Figueroa Estrella, Luz Delia v. Llenas Melendez, Iris J

Court: Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date filed: 2023-11-27
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Combined Opinion
                       Estado Libre Asociado de Puerto Rico
                         TRIBUNAL DE APELACIONES
                                    PANEL XI


   LUZ DELIA FIGUEROA                                  Certiorari procedente
        ESTRELLA                                           del Tribunal de
                                                       Primera Instancia, Sala
    Demandante Peticionaria                            Superior de Bayamón
                                     KLCE202301165
                  v.                                       Caso Núm.:
                                                         BY2022CV03225
                                                           (Salón 703)
 IRIS J. LLERAS MELÉNDEZ
           Y OTROS                                            Sobre:
                                                          Acometimiento o
     Demandadas Recurridas                                   Agresión

Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez
Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.

Candelaria Rosa, Juez Ponente


                                RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de noviembre de 2023.

        Comparece la señora Luz Delia Figueroa Estrella (señora

Figueroa Estrella o peticionaria) mediante una Petición de Certiorari.

En su recurso, nos solicita que revoquemos una Resolución emitida el

6 de octubre de 2023 y notificada el 10 de octubre de 2023 por el

Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de Bayamón. La referida

determinación declaró no ha lugar a la Moción al Amparo de la Regla

42.2 de Procedimiento Civil presentada por la peticionaria. Examinado

el recurso ante nuestra consideración, denegamos su expedición.

        El 22 de junio de 2022, la señora Figueroa Estrella presentó una

Demanda de daños y perjuicios contra la señora Lizbeth Nieves Molina

(señora Nieves Molina o recurrida) y otras dos personas por una alegada

agresión física ocasionada durante un altercado. La recurrida sometió

su Contestación a Demanda. En su escrito alegó no haber sido



Número Identificador

RES2023 _______________
KLCE202301165                                                          2

emplazada conforme a derecho. Así las cosas, radicó una Moción

Solicitando Desestimación de la causa de acción presentada en su

contra. El 14 de julio de 2023, el foro primario dictó una Sentencia

Parcial, notificada el 18 de julio de 2023, desestimando sin perjuicio la

reclamación en su contra. Luego del aludido dictamen, la peticionaria

no sometió solicitud de reconsideración ni recurso apelativo.

      El 28 de agosto de 2023, la señora Figueroa Estrella presentó una

Moción para Restituir Demandada sin aducir fundamento legal alguno.

En este documento, solicitó que el tribunal expidiera un nuevo

emplazamiento para reinstalar a la recurrida a su pleito. El TPI declaró

no ha lugar a dicha solicitud. En consecuencia, el 14 de septiembre de

2023, la peticionaria radicó una Moción de Reconsideración. El foro

primario emitió una Orden declarando no ha lugar. Luego modificó la

determinación anterior y puntualizó lo siguiente:

      EL 18 DE JULIO DE 2023 ESTE TRIBUNAL DICTÓ
      SENTENCIA PARCIAL, VÉASE ETRADA #29 DE SUMAC.
      HABIENDO TRANSCURRIDO EN EXCESO DE 50 DÍAS
      DESDE QUE SE DICTÓ SENTENCIA PARCIAL, EL 14 DE
      SEPTIEMBRE DE 2023 LA PARTE DEMANDANTE
      PRESENTÓ SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN, VÉASE
      ENTRADA #37. ESE MISMO DÍA (14 DE SEPTIEMBRE DE
      2023)  ATENDIMOS     LA    RECONSIDERACIÓN    Y
      RESOLVIMOS: “NADA QUE PROVEER. NOS SOSTENEMOS
      EN LA DETERMINACION”. SIN EMBARGO, EL DICTAMEN
      SE NOTIFICÓ MEDIANTE ORDEN Y NO COMO
      RESOLUCIÓN. SIRVA LA PRESENTE RESOLUCIÓN PARA
      SUBSANAR EL ERROR EN LA NOTIFICACIÓN.

      Inconforme con tal determinación, la peticionaria presentó una

Moción al Amparo de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil. En su

petición, adujo que la recurrida se sometió voluntariamente a la

jurisdicción del tribunal, y que ésta era una parte indispensable a tenor

con la Regla 16.1 de Procedimiento Civil. Por lo anterior, planteó que

el tribunal cometió un error de juicio o negligencia excusable en el

dictamen de la Sentencia Parcial. Evaluada dicha petición, el foro
KLCE202301165                                                           3
primario emitió una Resolución en la cual declaró no ha lugar al relevo

de sentencia.

      En desacuerdo con tal proceder, la señora Figueroa Estrella

presentó ante este Tribunal una Moción Solicitando Paralización de los

Procedimientos en Auxilio de Jurisdicción y una Petición de Certiorari.

El 23 de octubre de 2023, declaramos no ha lugar a su solicitud de

auxilio de jurisdicción. En cuanto a la petición de certiorari, señaló que

no presentó reconsideración de la Sentencia Parcial por entender que

el tribunal reinstalaría a la recurrida a su demanda mediante la

expedición del correspondiente emplazamiento. Argumentó que

procedía la concesión del relevo de sentencia bajo el fundamento de

error, negligencia excusable o sorpresa. Por su parte, la recurrida

sometió un escrito intitulado Memorando en Oposición a Expedición

de Certiorari. En este documento, alegó que no había sido emplazada.

Por tanto, reiteró que actuó correctamente el TPI al desestimar la causa

de acción instada en su contra mediante la Sentencia Parcial

impugnada.

      El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un

tribunal de jerarquía superior puede revisar a su discreción una

determinación de un tribunal inferior. Orthopedics Prod. Of Puerto

Rico, LLC v. Medshape, Inc., 207 DPR 994 (2021), Art. 670 del Código

de Enjuiciamiento Civil de 1933, conocido como Ley de Recursos

Extraordinarios, 32 LPRA sec. 3491. La característica distintiva de este

recurso “se asienta en la discreción encomendada al tribunal revisor

para autorizar su expedición y adjudicar sus méritos”. Rivera Gómez v.

Arcos Dorados Puerto Rico, 2023 TSPR 65, 212 DPR _; IG Builders

et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012).
KLCE202301165                                                           4

      Ahora bien, el ejercicio de esta discreción no es absoluto. A esos

fines, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1,

nos concede la facultad para revisar resoluciones u órdenes

interlocutorias, entre otros. No obstante, las resoluciones post-sentencia

no están comprendidas bajo los incisos de la regla mencionada.

      Por su parte, la Regla 40 del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA

Ap. XXII-B, delimita los criterios para la expedición de un auto de

certiorari. Tales criterios orientan la función del tribunal apelativo

intermedio para ejercer sabiamente su facultad discrecional. Rivera

Gómez v. Arcos Dorados Puerto Rico, supra. A su vez, la aludida regla

permite que el análisis del foro apelativo intermedio no se efectúe en el

vacío ni se aparte de otros parámetros al momento de considerar los

asuntos planteados. Rivera Gómez v. Arcos Dorados Puerto Rico,

supra; 800 Ponce de León v. American International, 205 DPR 163

(2020).

      Por otro lado, la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA

Ap. III, provee un mecanismo procesal para solicitar al foro primario el

relevo de los efectos de una sentencia siempre y cuando medien los

fundamentos legales. García Colón v. Sucn. González, 178 DPR 527

(2010); De Jesús Viñas v. González Lugo, 170 DPR 499 (2007). La

concesión del relevo de sentencia es un asunto altamente discrecional,

por lo que, es necesario demostrar que existen razones que justifican el

remedio solicitado. Reyes v. ELA et al., 155 DPR 799 (2001). No

obstante, la precitada regla debe “ser interpretada liberalmente y

cualquier duda debe ser resuelta a favor de la parte que solicita que se

deje sin efecto la sentencia”. Náter v. Ramos, 162 DPR 616, 625 (2004).

Véase, también, Díaz v. Tribunal Superior, 93 DPR 79 (1966).
KLCE202301165                                                            5
      Ahora bien, el reconocimiento de esta acción no es una llave

maestra para dejar sin efecto sentencias válidamente dictadas. Rivera v.

Jaume, 57 DPR 562 (2002). No es suficiente alegar que la omisión que

dio lugar al dictamen de la sentencia se debió a error, inadvertencia,

sorpresa o negligencia excusable. Peña Lacern v. Martínez Hernández,

210 DPR 425 (2022); García Colón v. Sucn. González, supra. La parte

solicitante debe indicar los hechos y las causas específicas que

constituyen la justificación de la omisión. Íd. En tales circunstancias, le

corresponde al tribunal realizar un análisis y un balance racional y

justiciero de todo el expediente del caso para determinar si bajo las

circunstancias específicas del caso hubo error, inadvertencia o sorpresa.

Peña Lacern v. Martínez Hernández, supra; Dávila v. Hosp. San

Miguel, Inc. 117 DPR 807 (1986).

      En cuanto a error como fundamento, éste deber ser extrínseco a

la sentencia u orden ya sea de la parte promovente, la parte adversa o el

juez. García Colón v. Sucn. González, supra. (citando a R. Hernández

Colón, Práctica jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal Civil, 4ta

ed., San Juan, Ed. LexisNexis, 2007, p. 353). Resulta necesario que “la

parte que alega la comisión del error, presente la prueba extrínseca a

los autos que lo acredita”. Íd. pág. 542. No obstante, la solicitud de

relevo de sentencia no está disponible para corregir errores de derecho

o errores de apreciación o valoración de la prueba. Peña Lacern v.

Martínez Hernández, supra; García Colón v. Sucn. González, supra.

      Por último, conviene destacar que el remedio de relevo de

sentencia no está disponible para dilucidar cuestiones sustantivas que

debieron presentarse en reconsideración o un recurso de revisión
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apelativa. Peña Lacern v. Martínez Hernández, supra; Reyes v. ELA et

al., supra.

      Tras examinar la totalidad del expediente, no encontramos

criterios que faculten a este tribunal a revisar la Resolución post-

sentencia de conformidad a la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32

LPRA Ap. V, R. 52.1. Tampoco hallamos motivos para intervenir en la

determinación recurrida a la luz de Regla 40 del Tribunal de

Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B.

      En el presente caso la señora Figueroa Estrella no presentó una

solicitud de reconsideración o un recurso de apelación luego del

dictamen de la Sentencia Parcial, el cual desestimó sin perjuicio su

causa de acción instada en contra de la señora Nieves Molina. Ante tales

hechos, solamente adujo que no peticionó tales recursos por entender

que el tribunal expediría el correspondiente emplazamiento para

reinstalar a la demandada-recurrida a su reclamación. Hemos evaluado

sus señalamientos, sin embargo, no nos ha persuadido para justificar

nuestra intervención en la determinación judicial recurrida.

      Recordemos, pues, que el relevo de sentencia es un remedio

altamente discrecional, y no constituye un mecanismo sustitutivo del

recurso de apelación o de la reconsideración. Peña Lacern v. Martínez

Hernández, supra; Reyes v. ELA et al., supra. En ese sentido, le

correspondía a la peticionaria emplear los recursos ordinarios que

provee nuestro ordenamiento jurídico para dilucidar sus planteamientos

en torno al dictamen de la Sentencia Parcial. En vista de lo anterior, no

advertimos actuación que comporte error, prejuicio o parcialidad que

fundamente la expedición del auto solicitado.
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      Por los fundamentos expuestos, denegamos la expedición del

auto discrecional.

      Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del

Tribunal de Apelaciones

      La Jueza Álvarez Esnard concurre sin escrito.




                    Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
                Secretaria del Tribunal de Apelaciones