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Derieux Otero, Ashley v. Municipio De Yauco

Court: Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date filed: 2023-11-28
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Combined Opinion
                   Estado Libre Asociado de Puerto Rico
                      TRIBUNAL DE APELACIONES
                      REGIÓN JUDICIAL DE PONCE
                                 PANEL X



  ASHLEY A. DERIEUX                               Certiorari
       OTERO                                      procedente del
                                                  Tribunal de
         Recurrida                                Primera Instancia,
                                                  Sala Superior de
                                                  Ponce
              V.                KLCE202300959
                                                  Caso Núm.:
                                                  PO2020CV00515
 MUNICIPIO DE YAUCO
      Y OTROS                                     Sobre:
                                                  Daños y Perjuicios
        Peticionario


Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, la Juez
Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón

Lebrón Nieves, Juez Ponente


                             SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de noviembre de 2023.

      El 31 de agosto de 2023, compareció ante este Tribunal de

Apelaciones, el Municipio de Yauco (en adelante, parte peticionaria

o Municipio), mediante escrito intitulado Petición de Certiorari. Por

medio de este, nos solicita que revisemos la Resolución sobre

Desestimación, emitida el 24 de julio de 2023 y notificada el 1 de

agosto de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior

de Ponce. En virtud del aludido dictamen, el foro a quo declaró No

Ha Lugar la Moción de Desestimación presentada por el Municipio y

ordenó la continuación de los procedimientos.

      Por los fundamentos que se exponen a continuación, se expide

el recurso de Certiorari, se revoca la Resolución sobre Desestimación

instada por el foro de primera instancia y se desestima la Demanda

por falta de notificación al Municipio.




Número Identificador
SEN2023 ________________
KLCE202300959                                                               2

                                      I

         Los hechos que suscitaron la controversia de epígrafe se

remontan a una Demanda sobre daños y perjuicios, presentada el

23 de marzo de 2020, por Ashley A. Derieux Otero (en adelante parte

recurrida o señora Derieux Otero), contra el Municipio de Yauco y

otros.    Alegó la parte recurrida que, el 24 de marzo de 2019,

mientras se encontraba caminando por una de las aceras del

Municipio, sufrió una aparatosa caída, debido a una condición de

riesgo que existía en el sistema de desagüe pluvial. Acotó que, ello

provocó que sufriera múltiples traumas corporales, por lo cual,

recibió atención médica de emergencia y fue sometida a tratamiento

médico. En esencia, la parte recurrida reclamó una cantidad no

menor de cien mil dólares ($100,000.00) por los daños alegadamente

sufridos y reclamados en la Demanda.

         Acaecidas   varias    incidencias     procesales,     innecesarias

pormenorizar, el 13 de diciembre de 2020, la parte peticionaria

presentó su Contestación a Demanda.               En esta, levantó como

defensa afirmativa que la señora Derieux Otero no cumplió con el

requerimiento de notificación al Municipio en la forma, manera y en

el plazo de caducidad establecido por la Ley de Municipios

Autónomos, Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según

enmendada, 21 LPRA secs. 4602 et seq.1

         El 18 de marzo de 2021, la parte recurrida presentó la

Demanda Enmendada a los fines de incluir a MAPFRE Praico

Insurance Company (en adelante, MAPFRE), como compañía de

seguros del Municipio. A tales efectos, el 12 de abril de 2021, el

Municipio presentó la Contestación a Demanda Enmendada, en la

cual, reiteró la defensa de falta de notificación adecuada, conforme



1 El derecho aplicable en el caso de epígrafe se remite a la Ley de Municipios
Autónomos, supra, puesto que, los hechos que dan base a esta tuvieron su lugar
antes de la aprobación del Código Municipal de Puerto Rico, Ley Núm. 107 de 14
de agosto de 2020, según enmendada, 21 LPRA sec. 7001 et seq.
KLCE202300959                                                                  3

al Art. 15.003 de la Ley de Municipios Autónomos, 21 LPRA sec.

4703.

        Posteriormente, el 30 de septiembre de 2021, la parte

peticionaria presentó ante el foro a quo Moción de Desestimación. En

la misma alegó que, durante el descubrimiento de prueba, la parte

recurrida no proveyó evidencia de haber cumplido con el requisito

de notificación previa al alcalde del Municipio, dentro de los noventa

(90) días siguientes a la ocurrencia de la caída.

        En respuesta, el 22 de octubre de 2021, la parte recurrida

presentó la Moción en Oposición a Desestimación.                     Entre sus

argumentos, arguyó que el término que establece la Ley de

Municipios Autónomos, supra, era de estricto cumplimiento; y que,

previo a la Demanda, cursó al Municipio una notificación

extrajudicial, mediante correo electrónico, sobre la reclamación en

su contra. Cabe mencionar que, dicha notificación se llevó a cabo el

27 de septiembre de 20192, luego de transcurridos los noventa (90)

días dispuestos en el Art. 15.003 de la precitada ley.

        El 22 de noviembre de 2021, la parte peticionaria presentó la

Réplica a Oposición a Moción de Desestimación y, sostuvo que, si bien

la parte recurrida alegó que notificó extrajudicialmente al Municipio,

esta no lo hizo conforme a derecho. Pues, además de no mostrar

justa causa para la tardanza, apuntó que, aunque la Ley de

Municipios Autónomos, supra, permite la notificación mediante otra

“forma fehaciente reconocida en derecho”3, la notificación mediante

correo electrónico no tenía la presunción juris tantum que tiene un

correo certificado por carta de que se recibió. Por lo que, razonó que

el medio utilizado no era confiable ni admisible conforme a la Regla

901 de Evidencia, infra, ni a la ley aplicable al caso de autos.




2 La carta adjunta al correo electrónico tiene fecha del 25 de septiembre de 2019.
3 21 LPRA sec. 4703.
KLCE202300959                                                           4

      En cuanto a lo anterior, el 1 de diciembre de 2021, la parte

recurrida presentó la Dúplica a Réplica Moción en Oposición a

Desestimación. Acotó, por primera vez que, la razón de la tardanza

se debió a que la señora Derieux Otero se encontraba incapacitada

a consecuencia de la caída, lo que le impedía diligenciar la

notificación “dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en

que ces[ara] la incapacidad”, según contemplaba el Art. 15.003,

supra, en dichos casos.

      El 9 de diciembre de 2021, la parte peticionaria radicó la

Tríplica del Municipio de Yauco a Dúplica a Réplica a Oposición a

Moción de Desestimación. En lo pertinente, adujo que, el argumento

de la justa causa para la tardanza no fue planteado por la parte

recurrida en la Moción en Oposición a Desestimación, sino que

constituía un planteamiento nuevo. Señaló, además, que la

jurisprudencia no sustentaba el argumento de la parte recurrida,

toda vez que, nuestro Máximo Foro en Berríos Román v. ELA, 171

DPR 549 (2007), había expresado que el mero hecho de tener una

condición de salud, por sí solo, no constituía una de las

circunstancias   excepcionales       que   justificaban   eximir   a   un

reclamante de notificar al Estado (en este caso, al Municipio).

      En igual fecha, la parte recurrida presentó la Moción en

Respuesta a Tríplica del Municipio de Yauco, en la cual, reafirmó su

posición   respecto   a   que   la    señora   Derieux    Otero    estaba

incapacitada, por lo que, le era de aplicación el término de treinta

(30) días antes dispuesto.

      Tras varios incidentes procesales, el 20 de enero de 2023, la

parte peticionaria interpuso una Moción Reiterando Solicitud de

Desestimación, en la cual, reiteró los argumentos vertidos en su

moción dispositiva. De igual manera, el 25 de enero de 2023, la parte

recurrida presentó la Moción Reiterando Oposición a Desestimación.
KLCE202300959                                                             5

       Luego de analizar los argumentos de las partes, y de varios

trámites de rigor, el Tribunal de Primera Instancia, emitió el 24 de

julio de 2023, la Resolución sobre Desestimación, en la cual declaró

No Ha Lugar la Moción de Desestimación presentada por el Municipio

y ordenó la continuación de los procedimientos.

       Inconforme con tal dictamen, el 31 de agosto de 2023, la parte

peticionaria acudió ante este foro apelativo y esgrimió los siguientes

señalamientos de error:

       Primer Error:
       Erró el TPI en su Resolución del 1ro de agosto de 2023
       que declaró No Ha Lugar una Moción de Desestimación
       del Municipio, cuando la parte demandante-recurrida
       incumplió con el término de notificación previa al
       Alcalde conforme dispuesto en el Art. 15.003 de la Ley
       Núm. 81-1991, sin mediar justa causa.

       Segundo Error:
       Erró el TPI en su Resolución del 1ro de agosto de 2023
       que declaró No Ha Lugar una Moción de Desestimación
       del Municipio, al admitir un “email” sin autenticación
       bajo la Regla 901 de Evidencia como alegada prueba de
       notificación extrajudicial bajo la Ley de Municipios
       Autónomos.

       El 5 de septiembre de 2023, emitimos una Resolución,

mediante la cual le ordenamos a la parte peticionaria que, en o antes

del lunes 11 de septiembre de 2023, nos acreditara haber notificado

copia del recurso al Tribunal de Primera Instancia de conformidad

con la Regla 33 (A)4, y a la parte recurrida, de conformidad con la

Regla 33 (B)5 del Reglamento de este Tribunal de Apelaciones. Le

apercibimos que, el incumplimiento con lo ordenado daría lugar a la

desestimación      del   recurso.     Dentro     del   mismo   término,   le

concedimos término a la parte recurrida para expresar su posición

en   torno    al   recurso      de   epígrafe,   con   el   correspondiente

apercibimiento de que, transcurrido el término dispuesto, el recurso

se tendría por perfeccionado para su adjudicación final.




4 4 LPRA Ap. XXII-B, R.33(A).
5 4 LPRA Ap. XXII-B, R.33(B).
KLCE202300959                                                         6

      Por su parte, el 7 de septiembre de 2023, la parte recurrida

nos solicitó una prórroga de cuarenta y cinco (45) días. Mediante

Resolución del 11 de septiembre de 2023, le concedimos un término

final e improrrogable hasta el 2 de octubre de 2023.

      En cumplimiento con lo ordenado, el 11 de septiembre de

2023, la parte peticionaria nos acreditó la debida notificación del

recurso. De otra parte, el 2 de octubre de 2023 la parte recurrida

presento su Oposición a la Expedición del Auto de Certiorari.

      Con el beneficio de la comparecencia de las partes,

procedemos a disponer del recurso ante nuestra consideración.

                                   II

A. El Certiorari

      El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un

tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una

decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al.,

2023 TSPR 65, 212 DPR ___ (2023); Torres González v. Zaragoza

Meléndez, 2023 TSPR      46,   211      DPR   ___   (2023);   Caribbean

Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); Pueblo

v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 372 (2020); Medina Nazario v.

McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728-729 (2016); IG Builders et

al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); Pueblo v. Díaz de León,

176 DPR 913, 917 (2009). Ahora bien, tal “discreción no opera en lo

abstracto. A esos efectos, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal

de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, dispone los criterios que

dicho foro deberá considerar, de manera que pueda ejercer sabia y

prudentemente su decisión de atender o no las controversias que le

son planteadas”. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83,

97 (2008); Pueblo v. Rivera Montalvo, supra, pág. 372. La precitada

Regla dispone lo siguiente:

      El Tribunal tomará en consideración los siguientes
      criterios al determinar la expedición de un auto de
      certiorari o de una orden de mostrar causa:
KLCE202300959                                                         7


      (A) Si el remedio y la disposición de la decisión
      recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son
      contrarios a derecho.

      (B) Si la situación de hechos planteada es la más
      indicada para el análisis del problema.

      (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
      manifiesto en la apreciación de la prueba por el
      Tribunal de Primera Instancia.

      (D) Si el asunto planteado exige consideración más
      detenida a la luz de los autos originales, los cuales
      deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

      (E) Si la etapa de los procedimientos en que se
      presenta el caso es la más propicia para su
      consideración.

      (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
      causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito
      y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

      (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
      causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII-
      B, R. 40.

      No obstante, “ninguno de los criterios antes expuestos en la

Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, es

determinante, por sí solo, para este ejercicio de jurisdicción, y no

constituye una lista exhaustiva”. García v. Padró, 165 DPR 324, 327

(2005). Por lo que, de los factores esbozados “se deduce que el foro

apelativo intermedio evaluará tanto la corrección de la decisión

recurrida, así como la etapa del procedimiento en que es presentada;

esto, para determinar si es la más apropiada para intervenir y no

ocasionar un fraccionamiento indebido o una dilación injustificada

del litigio”. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, pág. 97.

      El certiorari, como recurso extraordinario discrecional, debe

ser utilizado con cautela y solamente por razones de peso. Pérez v.

Tribunal de Distrito, 69 DPR 4, 7 (1948). Este procede cuando no

está disponible la apelación u otro recurso que proteja eficaz y

rápidamente los derechos del peticionario. Pueblo v. Tribunal

Superior, 81 DPR 763, 767 (1960). Nuestro Tribunal Supremo ha

expresado también que “de ordinario, el tribunal apelativo no
KLCE202300959                                                                 8

intervendrá con el ejercicio de la discreción de los tribunales de

instancia, salvo que se demuestre que hubo un craso abuso de

discreción, o que el tribunal actuó con prejuicio o parcialidad, o que

se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma

procesal o de derecho sustantivo, y que nuestra intervención en esa

etapa evitará un perjuicio sustancial”. Zorniak Air Servs. v. Cessna

Aircraft Co., 132 DPR 170, 181 (1992); Rivera y otros v. Bco. Popular,

152 DPR 140, 155 (2000).

B. Requisito de Notificación al Municipio

       Como es sabido, al aprobarse la Ley de Reclamaciones y

Demandas Contra el Estado, Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955,

según enmendada, 32 LPRA sec. 3077 et seq. (Ley Núm. 104), el

Estado consintió a ser demandado, en términos generales sujeto a

las limitaciones y condiciones que dicho estatuto provee. En ocasión

de interpretar la constitucionalidad de la legislación antes aludida,

nuestro Tribunal Supremo declaró la misma constitucionalmente

válida. Defendini Collazo v. ELA, 134 DPR 28 (1993).

       Consecuentemente, en nuestra jurisdicción, los municipios

gozan de igual protección bajo la Ley de Municipios Autónomos,

supra.6 Dicha legislación cuenta con disposiciones idénticas a las

de la Ley Núm. 104, supra. Con relación al derecho de una persona,

natural o jurídica, a instar una reclamación judicial en contra de

una municipalidad del ELA, la Ley de Municipios Autónomos, supra,

dispone una serie de requisitos que deben observarse previo a la

presentación de la aludida reclamación judicial. Particularmente,

la Ley de Municipios Autónomos establece un requisito de

notificación previa en su Artículo 15.003, supra, sec. 4703, que reza

como sigue:

       Toda persona que tenga reclamaciones de cualquier
       clase contra un municipio por daños personales o a la

6 Recordamos que, el derecho aplicable en el caso de epígrafe se remite a la Ley

de Municipios Autónomos, supra.
KLCE202300959                                                      9

      propiedad, ocasionados por la culpa o negligencia del
      municipio, deberá presentar al alcalde una notificación
      escrita, haciendo constar en forma clara y concisa la
      fecha, lugar, causa y naturaleza general del daño
      sufrido. En dicha notificación se especificará, además,
      la cuantía de la compensación monetaria o el tipo de
      remedio adecuado al daño sufrido, los nombres y
      direcciones de sus testigos y la dirección del
      reclamante, y en los casos de daño a la persona, el lugar
      donde recibió tratamiento médico en primera instancia.

      (a) Forma de entrega y término para hacer la
      notificación.- Dicha notificación se entregará al alcalde,
      remitiéndola     por    correo     certificado   o    por
      diligenciamiento personal o en cualquier otra forma
      fehaciente reconocida en derecho.

      La referida notificación escrita deberá presentarse
      al alcalde dentro de los noventa (90) días siguientes
      a la fecha en que el reclamante tuvo conocimiento
      de los daños reclamados. Si el reclamante está mental
      o físicamente imposibilitado para hacer dicha
      notificación en el término antes establecido, no quedará
      sujeto al cumplimiento del mismo, debiendo hacer la
      referida notificación dentro de los treinta (30) días
      siguientes a la fecha en que cese la incapacidad.
      (Énfasis nuestro).

      .      .       .       .      .        .      .       .

      (b) Requisito jurisdiccional. - No podrá iniciarse acción
      judicial de clase alguna contra un municipio por daños
      causados por la culpa o negligencia de aquél, a menos
      que se haga la notificación escrita, en la forma, manera
      y en los plazos dispuestos en este subtítulo.

      .      .       .       .      .        .      .       .

      El fin público específico del requisito de notificación es dar

conocimiento a la entidad municipal de que existe un posible pleito

en su contra y así proteger a los municipios de acciones ajenas a su

conocimiento. Toledo Delgado et al. v. Mun. Ponce et al., 195 DPR

449, 454 (2016); Mangual v. Tribunal Superior, 88 DPR 491, 494

(1963).

      De este modo, el precitado requisito de notificación cumple el

propósito de proveer a los municipios la oportunidad de investigar

la reclamación, desalentar la presentación de reclamaciones

frívolas, permitir las transacciones, permitir la inspección del lugar

del accidente, realizar un descubrimiento sobre la identidad de los

testigos y entrevistar los mismos mientras su memoria esté fresca,
KLCE202300959                                                     10

entre otros. Toledo Delgado et al. v. Mun. Ponce et al., supra, pág.

454; Rivera Fernández v. Municipio Autónomo de Carolina, 190 DPR

196, 204 (2014); Colón v. Ramírez, 913 F. Supp. 112 (1996); Mangual

v. Tribunal Superior, supra, pág. 494.

      El desarrollo jurisprudencial del requisito antes descrito ha

sido riguroso. Empero, nuestra más Alta Curia ha admitido

excepciones a su cumplimiento en múltiples instancias. Ello ha

ocurrido, por ejemplo, en casos en los cuales se ha demostrado que

la información que necesitaría el ELA surge de récords públicos, por

lo cual no existe el riesgo de perder la prueba. Meléndez Gutiérrez

v. ELA, 113 DPR 811, 815 (1983). También se ha admitido una

excepción al requisito de notificación cuando se insta una

reclamación judicial en contra de la persona que estaba supuesta a

recibir la notificación previa, porque se supone que conoce ya de los

hechos. Méndez v. Alcalde de Aguadilla, 151 DPR 853, 863 (2000);

Acevedo v. Mun. De Aguadilla, 153 DPR 788, 801 (2001).

      Asimismo, en Rivera Fernández v. Municipio Autónomo de

Carolina, supra, nuestro Tribunal Supremo tuvo la oportunidad de

resolver qué constituye una notificación suficiente en Derecho, al

palio del Artículo 15.003, supra. En dicho ejercicio, nuestro más

Alto Foro dispuso que, a pesar de que el cumplimiento con los

requisitos de dicho precepto legal es una condición previa

indispensable para poder iniciar una acción judicial en contra de un

municipio, en las circunstancias específicas de dicho caso, no era

necesario entregarle la notificación personalmente al Alcalde.

Nuestra más Alta Curia señaló que el objetivo del requisito de

notificación previa de la Ley de Municipios Autónomos, supra, no

conlleva un asunto personalizado en la figura del Alcalde

involucrado de manera que se requiera una notificación directa al

primer ejecutivo municipal. En dicho caso, nuestro Foro Supremo

tomó en consideración el hecho de que la perjudicada cumplimentó
KLCE202300959                                                      11

un formulario de informe de incidente provisto por el propio

municipio. Dicho informe no incluía un apartado para indicar la

cuantía de la compensación monetaria exigida por el Artículo

15.003, supra, por lo cual, la perjudicada no pudo cumplir con dicho

requisito.   Por lo tanto, se resolvió que el informe de incidente

provisto por el municipio constituyó una notificación suficiente, al

palio del Artículo 15.003 de la Ley de Municipios Autónomos, supra.

      Basado en lo anterior, nuestro más Alto Foro clara y

categóricamente trazó el camino a seguir en los casos en los cuales

se presente una controversia a la luz del requisito de la notificación

instituido en el Artículo 15.003 de la Ley de Municipios Autónomos,

supra, al realizar la siguiente expresión:

      No podemos arraigarnos al tecnicismo de que la persona
      que tiene que ser notificada es el alcalde, ya que lo
      verdaderamente importante es que el municipio quede
      debidamente notificado de la posible causa de acción,
      independientemente si el alcalde fue el que
      personalmente recibió tal notificación.

      […] una vez el funcionario de la Alcaldía recibe el
      Informe de Incidente se entiende que el municipio, y por
      ende, el Alcalde, ha sido debidamente notificado del
      incidente ocurrido y de la posible reclamación en su
      contra.

      Rivera Fernández v. Municipio Autónomo de Carolina,
      supra, pág. 210.

      Dispuso nuestro más Alto Foro que en los casos en los cuales

el propio municipio “[…] provea y ponga en posición al reclamante

de notificar los daños presuntamente sufridos”, constituirá una

notificación suficiente en derecho, siempre y cuando cumpla con los

requisitos del Artículo 15.003, supra. Rivera Fernández v. Municipio

Autónomo de Carolina, supra, pág. 211-212.

      Posteriormente, en el caso de Rivera Serrano v. Municipio

Autónomo de Guaynabo, 191 DPR 679, 688 (2014), el Tribunal

Supremo se expresó como sigue:

      Como norma general, la consecución de tales objetivos
      supone la aplicación rigurosa del requisito de
      notificación establecido en la Ley de Municipios
KLCE202300959                                                       12

      Autónomos.       Ahora bien, en el pasado hemos
      reconocido varias instancias en las que tal exigencia
      carece de eficacia jurídica o supondría una grave
      injusticia para quien cuenta con una legítima causa de
      acción. Como ejemplo, en Insurance Co. of P.R. v. Ruiz,
      96 DPR 175 (1968), reconocimos que el requisito de
      notificación no es necesario si el municipio comienza la
      acción judicial dentro de los noventa días establecidos
      en el Art. 15.003, supra. De igual forma, hemos
      resuelto que no es necesario cuando el reclamante
      presenta la demanda y emplaza al municipio dentro del
      referido término. Véase, e.g., Passalacqua v. Mun. De
      San Juan, supra.

      De otra parte, así como el Máximo Foro ha reconocido ciertas

excepciones al requisito de notificación también ha reiterado que,

“[l]a norma general es que el requisito de notificación debe ser

aplicado, de manera rigurosa, en acciones contra el Estado o los

municipios por daños ocasionados por su culpa o negligencia.”.

Berríos Román v. ELA, 171 DPR 579, 559 (2007), citando a Acevedo

v. Mun. de Aguadilla, supra, pág. 798. Puesto que, “es una parte

esencial de la causa de acción y, a menos que se cumpla con la

misma, no existe derecho a demandar.”. Mangual v. Tribunal

Superior, supra, pág. 495; López v. Autoridad de Carreteras, 133

DPR 243, 250 (1993).

      En virtud de lo anterior, reiteró que “los foros judiciales solo

podrán aplazar o eximir el fiel cumplimiento del mismo cuando la

parte demuestre que en efecto: 1) existe justa causa para la dilación

o el incumplimiento; 2) ofrece bases fácticas razonables que

justifican la tardanza o el incumplimiento.” Toro Rivera et als. v. ELA

et al., 194 DPR 393, 414-415 (2015). De modo que, –salvo

disposición en contrario– se podrá eximir a un reclamante de

cumplir con el requisito de notificación dentro del término

establecido cuando medie justa causa. Berríos Román v. ELA, supra,

pág. 563. En cuanto a ello, la Alta Curia ha sido enfática en que

“[d]eberá demostrarse la existencia de una causa justa con

explicaciones concretas y particulares, debidamente evidenciadas,

que le permitan al tribunal concluir que la tardanza o la demora
KLCE202300959                                                       13

ocurrió por alguna circunstancia especial razonable. No podrá

acreditarse la existencia de justa causa con excusas, vaguedades o

planteamientos estereotipados”.7 Toro Rivera et als. v. ELA et al.,

supra, pág. 415.

       Atinente al caso de epígrafe, en Berríos Román v. ELA, supra,

pág. 565, el Tribunal Supremo concluyó que la situación de hechos

en dicho caso no presentaba circunstancias excepcionales que

justificaran eximir al reclamante de cumplir con el requisito de

notificación al Estado. Bajo los hechos del precitado caso, en

apretada síntesis, expresó que la alegación de una incapacidad física

no constituye de por sí y automáticamente justa causa para eximir

al reclamante de notificar al Estado dentro del término establecido.

Si bien la justa causa puede exonerar al reclamante de los

automatismos asociados a los plazos jurisdiccionales, no tiene el

efecto de “una liberación absoluta de los términos expresos del

estatuto. S[o]lo tiene el efecto momentáneo de eximir de su

cumplimiento mientras ella subsista”. Rodríguez Sosa v. Cervecería

India, 106 DPR 471, 483 (1977). Véase, además, Berríos Román v.

ELA, supra, pág. 562; Toro Rivera et als. v. ELA et al., supra, pág.

426.

C. Autenticación de correo electrónico

       Por su parte, la Regla 901 de nuestras Reglas de Evidencia,

32 LPRA Ap. VI, R. 901, establece que el requisito de autenticación

o identificación de la evidencia como una condición previa a la

admisibilidad se satisface con la presentación de evidencia

suficiente para sostener una determinación de que la materia en

cuestión es lo que la persona proponente sostiene.

       Atinente al caso de epígrafe, la Regla 901 (B) de derecho

probatorio, establece como ejemplo de autenticación el siguiente:



7 Bastardillas en el original y citas suprimidas.
KLCE202300959                                                           14

       (14) Correo electrónico
            Un correo electrónico podrá autenticarse mediante
            evidencia de la integridad del sistema en el cual o
            por el cual fue creado, enviado o recibido.8

       Expuesta la norma jurídica, procedemos a aplicarla a los

hechos ante nuestra consideración.

                                    III

       En el caso ante nos, la parte peticionaria nos solicita que

revisemos el dictamen emitido por el foro a quo, en el cual declaró

No Ha Lugar la Moción de Desestimación presentada por el

Municipio.

       Específicamente, en sus señalamientos de error, sostiene que

incidió el foro apelado en su Resolución al declarar No Ha Lugar la

misma: (1) cuando la parte recurrida no cumplió con el requisito de

notificación, conforme dispuesto en el Art. 15.003 de la Ley de

Municipios Autónomos, supra, y (2) al admitir un correo electrónico

sin autenticación bajo la Regla 901 de Evidencia, supra, como

alegada prueba de notificación extrajudicial.

       De entrada, advertimos que le asiste la razón al Municipio.

Veamos.

       Con relación al primer señalamiento de error, surge del

expediente que, la parte recurrida cursó al Municipio, mediante

correo    electrónico,     una   notificación   extrajudicial   sobre   la

reclamación en su contra el 27 de septiembre de 2019. Esto es,

poco más de seis (6) meses de haber ocurrido la alegada caída.

Plantea la parte recurrida como fundamento, que por razón de esta

estar incapacitada, el Art. 15.003, supra, le facultaba cumplir con el

requisito de notificación dentro de los treinta (30) días siguientes a

la fecha en que cesó su incapacidad. Asimismo, alega que, no fue

sino hasta el 5 de septiembre de 2019, que cesó su incapacidad, por




8 32 LPRA Ap. VI, R.901 (b).
KLCE202300959                                                      15

lo que, entiende que cumplió con el término establecido para

notificar al Municipio.

         Según el derecho previamente reseñado, para que una

persona, natural o jurídica, pueda instar una reclamación judicial

en contra de una municipalidad del Gobierno de Puerto Rico, la Ley

de Municipios Autónomos, supra, dispone una serie de requisitos

que deben observarse previo a la presentación de la aludida

reclamación judicial. Particularmente, el Art. 15.003, supra,

establece un requisito de notificación previa. En lo pertinente,

dispone que toda persona que tenga una reclamación contra un

municipio, causado por la culpa o negligencia de este, deberá

notificar a su alcalde dentro del término de noventa (90) días,

contados a partir desde la fecha en que la persona tuvo

conocimiento de los daños reclamados.9 Asimismo, establece que,

en los casos en que la persona reclamante esté mental o físicamente

imposibilitada para cumplir con el requisito de notificación, podrá

cursar dicha notificación dentro de los treinta (30) días siguientes a

la fecha en que cesó la incapacidad.10 Empero, lo antes reseñado no

opera automáticamente, para ello, la parte reclamante deberá

demostrar justa causa para la tardanza, con explicaciones concretas

y debidamente evidenciadas.11

         En el caso de marras, si bien la parte recurrida presentó

documentos para sustentar su alegada incapacidad, colegimos que,

no nos puso en posición de considerar que la alegada incapacidad

fuera de tal magnitud que le impidiera cumplir con el requisito de

notificación al Municipio. Máxime, cuando dicha gestión pudo

haberse realizado a través de su representación legal, que, incluso

fue quien suscribió la notificación cursada a la parte peticionaria el




9 Artículo 15.003 de la Ley de Municipios Autónomos, supra.
10 Íd.
11 Toro Rivera et als. v. ELA et al., supra, pág. 415.
KLCE202300959                                                                  16

27 de septiembre de 2019.12 En virtud de lo anterior, entendemos

que la parte recurrida no se encontraba dentro de alguna de las

circunstancias excepcionales que justificaran el incumplimiento con

el requisito de notificación, ni mostró justa causa, debidamente

evidenciada, para que se le eximiera de cumplir con el término de

noventa (90) días. Por lo que, concluimos que la parte recurrida no

cumplió con el requisito de notificación, de acuerdo a lo dispuesto

en el Art. 15.003, supra.

       En cuanto al segundo señalamiento de error, la parte

peticionaria arguye que, el correo electrónico enviado al Municipio

no   debió     admitirse     como     alegada     prueba      de   notificación

extrajudicial.

       Conforme al expediente, no hay constancia de que, en efecto,

el correo electrónico se haya recibido por la parte peticionaria. Por

otro lado, aun si lo diéramos por bueno, este no tuvo efecto

interruptor. Pues, según se desprende del expediente, la parte

recurrida no cursó la debida notificación al Municipio dentro del

término de noventa (90) días, según dispuesto.

       En    resumen,      tras    evaluar     detenidamente        el   recurso

presentado por la parte peticionaria, y luego de una revisión

ponderada, colegimos que, incidió el foro apelado al declarar No Ha

Lugar la Moción de Desestimación, puesto que la parte recurrida

incumplió con el requisito de notificación al Municipio dentro del

término establecido en el Art. 15.003 de la Ley de Municipios

Autónomos, supra.

                                       IV

       Por los fundamentos que anteceden, se expide el recurso de

Certiorari, se revoca la Resolución sobre Desestimación instada por


12 Es menester señalar que, en esta comunicación remitida vía correo electrónico

el 27 de septiembre de 2019, la parte recurrida eludió exponer las razones o justa
causa por las cuales no notificó dentro del término provisto. Así como, en la
cubierta expuso que hubo una misiva “previamente tramitada vía correo postal”,
pero tampoco presentó el mismo.
KLCE202300959                                                    17

el foro de primera instancia y se desestima la Demanda por falta de

notificación al Municipio.

      Notifíquese.

      Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del

Tribunal de Apelaciones.



                            Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
                        Secretaria del Tribunal de Apelaciones