ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL IV
EL PUEBLO DE PUERTO Certiorari
RICO procedente del
Peticionario Tribunal de
Primera Instancia,
v. Sala de Aibonito
KLCE202300982
Caso Número:
GILBERTO ORTIZ COLÓN B LE2022G0237
Recurrido
Sobre:
Ley 54
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la
Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores
Rivera Marchand, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2023.
Comparece ante nosotros El Pueblo de Puerto Rico, por
conducto de la Oficina del Procurador General (Ministerio Público),
y solicita la revisión de la Sentencia1 de archivo y sobreseimiento,
emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aibonito (TPI
o foro primario), el 9 de mayo de 2023 y notificada el 23 de mayo de
2023. Mediante su dictamen, el foro primario ordenó el archivo y
sobreseimiento de una de las acusaciones presentadas en contra de
Gilberto Ortiz Colón (Ortiz Colón o recurrido), en virtud de la Regla
247(b) de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 247(b).
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
expide el auto de certiorari, se revoca la Sentencia de archivo y
sobreseimiento recurrida y se devuelve el caso al foro primario para
la continuación de los procesos.
I.
El 6 de septiembre de 2022, el Ministerio Público presentó
cuatro (4) denuncias en contra de Ortiz Colón, a saber: dos
infracciones al Artículo 3.2 (d), sobre maltrato agravado de la Ley 54
1 Apéndice, págs. 23-25.
Número Identificador:
SEN2023________
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de 15 de agosto de 1989, según enmendada (Ley 54), Ley para la
Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica y dos
infracciones al Artículo 59, de la Ley 246 de 16 de diciembre de
2011, según enmendada, Ley para la Seguridad, Bienestar y
Protección de Menores.
Celebrada la vista de causa al amparo de la Regla 6 de las
Reglas de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 6, el foro
primario encontró causa probable para arresto y le impuso una
fianza de sesenta mil dolares ($60,000.00). Posteriormente, el 8 de
diciembre de 2022, celebró la vista preliminar2 en la cual encontró
causa para uno de los cargos del Artículo 3.2(d) de la Ley 54 y uno
de los cargos bajo el Artículo 59 de la Ley 246. Como resultado de lo
anterior, el Ministerio Público presentó dos acusaciones en contra
de Ortiz Colón por los delitos por los cuales el TPI encontró causa
para acusar.3
Surge del expediente que, la acusación por violación al
Artículo 3.2(d) de la Ley 54, supra, lee como sigue:
El referido imputado, Gilberto Ortiz Colón, allá en y
para el día 5 de septiembre del 2022[,] y en
Barranquitas, Puerto Rico, que forma parte de la
jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, Sala de
Aibonito, ilegal, voluntaria, criminalmente, a sabiendas,
a propósito y con conocimiento, empleó fuerza y
violencia física en contra de Nallelys A. Díaz Figueroa,
persona con quien convivió y procreó dos hijas,
consistente dichas acciones en que le dio con una
escoba por el lado derecho del costado, sintiéndose la
perjudicada ofendida, por la conducta impropia del
imputado. El agravante consiste en que los hechos
ocurrieron en presencia de tres menores de edad. […]4
De otra parte, la acusación por infringir el Artículo 59 de la
Ley 246, supra, expone:
El referido imputado, Gilberto Ortiz Colón, allá en y
para el día 5 de septiembre de 2022[,] y en
Barranquitas, Puerto Rico, que forma parte de la
jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, Sala de
Aibonito, ilegal, voluntaria, criminalmente, a sabiendas,
a propósito y con conocimiento, siendo el padrastro del
2 Apéndice, págs. 11-14.
3 Apéndice, págs. 15-18.
4 Apéndice, pág. 15.
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menor: D.E.N.D. (de 11 años de edad), incurrió en un
acto que puso en riesgo de daño a su salud mental y
emocional, consistente dichas acciones en que cometió
el delito de[l] Art. 3.2(d) de la Ley 54, en contra de
Nalle[l]ys Díaz Figueroa, madre del menor, en presencia
de éste. […]5
Presentadas las acusaciones, Ortiz Colón instó una Moción
Solicitando Vista al Amparo de Pueblo de Puerto Rico v. Castellón
Ca[l]derón, 15[1] DPR (2000).6 En su comparecencia, alegó que,
conforme a lo dispuesto por nuestro ordenamiento jurídico y al
Tribunal Supremo, el TPI debía evaluar los requisitos para ejercer
su discreción de archivar una denuncia o acusación. Asimismo,
solicitó que se señalara una vista a tenor con Pueblo v. Castellón
Calderón, 151 DPR 15 (2000).
Celebrada la vista correspondiente, el 9 de mayo de 2023,
testificaron las siguientes personas: Ortiz Colón, la Sra. Díaz
Figueroa y el psicólogo, José Figueroa Morales (Sr. Figueroa
Morales). Tras evaluar la prueba, el TPI determinó que no procedía
el archivo de la acusación por el Artículo 59 de la Ley 246. Sin
embargo, archivó la acusación bajo el Artículo 3.2(d) de la Ley 54.
Cónsono con lo anterior, el 9 de mayo de 2023, el foro primario
emitió la Sentencia impugnada en la cual ordenó el archivo del caso
de epígrafe de conformidad con la Regla 247(b) de las Reglas de
Procedimiento Criminal, supra. Como fundamento para el archivo,
puntualizó lo siguiente:
“Evaluada la prueba presentada, a tenor con lo
dispuesto en el caso del Pueblo v. Castellón Calderón,
151 DPR 15 (2000).”7
En desacuerdo con la determinación del TPI, el 6 de junio de
2023, el Ministerio Público presentó una Moción de
Reconsideración.8 En síntesis, alegó que, ante la insuficiencia de la
prueba presentada por Ortiz Colón sobre un plan auténtico de
5 Apéndice, pág. 17.
6 Apéndice, págs. 19-21.
7 Apéndice, pág. 25.
8 Apéndice, págs. 26-37.
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convivencia familiar y al no sopesar los factores establecidos por la
jurisprudencia, no procedía ordenar el archivo y sobreseimiento del
Artículo 3.2(d) de la Ley 54. Para sustentar su posición, el Ministerio
Público citó a Pueblo v. Castellón Calderón, supra, dando énfasis a
que el Tribunal Supremo determinó que, aun cuando el tribunal
puede considerar la falta de interés de la víctima para archivar una
causa, esa falta de interés debe responder a un plan auténtico para
establecer una buena convivencia familiar, como, por ejemplo, que
la víctima y el acusado demuestren que están recibiendo ayuda
profesional conducente a modificar la conducta del agresor.
En respuesta, el 14 de junio de 2023, Ortiz Colón presentó
una Réplica a la Moción de Reconsideración en la cual expuso que,
un auténtico plan de convivencia familiar no es un elemento que el
tribunal debe tomar en consideración al momento de archivar un
caso, a tenor con Pueblo v. Castellón Calderón, supra. Hizo énfasis
en que la jurisprudencia lo que dispone es que el tribunal podrá
considerar si la falta de interés responde a un plan auténtico para
establecer una buena convivencia familiar, por lo que es discrecional
del TPI tomarlo en cuenta.
Basado en lo anterior y celebrada la vista en la cual las partes
argumentaron sobre los méritos de la reconsideración, el 20 de julio
de 2023, notificada el 7 de agosto de 2023, el TPI emitió una Minuta
Resolución en la cual determinó sostener su decisión y denegar la
solicitud de reconsideración del Ministerio Público.
Inconforme con el dictamen del TPI, el 6 de septiembre de
2023, el Ministerio Público acude ante este foro revisor y le imputa
al foro a quo haber cometido los siguientes errores:
El Tribunal de Primera Instancia erró al ordenar el
archivo y sobreseimiento de la acusación que imputa
delito grave, en virtud de la Regla 247(b) de
Procedimiento Criminal, utilizando como factor
determinante la falta de interés de la víctima, a pesar
de que no existe, ni siquiera, un plan autentico de
reunificación familiar.
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El Tribunal de Primera Instancia erró al no emitir una
orden en la que expresara y/o fundamentara las
causas del sobreseimiento, según requiere la Regla
247(b) de Procedimiento Criminal.
En reacción, Ortiz Colón se opone a la expedición del auto de
certiorari. Separadamente, presenta una Moción de Desestimación al
Amparo de la Regla 34 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones a
la cual se opone el Ministerio Público mediante Oposición a Solicitud
de Desestimación. Evaluada la referida solicitud, determinamos
denegar el petitorio desestimatorio.
Superado lo anterior, el 13 de octubre de 2023, mediante
Resolución, concedimos al Hon. Luis S. Barreto Altieri, Juez
Superior del Tribunal de Primera Instancia, el término de diez (10)
días, al amparo de la Regla 83.1 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA XII-B, R.83.1, para fundamentar los
dictámenes emitidos el 9 de mayo de 2023 y 20 de julio de 2023,
respectivamente, conforme exige la Regla 247(b) de las Reglas de
Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 247(b). De conformidad
con lo anterior, el 26 de octubre de 2023, el TPI emitió una
Resolución en Cumplimiento de Orden en la cual fundamentó su
determinación para archivar una de las acusaciones en el caso de
epígrafe. Puntualizamos que, en su Resolución, presentó un
resumen de los testimonios de los testigos que declararon en la vista
del 9 de mayo de 2023 y para sustentar su determinación, expuso
lo siguiente:
“En conclusión, de la prueba presentada en la vista, la
testigo principal del Pueblo (perjudicada) expresó no
tener interés en el caso, que era la primera vez que hubo
agresión entre ellos, que el acusado es un buen padre,
que, al ver el cambio en el acusado, luego de las
terapias, es su interés en reanudar su relación familiar.
En la vista no se pasó prueba de que el acusado ha sido
convicto en un caso relacionado o similar. El perito
presentado por la defensa testificó que el acusado ha
cambiado su comportamiento, que ambas partes
dialogan mejor las situaciones y que ambos quieren
reanudar su relación familiar.”
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En respuesta, el 6 de noviembre de 2023, Ortiz Colón presenta
una Moción de Determinaciones de Hechos Adicionales. Mediante su
comparecencia arguye que, de la grabación de la vista surge que, el
psicólogo declaró que el cambio de Ortiz Colón y de la Sra. Díaz
Figueroa se ha notado en la manera en que se dirigen uno al otro,
cómo se tratan y en cómo han resuelto situaciones cuando los
comparan con parejas anteriores.
Por su parte, el Ministerio Público presenta un Escrito en
Cumplimiento de Resolución. En apretada síntesis, reitera su
posición en cuanto a que el foro primario no tomó en consideración
los factores establecidos en Pueblo v. Castellón Calderón, supra, al
evaluar una solicitud de archivo y sobreseimiento. Enfatiza que, en
el dictamen emitido el 26 de octubre de 2023, el TPI se limitó a
exponer un resumen de la prueba oral desfilada durante la vista
celebrada el 9 de mayo de 2023, confirmando así que no evaluó los
factores necesarios para fundamentar su determinación. En
reacción, el 13 de noviembre de 2023, Ortiz Colón insta una Moción
en Oposición a Escrito del Procurador General.
Con el beneficio de la posición de las partes y la regrabación
de la vista, procedemos a resolver.
II.
A. Certiorari
El recurso de certiorari es un auto procesal extraordinario por
el cual un peticionario solicita a un tribunal de mayor jerarquía que
revise y corrija las determinaciones de un tribunal inferior. Rivera
Gómez y otros v. Arcos Dorados Puerto Rico, Inc. y otros, 2023 TSPR
65, resuelto el 8 de mayo de 2023; Torres González v. Zaragoza
Meléndez, 2023 TSPR 46, resuelto el 12 de abril de 2023. Es norma
reiterada que, una resolución u orden interlocutoria, contrario a una
sentencia, es revisable ante el Tribunal de Apelaciones mediante
auto de certiorari. Rivera Gómez y otros v. Arcos Dorados Puerto Rico,
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Inc. y otros, supra. A diferencia del recurso de apelación, el tribunal
revisor tiene la facultad de expedir el auto de certiorari de manera
discrecional. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra.
A esos efectos, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, señala los criterios que
debemos tomar en consideración al evaluar si procede expedir el
auto de certiorari. La citada Regla dispone:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes
criterios al determinar la expedición de un auto de
certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión
recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son
contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más
indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el
Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más
detenida a la luz de los autos originales, los cuales
deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el
caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito
y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa evita un fracaso de la justicia.
El foro apelativo debe ejercer su facultad revisora solamente
en aquellos casos en que se demuestre que el dictamen emitido por
el foro de instancia es arbitrario o constituye un exceso de
discreción. Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352 (2020).
B. Archivo y Sobreseimiento
En Pueblo v. Castellón Calderón, supra, nuestro Tribunal
Supremo estableció que, en casos sobre violencia doméstica, no es
conveniente a los fines de la justicia que un tribunal archive
automáticamente la denuncia o acusación, con oposición del
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Ministerio Público, cuando la víctima exprese no tener interés en el
caso. Íd., pág. 28. Ante ello, el Tribunal Supremo concluyó que, el
archivo de una denuncia, tomando en cuenta exclusivamente que la
víctima no tiene interés en proseguir con el caso, constituye un
abuso de discreción. Íd. Recordemos que, la discreción de un
tribunal de archivar una denuncia o acusación motu proprio es
amplia, pero nunca absoluta o ilimitada. Íd. pág. 22. La discreción
no implica la abstracción del resto del Derecho, sino una forma de
razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una
conclusión justiciera. Pueblo v. Sánchez González, 90 DPR 197, 200
(1964).
A los fines de que el tribunal pueda ejercer su discreción de
archivar una denuncia o acusación, deben concurrir ciertos
requisitos, a saber:
(1) La evidencia con la que cuenta el Ministerio Público para
establecer su caso;
(2) Naturaleza del delito;
(3) Si el acusado está encarcelado o ha sido convicto en un
caso relacionado o similar;
(4) Tiempo que el acusado lleva encarcelado;
(5) Posibilidad de amenaza y hostigamiento;
(6) Probabilidad de que en el juicio pueda traerse evidencia
nueva o adicional; y
(7) Si sirve a los mejores intereses de la sociedad proseguir con
los procedimientos.9
Además, el tribunal deberá examinar la naturaleza de la
acusación, incluyendo el tipo de actividad delictiva en cuestión, su
seriedad, la frecuencia con que se archivan casos del mismo tipo, el
impacto del sobreseimiento sobre la administración de la justicia y
los derechos del acusado.10 Aunque los factores anteriores
constituyen elementos necesarios a considerar, esto no significa que
todos deben concurrir para la justificación de un archivo.11 Incluso,
el tribunal puede considerar otros factores para determinar la
procedencia del sobreseimiento en aras de crear un balance entre la
9 Pueblo v. Castellón Calderón, supra, pág. 22.
10 Íd., pág. 23.
11 Íd.
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libertad del individuo y el interés del Estado de encausar a los
responsables de actos delictivos.12
En cuanto al requisito de la celebración de una vista, el
Tribunal Supremo ha hecho énfasis en que, tanto la defensa como
el Ministerio Público, deben tener derecho a expresarse sobre la
decretación de un sobreseimiento. Aún más, el Tribunal Supremo
señaló que la participación del fiscal en esta vista es fundamental.13
Por ello, cuando la víctima del delito ha manifestado su falta de
interés en el caso y el Ministerio Público se opone a su archivo, el
tribunal no puede decretar automáticamente el archivo o
sobreseimiento del caso, con las consecuencias que ello acarrea. El
tribunal debe celebrar una vista y considerar los factores
establecidos por la jurisprudencia, pudiendo considerar la falta de
interés en el caso al analizar si el Ministerio Público cuenta con
evidencia para establecer su caso.
Cónsono con lo anterior, la Regla 247 de Procedimiento
Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 247, establece las instancias en las
cuales se puede sobreseer o archivar una denuncia o acusación,
incluso motu proprio. A esos efectos, el inciso (b) de la citada regla
dispone lo siguiente:
Cuando ello sea conveniente para los fines de la justicia
y previa celebración de vista en la cual participará el
fiscal, el tribunal podrá decretar el sobreseimiento de
una acusación o denuncia. Las causas de
sobreseimiento deberán exponerse en la orden que al
efecto se dictare, la cual se unirá al expediente del
proceso.
C. Apreciación de la prueba
Es norma reiterada que, los foros de instancia están en mejor
posición para aquilatar los testimonios vertidos ante sí debido a que
tienen la oportunidad de escucharlos y de ver y apreciar su
comportamiento al declarar. Pueblo v. Hernández Doble, 210 DPR
12 Íd.
13 Íd.
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850, 864 (2022). Sobre este asunto, el Tribunal Supremo de Puerto
Rico abundó que “[n]o se favorece la intervención de los tribunales
apelativos para revisar la apreciación de la prueba, la adjudicación
de credibilidad o las determinaciones de hechos formuladas por el
Tribunal de Primera Instancia, en ausencia de pasión, prejuicio,
parcialidad o error manifiesto.” Íd. (Énfasis en el original.)
Cabe apuntalar que, constituye error manifiesto cuando la
apreciación de la prueba que realiza el juzgador de los hechos se
distancia de la realidad fáctica o resulta inherentemente imposible
o increíble. Íd. Cónsono con lo anterior, se considerarán erróneas
las conclusiones del foro de instancia cuando, de un análisis de la
totalidad de la prueba recibida queda demostrado que, tales
conclusiones están en conflicto con el balance más racional,
justiciero y jurídico. Íd. Entiéndase que, si a la luz de la prueba
admitida no existe una base suficiente que sustente la
determinación del Tribunal de Primera Instancia, los foros revisores
están facultados para sustituir el criterio del juzgador de los hechos
por el suyo. Íd.
Como se sabe, es doctrina reiterada por el Tribunal Supremo
de Puerto Rico que, los tribunales apelativos intervienen con la
apreciación de la prueba cuando: (1) el apelante demuestra la
existencia de pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto; o (2)
si la apreciación de la prueba no concuerda con la realidad fáctica o
esta es inherentemente imposible o increíble. Pueblo v. Arlequín
Vélez, 204 DPR 117, 147 (2020). A esos efectos, la parte que
impugne la apreciación de la prueba es la parte encargada de
señalar y demostrar la base para la intervención apelativa. Pueblo v.
Cabán Torres, 117 DPR 645 (1986).
III.
En la presente causa, el Ministerio Público sostiene que el TPI
abusó de su discreción al ordenar el archivo y sobreseimiento de
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una de las acusaciones en contra de Ortiz Colón y que, aun
subsanando la omisión de fundamentar su determinación por
escrito, no evaluó los factores establecidos en Pueblo v. Castellón
Calderón, supra, al sólo tomar en consideración la falta de interés
de la víctima y la posible existencia de una reconciliación entre el
recurrido y la víctima. En lo pertinente, apunta a que, el foro
primario no consideró la naturaleza del delito y la acusación, las
cuales tratan sobre maltrato agravado, bajo el Artículo 3.2(d) de la
Ley 54, supra, y alega que tampoco consideró la posibilidad de
amenaza u hostigamiento o la probabilidad de que durante el juicio
pueda traerse evidencia nueva o adicional.
El Ministerio Público arguye, además, que no existe un plan
auténtico para establecer una buena convivencia familiar. Sobre lo
anterior enfatiza que, Ortiz Colón no aceptó los hechos que dieron
lugar a las acusaciones interpuestas por el Ministerio Público, sino
que los minimizó y ofreció distintas versiones de lo sucedido.
Por su parte, en su escrito en oposición, el recurrido alega
que, de la regrabación de la vista surge que, tanto Ortiz Colón como
la Sra. Díaz Figueroa declararon que les gustaría retomar su relación
y continuar buscando ayuda. Además, arguye que, el TPI tuvo la
oportunidad de evaluar a los testigos y la evidencia presentada para,
dentro de su discreción, determinar que Ortiz Colón y la Sra. Díaz
Figueroa habían mejorado su relación de pareja, luego de acudir a
una decena de terapias y que el acusado merecía la oportunidad que
el tribunal le ofreció. Finalmente, el recurrido alega que, la prueba
presentada concuerda con la realidad fáctica, por lo que no medió
perjuicio ni parcialidad por parte del foro primario.
Un examen del expediente de autos, particularmente del
contenido de la grabación de los procedimientos aquí en disputa,
mueve nuestro criterio a concluir que la determinación emitida por
el foro primario dista de lo que debería ser una adjudicación
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razonable, justa y cónsona con la postura asumida en nuestro
ordenamiento jurídico sobre el archivo y sobreseimiento de una
causa.
El testimonio de la Sra. Díaz Figueroa estableció de manera
patente que, el día en cuestión, fue víctima de un golpe no deseado
por parte de Ortiz Colón. Su declaración fue una detallada en cuanto
a cómo se produjo el incidente en disputa, así como, sobre los
efectos que el mismo le ocasionó a su persona.14 En lo pertinente
declaró que, el día de los hechos, se encontraba sentada en un sillón
lactando a su hija de cinco meses de edad15 y que se suscitó una
discusión por la limpieza de su hogar, lo que causó que Ortiz Colón
le lanzara con una escoba y le diera en el costado derecho.16 Añadió
que, acto seguido, Ortiz Colón la llamó “puta” y “cabrona”.17 Admitió
que el incidente asustó a sus otros dos hijos de 1 y 11 años,
respectivamente.18
Relató que, tras el incidente, Ortiz Colón se marchó y ella
llamó al Cuartel de la Policía para obtener una orden de
protección.19 Narró que su solicitud respondió a que sintió temor.20
Indicó que previamente habían tenido discusiones en las cuales
Ortiz Colón la había insultado, sin precisar la palabra específica.21
Admitió que Ortiz Colón le prometió en muchas ocasiones que no
volverían a ocurrir incidentes como el del día de los hechos, que
aceptó haberla agredido con un palo y que le pidió perdón por lo
ocurrido.22
Testificó que, a raíz del incidente, recurrieron a terapias de
pareja para obtener técnicas de control de impulso y control de
14 Véase, Regrabación de la Vista, Anejo V, 46:14-47:00.
15 Véase, Regrabación de la Vista, Anejo V, 47:18-47:32.
16 Véase, Regrabación de la Vista, Anejo V, 47:30-48:20.
17 Véase, Regrabación de la Vista, Anejo V, 48:45-48:49.
18 Véase, Regrabación de la Vista, Anejo V, 49:02-49:16.
19 Véase, Regrabación de la Vista, Anejo V, 49:24-49:36.
20 Véase, Regrabación de la Vista, Anejo V, 45:16-45:24.
21 Véase, Regrabación de la Vista, Anejo V, 49:50-50:20.
22 Véase, Regrabación de la Vista, Anejo V, 53.30:54:00.
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coraje.23 Aseveró que Ortiz Colón consume bebidas alcohólicas.24
Detalló que, durante las terapias, identificaron que sus estresores
fueron tener los hijos todo el tiempo y ser madre lactante,25 sin
recordar cuáles fueron los estresores de Ortiz Colón.26
Precisó que su relación con Ortiz Colón comenzó hace cuatro
años.27 Declaró que no trabaja y que recibe ayuda económica.28
Atestó que, aunque no depende económicamente de Ortiz Colón, él
le pasa pensión alimentaria.29 Relató que actualmente vive con su
madre.30 Expresó que no se merecía que Ortiz Colón la golpeara con
la escoba.31
Por su parte, del testimonio de Ortiz Colón y en apretada
síntesis indicó que, tiene una relación con la Sra. Díaz Figueroa,
pero actualmente “no están juntos”.32 Explicó que, recibió servicios
psicológicos de Figueroa Morales desde el 12 de enero de 2023.33
Sobre los hechos sucedidos el 5 de septiembre de 2022 reseñó que,
al regresar de trabajar ese día, encontró la casa desordenada, con
pañales tirados, jugo en el piso, comida y ropa en una esquina
tirada, por lo cual, comenzó a limpiar la casa.34 Narró que, le
reclamó a la Sra. Díaz Figueroa por qué ella no había recogido la
casa durante todo el fin de semana mientras él trabajaba.35 Abundó
que le propuso a la Sra. Díaz Figueroa que ella limpiara y recogiera
la casa mientras él cuidaba a las nenas.36
Relató que, producto de lo anterior, la Sra. Díaz Figueroa
discutió con él y no siguió su instrucción.37 Detalló que en la
23 Véase, Regrabación de la Vista, Anejo V, 50:27-50:46.
24 Véase, Regrabación de la Vista, Anejo V, 50:55-51:06.
25 Véase, Regrabación de la Vista, Anejo V, 51:14-51:29.
26 Véase, Regrabación de la Vista, Anejo V, 51:30-51:40.
27 Véase, Regrabación de la Vista, Anejo V, 51:44-51:48.
28 Véase, Regrabación de la Vista, Anejo V, 52:33-52:39.
29 Véase, Regrabación de la Vista, Anejo V, 52:47-52:57.
30 Véase, Regrabación de la Vista, Anejo V, 52:39-52:42.
31 Véase, Regrabación de la Vista, Anejo V, 55:36-55:41.
32 Véase, Regrabación de la Vista, Anejo V, 4:53-5:14.
33 Véase, Regrabación de la Vista, Anejo V, 5:50-6:12.
34 Véase, Regrabación de la Vista, Anejo V, 8:10-9:01, 9:10-9:24, 10:41-10:43.
35 Véase, Regrabación de la Vista, Anejo V, 9:02-9:08.
36 Véase, Regrabación de la Vista, Anejo V, 11:08-11:16
37 Véase, Regrabación de la Vista, Anejo V, 11:17-11:26
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discusión la Sra. Díaz Figueroa le reclamó que no la ayudaba, lo
comparó con su expareja, le indicó que no servía para nada y lo
insultó.38 Aclaró que, tres días antes del incidente, le había
comentado a la Sra. Díaz Figueroa sobre el reguero que había en la
casa y pensó que al regresar a la casa el día de los hechos estuviese
ya todo en orden, lo cual no ocurrió.39
Narró que, las terapias los ayudaron a ambos a mejorar en la
confianza, la comunicación y el trato mutuo.40 Contrario a lo
expresado por la Sra. Díaz Figueroa, Ortiz Colón negó que ingiere
bebidas alcohólicas.41 Alegó que la Sra. Díaz Figueroa le indicó que
el palo de escoba que él tiró le rozó a ella en el área de las piernas.42
A pesar de que su versión de los hechos es que tiró el palo de escoba
al piso y mientras caminaba lo empujó y le dijo a la Sra. Díaz
Figueroa “barre tú”,43 a preguntas de su representación legal,
expresó arrepentimiento por todo lo acontecido.44
De otra parte, surge del testimonio que vertió el psicólogo Sr.
Figueroa Morales durante la vista sobre Pueblo v. Castellón Calderón
que, lejos de ser una apoyada en aseveraciones suficientes para
derrotar lo alegado por el Ministerio Público, su declaración fue llana
e inmaterial en cuanto a los hechos en disputa. Este atestó que,
brinda servicios a personas de todas las edades.45 Aclaró que no es
psicólogo clínico porque no es doctor en psicología y que no tiene
especialización formal.46 Admitió que es la primera vez que declara
en un tribunal como testigo y que no es su “fuerte” trabajar casos
como el de epígrafe.47
38 Véase, Regrabación de la Vista, Anejo V, 11:38-12:05.
39 Véase, Regrabación de la Vista, Anejo V, 13:59-14:07.
40 Véase, Regrabación de la Vista, Anejo V, 25:36-25:51.
41 Véase, Regrabación de la Vista, Anejo V, 33:30-33:35.
42 Véase, Regrabación de la Vista, Anejo V, 32:12-32:18
43 Véase, Regrabación de la Vista, Anejo V, 30:29-31:39.
44 Véase, Regrabación de la Vista, Anejo V, 18:08-18:13.
45 Véase, Regrabación de la Vista, Anejo V, 1:04:50-1:05:20.
46 Véase, Regrabación de la Vista, Anejo V, 1:00:57-1:05:51.
47 Véase, Regrabación de la Vista, Anejo V, 1:05:35.
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Sobre el incidente que hoy nos ocupa declaró que,
inicialmente entrevistó a Ortiz Colón y a la Sra. Díaz Figueroa de
forma individual con el objetivo de identificar el problema.48
Producto de ello, comprobó que entre Ortiz Colón y la Sra. Díaz
Figueroa existe un conflicto de violencia doméstica.49 En síntesis
concluyó que, de la información recibida por estos, reconoció que
Ortiz Colón perdió el control y le “lanzó” con la escoba en el costado
a la Sra. Díaz Figueroa.50 Asimismo explicó que, Ortiz Colón y la Sra.
Díaz Figueroa recibieron nueve terapias conjuntamente y una
individual51 y que, entre los temas allí discutidos estuvieron la
confianza, fidelidad, actitud de honestidad, ser más asertivo,
estresores e impulsividad.52
Respecto a su informe sobre el incidente de violencia
doméstica entre las partes, declaró que, las metas del programa eran
mejorar la comunicación y la confianza entre la pareja, ser más
asertivos y escucharse mutuamente.53 Testificó haber preparado de
15 a 20 informes como el presentado en este caso.54 Aceptó haber
utilizado como modelo para redactar su informe un formato
existente, variando los temas específicos caso a caso.55 Surge del
referido informe que el Sr. Figueroa Morales brindó terapias sobre
bebidas alcohólicas,56 sin embargo, al ser contrainterrogado sobre
este asunto, reconoció que ese tema no fue trabajado con la pareja.57
De otra parte, a preguntas del Ministerio Público, el Sr.
Figueroa Morales no pudo contestar o explicar qué fortalezas
observó en la relación, ante lo cual, titubeó y mantuvo silencio por
48 Véase, Regrabación de la Vista, Anejo V, 1:07:10-1:07:27.
49 Véase, Regrabación de la Vista, Anejo V, 1:07:30-1:08:07.
50 Véase, Regrabación de la Vista, Anejo V, 1:07:10-1:07:40.
51 Véase, Regrabación de la Vista, Anejo V, 1:12:03-1:12:13.
52 Véase, Regrabación de la Vista, Anejo V, 1:09:50-1:13:50.
53 Véase, Regrabación de la Vista, Anejo V, 1:19:22-1:22:00; 1:32:12-1:33:27.
54 Véase, Regrabación de la Vista, Anejo V, 1:46:42-1:47:06
55 Véase, Regrabación de la Vista, Anejo V, 1:48:00-1:48:30.
56 Apéndice, pág. 50.
57 Véase, Regrabación de la Vista, Anejo V, 1:34:10-1:36:42.
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espacio de 40 segundos.58 Sobre las debilidades identificadas en la
relación atestó que, las inseguridades y los patrones de crianza de
Ortiz Colón.59 En cuanto a cómo aplicó las destrezas psicológicas
que utilizó con la pareja, el psicólogo mantuvo silencio nuevamente
sin poder contestar la pregunta del Ministerio Público.60
El Sr. Figueroa Morales no precisó cuántos casos de violencia
entre parejas ha trabajado.61 Admitió desconocer si Ortiz Colón tenía
casos previos de agresión.62 Asimismo, atestó que no podía
garantizar, a su juicio, que Ortiz Colón no volviera a agredir a la Sra.
Díaz Figueroa en un futuro.63 Declaró que Ortiz Colón y la Sra. Díaz
Figueroa le informaron su intención de terminar con el caso y
retomar su relación.64
Por los fundamentos antes reseñados, resulta claramente que,
el Ministerio Público logró impugnar tanto el testimonio como el
informe del psicólogo, Sr. Figueroa Morales65 y, por ende, la
existencia de un plan auténtico de buena convivencia familiar.
Luego de un estudio sosegado del expediente ante nuestra
consideración, escuchados los testimonios vertidos por la Sra. Díaz
Figueroa, Ortiz Colón y el psicólogo, Sr. Figueroa Morales, en
conjunto con su informe pericial pudimos constatar que, no quedó
demostrado -de manera fehaciente- que al presente existe un plan
auténtico para establecer una buena convivencia familiar.
A nuestro entender, las diez terapias con el Sr. Figueroa
Morales obedecieron únicamente a aparentar haber dado
cumplimiento a lo resuelto en Pueblo v. Castellón Calderón, supra,
para poner fin a la acusación en contra de Ortiz Colón por violencia
58 Véase, Regrabación de la Vista, Anejo V, 1:36:58-1:37:40.
59 Véase, Regrabación de la Vista, Anejo V, 1:38:51-1:39:22.
60 Véase, Regrabación de la Vista, Anejo V, 1:40:19-1:42:00.
61 Véase, Regrabación de la Vista, Anejo V, 1:23:57-1:24:26.
62 Véase, Regrabación de la Vista, Anejo V, 1:30:18-1:30:30.
63 Véase, Regrabación de la Vista, Anejo V, 1:43:22-1:43:45.
64 Véase, Regrabación de la Vista, Anejo V, 1:17:54-1:18:00.
65 Véase, Regla 608 de las Reglas de Evidencia de Puerto Rico de 2009, 32 LPRA
Ap. VI, R. 608.
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doméstica. A lo antes se añade que, no se colige del expediente que
las partes estén recibiendo la ayuda profesional adecuada,
conducente a reunificar la familia y a modificar la conducta de Ortiz
Colón para evitar la reincidencia.
En virtud de lo resuelto en Pueblo v. Castellón Calderón,
supra, previo a ordenar el archivo de la acusación en contra de Ortiz
Colón, ante la falta de interés de la Sra. Díaz Figueroa, el foro
primario debió considerar que la naturaleza del delito imputado en
la acusación archivada es violencia doméstica. Adicionalmente, el
TPI debió ponderar que la pareja había tenido discusiones anteriores
similares y que Ortiz Colón le había prometido, en múltiples
ocasiones, que no repetiría tal conducta.66 De igual manera, el foro
primario incidió al determinar que existe un plan auténtico para
establecer una buena convivencia familiar, a pesar de que la prueba
documental y testimonial del psicólogo Sr. Figueroa Morales fue
inequívocamente impugnada.
Ante las circunstancias antes señaladas, y en consideración a
la insuficiencia de la prueba para sostener el dictamen recurrido,
nos vemos obligados a concluir que, no es conveniente ni deseable
a los mejores intereses de la justicia decretar, en esta etapa de los
procedimientos, el archivo y sobreseimiento de la acusación bajo el
Artículo 3.2(d) de la Ley 54, supra.
Sobre tales bases, expedimos el auto de certiorari, revocamos
la Sentencia recurrida, reinstalamos la acusación por violación al
Artículo 3.2(d) de la Ley 54, supra, y devolvemos este asunto al foro
primario para la continuación de los procedimientos de conformidad
con lo aquí resuelto.
66 Véase, Regrabación de la Vista, Anejo V, 53.30:54:00.
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IV.
Por los fundamentos antes expuestos, se expide el auto de
certiorari, se revoca la Sentencia de Archivo y Sobreseimiento
recurrida y se devuelve el caso al foro primario para la continuación
de los procesos, conforme a lo aquí dispuesto.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones. El Juez Rodríguez Flores, disiente, con la siguiente
expresión: Contrario al dictamen mayoritario, el cual respeto,
entiendo que el foro primario actuó conforme a lo resuelto en Pueblo
v. Castellón, supra. Por lo anterior, unido a la deferencia a la
apreciación evidenciaria del foro primario y al manejo práctico y
cotidiano de este tipo de asuntos en primera instancia, hubiera
confirmado.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones