ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
MARITERE HERNÁNDEZ Y Apelación
OTROS procedente del
Tribunal de Primera
Apelada Instancia, Sala de
San Juan
v.
KLAN202100499 Sobre: Cobro de lo
ASOCIACIÓN DE Indebido y Otros
TITULARES DEL
CONDOMINIO QUANTUM Caso Número:
METROCENTER, INC. Y SJ2017CV00209
OTROS CONSOLIDADO
Apelantes CON
_______________________ ____________________
MARITERE HERNÁNDEZ Y Apelación
OTROS procedente del
Tribunal de Primera
Apelantes Instancia, Sala de
KLAN202100502 San Juan
v.
Sobre: Cobro de lo
ASOCIACIÓN DE Indebido y Otros
TITULARES DEL
CONDOMINIO QUANTUM Caso Número:
METROCENTER, INC. Y SJ2017CV00209
OTROS
Apelados
Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, la
Juez Álvarez Esnard y el Juez Ronda Del Toro
Domínguez Irizarry, juez ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico a 27 de noviembre de 2023.
El Consejo de Titulares del Condominio Quantum Metrocenter
(Consejo), comparece ante nos mediante el recurso de Apelación
KLAN202100499, para que modifiquemos la Sentencia Final emitida
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, el 16 de
abril de 2021. Por igual, comparecen la señora Maritere Hernández,
su señor esposo, Alejandro Bellver y la Sociedad Legal de
Gananciales compuesta por ambos (matrimonio Bellver-Hernández),
mediante el recurso de Apelación KLAN202100502, solicitan la
revocación de la Sentencia de referencia, a los fines de que
Número Identificador
SEN2023________________
KLAN202100499 CONSOLIDADO CON KLAN202100502 2
proveamos a su favor o, en la alternativa, de que concluyamos que
existen hechos en controversia que hacen meritoria la disposición
ordinaria del asunto en litigio.
Mediante la Sentencia apelada, el Tribunal de Primera
Instancia, en lo pertinente, declaró Con Lugar una Solicitud de
Sentencia Sumaria Parcial presentada por el Consejo y, en
consecuencia, desestimó las causas de acción referentes a la
impugnación de la Asamblea Extraordinaria del 16 de mayo de
2017, promovidas en la Segunda Demanda Enmendada presentada
por el matrimonio Bellver-Hernández. Además, el Tribunal de
Instancia negó conceder los remedios de temeridad y honorarios de
abogado respectivamente solicitados por los comparecientes.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
modifica la sentencia apelada y, así, la misma se confirma.
I
Conforme surge, el Condominio Quantum Metrocenter
(Condominio) es uno de uso mixto, compuesto de ciento sesenta
(160) apartamientos residenciales, un (1) apartamiento comercial y
diecinueve (19) estacionamientos individuales. El 23 de junio de
2016, el matrimonio Bellver-Hernández adquirió el apartamiento
comercial.
El 24 de abril de 2017, el matrimonio Bellver-Hernández presentó
una Demanda y Petición de Injunction Preliminar y Permanente
contra el Consejo, los miembros de la Junta de Directores y el
Comité de Arquitectura del Condominio en su carácter personal, así
como en contra de Chubb Insurance Company of Puerto Rico. Dicha
Demanda original contenía diez causas de acción, a saber: (1)
solicitud de sentencia declaratoria que reconozca el uso y existencia
del área comercial; (2) solicitud de sentencia declaratoria para que
se declare que la demolición de dos paredes y la instalación de un
portón y cinco rejillas de ventilación no debían someterse para la
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aprobación del Consejo de Titulares; (3) reclamación en daños y
perjuicios y en cobro de dinero; (4) solicitud de sentencia
declaratoria para que se declare que la parte demandante tiene
derecho a conectarse a las instalaciones comunales del Condominio,
particularmente al generador eléctrico; (5) solicitud de orden para
que se atienda la solicitud de la parte demandante para instalar un
conducto para la extracción de aire caliente de condensadores del
área comercial y para instalar una sexta rejilla de ventilación; (6)
solicitud de orden para que la Junta de Directores produzca las
actas de sus reuniones y ponga el cuaderno de minutas disponible
en la oficina de Administración de Condominio; (7) impugnación de
acuerdos alcanzados por el Consejo de Titulares mediante
Asambleas celebradas el 22 de febrero de 2016 y 14 de marzo de
2017; (8) solicitud para que se imponga una multa a la Junta de
Directores por no informarle al Consejo sobre el despido del Agente
Administrador; (9) solicitud de sentencia declaratoria en torno a la
contratación de la representante legal del Consejo de Titulares y;
(10) solicitud de injunction preliminar y permanente para mantener
las modificaciones hechas por el matrimonio Bellver-Hernández,
hasta tanto se dilucidara el pleito.1
El 16 de mayo de 2017, poco después de presentada la Demanda
original, el Consejo de Titulares celebró una Asamblea
Extraordinaria. En esta, se consideraron las siguientes solicitudes
del matrimonio Bellver-Hernández: (1) demolición de paredes
exteriores del Condominio para la instalación de condensadores de
aire acondicionado y un portón perforado; (2) apertura de paredes
comunales para la instalación de unas rejillas de ventilación; (3)
conexión del apartamiento comercial al generador eléctrico
comunal; y, en la alternativa; (4) la posibilidad de proveer una
1 Apéndice recurso de Apelación Enmendado KLAN202100502, págs. 1-175.
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facilidad comunal para instalar un generador eléctrico que sirviera
al apartamiento comercial.2 Como resultado de esta Asamblea
Extraordinaria, el Consejo votó expresamente en contra de cada una
de estas solicitudes y rechazó todas las propuestas del matrimonio
Bellver-Hernández.3
Así las cosas, el 2 de junio de 2017, el matrimonio Bellver-
Hernández presentó una Demanda Enmendada y Petición de
Injunction. En la misma, reprodujo las causas de acción promovidas
en la demanda original, e incluyó un nuevo reclamo para impugnar
los acuerdos alcanzados por el Consejo en la Asamblea
Extraordinaria del 16 de mayo de 2017.4
Mediante Resolución y Orden emitida el 6 de junio de 2017, el
Tribunal de Primera Instancia dispuso de varios de los asuntos
sometidos por los comparecientes ante su consideración. En
particular, motu proprio, desestimó la petición de injunction
preliminar presentada por el matrimonio Bellver-Hernández, al
resolver que, puesto que, en la Asamblea en cuestión, las solicitudes
de alteración, remodelación y construcción propuestas por este
fueron rechazadas por el Consejo, no había un status quo que
mantener.5 Ahora bien, el foro de origen dispuso que los Bellver-
Hernández, aún tenían a su haber la reclamación de impugnación
de los acuerdos alcanzados por el Consejo en la Asamblea
Extraordinaria del 16 de mayo de 2017, conforme solicitado en la
súplica de la Demanda Enmendada.6
En desacuerdo con la referida determinación, el matrimonio
Bellver-Hernández acudió ante este Tribunal de Apelaciones, en
virtud de un primer recurso de certiorari de denominación
2 Apéndice recurso de Apelación Enmendado KLAN202100502, págs. 2336-2413,
2414-2437, 2437-2479, 2479-2494.
3 Apéndice recurso de Apelación Enmendado KLAN202100502, págs. 2413, 2437,
2479, 2494.
4 Apéndice recurso de Apelación Enmendado KLAN202100502, págs. 177-241.
5 Apéndice recurso de Apelación Enmendado KLAN202100502, págs. 242-243.
6 Íd; Apéndice recurso de Apelación Enmendado KLAN202100502, págs. 244-246.
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alfanumérica KLCE201701121. Mediante Sentencia del 8 de agosto
de 2017, un Panel hermano confirmó la Resolución y Orden del 6 de
junio de 2017.7 En particular, coincidió plenamente con la
conclusión del Tribunal de Primera Instancia en cuanto a que la
discusión y el rechazo de las propuestas del matrimonio Bellver-
Hernández ante el Consejo, tornó académica la audiencia de
injunction preliminar. Además, concurrió con que no había status
quo que proteger, ello, a la luz del rechazo expreso de las
propuestas.8 El referido dictamen advino final, firme e inapelable.
Entretanto, el 28 de junio de 2017, el Consejo presentó su
Contestación a Demanda Enmendada y Petición de Injunction
Preliminar y Permanente y una Reconvención.9 En lo pertinente,
arguyó que el matrimonio Bellver-Hernández alteró los elementos
comunes del Condominio sin su anuencia y en violación de la Ley
de Condominios, Ley Núm. 104 de 25 de junio de 1958, 31 LPRA
sec. 1291 et seq., la Escritura Matriz del Condominio Quantum
Metrocenter (Escritura) y el Reglamento de Administración y
Copropiedad (Reglamento). Al respecto, el Consejo sostuvo que
dichas actuaciones afectaron la imagen y elementos comunes del
Condominio. En consecuencia, solicitó la restitución de los mismos
a su estado original. En la alternativa, el Consejo requirió que se le
impusiera a los Bellver-Hernández un pago de $25,000 por concepto
de los daños derivados de su conducta ilegal, o de aquella suma
necesaria para devolver los elementos comunes a su estado original,
o del monto aplicable para garantizar la seguridad de la estructura,
cual fuese mayor. Además, el Consejo solicitó el desembolso de
costas, gastos y honorarios de abogado.10 El 15 de noviembre de
2017, el Consejo presentó una segunda enmienda a su alegación
7 Apéndice recurso de Apelación Enmendado KLAN202100502, págs. 248-265.
8 Apéndice recurso de Apelación Enmendado KLAN202100502, págs. 263.
9 Apéndice recurso de Apelación Enmendado KLAN202100499, pág. 241.
10 Apéndice recurso de Apelación Enmendado KLAN202100502, págs. 342-343.
KLAN202100499 CONSOLIDADO CON KLAN202100502 6
responsiva. En la misma, se reiteró en el petitorio de su
Reconvención y, a su vez, añadió una demanda contra tercero.11
Tras varias incidencias, el 26 de enero de 2018, el matrimonio
Bellver-Hernández presentó una Segunda Demanda Enmendada y
Petición de Injunction Permanente.12 Si bien, en términos generales,
los remedios solicitados en la demanda original permanecieron
inalterados, los Bellver-Hernández enmendaron su cuarta causa de
acción, a los fines de solicitar que se proveyera para que se les
permitiera el uso de la cisterna comunal del Condominio. De igual
modo, modificaron, en parte la quinta y séptima causa de acción,
ello en el ánimo de consignar la expresa impugnación de los
acuerdos de la Asamblea Extraordinaria del 16 de mayo de 2017. El
13 de junio de 2018, el Consejo presentó Contestación a Segunda
Demanda y Petición de Injunction Preliminar y Permanente.13 En el
pliego, ratificó su previa postura, ello, en cuanto a negar la
procedencia de las alegaciones del matrimonio Bellver-Hernández.
En particular, sobre la enmienda incluida a la cuarta causa de
acción, expusieron que, si el apartamiento comercial del matrimonio
Bellver-Hernández “no es[taba] conectado al generador [eléctrico] ni
a la cisterna, [era] porque así lo diseñaron”.14 El Consejo nada
reprodujo sobre los méritos de su Reconvención.
Luego de múltiples trámites, entre ellas, varias solicitudes de
desestimación incoadas por las partes codemandadas en el pleito, el
2 de noviembre de 2018, el Tribunal de Primera Instancia emitió una
Sentencia Parcial mediante la cual desestimó, en su totalidad, la
primera, segunda, tercera, cuarta, sexta, octava, novena y décima
causas de acción según contenidas en la Segunda Demanda
11 El Consejo presentó demanda contra tercero contra QMC Holdings, LLC. Alegó
que esta última incumplió con el artículo 14-B de la Ley de Condominios al
venderle varios estacionamientos al matrimonio Bellver-Hernández. Apéndice
recurso de Apelación Enmendado KLAN202100502, págs. 266, 369-372.
12 Apéndice recurso de Apelación Enmendado KLAN202100502, págs. 373-437.
13 Apéndice recurso de Apelación KLAN202100499, págs. 1657-1751.
14 Apéndice recurso de Apelación KLAN202100499, pág. 1706.
KLAN202100499 CONSOLIDADO CON KLAN202100502 7
Enmendada y Petición de Injunction Permanente15. En esencia, al
comparar los remedios solicitados con el contenido de aquellos
reclamados en la Demanda original, el tribunal sentenciador
dispuso que las referidas alegaciones constituían cosa juzgada, ello
a tenor con lo resuelto mediante la Resolución y Orden del 6 de junio
de 2017, dictamen debidamente confirmado por este Foro. Según
expresó, en virtud del referido pronunciamiento, se concluyó que las
alegaciones relativas a las mejoras del apartamiento comercial y a
la solicitud de conexión a la planta eléctrica comunal, se habían
tornado académicas, tras haber sido denegadas por el Consejo de
Titulares en la Asamblea Extraordinaria del 16 de mayo de 2017. A
su vez, el Tribunal de Primera Instancia añadió que, aun tomando
como ciertas las alegaciones de la Segunda Demanda
Enmendada, conjuntamente con los documentos anejados en apoyo
al pliego, los demandantes no tenían derecho a la concesión de un
remedio, ello a tenor con la Regla 10.3 de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, R. 10.3. Así, pues, toda vez lo anterior, únicamente
subsistieron la quinta y séptima causas de acción, a saber:
[…]
(5) Impugnación de acuerdos alcanzados el día 16 de
mayo de 2017 para instalar un conducto para la
extracción de aire caliente de condensadoras del área
comercial y una sexta rejilla de ventilación e;
[…]
(7) Impugnación de acuerdos en asambleas e
imposición de multas
a. Nulidad de Asamblea celebrada el día 22 de febrero
de 2016.
b. Nulidad de la Asamblea celebrada el día 14 de marzo
de 2017.
c. Improcedentes los “Acuerdos” notificados el 1 de
junio de 2017 [resueltos en la Asamblea
Extraordinaria del 16 de mayo de 2017].
[…].16
15 Apéndice recurso de Apelación Enmendado KLAN202100502, págs. 467-496.
16 Apéndice recurso de Apelación Enmendado KLAN202100502, págs. 409 y 413.
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Poco después, el 15 de noviembre de 2018, el Consejo
presentó un documento intitulado Solicitud de Desestimación Parcial
de la Séptima Causa de Acción de la Segunda Demanda Enmendada,
re: Asamblea del 14 de marzo de 2017.17 En esencia, planteó que la
impugnación del matrimonio Bellver-Hernández respecto a los
acuerdos tomados en la Asamblea del 14 de marzo de 2017, se
fundamentaba en el hecho de que, en la misma, los titulares de otra
unidad, presentaron un proyecto de mejoras que fue aprobado. El
Consejo sostuvo que, ante ello, los Bellver-Hernández alegaron que
se les privó de presentar sus propuestas para que también fueran
consideradas en la asamblea de referencia. Al abundar, indicó,
además, que, previo a que culminara la Asamblea de referencia, los
Bellver-Hernández voluntariamente se retiraron de la misma, hecho
que les impedía oponerse a lo allí resuelto. A su vez, en aras de
sostener su contención, el Consejo expuso que, aun de entenderse
que el matrimonio Bellver-Hernández era acreedor de algún remedio
en ley, el mismo se tornó académico cuando, en la Asamblea del 16
de mayo de 2017, su proyecto fue discutido y eventualmente
rechazado. Así, solicitó al Tribunal de Primera Instancia que
desestimara parcialmente la séptima causa de acción promovida por
el matrimonio Bellver-Hernández en su Segunda Demanda
Enmendada, ello en torno a la impugnación de los acuerdos de la
Asamblea del 14 de marzo de 2017.
En respuesta, el 3 de diciembre de 2018, el matrimonio
Bellver-Hernández presentó su Oposición a “Solicitud de
Desestimación Parcial de la Séptima Causa de Acción de la Segunda
Demanda Enmendada, re: Asamblea del 14 de marzo de 2017”.
Específicamente, argumentó que la figura de la academicidad no era
oponible a su petitorio.
17 Apéndice recurso de Apelación Enmendado KLAN202100502, pág. 497-508.
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Días más tarde, el 30 de noviembre de 2018, el Tribunal de
Primera Instancia emitió una segunda Sentencia Parcial. En virtud
de la misma, desestimó la séptima causa de acción, ello solo en
cuanto a la impugnación de los acuerdos tomados en la Asamblea
del 22 de febrero de 2016, bajo el fundamento de falta de
legitimación activa. En particular, tras acoger los argumentos del
Consejo, según esbozados en una previa e independiente moción de
desestimación, el foro primario resolvió que, para la fecha de la
antedicha Asamblea, los Bellver-Hernández no eran titulares del
inmueble objeto de litigio.
De otro lado, y luego de que, inconforme con la Sentencia
Parcial del 2 de noviembre de 2018, el matrimonio Bellver-
Hernández compareciera ante este Foro mediante el recurso de
apelación KLAN201801326, el 4 de abril de 2019, un Panel hermano
modificó el referido dictamen y, así, lo confirmó. En lo atinente,
resolvió que, tal cual dispuesto por el tribunal de origen, los
remedios solicitados por el matrimonio Bellver-Hernández ya habían
sido adjudicados en la Asamblea Extraordinaria del 16 de mayo de
2017, por lo que, constituyendo cosa juzgada, nada podía
disponerse en cuanto a los mismos. Así, resolvió que la
desestimación resuelta por el Tribunal de Primera Instancia
constituyó un quehacer adjudicativo correcto. No obstante, este
Tribunal modificó lo resuelto respecto a la cuarta causa de acción
promovida por el matrimonio Bellver-Hernández en su Segunda
Demanda Enmendada y Petición de Injunction Permanente, ello en
cuanto a la solicitud relativa al uso de la planta eléctrica y la cisterna
comunal. Sobre dicho particular, reiteró que, dado a que la
controversia relativa a la conexión de la planta eléctrica ya había
sido dirimida en la Asamblea Extraordinaria de referencia, dicho
asunto también constituía cosa juzgada. Sin embargo, en
consideración a que la solicitud para conectar el apartamiento
KLAN202100499 CONSOLIDADO CON KLAN202100502 10
comercial en disputa a la cisterna comunal del Condominio se
presentó con posterioridad y no había sido atendida, ordenó que
dicho asunto se discutiera en la próxima reunión del Consejo.18
Tanto la Sentencia Parcial del 2 de noviembre de 2018 emitida por
el Tribunal de Primera Instancia, como la Sentencia en apelación del
4 de abril de 2019, advinieron finales y firmes. De este modo, la
cuestión entre las partes se redujo a la consideración de la conexión
del apartamiento a la cisterna, ello en los términos resueltos, y a la
impugnación de los acuerdos alcanzados en las asambleas
celebradas el 22 de febrero de 2016, el 14 de marzo de 2017 y el 16
de mayo de 2017.
Así las cosas, y luego de acontecidos varios trámites, el 26 de
junio de 2019, mediante Sentencia en el recurso de apelación
KLAN201900032, según promovido por el matrimonio Bellver-
Hernández, este Tribunal confirmó la Sentencia Parcial del 30 de
noviembre de 2018.19 Así, sostuvo la determinación por la cual se
desestimó la séptima causa de acción, en cuanto a la impugnación
de los acuerdos tomados en la Asamblea del 22 de febrero de 2016.
En su determinación, el Panel hermano suscribiente, en referencia
a las controversias restantes entre las partes de epígrafe, se expresó
como sigue:
[U]na revisión cuidadosa del abultado, repetitivo y
confuso trámite procesal del caso de epígrafe revela que
el pleito presentado por [el matrimonio Bellver-
Hernández] se ha ido desinflando y que sin lugar a
dudas queda pendiente por resolver, como
correctamente identificó el TPI, la impugnación de los
acuerdos de la Asamblea Extraordinaria del Consejo de
Titulares de 16 de mayo de 2017, en la que se
rechazaron los acuerdos propuestos por [el matrimonio
Bellver-Hernández].20
Destacamos que, en la sentencia en apelación de referencia,
este Foro, en su nota al calce núm. 26, expresamente dispuso que,
18 Apéndice recurso de Apelación Enmendado KLAN202100502, pág. 544.
19 Véase Apéndice recurso KLAN202100499, págs. 1883-1895.
20 Íd., págs. 1894-1895.
KLAN202100499 CONSOLIDADO CON KLAN202100502 11
dado a que el dictamen que revisó, nada expresó en torno a la
impugnación de los Acuerdos de la Asamblea del 14 de marzo de
2017, resultaba improcedente pronunciarse al respecto. Por tanto,
la Solicitud de Desestimación Parcial de la Séptima Causa de Acción
de la Segunda Demanda Enmendada, re: Asamblea del 14 de marzo
de 2017, quedó pendiente de adjudicación.
Así las cosas, el 9 de abril de 2020, matrimonio Bellver-
Hernández presentó una Moción Solicitando Desestimación de la
Reconvención Enmendada por Falta de Jurisdicción. En el pliego
indicó que, dado a que en su Contestación a Segunda Demanda y
Petición de Injunction Preliminar y Permanente, el Consejo nada
mencionó sobre las alegaciones de su Reconvención, debía
entenderse la misma como renunciada y, por ende, como académica.
Específicamente, expuso que el Consejo abandonó su causa de
acción al no aludir a la misma en la alegación responsiva que
presentó respecto a la Segunda Demanda Enmendada, hecho que le
impedía obtener remedio alguno a su favor.
Poco después, el 10 de julio de 2020, el Consejo presentó una
Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial.21 En esta, arguyó que no
existía controversia de hechos alguna sobre que, contrario a lo
aducido en las quinta y séptima causas de acción de la demanda de
epígrafe, la Asamblea Extraordinaria del 16 de mayo de 2017,
cumplió con todas las exigencias procesales y sustantivas de la Ley
de Condominios, supra, y del Reglamento, ello a fin de que se
sostuvieran los acuerdos alcanzados en la misma. Al abundar,
expuso que los argumentos de impugnación del matrimonio Bellver-
Hernández, planteaban un alegado incumplimiento con las
formalidades de ley para validar la convocatoria, celebración y toma
de acuerdos en la Asamblea en disputa, así como que, las
21 Apéndice recurso de Apelación Enmendado KLAN202100502, pág. 592.
KLAN202100499 CONSOLIDADO CON KLAN202100502 12
determinaciones por las cuales sus propuestas de remodelación y
construcción se rechazaron, fueron producto de actuaciones
arbitrarias, caprichosas y represivas atribuibles al Consejo. No
obstante, planteó que los mismos no se sostenían en derecho ni en
los hechos incontrovertidos.
Al particularizar su contención, el Consejo expuso que, a la
luz de la escritura matriz del Condominio, no estaba en disputa el
hecho de que el matrimonio Bellver-Hernández adquirió la unidad
en el Condominio, a sabiendas de que la misma no tenía conexión a
la cisterna y ni al generador eléctrico del Condominio. En específico,
sobre la petición de conexión al generador de referencia, expuso que
la misma era improcedente, no solo por razón de la naturaleza del
apartamiento, sino, también, porque ello implicaba una
modificación a un elemento común, lo cual requería una aprobación
unánime del Consejo. Añadió, a su vez, que, en la alternativa, debía
considerarse el hecho de que el apartamiento comercial de los
Bellver-Hernández se aprovecha del generador eléctrico, al este
servir a las áreas comunes de ambas torres del Condominio. De
igual forma, el Consejo indicó que tampoco existía controversia en
cuanto a que los Bellver-Hernández, sin el consentimiento previo,
expreso y unánime del Consejo, y con conocimiento de que
constituía un acto al margen de la ley, demolieron paredes
comunales, alterando, así, la fachada del Condominio. Al respecto,
el Consejo sostuvo que, en múltiples ocasiones, y de manera
extrajudicial, se les solicitó restituir los elementos acomunes
afectados a su estado original. No obstante, afirmó que el
matrimonio Bellver-Hernández, lejos de cumplir con ello, continuó
persistiendo en sus actuaciones ilegítimas.
Sobre lo acontecido durante la Asamblea Extraordinaria del
16 de mayo de 2017, el Consejo se reiteró en que ninguna de las
propuestas del matrimonio Bellver-Hernández fue acogida, luego de
KLAN202100499 CONSOLIDADO CON KLAN202100502 13
que las mismas fueran debidamente expuestas. Sobre este
particular, y a fin de derrotar las imputaciones en su contra, indicó
que, de la prueba documental anejada al pliego, particularmente de
la transcripción oral de la Asamblea, surgía que los procesos
durante la misma se llevaron a cabo de conformidad con las
exigencias legales y reglamentarias pertinentes. Al amparo de dicha
afirmación, el Consejo expresó que la convocatoria a la Asamblea se
efectuó dentro del término legal dispuesto y gozó de la suficiencia
requerida, ello en cuanto a su contenido. Específicamente, indicó
que la convocatoria de la Asamblea dio la publicidad necesaria a los
asuntos a discutirse, la consideración de la apertura y demolición
de paredes comunales para la instalación de rejillas de ventilación,
un portón y condensadores de aire, así como, también, la conexión
del apartamiento en controversia al generador eléctrico. Al proseguir
en sus argumentos a favor de la validez de la Asamblea, el Consejo,
de igual modo, indicó que, durante la misma, se cumplió con el
quorum reglamentario de participación requerido, que el
matrimonio Bellver-Hernández tuvo amplia oportunidad de explicar
los pormenores de sus propuestas, que las oposiciones respecto a
las mismas estuvieron debidamente fundamentadas y que los
acuerdos alcanzados fueron notificados conforme a ley. De este
modo, el Consejo sostuvo que, dado a que la prueba documental
apoyaba la veracidad de sus argumentos, correspondía
determinarse que no medió conducta arbitraria, caprichosa ni
represiva alguna en contra de los Bellver-Hernández al momento de
rechazarse sus propuestas.
En su moción, el Consejo también afirmó que, toda vez la
conducta del matrimonio Bellver-Hernández, según establecida por
la prueba, no existía controversia de hechos en cuanto a que la
misma era una constitutiva de temeridad y sujeta a las sanciones
establecidas por el ordenamiento. Al abundar sobre dicho aspecto,
KLAN202100499 CONSOLIDADO CON KLAN202100502 14
indicó que las constantes violaciones legales y reglamentarias
atribuibles a los Bellver-Hernández, lo obligaron a requerir,
mediante reconvención, la intervención de los tribunales para poder
mitigar los daños causados por las mismas. Sobre dicho particular,
destacó su previa postura en cuanto a que los Bellver-Hernández
conocían de la ilegalidad de sus actos al alterar los elementos
comunes del Condominio mediante remodelaciones y demoliciones
no autorizadas. Añadió que fueron estos quienes, al solicitársele,
extrajudicialmente, que devolvieran las paredes comunales
afectadas a su estado original, requirieron la celebración de una
asamblea para que se evaluaran las propuestas que finalmente se
atendieron en la Asamblea Extraordinaria, por lo que la
impugnación judicial de los acuerdos resueltos, conjuntamente con
la ilegalidad de sus acciones, evidenciaba su contumacia. Así pues,
a tenor con todo lo expuesto en su Solicitud de Sentencia Sumaria
Parcial, el Consejo requirió que se declararan No Ha Lugar la
impugnación de los acuerdos de la Asamblea Extraordinaria del 16
de mayo de 2017, según lo expuesto en las quinta y séptima causas
de acción de la demanda de epígrafe y se ordenara al matrimonio
Bellver-Hernández restituir los elementos comunes modificados a su
estado original. Igualmente, el Consejo solicitó al Tribunal de
Primera Instancia resolver que los Bellver-Hernández actuaron con
temeridad y, en consecuencia, que les impusiera la obligación de
restituir los honorarios y gastos ocasionados al Consejo, todo en
virtud de lo dispuesto en el Artículo 11.10 del Reglamento, o, en la
alternativa, el pago de una suma por los honorarios realmente
incurridos, no menor de $50,000, todo a tenor con el Artículo 42(e)
de la Ley de Condominios, supra.22
22 El Consejo acompañó su Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial con la siguiente
prueba documental: Escritura Matriz del Condominio Quantum Metrocenter;
Reglamento de Administración y Copropiedad del Condominio; Declaración Jurada
del Sr. Kevin González Toro; Carta dirigida al Lcdo. Alejandro Bellver Espinoza de
parte de la Oficina de Administración; Carta dirigida a la Junta del Consejo de
KLAN202100499 CONSOLIDADO CON KLAN202100502 15
El 30 de noviembre de 2020, el matrimonio Bellver-Hernández
presentó su Oposición a Moción de Sentencia Sumaria Parcial y
Solicitud de Sentencia Sumaria a Favor de los Demandantes.23
Arguyó que la moción dispositiva del Consejo era improcedente en
derecho, toda vez que los alegados hechos no controvertidos se
fundamentaban en prueba inadmisible. Específicamente, indicó que
el Consejo apoyó su postura en el contenido de una transcripción
de los procedimientos de la Asamblea Extraordinaria objeto de
impugnación, la cual sostuvo que era prueba de referencia
inadmisible. Además, argumentó que la referida prueba no podía
intimarse como un récord de negocio admisible por excepción, toda
vez que, se preparó con el solo propósito de ser utilizada en el litigio
de autos. Igual señalamiento empleó respecto al Acta de la Asamblea
Extraordinaria del 16 de mayo de 2017, a la Lista de Asistencia a la
misma, y las Minutas de reuniones previas de la Junta de Directores,
en las cuales se dialogó el alcance de las propuestas en disputa.
Ahora bien, en sus argumentos de oposición, los Bellver-
Hernández sostuvieron que, como alternativa, de entenderse que la
transcripción de los procedimientos de referencia era admisible, la
misma no acreditaba el cumplimiento con las leyes y los reglamentos
aplicables para validar los acuerdos alcanzados respecto al rechazo
de sus propuestas. En específico, indicó que de la transcripción
podía advertirse que las oposiciones a su proyecto no estuvieron
Titulares de parte del Lcdo. Alejandro Bellver Espinoza; Convocatoria Reunión de
Junta de Directores de 28 de marzo de 2017; Minuta de Reunión de Junta de
Directores celebrada el 27 de marzo de 2017; Carta del Lcdo. Ángel R. Rivera De
La Cruz dirigida al Administrador del Condominio Quantum Metrocenter; Carta
dirigida al Lcdo. Alejandro Bellver Espinoza; Minuta Reunión de Junta de
Directores celebrada el 11 de abril de 2017; Carta dirigida a Junta de Directores
del Consejo de Titulares de 11 de abril de 2017; Reporte de Evaluación de
Condiciones Actuales de la Subestación y el Generador existentes; Reporte pericial
del Ing. Juan Requena; Recordatorio Junta de Directores; Minuta Junta de
Directores de 27 de abril de 2017; Convocatoria Asamblea Extraordinaria a
celebrarse el 16 de mayo de 2017; Comunicación de Acción Civil contra el Consejo
de Titulares; Acta de Asamblea de 16 de mayo de 2017; Lista de Asistencia de
Asamblea de 16 de mayo de 2017; Notificación de Acuerdos de Asamblea Ordinaria
2017; Transcripción de Minuta de Asamblea de 16 de mayo de 2017; Fotografías
de las alternaciones; copia del Ground Level Floor Ventilation Plan.
23 Apéndice recurso de Apelación Enmendado KLAN202100502, pág. 1219.
KLAN202100499 CONSOLIDADO CON KLAN202100502 16
debidamente fundamentadas, hecho que derrotaba la ausencia de
controversia de hechos aducida.
De igual modo, el matrimonio Bellver-Hernández planteó que
también surgía que los trabajos en la Asamblea estuvieron
revestidos de motivaciones en su contra, así como de información
confusa para los titulares, lo que impidió una consideración
fundamentada de su proyecto. En particular, indicó que existía una
genuina disputa en cuanto a que no se les permitió acreditar su
cumplimiento con los requisitos establecidos por el Comité de
Arquitectura y la Junta de Directores, ni exponer que sus
propuestas contaban con la anuencia de los referidos organismos.
Igualmente, el matrimonio Bellver-Hernández afirmó que la prueba
documental sometida por el Consejo tampoco respaldaba la
procedencia de las alegaciones sobre daños aducidas en la
Reconvención.
En el pliego, el matrimonio Bellver-Hernández incluyó una
solicitud de sentencia sumaria a su favor. En específico, peticionó
que se declararan Con Lugar la cuarta, quinta y séptima causa de
acción, según expuestas en la demanda de autos, así como que se
proveyera para la desestimación de la Reconvención promovida en
su contra. En su exposición, reputó como incontrovertible el hecho
de que la Asamblea Extraordinaria del 16 de mayo de 2017 se
efectuó mediando múltiples incumplimientos legales y
reglamentarios que, a su juicio, anulaban lo allí resuelto. Al
abundar, sostuvo que no existía controversia de hechos en cuanto a
que la convocatoria pertinente fue una defectuosa, por haberse
efectuado sin su conocimiento, sin cumplir con las exigencias
procesales aplicables e incluyendo información errónea respecto a
los asuntos por discutirse. Añadió que, de igual modo, la notificación
de los acuerdos allí alcanzados también incumplió con los requisitos
KLAN202100499 CONSOLIDADO CON KLAN202100502 17
pertinentes para su validación, por no haber sido notificados
oportunamente.
Ahora bien, al expresarse en torno a lo específicamente
acontecido en la Asamblea, el matrimonio Bellver-Hernández
reprodujo su contención en cuanto a que el proceso fue uno adverso
en su contra. Sobre dicho particular afirmó que, de conformidad con
la prueba, surgía que se indujo a error a los titulares, ello en cuanto
al alcance de sus propuestas de construcción y remodelación. En
esencia, expresó que su proyecto respecto al apartamiento comercial
en disputa ya había sido discutido con el Comité de Arquitectura del
Condominio y con la Junta de Directores, por lo que, tras contar con
su aval, se comenzó la ejecución del mismo mediante la demolición
de ciertas paredes. Al amparo de ello, los Bellver-Hernández
indicaron que el asunto debió haberse sometido ante los titulares
presentes en la Asamblea, como uno para propósitos de ratificación
de un proyecto ya iniciado, por haber sido considerado de la Junta
de Directores y el Comité de Arquitectura. Sin embargo, sostuvieron
que, lejos de ello, se planteó como una demolición no autorizada de
paredes comunales, hecho que los predispuso en su contra. A su
vez, añadieron que, dado a que la Asamblea en disputa se efectuó
después de la presentación de la demanda original del presente
caso, se aludió a su condición de demandantes en el pleito, lo que
también influyó en que sus propuestas no recibieran respaldo.
En su petitorio, el matrimonio Bellver-Hernández también
expuso que procedía decretarse la nulidad de la Asamblea celebrada
el 14 de marzo de 2017, ello conforme expuesto en la séptima causa
de acción de su demanda. En cuanto a este particular, arguyó que
los acuerdos resultantes de la misma, particularmente, la
autorización de la remodelación de una de las unidades del
Condominio, fueron producto de una convocatoria defectuosa y de
la falta del quórum legal requerido. En cuanto a este asunto, destacó
KLAN202100499 CONSOLIDADO CON KLAN202100502 18
que dado a que desconocía que la remodelación de referencia habría
de ser objeto de discusión en dicha asamblea, se vio impedido de,
durante la misma, presentar ante los titulares los términos de su
proyecto para que fuera considerado.
Así, a tenor con todo lo antes expuesto, el matrimonio Bellver-
Hernández solicitó al Tribunal de Primera Instancia que dictara
sentencia sumaria a su favor, a los efectos de desestimar la causa
de acción sobre daños promovida en su contra mediante
reconvención. A su vez, solicitó que se declararan Con Lugar las
cuarta, quinta y séptima causas de acción de la demanda de
epígrafe, ello en cuanto a: 1) proveer para la conexión del
apartamiento comercial a la cisterna comunal del Condominio; 2)
decretar la nulidad de los acuerdos de la Asamblea del 16 de mayo
de 2017 y, en consecuencia, permitirle la instalación de los
condensadores de aire, del portón y de las rejillas de ventilación
proyectados en su construcción, así como la conexión de la unidad
al generador eléctrico comunal y; 3) decretar la nulidad de la
Asamblea celebrada el 14 de marzo de 2017, así como la notificación
de los acuerdos de la Asamblea Extraordinaria del 16 de mayo de
2017, con fecha del 1 de junio de 2017. Igualmente, los Bellver-
Hernández solicitaron que se decretara la inadmisibilidad en
evidencia de la transcripción de los procedimientos de la Asamblea
del 16 de mayo de 2017, el Acta y del Listado de Titulares presentes,
y de las Minutas de las reuniones previas de la Junta de Directores.
Finalmente, el matrimonio Bellver-Hernández solicitó al Tribunal de
Primera Instancia que resolviera la temeridad del Consejo y, como
resultado, le impusiera el pago de los honorarios de abogado y
gastos aplicables.24 Entendemos menester destacar que, pese a que
24 El matrimonio Bellver-Hernández acompañó su Oposición a Moción de
Sentencia Sumaria Parcial y Solicitud de Sentencia Sumaria a Favor de los
Demandantes con la siguiente prueba documental: 1) Declaración Jurada de
Alejandro Bellver con sus respectivos anejos; 2) Transcripción de deposición del
señor Américo Delgado; 3) Transcripción de deposición del señor Orlando
KLAN202100499 CONSOLIDADO CON KLAN202100502 19
el matrimonio Bellver-Hernández afirmó que la transcripción de los
procedimientos de la Asamblea en disputa no era admisible en
evidencia, hizo referencia a la misma para sustentar sus
contenciones.
Así las cosas, el 5 de febrero de 2021, el Consejo presentó su
Réplica a “Oposición a Moción de Sentencia Sumaria Parcial” y su
Oposición a “Solicitud de Sentencia a favor de los Demandantes”.25
En esencia, arguyó que el matrimonio Bellver-Hernández no
controvirtió de manera, real, sustancial y genuina los hechos
propuestos en su Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial, toda vez
que no presentaron contradeclaraciones ni evidencia admisible que
permitiera establecer controversia alguna respecto a sus
argumentos. Añadió, a su vez, que los planteamientos de los
Bellver-Hernández estaban fundados en hechos impertinentes a la
verdadera disputa entre las partes. Igualmente, atinente a la disputa
de autos, el Consejo señaló que, contrario a lo aducido por los
Bellver-Hernández, la impugnación de la Asamblea Extraordinaria
del 16 de mayo de 2017 era improcedente, toda vez que su prueba
estableció que la misma se efectuó de conformidad con las
exigencias establecidas en el Reglamento y aquellas estatuidas en el
Artículo 38C de la Ley de Condominios, supra.26 En principio, para
sustentar su postura, el Consejo afirmó que los Bellver-Hernández,
Hernández Arroyo; 4) Transcripción de deposición de señor Jeshua Rivera
Mercado; 5) Transcripción de deposición del presidente de la Junta de Directores
del Condominio, señor Kevin González Toro; 6) Formulario de Titulares; 7) copia
de Interrogatorio, Contestación a Interrogatorio, objeciones, contestación a
objeciones, y Contestación Suplementaria; 8) Certificación del Municipio; 9)
Expediente presentado ante la Oficina de Permisos del Municipio de San Juan
relacionado a la remodelación del Apartamiento PH2601; 10) Informe de la
Ingeniero Mildred Pérez; 11) Expediente del Condominio sobre remodelación del
Apartamiento PH2601; 12) Ageing Report de la Asamblea del 14 de marzo de 2017;
13) Lista de asistencia de Asamblea del 14 de marzo de 2017; Informe del
Ingeniero Juan Requena; 14) Copia de correos electrónico intitulados: “Solicitud
Formal de Conexión a la Cisterna”, fechados 22 de diciembre de 2017.
25 Apéndice recurso de Apelación Enmendado KLAN202100502, págs. 5217, 5155.
26 El inciso (d) del Artículo 38-C de la Ley de Condominios establece que: “La
oposición a un acuerdo que requiera unanimidad, deberá fundamentarse
expresamente, bien en la asamblea o por escrito, según se dispone en el párrafo
anterior, y en ningún caso podrá basarse en el capricho o en la mera invocación
del derecho de propiedad. La oposición infundada se tendrá por no puesta”. 31
LPRA sec. 1293b-3.
KLAN202100499 CONSOLIDADO CON KLAN202100502 20
a pesar de estar presentes en el Asamblea en cuestión, ni
impugnaron los acuerdos, ni actuaron de conformidad dentro del
plazo provisto por ley para ello. A su vez, el Consejo destacó que la
Sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones el 4 de abril de
2019, sostuvo la validez de los acuerdos objeto de litigio, ello en
cuanto al rechazo de las propuestas del matrimonio Bellver-
Hernández para modificar elementos comunes del Condominio. Así,
reafirmó que, la nulidad solicitada, no encontraba respaldo en los
hechos establecidos ni en el derecho aplicable. Del mismo modo, el
Consejo también expresó que tampoco eran procedentes las
alegaciones sobre la inadmisibilidad en evidencia de la
Transcripción, el Acta y la Lista de Titulares de la Asamblea
Extraordinaria del 16 de mayo de 2017, así como de las Minutas de
las reuniones de la Junta de Directores. Al respecto, expuso que
dicha prueba documental ya había sido considerada y admitida por
el Tribunal de Primera Instancia y por este Foro para resolver
previas controversias entre las partes.27 A su vez, indicó que los
referidos documentos no se presentaron a los fines de demostrar la
verdad de lo aseverado, sino, para establecer la validez, o no, del
proyecto de construcción del matrimonio Bellver-Hernández. Al
proseguir, el Consejo también expresó que, en la alternativa, la
admisibilidad de la transcripción de los procedimientos en
controversia, distinto al raciocinio del matrimonio Bellver-
Hernández, se sustentaba vía la excepción de Récord de actividades
que se realizan con regularidad, contenida en la Regla 805 (F) de
Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 805.28 El Consejo también apuntó el
hecho de que el matrimonio Bellver-Hernández utilizó porciones de
la Transcripción que impugnaba para apoyar los hechos
27 Véase Hernández v. Consejo De Titulares Del Condominio Quantum Metrocenter,
KLAN201801326.
28 Apéndice recurso de Apelación Enmendado KLAN202100502, págs. 5396-5399.
KLAN202100499 CONSOLIDADO CON KLAN202100502 21
alegadamente no controvertidos expuestos en su solicitud,
contradicción que le impedía prevalecer en su pretensión.
El Consejo se reafirmó en que los Bellver-Hernández conocían
que su proyecto de construcción requería la aprobación del Consejo
de Titulares y que, aun así, demolieron y alteraron elementos
comunes del Condominio sin contar con la anuencia debida. Al
abundar, expuso que estos pretendían validar la ilegitimidad de sus
actos, ello al argumentar que, tanto el Comité de Arquitectura, como
la Junta de Directores, conocían y autorizaron su proyecto. Sin
embargo, el Consejo se reafirmó en que dichos organismos no
constituían la autoridad máxima del Condominio, por lo que
estaban impedidos de oponer dicha instancia a su favor. A su vez,
el Consejo nuevamente reprodujo su contención en cuanto a que el
matrimonio Bellver-Hernández conocía la descripción específica y
las características de la unidad comercial en controversia y, aun así,
consintió su adquisición. De este modo, solicitó al Tribunal de
Primera Instancia declarar No Ha Lugar los remedios peticionados
por el matrimonio Bellver-Hernández y proveer para que este
restituyera los elementos comunes afectados a su estado original.
Igualmente, el Consejo se reiteró en su previa súplica, ello en cuanto
a imponer a los Bellver-Hernández el pago de los honorarios y gastos
del pleito, en virtud de lo dispuesto en el Reglamento del Condominio
o, en la alternativa, el pago de una suma de dinero razonable por
dicho concepto, según lo dispuesto en la Ley de Condominios, supra.
El 17 de febrero de 2021, el matrimonio Bellver-Hernández
presentó su Réplica y Análisis de Oposición a Moción de Sentencia
Sumaria de los Demandantes.29 En lo atinente, esbozó argumentos
sobre la inadmisibilidad en evidencia de la prueba documental
propuesta por el Consejo, y reiteró que la misma se preparó,
29 Apéndice recurso de Apelación Enmendado KLAN202100502, pág. 5479.
KLAN202100499 CONSOLIDADO CON KLAN202100502 22
exclusivamente, para fines del litigio de epígrafe. Así, tras manifestar
que el Consejo no logró controvertir los hechos expuestos en su
solicitud sobre sentencia a su favor, el matrimonio Bellver-
Hernández se reiteró en que se adjudicara el pleito a tenor con sus
requerimientos.
Luego de varias incidencias procesales, el 16 de abril de 2021,
el Tribunal de Primera Instancia emitió la Sentencia que nos ocupa,
adjudicando, en virtud de la misma, lo siguiente: Moción de
Desestimación de la Reconvención Enmendada por Falta de
Jurisdicción, presentada el 4 de septiembre de 2020 por el
matrimonio Bellver-Hernández; la Solicitud de Desestimación Parcial
de la Séptima Causa de Acción de la Segunda Demanda Enmendada,
re: Asamblea del 14 de marzo de 2017 presentada el 15 de noviembre
de 2018 por el Consejo; la Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial
presentada el 10 de julio de 2020 por el Consejo; y la Solicitud de
Sentencia a favor de los Demandantes, presentada el 30 de
noviembre de 2020 por el matrimonio Bellver-Hernández. Tras
entender sobre las mociones dispositivas en controversia y toda la
prueba documental sometida a su consideración, el foro primario
concluyó que, ante sí, se estableció que el Consejo rechazó,
mediante voto mayoritario, y a la luz de un proceso válido, las
solicitudes de demolición, instalación de aires acondicionado y
conexión al generador eléctrico comunal del matrimonio Bellver-
Hernández. El tribunal expuso que su determinación se fundamentó
en el contenido de prueba plenamente admisible que no fue
controvertida por el matrimonio Bellver-Hernández, y que acreditó
que los acuerdos impugnados se tomaron “dentro de un extenso
proceso deliberativo celebrado en una asamblea debidamente
convocada”.30 Al abundar, indicó que, de los hechos probados surgía
30 Apéndice de Apelación KLAN202100499, pág. 7022.
KLAN202100499 CONSOLIDADO CON KLAN202100502 23
que la Asamblea Extraordinaria del 16 de mayo de 2017, no adolecía
de defecto legal alguno que ameritara la anulación del proceso y sus
resultados, toda vez que, según se acreditó, los Bellver-Hernández
tuvieron amplia oportunidad de participar y exponer su argumentos,
ello por sí y a través de su asesora y arquitecta. Igualmente, el
tribunal indicó que la Asamblea contó con el quórum de
participación requerido y que, los acuerdos allí resueltos, fueron
notificados conforme a ley y reglamento.
Al continuar exponiendo su determinación sobre los procesos
dirigidos en la Asamblea en disputa, el Tribunal de Primera
Instancia indicó que, tal cual planteado por el Consejo, este
constituía la autoridad suprema en la administración del
Condominio, con facultades, incluso, para impartir directrices a la
Junta de Directores. Expresó que, toda vez ello, los Bellver-
Hernández estaban impedidos de descansar en el hecho de que la
Junta de Directores y el Comité de Arquitectura habían autorizado
su proyecto, toda vez que ninguno de dichos cuerpos ostentaba el
poder de tomar decisiones de tal transcendencia en el inmueble. El
foro sentenciador también concluyó que, según lo establecido por la
prueba, y distinto a los argumentos de los Bellver-Hernández, los
acuerdos alcanzados en la Asamblea Extraordinaria del 16 de mayo
de 2017 no fueron producto de actuaciones caprichosas y represivas
en su contra. En dicho contexto, el Adjudicador señaló que se
demostró que las oposiciones a las propuestas del matrimonio
Bellver-Hernández eran fundamentadas y razonables, hecho que
impedía que las mismas se tomaran por no puestas, tal cual lo
provisto en el Artículo 38C de la Ley de Condominios, supra.
Ahora bien, en su Sentencia, el Tribunal de Primera Instancia
indicó que, con independencia de lo que el Consejo hubiera
determinado sobre los méritos de las propuestas por los Bellver-
Hernández, la controversia referente a si estos tenían derecho a: (1)
KLAN202100499 CONSOLIDADO CON KLAN202100502 24
demoler las paredes comunales; (2) instalar condensadoras de aire
acondicionado; (3) instalar un portón perforado de color blanco; (4)
realizar huecos en paredes comunales para instalar siete rejillas
para ventilación; (5) conectar el apartamiento comercial al generador
eléctrico comunal; (6) en la alternativa, que se le provea una
facilidad comunal para instalar un generador eléctrico, ya había sido
adjudicada de forma final y firme, tanto por los tribunales primarios
como por este Tribunal de Apelaciones. Al respecto, expuso como
sigue.
[…] En particular, ya se habían desestimado las causas
de acción referentes a la solicitud de Sentencia para que
se declarara ‘que la demolición de dos paredes, y la
instalación de un portón y 5 air louvers no debían
someterse para la aprobación del Consejo de Titulares’,
así como la solicitud de Sentencia para que se declarara
que la parte demandante tenía ‘derecho a conectarse a
las instalaciones comunales del Condominio’. Por lo
tanto, resulta improcedente reexaminar en esta etapa si
la parte demandante tenía derecho a lo que solicitó en
la Asamblea del 16 de mayo de 2017 bajo el fundamento
de que así lo requeriría la escritura matriz, los planos o
el reglamento del Condominio Quantum Metrocenter”.31
A lo anterior, el tribunal primario añadió que era un hecho
incontrovertido que el matrimonio Bellver-Hernández demolió y
perforó elementos comunes del Condominio sin contar con la
anuencia del Consejo de Titulares, así como que adquirió la unidad
en disputa luego de haberla inspeccionado y de mostrarse conforme
con la misma. Así, sostuvo que ello, unido a su determinación en
cuanto a no intervenir sobre un asunto ya adjudicado, era suficiente
para sostener que los acuerdos alcanzados en la Asamblea
Extraordinaria del 16 de mayo de 2017 no eran contrarios a ley. Así,
declaró Ha Lugar Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial presentada
por el Consejo, a los únicos fines de desestimar las causas de acción
quinta y séptima de la Segunda Demanda Enmendada presentada
por el matrimonio Bellver-Hernández, relacionadas a la
31 Apéndice de Apelación KLAN202100499, pág. 7023-7024.
KLAN202100499 CONSOLIDADO CON KLAN202100502 25
impugnación de los acuerdos de la Asamblea. En consecuencia,
ordenó la restitución de los elementos comunes alterados a su
estado original.
Por su parte, el Tribunal de Primera Instancia se expresó en
torno a los méritos de la cuarta causa de acción de la Segunda
Demanda Enmendada de los Bellver-Hernández, a saber, la petición
de conexión del apartamiento comercial a la cisterna comunal del
Condominio. En cuanto a ello, determinó que, a pesar de que,
mediante la Sentencia emitida por este Foro el 4 de abril de 2019 en
el KLAN201801326, y en una vista de desacato ulterior, se ordenó
al Consejo a entender sobre dicho asunto en la asamblea más
próxima, nada acreditaba el cumplimiento debido. Toda vez ello,
declaró Ha Lugar la Oposición de Sentencia Sumaria Parcial y
Solicitud de Sentencia Sumaria a Favor de los Demandantes
presentada por los Bellver-Hernández y, a esos fines, ordenó a que
se sometiera ante la consideración del Consejo la solicitud referente
a la conexión de la unidad a la cisterna del Condominio.
De otro lado, el foro a quo declaró No Ha Lugar las solicitudes
de los comparecientes en cuanto a sus respectivas peticiones para
que se determinara la temeridad, de una o de la otra, y se impusiera
el correspondiente pago por concepto de honorarios de abogado y
gastos del pleito a favor de la parte contraria. A fin se sostener dicha
determinación, el tribunal indicó que, si bien era una conclusión
irrebatible que las obras de demolición en controversia fueron
ilegales por no haber contado con la aprobación del Consejo,
algunos miembros de los organismos oficiales del Condominio, en
cierta forma, toleraron las mismas. Así, el tribunal de instancia
dispuso que, dado a que ambas partes prevalecieron en algunos
aspectos del caso, no procedía resolver que alguna de las partes
incurrió en temeridad para propósito de imponer el pago de
KLAN202100499 CONSOLIDADO CON KLAN202100502 26
honorarios de abogado o costas a tenor con la normativa procesal
aplicable y con la Ley de Condominios, supra.
Finalmente, en su Sentencia, el Tribunal de Primera Instancia
declaró Ha Lugar la Solicitud de Desestimación Parcial de la Séptima
Causa de Acción de la Segunda Demanda Enmendada, re: Asamblea
del 14 de marzo de 2017. Ello, a la luz de lo dispuesto en las Reglas
10.2 y 42.2 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., R.
10.2 y 42.2. A su vez, denegó la solicitud de desestimación de la
reconvención presentada por el matrimonio Bellver-Hernández.
En desacuerdo, ambas partes de epígrafe solicitaron la
reconsideración de lo resuelto, pliegos que, respectivamente, fueron
denegados.
Inconforme, el 2 de julio de 2021, el Consejo compareció ante
nos mediante el recurso de Apelación KLAN202100499. En el
mismo, expuso los siguientes señalamientos:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no
coincidir que los Bellver están obligados
contractualmente a cumplir con el Reglamento del
Condominio Quantum Metro Center cuando no hay
discreción para eximirlos del pago de costas, gastos y
los honorarios de abogado al incumplir con las normas
del Reglamento del Condominio Quantum Metro
Center.
Erró el Honorable Tribunal de Instancia al no concluir
que los Bellver incurrieron en temeridad, procedía
imponer una partida de honorarios bajo el Artículo 42
(e) de la Ley de Condominios y la Regla 44.1 (d) de
Procedimiento Civil, 31 LPRA Ap. V, R. 44.1 (d), y
procedía la indemnización en daños.
Por su parte, en igual fecha, el matrimonio Bellver-Hernández
presentó el recurso de Apelación KLAN202100502 y planteó lo
siguiente:
Erró el TPI al concluir que la transcripción es admisible.
Erró el TPI al desestimar la impugnación de la Asamblea
del 16 de mayo de 2017.
Erró el TPI al desestimar por academicidad la
impugnación de la Asamblea del 14 de marzo de 2017.
KLAN202100499 CONSOLIDADO CON KLAN202100502 27
Mediante Resolución del 3 de agosto de 2021, este Tribunal
ordenó la consolidación de los recursos de epígrafe.
Habiendo entendido sobre los voluminosos expedientes que
nos ocupan y con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
procedemos a expresarnos.
II
A
La Regla 36.1 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
R. 36.1, permite a una parte que solicite un remedio presentar una
moción para que se dicte sentencia sumaria a su favor sobre la
totalidad o cualquier parte de esta. Así, el tribunal podrá dictar
sentencia sumaria parcial para resolver cualquier controversia que
sea separable de las controversias restantes. 32 LPRA Ap. V, R.
36.3; Camaleglo v. Dorado Wings, Inc., 118 DPR 20, 25 (1986). Este
mecanismo procesal es un remedio de carácter extraordinario y
discrecional. Su fin es favorecer la más pronta y justa solución de
un pleito que carece de controversias genuinas sobre los hechos
materiales y esenciales de la causa que trate. Segarra Rivera v. Int’l
Shipping et al, 208 DPR 964, 979 (2022); Rodríguez García v. UCA,
200 DPR 929, 940 (2018); Roldán Flores v. M. Cuebas et al., 199 DPR
664,676 (2018). Un hecho material es “aquel que puede alterar el
resultado de la reclamación de acuerdo al derecho
aplicable.” Segarra Rivera v. Int’l Shipping et al, supra, pág. 980. De
este modo, y debido a la ausencia de criterios que indiquen la
existencia de una disputa real en el asunto, el juzgador de hechos
puede disponer del mismo sin la necesidad de celebrar un juicio en
su fondo. Universal Insurance Company y otro v. Estado Libre
Asociado de Puerto Rico y Otros, 2023 TSPR 24, 211 DPR __ (2023);
León Torres v. Rivera Lebrón, 204 DPR 20, 41(2020); Luan Invest.
Corp. v. Rexach Const. Co., 152 DPR 652, 665(2000).
KLAN202100499 CONSOLIDADO CON KLAN202100502 28
La doctrina considera que el uso apropiado de este recurso
contribuye a descongestionar los calendarios judiciales y fomenta
así los principios de celeridad y economía procesal que gobiernan
nuestro ordenamiento jurídico. Segarra Rivera v. Int’l Shipping et al,
supra, págs. 979-980; Vera v. Dr. Bravo, 161 DPR 308, 331-332
(2004). Por tanto, la sentencia sumaria permite la pronta
adjudicación de las controversias cuando una audiencia formal
resulta en una dilación innecesaria de la tarea judicial. Así pues,
esta solo debe ser utilizada en casos claros, cuando el tribunal tenga
ante sí la verdad de todos los hechos esenciales alegados en la
demanda y falte solo disponer de las controversias de derecho
existentes. Roldán Flores v. M. Cuebas et al., supra, pág. 676; Vera
v. Dr. Bravo, supra, pág. 334; PFZ Props., Inc. v. Gen. Acc. Ins.
Co., 136 DPR 881, 911-912 (1994).
En lo pertinente, el ordenamiento jurídico ha reconocido que,
como norma, el uso del mecanismo procesal de la sentencia
sumaria para disponer de algún asunto es limitado cuando, entre
otros, el mismo contiene elementos de carácter subjetivo, de
intención o de propósitos mentales. Segarra Rivera v. Int’l Shipping
et al, 980, supra. Sin embargo, aun cuando tales aspectos sean
parte de la causa sometida a la consideración del juzgador de
hechos, la doctrina valida la práctica de disponer de la misma por
la vía sumaria cuando, de un examen de las particularidades del
caso, surge que no existe controversia de los hechos materiales del
mismo. Íd; Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200 (2010).
Al evaluar la solicitud de sentencia sumaria, el tribunal debe
cerciorarse de la total inexistencia de una genuina controversia de
hechos. Rodríguez García v. UCA, supra; Roig Com. Bank v. Rosario
Cirino, 126 DPR 613,617 (1990). Lo anterior responde a que todo
litigante tiene derecho a un juicio en su fondo cuando existe la más
mínima duda sobre la certeza de los hechos materiales y esenciales
KLAN202100499 CONSOLIDADO CON KLAN202100502 29
de la reclamación que se atienda. Sucn. Maldonado v. Sucn.
Maldonado, 166 DPR 154, 184 (2005). Por ese motivo, previo a
utilizar dicho mecanismo, el tribunal deberá analizar los
documentos que acompañan la correspondiente solicitud junto con
aquellos sometidos por la parte que se opone a la misma y los otros
documentos que obren en el expediente del tribunal. Iguales
criterios debe considerar un tribunal apelativo al ejercer su función
revisora respecto a la evaluación de un dictamen del Tribunal de
Primera Instancia emitido sumariamente. Segarra Rivera v. Int’l
Shipping et al, supra, 981-982; Meléndez González et al. v. M.
Cuebas, 193 DPR 100, 114 (2015); Vera v. Dr Bravo, supra, pág.
334.
B
Por su parte, el régimen de propiedad horizontal es una
institución jurídica sui generis, consistente en el dominio exclusivo
de una unidad inmueble que “coexiste con un condominio forzoso e
inseparable de elementos comunes.” Bravman, González v. Consejo
de Titulares, 183 DPR 827, 844 (2011), citando a Arce v. Caribbean
Home Const. Corp., 108 DPR 225 (1978), en la pág. 236. Su
principio rector es garantizar a los titulares el disfrute de la
propiedad individual. De ahí que, la Ley de Condominios, Ley Núm.
104 de 25 de junio de 1958, sec. 1291 et seq, según enmendada32,
reconoce al titular de un apartamiento sometido al régimen de
propiedad horizontal, el derecho al pleno disfrute de este y de las
áreas comunes, ello sin menoscabo de los derechos ajenos. Así pues,
el estado de derecho en esta materia propende a la sana convivencia
entre condóminos, mediante la conciliación de los derechos y
32 Advertimos que la Ley Núm. 104, supra, quedó derogada mediante la
aprobación de la actual Ley de Condominios de Puerto Rico, Ley 129-2020, 31
LPRA § 1921 et seq. No obstante, por ser el estatuto vigente al momento de
acontecidos los hechos, haremos referencia a los términos de la Ley Núm. 104,
supra.
KLAN202100499 CONSOLIDADO CON KLAN202100502 30
prerrogativas involucrados. Junta de Dir. Cond. Montebello v.
Torres,138 DPR 150 (1995).
Un inmueble solo puede ser sometido al régimen de propiedad
horizontal mediante la constitución de una escritura pública,
conocida como escritura matriz, que debe ser inscrita en el Registro
de la Propiedad. Consejo de Titularles v. Vargas, 101 DPR 579, 582
(1973). La escritura matriz es una de las fuentes de obligación más
importantes para los condóminos y gobierna el régimen, siempre
que sus disposiciones no sean contrarias a la ley, la moral o el orden
público. Por ello, se ha determinado que la escritura matriz “es una
especie de acuerdo privado al cual se adhieren los titulares cuando
compran sus respectivos apartamentos” y que forma un estado de
derecho que, a su vez, habrá de ser aceptado por los sucesivos
titulares en la medida en que se transfiera la titularidad de las
unidades sometidas al régimen. Bravman, González v. Consejo de
Titulares, supra, pág. 845. La escritura matriz debe detallar, de
manera clara y precisa, la descripción de cada apartamiento.
Además, debe precisar el uso y destino de los elementos comunes.
31 LPRA sec. 1291; Brown III v. J.D. Cond. Playa Grande, 154 DPR
225, 235 (2001).
Ahora bien, y atinente a lo que nos ocupa, toda vez que los
elementos comunes de un inmueble circunscrito al régimen de
propiedad horizontal pertenecen a todos los titulares en indivisión
forzosa, su destino y uso estará sujeto a los cambios que, por
unanimidad, acuerden sus dueños. 31 LPRA sec. 1291; Bravman,
González v. Consejo de Titulares, supra. Los elementos comunes
pueden clasificarse como necesarios o voluntarios. Bravman,
González v. Consejo de Titulares, supra, pág. 848; Consejo de
Titulares v. Ramos Vázquez, supra, pág. 335. Los elementos
comunes necesarios, son aquellos indispensables para el disfrute de
la propiedad privada de los apartamientos. Bravman, González v.
KLAN202100499 CONSOLIDADO CON KLAN202100502 31
Consejo de Titulares, supra, pág. 848. Los mismos están destinados
al uso y disfrute de todos los propietarios conforme su destino y no
son susceptibles de propiedad individual, toda vez que ello resultaría
incompatible con el buen funcionamiento del condominio. 31 LPRA
1291i(a); Íd. Por tal razón, el ordenamiento jurídico entiende que,
sin ellos, “resultaría inasequible el adecuado disfrute de los
apartamientos”. Cestero Aguilar v. Jta. Dir. Condominio, 184 DPR 1,
12 (2011). Sobre los elementos comunes necesarios, el Artículo 11
de la Ley de Condominios, supra, dispone como sigue:
[…]
(a) Se consideran elementos comunes generales
necesarios, no susceptibles de propiedad individual por
los titulares y sujetos a un régimen de indivisión
forzosa, los siguientes:
[…]
(2) Los cimientos, paredes maestras y de carga, techos,
galerías escleras, y vías de entrada y salida o de
comunicación.
[…]
(7) Un generador de energía eléctrica que supla la
demanda de áreas comunes, o comunes y privadas,
haciendo uso de infraestructura eléctrica del
condominio, como un elemento común general
voluntario. En caso de que se cambie un generador de
energía eléctrica que solo supla las áreas comunes a un
generador de energía eléctrica que tenga la capacidad
de suplir las áreas comunes y las áreas privadas de los
apartamientos individuales, no se considerará como
una mejora, y requerirá el consentimiento de dos
terceras (2/3) partes de los titulares.
(8) Cualquier otro elemento que fuere indispensable
para el adecuado disfrute de los apartamientos en el
inmueble.
[…].
31 LPRA sec. 1291i.
Por otra parte, son elementos comunes voluntarios aquellos
que no son imprescindibles para el disfrute adecuado de la
propiedad individual. En consecuencia, los mismos pueden ser
atribuidos a uno o varios titulares en particular. Cestero Aguilar v.
KLAN202100499 CONSOLIDADO CON KLAN202100502 32
Jta. Dir. Condominio, supra, pág. 12. Por tanto, se permite,
entonces, la transformación de un elemento común en uno privado
con el consentimiento unánime de los titulares. Bravman, González
v. Consejo de Titulares, supra, pág. 849.
C
De otro lado, en el régimen de propiedad horizontal, “[e]l
titular individual es responsable, principalmente de su propio
apartamento, que le pertenece privativamente como cualquier otra
finca sujeta a derechos reales como el de propiedad”. Colón Ortiz v.
Asoc. Cond. B.T. I, 185 DPR 946, 960 (2012). Sin embargo, [e]n
cuanto al uso y mantenimiento de los elementos comunes, así como
los asuntos generales relacionados con la vida del condominio, la
responsabilidad recae sobre toda la comunidad”. Íd. En la
consecución de ello, la Ley de Condominios, supra, propone el
Consejo de Titulares como el organismo integrado por la totalidad
de los titulares individuales, con personalidad jurídica propia, que
constituye la autoridad suprema sobre la administración del
inmueble. 31 LPRA sec. 1293b; Colón Ortiz v. Asoc. Cond. B.T. I,
supra. Así, constituye el cuerpo rector y deliberativo, con dominio
sobre las áreas comunes del lugar y limitado solo por lo dispuesto
en la Ley de Condominios, la escritura matriz y el reglamento
adoptado por el consejo. Consejo de Titulares v. Gómez Estremera,
184 DPR 407, 417 (2012); DACo v. Junta Cond. Sandy Hills, 169
DPR 586, 594 (2006).
De conformidad con los términos de la Ley de Condominios,
supra, el Consejo de Titulares deber reunirse, al menos, una vez al
año para aprobar los presupuestos y cuentas, y, en otras ocasiones,
mediante convocatoria del Presidente de la Junta de Directores. 31
LPRA sec. 1293b-1. Toda convocatoria debe estar firmada por la
persona o personas que convoquen, y habrá de indicar los asuntos
a discutirse, la hora, el día y el lugar de la reunión. De igual modo,
KLAN202100499 CONSOLIDADO CON KLAN202100502 33
se hará por escrito, entregándose en el apartamiento perteneciente
a cada titular, o por medio de carta certificada, o vía correo
electrónico, esto siempre que medie la autorización previa del titular.
Íd.
Por su parte, las resoluciones y acuerdos del Consejo de
Titulares adoptados en asambleas debidamente convocadas y
constituidas son de cumplimiento ineludible para todos los
titulares, ocupantes o residentes y demás personas que se
relacionen con el condominio. 31 LPRA sec. 1293b. No obstante ello,
y en lo aquí concerniente, la Ley de Condominios, supra, permite la
impugnación de los acuerdos tomados por el Consejo. A tales
efectos, el Artículo 42 de la Ley de Condominios, supra, dispone;
Los acuerdos del Consejo de Titulares y las
determinaciones, omisiones o actuaciones del Director
o de la Junta de Directores, del titular que somete el
inmueble al régimen que establece esta Ley, durante el
período de administración que contempla el Artículo
36-A, del Presidente y del Secretario, concernientes a la
administración de inmuebles que no comprendan
apartamientos destinados a vivienda o de titulares de
apartamientos no residenciales en los condominios en
donde exista por lo menos un apartamiento dedicado a
vivienda, serán impugnables ante el Tribunal de
Primera Instancia por cualquier titular que estimase
que el acuerdo, determinación, omisión o actuación en
cuestión es gravemente perjudicial para él o para la
comunidad de titulares o es contrario a la ley, a la
escritura de constitución o al Reglamento a que hace
referencia el Artículo 36. […].
31 LPRA sec. 1293(f).
Ahora bien, el Artículo 38C de la Ley de Condominios, supra,
expresamente dispone que, toda oposición “a un acuerdo que
requiera unanimidad, deberá fundamentarse expresamente, bien en
la asamblea o por escrito”, sin que la misma se funde en capricho
alguno o en la mera invocación del derecho de propiedad, por lo que,
“toda oposición infundada, se tendrá por no puesta”. 31 LPRA sec.
1293b-3(d).
KLAN202100499 CONSOLIDADO CON KLAN202100502 34
D
Siguiendo lo dispuesto por la Ley de Condominios, supra, la
Escritura Matriz del Condominio Quantum Metrocenter establece el
uso y destino de los elementos comunes del inmueble. Asimismo, en
su párrafo diez (10), dispone que el Condominio no contará con
elementos comunes limitados.33 En cuanto a los elementos comunes
generales, establece que estos se mantendrán en “indivisión forzosa
y no podrán ser objeto de la acción de división de la comunidad”.34
Específicamente, en el inciso cinco (5) del referido párrafo, establece
que constituirán elementos comunes generales “]l]a maquinaria de
bombeo de agua potable y agua de sistema de riego contra incendio
y demás instalaciones para el servicio común de todos los
apartamientos, al igual que la cisterna y el generador para casos de
emergencia”.35 Más adelante, en la sección intitulada “Disposiciones
Requeridas Sobre Energía Eléctrica”, la Escritura establece, que el
generador eléctrico proveerá servicio a las áreas comunes y a los
apartamentos. Esta disposición no provee ningún tipo de distinción
entre apartamentos residenciales y apartamentos comerciales.36 De
otro lado, el párrafo veinticinco (25) de la Escritura Matriz establece
que todo propietario, ocupante o persona que utilice las
instalaciones del Condominio, estará sujeto a la ley, la Escritura
Matriz y el Reglamento.37
Por su parte, el Reglamento de Administración y Copropiedad
del Condominio Quantum Metrocenter, en su preámbulo establece
que, “[t]anto el Consejo como la Junta de Directores, deben
propiciar, mediante sus acciones, el disfrute de la propiedad privada
sobre el apartamiento de cada titular y que la administración de las
áreas y haberes comunes del edificio se realiza para lograr el pleno
33 Apéndice de Apelación Enmendado KLAN202100502, pág. 663.
34 Apéndice de Apelación Enmendado KLAN202100502, pág. 659.
35 Apéndice de Apelación Enmendado KLAN202100502, pág. 661.
36 Apéndice de Apelación Enmendado KLAN202100502, pág. 789.
37 Apéndice de Apelación Enmendado KLAN202100502, pág. 795.
KLAN202100499 CONSOLIDADO CON KLAN202100502 35
disfrute de este derecho”.38 Mientras, el Artículo 1.4 del Reglamento,
dispone que “[t]odos los titulares presentes y futuros, arrendatarios,
o cualquier persona que utilice o visite el edificio, incluidos los
empleados, clientes o suplidores, tendrán que atenerse a las normas
establecidas por [el] Reglamento y las disposiciones de la Escritura
Matriz”.39
En lo referente a la celebración de Asambleas Extraordinarias,
el Artículo 4.5 del Reglamento establece que el Presidente, por sí
solo, puede convocar una sesión extraordinaria. Más adelante, el
mismo Artículo establece que “bastará con notificar la convocatoria
a cada titular en su apartamento, o a Titulares, con 120 horas de
anticipación”.40 Dicha convocatoria deberá ser firmada por el
Presidente o, en ausencia de este, por el Vicepresidente. Ahora bien,
si convoca una mayoría de los directores, todos deberán firmarla.41
“La comparecencia de un titular a la asamblea, por sí o por
apoderado, implica que fue debidamente convocado”.42
En cuanto al quórum, el Reglamento establece que este se
constituirá con una tercera parte de todos los titulares con derecho
al voto, por sí o por representante. Ahora bien, el Artículo 4.15 del
Reglamento dispone que los titulares que adeuden:
[T]res (3) o más mensualidades consecutivas de cuotas
de mantenimiento o dos (3) mensualidades y un plazo
de una derrama o que adeude[n] una tercera parte de
una derrama, de cualquiera de sus apartamientos,
quedará temporeramente privado del derecho a votar o
a decidir sobre cualquier asunto que le competa al
Consejo de Titulares, incluidos aquellos que requieran
el consentimiento unánime.43
E
De otro lado, en materia de derecho probatorio, es prueba de
referencia toda declaración que no sea la que un declarante
38 Apéndice de Apelación Enmendado KLAN202100502, pág. 799.
39 Apéndice de Apelación Enmendado KLAN202100502, pág. 800.
40 Apéndice de Apelación Enmendado KLAN202100502, pág. 804.
41 Apéndice de Apelación Enmendado KLAN202100502, pág. 804.
42 Apéndice de Apelación Enmendado KLAN202100502, pág. 804.
43 Apéndice de Apelación Enmendado KLAN202100502, pág. 806.
KLAN202100499 CONSOLIDADO CON KLAN202100502 36
proponga en el juicio o vista de la que trate y que se ofrece con el
propósito de probar la verdad de lo aseverado. Regla 801 (c) de
Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 801 (c). Como norma, y salvo que otra
cosa se disponga por ley, la prueba de referencia es inadmisible en
evidencia. 32 LPRA Ap. VI, R. 804. La referida norma de exclusión
está predicada en razones de la confiabilidad de la evidencia
esperada en el curso de disponer de los hechos adjudicativos en
controversia y la violación al derecho de confrontación según
consignado en la Constitución de Estados Unidos y la Constitución
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. En virtud de esta
premisa, la doctrina interpretativa pertinente reconoce que la
admisibilidad de prueba de referencia afecta cuatro áreas de vital
importancia en la disposición de determinado asunto, a saber: 1)
narración precisa del evento de que trate; 2) percepción del evento;
3) recuerdo del evento y; 4) sinceridad del declarante. Toledo
Maldonado v. Cartagena Ortiz, 132 DPR 249, 259 (1992). Así, a tenor
con lo anterior, resulta correcto afirmar que, por lo general, la
admisibilidad de prueba de referencia, en lugar de la presentación
de un testimonio en corte, conlleva graves implicaciones respecto a
la exactitud y valor probatorio de la información que mediante la
misma se provee.
Ahora bien, la doctrina antes expuesta no es absoluta. En lo
pertinente, la Regla 805 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 805,
permite la admisibilidad de cierta prueba de referencia, aun cuando
el declarante esté disponible como testigo, si median determinadas
circunstancias que le arroguen suficientes garantías de
confiabilidad. Específicamente, la Regla 805 (F), respecto a los
Récords de actividades que se realizan con regularidad, dispone
como sigue:
Un escrito, informe, récord, memorando o
compilación de datos -en cualquier forma-
relativo a actos, sucesos, condiciones, opiniones
KLAN202100499 CONSOLIDADO CON KLAN202100502 37
o diagnósticos que se hayan preparado en o cerca
del momento en que éstos sugirieron, por una
persona que tiene conocimiento de dichos
asuntos, o mediante información transmitida por
ésta si dichos récords se efectuaron en el curso
de una actividad de negocios realizada con
regularidad, y si la preparación de dicho escrito,
informe récord, memorando o compilación de
datos se hizo en el curso regular de dicha
actividad de negocio, según lo demuestre el
testimonio de su custodio o de alguna otra
persona testigo cualificada, o según se demuestre
mediante una certificación que cumpla con las
disposiciones de la Regla 902(k) de este apéndice
o con algún estatuto que permita dicha
certificación, a menos que la fuente de
información, el método o las circunstancias de su
preparación, inspiren falta de confiabilidad. El
término “negocio”, según se utiliza en este inciso,
incluye, además de negocio propiamente, una
actividad gubernamental y todo tipo de
institución, asociación, profesión, ocupación y
vocación, con o sin fines de lucro.
32 LPRA Ap. VI, R. 805 (F).
La doctrina reconoce que los fundamentos de la referida
excepción, “descansan en razones de necesidad, confiabilidad,
experiencia y en el carácter rutinario del proceso.” Muñiz Noriega v.
Muñoz Bonet, 177 DPR 967, 985 (2010); H.R. Stationery, Inc. v. ELA,
119 DPR 129,137 (1987). Por tanto, el récord cuya admisibilidad se
pretenda, debe cumplir con las exigencias establecidas por el
ordenamiento, a fin de soslayar la norma general de exclusión.
F
De otra parte, como norma, los tribunales solo están llamados
a atender asuntos de carácter justiciable. Amador Roberts et als. v.
ELA, 191 DPR 268, 282 (2014). La doctrina de justiciabilidad exige
la adjudicación de casos o controversias genuinas entre partes
opuestas, que tienen un interés legítimo en obtener un remedio
capaz de afectar sus relaciones jurídicas, permitiendo, así, la
intervención oportuna y eficaz de los tribunales. Asoc.
Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, 180 DPR 920, 931 (2011); López
Tirado et al. v. Testigos de Jehová; 177 DPR 893, 907-908
(2010); E.L.A. v. Aguayo, 80 DPR 554, 558-559 (1958). Este
KLAN202100499 CONSOLIDADO CON KLAN202100502 38
principio constituye una autolimitación al ejercicio del Poder
Judicial de arraigo constitucional y persigue el fin de evitar que se
obtenga un fallo sobre una controversia inexistente, una
determinación de un derecho antes de que el mismo sea reclamado
o una sentencia en referencia a un asunto que, al momento de ser
emitida, no tendría efectos prácticos sobre la cuestión sometida. San
Gerónimo Caribe Proyect v. A.R.PE., 174 DPR 640, 652 (2008); E.L.A.
v. Aguayo, supra, 584. Así pues, el ejercicio válido del poder judicial
sólo se justifica si media la existencia de una controversia real y
sustancial. Ortiz v. Panel F.E.I., 155 DPR 219, 251 (2001).
En virtud de lo anterior, se reconoce la doctrina de la
academicidad como una vertiente del principio de
justiciabilidad. Crespo v. Cintrón, 159 DPR 290, 298 (2003). Como
norma, un caso es académico “cuando ocurren cambios durante el
trámite judicial de una controversia particular que hacen que ésta
pierda su actualidad, de modo que el remedio que pueda dictar el
tribunal no ha de llegar a tener efecto real alguno en cuanto a esa
controversia.” C.E.E. v. Depto. de Estado, 134 DPR 927, 935
(1993). De esta forma, los cambios fácticos acaecidos durante el
cauce de determinado caso que tornen en ficticia su solución tienen
el efecto de privar de jurisdicción al foro judicial. Super Asphalt v.
AFI y otro, 206 DPR 803, 816 (2021). Por tanto, para que se pueda
evaluar los méritos del caso, la controversia debe estar viva aun en
las etapas de apelación o revisión. RBR Const., S.E. v. A.C., 149 DPR
836 (1999). Ante ello, es preciso concluir que el propósito de esta
norma es evitar el uso inadecuado de los recursos judiciales y obviar
la creación de precedentes innecesarios. P.N.P. v. Carrasquillo, 166
DPR 70, 75 (2005).
G
Finalmente, la temeridad constituye aquel patrón de conducta
que lleva a una de las partes a incurrir en los gastos de un litigio
KLAN202100499 CONSOLIDADO CON KLAN202100502 39
cuya controversia pudo haberse resuelto fuera de los tribunales y
que afecta la sana administración de la justicia. Meléndez Vega v.
El Vocero de PR, 189 DPR 123, 2126 (2013); Blás v. Hosp.
Guadalupe, 146 DPR 267, 335 (1998); Torres Ortiz v. ELA, 136 DPR
556 (1994). Una parte ha incurrido en temeridad cuando está
presente alguna de las siguientes circunstancias: 1) contestar una
demanda y negar responsabilidad total; 2) defenderse
injustificadamente de la acción en su contra; 3) creer que la
cantidad reclamada es exagerada y que tal sea el único motivo por
el cual se opone a las alegaciones del demandante, pudiendo limitar
la controversia a la fijación de la correspondiente cuantía; 4)
incurrir en un litigio del cual prima facie se desprende su
responsabilidad y; 5) negar un hecho cuya veracidad conste. Blas
v. Hosp. Guadalupe, supra, pág. 335-336; Fernández v. San Juan
Cement Co., Inc., 118 DPR 713 (1987).
Una vez un tribunal con competencia determina que se ha
incurrido en temeridad, está llamado a imponer, a la parte que así
haya actuado, el pago de cierta cantidad de dinero en concepto de
honorarios de abogado. Torres Montalvo v. Gobernador ELA, 194 DPR
760, 778 (2016). Al respecto, la Regla 44.1 (d) de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 44.1 (d), dispone como sigue:
. . . . . . . .
(d) Honorario de Abogado - En caso de que cualquier
parte o su abogado o abogada haya procedido con
temeridad o frivolidad, el tribunal deberá imponerle en
su sentencia al responsable el pago de una suma por
concepto de honorarios de abogado que el tribunal
entienda correspondan a tal conducta. En caso de que
el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus
municipios, agencias o instrumentalidades haya
procedido con temeridad o frivolidad, el tribunal deberá
imponerle en su sentencia una suma por concepto de
honorarios de abogado, excepto en los casos en que esté
expresamente exento por ley del pago de honorarios de
abogado.
KLAN202100499 CONSOLIDADO CON KLAN202100502 40
El antedicho estatuto preceptúa en nuestro esquema procesal
la intención de establecer una penalidad a un litigante perdidoso
que, por su terquedad, obstinación, contumacia e insistencia en una
actitud desprovista de fundamentos, obliga a la otra parte,
innecesariamente, a asumir las molestias, gastos, trabajo e
inconveniencias de un pleito. SLG González-Figueroa v. SLG et al.,
209 DPR 138, 148 (2022): Torres Montalvo v. Gobernador ELA,
supra, pág. 778, citando a Andamios de PR v. Newport Bonding, 179
DPR 503, 520 (2010). De ahí que, como regla general, establecida la
concurrencia de tal conducta, la condena de honorarios resulta ser
imperativa. Así, el juzgador tendrá que adjudicar el monto
correspondiente al grado de temeridad desplegado por el actor, ello
mediante el ejercicio de su sano juicio. Siendo así, la determinación
que en su día emita sólo será objeto de revisión si ha mediado abuso
de discreción en el ejercicio de su ministerio. Colón Santos v. Coop.
Seg. Múlt. P.R., 173 DPR 170, 188 (2008).
Por su parte, el Artículo 42 (e) de la Ley de Condominios,
supra, también contempla el ámbito de la imposición del pago de
honorarios de abogado en caso de una reclamación al amparo de
sus términos. Al respecto, reza como sigue:
[…]
(e) El foro de instancia en el que se diluciden las
querellas o acciones presentadas por los titulares o por
el Consejo de Titulares le impondrá a la parte que
hubiese procedido con temeridad el pago de los gastos
del pleito o de la querella, así como el pago de una
suma razonable por los honorarios de abogados en que
realmente hubiese incurrido la parte que obtuvo el
remedio solicitado. Sólo mediante la renuncia expresa
de la parte vencedora podrá dispensarse a la otra parte
del pago de honorarios.
El titular que prevalezca en cualquier reclamación de
su querella no tendrá que contribuir a los honorarios o
gastos legales en que incurra la Junta o el Consejo de
Titulares, ni a la multa que, en su caso, pudiera
imponérsele a la parte querellada.
31 LPRA sec. 1293f (e).
KLAN202100499 CONSOLIDADO CON KLAN202100502 41
De otro lado, apuntamos que, en el contexto particular que
atendemos, el Reglamento, en su Artículo 11.10, haciendo referencia
directa al contenido de la Escritura Matriz del Condominio, estatuye
las prohibiciones a las que quedan sujetos los titulares de las
unidades de apartamiento pertinentes. En específico, respecto al
uso de las áreas comunes, expresamente dispone que queda
prohibido, entre otras restricciones, “cerrar, individualizar o de
cualquier forma cambiar la estructura, fachada o el diseño de las
áreas comunes”. Art. 11.10 B(1)(b), Reglamento. Al respecto, se
dispone que el incumplimiento de las normas dispuestas:
[…] [d]ará lugar a que El Condominio, por conducto de
sus organismos oficiales, tome las acciones correctivas,
legales y/o judiciales que correspondan en ley contra
el titular y/o los ocupantes del inmueble, siendo por
cuenta del titular las costas gastos y los honorarios de
abogado que tal gestión conlleve. […] .
Cónsono con lo anterior, el Artículo 12.4 del Reglamento,
también estatuye la obligación del pago de gastos y honorarios de
abogado a todo titular que promueva acciones frívolas o temerarias
en contra del Consejo de Titulares.
III
En la presente causa consolidada, el matrimonio Bellver-
Hernández plantea que erró el Tribunal de Primera Instancia al
dictar sentencia sumaria en el caso y, en consecuencia, al sostener
la validez de la Asamblea Extraordinaria del 16 de mayo de 2017.
En esencia, aduce que la determinación del foro sentenciador se
fundamentó en prueba inadmisible en evidencia, hecho que impedía
al Juzgador descansar en la misma para acoger la postura del
Consejo. A su vez, plantea que, el foro a quo incidió al no considerar
que la Asamblea en disputa se efectuó en contravención a las
disposiciones legales y reglamentarias pertinentes, y que las
oposiciones a sus propuestas no estuvieron debidamente
fundamentadas, sino que fueron producto de actuaciones
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arbitrarias, caprichosas y represivas atribuibles al Consejo.
Igualmente, en su recurso, el matrimonio Bellver-Hernández afirma
que el tribunal sentenciador erró al desestimar su causa de acción
sobre nulidad de la Asamblea del 14 de marzo de 2017, bajo el
fundamento de academicidad.
Por su parte, el Consejo alega ante nos que el Tribunal de
Primera Instancia erró al no concluir que el matrimonio Bellver-
Hernández está obligado al pago de las costas y gastos del pleito, así
como a los honorarios de abogado. En apoyo a su afirmación,
sostiene que era un hecho establecido que las demoliciones
efectuadas por los Bellver-Hernández eran ilegales y violatorias a las
disposiciones del Reglamento de Administración y Propiedad del
Condominio. En apoyo a su postura, afirma que, en virtud de dicho
cuerpo normativo, estos estaban contractualmente obligados a
satisfacer las referidas partidas. Así, el Consejo aduce que la
imposición de las mismas no era discrecional, sino, mandatoria.
Habiendo examinado los planteamientos de ambas partes de
epígrafe, a la luz de la abundante prueba documental que ante nos
obra y del derecho aplicable, resolvemos modificar la Sentencia
apelada y, así, confirmar la misma.
Tras ejercer nuestras funciones revisoras, coincidimos con
que, en el presente caso, en efecto concurren las condiciones
procesales propias a la eficacia del mecanismo adjudicativo
empleado por la sala sentenciadora. Sin embargo, intimamos que,
con respecto a ciertos de los asuntos, el Tribunal de Primera
Instancia se apartó de la norma que dispone de los hechos
debidamente establecidos ante sí. Nos explicamos.
En su primer señalamiento, el matrimonio Bellver-Hernández
reputa como prueba de referencia la transcripción de los procesos
durante la Asamblea Extraordinaria del 16 de mayo de 2017, según
sometida por el Consejo como anejo a su petición de sentencia
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sumaria. En particular, aduce que la misma incumple con los
criterios pertinentes para validar su admisibilidad en evidencia, así
como, también, con aquellos que, por vía de excepción,
propenderían para ello. En específico, los Bellver-Hernández
sostienen que la admisibilidad de la transcripción en disputa,
contrario a lo afirmado por el Consejo, no puede sostenerse en lo
dispuesto en la Regla 805 (F) de Evidencia, supra, sobre Récords de
actividades que se realizan con regularidad. En apoyo a su
afirmación, expresan que la misma se preparó exclusivamente para
propósitos del litigio de autos, y no como parte del curso ordinario
de la actividad relacionada a las funciones arrogadas al Consejo.
Al entender sobre el referido señalamiento, pudimos advertir
que, en efecto, nada en el expediente de autos acredita que el
Consejo tuviera como práctica ordinaria de sus actividades realizar
transcripciones de las asambleas de titulares. Si bien surge que,
para autenticar la transcripción en controversia, el Consejo
acompañó la misma con una certificación y una declaración jurada
suscrita por el Presidente de la Junta de Directores, acreditando el
alegado cumplimiento de los requisitos estatuidos en la Regla 805
(F) de Evidencia, supra, así como en la Regla 902 (K) de dicho cuerpo
normativo, 32 LPRA Ap. V, R. 902 (K), la prueba no sostiene que la
regularidad de la preparación de transcripciones. Distinto es el caso
de las minutas y las actas de reuniones y asambleas, respecto a los
cuales, de acuerdo con la evidencia que obra ante nos, el Consejo
tenía como rutina administrativa preparar. 44 En consecuencia, por
no concurrir los criterios probatorios pertinentes, el Tribunal de
Primera Instancia erró al admitir en evidencia la Transcripción de la
Asamblea Extraordinaria del 16 de mayo de 2017.
44 Apéndice de Apelación Enmendado KLAN202100502, págs. 900, 909, 960.
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No obstante ello, aclaramos que lo anterior no incide sobre la
validez de la Asamblea en disputa. Aun cuando la transcripción de
referencia no debió haber constituido prueba en contra del
matrimonio Bellver-Hernández, evidencia adicional en el expediente
avala la disposición sumaria del presente caso. Al examinar la
evidencia que sustenta la solicitud de sentencia sumaria del
Consejo, pudimos advertir la existencia de múltiples documentos
admisibles, no controvertidos, que acreditan los trámites previos,
coetáneos y posteriores a la Asamblea Extraordinaria, los cuales
derrotan los argumentos de índole procesal planteados por el
matrimonio Bellver-Hernández.45 En específico, surge que: (1) la
convocatoria de la Asamblea Extraordinaria del 16 de mayo de 2017,
se envió mediante correo electrónico, el 5 de mayo de 2017,
entiéndase, a diez (10) días, o 240 horas, previo a la celebración de
la Asamblea, ello con expresión de los asuntos a dilucidarse;46 (2)
sesenta (60) titulares asistieron a la Asamblea, esto es, se excedió el
quórum necesario de 1/3 de los titulares con derecho al voto;47 (3)
los acuerdos se notificaron oportunamente, el 1 de junio de 2017,
mediante carta certificada por la secretaria de la Junta de Directores
y expresamente se hizo constar el resultado de los acuerdos
alcanzados, ello en referencia directa a los asuntos objeto de
discusión.48 Resulta menester destacar que es un hecho indefectible
el que el matrimonio Bellver-Hernández asistió a la Asamblea, acto
que contradice sus argumentos en contra de la eficacia de la
convocatoria pertinente. Ello así, puesto que, de conformidad con
45 Véase Acta Asamblea de mayo de 2017; Lista de Asistencia de Asamblea de 16
de mayo de 2017; Notificación de Acuerdos Asamblea Ordinaria 2017, Apéndice
de Apelación KLAN202100502, págs. 977 – 1017.
46 El Reglamento requiere que se efectúe, por lo menos, 120 horas previo a la
celebración de la Asamblea Extraordinaria. Véase Apéndice de Apelación
Enmendado KLAN202100502, pág. 804.
47 Al momento de la Asamblea Extraordinaria, el total de titulares con derecho al
voto era 143, ya que 13 de los 156 titulares del Condominio se encontraban
morosos y, por ende, sin derecho al voto. Asistieron sesenta (60) titulares. Véase
Apéndice de Apelación Enmendado KLAN202100502, págs. 994-1007.
48 Apéndice de Apelación Enmendado KLAN202100502, pág. 1013.
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la Regla 4.8 del Reglamento, la asistencia de un titular a una
asamblea extraordinaria, por sí, o por proxi, implica su conformidad
con la convocatoria de que trate. Siendo de este modo, su contención
respecto a la eficacia de la convocatoria de la Asamblea
Extraordinaria del 16 de mayo de 2017 nos parece inoficiosa.
Por su parte, y en el contexto procesal aquí en discusión, a fin
de sostener que la Asamblea Extraordinaria de referencia se apartó
de las disposiciones de ley y reglamento aplicables, el matrimonio
Bellver-Hernández añade que la denegatoria a sus propuestas
resultó de actuaciones arbitrarias, caprichosas y represivas
atribuibles al Consejo. En esencia, indicó que el Consejo predispuso
a los titulares en su contra, hecho que redundó en que ninguno
avalara su proyecto. A su vez, sostiene que ninguna de las
oposiciones estuvo adecuadamente fundamentada. Sin embargo,
nada en la prueba que hemos examinado, sustenta sus alegaciones,
por lo que su postura carece de apoyo fáctico para derrotar la
corrección de lo resuelto. Por el contrario, lo que acredita la prueba
documental que obra ante nuestras funciones revisoras, es la
expresa admisión de los Bellver-Hernández en cuanto a haber
demolido y alterado elementos comunes generales del Condominio,
sin el consentimiento del Consejo de Titulares, única entidad con
facultad para autorizar la disposición de los mismos. A su vez,
también surge el hecho de que, durante la Asamblea, pudieron
exponer, por sí y a través de su arquitecta, el alcance de su proyecto,
el cual, conforme se estableció, quedó derrotado por votación
mayoritaria de los presentes. Siendo de este modo, y en clara
ausencia de evidencia respecto a la conducta imputada al Consejo
por el matrimonio Bellver-Hernández, ninguna causa ilegítima
medió durante el proceso deliberativo llevado a cabo en la Asamblea.
Ahora bien, en cuanto a si los Bellver-Hernández, tenían, o no
derecho a prevalecer en los méritos de la impugnación que
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promovieron respecto a los acuerdos tomados en la Asamblea
Extraordinaria del 16 de mayo de 2017, diferimos del Tribunal de
Primera Instancia en cuanto a la aplicación de la doctrina de cosa
juzgada. Del abundante trámite procesal del caso, no surge que, en
momento alguno se haya pasado juicio sobre la legalidad de los
acuerdos en disputa, médula sustantiva en la reclamación del
matrimonio Bellver-Hernández. Por tanto, no existe dictamen
anterior alguno que pueda ser oponible al asunto cuya
consideración se sometió al escrutinio del foro primario. En
específico, los Bellver-Hernández cuestionaron la legitimidad del
rechazo a sus propuestas de construcción, así como, también, de la
negativa de proveer a su unidad de apartamiento acceso al
generador eléctrico comunal. Ante ello, el foro primario venía
llamado a aplicar los fundamentos legales pertinentes a los hechos
relacionados, de modo que el matrimonio Bellver-Hernández
obtuviera un pronunciamiento sustentado en el derecho y la prueba.
Recordemos que tal cual esbozáramos, en virtud del Artículo 42 de
la Ley de Condominios, supra, el Tribunal de Primera Instancia tiene
jurisdicción para considerar si los acuerdos alcanzados por un
Consejo de Titulares, luego de celebrada una asamblea legítima, son
contrarios a la ley.
En este contexto, sobre si, en efecto, los Bellver-Hernández
estaban facultados para perforar las paredes comunales e instalar
las rejillas de ventilación, los conductos de aire y el portón
propuestos, no podemos sino resolver en la negativa. Tal cual
expresáramos, la prueba documental acredita que estos no
contaban con la anuencia necesaria para obrar de conformidad, por
lo que, disponiéndose por ley las pautas a dicha actuación, y toda
vez que los Bellver-Hernández admitieron haber transgredidos las
mismas, solo resta disponer que ningún derecho le asiste al
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respecto. Ahora bien, tal no es nuestro parecer en cuanto a la
denegatoria de la solicitud de conexión al generador eléctrico.
Tanto la Ley de Condominios, supra, en su Artículo 11(a)7),
31 LPRA sec. 1291i, como la Escritura Matriz del Condominio, son
claras al establecer el generador eléctrico como un elemento común
general, con acceso garantizado a todos los apartamientos, sujeto a
indivisión forzosa.49 Particularmente, la Escritura expresamente
indica que, tanto la cisterna, como el generador eléctrico, son
elementos comunes al servicio de los titulares.50 Al proseguir,
también indica que el Condominio “no contará con elementos
comunes limitados”.51 Por tanto, ante ello, el rechazo del Consejo de
la solicitud del matrimonio Bellver-Hernández para conectar el
apartamento comercial al generador eléctrico es contrario a derecho
y, por consiguiente, nulo, hecho que debió haber decretado el
tribunal sentenciador. Así pues, compete, entonces, que
modifiquemos lo resuelto respecto a la impugnación de la Asamblea
Extraordinaria del 16 de mayo de 2017, a los fines de ordenar que
se permita la conexión del apartamento comercial al generador
eléctrico del Condominio.
De otro lado, en su recurso de apelación, el matrimonio
Bellver-Hernández también arguye que el Tribunal de Primera
Instancia erró al desestimar, bajo el fundamento de academicidad,
la impugnación que promovió en su séptima causa de acción, ello
en cuanto a la Asamblea efectuada el 14 de marzo de 2017. En
concreto, plantea que, a diferencia de los titulares de otra unidad de
apartamiento, cuya remodelación se autorizó luego de que, en dicha
reunión, expusieran el alcance de la misma, no se le permitió
49 Apéndice de Apelación Enmendado KLAN202100499, Escritura Matriz del
Condominio Quantum Metrocenter, pág. 659.
50 Apéndice de Apelación Enmendado KLAN202100499, Escritura Matriz del
Condominio Quantum Metrocenter, págs. 660-661.
51 Apéndice de Apelación Enmendado KLAN202100499, Escritura Matriz del
Condominio Quantum Metrocenter, pág. 663.
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presentar sus propuestas de construcción. Sin embargo,
coincidimos plenamente con lo resuelto por el foro de origen en
cuanto a que su reclamo es académico. Toda vez que, en la Asamblea
Extraordinaria del 16 de mayo de 2017, los Bellver-Hernández
expusieron ante el Consejo de Titulares los pormenores de su
proyecto, ninguna afrenta a sus derechos converge. Por tanto, en
ausencia de una controversia justiciable al respecto, sostenemos la
determinación pertinente.
Por su parte, en su recurso, el Consejo apela a nuestro criterio
revisor, alegando que el Tribunal de Primera Instancia incidió al no
concluir que el matrimonio Bellver-Hernández está obligado
contractualmente al pago de costas, gastos y honorarios, así como
al no decretar su temeridad. A fin de prevalecer, arguye que las
remodelaciones y demoliciones hechas por los Bellver-Hernández,
según probadas y admitidas, constituyeron actos violatorios al
Reglamento y a la Escritura Matriz. A tenor con ello, indica que se
vio obligado a reclamar judicialmente los daños derivados de la
conducta ilegal desplegada, a fin de que el matrimonio Bellver-
Hernández restituyera los elementos comunes afectados a su estado
original.52 Sobre dicho particular, añade que, el Reglamento
aplicable, expresamente reconoce su derecho a recobrar los gastos
y honorarios de abogado pertinentes a una reclamación en contra
de los titulares que incumplan con sus términos. Al amparo de ello,
sostiene que, a diferencia del pago de honorarios de abogado, según
lo contemplado en la Regla 44.1 de Procedimiento Civil, supra, la
obligación estatuida en el Reglamento es una de naturaleza
contractual a la cual los Bellver-Hernández estaban sujetos.
De la Sentencia apelada surge que el Juzgador denegó la
concesión del pago de costas, gastos y honorarios, bajo el
52 Véase Apéndice de Apelación Enmendado KLAN202100499, Reconvención, pág.
343.
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fundamento de que el Consejo y otras entidades oficiales en el
Condominio, toleraron, en cierto modo, las actuaciones del
matrimonio Bellver-Hernández. A su vez, dispuso que, dado a que
ambas partes en el pleito resultaron, en alguna forma, favorecidas,
la imposición de las partidas en disputa no encontraba apoyo en lo
dispuesto en las Reglas de Procedimiento Civil, ni en la Ley de
Condominios, supra.
Siendo la determinación de temeridad, una inherente al
ámbito de la discreción que le asiste al tribunal adjudicador en el
ejercicio de las facultades que le asisten, resolvemos que no resulta
correcto imponer nuestro criterio sobre el ejercido por el Juzgador.
Por tanto, en ausencia de un decreto de temeridad, ninguna
obligación puede imponerse al matrimonio Bellver-Hernández al
amparo de lo dispuesto en nuestro ordenamiento procesal, ni a tenor
con los términos del estatuto rector en la materia que atendemos. A
igual conclusión llegamos en cuanto a la aplicación de los términos
del Reglamento.
Este Tribunal no tiene duda alguna de que los Bellver-
Hernández incumplieron con los términos de la Escritura Matriz y
el Reglamento del Condominio al demoler paredes y modificar
elementos comunes sin el aval del Consejo y con pleno conocimiento
de la ilicitud de sus actos. Sin embargo, a la luz de lo aquí resuelto,
intimamos que, proveer para la ejecución de los términos del
Reglamento, ello a los fines de que los Bellver-Hernández satisfagan
los honorarios y gastos del pleito, atenta con los principios
cardinales que rigen en materia contractual. Si bien estos estaban
sujetos a los términos del Reglamento y de la Escritura Matriz, y,
con ello, a las sanciones allí contenidas en caso de incumplimiento,
el Consejo, por igual, estaba obligado a observar sus disposiciones.
En el caso de autos, resolvimos que el Consejo incumplió con los
estatutos privados del Condominio al negar el acceso del
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apartamiento comercial a ciertos elementos comunes, en particular,
al generador eléctrico. Tanto la Ley de Condominios, supra, como el
Reglamento y la Escritura Matriz del Condominio, establecen, de
manera expresa, que el generador eléctrico constituye un elemento
común al cual todos los apartamentos deben tener acceso. Por tanto,
al no reconocerse dicha prerrogativa respecto a la unidad en
disputa, forzoso es concluir que el Consejo está impedido de exigir
el cumplimiento de un contrato que también transgredió. Siendo
así, toda vez que, dado a lo anterior, los Bellver-Hernández se vieron
forzados a entablar un pleito en contra del Consejo y, este, a su vez,
se vio precisado de exigir la restitución de los elementos comunes
que estos alteraron, no procede reclamación contractual alguna
respecto a la imposición de honorarios de abogado y gastos del
pleito.
En mérito de todo lo antes expuesto, modificamos la sentencia
apelada, a fin de que se provea para la conexión del apartamiento
propiedad del matrimonio Bellver-Hernández al generador eléctrico
del Condominio y a los efectos de decretar la inadmisibilidad en
evidencia de la transcripción de los Procedimientos de la Asamblea
del 16 de mayo de 2017. Por lo demás, el expediente que nos ocupa
nos ha permitido constatar que las determinaciones emitidas por el
Tribunal de Primera Instancia encuentran completo apoyo legal y
fáctico en la abundante prueba documental sometida a nuestro
escrutinio. De este modo, por no existir controversia de hechos
alguna que amerite el cauce ordinario de los procedimientos,
sostenemos, en los términos aquí resueltos, la corrección del
pronunciamiento ante nos impugnado.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se modifica la Sentencia
apelada y, así, la misma se confirma. Se ordena al Consejo de
Titulares compareciente, gestionar la conexión del apartamento
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comercial en controversia al generador eléctrico comunal del
Condominio.
Lo acordó el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones