la autoridad para imponer multas a las aseguradoras por incurrir
en prácticas desleales, según definidas en su Capítulo 7, 26 LPRA. secs.
701-706, no le confiere autoridad para adjudicar en sus méritos las
reclamaciones relacionadas a la denegatoria de cubierta. Sostiene que al
amparo del Art. 27.164 del Código de Seguros, 26 LPRA sec. 2716d, es el
poder judicial quien viene llamado a atender las controversias en que se
alegue haber sufrido daños como consecuencia de las actuaciones
indebidas de una aseguradora.
KLRA202300438 10
Además, aduce que la falta de jurisdicción para atender la
controversia era de tal magnitud que el propio Código de Seguros guardaba
silencio al respecto, lo que había provocado la presentación del Proyecto
de la Cámara 15337, mediante el cual se pretendía otorgar la referida
autoridad al Comisionado. No le asiste la razón.
De conformidad con lo dispuesto en el Código de Seguros, la OCS
es la entidad encargada de reglamentar todos los asuntos relacionados al
negocio de los seguros en Puerto Rico. Para lograr esta encomienda, se
creó el cargo del Comisionado de Seguros y, entre las facultades que le
fueron conferidas, se le delegaron las siguientes: hacer cumplir las
disposiciones del Código y llevar a cabo investigaciones y exámenes que
considere necesarios para asegurar el cumplimiento de las disposiciones
del Código. Además, este cuenta con la facultad de imponer sanciones o
penalidades administrativas por violaciones al Código de Seguros. Aún
más, tiene el poder de adjudicar controversias sobre violaciones al Código
o a su reglamento. Por tanto, en virtud de las referidas disposiciones del
Código de Seguros no podemos sino concluir que el Comisionado está
facultado para ordenar el pago de una reclamación8 y, en lo aquí pertinente,
iniciar el trámite adjudicativo.
En el caso del título, el Comisionado emitió una Orden el 18 de julio
de 2023, en la que denegó una moción de desestimación presentada por
la aseguradora y ordenó el señalamiento de una vista administrativa.
Por tanto, el Comisionado aún no ha dispuesto en los méritos y de manera
final la controversia sobre las imputaciones contra MAPFRE por sus
presuntas violaciones al Código de Seguros. En vista de ello, el efecto que
7 El referido proyecto fue radicado el 17 de octubre de 2022, con el propósito de facultar
al Comisionado de Seguros para determinar la valoración de daños en reclamaciones de
seguros de propiedad y para aclarar que la diferencia en las cuantías de las partidas no
se considerarán controversia para los fines del Art. 27.166(a) del Código de Seguros de
Puerto Rico, 26 LPRA sec. 2716f, en cuanto al pago parcial o adelanto por reclamaciones
ante un evento catastrófico.
8 Tanto en la Resolución impugnada como en su escrito de oposición la OCS planteó que
esta controversia había sido atendida previamente por otro panel de este Tribunal. Adujo
que el panel hermano concluyó que la OCS sí contaba con la facultad para ordenar el
pago de una reclamación, una vez evaluados los hechos y el contenido de una póliza.
Véase, Oficina del Comisionado de Seguros de Puerto Rico v. United Surety & Indemnity
Company, KLRA201001055.
KLRA202300438 11
tuvo la Orden impugnada fue encausar el procedimiento administrativo de
adjudicación y no culminar las controversias entre las partes. Es decir, no
nos encontramos ante una clara de falta de jurisdicción de la agencia,
que justifique nuestra intervención en esta etapa interlocutoria.
Cual apuntado, resulta prematuro presentar un recurso de revisión
judicial para impugnar una determinación administrativa que no es final. En
el caso ante nos, por tratarse de la denegatoria de una solicitud de
desestimación, queda pendiente de resolución la controversia
principal: si MAPFRE violó los artículos del Código de Seguros, según
imputado, y si procede tanto el pago de la multa como de la reclamación.
Lo anterior necesariamente implica que nos encontramos ante una
resolución interlocutoria no susceptible de revisión por este Tribunal de
conformidad con la Sec. 4.2 de la LPAUG, 3 LPRA sec. 9671. De interesar
impugnar la disposición final de las controversias ante la OCS, las mismas
podrán ser objeto de señalamientos de error en el recurso de revisión de la
orden o resolución final de la agencia; la supuesta actuación ultra vires de
la agencia, inclusive.
IV
Por virtud de los fundamentos expuestos, desestimamos el
presente recurso por falta de jurisdicción. La Orden impugnada es de
naturaleza interlocutoria y, en consecuencia, no susceptible de revisión por
este Tribunal en esta etapa de los procedimientos.
Notifíquese.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la secretaria del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones