Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL XI
LUZ DELIA FIGUEROA Certiorari procedente
ESTRELLA del Tribunal de
Primera Instancia, Sala
Demandante Peticionaria Superior de Bayamón
KLCE202301165
v. Caso Núm.:
BY2022CV03225
(Salón 703)
IRIS J. LLERAS MELÉNDEZ
Y OTROS Sobre:
Acometimiento o
Demandadas Recurridas Agresión
Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez
Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.
Candelaria Rosa, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de noviembre de 2023.
Comparece la señora Luz Delia Figueroa Estrella (señora
Figueroa Estrella o peticionaria) mediante una Petición de Certiorari.
En su recurso, nos solicita que revoquemos una Resolución emitida el
6 de octubre de 2023 y notificada el 10 de octubre de 2023 por el
Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de Bayamón. La referida
determinación declaró no ha lugar a la Moción al Amparo de la Regla
42.2 de Procedimiento Civil presentada por la peticionaria. Examinado
el recurso ante nuestra consideración, denegamos su expedición.
El 22 de junio de 2022, la señora Figueroa Estrella presentó una
Demanda de daños y perjuicios contra la señora Lizbeth Nieves Molina
(señora Nieves Molina o recurrida) y otras dos personas por una alegada
agresión física ocasionada durante un altercado. La recurrida sometió
su Contestación a Demanda. En su escrito alegó no haber sido
Número Identificador
RES2023 _______________
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emplazada conforme a derecho. Así las cosas, radicó una Moción
Solicitando Desestimación de la causa de acción presentada en su
contra. El 14 de julio de 2023, el foro primario dictó una Sentencia
Parcial, notificada el 18 de julio de 2023, desestimando sin perjuicio la
reclamación en su contra. Luego del aludido dictamen, la peticionaria
no sometió solicitud de reconsideración ni recurso apelativo.
El 28 de agosto de 2023, la señora Figueroa Estrella presentó una
Moción para Restituir Demandada sin aducir fundamento legal alguno.
En este documento, solicitó que el tribunal expidiera un nuevo
emplazamiento para reinstalar a la recurrida a su pleito. El TPI declaró
no ha lugar a dicha solicitud. En consecuencia, el 14 de septiembre de
2023, la peticionaria radicó una Moción de Reconsideración. El foro
primario emitió una Orden declarando no ha lugar. Luego modificó la
determinación anterior y puntualizó lo siguiente:
EL 18 DE JULIO DE 2023 ESTE TRIBUNAL DICTÓ
SENTENCIA PARCIAL, VÉASE ETRADA #29 DE SUMAC.
HABIENDO TRANSCURRIDO EN EXCESO DE 50 DÍAS
DESDE QUE SE DICTÓ SENTENCIA PARCIAL, EL 14 DE
SEPTIEMBRE DE 2023 LA PARTE DEMANDANTE
PRESENTÓ SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN, VÉASE
ENTRADA #37. ESE MISMO DÍA (14 DE SEPTIEMBRE DE
2023) ATENDIMOS LA RECONSIDERACIÓN Y
RESOLVIMOS: “NADA QUE PROVEER. NOS SOSTENEMOS
EN LA DETERMINACION”. SIN EMBARGO, EL DICTAMEN
SE NOTIFICÓ MEDIANTE ORDEN Y NO COMO
RESOLUCIÓN. SIRVA LA PRESENTE RESOLUCIÓN PARA
SUBSANAR EL ERROR EN LA NOTIFICACIÓN.
Inconforme con tal determinación, la peticionaria presentó una
Moción al Amparo de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil. En su
petición, adujo que la recurrida se sometió voluntariamente a la
jurisdicción del tribunal, y que ésta era una parte indispensable a tenor
con la Regla 16.1 de Procedimiento Civil. Por lo anterior, planteó que
el tribunal cometió un error de juicio o negligencia excusable en el
dictamen de la Sentencia Parcial. Evaluada dicha petición, el foro
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primario emitió una Resolución en la cual declaró no ha lugar al relevo
de sentencia.
En desacuerdo con tal proceder, la señora Figueroa Estrella
presentó ante este Tribunal una Moción Solicitando Paralización de los
Procedimientos en Auxilio de Jurisdicción y una Petición de Certiorari.
El 23 de octubre de 2023, declaramos no ha lugar a su solicitud de
auxilio de jurisdicción. En cuanto a la petición de certiorari, señaló que
no presentó reconsideración de la Sentencia Parcial por entender que
el tribunal reinstalaría a la recurrida a su demanda mediante la
expedición del correspondiente emplazamiento. Argumentó que
procedía la concesión del relevo de sentencia bajo el fundamento de
error, negligencia excusable o sorpresa. Por su parte, la recurrida
sometió un escrito intitulado Memorando en Oposición a Expedición
de Certiorari. En este documento, alegó que no había sido emplazada.
Por tanto, reiteró que actuó correctamente el TPI al desestimar la causa
de acción instada en su contra mediante la Sentencia Parcial
impugnada.
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar a su discreción una
determinación de un tribunal inferior. Orthopedics Prod. Of Puerto
Rico, LLC v. Medshape, Inc., 207 DPR 994 (2021), Art. 670 del Código
de Enjuiciamiento Civil de 1933, conocido como Ley de Recursos
Extraordinarios, 32 LPRA sec. 3491. La característica distintiva de este
recurso “se asienta en la discreción encomendada al tribunal revisor
para autorizar su expedición y adjudicar sus méritos”. Rivera Gómez v.
Arcos Dorados Puerto Rico, 2023 TSPR 65, 212 DPR _; IG Builders
et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012).
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Ahora bien, el ejercicio de esta discreción no es absoluto. A esos
fines, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1,
nos concede la facultad para revisar resoluciones u órdenes
interlocutorias, entre otros. No obstante, las resoluciones post-sentencia
no están comprendidas bajo los incisos de la regla mencionada.
Por su parte, la Regla 40 del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA
Ap. XXII-B, delimita los criterios para la expedición de un auto de
certiorari. Tales criterios orientan la función del tribunal apelativo
intermedio para ejercer sabiamente su facultad discrecional. Rivera
Gómez v. Arcos Dorados Puerto Rico, supra. A su vez, la aludida regla
permite que el análisis del foro apelativo intermedio no se efectúe en el
vacío ni se aparte de otros parámetros al momento de considerar los
asuntos planteados. Rivera Gómez v. Arcos Dorados Puerto Rico,
supra; 800 Ponce de León v. American International, 205 DPR 163
(2020).
Por otro lado, la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. III, provee un mecanismo procesal para solicitar al foro primario el
relevo de los efectos de una sentencia siempre y cuando medien los
fundamentos legales. García Colón v. Sucn. González, 178 DPR 527
(2010); De Jesús Viñas v. González Lugo, 170 DPR 499 (2007). La
concesión del relevo de sentencia es un asunto altamente discrecional,
por lo que, es necesario demostrar que existen razones que justifican el
remedio solicitado. Reyes v. ELA et al., 155 DPR 799 (2001). No
obstante, la precitada regla debe “ser interpretada liberalmente y
cualquier duda debe ser resuelta a favor de la parte que solicita que se
deje sin efecto la sentencia”. Náter v. Ramos, 162 DPR 616, 625 (2004).
Véase, también, Díaz v. Tribunal Superior, 93 DPR 79 (1966).
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Ahora bien, el reconocimiento de esta acción no es una llave
maestra para dejar sin efecto sentencias válidamente dictadas. Rivera v.
Jaume, 57 DPR 562 (2002). No es suficiente alegar que la omisión que
dio lugar al dictamen de la sentencia se debió a error, inadvertencia,
sorpresa o negligencia excusable. Peña Lacern v. Martínez Hernández,
210 DPR 425 (2022); García Colón v. Sucn. González, supra. La parte
solicitante debe indicar los hechos y las causas específicas que
constituyen la justificación de la omisión. Íd. En tales circunstancias, le
corresponde al tribunal realizar un análisis y un balance racional y
justiciero de todo el expediente del caso para determinar si bajo las
circunstancias específicas del caso hubo error, inadvertencia o sorpresa.
Peña Lacern v. Martínez Hernández, supra; Dávila v. Hosp. San
Miguel, Inc. 117 DPR 807 (1986).
En cuanto a error como fundamento, éste deber ser extrínseco a
la sentencia u orden ya sea de la parte promovente, la parte adversa o el
juez. García Colón v. Sucn. González, supra. (citando a R. Hernández
Colón, Práctica jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal Civil, 4ta
ed., San Juan, Ed. LexisNexis, 2007, p. 353). Resulta necesario que “la
parte que alega la comisión del error, presente la prueba extrínseca a
los autos que lo acredita”. Íd. pág. 542. No obstante, la solicitud de
relevo de sentencia no está disponible para corregir errores de derecho
o errores de apreciación o valoración de la prueba. Peña Lacern v.
Martínez Hernández, supra; García Colón v. Sucn. González, supra.
Por último, conviene destacar que el remedio de relevo de
sentencia no está disponible para dilucidar cuestiones sustantivas que
debieron presentarse en reconsideración o un recurso de revisión
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apelativa. Peña Lacern v. Martínez Hernández, supra; Reyes v. ELA et
al., supra.
Tras examinar la totalidad del expediente, no encontramos
criterios que faculten a este tribunal a revisar la Resolución post-
sentencia de conformidad a la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, R. 52.1. Tampoco hallamos motivos para intervenir en la
determinación recurrida a la luz de Regla 40 del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B.
En el presente caso la señora Figueroa Estrella no presentó una
solicitud de reconsideración o un recurso de apelación luego del
dictamen de la Sentencia Parcial, el cual desestimó sin perjuicio su
causa de acción instada en contra de la señora Nieves Molina. Ante tales
hechos, solamente adujo que no peticionó tales recursos por entender
que el tribunal expediría el correspondiente emplazamiento para
reinstalar a la demandada-recurrida a su reclamación. Hemos evaluado
sus señalamientos, sin embargo, no nos ha persuadido para justificar
nuestra intervención en la determinación judicial recurrida.
Recordemos, pues, que el relevo de sentencia es un remedio
altamente discrecional, y no constituye un mecanismo sustitutivo del
recurso de apelación o de la reconsideración. Peña Lacern v. Martínez
Hernández, supra; Reyes v. ELA et al., supra. En ese sentido, le
correspondía a la peticionaria emplear los recursos ordinarios que
provee nuestro ordenamiento jurídico para dilucidar sus planteamientos
en torno al dictamen de la Sentencia Parcial. En vista de lo anterior, no
advertimos actuación que comporte error, prejuicio o parcialidad que
fundamente la expedición del auto solicitado.
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Por los fundamentos expuestos, denegamos la expedición del
auto discrecional.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones
La Jueza Álvarez Esnard concurre sin escrito.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones