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Acevedo Maldonado, Joseph v. Junta De Libertad Bajo Palabra

Court: Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date filed: 2023-10-30
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Combined Opinion
               ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
                     TRIBUNAL DE APELACIONES
                              PANEL VI

    JOSEPH ACEVEDO                              Revisión Administrativa
      MALDONADO                                 procedente del
                                                Departamento de
            Recurrente                          Corrección y
                                                Rehabilitación

                v.
                              KLRA202300527 Caso Núm.: 84944

   PUEBLO DE PUERTO
         RICO
                                                Sobre: Reconsideración
           Recurrido                            Libertad bajo palabra
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Rivera
Torres y la Jueza Rivera Pérez

Ortiz Flores, Jueza Ponente


                              RESOLUCIÓN

      En San Juan, Puerto Rico, a 30 de octubre de 2023.

      Comparece en forma pauperis y por derecho propio el señor

Joseph Acevedo Maldonado (Sr. Acevedo Maldonado o recurrente),

mediante un recurso intitulado Reconsideración. Solicita la revisión

judicial de una presunta decisión adversa de la Junta de Libertad Bajo

Palabra. Asegura que califica para beneficiarse del privilegio. Peticiona

también que ordenemos a la administración correccional que someta un

expediente completo para su adecuada evaluación.

      Luego del procedente examen, autorizamos la Solicitud y

declaración para que se exima de pago de arancel por razón de

indigencia presentada por el recurrente. A su vez, anticipamos que, por

los fundamentos que expondremos, desestimamos el recurso del

epígrafe.

                                    I

      El Sr. Acevedo Maldonado, por sus propios dichos, indica que fue

sentenciado a cumplir una pena por dos casos de agresión sexual. Surge,

además, que cumplió una sentencia en la jurisdicción federal, de la cual

dice “solo me falta el supervi[s]e.” Tiene 63 años y se encuentra en


Número Identificador
RES2023_______________
KLRA202300527                                                                     2

custodia mediana. Asevera que ha tomado todos los cursos y terapias

establecidos, así como que cuenta con un plan de salida viable, que

incluye la residencia con su progenitora. No obstante, explica que la Junta

de Libertad Bajo Palabra, en su Resolución, consignó determinaciones de

hechos que le imputan un historial de uso de drogas, que no cuenta con

la prueba de ADN y que se adjudicó en su contra una querella por

amenaza o intimidación, por hechos acontecidos el 10 de febrero de

2023.1 Relata también que ha confrontado problemas de salud y critica el

cuidado médico recibido.

       Cabe destacar, sin embargo, que el recurrente no incluye ninguno

de los documentos aludidos en su escrito. Además, no esboza ni discute

algún error específico relacionado con la alegada decisión adversa. De

esta, desconocemos la fecha de su emisión, notificación y si fue o no

objeto de una solicitud de reconsideración. A tales efectos, estamos

impedidos de auscultar nuestra propia jurisdicción sobre la causa. En fin,

los defectos mencionados impiden que ejerzamos nuestra función

adjudicadora.

       En armonía con la Regla 7 (B) (5) del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7 (B) (5), mediante la cual este foro

revisor puede “prescindir de términos no jurisdiccionales, escritos,

notificaciones o procedimientos específicos”, ello “con el propósito de

lograr su más justo y eficiente despacho”, eximimos a la parte recurrida

de presentar su alegato en oposición.

                                          II

       La Parte VII del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA

Ap.   XXII-B,   dispone       todo   lo    concerniente   con       las   revisiones

administrativas. En particular, la Regla 59 versa sobre el contenido de los

recursos de revisión judicial que incluye, en parte, lo siguiente:

       .         .        .          .         .      .         .          .
       (E) Apéndice


1 En su escrito, el recurrente menciona el caso KLRA202300384, el cual fue
desestimado por falta de jurisdicción por prematuro.
KLRA202300527                                                             3

        (1) El recurso de revisión incluirá un Apéndice que
        contendrá una copia literal de:
        (a) Las alegaciones de las partes ante la agencia, a
        saber, la solicitud original, la querella o la apelación y
        las contestaciones a las anteriores hechas por las
        demás partes.
        (b) […]
        (c) La orden, resolución o providencia administrativa
        objeto del recurso de revisión que se solicita,
        incluyendo las determinaciones de hechos y las
        conclusiones de derecho en que esté fundada, cuando
        procedieren.
        (d) Toda moción, resolución u orden necesaria para
        acreditar la interrupción y reanudación del término para
        presentar el recurso de revisión.
        (e) Toda resolución u orden, y toda moción o escrito de
        cualquiera de las partes que forme parte del expediente
        original administrativo, en los cuales se discuta
        expresamente cualquier asunto planteado en el recurso de
        revisión o que sean relevantes a esta.
        (f) Cualquier otro documento que forme parte del
        expediente original en la Agencia y que pueda ser útil al
        Tribunal de Apelaciones en la resolución de la
        controversia.
        (g) […] (Énfasis nuestro.)

        De otra parte, es norma conocida que los tribunales debemos ser

celosos guardianes de nuestra jurisdicción Souffront v. A.A.A., 164 DPR

663, 674 (2005). No podemos atribuirnos jurisdicción si no la tenemos, así

como tampoco las partes en un litigio nos la pueden arrogar. Maldonado

v. Junta Planificación, 171 DPR 46, 55 (2007). La ausencia de jurisdicción

es simplemente insubsanable. Id. Las cuestiones jurisdiccionales, por ser

consideradas privilegiadas, deben ser resueltas con preferencia. Caratini

v. Collazo Syst. Analysis, Inc., 158 DPR 345, 355 (2003). Por lo tanto, la

norma es que cuando un tribunal determina que no tiene la autoridad para

atender un recurso, solo puede así declararlo y desestimar el caso. Id.

        En lo pertinente, el inciso (C) de la Regla 83 del Reglamento del

Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83 (C), dispone que, a

iniciativa propia, este foro intermedio puede desestimar un recurso por

cualesquiera de los motivos consignados en el inciso (B) precedente.2 A

tales efectos, el inciso (B) de la citada norma establece los siguientes

fundamentos, a los que hemos impartido énfasis:

2 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83 (B).
KLRA202300527                                                              4

       (1) que el      Tribunal    de      Apelaciones   carece    de
       jurisdicción;
       (2) que el recurso fue presentado fuera del término de
       cumplimiento estricto dispuesto por ley sin que exista justa
       causa para ello.
       (3) que no se ha presentado o proseguido con diligencia
       o de buena fe;
       (4) que el recurso es frívolo y surge claramente que no se
       ha presentado una controversia sustancial o que ha sido
       interpuesto para demorar los procedimientos;
       (5) que el recurso se ha convertido en académico.

                                     III

       En la causa presente, de una somera evaluación del expediente

surge claramente que el recurso presentado no es susceptible de revisión

judicial. La omisión de unir al expediente la decisión administrativa

impugnada y los documentos concernientes impide que podamos

determinar si contamos con jurisdicción para atender las contenciones

planteadas, así como los méritos o deméritos de estas. Es decir, el

patente incumplimiento con los requisitos reglamentarios no permite que

ejerzamos adecuadamente nuestra función judicial. Recuérdese que el

mero hecho que una parte comparezca por derecho propio no es óbice

para que cumpla diligentemente con las disposiciones reglamentarias

aplicables. Febles v. Romar, 159 DPR 714, 722 (2003).

                                     IV

       Por los fundamentos antes expuestos, se desestima el recurso de

revisión judicial por falta de jurisdicción, al amparo de la Regla 83 (C) del

Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra.

       Notifíquese.

       Lo acordó el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal de

Apelaciones.



                      Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
                  Secretaria del Tribunal de Apelaciones