Marquez Roman, Leezandra v. Multinational Insurance Company

            ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
                   TRIBUNAL DE APELACIONES
                          PANEL IX


     LEEZANDRA MÁRQUEZ                             Apelación
           ROMÁN                                   Procedente del
                                                   Tribunal de
    Demandante- Apelante                           Primera
                                                   Instancia, Sala
                               KLAN202300777       Superior de San
            V.                                     Juan
                                                   Civil Núm.:
                                                   SJ2023CV01125
       MULTINATIONAL                               Salón: 804
    INSURANCE COMPANY;                             SOBRE:
       FAZAA, CORP.;
        COMPAÑÍA X;                                Daños y
    ASEGURADORAS 1-10;                             Perjuicios
    CORPORACIONES 1-10;
        DEMANDADOS
     DESCONOCIDOS 1-10
    Demandada- Apelada

Panel integrado por su presidente el Juez Rodríguez
Casillas, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Ronda Del
Toro.

Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente.

                          SENTENCIA1
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de octubre de 2023.

        Comparece ante nos la Sra. Leezandra Márquez Román

(señora Márquez o Apelante) y solicita que revoquemos

una     Sentencia    emitida    por       el    Tribunal    de    Primera

Instancia,    Sala       Superior    de    San    Juan     (TPI   o   foro

primario) el 6 de julio de 2023, notificada en esa misma

fecha. Por medio del referido dictamen, el TPI desestimó

una Demanda instada por la señora Márquez solicitando al

Tribunal     que    le    ordenara    a    la    parte     demandada    a

satisfacer de forma solidaria las cantidades reclamadas

en la Demanda por los daños y perjuicios sufridos por

esta.


1
 El 7 de septiembre de 2023, por medio de una Resolución, esta Curia
le otorgó a la parte Apelada hasta el jueves 5 de octubre de 2023,
para presentar su alegato, so pena de entender el recurso
perfeccionado. Habiendo transcurrido el plazo otorgado y sin contar
con la comparecencia de la parte apelada, el recurso se entiende
perfeccionado.
Número Identificador
SEN2023_______________
KLAN202300777                                                                        2

      Por los fundamentos que expondremos a continuación,

confirmamos el dictamen apelado.


                                        -I-

      A     continuación,          exponemos         el        tracto      procesal

relevante       al    caso       de     autos,     conforme            surge       del

expediente ante nuestra consideración.

      El 6 de febrero de 2023, la señora Márquez presentó

una   Demanda        en    daños        y    perjuicios         en      contra      de

Multinational Insurance Company (Multinational), Fazaa,

Corp. (Fazaa), y varios otros demandados.2 En síntesis,

alegó que el 7 de febrero del 2022, se encontraba en el

área de la cafetería que se ubica en el edificio de

Fomento      y,      mientras         caminaba    en       el        local     antes

mencionado, sufrió una caída al resbalar con un líquido

que yacía en el suelo, para lo cual no se ofrecía

advertencia alguna. De igual forma, arguyó que como

resultado       de    dicho      accidente       sufrió         traumas       y,    en

consecuencia,         se    ha    visto       envuelta          en    un     extenso

tratamiento médico.

      El 26 de abril de 2023, Multinational y Fazaa

presentaron en conjunto una Contestación a Demanda.3 En

síntesis,         negaron        toda       alegación          sobre       culpa     y

negligencia y, a su vez, levantaron varias defensas

afirmativas.

      Posteriormente, el 31 de mayo de 2023, la señora

Márquez presentó una Moción En Solicitud De Paralización

De    Los    Procesos.4          Dicha      moción        se    presentó         para

informarle al Tribunal que la señora Márquez aún se

encontraba        recibiendo       los      beneficios          del     Fondo      del



2 Apéndice del Recurso, págs 11-16.
3 Id., págs. 21-28.
4 Id., pág. 29.
KLAN202300777                                                      3

Seguro del Estado (CFSE), respecto al incidente alegado

en la Demanda.

        El 31 de mayo de 2023, notificada en esa misma

fecha, el TPI emitió una Orden mediante la cual le

requirió a la señora Márquez que mostrara causa por la

cual el Tribunal no debía desestimar la Demanda, toda

vez que esta no había concluido su tratamiento ante la

CFSE.5

        Ese   mismo   día,   la   señora    Márquez    presentó   una

Moción        Informativa     y    Reiterando         Solicitud   De

Paralización.6 Fundamentó su petición en lo resuelto por

el Tribunal Supremo de Puerto Rico (TSPR) en el caso de

Alvarado v. Calaiño Romero, 104 DPR 127 (1975), a los

efectos de que las demandas presentadas prematuramente

no son nulas, sino anulables y quién único puede requerir

su anulación es la CFSE.

        No obstante, el 6 de julio de 2023, notificada ese

mismo    día,    el   foro   primario      emitió   una   Sentencia7

mediante la cual desestimó la Demanda incoada por la

señora Márquez. El TPI fundamentó su decisión en varios

casos resueltos por el TSPR donde se resuelve que una

acción presentada por un obrero lesionado que ha acudido

a la CFSE antes de que transcurran los noventa días de

ser firme la decisión del Administrador de la CFSE es

prematura.

        El 14 de julio de 2023, la señora Márquez presentó

una Solicitud de Reconsideración y Reiterando Solicitud

De Paralización8, la cual fue declarada No Ha Lugar el 7

de agosto de 2023, y notificada en esa misma fecha.9


5 Id., pág. 30.
6 Id., págs. 31-34.
7 Id., págs. 1-2.
8 Id., págs. 3-9.
9 Id., págs. 10.
KLAN202300777                                                           4

       Inconforme, la          señora Márquez      acudió ante este

Tribunal de Apelaciones y alegó que el TPI cometió el

siguiente error:

            Erró el Tribunal de Primera Instancia al
            desestimar la reclamación, contrario a lo
            resuelto por el Tribunal Supremo en
            Alvarado v. Calaiño Romero, 104 DPR 127
            (1975).


                                     -II-

     A. Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo


     Nuestro Tribunal Supremo ha calificado la Ley de

Compensaciones por Accidentes del Trabajo,10 como un

estatuto “de carácter remedial que pretende consagrar

ciertas protecciones y beneficios al obrero que sufre un

accidente, lesión o enfermedad en el curso del trabajo”.

Así pues, dicho estatuto establece un sistema de seguro

compulsorio,       mediante         la   correspondiente      aportación

patronal, que persigue proveer un remedio expedito y

eficiente a los empleados.11

     Este    sistema        está    fundamentado   en    el     precepto

constitucional         de     que    todo   trabajador       debe   estar

protegido contra riesgos a su salud en su lugar de

empleo.12 Dicho seguro compensa al obrero que se ha

lesionado, incapacitado, enfermado o fallecido a causa

de un accidente ocurrido en el trabajo.13 Debido a que

la    Ley    45   es   un    estatuto     reparador,    se    interpreta

liberalmente de manera que se pueda lograr la mejor

consecución de su propósito.14




10 Ley Núm. 45-1935, según enmendada, 11 LPRA sec. 1.
11 Id.
12 Id., sec. 1(a).
13 Lebrón Bonilla v. E.L.A., 155 DPR 475, 482 (2001).
14 Ortiz Pérez v. FSE, 137 DPR 367, 373 (1994).
KLAN202300777                                             5

      Cuando el accidente o daño por el cual el obrero

reclama a la CFSE es causado por un tercero, la Ley 45

le   concede     facultad   al   obrero   para      reclamar

indemnización del tercero, bajo ciertas circunstancias.

En estos casos, la Ley 45 dispone un proceso mediante el

cual la CFSE se puede subrogar en los derechos del obrero

lesionado para instar una acción por los daños sufridos

por el obrero y los gastos incurridos en el tratamiento

y compensación a éste, relacionados con el accidente,

que le otorgó la CFSE. Así, el Artículo 29 de la Ley 45,

dispone, en lo pertinente, lo siguiente:

               En los casos en que la lesión,
            enfermedad profesional o la muerte
            que dan derecho de compensación al
            obrero,      empleado      o      sus
            beneficiarios, de acuerdo con este
            capítulo, le hubiere provenido bajo
            circunstancias      que      hicieren
            responsables a tercero de tal lesión,
            enfermedad o muerte, el obrero o
            empleado     lesionado      o     sus
            beneficiarios   podrán   reclamar   y
            obtener daños y perjuicios del
            tercero responsable de dicha lesión,
            enfermedad o muerte dentro del año
            subsiguiente a la fecha en que fuere
            firme la resolución del caso por el
            Administrador del Fondo del Seguro
            del Estado, y éste podrá subrogarse
            en los derechos del obrero, empleado
            o sus beneficiarios para entablar la
            misma acción en la forma siguiente:

               Cuando   un  obrero   o   empleado
            lesionado, o sus beneficiarios en
            casos de muerte, tuvieren derecho a
            entablar acción por daños contra
            terceros en los casos en que el Fondo
            del Seguro del Estado, de acuerdo con
            los términos de este capítulo,
            estuviere obligado a compensar en
            alguna forma, o a proporcionar
            tratamiento, el Administrador del
            Fondo del Seguro del Estado se
            subrogará en los derechos del obrero
            o empleado, o de sus beneficiarios,
            y podrá entablar procedimientos en
            contra del tercero en nombre del
            obrero    o  empleado,   o   de   sus
            beneficiarios, dentro de los noventa
            (90) días siguientes a la fecha en
            que la decisión fuere firme y
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              ejecutoria, y cualquier suma que como
              resultado de la acción, o a virtud de
              transacción judicial o extrajudicial
              se obtuviere en exceso de los gastos
              incurridos en el caso se entregará al
              obrero o empleado lesionado o a sus
              beneficiarios con derecho a la misma.
              El   obrero   o   empleado    o   sus
              beneficiarios serán parte en todo
              procedimiento que estableciere el
              Administrador bajo las disposiciones
              de esta sección, y será obligación
              del   Administrador   notificar   por
              escrito   a   las   mismas   de   tal
              procedimiento dentro de los cinco (5)
              días de iniciada la acción.

                 Si el Administrador dejare de
              entablar demanda contra la tercera
              persona responsable, según se ha
              expresado en el párrafo anterior, el
              obrero    o    empleado,     o    sus
              beneficiarios quedarán en libertad
              completa para entablar tal demanda en
              su   beneficio,   sin    que   vengan
              obligados a resarcir al Fondo del
              Seguro del Estado por los gastos
              incurridos en el caso.

                 Ninguna transacción que pueda
              llevarse a cabo entre el obrero o
              empleado       lesionado,     o     sus
              beneficiarios en caso de muerte, y el
              tercero responsable, dentro de los
              noventa (90) días subsiguientes a la
              fecha en que la decisión fuere firme
              y ejecutoria, o después de expirado
              dicho término si el Administrador
              hubiere     presentado    su   demanda,
              tendrá valor y eficacia en derecho a
              menos que se satisfagan previamente
              los gastos incurridos por el Fondo
              del Seguro del Estado en el caso; y
              no se dictará sentencia en pleitos de
              esta naturaleza, ni se aprobará
              transacción alguna con relación a los
              derechos de las partes en dichos
              pleitos sin hacer reserva expresa del
              derecho del Fondo del Seguro del
              Estado a reembolso de todos los
              gastos incurridos; Disponiéndose,
              que el secretario de la sala que
              conozca de alguna reclamación de la
              naturaleza antes descrita notificará
              al Administrador del Fondo del Seguro
              del     Estado      sobre     cualquier
              providencia dictada por el tribunal
              que afecte los derechos de las partes
              en   el   caso,    así   como   de   la
              disposición final que del mismo se
              hiciere. 15

15   Ley Núm. 45-1935, 11 LPRA sec. 32.
KLAN202300777                                                                       7

        Así las cosas, una vez transcurrido el término de

90 días sin que el Administrador del Fondo presente la

acción de subrogación, el obrero o sus beneficiarios

podrán entablar una demanda contra el tercero causante

del daño, sin estar obligados a resarcir a la CFSE por

los gastos incurridos en el tratamiento médico brindado

al obrero.16

                                              -III-

        En el presente caso, la señora Márquez alegó que el

TPI incurrió en error al desestimar su Demanda por

prematura.       La     Apelante         arguyó       que    el    foro    primario

resolvió contrario a lo resuelto en Alvarado v. Calaiño

Romero,        supra,     a    los       efectos      de    que     las    demandas

presentadas prematuramente no son nulas, sino anulables

y quién único puede requerir su anulación es la CFSE. No

le asiste la razón. Veamos.

        En     Alvarado       v.    Calaiño      Romero,          supra,    el    caso

giraba en torno al asunto de si la CFSE tenía o no

derecho        a recobrar          los    gastos en         que     incurrió       con

respecto        al    obrero        lesionado.         Allí,       el   TPI      dictó

sentencia a favor del obrero lesionado, pero dispuso que

este debía devolverle a la CFSE cierta cantidad por

concepto de subrogación. Así pues, el obrero lesionado

cuestionó dicha determinación y alegó que la CFSE había

dejado expirar el término de subrogación. Por su parte,

la      CFSE     arguyó        que       el     obrero        lesionado          instó

prematuramente su acción judicial ante el foro primario.

        Así     las   cosas,        el    Tribunal          Supremo       abordó   la

cuestión de las acciones judiciales prematuras y señaló

que la CFSE podía anular tales acciones al presentar a




16   Alvarado v. Calaiño Romero, 104 DPR 127 (1975).
KLAN202300777                                                                 8

tiempo la acción de subrogación que solo esta puede

presentar.

       Ahora bien, la situación del caso de autos es

distinguible         a    la   de   Alvarado     v.    Calaiño        Romero,

supra. Aquí,         la    Apelante    instó     una       Demanda     contra

Multinational, Fazaa y varios otros demandados.                             Sin

embargo,     la      señora    Márquez     no   ha     recibido       ninguna

compensación como resultado de la presente acción, o en

virtud de alguna transacción judicial o extrajudicial.

       Es importante señalar que, el hecho de que la CFSE

sea la única que pueda requerir la anulación de una

demanda presentada prematuramente, implica que, como en

Alvarado v. Calaiño Romero, supra, se haya compensado al

obrero lesionado, ya sea por medio de un dictamen del

TPI,    o   por        medio   de    una   transacción           judicial    o

extrajudicial. En este caso, eso no ha ocurrido.

       Por lo cual, la normativa establecida en Alvarado

v. Calaiño Romero, supra, no aplica al caso de epígrafe.

       Luego del análisis antes esbozado, nos corresponde

ahora determinar si el TPI erró al desestimar la presente

Demanda por prematura.

       Como antes mencionáramos, la Ley 45 expresamente

prohíbe     instar        la   reclamación      contra      el    tercero    o

transigir       la       misma hasta     después      de    transcurridos

noventa días a partir de la fecha en que la resolución

del Administrador de la CFSE fuere firme y ejecutoria.

       Aquí,      la      señora    Márquez     presentó         su   Demanda

mientras aún recibía los servicios de la CFSE. Es decir,

el Administrador de la CFSE                aún     no ha         emitido    una

resolución en el presente caso y, en ausencia de dicha

resolución, el término de noventa días que tiene la CFSE

para subrogarse en los derechos de la señora Márquez no
KLAN202300777                                                 9

ha transcurrido. Siendo esto así, la Apelante estaba

impedida    de   presentar   su   reclamación   ante   el   foro

primario. Así las cosas, al no seguir el procedimiento

dispuesto en la Ley 45, la Apelante presentó su Demanda

de forma prematura.

      Por ende, no erró el TPI al desestimar la Demanda

de epígrafe por prematura.


                                  -IV-

      Por los fundamentos antes expuestos, confirmamos la

Sentencia apelada.

      Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la

Secretaria del Tribunal de Apelaciones.




                Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
           Secretaria del Tribunal de Apelaciones