ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL IX
SERVIMETAL LLC. Revisión
Administrativa
Recurrente Procedente de la
Negociado de
v. Transporte y Otros
Servicios Públicos
NEGOCIADO DE
TRANSPORTE Y OTROS KLRA202300528 Número de Caso
SERVICIOS PÚBLICOS ante el Negociado
Boleto Núm. 2056
RECURRIDO Solicitud Núm.
933490
Hoja de
Intervención Núm.
933281
Franquicia Núm.
N/A
Sobre:
Recurso de Revisión
por Expedición de
Boleto de Infracción
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el
Juez Salgado Schwarz y el Juez Ronda Del Toro
Ronda Del Toro, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico a 28 de noviembre de 2023.
Servimetal, LLC (parte recurrente o Servimetal) nos solicita
que revoquemos una determinación del Negociado de Transporte
y otros Servicios Públicos (en adelante, Negociado o NTSP)
emitida el 30 de agosto de 2023. En la referida decisión
administrativa, el Negociado denegó la revisión del boleto Núm.
2056 y ordenó el pago de la multa de $2,000.00 por infracción al
inciso A-1.01 del Código de Reglamentos del Negociado.
Por los fundamentos que exponemos, confirmamos el
dictamen recurrido.
I.
El 8 de junio de 2022 el Inspector Francis González
Camacho, realizó la intervención 933281 a un vehículo comercial
Número Identificador
SEN2023_________
KLRA202300528 2
con peso de 19,500 libras por operar sin autorización del
Negociado de Transporte y Servicio Público. El nombre del cliente
identificado era Servimental LLC, a quien se le impuso el boleto
de infracción número 2056 por $2,000.00 por prestar un servicio
no autorizado, según la falta codificada como A-1.01 del Código
de Reglamentos del Negociado de Transporte y Otros Servicios
Públicos. Esta falta dispone como sigue:
Dedicarse a prestar, ofrecer o promocionarse para
ofrecer servicios públicos mediante paga sin haber
previamente solicitado y obtenido la correspondiente
autorización del NTSP. Esta infracción incluye transitar
por las vías públicas con una tablilla publica instalada
en la unidad y con la autorización vencida por seis (6)
meses o más.
En desacuerdo, Servimetal presentó un Recurso de Revisión
ante el Negociado de Transporte, asignado al número 933490. Allí
alegó que, “Servimetal, LLC es una empresa privada, no ofrece
servicios públicos mediante paga. Somos mayoristas en la venta
de materia prima de metales, no se le cobra al comerciante por la
entrega de estos bienes. Solo transportamos nuestro producto,
recalco: No nos dedicamos a transportar carga púbica mediante
paga. Este boleto #2056, NO aplica”.1
La vista pública quedó pautada para el 18 de octubre de
2022. A esta comparecieron el inspector Francis González y, en
representación de Servimetal, acudió el Lcdo. Eugene Scott
acompañado de Eddie Otero, Vicepresidente de Finanzas.
Ese día la Oficial Examinadora le solicitó a Servimetal
exponer por escrito sus argumentos. Según requerido, el 4 de
noviembre de 2022 Servimetal presentó el escrito de Memorando
de derecho en apoyo a solicitud de revisión.
Tras ello, el 16 de enero de 2023 la Oficial Examinadora
rindió su informe, en el que recomendó declarar No Ha Lugar el
1
Apéndice pág. 8.
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recurso de revisión por expedición de boleto de infracción. En su
análisis emitió las siguientes determinaciones de hechos:
1. El vehículo intervenido, el cual fue descrito por el
Inspector como un vehículo pesado, de plataforma fija,
carga con amarres y lona, es propiedad del Peticionario-
Recurrente.
2. Durante la intervención, el vehículo de tablilla H69287
estaba siendo operado por el señor Ismael Quintana.
Se le solicitó al operador su licencia de operador,
certificación de autorización del Negociado de
Transporte y factura por la mercancía transportada. El
operador proveyó al Inspector una factura o conduce
que indica que el “Carrier” es Servimetal y que la
mercancía iba dirigida al señor Julio Pérez en la
dirección de Patillas. La carga en ese entonces constaba
de cinco (5) paletas de madera por la cantidad
facturada al cliente de $562. Sin embargo, no contaba
con licencia de operador y/o autorización del Negociado
de Transporte. El vehículo, además, llevaba tablilla
privada. Por ello, el inspector impuso una multa por
ofrecer servicios no autorizados ascendente a
$2,000.00.
3. Conforme a la Certificación de Capacidad de Carga
emitida por la Autoridad de Carreteras y Transportación
sobre el vehículo de tablilla H69287, dicho vehículo
tiene un Peso bruto de $1,500 libras; un Peso
Descargado de 11,220 libras y una capacidad de carga
de 8,280 libras.
Como parte de las conclusiones de derecho, la Oficial
Examinadora mencionó que “[d]urante la vista, la parte peticionaria-
recurrente sostuvo que el Negociado de Transporte carece de
jurisdicción para regular las actividades que realiza, ello bajo el
fundamento de que no son una compañía de servicio público dado que
no cobran ni ofrecen transporte de carga mediante paga, sino que
transportan su propia mercancía para entregar a personas-clientes-
privadas. Esbozó que las infracciones son improcedentes.”2 Más
adelante explicó que conforme la definición del término de “vehículo de
motor comercial”, el Negociado de Transporte ostenta jurisdicción para
regular el transporte de carga en el vehículo del peticionario-recurrente,
pues se encontraba ofreciendo servicios públicos mediante paga sin
haber previamente solicitado y obtenido autorización del Negociado.3
2
Apéndice pág. 24.
3
Apéndice págs. 22-25.
KLRA202300528 4
El 30 de agosto, notificada el 12 de septiembre de 2023, el
Negociado de Transporte aprobó y acogió el Informe de la Oficial
Examinadora y declaró No Ha Lugar el Recurso de Revisión por
Expedición de Boleto en cuanto a la infracción A-1.01 por la
cantidad de $2,000.00. Ordenó así el pago de la multa.
En desacuerdo, el 11 de octubre de 2023 Servimetal
presentó el recurso que revisamos alegando la comisión de los
siguientes errores:
Primero: Erró el Negociado al determinar que
Servimetal ofrece “servicios públicos mediante paga”
según definidos por la Ley Núm. 109-1962, infra y el
Reglamento 9358.
Segundo: Erró el Negociado al imponerle a Servimetal
una multa de $2,000 al amparo de la Infracción Núm.
A-1.01 del Reglamento Núm. 9358, en contravención
con su facultad y de manera inconsistente con otras
determinaciones.
Según ordenado, el Negociado de Transporte y Otros
Servicios Públicos, representado por la Oficina del Procurador
General de Puerto Rico presentó su posición. Con el beneficio de
ambas comparecencias, disponemos.
II.
A.
Los tribunales apelativos debemos conceder deferencia a
las determinaciones de las agencias administrativas, por razón de
la experiencia y el conocimiento especializado que éstas poseen
sobre los asuntos que se les han delegado. Hernández Feliciano v.
Municipio de Quebradillas, 211 DPR __ (2023), 2023 TSPR 6, res.
25 de enero de 2023; Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR
26, 35 (2018); Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606, 626
(2016). Estos dictámenes cuentan con una presunción de
legalidad y corrección que subsiste mientras no se produzca
suficiente prueba para derrotarla. OEG v. Martínez Giraud, 210
KLRA202300528 5
DPR 79 (2022); Capó Cruz v. Junta de Planificación et al., 204
DPR 581 (2020).
En cuanto a las determinaciones de hechos emitidas por la
agencia, la parte que las impugna tiene el peso de la prueba para
demostrar que estas no están basadas en el expediente o que las
conclusiones a las que llegó la agencia son irrazonables. OEG v.
Martínez Giraud, supra; OCS v. Universal, 187 DPR 164, 178-179
(2012); González Segarra v. CFSE, 188 DPR 252, 276-278
(2013). Las conclusiones de derecho serán revisables en todos
sus aspectos por el tribunal. Véanse Sec. 4.5 de la Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley 38-2017, (LPAU);
Hernández Feliciano v. Municipio de Quebradillas, supra; ECP
Incorporated v. OCS, 205 DPR 268, 281-282 (2020).
Así pues, la deferencia a la determinación de una agencia
administrativa cederá cuando: (1) no está basada en evidencia
sustancial; (2) el ente administrativo erró al aplicar o interpretar
las leyes o los reglamentos que se le ha encomendado
administrar; (3) el organismo administrativo actuó de forma
arbitraria, irrazonable o ilegal, realizando determinaciones
carentes de una base racional, o (4) cuando la actuación
administrativa lesiona derechos constitucionales fundamentales.
Hernández Feliciano v. Municipio de Quebradillas, supra; Torres
Rivera v. Policía de PR, supra, pág. 628.
B.
El Negociado de Transporte y otros Servicios Públicos
(NTSP) fue creado en virtud de la Ley Núm. 211-2018, conocida
como la “Ley de Ejecución del Plan de Reorganización de la Junta
Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico”. Mediante
referida ley, el Negociado de Transporte es la agencia encargada
de administrar la Ley 109 del 28 de junio de 1962, conocida como
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“Ley de Servicio Público de Puerto Rico”, 27 LPRA Sec. 1001 y
siguientes (Ley de Servicio Público).
El Artículo 14 de la Ley de Servicio Público delegó en el
Negociado de Transporte, 27 LPRA sec. 1101, entre otros, la
facultad para “reglamentar las compañías de servicio público,
porteadores públicos y porteadores por contrato”. De igual forma,
el Negociado de Transporte, “tendrá facultad para reglamentar las
empresas de vehículos privados dedicados al comercio,
incluyendo todos los vehículos de motor comercial. Estas
empresas no se considerarán como Porteadores Públicos.”
Además, estará facultado para “imponer multas administrativas y
otras sanciones al amparo de esta Ley; para conducir
investigaciones e intervenciones”. Artículo 14, incisos a y b.
Agrega el Artículo 14 de la Ley de Servicio Público que,
(c) Los poderes y facultades dispuestos en los incisos
(a) y (b) de este Artículo serán ejercitables no
solamente en relación con las compañías de servicio
público, porteadores por contrato, empresas de
vehículos privados dedicados al comercio, personas
que se dediquen al transporte turístico, según se
define en esta Ley y entidades que actúen como
compañías de servicio público o como porteadores por
contrato, sino también con respecto a:
(1) Toda persona o entidad que infrinja a las
disposiciones de esta Ley.
(2) Toda persona o entidad cuyas actuaciones afecten
o puedan afectar la prestación de algún servicio
público.
(3) Toda persona o entidad que lleve a cabo
cualquier actividad para la cual sea necesaria
obtener una autorización o endoso del NTSP.
(4) Toda persona o entidad cuyas actuaciones u
omisiones resulten en perjuicio de las actividades,
recursos o intereses en relación con los cuales el NTSP
tiene poderes de reglamentación, supervisión o
vigilancia.
El Artículo 2 de la Ley 109-1962, 27 LPRA sec. 1002, define
distintos conceptos que, por su pertinencia, citamos:
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(c) Autorización. Incluye licencia, permiso,
franquicia, concesión, poder, derecho, privilegio y
permiso temporáneo de cualquier clase, expedido por
el Negociado de Transporte y otros Servicios Públicos
o por el extinto Consejo Ejecutivo. El uso de
cualquiera de estos términos solo o en conjunción con
uno o más de ellos no tiene el propósito de excluir los
otros. Toda persona natural o jurídica regulada por el
Negociado de Transporte y otros Servicios Públicos,
incluyendo los vehículos de motor comercial,
necesita una autorización expedida por éste
para poder operar en Puerto Rico.
(h) Compañía de servicio público. Incluye todo
porteador público, empresa de gas, empresa de
energía eléctrica, empresa de dique para carenar,
corredor de transporte, empresa de red de transporte,
operador de muelle, almacenista, empresa de puentes
de pontazgo, empresa de fuerza nuclear, empresa de
envase, de venta, reparación y reconstrucción de
cilindros de gas licuado de petróleo, empresa de
servicio y venta de taxímetros y empresa de
mudanzas que se ofrecen a prestar o prestan sus
servicios u ofrecen a entregar o entregan productos,
mediante paga al público en general, o a una parte del
mismo, en Puerto Rico. No incluye a personas que
prestan el servicio para su uso exclusivo.
(l) Empresa de acarreo de carga en vehículos de
motor. Incluye toda persona, que en su carácter de
porteador público fuere dueña, controlare, explotare
o administrare cualquier vehículo de motor que se
utilice para el acarreo de carga por cualquier vía
pública terrestre, independientemente de que tal
acarreo se efectúe o no entre terminales fijos, o a
través de rutas regulares o irregulares.
(cc) Empresa de vehículos privados dedicados al
comercio. Incluye a toda persona que no sea
porteador público ni porteador por contrato y que
transporte en un vehículo de motor, bienes, cargas o
productos de los cuales es dueño, con el propósito de
venta, alquiler o arrendamiento. El vehículo deberá
estar registrado en el Departamento de
Transportación y Obras Públicas a nombre del dueño
de la carga y así tiene que constar en el Permiso para
Vehículos de Motor o Arrastres.
(hh) Mediante paga. Incluye cualquier remuneración
pagada, prometida o debida, directa o indirectamente.
(nn) Porteador por contrato. Incluye toda persona,
excepto los porteadores públicos, que se dedique
mediante paga, bajo contrato o acuerdo individual
personal o por medios tecnológicos, al transporte de
pasajeros o bienes en vehículos de motor o
embarcaciones entre puntos en Puerto Rico, aun
cuando dicho transporte se efectúe incidentalmente
en la explotación de cualquier otro negocio o actividad
con fines pecuniarios o no pecuniarios.
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(oo) Porteador público. Incluye toda:
(1) Empresa de ferrocarriles.
(2) Empresa de transporte de pasajeros.
(3) Empresa de transporte de carga, con excepción
de los vehículos privados dedicados al comercio.
[…]
(yy) Vehículo de motor comercial o Vehículo de
Transporte Comercial. Significa cualquier vehículo
motorizado autopropulsado o remolcado, usado en
una carretera en el comercio interestatal o intraestatal
para transportar pasajeros, carga pública o carga
privada, cuando el vehículo,
(1) Tiene una clasificación de peso bruto del vehículo
o una clasificación de peso de la combinación bruta, o
peso bruto del vehículo o peso de la combinación
bruta, de 4,536 kg (10,001 libras) o más, lo que
sea mayor; o
[…]
Asimismo, el Artículo 23 (b) de la Ley 109, supra, establece
que,
Excepto según se dispone más adelante en este
Artículo, ninguna persona comenzará a operar como
compañía de servicio público o porteador por
contrato ni lo continuará haciendo si ya estuviere
operando, a menos que posea una autorización válida
del NTSP para tales operaciones. El NTSP podrá
intervenir con cualquier persona que sin proveerse de
una autorización válida actúe como compañía de
servicio público o porteador por contrato y para
ordenar a la misma, luego de concederle la
oportunidad de una audiencia, que cese dichas
actuaciones. 27 LPRA Sec. 1110.
De otro lado, como parte de los poderes delegados, el
Negociado de Transporte aprobó el Reglamento número 9358, de
7 de febrero de 2022, "Código de Reglamentos del Negociado de
Transporte y Otros Servicios Públicos". El Capítulo 1.03 del
Código dispone que su propósito es:
Mediante este Código el Negociado establece los
criterios que han de seguirse para autorizar,
reglamentar y fiscalizar las empresas de servicio
público, el Transporte Comercial y las personas bajo
la jurisdicción del Negociado, incluyendo aquellos
vehículos que por su naturaleza caen bajo la
clasificación de Transporte Comercial,
indistintamente de que los mismos sean
KLRA202300528 9
utilizadas para fines privados o para ofrecer
servicios mediante paga, así como garantizar que
los procedimientos administrativos se efectúen de
manera rápida, justa y económica, asegurando la
solución equitativa de los casos ante la consideración
de este Organismo. Asimismo, el presente Código se
emite con el fin de adelantar la Política Pública del
Gobierno de Puerto Rico, según expuesta en la Ley de
Transformación Administrativa de la Comisión de
Servicio Público, Ley 75-2017, de “simplificar y
agilizar los trámites administrativos relacionados con
la regulación, el licenciamiento y la fiscalización de los
servicios públicos y del Transporte Comercial, de
manera que se salvaguarde la seguridad sin que se
entorpezca el desarrollo económico y la más amplia
disponibilidad de servicios al público. (Énfasis
nuestro).
A su vez, el Capítulo 1.04 de ese cuerpo legal también
dispone que este aplica a, “aquellos vehículos que por su
naturaleza caen bajo la clasificación de Transporte Comercial,
indistintamente de que los mismos sean utilizadas para fines
privados o para ofrecer servicios mediante paga.”
En cuanto al vehículo de motor comercial, el Capítulo
2.293 del Código contiene la siguiente definición:
Vehículo de motor comercial, Vehículo de transporte
comercial, Vehículo comercial o CMV. En el presente
Código y conforme al Código de Reglamentos
Federales, este término tendrá tres (3) significados,
según el Capítulo o el tema en el cual se utilice:
a. Para efectos del presente Código, y cuando no se
refiera al requisito de CDL ni al uso y las pruebas de
sustancias controladas y alcohol, significa cualquier
vehículo motorizado autopropulsado o remolcado,
usado en una carretera en el comercio interestatal o
intraestatal para transportar pasajeros, carga pública
o carga privada, cuando el vehículo:
i. Tiene una clasificación de peso bruto vehicular o una
clasificación de peso bruto de la combinación, o peso
bruto vehicular o peso bruto de la combinación, de
4,536 kg (10,001 libras) o más, lo que sea mayor;
o
Por su parte, el Capítulo 3.03 de referido Reglamento indica
que:
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Todo vehículo que por su naturaleza cae bajo la
clasificación de Transporte Comercial, indistintamente
de que sea utilizado para fines privados o para
ofrecer servicio mediante paga, deberá
registrarse en el Negociado para poder operar
en Puerto Rico. (Énfasis nuestro).
En cuanto al transporte de carga, el Capitulo XIII del
Reglamento dispone como sigue:
13.02 Todo vehículo de motor comercial, además de
cumplir con las disposiciones del presente Código y,
en particular, el presente Capítulo y el Capítulo XXI,
deberá cumplir con el Reglamento para el Transporte
Comercial, supra.
13.03 Solicitud de Autorización de Franquicia. Toda
persona natural o jurídica que interese ofrecer,
brindar o dedicarse a la operación de un vehículo
sujeto a las disposiciones de este Capítulo deberá
cumplir con el procedimiento dispuesto en el Capítulo
III del presente Código, incluyendo el pago de los
derechos aplicables a la solicitud.
De otro lado, en cuanto al conduce o factura el inciso 21.04
menciona que, “[t]odo conductor u operador de un vehículo que
transporte carga mediante paga o utilizando un vehículo de
motor comercial deberá tener consigo el conduce o factura
correspondiente a la carga autorizada. En dicho documento se
identificará, como mínimo, el tipo de carga, su lugar de origen y
su destino, el dueño y el destinatario.”
En cuanto a las multas, el Reglamento contiene la Tabla A-
1 de Autorizaciones, con las faltas administrativas codificadas. En
lo aquí pertinente la falta número A-1.01 se refiere a:
Dedicarse a prestar, ofrecer o promocionarse para
ofrecer servicios públicos mediante paga sin haber
previamente solicitado y obtenido la correspondiente
autorización del NTSP. Esta infracción incluye transitar
por las vías públicas con una tablilla publica instalada
en la unidad y con la autorización vencida por seis (6)
meses o más.
Cuantía y detalle de la multa: $2,000.00 R. 75% De
estar vencida la autorización por menos de (6) meses,
se impondrá la Infracción Núm. A-1.03.
KLRA202300528 11
Por esta razón, una agencia no puede asumir jurisdicción
sobre una actividad, materia o conducta cuando no esté
claramente autorizada por ley para ello. ASG v. Mun. San Juan,
168 DPR 337, 343 (2006); P.R. Lighterage Co. v. Caribe Tugboat
Corp., 111 DPR 686 (1981). Es decir, ni la necesidad, ni la
utilidad, ni la conveniencia pueden sustituir al estatuto en cuanto
a fuente de poder de una agencia administrativa. ASG v. Mun. San
Juan, supra; Martínez Segarra v. Rosado Santoni, 162 DPR
582 (2005). De otro lado, es un axioma elemental vinculado a la
tarea de hacer justicia, que los hechos determinan el derecho y,
que para juzgar hay que conocer. Andino v. Topeka, Inc., 142 DPR
933, 938 (1997).
A la luz de la antes mencionada normativa, disponemos.
III.
Evaluamos los dos señalamientos de error en conjunto por
estar relacionados. Servimetal alega que el Negociado en ningún
momento ha demostrado que ellos prestan servicios públicos
mediante paga. Por ello, entienden, que no puede asumir
jurisdicción sobre una actividad que no esté claramente
autorizada por ley para ello. Resaltan que Servimetal, como parte
del servicio que brinda a sus clientes, transporta, sin que medie
compensación alguna, sus productos o bienes desde su centro de
operación hasta los centros de almacenaje y distribución o puntos
de ventas de sus clientes. Explican que la actividad comercial que
realizan no es de “porteador público” o “porteador por contrato” o
“empresa de acarreo de carga en vehículos de motor”, los cuales
si ofrecen un servicio de transportación mediante paga. Sostienen
que Servimetal puede catalogarse únicamente como una empresa
de vehículos privados dedicados a comercio, sin que medie
compensación alguna. Por tanto, alegan que la multa impuesta
KLRA202300528 12
por infracción al código A-1.01 por “dedicarse a prestar, ofrecer o
promocionarse para ofrecer servicios públicos mediante paga sin
haber previamente solicitado y obtenido la correspondiente
autorización del NTSP” no procede.
Mencionan que, en un caso anterior de Servimetal, el propio
Negociado, cuando revisó el boleto número 505, validó una
decisión del oficial examinador Lcdo. Herman F. Valentín Figueroa,
quien sostuvo, luego de una vista administrativa que, “el
transporte que efectúa el Peticionario-Recurrente es para la
entrega de sus propios productos y que no se dedica a prestar,
ofrecer o promocionarse para ofrecer servicios de transporte a
terceros. Por esta razón, entendemos que esta infracción no
procede.” Agregó que en esa revisión del Boleto 505, el Negociado
emitió una Resolución y Orden. Ante ello, coligen que no hay
razón para que haya discrepancia en la misma agencia con el
proveedor Servimedical. Aducen como fundamento, que “la
determinación administrativa no puede producir soluciones
contradictorias para situaciones fundamentalmente idénticas.”
citando a Asoc. Fcias. Com. v. Depto. de Salud, 156 DPR 105,
136-37 (2002).
El Negociado de Transporte, por su parte, nos informa que
de los documentos que el conductor le entregó al Inspector
González Camacho, los que constan en el expediente
administrativo, surge que el conductor se dirigía a prestar el
servicio prepagado de entrega de carga al Sr. Julio Pérez en
Patillas. Que el peso bruto del vehículo es de 19,500 libras, por
lo que, está catalogado como un vehículo de motor comercial.
Afirman que el servicio de transporte de carga comercial, el cual
se considera público, es uno regulado por el Negociado de
Transporte. Por consiguiente, tienen jurisdicción para regular e
KLRA202300528 13
intervenir con el referido vehículo. Adujeron que los casos del
Tribunal de Apelaciones que citó la parte recurrente, fueron
emitidos bajo un estado de derecho previo, por tanto, deben ser
rechazados. Evaluamos.
El Negociado de Transporte determinó que el recurrente
incurrió en violación al Código A-1.01, por “dedicarse a prestar,
ofrecer o promocionarse para ofrecer servicios públicos mediante
paga sin haber previamente solicitado y obtenido la
correspondiente autorización del NTSP”. El Negociado determinó
que Servimetal se encontraba ofreciendo servicios públicos
mediante paga sin haber previamente solicitado y obtenido
autorización del Negociado.
Esta determinación se sustenta con el hecho número dos (2)
el cual recopila, en síntesis, que, durante la intervención, el
vehículo de tablilla H69287 estaba siendo operado por el señor
Ismael Quintana. Este proveyó al Inspector una factura o conduce
que indica que el “Carrier” es Servimetal y que la mercancía iba
dirigida al señor Julio Pérez en la dirección de Patillas. La carga
en ese entonces constaba de cinco (5) paletas de madera por la
cantidad facturada al cliente de $562. Sin embargo, no
contaba con licencia de operador y/o autorización del Negociado
de Transporte.
Como vemos, la prueba que se presentó en la audiencia,
demostró que aun cuando Servimetal alega que no se dedica al
transporte de carga mediante paga, cuando se intervino con el
operador, este mostró que la carga fue facturada al cliente por
$562. Este hecho, lo corroboramos con el documento de Uniform
Stright Bill of Landing Original que fue incluido en el Anejo III del
recurso del Negociado de Transporte, el cual revela que el servicio
de acarreo fue prepagado. Al utilizar un vehículo de motor
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comercial para acarrear carga, era medular obtener la
correspondiente autorización del Negociado de Transporte, tal
como lo provee el Capítulo 2 (c) del Reglamento 9358.
Por tanto, la determinación de hecho se sustenta con la
evidencia del expediente y no fue controvertida. En ese escenario,
queda validada la multa que se impuso por infringir la falta
número A-1.01 del Reglamento 9358.
Por último, el caso que atendemos es distinguible a la
revisión del Boleto 505 que nos menciona Servimetal, pues
referida revisión en ningún lugar se estableció que se facturó por
la carga. En el caso ante nuestra consideración, sí se facturó. Al
mediar paga en el acarreo, se cumple con los criterios del inciso
A-1.01 del Reglamento 9358. Consecuentemente, nos adherimos
a la norma general de deferencia a las determinaciones
administrativas.
IV.
Por las razones antes esbozadas, confirmamos la Resolución
y Orden emitida por el Negociado de Transporte el 30 de agosto
de 2023, mediante la cual impuso una multa a Servimetal por
$2,000.00.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones