EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Oriental Bank
Recurrido Certiorari
v. 2023 TSPR 103
Héctor Agustín Caballero García 212 DPR ___
Peticionario
Número del Caso: CC-2022-0566
Fecha: 23 de agosto de 2023
Tribunal de Apelaciones:
Panel I
Abogados de la parte peticionaria:
Lcda. Jessica Rivera Pacheco
Lcdo. Jorge Gordon Menéndez
Abogado de la parte recurrida:
Lcdo. Kevin Miguel Rivera Medina
Materia: Ley de Mediación Compulsoria – Alcance y requisitos del
proceso de mediación compulsoria estatuido en la Ley Núm. 184-2012,
para que los tribunales puedan dictar Sentencia u ordenar la ejecución
de una hipoteca.
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Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Oriental Bank
Recurrido
v. CC-2022-0566
Héctor Agustín Caballero
García
Peticionario
La Jueza Asociada Señora Pabón Charneco emitió la Opinión
del Tribunal.
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de agosto de 2023.
En esta ocasión tenemos la oportunidad de expresarnos
sobre el alcance y los requisitos del proceso de mediación
compulsoria estatuido en la Ley Núm. 184-2012, infra.
Específicamente, tenemos la tarea de determinar si se
cumplió con las disposiciones del referido estatuto antes de
que los tribunales pudiesen dictar Sentencia u ordenar la
ejecución de una hipoteca. Por las razones que expondremos,
adelantamos que en el caso de autos no se cumplió con la Ley
Núm. 184-2012, infra. Por lo tanto, la acción
correspondiente por el Tribunal de Primera Instancia era
resolver la controversia de derecho que se le refirió sobre
la liquidez de una deuda y, superado ese escollo, devolver
el caso para la continuación del proceso de mediación
compulsoria conforme a los requisitos de ley. Veamos.
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I
El 22 de octubre de 2020 Oriental Bank (Oriental o
recurrido) presentó una Demanda contra el Sr. Héctor Agustín
Caballero García (señor Caballero García o peticionario),
sobre cobro de dinero y ejecución de hipoteca. En esta, alegó
que el señor Caballero García suscribió un pagaré
hipotecario por la suma principal de $106,000.00 con una
tasa de interés de 6.875% anual. Asimismo, sostuvo que el
pagaré dispuso que el término del préstamo era de 15 años,
desde el 2004 hasta el 2019. Consecuentemente, adujo que el
peticionario adeudaba $78,315.47 de principal, $5,384.16 en
intereses y otros cargos por demoras, más honorarios de
abogado.
El 23 de diciembre de 2020, el señor Caballero García
contestó la Demanda. En síntesis, alegó que pagó todos los
plazos mensuales desde el 1 de octubre de 2004 hasta el 1 de
septiembre de 2019. Por tanto, arguyó que no existía cantidad
vencida del pagaré ni de la hipoteca que lo garantiza. Por
otro lado, precisó que el caso debía referirse al proceso de
mediación compulsoria de la Ley Núm. 184-2012, según
enmendada, conocida como Ley para la Mediación Compulsoria
y Preservación de tu Hogar en los procesos de Ejecuciones de
Hipotecas de una Vivienda Principal, 32 LPRA sec. 2881 et
seq., ya que la causa de acción trataba sobre su residencia
principal.
Tras varios trámites procesales, el foro primario
refirió el caso al Centro de Mediación de Conflictos. Luego
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de celebrarse dos (2) reuniones de mediación, el 17 de
diciembre de 2021 la mediadora presentó una Moción
Informativa sobre Resultado del Proceso de Mediación al
Amparo de la Ley Núm. 184-2012.1 En esta, indicó que se
celebró una primera reunión de mediación el 28 de octubre de
2021 y se acordó una reunión de seguimiento para el 15 de
diciembre de 2021. Sostuvo que en esa segunda reunión ambas
partes comparecieron con su representación legal. Sin
embargo, surgieron cuestionamientos sobre la liquidez de la
deuda y otros aspectos de derecho que escapaban la autoridad
del Centro de Mediación de Conflictos y que no habían sido
planteados ante el foro primario. Acorde con lo anterior y
con especial relevancia para la controversia de autos,
expresó que:
8. En estos momentos no es posible que podamos
continuar el proceso de negociación que se requiere
en la Ley Núm. 184-2012, según enmendada.
9. Por lo que damos por concluida nuestra
intervención, sujeto a que en su momento el
Honorable Tribunal vuelva a referirlo si fuera
necesario.2 (Negrilla suplida).
Así las cosas, el foro de instancia ordenó la
continuación de los procedimientos. Subsiguientemente, el
10 de enero de 2022, Oriental presentó una Solicitud de
Sentencia Sumaria. Indicó que, conforme a la prueba
documental y hechos incontrovertidos del caso, era acreedora
del señor Caballero García por las cantidades que reclamó
en la Demanda. En apoyo de esto, presentó un Pagaré, Truth
1 Apéndice de Certiorari, pág. 85.
2 Íd.
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in Lending Disclosure Statement (TILA), Certificación de
Propiedad Inmueble, Declaración Jurada de una asistente de
Gerente de Oriental y la Escritura de Primera Hipoteca.3
Además, afirmó que el trámite de mediación culminó sin que
se lograra un acuerdo. Por tanto, solicitó que se dictara
Sentencia Sumaria sobre la totalidad de la deuda
consecuencia del préstamo.
El foro primario le concedió un término de veinte (20)
días al peticionario para expresarse en cuanto a la
solicitud de Oriental. Transcurrido el plazo concedido sin
la comparecencia del señor Caballero García, el foro
primario notificó una Sentencia el 7 de febrero de 2022
mediante la cual declaró con lugar la Solicitud de Sentencia
Sumaria. En esta, estableció que había tres (3) hechos que
no estaban en controversia, los cuales adoptamos por
referencia.4 De tal manera, ordenó al peticionario a pagar
la suma de $78,315.47 de principal, $5,384.16 en intereses
al 6.875% desde el 1 de noviembre de 2019 hasta el 1 de
noviembre de 2020, y otras partidas por intereses, cargos
por demora, gastos y honorarios de abogados. Además, ordenó
que se ejecutara la hipoteca objeto del litigio si el
peticionario no satisfacía la Sentencia.
El mismo día, compareció la Lcda. Jessica Rivera
Pacheco en representación del peticionario y solicitó unirse
a la representación legal de este, así como una prórroga
3 Apéndice de Certiorari, págs. 94-127.
4 Apéndice de Certiorari, págs. 150-151.
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para replicar a la Solicitud de Sentencia Sumaria. Indicó,
entre otros extremos, que el procedimiento de mediación no
pudo completarse por existir controversia entre si el
préstamo otorgado era uno tipo balloon o uno convencional a
quince (15) años. A tales fines, sostuvo que procedía
realizar descubrimiento de prueba en el caso para aclarar
la naturaleza del préstamo y proceder con la mediación para
que el señor Caballero García retuviera la propiedad. El
foro primario denegó la solicitud de prórroga por académica
ya que había dictado Sentencia luego de que el peticionario
no compareciera dentro del término que se le concedió para
que se opusiera a la Solicitud de Sentencia Sumaria.
El peticionario presentó oportunamente una Solicitud
de Reconsideración, la cual fue denegada por el Tribunal de
Primera Instancia. Insatisfecho con esta determinación, el
señor Caballero García presentó una Apelación ante el
Tribunal de Apelaciones. Examinadas las posturas de ambas
partes, el foro apelativo intermedio emitió una Sentencia
mediante la cual confirmó el dictamen del foro primario.
Específicamente, concluyó que se cumplió con el proceso de
mediación compulsoria dispuesto en la Ley Núm. 184-2012,
supra. Además, precisó que el recurrido acompañó su
Solicitud de Sentencia Sumaria con documentación que
sustenta los hechos que alegó en su reclamación. Destacó que
el peticionario no los controvirtió y por ello, determinó
que procedía dictar Sentencia Sumaria en el caso de autos.
Inconforme con el dictamen, el señor Caballero García
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presentó una solicitud de reconsideración que el foro
apelativo intermedió denegó.
Nuevamente en desacuerdo, el señor Caballero García
recurrió ante nos y formuló los señalamientos de error
siguientes:
ERRÓ EL [TRIBUNAL DE APELACIONES] AL DETERMINAR
QUE HAY AUSENCIA TOTAL DE CONTROVERSIA SUSTANCIAL
SOBRE HECHOS MATERIALES.
ERRÓ EL [TRIBUNAL DE APELACIONES] AL DETERMINAR
QUE SE CUMPLIÓ CON EL PROCESO DE MEDIACIÓN
COMPULSORIA REQUERIDO POR LA LEY 184-2012.
Expedido el recurso, las partes presentaron los
alegatos correspondientes. Contando con sus comparecencias,
procedemos a resolver.
II
A.
Es norma reiterada que la Sentencia Sumaria es un
mecanismo procesal que nuestro ordenamiento jurídico provee
para propiciar la solución rápida, justa y económica de los
pleitos en los cuales es innecesario celebrar un juicio
plenario. Meléndez González v. M. Cuebas, 193 DPR 100
(2015). Esta procede cuando no existen controversias reales
y sustanciales en cuanto a los hechos materiales del caso,
por lo que únicamente resta que el tribunal aplique el
derecho. Íd.; Oriental Bank v. Perapi et al., 192 DPR 7
(2014); SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 430
(2013).
La Regla 36.3 de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA
Ap. V, R.36.3, dispone que para que una controversia se
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adjudique por la vía sumaria, se necesita que “[...] las
alegaciones, deposiciones, contestaciones a interrogatorios
y admisiones ofrecidas, en unión a las declaraciones juradas
si las hay, u otra evidencia demuestran que no hay
controversia real sustancial en cuanto a algún hecho
esencial y pertinente, y, además, si el derecho aplicable
así lo justifica”. De cumplir con ello, resulta innecesaria
la celebración de un juicio para disponer de los asuntos
pendientes, ya que lo que resta sería aplicar el derecho a
los hechos no controvertidos. Mejías et al. v. Carrasquillo
et al., 185 DPR 288, 299 (2012).
Dicho de otra forma, solamente procede dictar sentencia
sumaria cuando surge claramente que ante los hechos
materiales no controvertidos, el promovido no puede
prevalecer ante el derecho aplicable y el Tribunal cuenta
con la verdad de todos los hechos necesarios para resolver
la controversia. Íd. Un hecho material es aquel que puede
afectar el resultado de la reclamación de acuerdo con el
derecho sustantivo aplicable. Íd.; Ramos Pérez v. Univisión,
178 DPR 200, 213 (2010). Sin embargo, este Tribunal ha
expresado que cualquier duda no es suficiente para derrotar
una moción de sentencia sumaria. Debe tratarse de una
incertidumbre que permita concluir que existe una
controversia real sobre hechos relevantes y pertinentes.
Ramos Pérez v. Univisión, supra, pág. 214.
La parte que promueve la sentencia sumaria deberá
establecer su derecho con claridad y demostrar que no existe
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controversia sustancial sobre algún hecho material.
Municipio de Añasco v. ASES et al., 188 DPR 307, 310 (2013).
Específicamente, la moción de sentencia sumaria debe
contener: una breve exposición de las alegaciones de las
partes, los asuntos litigiosos en controversia, la causa de
acción sobre la cual se solicita el remedio, una relación
concisa y organizada en párrafos enumerados de todos los
hechos esenciales y pertinentes sobre los cuales no hay
controversia, con indicación de los párrafos o páginas de
la prueba documental donde se establecen, la argumentación
del derecho aplicable y el remedio que se solicita. Regla
36.3 (a) de Procedimiento Civil, supra.
Igualmente, la parte que se opone a la sentencia
sumaria tiene que cumplir con los requisitos de la Regla 36
de Procedimiento Civil, supra. Entiéndase, debe enumerar los
hechos materiales de buena fe controvertidos y aquellos
sobre los que no hay controversia. Se deberá indicar los
párrafos o páginas de la prueba documental que establezcan
o impugnen cada hecho. Íd. Por otro lado, esta parte no
puede tomar una actitud pasiva y descansar en las
aseveraciones o negaciones que consigne en su alegación.
Roldán Flores v. M. Cuebas, 199 DPR 664, 677 (2018). Esta
debe enfrentar la moción de la parte contraria de manera tan
detallada y específicamente como el promovente de la
solicitud. SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, supra, pág.
432. De no hacerlo, corre el riesgo de que se dicte sentencia
en su contra. Íd.
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Por último, puntualizamos que los foros apelativos se
encuentran en la misma posición que el foro primario al
evaluar la procedencia de una sentencia sumaria. Rivera
Matos et al. v. Triple-S et al., 204 DPR 1010, 1025 (2020).
Por lo tanto, los tribunales revisores están llamados a
examinar el expediente de novo y verificar que las partes
cumplieron con las exigencias de la Regla 36.3 de
Procedimiento Civil, supra. Íd. Si el foro revisor encuentra
que los hechos materiales adoptados están incontrovertidos,
entonces procederá a revisar si el foro primario aplicó
correctamente el derecho. Meléndez González et al. v. M.
Cuebas, supra, pág. 118.
B.
La Ley Núm. 184-2012, supra, se aprobó con el propósito
de proteger la vivienda principal de una persona ante los
efectos de la crisis inmobiliaria de 2007 que sacudió a
Puerto Rico. Franklin Credit Management Corp. v. George
Riviello, 209 DPR 555, 563 (2022). Así, la Ley Núm. 184-2012
inserta un proceso de mediación compulsoria previo a que
cualquier institución bancaria lleve un proceso de ejecución
de hipoteca de una propiedad principal de vivienda en Puerto
Rico ante nuestros tribunales o los foros administrativos
correspondientes. Exposición de Motivos, Ley Núm. 184-2012,
supra.
El acto de citar para una vista de mediación es un
requisito jurisdiccional que el tribunal debe cumplir en los
casos en los que un acreedor solicite la ejecución de la
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vivienda principal de un deudor, salvo en los casos en que
este último se encuentre en rebeldía o cuando el tribunal
eliminó sus alegaciones. Bco. Santander v. Correa García,
196 DPR 452, 472 (2016). Por tanto, si el tribunal incumple
con el requisito de ordenar la celebración de la vista de
mediación, carecerá de jurisdicción para emitir sentencias
y ordenar ventas judiciales. Íd. El Art. 3 de la Ley Núm.
184-2012, supra, dispone que en la vista de mediación
compulsoria se le informará verbalmente y por escrito al
deudor hipotecario:
[...] todas las alternativas disponibles en el
mercado de acuerdo al tipo de préstamo e
inversionista para poder evitar la privación del
inmueble al deudor, ejecución de la hipoteca o la
venta judicial de una propiedad residencial que
constituya una vivienda principal, incluyendo
aquellas alternativas que no dependen de la
capacidad económica del deudor, como lo son la
venta corta (‘short sale‘), la dación en pago,
entrega voluntaria de título, y otros remedios que
eviten que el deudor pierda su hogar o que, de
perderlo, se minimicen las consecuencias negativas
sobre el deudor. (negrilla suplida).
Conforme a lo anterior, este Tribunal ha interpretado
que si no se cumple con el requisito jurisdiccional de la
mediación compulsoria en los casos que aplique, no podrá
dictarse Sentencia ni ordenarse la venta judicial del
inmueble que se utiliza como residencia principal. Franklin
Credit Management Corp. v. George Riviello, supra, pág. 565;
Bco. Santander v. Correa García, supra, pág. 567. Ahora bien,
la extensión del proceso de mediación y su resultado
dependerá de la conducta de las partes. Bco. Santander v.
Correa García, supra, pág. 474. Acorde con ello, el tribunal
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podrá continuar el proceso judicial cuando: (1) el acreedor
acudió a la vista de mediación pero el deudor no se presentó;
(2) las partes acudieron a la vista y se cumplieron los
requisitos de ley, pero no llegaron a un acuerdo, o (3) el
deudor incumplió con los acuerdos contraídos como resultado
del proceso de mediación. Íd. 32 LPRA sec. 2882. Sobre la
conducta del acreedor hipotecario durante el proceso de
mediación compulsoria, el citado Art. 3 de la Ley le impone
a este el deber de actuar de buena fe en cuanto al
ofrecimiento al deudor de todas las alternativas disponibles
en el mercado. Scotiabank v. Rosario Ramos, 205 DPR 537, 557
(2020).
III
En sus señalamientos de error, el señor Caballero
García primeramente aduce que erró el Tribunal de
Apelaciones al confirmar la Sentencia Sumaria que dictó el
foro primario. Señala que existen hechos materiales en
controversia que impiden la disposición del litigio por la
vía sumaría. Además, arguye que el caso debió ser devuelto
al Centro de Mediación de Conflictos ya que no se cumplió
con los requisitos de mediación compulsoria que estableció
la Ley Núm. 184-2012, supra. Le asiste la razón parcialmente
al peticionario. Veamos.
El foro primario estableció correctamente los hechos
materiales del caso y que no hay controversia sobre estos,
lo cual le permitió concluir que el peticionario incumplió
con los términos de pago de un préstamo tipo balloon que
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estaba garantizado con una hipoteca sobre su vivienda
principal. Surge claramente del Pagaré que el peticionario,
para pagar un préstamo por la suma principal de $106,000.00
a una tasa de interés de 6.875%, se obligó a pagar $696.34
mensualmente desde octubre de 2004 hasta satisfacer la
deuda, excepto que cualquier remanente quedaría vencido y
pagadero el 1 de septiembre de 2019.5 Este lenguaje por sí
solo denota el carácter balloon del último pago, pues un
préstamo de la cantidad mencionada sujeto al antedicho
interés conllevaría un pago mucho mayor al acordado si fuese
a satisfacerse en el término de quince (15) años mediante
pagos que fuesen todos de la misma exacta cantidad. Además,
surge del Truth in Lending Disclosure Statement que el
peticionario estaba sujeto a realizar 179 pagos de $696.34
a partir de octubre de 2004, y un pago de $78,776.10
vencedero el 1 de septiembre de 2019.6 Ambos documentos
fueron firmados por el señor Caballero García.
No obstante, los foros recurridos aplicaron
incorrectamente el derecho ya que no procedía dictar
Sentencia y conceder el remedio que solicitó Oriental sin
antes cumplir con el proceso de mediación compulsoria.
Consecuentemente, erró el foro apelativo intermedio al
confirmar el dictamen de instancia y determinar que en el
caso de autos se cumplió con este.
5 Apéndice de Certiorari, págs. 94-95.
6 Apéndice de Certiorari, págs. 99-100.
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Según adelantamos, debió referirse el caso nuevamente
al procedimiento de mediación compulsoria para así cumplir
con lo que establece la Ley Núm. 184-2012, supra. El caso de
autos fue devuelto al foro primario luego de haberse referido
al procedimiento de mediación compulsoria por existir una
controversia sobre la liquidez de la deuda que motivó la
causa de acción. Específicamente, la mediadora expresó que
la controversia sobre la liquidez de la deuda era un asunto
de derecho que escapaba la autoridad del personal del Centro
de Mediación Compulsoria, por lo que era el Tribunal de
Primera Instancia el foro que debía resolverla. Además,
precisamente indicó que, de ser necesario, el caso podía ser
referido nuevamente al Centro de Mediación de Conflictos.
Además, consta del expediente de autos que, a pesar de la
celebración de dos (2) reuniones de mediación, en realidad
ninguna de estas cumplió con los requisitos que impone la
Ley Núm. 184-2012 para determinar que se cumplió con el
proceso de mediación.
En las reuniones no se pudo llegar a un acuerdo ya que
surgieron controversias sobre la liquidez de la deuda del
préstamo otorgado. Esto impidió que el proceso de mediación
se realizara conforme a derecho. De los autos no surge que
en alguna de las dos (2) reuniones se cumplió con el
requisito de que el acreedor le ofreciera todas las opciones
en el mercado al deudor con tal de que este pueda retener su
vivienda principal y se procediera a una negociación de buena
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fe entre las partes. Sin ello, no se puede dar por cumplido
el requisito jurisdiccional de la mediación compulsoria.
El mero hecho de que las partes comparezcan a una vista
de mediación y no lleguen a un acuerdo, sin más, no es
suficiente para determinar que el proceso de mediación
culminó infructuosamente. Previo a disponer del caso por la
vía judicial, los tribunales deben asegurarse de que la
mediación compulsoria se llevó a cabo conforme a nuestro
ordenamiento jurídico. Por lo tanto, el Tribunal de Primera
Instancia estaba impedido de dictar Sentencia en el caso u
ordenar la venta judicial del inmueble hasta tanto culminara
el procedimiento de mediación entre las partes, luego de que
se le ofrecieran al peticionario todas las alternativas
disponibles en el mercado para que este no pierda su
residencia principal. Franklin Credit Management Corp. v.
George Riviello, supra.
En cambio, el foro primario debió resolver la
controversia sobre la liquidez de la deuda, tal como hizo,
y devolver el caso al Centro de Mediación de Conflictos. En
efecto, la prueba documental que presentó Oriental en su
moción de sentencia sumaria es suficiente para determinar
que el préstamo en controversia es uno tipo balloon y que el
peticionario incumplió con los términos del pagaré que
suscribió. Sin embargo, al así resolver, el foro primario
únicamente podía dictar Sentencia y conceder el remedio
correspondiente en derecho si: el proceso de mediación
culminaba por: 1) el deudor no acudir a la vista de
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mediación; 2) ambas partes acudieron a la vista, en la cual
cumplieron con los requisitos de la Ley Núm. 184-2012 pero
las partes no llegaron a un acuerdo, o 3) el deudor incumplía
con los acuerdos que se contrajeron en el proceso de
mediación.
Ninguna de estas circunstancias se cumplió en este
caso. Por lo tanto, los foros inferiores estaban impedidos
de dar el procedimiento de mediación por cumplido y ordenar
el pago de la suma reclamada y, en su defecto, autorizar la
venta en subasta pública de la vivienda principal del señor
Caballero García. Aclarado lo anterior, resolvemos que
cuando surja una controversia sobre la liquidez de la deuda
en un caso de cobro de dinero y ejecución de hipoteca, el
Tribunal de Primera Instancia la deberá resolver antes de
referir el asunto al Procedimiento de Mediación Compulsoria,
cuando este aplique. Asimismo, si un caso es devuelto al
foro primario por surgir una controversia de derecho que
impidió la efectiva realización del procedimiento de
mediación según lo establece la Ley Núm. 184-2012, supra, el
Tribunal deberá resolverla conforme al derecho aplicable,
para así asegurar que el procedimiento de mediación
compulsoria sea efectivo y conforme a lo dispuesto en la
Ley. Solo cuando el Tribunal de Primera Instancia se asegure
de que el procedimiento de mediación compulsoria se cumplió,
podrá dictar la Sentencia que proceda. De lo contrario,
deberá referir el caso nuevamente para que se complete el
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proceso que requiere la Ley Núm. 184-2012, supra, y su
jurisprudencia interpretativa.
IV
Por los fundamentos antes expuestos, se revoca al
Tribunal de Apelaciones y se modifica la Sentencia que dictó
el foro primario a los fines de eliminar la orden de pagar
la suma reclamada y, en su defecto, ordenar la venta judicial
del inmueble. Así, devolvemos el caso al Tribunal de Primera
Instancia para que este foro refiera nuevamente el caso al
procedimiento de mediación compulsoria. Se dictará Sentencia
de conformidad.
Mildred G. Pabón Charneco
Jueza Asociada
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Oriental Bank
Recurrido
v. CC-2022-0566
Héctor Agustín Caballero
García
Peticionario
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de agosto de 2023.
Por los fundamentos antes expuestos, se revoca al
Tribunal de Apelaciones y se modifica la Sentencia que dictó
el foro primario a los fines de eliminar la orden de pagar
la suma reclamada y, en su defecto, ordenar la venta judicial
del inmueble. Así, devolvemos el caso al Tribunal de Primera
Instancia para que este foro refiera nuevamente el caso al
procedimiento de mediación compulsoria.
Lo pronunció y manda el Tribunal y certifica el
Secretario del Tribunal Supremo.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez
Secretario del Tribunal Supremo