Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VI
HRC HOLDING QOZB Apelación
Procedente del
Apelante Tribunal de Primera
Instancia, Sala
Superior de San
v. Juan
KLAN202300828 Caso Civil Núm.:
PR LEGAL RESOURCE SJ2023CV06978
LLC Salón: 803
Apelados Sobre:
Desahucio, Cobro de
Dinero
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez
Rivera Torres y la Jueza Rivera Pérez.
Rivera Pérez, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de octubre de 2023.
Comparece ante nos la parte demandada-apelante, PR LEGAL
RESOURCE LLC (en adelante, PR LEGAL), mediante un recurso de
Apelación y nos solicita la revisión de la Sentencia Parcial dictada el
11 de septiembre de 2023 y notificada el 13 de septiembre de 2023
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (en
adelante, TPI). Mediante este dictamen, el TPI declaró Ha Lugar la
solicitud de desahucio presentada por la parte demandante-
apelada, HRC HOLDING QOZB, LLC (en adelante, HRC HOLDING)
y ordenó a PR LEGAL a desalojar las suites núm. 800 y 812 del
edificio The Hato Rey Center en un término de veinte (20) días a
partir de la notificación del dictamen. Además, se fijó en $5,000.00
el monto de la fianza para presentar un recurso de apelación.
Por los fundamentos que expondremos, se confirma la
Sentencia Parcial apelada.
I
Número Identificador
SEN2023____________________
2
El 20 de julio de 2023, HRC HOLDING presentó una Demanda
sobre desahucio y cobro de dinero por la vía sumaria en contra de
PR LEGAL.1 En esta, HRC HOLDING alegó que el 28 de junio de
2019, Vivoni Law Office, LLC y SFIII PR, LCC suscribieron un
contrato titulado Office Space Lease Agreement para el
arrendamiento de la suite núm. 812 del edificio The Hato Rey Center
en San Juan. Este contrato fue enmendado el 24 de septiembre de
2021 mediante un acuerdo titulado Assignment and Amendment to
Office Space Lease Agreement a los fines, entre otros, de incluir el
arrendamiento de la suite núm. 800 como parte del acuerdo y ceder
a PR LEGAL el derecho de arrendamiento que ostentaba SFIII PR,
LCC. Según se alegó en la demanda, en el contrato de arrendamiento
se acordó, entre otras cosas, lo siguiente:
“7. El canon de arrendamiento base (basic rent)
estipulado en el Contrato para el primer año fue de
$12.00 el pie cuadrado, para un total de ocho mil
quinientos de ocho mil quinientos treinta y dos dólares
($8,532.00) anual o setecientos once dólares ($711.00)
mensual, y un canon de alquiler adicional (Additional
Rent) de $12.00 el pie cuadrado, para un total de ocho
mil quinientos treinta y dos dólares ($8,532.00) anual o
setecientos once dólares ($711.00) mensual. Véase,
Exhibit A, página ii.
6. La sección 8 del Contrato estipula que si el pago del
arrendamiento no se ha realizado dentro de los
primeros catorce (14) días del mes, se hará un cargo
adicional por tardanza correspondiente al doce por
ciento (12%) del total adeudado. Véase, Exhibit A, pág.
7.”2 (énfasis en el original).
En cuanto a la causa de acción, HRC HOLDING alegó que PR
LEGAL incumplió con su obligación de pagar el canon acordado
desde noviembre de 2022, por lo que el 6 de junio de 2023 le envió
una Notificación de Incumplimiento y Terminación de Contrato, en la
cual le advirtió lo siguiente:
“8. […] HRC advirtió al arrendatario que había
incumplido con los términos de pago del Contrato. Por
lo tanto, conforme al artículo 29 del Contrato, HRC
solicitó el pago del balance pendiente ($28,074.74)
1 Apéndice de la Apelación, págs. 1-3.
2 Íd., págs. 1-2.
3
dentro de treinta (30) días de cursada la Notificación o,
de lo contrario, el Contrato expiraría y el arrendatario
sería responsable del balance adeudado, más el alquiler
que se acumulase de ahí en adelante a razón de 200%
sobre el alquiler aplicable durante el año anterior,
conforme al artículo 30 del Contrato.”3
Transcurrido el término concedido, PR LEGAL no saldó el
balance adeudado, por lo que el 6 de julio de 2023 HRC HOLDING
le notificó a PR LEGAL que dio por expirado el contrato y procedió a
presentar la demanda del presente caso. En esta, HRC HOLDING
solicitó como remedio que se ordenara el lanzamiento de PR LEGAL;
el pago de $32,067.02 adeudados al 15 de julio de 2023; el pago del
“hold-over rent” y de las penalidades que se acumularan hasta que
PR LEGAL desalojara la propiedad; y el pago de las costas y de los
honorarios de abogados pactados.
El 18 de agosto de 2023, PR LEGAL presentó su Contestación
a Demanda y Solicitud para que se Convierta en un Procedimiento
Ordinario.4 En síntesis, PR LEGAL negó las alegaciones en su contra,
levantó varias defensas afirmativas, y solicitó la conversión del
proceso sumario de desahucio a uno ordinario.
En esa misma fecha, PR LEGAL presentó, además, una
Urgente Solicitud de Interdicto Posesorio5 solicitando que se ordenara
a HRC HOLDING a lo siguiente:
“[…] [Q]ue mientras continuemos poseyendo legalmente
las propiedades arrendadas, se mantengan las áreas
limpias, los aires acondicionados prendidos, los accesos
abiertos, los estacionamientos abiertos, los baños
limpios y con papel y jabón, se recoja la basura en las
oficinas y cualquier otro servicio necesario para el
disfrute ininterrumpido y seguro de las facilidades
hasta que este Honorable Tribunal expida una
Sentencia final que determine lo contrario.”6
El 21 de agosto de 2023, se celebró una vista, mediante
videoconferencia, a la cual comparecieron las partes y sus
3 Íd., pág. 3.
4 Apéndice de la Apelación, págs. 92-105.
5 Apéndice de la Apelación, págs. 120-121.
6 Íd., pág. 121.
4
representantes legales.7 Durante la misma, las partes argumentaron
a favor de sus respectivas posiciones con relación a la solicitud de
conversión del proceso de desahucio. Finalizada la vista, el TPI
emitió una Orden, en la cual dispuso lo siguiente:
“Según discutido en corte abierta se señala vista
evidenciaria sobre desahucio el jueves 24 de agosto a
las 2: 00 pm.
Se bifurca el caso de manera que la causa de acción de
desahucio permanece sumaria según dispone el código
de enjuiciamiento civil, 32 L.P.R.A. Sec.2821 y
subsiguientes, y las causas de cobro de dinero[,] daños,
[e] incumplimiento de contrato se atenderán mediante
el trámite ordinario.”8
En esa misma fecha, PR LEGAL presentó una Moción
Informativa sobre Consignación y Otros Extremos. En su moción, PR
LEGAL informó que había consignado $31,720.00, equivalentes a
los cánones de arrendamiento vencidos desde diciembre del 2022
hasta septiembre de 2023.9 Además, habiéndose consignado el
importe del precio de la deuda, solicitó lo siguiente:
“[S]olicitamos que este honorable Tribunal encuentre a
la Demandada en cumplimiento con toda obligación
contractual, estime improcedente el reclamo de
desahucio contra la parte compareciente y deje sin
efecto la vista del próximo jueves 24 de agostos a la
2:00pm.”10
El 22 de agosto de 2023, el TPI emitió y notificó una Orden en
atención a la Moción Informativa sobre Consignación y Otros
Extremos presentada por PR LEGAL, en la cual dispuso lo siguiente:
“Académico, en la vista celebrada el 21 de agosto se
declaró No ha lugar a la consignación propuesta. La
consignación no cumple con los requisitos legales ya
que no se ofreció a la parte demandante y fue
rechazada. Por otro lado, habiendo señalado vista de
desahucio para el jueves, la consignación está hecha a
destiempo.”11
7 Apéndice de la Apelación, págs. 120-125.
8 Apéndice de la Apelación, pág. 127. La Orden se emitió el 21 de agosto de 2023,
y se notificó el 22 de agosto de 2023
9 Apéndice de la Apelación, págs. 79-91.
10 Íd., pág. 82.
11 Apéndice de la Apelación, pág. 126.
5
El 24 de agosto de 2023, PR LEGAL presentó una
Reconvención.12 En síntesis, PR LEGAL alegó que HRC HOLDING
incumplió con las obligaciones que asumió en el contrato de
arrendamiento relacionadas a prestación de servicios de utilidades
y manteamiento de la propiedad arrendada. Además, le imputó
incumplimiento contractual por haber resuelto el contrato y
requerido el desalojo del edificio antes del vencimiento del término
del arrendamiento para llevar a cabo ciertas reparaciones. Como
remedio, PR LEGAL solicitó en la reconvención el pago de no menos
de $350,000.00 por concepto de indemnización por los daños y
perjuicios alegadamente sufridos por causa del incumplimiento
contractual y por concepto de reembolso del depósito retenido, las
mejoras realizadas, y de lo pagado durante los meses en que no se
pudo utilizar la propiedad y en que los servicios de utilidades y
mantenimiento se proveyeron de forma deficiente.
En esa misma fecha, se celebró mediante videoconferencia la
Vista de Desahucio, a la cual comparecieron las partes y sus
representantes legales.13 Durante la misma, las partes presentaron
prueba y argumentaron a favor de sus respectivas posiciones con
relación a la solicitud de desahucio. Entre otras cosas, PR LEGAL
reiteró su solicitud para que el proceso de desahucio se viera en su
totalidad por la vía ordinaria.
Finalmente, el 11 de septiembre de 2023, notificada el 13 de
septiembre de 2023, el TPI dictó la Sentencia Parcial apelada.14
Mediante este dictamen, el TPI declaró Ha Lugar la solicitud de
desahucio presentada por HRC HOLDING. En consecuencia, se
ordenó a PR LEGAL a desalojar las suites núm. 800 y 812 del edificio
The Hato Rey Center en un término de veinte (20) días a partir de la
12 Apéndice de la Apelación, págs. 106-111.
13 Apéndice de la Apelación, págs. 128-135.
14 Apéndice de la Apelación, págs. 113-119.
6
notificación del dictamen. Además, se fijó en $5,000.00 el monto de
la fianza para presentar un recurso de apelación. El TPI concluyó y
resolvió lo siguiente:
“En este caso entre la parte demandada firmó un
contrato de arrendamiento enmendado en el que se
compromete a pagar una renta básica y una renta
adicional por dos oficinas. En el transcurso de la
relación comercial, la parte demandante quien para la
fecha era el arrendador, envía una carta informando la
necesidad de hacer reparaciones que van a requerir el
desalojo del edificio. Esta carta se envió en noviembre
de 2022 y se esperaba el desalojo para julio 30 del 2023
o sea el aviso fue dado con 8 meses de anticipación. La
parte demandada estipuló en corte abierta que dejó de
hacer pagos en diciembre de 2022. Al mes de recibida
la carta dejó cumplir su obligación de hacer pagos. En
la vista la propia parte demandada testificó problemas
con el aire acondicionado y con sabandijas que
confirman la posición de la parte demandante de que el
edificio necesitaba reparaciones mayores.
La posición de la parte demandada es que pueden
permanecer en la posesión de los locales arrendados por
virtud del contrato de arrendamiento enmendado cuya
duración es de 5 años. Sin embargo, al ellos incumplir
con su obligación de pago, abrieron la puerta para que
la parte demandante diera por terminado el contrato,
como permite el propio documento. La parte
demandada tiene unas alegaciones de gastos y mejoras
que equivalen o superan las rentas que dejó de pagar,
sin embargo, el contrato no provee para que la renta se
sustituya por gastos en mejoras. Puede que la parte
demandada tenga un derecho a recuperar su inversión,
pero, no tiene el derecho a permanecer en la
propiedad.”15
Inconforme con dicha determinación, PR LEGAL acudió ante
nos mediante el presente recurso de Apelación, en cual señala los
errores siguientes:
Erró el Tribunal al dilucidar lo pertinente al desahucio
mediante el procedimiento sumario cuando la prueba
necesaria para adjudicarlo se ventilar[á] por el trámite
ordinario según ordenado por el propio tribunal.
Erró el Tribunal al declarar con lugar el desahucio ante
la ausencia de prueba que será producida y evaluada
en el procedimiento ordinario por orden del Tribunal.
El 20 de septiembre de 2023, emitimos y notificamos una
Resolución, mediante la cual determinamos que la consignación en
15 Íd., págs. 118-119.
7
la Secretaría del TPI del importe del precio de la deuda realizada el
23 de agosto de 2023 por PR LEGAL cumplía con lo exigido en el
Artículo 630 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 2832.
El 29 de septiembre de 2023, HRC HOLDING presentó su
Alegato de la Parte Apelada.
Contando con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a resolver.
II
A.
La acción de desahucio es el procedimiento que puede llevar
una persona propietaria de algún bien inmueble para recuperar la
posesión de hecho. El trámite de desahucio de nuestro
ordenamiento está reglamentado en los Artículos 620 al 634 de la
Ley de Procedimientos Legales Especiales, contenida en el Código de
Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA secs. 2821-2838.
Como norma general, la causa de acción de desahucio se
tramita de forma sumaria, pues se reconoce que el Estado tiene el
interés de atender con agilidad el reclamo de una persona dueña de
un inmueble que ha sido impedida de ejercer su derecho a poseer y
disfrutar de su propiedad. Payano v. SLG Cruz Pagán, 209 DPR 876
(2022); ATPR v. SLG Volmar-Mathieu, 196 DPR 5 (2016). Como
corolario de lo anterior, el Artículo 627 del Código de Enjuiciamiento
Civil, supra, dispone que los desahucios basados en falta de pago
solo permiten que la parte demandada presente prueba de que pagó
los cánones adeudados.
No obstante, el Tribunal Supremo ha reconocido que las
partes demandadas tienen la facultad de presentar defensas
afirmativas con el fin de convertir el procedimiento en uno ordinario.
Payano v. SLG Cruz Pagán, supra. En virtud de lo anterior, los foros
judiciales gozan de discreción para convertir el procedimiento de
8
desahucio en uno ordinario, prorrogar términos, posponer
señalamientos y permitir enmiendas a las alegaciones. Íd.
B.
En nuestro ordenamiento jurídico rige el principio de la
libertad de contratación o autonomía de la voluntad, según el cual
las partes contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y
condiciones que tengan por conveniente, siempre que las mismas
no sean contrarias a las leyes, a la moral ni al orden público.
Artículo 1207 del Código Civil, 31 LPRA ante sec. 3372;16 Feliciano
v. Luxury Hotels Int’l., 210 DPR 712 (2022); Álvarez v. Rivera, 165
DPR 1, 17 (2005) S.L.G. Irizarry v. S.L.G. García, 155 DPR 713
(2001); Trinidad v. Chade, 153 DPR 280 (2001).
A partir del perfeccionamiento de un contrato, las partes
quedan obligadas al cumplimiento de lo expresamente pactado y a
las consecuencias que se deriven del mismo, ello conforme a la
buena fe, al uso y a la ley. Artículo 1210 del Código Civil, 31 LPRA
ante sec. 3375; Trinidad v. Chade, supra. De esta manera, cuando
un contrato es legal, válido y carente de vicios del consentimiento,
el mismo constituye la ley entre las partes y debe cumplirse a tenor
de este. Artículo 1044 del Código Civil, 31 LPRA ante sec. 2994;
Feliciano v. Luxury Hotels Int’l., supra. Es por ello, que el Artículo
1054 del Código Civil, 31 LPRA ante sec. 3018, sujeta a aquellos
que de alguna manera contravengan sus obligaciones a la
indemnización de los daños y perjuicios causados. Bajo dicho
supuesto, todo incumplimiento contractual dará lugar a un
resarcimiento. Álvarez v. Rivera, supra, pág. 18.
Las acciones ex contractu se basan en el quebrantamiento de
un deber que surge de un contrato expreso o implícito, y tienen por
16 El “Código Civil de Puerto Rico”, Edición de 1930, fue derogado y sustituido por
la Ley Núm. 55-2020, según emendada, conocida como “Código Civil de Puerto
Rico” de 2020, 31 LPRA sec. 5311 et seq. Los hechos que originan la presente
controversia tomaron lugar durante la vigencia del código anterior, por lo cual
esta es la ley aplicable.
9
objeto que se cumplan las promesas sobre las cuales las partes
otorgaron su consentimiento. Íd. Por tanto, para que proceda esta
acción tiene que haber habido un acuerdo de voluntades que genere
una obligación, situación o estado de derecho resultante de un
convenio y que haya creado unas expectativas a base de las cuales
actuaron las partes. Íd., pág. 18; Trinidad v. Chade, supra.
En el caso de las obligaciones recíprocas, el Artículo 1077 del
Código Civil, 31 LPRA ante sec. 3052, dispone lo siguiente:
“La facultad de resolver las obligaciones se entiende
implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de
los obligados no cumpliere con lo que le incumbe.
El perjudicado podrá escoger entre exigir el
cumplimiento o la resolución de la obligación, con el
resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos
casos. También podrá pedir la resolución, aun después
de haber optado por el cumplimiento, cuando éste
resultare imposible.”
De la referida disposición estatutaria surge que, ante un
incumplimiento de una obligación bilateral, el perjudicado puede
optar entre exigir el cumplimiento de la obligación o su resolución,
y en ambos casos, si tal incumplimiento ha tenido repercusiones en
su patrimonio de forma desfavorable, puede reclamar el
resarcimiento por los daños ocasionados. Álvarez v. Rivera, supra,
pág. 19.
En cuanto a la resolución del contrato, se ha indicado que la
referida disposición estatutaria establece una condición resolutoria
tácita en todo contrato bilateral que opera ex propio vigore o por su
propia fuerza. Íd. En consecuencia, si uno de los contratantes
incumple el otro puede darlo por resuelto sin necesidad de que un
tribunal así lo declare.
Cuando nos enfrentamos a un cumplimiento parcial o
defectuoso, en principio, se justifica el ejercicio de la acción de
resolución. No obstante, en la doctrina civilista se entiende que el
ejercicio del derecho de resolución no debe ser utilizado en todas las
10
situaciones ya que la buena fe en la contratación puede imponer
alguna moderación a este resultado. Álvarez v. Rivera, supra, pág.
19, citando a L. Díez-Picazo y A. Gullón, Sistema de Derecho Civil,
4ta ed. rev., Madrid, Ed. Tecnos, 1983, Vol. II, págs. 226-227, y a J.
Puig Brutau, Fundamentos de Derecho Civil, 2da ed. rev., Barcelona,
Ed. Bosch, Tomo I, Vol. 2, 1985, págs. 126-127. Dicho de otra
manera, únicamente si el cumplimiento parcial o defectuoso implica
la frustración de la finalidad contractual para la parte perjudicada,
procederá entonces, la resolución del contrato. Íd., págs. 19-20. En
los demás casos, en que la prestación se ha efectuado parcialmente
o resulta defectuosa, será procedente exigir el cumplimiento total o
libre de defectos y, en los casos en que proceda, una reducción
proporcional del precio. Íd.
Por otra parte, el Artículo 1077 del Código Civil, supra,
reconoce que, ante el incumplimiento de una obligación recíproca,
la parte perjudicada puede exigir su cumplimiento. En decir, si el
que incurre en incumplimiento exige la satisfacción de la prestación
debida, la otra parte puede oponer la defensa del contrato
incumplido. Álvarez v. Rivera, supra, pág. 20. Este principio general
en materia de contratos recíprocos es conocido en la doctrina
civilista como la excepción de contrato no cumplido (exceptio non
adimpleti contractus). Íd. Esta excepción de contrato no cumplido
se fundamenta en la regla de la ejecución simultánea de las
obligaciones recíprocas. Íd., citando a Puig Brutau, op. cit., pág.
115; Artículo 1053 del Código Civil, 31 LPRA sec. 3017.
Existe una modalidad de la excepción de contrato no
cumplido, que la jurisprudencia y la doctrina civilista ha reconocido
como la “excepción de contrato no cumplido adecuadamente” o
“excepción de falta de cumplimiento regular”, denominada en latín
como la exceptio non rite adimpleti contractus. Álvarez v. Rivera,
supra, págs. 20-21. Esta excepción aplica en el caso que una de las
11
partes haya cumplido la prestación parcial o defectuosamente sin
ajustarse debidamente a lo que exige el vínculo obligatorio. Íd.
La exceptio non rite adimpleti contractus es una defensa
disponible al demandado, la cual, es oponible al demandante que
pretende exigir el cumplimiento de una obligación a pesar de que él
ha cumplido parcial o defectuosamente con su prestación. Íd., págs.
21-22. El efecto o consecuencia primordial de la aplicación de la
excepción es que el demandado no vendrá obligado a cumplir con
su parte hasta tanto el demandante cumpla con su prestación
totalmente o libre de defectos. Íd., pág. 22, citando a Díez-Picazo y
Gullón, op. cit., págs. 227-228; Puig Brutau, op. cit., pág. 116.
Ahora bien, no todo supuesto de cumplimiento parcial o
defectuoso puede tener el efecto de liberar al demandado de cumplir
con su prestación. El demandado no podrá invocar con éxito la
doctrina en los casos en que la aplicación de la exceptio non rite
adimpleti contractus puede resultar contraria al principio de buena
fe en la contratación. Íd., citando a D. Espín Canovas, La excepción
de incumplimiento contractual, 17 An. Der. Civ. 543, 568 (1964).17
Al respecto, en Álvarez v. Rivera, supra, pág. 22, el Tribunal
Supremo aclaró y resolvió que esta defensa puede ser invocada por
el demandado en los casos en que el demandante pretende exigir el
cumplimiento de una obligación a pesar de que él ha cumplido
parcial o defectuosamente con su prestación y su efecto será, que el
demandado no vendrá obligado a cumplir con su parte hasta tanto
el demandante cumpla con la suya. No obstante, en los casos en
17 En Álvarez v. Rivera, supra, pág. 22, el Tribunal Supremo da los ejemplos
siguientes:
“Así, por ejemplo, si la causa del incumplimiento parcial o
defectuoso se debe a la conducta del demandado, resulta obvio que
no se puede invocar la excepción. Tampoco se podrá invocar, con
éxito, la excepción si el demandado admitió la contraprestación sin
reserva ni protesta alguna cuando pudo comprobar los defectos ya
que iría contra sus propios actos. En estos casos es que el tribunal
deberá reconocer una disminución proporcional del precio, en
razón de lo no cumplido o de los defectos en la prestación.” (citas
omitidas).
12
que su aplicación pueda resultar contraria al principio de la buena
fe contractual, el demandado no podrá invocar la excepción
exitosamente. Íd., pág. 23. En esos casos procede reducir el importe
de lo no realizado o en atención a lo llevado a cabo defectuosamente.
Master Concrete Corp. v. Fraya, S.E., 152 DPR 616, 630-631 (2000).
C.
En un contrato de arrendamiento de cosas el arrendador se
obliga a dar al arrendatario el goce y uso de una cosa por tiempo
determinado y precio cierto. Artículo 1433 del Código Civil, 31 LPRA
ante sec. 4012. Así, en un contrato de arrendamiento las partes —
el arrendador y el arrendatario— se obligan recíprocamente.
Artículos. 1444-1445 del Código Civil, 31 LPRA ante secs. 4051-
4052. Al perfeccionarse el contrato de arrendamiento surgen las
obligaciones bilaterales que el Código Civil les impone a una y a otra
parte.
De ordinario, las dos partes que intervienen en un contrato
de arrendamiento son el arrendador o la arrendadora —quien se
obliga a ceder el uso de la cosa— y el arrendatario o la arrendataria
—quien obtiene el uso de la cosa arrendada. José R. Vélez Torres,
Los contratos, San Juan, Puerto Rico, 1987, pág. 356.
Entre las obligaciones del arrendador o la arrendadora está
entregar al arrendatario la cosa objeto del contrato y mantener al
arrendatario o a la arrendataria en el goce pacífico del
arrendamiento por todo el tiempo del contrato. Artículo 1444 del
Código Civil, 31 LPRA ante sec. 4051. Por otro lado, es
responsabilidad del arrendatario o la arrendataria pagar el precio
del arrendamiento en los términos convenidos y usar la cosa
arrendada como una persona prudente, razonable y diligente,
destinándola al uso pactado. Artículo 1445 del Código Civil 1930,
31 LPRA ante sec. 4052.
Si el arrendatario o la arrendataria incumple con sus
13
obligaciones, el arrendador o la arrendadora podrá pedir la rescisión
del contrato y la indemnización de daños y perjuicios, o sólo esto
último y dejar el contrato subsistente. Artículo 1446 del Código
Civil, 31 LPRA ante sec. 4053.
III
En su recurso de Apelación, PR LEGAL señala que erró el TPI
“al dilucidar lo pertinente al desahucio mediante el procedimiento
sumario cuando la prueba necesaria para adjudicarlo se ventilar[á]
por el trámite ordinario según ordenado por el propio tribunal” y “al
declarar con lugar el desahucio ante la ausencia de prueba que será
producida y evaluada en el procedimiento ordinario por orden del
Tribunal”.
En síntesis, PR LEGAL argumenta que no procedía que se
adjudicara la causa de acción de desahucio basada en la falta de
pago del canon de arrendamiento, debido a que, tratándose de
obligaciones recíprocas, tenía la facultad de suspender el
cumplimiento de su obligación bajo el contrato ante el
incumplimiento de HRC HOLDING con las suyas. A nuestro juicio,
no le asiste la razón. Veamos.
De un examen del contrato de arrendamiento suscrito entre
las partes, surge la obligación contractual de PR LEGAL de pagar las
rentas según lo dispuesto en el contrato. Al respecto, el Artículo 8
(c) del contrato establece lo siguiente:
“8. Payment of Basic Rent, Additional Rent; Late
Payment Charges.
[…]
c. Tenant covenants to pay the Monthly Basic Rent and
Additional Rent as herein provided, when due and
without notice or demand, in lawful money of the United
States of America, and without any abatement,
reduction, setoff, counterclaim, defense or deduction
whatsoever, except as otherwise expressly provided for
elsewhere in this Lease Agreement.”18
18 Apéndice de la Apelación, págs. 15-16.
14
Conforme a los términos y condiciones establecidos en este
Artículo, PR LEGAL se comprometió a cumplir con su obligación de
pagar los cánones de arrendamiento independientemente de que
tuviera una reclamación en contra de su arrendador.
Por su parte, HRC HOLDING tenía facultad bajo el contrato
para dar por terminado el mismo ante un evento de incumplimiento
de arrendatario con su obligación contractual de pagar los cánones
de arrendamiento, como en efecto hizo.19 Al respecto, el Artículo 29
del contrato establece lo siguiente:
“29. Events of Default, Remedies, Damages.
a. The occurrence of any of the following events shall
constitute an event of default under this Lease
Agreement (each, an "Event of Default"):
1) If Tenant defaults in the payment when and as due of all
or any portion of any installment of Basic Rent or any
Additional Rent on the date upon which they shall first
become due, and such default shall continue for fourteen
(14) calendar days after the due date, or if Tenant fails to
pay when and as due any Basic Rent or Additional Rent
three (3) consecutive times during any twelve (12) month
period, or five (5) times during any Lease year, even if
Tenant pays such Rent within the fourteen (14) calendar
days after the due date;
2) Tenant fails to fulfill and perform any of the covenants,
terms or conditions of this Lease Agreement, other than
the covenants for the payment of any amounts due under
this Lease Agreement;
[…]
b. Upon the occurrence of an Event of Default, Landlord
may, at any time thereafter, give Tenant a notice of
termination of this Lease setting forth a termination
date thirty (30) days from the date of giving such notice.
Upon the expiration of said thirty (30) day period, and
if such breach continues or is not fully remedied to the
satisfaction of Landlord, this Lease and the terms and
rights hereby granted will expire and terminate with the
same effect as if that day were the Termination Date.
Notwithstanding the foregoing, in connection with a
breach which cannot be remedied or cured within said
thirty (30) day period (other than a breach related to
non-payment of an amount due hereunder, assignment
of this Lease, subletting of all or any portion of the
Leased Premises, filing of a voluntary insolvency
proceeding by Tenant or voluntary abandonment of the
Leased Premises by Tenant), Landlord may extend the
19 Véase, Notice of Default and Termination of Lease con fecha de 6 de junio de
2023. Apéndice de la Apelación, págs. 15-16.
15
time of Tenant within which to our such breach as
necessary, but only it Tenant, within such thirty (30)
day period, promptly commences and thereafter
proceeds diligently and continuously to cure such
breach, provided that such period of time shall not be
so extended as to jeopardize the interest of Landlord in
the Land and/or the Building or so as to subject
Landlord to any liability, civil or criminal; or if an Event
of Default occurs, Landlord, whether or not this Lease
has been terminated, may, without notice to Tenant,
immediately or at any time thereafter re-enter into or
upon the Leased Premises or any part thereto, either by
summary proceedings or by any suitable action or
proceeding at law, or by force or otherwise, to the extent
legally permitted, without being liable to indictment,
prosecution or damages therefor, and may repossess
the Leased Promises and remove any persons or
property therefrom, to the extent that Landlord may
have, hold and enjoy the Leased Premises as in the
beginning of the Lease Term. The words re-enter", re-
entry" and re-entered’’, as used in this Lease, are not
restricted to their technical legal meanings.”20
Según expusimos, la excepción del contrato ‘no cumplido
adecuadamente’ o exceptio non rite adimpleti contractus es una
defensa disponible al demandado, la cual, es oponible al
demandante que pretende exigir el cumplimiento de una obligación
a pesar de que él ha cumplido parcial o defectuosamente con su
prestación. Álvarez v. Rivera, supra, págs. 21-22. El efecto o
consecuencia primordial de la aplicación de la excepción es que el
demandado no vendrá obligado a cumplir con su parte hasta tanto
el demandante cumpla con su prestación totalmente o libre de
defectos. Íd., pág. 22, citando a Díez-Picazo y Gullón, op. cit., págs.
227-228; Puig Brutau, op. cit., pág. 116.
Ahora bien, no todo supuesto de cumplimiento parcial o
defectuoso puede tener el efecto de liberar al demandado de cumplir
con su prestación. El demandado no podrá invocar con éxito la
doctrina en los casos en que la aplicación de la exceptio non rite
adimpleti contractus puede resultar contraria al principio de buena
fe en la contratación. Íd., citando a D. Espín Canovas, op. cit., pág.
568.
20 Apéndice de la Apelación, págs. 37-40.
16
A la luz de lo anterior determinamos, en este caso en
particular, que la defensa del contrato ‘no cumplido adecuadamente’
levantada por PR LEGAL como parte de su reclamación contra HRC
HOLDING, no incide sobre la causa de acción de desahucio.
Por lo tanto, el TPI en el ejercicio de su discreción podía
bifurcar las causas de acción de manera que el desahucio se
tramitara por la vía sumaria, y las demás causas de acción por la
vía ordinaria.
IV
Por los fundamentos expuestos, se confirma la Sentencia
Parcial apelada.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones