Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
REGIÓN JUDICIAL DE PONCE
PANEL X
ASHLEY A. DERIEUX Certiorari
OTERO procedente del
Tribunal de
Recurrida Primera Instancia,
Sala Superior de
Ponce
V. KLCE202300959
Caso Núm.:
PO2020CV00515
MUNICIPIO DE YAUCO
Y OTROS Sobre:
Daños y Perjuicios
Peticionario
Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, la Juez
Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón
Lebrón Nieves, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de noviembre de 2023.
El 31 de agosto de 2023, compareció ante este Tribunal de
Apelaciones, el Municipio de Yauco (en adelante, parte peticionaria
o Municipio), mediante escrito intitulado Petición de Certiorari. Por
medio de este, nos solicita que revisemos la Resolución sobre
Desestimación, emitida el 24 de julio de 2023 y notificada el 1 de
agosto de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior
de Ponce. En virtud del aludido dictamen, el foro a quo declaró No
Ha Lugar la Moción de Desestimación presentada por el Municipio y
ordenó la continuación de los procedimientos.
Por los fundamentos que se exponen a continuación, se expide
el recurso de Certiorari, se revoca la Resolución sobre Desestimación
instada por el foro de primera instancia y se desestima la Demanda
por falta de notificación al Municipio.
Número Identificador
SEN2023 ________________
KLCE202300959 2
I
Los hechos que suscitaron la controversia de epígrafe se
remontan a una Demanda sobre daños y perjuicios, presentada el
23 de marzo de 2020, por Ashley A. Derieux Otero (en adelante parte
recurrida o señora Derieux Otero), contra el Municipio de Yauco y
otros. Alegó la parte recurrida que, el 24 de marzo de 2019,
mientras se encontraba caminando por una de las aceras del
Municipio, sufrió una aparatosa caída, debido a una condición de
riesgo que existía en el sistema de desagüe pluvial. Acotó que, ello
provocó que sufriera múltiples traumas corporales, por lo cual,
recibió atención médica de emergencia y fue sometida a tratamiento
médico. En esencia, la parte recurrida reclamó una cantidad no
menor de cien mil dólares ($100,000.00) por los daños alegadamente
sufridos y reclamados en la Demanda.
Acaecidas varias incidencias procesales, innecesarias
pormenorizar, el 13 de diciembre de 2020, la parte peticionaria
presentó su Contestación a Demanda. En esta, levantó como
defensa afirmativa que la señora Derieux Otero no cumplió con el
requerimiento de notificación al Municipio en la forma, manera y en
el plazo de caducidad establecido por la Ley de Municipios
Autónomos, Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según
enmendada, 21 LPRA secs. 4602 et seq.1
El 18 de marzo de 2021, la parte recurrida presentó la
Demanda Enmendada a los fines de incluir a MAPFRE Praico
Insurance Company (en adelante, MAPFRE), como compañía de
seguros del Municipio. A tales efectos, el 12 de abril de 2021, el
Municipio presentó la Contestación a Demanda Enmendada, en la
cual, reiteró la defensa de falta de notificación adecuada, conforme
1 El derecho aplicable en el caso de epígrafe se remite a la Ley de Municipios
Autónomos, supra, puesto que, los hechos que dan base a esta tuvieron su lugar
antes de la aprobación del Código Municipal de Puerto Rico, Ley Núm. 107 de 14
de agosto de 2020, según enmendada, 21 LPRA sec. 7001 et seq.
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al Art. 15.003 de la Ley de Municipios Autónomos, 21 LPRA sec.
4703.
Posteriormente, el 30 de septiembre de 2021, la parte
peticionaria presentó ante el foro a quo Moción de Desestimación. En
la misma alegó que, durante el descubrimiento de prueba, la parte
recurrida no proveyó evidencia de haber cumplido con el requisito
de notificación previa al alcalde del Municipio, dentro de los noventa
(90) días siguientes a la ocurrencia de la caída.
En respuesta, el 22 de octubre de 2021, la parte recurrida
presentó la Moción en Oposición a Desestimación. Entre sus
argumentos, arguyó que el término que establece la Ley de
Municipios Autónomos, supra, era de estricto cumplimiento; y que,
previo a la Demanda, cursó al Municipio una notificación
extrajudicial, mediante correo electrónico, sobre la reclamación en
su contra. Cabe mencionar que, dicha notificación se llevó a cabo el
27 de septiembre de 20192, luego de transcurridos los noventa (90)
días dispuestos en el Art. 15.003 de la precitada ley.
El 22 de noviembre de 2021, la parte peticionaria presentó la
Réplica a Oposición a Moción de Desestimación y, sostuvo que, si bien
la parte recurrida alegó que notificó extrajudicialmente al Municipio,
esta no lo hizo conforme a derecho. Pues, además de no mostrar
justa causa para la tardanza, apuntó que, aunque la Ley de
Municipios Autónomos, supra, permite la notificación mediante otra
“forma fehaciente reconocida en derecho”3, la notificación mediante
correo electrónico no tenía la presunción juris tantum que tiene un
correo certificado por carta de que se recibió. Por lo que, razonó que
el medio utilizado no era confiable ni admisible conforme a la Regla
901 de Evidencia, infra, ni a la ley aplicable al caso de autos.
2 La carta adjunta al correo electrónico tiene fecha del 25 de septiembre de 2019.
3 21 LPRA sec. 4703.
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En cuanto a lo anterior, el 1 de diciembre de 2021, la parte
recurrida presentó la Dúplica a Réplica Moción en Oposición a
Desestimación. Acotó, por primera vez que, la razón de la tardanza
se debió a que la señora Derieux Otero se encontraba incapacitada
a consecuencia de la caída, lo que le impedía diligenciar la
notificación “dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en
que ces[ara] la incapacidad”, según contemplaba el Art. 15.003,
supra, en dichos casos.
El 9 de diciembre de 2021, la parte peticionaria radicó la
Tríplica del Municipio de Yauco a Dúplica a Réplica a Oposición a
Moción de Desestimación. En lo pertinente, adujo que, el argumento
de la justa causa para la tardanza no fue planteado por la parte
recurrida en la Moción en Oposición a Desestimación, sino que
constituía un planteamiento nuevo. Señaló, además, que la
jurisprudencia no sustentaba el argumento de la parte recurrida,
toda vez que, nuestro Máximo Foro en Berríos Román v. ELA, 171
DPR 549 (2007), había expresado que el mero hecho de tener una
condición de salud, por sí solo, no constituía una de las
circunstancias excepcionales que justificaban eximir a un
reclamante de notificar al Estado (en este caso, al Municipio).
En igual fecha, la parte recurrida presentó la Moción en
Respuesta a Tríplica del Municipio de Yauco, en la cual, reafirmó su
posición respecto a que la señora Derieux Otero estaba
incapacitada, por lo que, le era de aplicación el término de treinta
(30) días antes dispuesto.
Tras varios incidentes procesales, el 20 de enero de 2023, la
parte peticionaria interpuso una Moción Reiterando Solicitud de
Desestimación, en la cual, reiteró los argumentos vertidos en su
moción dispositiva. De igual manera, el 25 de enero de 2023, la parte
recurrida presentó la Moción Reiterando Oposición a Desestimación.
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Luego de analizar los argumentos de las partes, y de varios
trámites de rigor, el Tribunal de Primera Instancia, emitió el 24 de
julio de 2023, la Resolución sobre Desestimación, en la cual declaró
No Ha Lugar la Moción de Desestimación presentada por el Municipio
y ordenó la continuación de los procedimientos.
Inconforme con tal dictamen, el 31 de agosto de 2023, la parte
peticionaria acudió ante este foro apelativo y esgrimió los siguientes
señalamientos de error:
Primer Error:
Erró el TPI en su Resolución del 1ro de agosto de 2023
que declaró No Ha Lugar una Moción de Desestimación
del Municipio, cuando la parte demandante-recurrida
incumplió con el término de notificación previa al
Alcalde conforme dispuesto en el Art. 15.003 de la Ley
Núm. 81-1991, sin mediar justa causa.
Segundo Error:
Erró el TPI en su Resolución del 1ro de agosto de 2023
que declaró No Ha Lugar una Moción de Desestimación
del Municipio, al admitir un “email” sin autenticación
bajo la Regla 901 de Evidencia como alegada prueba de
notificación extrajudicial bajo la Ley de Municipios
Autónomos.
El 5 de septiembre de 2023, emitimos una Resolución,
mediante la cual le ordenamos a la parte peticionaria que, en o antes
del lunes 11 de septiembre de 2023, nos acreditara haber notificado
copia del recurso al Tribunal de Primera Instancia de conformidad
con la Regla 33 (A)4, y a la parte recurrida, de conformidad con la
Regla 33 (B)5 del Reglamento de este Tribunal de Apelaciones. Le
apercibimos que, el incumplimiento con lo ordenado daría lugar a la
desestimación del recurso. Dentro del mismo término, le
concedimos término a la parte recurrida para expresar su posición
en torno al recurso de epígrafe, con el correspondiente
apercibimiento de que, transcurrido el término dispuesto, el recurso
se tendría por perfeccionado para su adjudicación final.
4 4 LPRA Ap. XXII-B, R.33(A).
5 4 LPRA Ap. XXII-B, R.33(B).
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Por su parte, el 7 de septiembre de 2023, la parte recurrida
nos solicitó una prórroga de cuarenta y cinco (45) días. Mediante
Resolución del 11 de septiembre de 2023, le concedimos un término
final e improrrogable hasta el 2 de octubre de 2023.
En cumplimiento con lo ordenado, el 11 de septiembre de
2023, la parte peticionaria nos acreditó la debida notificación del
recurso. De otra parte, el 2 de octubre de 2023 la parte recurrida
presento su Oposición a la Expedición del Auto de Certiorari.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a disponer del recurso ante nuestra consideración.
II
A. El Certiorari
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una
decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al.,
2023 TSPR 65, 212 DPR ___ (2023); Torres González v. Zaragoza
Meléndez, 2023 TSPR 46, 211 DPR ___ (2023); Caribbean
Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); Pueblo
v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 372 (2020); Medina Nazario v.
McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728-729 (2016); IG Builders et
al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); Pueblo v. Díaz de León,
176 DPR 913, 917 (2009). Ahora bien, tal “discreción no opera en lo
abstracto. A esos efectos, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal
de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, dispone los criterios que
dicho foro deberá considerar, de manera que pueda ejercer sabia y
prudentemente su decisión de atender o no las controversias que le
son planteadas”. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83,
97 (2008); Pueblo v. Rivera Montalvo, supra, pág. 372. La precitada
Regla dispone lo siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes
criterios al determinar la expedición de un auto de
certiorari o de una orden de mostrar causa:
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(A) Si el remedio y la disposición de la decisión
recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son
contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más
indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el
Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más
detenida a la luz de los autos originales, los cuales
deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa de los procedimientos en que se
presenta el caso es la más propicia para su
consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito
y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII-
B, R. 40.
No obstante, “ninguno de los criterios antes expuestos en la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, es
determinante, por sí solo, para este ejercicio de jurisdicción, y no
constituye una lista exhaustiva”. García v. Padró, 165 DPR 324, 327
(2005). Por lo que, de los factores esbozados “se deduce que el foro
apelativo intermedio evaluará tanto la corrección de la decisión
recurrida, así como la etapa del procedimiento en que es presentada;
esto, para determinar si es la más apropiada para intervenir y no
ocasionar un fraccionamiento indebido o una dilación injustificada
del litigio”. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, pág. 97.
El certiorari, como recurso extraordinario discrecional, debe
ser utilizado con cautela y solamente por razones de peso. Pérez v.
Tribunal de Distrito, 69 DPR 4, 7 (1948). Este procede cuando no
está disponible la apelación u otro recurso que proteja eficaz y
rápidamente los derechos del peticionario. Pueblo v. Tribunal
Superior, 81 DPR 763, 767 (1960). Nuestro Tribunal Supremo ha
expresado también que “de ordinario, el tribunal apelativo no
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intervendrá con el ejercicio de la discreción de los tribunales de
instancia, salvo que se demuestre que hubo un craso abuso de
discreción, o que el tribunal actuó con prejuicio o parcialidad, o que
se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma
procesal o de derecho sustantivo, y que nuestra intervención en esa
etapa evitará un perjuicio sustancial”. Zorniak Air Servs. v. Cessna
Aircraft Co., 132 DPR 170, 181 (1992); Rivera y otros v. Bco. Popular,
152 DPR 140, 155 (2000).
B. Requisito de Notificación al Municipio
Como es sabido, al aprobarse la Ley de Reclamaciones y
Demandas Contra el Estado, Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955,
según enmendada, 32 LPRA sec. 3077 et seq. (Ley Núm. 104), el
Estado consintió a ser demandado, en términos generales sujeto a
las limitaciones y condiciones que dicho estatuto provee. En ocasión
de interpretar la constitucionalidad de la legislación antes aludida,
nuestro Tribunal Supremo declaró la misma constitucionalmente
válida. Defendini Collazo v. ELA, 134 DPR 28 (1993).
Consecuentemente, en nuestra jurisdicción, los municipios
gozan de igual protección bajo la Ley de Municipios Autónomos,
supra.6 Dicha legislación cuenta con disposiciones idénticas a las
de la Ley Núm. 104, supra. Con relación al derecho de una persona,
natural o jurídica, a instar una reclamación judicial en contra de
una municipalidad del ELA, la Ley de Municipios Autónomos, supra,
dispone una serie de requisitos que deben observarse previo a la
presentación de la aludida reclamación judicial. Particularmente,
la Ley de Municipios Autónomos establece un requisito de
notificación previa en su Artículo 15.003, supra, sec. 4703, que reza
como sigue:
Toda persona que tenga reclamaciones de cualquier
clase contra un municipio por daños personales o a la
6 Recordamos que, el derecho aplicable en el caso de epígrafe se remite a la Ley
de Municipios Autónomos, supra.
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propiedad, ocasionados por la culpa o negligencia del
municipio, deberá presentar al alcalde una notificación
escrita, haciendo constar en forma clara y concisa la
fecha, lugar, causa y naturaleza general del daño
sufrido. En dicha notificación se especificará, además,
la cuantía de la compensación monetaria o el tipo de
remedio adecuado al daño sufrido, los nombres y
direcciones de sus testigos y la dirección del
reclamante, y en los casos de daño a la persona, el lugar
donde recibió tratamiento médico en primera instancia.
(a) Forma de entrega y término para hacer la
notificación.- Dicha notificación se entregará al alcalde,
remitiéndola por correo certificado o por
diligenciamiento personal o en cualquier otra forma
fehaciente reconocida en derecho.
La referida notificación escrita deberá presentarse
al alcalde dentro de los noventa (90) días siguientes
a la fecha en que el reclamante tuvo conocimiento
de los daños reclamados. Si el reclamante está mental
o físicamente imposibilitado para hacer dicha
notificación en el término antes establecido, no quedará
sujeto al cumplimiento del mismo, debiendo hacer la
referida notificación dentro de los treinta (30) días
siguientes a la fecha en que cese la incapacidad.
(Énfasis nuestro).
. . . . . . . .
(b) Requisito jurisdiccional. - No podrá iniciarse acción
judicial de clase alguna contra un municipio por daños
causados por la culpa o negligencia de aquél, a menos
que se haga la notificación escrita, en la forma, manera
y en los plazos dispuestos en este subtítulo.
. . . . . . . .
El fin público específico del requisito de notificación es dar
conocimiento a la entidad municipal de que existe un posible pleito
en su contra y así proteger a los municipios de acciones ajenas a su
conocimiento. Toledo Delgado et al. v. Mun. Ponce et al., 195 DPR
449, 454 (2016); Mangual v. Tribunal Superior, 88 DPR 491, 494
(1963).
De este modo, el precitado requisito de notificación cumple el
propósito de proveer a los municipios la oportunidad de investigar
la reclamación, desalentar la presentación de reclamaciones
frívolas, permitir las transacciones, permitir la inspección del lugar
del accidente, realizar un descubrimiento sobre la identidad de los
testigos y entrevistar los mismos mientras su memoria esté fresca,
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entre otros. Toledo Delgado et al. v. Mun. Ponce et al., supra, pág.
454; Rivera Fernández v. Municipio Autónomo de Carolina, 190 DPR
196, 204 (2014); Colón v. Ramírez, 913 F. Supp. 112 (1996); Mangual
v. Tribunal Superior, supra, pág. 494.
El desarrollo jurisprudencial del requisito antes descrito ha
sido riguroso. Empero, nuestra más Alta Curia ha admitido
excepciones a su cumplimiento en múltiples instancias. Ello ha
ocurrido, por ejemplo, en casos en los cuales se ha demostrado que
la información que necesitaría el ELA surge de récords públicos, por
lo cual no existe el riesgo de perder la prueba. Meléndez Gutiérrez
v. ELA, 113 DPR 811, 815 (1983). También se ha admitido una
excepción al requisito de notificación cuando se insta una
reclamación judicial en contra de la persona que estaba supuesta a
recibir la notificación previa, porque se supone que conoce ya de los
hechos. Méndez v. Alcalde de Aguadilla, 151 DPR 853, 863 (2000);
Acevedo v. Mun. De Aguadilla, 153 DPR 788, 801 (2001).
Asimismo, en Rivera Fernández v. Municipio Autónomo de
Carolina, supra, nuestro Tribunal Supremo tuvo la oportunidad de
resolver qué constituye una notificación suficiente en Derecho, al
palio del Artículo 15.003, supra. En dicho ejercicio, nuestro más
Alto Foro dispuso que, a pesar de que el cumplimiento con los
requisitos de dicho precepto legal es una condición previa
indispensable para poder iniciar una acción judicial en contra de un
municipio, en las circunstancias específicas de dicho caso, no era
necesario entregarle la notificación personalmente al Alcalde.
Nuestra más Alta Curia señaló que el objetivo del requisito de
notificación previa de la Ley de Municipios Autónomos, supra, no
conlleva un asunto personalizado en la figura del Alcalde
involucrado de manera que se requiera una notificación directa al
primer ejecutivo municipal. En dicho caso, nuestro Foro Supremo
tomó en consideración el hecho de que la perjudicada cumplimentó
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un formulario de informe de incidente provisto por el propio
municipio. Dicho informe no incluía un apartado para indicar la
cuantía de la compensación monetaria exigida por el Artículo
15.003, supra, por lo cual, la perjudicada no pudo cumplir con dicho
requisito. Por lo tanto, se resolvió que el informe de incidente
provisto por el municipio constituyó una notificación suficiente, al
palio del Artículo 15.003 de la Ley de Municipios Autónomos, supra.
Basado en lo anterior, nuestro más Alto Foro clara y
categóricamente trazó el camino a seguir en los casos en los cuales
se presente una controversia a la luz del requisito de la notificación
instituido en el Artículo 15.003 de la Ley de Municipios Autónomos,
supra, al realizar la siguiente expresión:
No podemos arraigarnos al tecnicismo de que la persona
que tiene que ser notificada es el alcalde, ya que lo
verdaderamente importante es que el municipio quede
debidamente notificado de la posible causa de acción,
independientemente si el alcalde fue el que
personalmente recibió tal notificación.
[…] una vez el funcionario de la Alcaldía recibe el
Informe de Incidente se entiende que el municipio, y por
ende, el Alcalde, ha sido debidamente notificado del
incidente ocurrido y de la posible reclamación en su
contra.
Rivera Fernández v. Municipio Autónomo de Carolina,
supra, pág. 210.
Dispuso nuestro más Alto Foro que en los casos en los cuales
el propio municipio “[…] provea y ponga en posición al reclamante
de notificar los daños presuntamente sufridos”, constituirá una
notificación suficiente en derecho, siempre y cuando cumpla con los
requisitos del Artículo 15.003, supra. Rivera Fernández v. Municipio
Autónomo de Carolina, supra, pág. 211-212.
Posteriormente, en el caso de Rivera Serrano v. Municipio
Autónomo de Guaynabo, 191 DPR 679, 688 (2014), el Tribunal
Supremo se expresó como sigue:
Como norma general, la consecución de tales objetivos
supone la aplicación rigurosa del requisito de
notificación establecido en la Ley de Municipios
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Autónomos. Ahora bien, en el pasado hemos
reconocido varias instancias en las que tal exigencia
carece de eficacia jurídica o supondría una grave
injusticia para quien cuenta con una legítima causa de
acción. Como ejemplo, en Insurance Co. of P.R. v. Ruiz,
96 DPR 175 (1968), reconocimos que el requisito de
notificación no es necesario si el municipio comienza la
acción judicial dentro de los noventa días establecidos
en el Art. 15.003, supra. De igual forma, hemos
resuelto que no es necesario cuando el reclamante
presenta la demanda y emplaza al municipio dentro del
referido término. Véase, e.g., Passalacqua v. Mun. De
San Juan, supra.
De otra parte, así como el Máximo Foro ha reconocido ciertas
excepciones al requisito de notificación también ha reiterado que,
“[l]a norma general es que el requisito de notificación debe ser
aplicado, de manera rigurosa, en acciones contra el Estado o los
municipios por daños ocasionados por su culpa o negligencia.”.
Berríos Román v. ELA, 171 DPR 579, 559 (2007), citando a Acevedo
v. Mun. de Aguadilla, supra, pág. 798. Puesto que, “es una parte
esencial de la causa de acción y, a menos que se cumpla con la
misma, no existe derecho a demandar.”. Mangual v. Tribunal
Superior, supra, pág. 495; López v. Autoridad de Carreteras, 133
DPR 243, 250 (1993).
En virtud de lo anterior, reiteró que “los foros judiciales solo
podrán aplazar o eximir el fiel cumplimiento del mismo cuando la
parte demuestre que en efecto: 1) existe justa causa para la dilación
o el incumplimiento; 2) ofrece bases fácticas razonables que
justifican la tardanza o el incumplimiento.” Toro Rivera et als. v. ELA
et al., 194 DPR 393, 414-415 (2015). De modo que, –salvo
disposición en contrario– se podrá eximir a un reclamante de
cumplir con el requisito de notificación dentro del término
establecido cuando medie justa causa. Berríos Román v. ELA, supra,
pág. 563. En cuanto a ello, la Alta Curia ha sido enfática en que
“[d]eberá demostrarse la existencia de una causa justa con
explicaciones concretas y particulares, debidamente evidenciadas,
que le permitan al tribunal concluir que la tardanza o la demora
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ocurrió por alguna circunstancia especial razonable. No podrá
acreditarse la existencia de justa causa con excusas, vaguedades o
planteamientos estereotipados”.7 Toro Rivera et als. v. ELA et al.,
supra, pág. 415.
Atinente al caso de epígrafe, en Berríos Román v. ELA, supra,
pág. 565, el Tribunal Supremo concluyó que la situación de hechos
en dicho caso no presentaba circunstancias excepcionales que
justificaran eximir al reclamante de cumplir con el requisito de
notificación al Estado. Bajo los hechos del precitado caso, en
apretada síntesis, expresó que la alegación de una incapacidad física
no constituye de por sí y automáticamente justa causa para eximir
al reclamante de notificar al Estado dentro del término establecido.
Si bien la justa causa puede exonerar al reclamante de los
automatismos asociados a los plazos jurisdiccionales, no tiene el
efecto de “una liberación absoluta de los términos expresos del
estatuto. S[o]lo tiene el efecto momentáneo de eximir de su
cumplimiento mientras ella subsista”. Rodríguez Sosa v. Cervecería
India, 106 DPR 471, 483 (1977). Véase, además, Berríos Román v.
ELA, supra, pág. 562; Toro Rivera et als. v. ELA et al., supra, pág.
426.
C. Autenticación de correo electrónico
Por su parte, la Regla 901 de nuestras Reglas de Evidencia,
32 LPRA Ap. VI, R. 901, establece que el requisito de autenticación
o identificación de la evidencia como una condición previa a la
admisibilidad se satisface con la presentación de evidencia
suficiente para sostener una determinación de que la materia en
cuestión es lo que la persona proponente sostiene.
Atinente al caso de epígrafe, la Regla 901 (B) de derecho
probatorio, establece como ejemplo de autenticación el siguiente:
7 Bastardillas en el original y citas suprimidas.
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(14) Correo electrónico
Un correo electrónico podrá autenticarse mediante
evidencia de la integridad del sistema en el cual o
por el cual fue creado, enviado o recibido.8
Expuesta la norma jurídica, procedemos a aplicarla a los
hechos ante nuestra consideración.
III
En el caso ante nos, la parte peticionaria nos solicita que
revisemos el dictamen emitido por el foro a quo, en el cual declaró
No Ha Lugar la Moción de Desestimación presentada por el
Municipio.
Específicamente, en sus señalamientos de error, sostiene que
incidió el foro apelado en su Resolución al declarar No Ha Lugar la
misma: (1) cuando la parte recurrida no cumplió con el requisito de
notificación, conforme dispuesto en el Art. 15.003 de la Ley de
Municipios Autónomos, supra, y (2) al admitir un correo electrónico
sin autenticación bajo la Regla 901 de Evidencia, supra, como
alegada prueba de notificación extrajudicial.
De entrada, advertimos que le asiste la razón al Municipio.
Veamos.
Con relación al primer señalamiento de error, surge del
expediente que, la parte recurrida cursó al Municipio, mediante
correo electrónico, una notificación extrajudicial sobre la
reclamación en su contra el 27 de septiembre de 2019. Esto es,
poco más de seis (6) meses de haber ocurrido la alegada caída.
Plantea la parte recurrida como fundamento, que por razón de esta
estar incapacitada, el Art. 15.003, supra, le facultaba cumplir con el
requisito de notificación dentro de los treinta (30) días siguientes a
la fecha en que cesó su incapacidad. Asimismo, alega que, no fue
sino hasta el 5 de septiembre de 2019, que cesó su incapacidad, por
8 32 LPRA Ap. VI, R.901 (b).
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lo que, entiende que cumplió con el término establecido para
notificar al Municipio.
Según el derecho previamente reseñado, para que una
persona, natural o jurídica, pueda instar una reclamación judicial
en contra de una municipalidad del Gobierno de Puerto Rico, la Ley
de Municipios Autónomos, supra, dispone una serie de requisitos
que deben observarse previo a la presentación de la aludida
reclamación judicial. Particularmente, el Art. 15.003, supra,
establece un requisito de notificación previa. En lo pertinente,
dispone que toda persona que tenga una reclamación contra un
municipio, causado por la culpa o negligencia de este, deberá
notificar a su alcalde dentro del término de noventa (90) días,
contados a partir desde la fecha en que la persona tuvo
conocimiento de los daños reclamados.9 Asimismo, establece que,
en los casos en que la persona reclamante esté mental o físicamente
imposibilitada para cumplir con el requisito de notificación, podrá
cursar dicha notificación dentro de los treinta (30) días siguientes a
la fecha en que cesó la incapacidad.10 Empero, lo antes reseñado no
opera automáticamente, para ello, la parte reclamante deberá
demostrar justa causa para la tardanza, con explicaciones concretas
y debidamente evidenciadas.11
En el caso de marras, si bien la parte recurrida presentó
documentos para sustentar su alegada incapacidad, colegimos que,
no nos puso en posición de considerar que la alegada incapacidad
fuera de tal magnitud que le impidiera cumplir con el requisito de
notificación al Municipio. Máxime, cuando dicha gestión pudo
haberse realizado a través de su representación legal, que, incluso
fue quien suscribió la notificación cursada a la parte peticionaria el
9 Artículo 15.003 de la Ley de Municipios Autónomos, supra.
10 Íd.
11 Toro Rivera et als. v. ELA et al., supra, pág. 415.
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27 de septiembre de 2019.12 En virtud de lo anterior, entendemos
que la parte recurrida no se encontraba dentro de alguna de las
circunstancias excepcionales que justificaran el incumplimiento con
el requisito de notificación, ni mostró justa causa, debidamente
evidenciada, para que se le eximiera de cumplir con el término de
noventa (90) días. Por lo que, concluimos que la parte recurrida no
cumplió con el requisito de notificación, de acuerdo a lo dispuesto
en el Art. 15.003, supra.
En cuanto al segundo señalamiento de error, la parte
peticionaria arguye que, el correo electrónico enviado al Municipio
no debió admitirse como alegada prueba de notificación
extrajudicial.
Conforme al expediente, no hay constancia de que, en efecto,
el correo electrónico se haya recibido por la parte peticionaria. Por
otro lado, aun si lo diéramos por bueno, este no tuvo efecto
interruptor. Pues, según se desprende del expediente, la parte
recurrida no cursó la debida notificación al Municipio dentro del
término de noventa (90) días, según dispuesto.
En resumen, tras evaluar detenidamente el recurso
presentado por la parte peticionaria, y luego de una revisión
ponderada, colegimos que, incidió el foro apelado al declarar No Ha
Lugar la Moción de Desestimación, puesto que la parte recurrida
incumplió con el requisito de notificación al Municipio dentro del
término establecido en el Art. 15.003 de la Ley de Municipios
Autónomos, supra.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se expide el recurso de
Certiorari, se revoca la Resolución sobre Desestimación instada por
12 Es menester señalar que, en esta comunicación remitida vía correo electrónico
el 27 de septiembre de 2019, la parte recurrida eludió exponer las razones o justa
causa por las cuales no notificó dentro del término provisto. Así como, en la
cubierta expuso que hubo una misiva “previamente tramitada vía correo postal”,
pero tampoco presentó el mismo.
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el foro de primera instancia y se desestima la Demanda por falta de
notificación al Municipio.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones