Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VIII
JOSÉ A. PÉREZ REVISIÓN
RODRÍGUEZ ADMINISTRATIVA
procedente del
Recurrente Departamento de
KLRA202300570 Corrección y
v. Rehabilitación
DEPARTAMENTO DE Núm. Caso: 7-97291
CORRECCIÓN Y
REHABILITACIÓN Sobre:
RECLASIFICACIÓN
Recurrido DE CUSTODIA
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el
Juez Monge Gómez y el Juez Cruz Hiraldo.
Cruz Hiraldo, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de noviembre de 2023.
Comparece por derecho propio el Recurrente, el Sr. José Pérez
Rodríguez, (en adelante, “Recurrente” o “Parte Recurrente”), para
solicitarnos que se revise una Resolución emitida el 13 de octubre
de 2023 por el Comité de Clasificación y Tratamiento de la
Institución Máxima Seguridad Ponce (en adelante, “CCT”) en la cual
ratificó la custodia máxima del Recurrente.
Junto al recurso, el Recurrente acompañó una Declaración en
Apoyo de Solicitud para Litigar como Indigente (In Forma Pauperis),
suscrita y juramentada por el Recurrente. En atención a su
solicitud, eximimos al Recurrente de presentar el correspondiente
arancel de presentación y se autoriza litigar in forma papueris.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
confirma la Resolución recurrida.
I
El Recurrente fue sentenciado el 9 de octubre de 1991 por
múltiples delitos. Actualmente, se encuentra recluido en la
Institución Máxima Seguridad Ponce (en adelante, “Institución”)
Número Identificador
SEN2023 _____________________
KLRA202300570 2
cumpliendo una pena de reclusión de un total de trescientos
veintinueve (329) años por delitos objeto de la sentencia y posterior
a la misma.
El 13 de octubre de 2023, el CCT de la Institución evaluó la
reclasificación de la custodia del Recurrente mediante el formulario
Escala de Reclasificación de Custodia (Casos Sentenciados) provisto
por la Institución. La puntuación obtenida de cuatro (4) en el
formulario sugiere que se le otorgue el nivel de custodia mínima. No
obstante, bajo las modificaciones discrecionales para asignar un
nivel de custodia más alto, la Institución indicó que existe un
historial de violencia excesiva y de desobediencia ante las normas,
y que el Recurrente es de difícil manejo, por lo que recomendó el
nivel de custodia máxima. Además, señaló que el Recurrente cumple
una sentencia de trescientos veintinueve (329) años y trece (13) días
por los delitos de asesinato en primer grado, asesinato en segundo
grado, ambas de manera violenta que pusieron en riesgo la
seguridad pública, y por delitos de fuga, donde se evadió estando
bajo custodia máxima.
El CCT aprobó la recomendación y mantuvo la custodia
máxima del Recurrente. Adicionalmente, el CCT emitió una
Resolución, en la cual esbozó determinaciones de hechos del
Recurrente y expuso sus conclusiones de derecho. En apretada
síntesis, el CCT indicó que, aunque la escala de reclasificación de
custodia arrojó una puntuación de cuatro (4), que sugiere custodia
mínima, se utilizó una modificación discrecional para otorgar el
nivel de custodia más alto por diversas razones. Entre ellas, el CCT
tomó en consideración los delitos cometidos, particularmente los
delitos contra la vida mediante utilización de armas de fuego y los
cometidos posteriores a la sentencia, de la cual tres (3) son de fuga
estando bajo custodia máxima, problemas en acatar las normas y el
amplio historial disciplinario durante su confinamiento de veinte
KLRA202300570 3
años bajo custodia federal. El CCT concluyó que, a pesar de haber
cumplido un poco más de treinta (30) años, de los cuales veinte
fueron a nivel federal, la custodia máxima no lo ha impedido llevar
a cabo su comportamiento delictivo y procedió a ratificar su custodia
máxima.
Inconforme, el 18 de octubre de 2023, el Recurrente presentó
un Recurso de Revisión ante este foro revisor con el siguiente
señalamiento de error:
ERR[Ó] LA ADMINISTRACIÓN DE CORRECCIÓN EN
VIOLACIÓN AL MANDATO CONSTITUCIONAL DE LA
REHABILITACIÓN MORAL Y SOCIAL AL NO REDUCIR
LA CUSTODIA DEL RECURRENTE AMPAR[Á]NDOSE
EN UNA MODIFICACIÓN DISCRECIONAL QUE NO LE
APLICA.
Luego de evaluar el escrito de la parte recurrente, así como la
evidencia documental anejada al mismo, prescindimos de la
comparecencia de la parte recurrida, según nos faculta la Regla
7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones1, en aras de
lograr su más justo y eficiente despacho, sin trámite ulterior. Por
tanto, procedemos exponer el derecho aplicable.
II
A. Deferencia Administrativa
El objetivo principal de la revisión judicial se enfoca en
garantizar que las agencias administrativas actúen conforme a las
facultades concedidas por ley.2 Constituye una norma reiterada por
el Tribunal Supremo de Puerto Rico que los tribunales apelativos
deben conceder deferencia a las determinaciones de las agencias
administrativas por la experiencia y conocimiento especializado que
éstas poseen sobre los asuntos ante su consideración y que por ley
1 Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B,
R. 7(B)(5).
2 Hernández Feliciano v. Mun. de Quebradillas, 2023 TSPR 6; Oficina de Ética
Gubernamental v. Martínez Giraud, 209 DPR 79, 88 (2022).
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se les ha delegado.3 Por ello, las determinaciones de las agencias
administrativas gozan de una presunción de legalidad y corrección
que los tribunales deben respetar mientras que no se presente
evidencia suficiente para superarla o invalidarla.4
La parte que impugna judicialmente una determinación de
hecho de una agencia administrativa tiene el peso de la prueba para
demostrar que estas no están basadas en el expediente o que las
conclusiones a las que llegó son irrazonables.5 Conforme a lo
dispuesto en la Sección 4.5 de la LPAU6, las determinaciones de
hechos de una agencia del Gobierno “se sostendrán si se
fundamentan en evidencia sustancial que obre en el expediente
administrativo.”7 A estos fines, el Tribunal Supremo ha establecido
que la evidencia sustancial es “aquella prueba relevante que una
mente razonable podría aceptar como adecuada para sostener una
conclusión”.8 Empero, la aceptación no puede estar sostenida por
un ligero destello de evidencia o por simples inferencias.9
Ahora bien, el criterio rector al momento de pasar juicio sobre
la decisión de un foro administrativo es la razonabilidad de la
actuación de la agencia, luego de considerar el expediente
administrativo en su totalidad.10 Consecuentemente, la revisión
judicial estará limitada a evaluar si la actuación de la agencia fue
arbitraria, ilegal o irrazonable, constituyendo así un abuso de
discreción.11 De este modo, el alcance del proceso de revisión se ciñe
a determinar: 1) si el remedio concedido por la agencia fue el
3 Hernández Feliciano v. Mun. de Quebradillas, supra; Oficina de Ética
Gubernamental v. Martínez Giraud, supra, pág. 89; Rolón Martínez v. Supte. Policía,
201 DPR 26, 35 (2018); Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606, 626 (2016).
4 Capó Cruz v. Junta Planificación et al., 204 DPR 581, 591 (2020).
5 González Segarra et al. v. CFSE, 188 DPR 252, 276–278 (2013); OCS v. Universal,
187 DPR 164, 178–179 (2012).
6 3 LPRA sec. 2175.
7 JP, Plaza Santa Isabel v. Cordero Badillo, 177 DPR 177, 187 (2009).
8 Capó Cruz v. Junta Planificación et al., supra, citando a Rebollo v. Yiyi Motors,
161 DPR 69, 77 (2004).
9 Oficina de Ética Gubernamental v. Martínez Giraud, supra, pág. 90.
10 Oficina de Ética Gubernamental v. Martínez Giraud, supra, pág. 89; Torres Rivera
v. Policía de PR, supra, pág. 627; Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 727 (2005).
11 Torres Rivera v. Policía de PR, supra, pág. 626.
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apropiado; 2) si las determinaciones de hecho de la agencia están
basadas en evidencia sustancial que obra en el expediente
administrativo, y; 3) si las conclusiones de derecho fueron las
correctas.12
Por su parte, las determinaciones de derecho pueden ser
revisadas en todos sus aspectos.13 No obstante, la revisión judicial
no equivale a la sustitución automática del criterio e interpretación
del organismo administrativo.14 Los tribunales revisores
descartarán el criterio de los entes administrativos cuando no se
pueda hallar fundamento racional que explique o justifique el
dictamen administrativo.15 En virtud de ello, los tribunales revisores
descartarán el criterio de la agencia administrativa, en el cual cederá
la deferencia administrativa, sólo cuando la agencia: 1) erró al
aplicar la ley; 2) actuó arbitraria, irrazonable o ilegalmente, o;
3) lesionó derechos constitucionales fundamentales.16
Además, el criterio administrativo no podrá prevalecer cuando
la interpretación estatutaria realizada por una agencia provoque un
resultado incompatible o contrario al propósito para el cual se
aprobó la legislación y la política pública que la promueve.17 En ese
sentido, la deferencia judicial al “expertise” administrativo,
concedido cuando las agencias interpretan la ley, tiene que ceder
ante actuaciones que resulten irrazonables, ilegales o que
conduzcan a la comisión de una injusticia.18 Por ende, los tribunales
tienen que armonizar, siempre que sea posible, todos los estatutos
y reglamentos administrativos involucrados para la solución justa
12 Id., pág. 627.
13 Oficina de Ética Gubernamental v. Martínez Giraud, supra, pág. 90; Capó Cruz
v. Junta Planificación et al., supra.
14 Capó Cruz v. Junta Planificación et al., supra.
15 Id.; Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra, pág. 36.
16 Id.; JP, Plaza Santa Isabel v. Cordero Badillo, supra.
17 Oficina de Ética Gubernamental v. Martínez Giraud, supra, págs. 90-91.
18 Moreno Lorenzo v. Dept. de la Familia, 207 DPR 833, 843 (2021).
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de la controversia, de modo que se obtenga un resultado sensato,
lógico y razonable.19
Cabe destacar que, en el ejercicio de la función revisora de los
tribunales apelativos, los foros apelativos deben diferenciar entre
asuntos de interpretación estatutaria, del cual los tribunales son
especialistas, y los asuntos propios de la discreción o la pericia
administrativa.20 En lo pertinente, el Tribunal Supremo ha
reconocido que la reclasificación de los niveles de custodia de los
confinados es un acto discrecional de las autoridades correccionales
realizadas por peritos en la materia, por lo que estas
determinaciones gozan de gran deferencia por parte de los
tribunales.21 Por tanto, una determinación formulada por el CCT
debe ser sostenida por el foro judicial, siempre que la misma no sea
arbitraria o caprichosa y está fundamentada en evidencia
sustancial.22
B. La Reclasificación de Custodia
La Sección 19 del Artículo VI de la Constitución del Estado
libre Asociado de Puerto Rico23 y la Ley Núm. 2-201124, según
enmendada, establece como política pública, siguiendo los
principios de tratamiento individualizado, que el sistema
correccional propiciará la rehabilitación moral y social de las
personas en confinamiento. A estos efectos, el Departamento de
Corrección y Rehabilitación (DCR) aprobó el Reglamento Núm. 9151,
titulado Manual para la Clasificación de los Confinados (en adelante,
“Reglamento”), con el propósito de “establecer un sistema
19 Id.
20 Hernández Feliciano v. Mun. de Quebradillas, 2023 TSPR 6; OCS v. Point Guard
Ins., 205 DPR 1005, 1028 (2020).
21 Cruz v. Administración, 164 DPR 341, 357 (2005).
22 Id., pág. 355.
23 Art. VI, Sec. 19, Const. ELA [Const. PR], LPRA Tomo 1.
24 Plan de Reorganización del Departamento de Corrección y Rehabilitación de
2011, Ley Núm. 2-2011, 3 LPRA, Ap. XVIII, et seq.
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organizado para ingresar, procesar y asignar los confinados a
instituciones y programas de adultos” del DCR.25
Según dispone el Reglamento, “la clasificación de los
confinados consiste en la separación sistemática y evolutiva de los
confinados en subgrupos, en virtud de las necesidades de cada
individuo, las exigencias y necesidades de la sociedad”.26 Además,
“el proceso de clasificación coordina la custodia física de los
confinados con los programas y recursos disponibles dentro del
Sistema Correccional”.27 Asimismo, el sistema buscar ubicar a cada
confinado en el programa y nivel de custodia menos restrictivo
posible del cual cualifique, sin menoscabo a la seguridad y
necesidades de la sociedad, de los demás confinados y del personal
correccional.28
En respecto al nivel de custodia de un confinado, esta
determinación administrativa requiere que se realice un balance de
intereses adecuado entre el interés público de rehabilitar al
confinado y mantener la seguridad institucional y general de la
población penal y el interés particular del confinado permanecer en
un determinado nivel de custodia.29 A estos efectos, cuando ha de
determinarse la procedencia de una reclasificación en el nivel de
custodia, deberá considerarse una serie de factores subjetivos y
objetivos, cuyo ejercicio requiere la pericia de la Administración de
Corrección.30
El Comité de Clasificación y Tratamiento (CCT) tiene la
función de evaluar a los confinados en lo que respecta a sus
necesidades, aptitudes, limitaciones y funcionamiento social para
25 Manual para la Clasificación de los Confinados, Reglamento Núm. 9151,
Departamento de Estado, 22 de enero de 2020, pág. 2.
26 Id., pág. 1.
27 Id.
28 Id.
29 Cruz v. Administración, supra, pág. 352.
30 Id.
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determinar cuál será el plan institucional de cada confinado.31
Adicionalmente, el CCT posee la facultad de referir confinados a la
Junta de Libertad bajo Palabra y recomendar confinados a
programas y áreas de servicios, pases con o sin escolta.32 Este
cuerpo revisará los niveles de custodia para confinados de custodia
mínima y mediana cada doce (12) meses y para los confinados de
custodia máxima, una vez hayan cumplido su primer año de
sentencia bajo custodia máxima, cada seis (6) meses.33 No obstante,
los confinados con sentencia de noventa y nueve (99) años o más y
clasificados inicialmente en custodia máximo a causa de dicha
sentencia, deberán permanecer en dicha custodia por cinco (5) años,
incluyendo el tiempo cumplido en preventiva, antes de ser
evaluados.34
El Reglamento reconoce cuatro (4) niveles de custodia de la
cual se basan en el grado de supervisión requerido del confinado.
Los distintos niveles de custodia se definen de la siguiente forma:
MÁXIMA – Confinados de la población general que
requieren un grado alto de control y supervisión. A
estos individuos se les puede restringir de determinadas
asignaciones de trabajo y de celda, así como de
determinadas áreas dentro de la institución, según se
estime necesario por razones de seguridad. Se
requerirán por lo menos dos oficiales correccionales
como escolta para realizar viajes de rutina o de
emergencia fuera de la Institución. Se utilizarán
esposas, cadenas y grilletes en todo momento mientras
los confinados de custodia máxima se encuentren fuera
el perímetro de seguridad (la verja o el muro). Estos
confinados estarán en celdas y no en dormitorios. Esto
no limita la participación del confinado en los
programas y servicios. Contarán con un período
mínimo de dos (2) horas diarias de recreación física al
aire libre, según lo permitan las condiciones climáticas.
MEDIANA – Confinados de la población general que
requieren un grado intermedio de supervisión. Estos
confinados son asignados a celdas o dormitorios y son
elegibles para ser asignados a cualquier labor o
actividad que requiera supervisión de rutina dentro del
perímetro de seguridad de la institución. Se requiere de
dos oficiales correccionales como escolta para realizar
31 Manual para la Clasificación de los Confinados, supra, pág. 19.
32 Id., págs. 19-20.
33 Id., págs. 23-24.
34 Id., pág. 24.
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viajes, ya sean de rutina o de emergencia, fuera de la
institución, y se utilizarán esposas con cadenas en todo
momento. A discreción de los oficiales de escolta, se
podrán utilizar otros implementos de restricción.
MÍNIMA – Confinados de la población general que son
elegibles para habitar en viviendas de menor seguridad
y que pueden trabajar fuera del perímetro con un
mínimo de supervisión. Estos confinados son elegibles
para los programas de trabajo y actividades en la
comunidad compatibles con los requisitos normativos.
Estos individuos pueden hacer viajes de rutina o de
emergencia fuera de la Institución sin escolta, cuando
tengan un pase autorizado, y pueden ser escoltados sin
implementos de restricción.
MÍNIMA/COMUNIDAD – Confinados de la población
general que están en custodia mínima, pero que han
sido catalogados según las políticas del DCR como
elegibles para programas comunitarios. Por lo general,
estos son programas residenciales sin perímetro de
seguridad alguno.35
La Sección 7 del Reglamento regula los procedimientos de
reclasificación de niveles de custodia para actualizar y revisar la
evaluación inicial de custodia del confinado.36 El Reglamento resalta
la importancia de que los confinados que cumplan sentencias
prolongadas tengan la oportunidad de obtener una reducción en
niveles de custodia mediante el cumplimiento con los requisitos de
la institución.37 Ahora bien, el Reglamento señala que “[l]a
reevaluación de custodia no necesariamente tiene como resultado
un cambio en la clasificación de custodia o la vivienda asignada”,
pues, el objetivo es verificar la adaptación del confinado y prestarle
atención a cualquier situación que pueda surgir.38 Dicha
reevaluación de custodia, aunque parecida a la evaluación inicial,
gira más en torno a la conducta institucional como reflejo del
comportamiento real del confinado durante su reclusión.39 A estos
efectos, nuestro Tribunal Supremo ha expresado que “[n]o sólo se le
da más peso a la conducta que ha observado el recluso durante el
35 Id., págs. 9-10.
36 Id., pág. 48.
37 Id.
38 Id.
39 Id.
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confinamiento, sino que, incluso, no se considera la mala conducta
dentro de la prisión que se haya dado mucho tiempo atrás, como
son los motines y las fugas en periodos remotos”.40
Las reclasificaciones de custodia se llevan a cabo mediante el
Formulario de Reclasificación de Custodia/Escala de Reclasificación
de Custodia (Casos Sentenciados) (en adelante, “Formulario”).41
Dicho Formulario conlleva una escala de evaluación para
determinar el nivel de custodia en el que se ubicará al confinado.
Esta contiene criterios objetivos a considerar del cual se asignará
una ponderación numérica fija. A cada criterio se le asignará una
puntuación que se sumará o restará, según corresponda al historial
del confinado. Los factores a considerarse son los siguientes:
(1) gravedad de los cargos/sentencias actuales; (2) historial de
delitos graves anteriores; (3) historial de fuga, excluyendo cargos
actuales; (4) número de acciones disciplinarias; (5) la acción
disciplinaria más seria; (6) sentencias anteriores por delitos graves
como adulto en los últimos 5 años; (7) la participación en
programas; y (8) la edad actual del confinado.42
Acumulado la puntación, el nivel de custodia que se asignará
para los casos sentenciados, según la escala, es el siguiente:
Mínima = 5 puntos o menos
Mediana = 5 puntos o menos si el confinado
tiene una orden de detención, de
arresto, u orden de detención por
violar la libertad bajo palabra o
probatoria.
Mediana = 6-10 puntos en los renglones 1-8
Máxima = 7 puntos o más en los renglones 1-3
Máxima = 11 puntos o más en los renglones 1-843
40 López Borges v. Adm. Corrección, 185 DPR 603, 609 (2012)
41 Manual para la Clasificación de los Confinados, supra; véase Apéndice K del
Manual para la Clasificación de los Confinados, supra.
42 Véase Apéndice K del Manual para la Clasificación de los Confinados, supra,
págs. 3-5.
43 Id., pág. 6.
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No obstante, la puntuación obtenida en esta etapa objetiva no
obliga al Comité a recomendar el nivel de custodia establecido en la
escala debido a que existen modificaciones discrecionales que
pudieran resultar en un aumento o disminución del nivel de
custodia sugerido. En lo pertinente al caso que nos ocupa, los
criterios para las modificaciones discrecionales adicionales para
recomendar un nivel de custodia más alto son los siguientes:
(1) gravedad del delito; (2) historial de violencia excesiva;
(3) afiliación prominente con gangas; (4) si el confinado constituye
un problema de manejo; (5) grados de reincidencia; (6) riesgo de
fuga; (7) comportamiento sexual agresivo; (8) trastornos mentales o
desajustes emocionales; (9) si representa una amenaza o peligro;
(10) desobediencia ante las normas o rehusarse al plan de
tratamiento; y (11) el reingreso por violación de normas.44
El Reglamento dispone que “toda modificación discrecional
debe estar basada en documentación escrita, proveniente de
reportes disciplinarios, informes de querellas, informes de libros de
novedades, documentos del expediente criminal o social y cualquier
otra información o documento que evidenci[e] ajustes o
comportamiento del confinado contrario a las normas y seguridad
institucional”.45 Por otro lado, el Reglamento señala que “[n]o se
podrá recurrir al uso de la Modificación Discrecional sobre la
“Gravedad del delito” ni al uso de los fundamentos “extensión o largo
de la sentencia” para mantenerlos en custodia máxima”.46 Esto es
así porque de solo evaluar la conducta por la está recluida la
persona o si se le diera mayor importancia a las características de
su sentencia, la reevaluación periódica perdería sentido, pues el
resultado del análisis sería el mismo.47 Por tanto, al momento de
44 Id., págs. 8-11.
45 Id., pág. 8.
46 Manual para la Clasificación de los Confinados, supra, pág. 24.
47 López Borges v. Adm. Corrección, supra, págs. 609-610.
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reclasificar al confinado, tomar en consideración solamente lo
extenso de la sentencia constituye un abuso de discreción.48
En lo pertinente, con motivo de desmenuzar los criterios de
modificación discrecional, el Reglamento define “historial de
violencia excesiva” de la siguiente manera:
El confinado tiene un historial documentado de
conducta violenta, como, por ejemplo, asesinato,
violación, agresión, intimidación con un arma o
incendio intencional que no están totalmente reflejadas
en la puntuación del historial de violencia. Esta
conducta puede haber ocurrido hace más de cinco años
mientras el confinado estuvo encarcelado o mientras
estaba asignado a un programa comunitario.
Se refiere a clientes cuyo historial de funcionamiento
social o delictivo revele agresividad o que
constantemente sus acciones manifiesten conducta
violenta. Esta podría demostrarse a través de ataques
físicos o tentativa de ataques a otros clientes, a oficiales
de custodia, a empleados o a cualquier otra persona,
acompañados estos en ocasiones por el uso de armas,
vocabulario provocador a insultante o destrucción de la
propiedad.49
En adición, el Reglamento establece que el criterio de que el
“confinado constituye un problema de manejo” significa lo
siguiente:
El confinado tiene un historial documentado de
problemas de manejo durante su encarcelamiento, y/o
de conducta desordenada en la comunidad. Este
historial puede incluir: incitar, provoca o agitar a sus
compañeros; interrumpir las operaciones de la
institución; o demostrar hostilidad o reto hacia la
autoridad.50
Por último, el reglamento establece que la “desobediencia
ante las normas o rehusarse al plan de tratamiento” significa que
“[e]l confinado presenta una marcada tendencia a desobedecer las
normas y reglas de la institución”.51 Establecida la puntación y
considerado las modificaciones discrecionales, si alguna, el CCT
determinará si el confinado es acreedor de reclasificación de
48 Id., pág. 611; Cruz v. Administración, supra, pág. 359.
49 Véase Apéndice K del Manual para la Clasificación de los Confinados, supra,
págs. 8.
50 Id., pág. 9.
51 Id., pág. 10.
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custodia o si se mantiene el actual nivel de custodia. Como
destacamos anteriormente, la reclasificación de los niveles de
custodia de los confinados es un acto de gran discreción por peritos
en el campo, por lo que estas determinaciones gozan de gran
deferencia por parte de los tribunales.52 Por ende, la determinación
del CCT debe ser sostenida por el foro judicial, siempre que la misma
no sea arbitraria o caprichosa y está fundamentada en evidencia
sustancial.53
III
La controversia ante se ciñe a determinar si el CCT cometió el
error de ratificar la custodia máxima del Recurrente al basarse en
una modificación discrecional. El Recurrente argumentó que el CCT
incidió en no reclasificar su custodia máxima por ampararse en la
modificación discrecional. Arguyó que la modificación discrecional
que se utilizó se amparó únicamente en el largo de la pena de su
sentencia y en querellas de “muchos años de antigüedad”, pues su
última querella fue hace tres (3) años. No le asiste la razón. Veamos.
El Recurrente obtuvo una puntuación de cuatro (4) en el
formulario de reclasificación. Según la escala del formulario, el
Recurrente debió ser reclasificado al nivel de custodia mínima. Sin
embargo, se utilizó las modificaciones discrecionales para
recomendar un nivel de custodia más alto y, basándose en ello, el
CCT ratificó la custodia máxima del Recurrente. Según constamos
del expediente, se utilizaron tres (3) criterios de modificación
discrecional, lo cual fueron el historial de violencia excesiva,
dificultad de manejo del Recurrente y desobediencia ante las
normas. Recordamos que la puntuación obtenida en los renglones
objetivos de la escala no obliga al CCT a reclasificar al confinado y
éste tiene la facultad de utilizar las modificaciones discrecionales,
52 Cruz v. Administración, supra, pág. 357.
53 Id., pág. 355.
KLRA202300570 14
siempre y cuando no se base exclusivamente en las características
de la sentencia por la que se encuentra recluido, lo cual no ocurrió
en el caso de epígrafe.
El CCT destacó que el Recurrente cumple sentencias por
delitos contra la vida y seguridad de seres humanos,
particularmente servidores públicos. Según la Resolución del CCT,
el Recurrente cumple una sentencia de un largo historial de
violencia excesiva compuesta de, pero no limitada a, asesinato en
primer grado, asesinato en segundo grado, agresión agravada y
diversidad de infracciones a la Ley de Armas, de los cuales la
mayoría fueron cometidos posteriores a la sentencia por la cual fue
recluido. Asimismo, el CCT resalta que el Recurrente ha cometido
una multiplicidad de delitos durante su reclusión, específicamente
tres (3) fugas, entre ellas una fuga en helicóptero estando en
custodia máxima. Además, durante su tiempo bajo custodia federal,
que ocurrió desde el año 2002 al 2023, el Recurrente incurrió en
veintiséis (26) querellas disciplinarias, incluyendo por posesión de
armas peligrosas, agresión, incendios, desobediencias de órdenes,
interferencias con los procesos, introducción de sustancias
controladas, rehusarse a trabajar, entre otros. La última querella
fue el 4 de noviembre de 2020.
Finalmente, el CCT concluyó que el Recurrente, a pesar de
encontrarse en custodia máxima, ha llevado a cabo un
comportamiento delictivo continuo y que se observará su conducta
por un tiempo prolongado en lo que se estructura el plan
institucional del Recurrente. El CCT no amparó su determinación
únicamente en las características de la sentencia, según alegó el
Recurrente. Evidentemente, el CCT consideró y brindó gran peso a
la conducta del Recurrente durante su confinamiento al esta ser
compuesta de un largo historial de violencia excesiva, difícil manejo
y desobediencias ante las normas de la administración correccional.
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Las infracciones, sean querellas o delitos cometidos, han sido
continuas y no eventos aislados o remotos que ameriten menor
consideración. El Recurrente ha llevado un patrón de conducta que
compromete la seguridad institucional y general de la población
penal y no muestra que el Recurrente haya progresado en su
rehabilitación.
En conclusión, resulta forzoso concluir que existe una
ausencia de abuso de discreción que no nos encontramos ante un
determinación caprichosa ni arbitraria. La determinación del CCT
está fundamentada en evidencia sustancial, por lo que no amerita
intervención por este Tribunal de Apelaciones. Por tanto, le
acreditamos entera deferencia al CCT en su determinación.
IV
Por los fundamentos antes expresados, los cuales hacemos
formar parte de este dictamen, se confirma la Resolución recurrida.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones