ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VI
JOSEPH ACEVEDO Revisión Administrativa
MALDONADO procedente del
Departamento de
Recurrente Corrección y
Rehabilitación
v.
KLRA202300527 Caso Núm.: 84944
PUEBLO DE PUERTO
RICO
Sobre: Reconsideración
Recurrido Libertad bajo palabra
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Rivera
Torres y la Jueza Rivera Pérez
Ortiz Flores, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de octubre de 2023.
Comparece en forma pauperis y por derecho propio el señor
Joseph Acevedo Maldonado (Sr. Acevedo Maldonado o recurrente),
mediante un recurso intitulado Reconsideración. Solicita la revisión
judicial de una presunta decisión adversa de la Junta de Libertad Bajo
Palabra. Asegura que califica para beneficiarse del privilegio. Peticiona
también que ordenemos a la administración correccional que someta un
expediente completo para su adecuada evaluación.
Luego del procedente examen, autorizamos la Solicitud y
declaración para que se exima de pago de arancel por razón de
indigencia presentada por el recurrente. A su vez, anticipamos que, por
los fundamentos que expondremos, desestimamos el recurso del
epígrafe.
I
El Sr. Acevedo Maldonado, por sus propios dichos, indica que fue
sentenciado a cumplir una pena por dos casos de agresión sexual. Surge,
además, que cumplió una sentencia en la jurisdicción federal, de la cual
dice “solo me falta el supervi[s]e.” Tiene 63 años y se encuentra en
Número Identificador
RES2023_______________
KLRA202300527 2
custodia mediana. Asevera que ha tomado todos los cursos y terapias
establecidos, así como que cuenta con un plan de salida viable, que
incluye la residencia con su progenitora. No obstante, explica que la Junta
de Libertad Bajo Palabra, en su Resolución, consignó determinaciones de
hechos que le imputan un historial de uso de drogas, que no cuenta con
la prueba de ADN y que se adjudicó en su contra una querella por
amenaza o intimidación, por hechos acontecidos el 10 de febrero de
2023.1 Relata también que ha confrontado problemas de salud y critica el
cuidado médico recibido.
Cabe destacar, sin embargo, que el recurrente no incluye ninguno
de los documentos aludidos en su escrito. Además, no esboza ni discute
algún error específico relacionado con la alegada decisión adversa. De
esta, desconocemos la fecha de su emisión, notificación y si fue o no
objeto de una solicitud de reconsideración. A tales efectos, estamos
impedidos de auscultar nuestra propia jurisdicción sobre la causa. En fin,
los defectos mencionados impiden que ejerzamos nuestra función
adjudicadora.
En armonía con la Regla 7 (B) (5) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7 (B) (5), mediante la cual este foro
revisor puede “prescindir de términos no jurisdiccionales, escritos,
notificaciones o procedimientos específicos”, ello “con el propósito de
lograr su más justo y eficiente despacho”, eximimos a la parte recurrida
de presentar su alegato en oposición.
II
La Parte VII del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA
Ap. XXII-B, dispone todo lo concerniente con las revisiones
administrativas. En particular, la Regla 59 versa sobre el contenido de los
recursos de revisión judicial que incluye, en parte, lo siguiente:
. . . . . . . .
(E) Apéndice
1 En su escrito, el recurrente menciona el caso KLRA202300384, el cual fue
desestimado por falta de jurisdicción por prematuro.
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(1) El recurso de revisión incluirá un Apéndice que
contendrá una copia literal de:
(a) Las alegaciones de las partes ante la agencia, a
saber, la solicitud original, la querella o la apelación y
las contestaciones a las anteriores hechas por las
demás partes.
(b) […]
(c) La orden, resolución o providencia administrativa
objeto del recurso de revisión que se solicita,
incluyendo las determinaciones de hechos y las
conclusiones de derecho en que esté fundada, cuando
procedieren.
(d) Toda moción, resolución u orden necesaria para
acreditar la interrupción y reanudación del término para
presentar el recurso de revisión.
(e) Toda resolución u orden, y toda moción o escrito de
cualquiera de las partes que forme parte del expediente
original administrativo, en los cuales se discuta
expresamente cualquier asunto planteado en el recurso de
revisión o que sean relevantes a esta.
(f) Cualquier otro documento que forme parte del
expediente original en la Agencia y que pueda ser útil al
Tribunal de Apelaciones en la resolución de la
controversia.
(g) […] (Énfasis nuestro.)
De otra parte, es norma conocida que los tribunales debemos ser
celosos guardianes de nuestra jurisdicción Souffront v. A.A.A., 164 DPR
663, 674 (2005). No podemos atribuirnos jurisdicción si no la tenemos, así
como tampoco las partes en un litigio nos la pueden arrogar. Maldonado
v. Junta Planificación, 171 DPR 46, 55 (2007). La ausencia de jurisdicción
es simplemente insubsanable. Id. Las cuestiones jurisdiccionales, por ser
consideradas privilegiadas, deben ser resueltas con preferencia. Caratini
v. Collazo Syst. Analysis, Inc., 158 DPR 345, 355 (2003). Por lo tanto, la
norma es que cuando un tribunal determina que no tiene la autoridad para
atender un recurso, solo puede así declararlo y desestimar el caso. Id.
En lo pertinente, el inciso (C) de la Regla 83 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83 (C), dispone que, a
iniciativa propia, este foro intermedio puede desestimar un recurso por
cualesquiera de los motivos consignados en el inciso (B) precedente.2 A
tales efectos, el inciso (B) de la citada norma establece los siguientes
fundamentos, a los que hemos impartido énfasis:
2 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83 (B).
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(1) que el Tribunal de Apelaciones carece de
jurisdicción;
(2) que el recurso fue presentado fuera del término de
cumplimiento estricto dispuesto por ley sin que exista justa
causa para ello.
(3) que no se ha presentado o proseguido con diligencia
o de buena fe;
(4) que el recurso es frívolo y surge claramente que no se
ha presentado una controversia sustancial o que ha sido
interpuesto para demorar los procedimientos;
(5) que el recurso se ha convertido en académico.
III
En la causa presente, de una somera evaluación del expediente
surge claramente que el recurso presentado no es susceptible de revisión
judicial. La omisión de unir al expediente la decisión administrativa
impugnada y los documentos concernientes impide que podamos
determinar si contamos con jurisdicción para atender las contenciones
planteadas, así como los méritos o deméritos de estas. Es decir, el
patente incumplimiento con los requisitos reglamentarios no permite que
ejerzamos adecuadamente nuestra función judicial. Recuérdese que el
mero hecho que una parte comparezca por derecho propio no es óbice
para que cumpla diligentemente con las disposiciones reglamentarias
aplicables. Febles v. Romar, 159 DPR 714, 722 (2003).
IV
Por los fundamentos antes expuestos, se desestima el recurso de
revisión judicial por falta de jurisdicción, al amparo de la Regla 83 (C) del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra.
Notifíquese.
Lo acordó el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones