ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VI
GABRIELA SOFÍA RIVERA Apelación procedente
EMANUELLI del Tribunal de Primera
Instancia, Sala de
Guaynabo
APELADA
V. KLAN202300857 Caso Núm.:
GB2023RF00056
FEDERICO ANTONIO
CARDONA FIRPI
APELANTE Sobre: Divorcio
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Rivera
Torres y la Jueza Rivera Pérez
Ortiz Flores, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de noviembre de 2023.
Comparece la parte apelante, el señor Federico Antonio Cardona
Firpi, y solicita nuestra intervención para revocar la Sentencia Enmendada,
emitida y notificada el 5 de septiembre de 2023, por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Guaynabo (TPI).1 En el dictamen apelado, el
TPI declaró roto y disuelto el vínculo matrimonial por ruptura irreparable,
habido entre el Sr. Cardona Firpi y la parte apelada, la señora Gabriela
Sofía Rivera Emanuelli. Además, el TPI impuso al apelante el pago de
$10,000 en honorarios por temeridad.
Adelantamos que, por los fundamentos que expondremos,
confirmamos el pronunciamiento judicial impugnado.
I
La causa del título se inició el 14 de junio de 2023, ocasión en que
la Sra. Rivera Emanuelli interpuso una Demanda de divorcio.2 Indicó que,
junto al apelante, otorgó capitulaciones el 14 de noviembre de 2022, en las
que acordaron el régimen de separación de bienes. El día 19 siguiente, la
1 Apéndice, págs. 87; 90-91. La Sentencia original fue emitida el 16 de agosto de 2023 y
notificada al día siguiente. Véase, Apéndice, pág. 75 (numeral repetido).
2 Apéndice, págs. 1-3 y anejo a la pág. 4, consistente en el certificado de matrimonio,
expedido por el Registro Demográfico el 10 de mayo de 2023.
Número Identificador
SEN2023______________
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pareja contrajo matrimonio. La apelada aseveró que no estaba
embarazada, no había procreado hijos con el Sr. Cardona Firpi ni convivía
con este. Afirmó que las desavenencias entre ellos hacían imposible la
convivencia y descartó la posibilidad de una reconciliación. Solicitó la
disolución del matrimonio por ruptura irreparable.
El Sr. Cardona Firpi presentó, el 16 de julio de 2023, la Contestación
a Demanda.3 En esencia, aceptó las alegaciones antes resumidas. No
obstante, como defensa afirmativa, arguyó que, durante el noviazgo de dos
años, la apelada ocultó un trauma de su niñez, así como supuestas
adicciones y condiciones mentales que viciaron por dolo grave su
consentimiento al matrimonio. A base lo anterior y a una presunta conducta
constitutiva de violencia doméstica, manifestada desde el noviazgo, el
apelante instó una Reconvención, mediante la cual impugnó el matrimonio
y solicitó la anulación del vínculo.
En vista que el apelante aceptó la existencia de desavenencias que
impedían la convivencia matrimonial, el 24 de julio de 2023, la Sra. Rivera
Emanuelli solicitó al TPI que dictara sentencia a base de las alegaciones,
sin celebrar una vista en sus méritos, al amparo de la Regla 10.3 de
Procedimiento Civil.4 En su escrito, la apelada se limitó a citar las propias
alegaciones del apelante y no expuso materias distintas ni anejó
documento alguno.
En cuanto a la Reconvención, la Sra. Rivera Emanuelli argumentó
que el ordenamiento jurídico solo reconocía el error en la identidad de la
persona contrayente y no el error en las cualidades, según lo alegado por
3 Apéndice, págs. 5-11.
4 La norma es la siguiente:
Regla 10.3. Moción para que se dicte sentencia por las alegaciones
Después que se hayan presentado todas las alegaciones, cualquier parte podrá
solicitar al tribunal que dicte sentencia parcial o total por las alegaciones, sujeto a
las disposiciones de la Regla 42.3. Si en una moción en la que se solicite
sentencia por las alegaciones se exponen materias no contenidas en dichas
alegaciones y éstas no son excluidas por el tribunal, la moción deberá
considerarse como una solicitud de sentencia sumaria y estará sujeta hasta
su resolución final a todos los trámites ulteriores dispuestos en la Regla 36,
y todas las partes tendrán una oportunidad razonable de presentar todo asunto
pertinente a dicha moción conforme a lo provisto en la citada regla. (Énfasis
nuestro.) 32 LPRA Ap. V, R. 10.3.
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el Sr. Cardona Firpi. Por consiguiente, peticionó la desestimación de la
causa del apelante.
En respuesta, el 30 de julio de 2023, el Sr. Cardona Firpi presentó
el escrito titulado Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria. Expuso que
no estaban en controversia la fecha del matrimonio, el otorgamiento de
capitulaciones matrimoniales y la inexistencia de hijos comunes. Sin
consignar controversias medulares de hechos ni anejar documentos,
insistió en la intervención de dolo como vicio de su consentimiento. Por
tanto, solicitó la continuación de los procedimientos ordinarios y que se
permitiera el descubrimiento de prueba.
El 16 de agosto de 2023, el TPI celebró la vista por videoconferencia,
a la que comparecieron las partes debidamente representadas por sus
respectivos abogados. Luego de escuchar los argumentos de los litigantes,
el TPI declaró “con lugar” el divorcio por ruptura irreparable.5
Inconforme, el Sr. Cardona Firpi presentó una Moción de
Reconsideración.6 Planteó fundamentos legales distintos a los ya
esbozados en el juicio y en sus escritos judiciales. En particular, aludió a
los Artículos 384 (b), 386 y 389 (k) del Código Civil, infra. Además, reiteró
la solicitud para que se diera paso al descubrimiento de prueba y con ello
“presentar evidencia oral y documental sobre los hechos alegado en su
reconvención” y, afirmó que esa “prueba, a su vez, estará encaminada a
establecer que la demandante ocultó dolosamente las condiciones
médicas alegadas en la reconvención.”7 (Énfasis nuestro.)
El 5 de septiembre de 2023, el TPI notificó dos dictámenes: la
Resolución que declaró “no ha lugar” la Moción de Reconsideración;8 y la
Sentencia Enmendada, a los fines de imponer $10,000 en concepto de
honorarios por temeridad.
5 Apéndice, pág. 74.
6 Apéndice, págs. 76-84.
7 Apéndice, pág. 83.
8 Apéndice, págs. 85-86; 87-89.
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Aún inconforme, el Sr. Cardona Firpi acudió oportunamente a este
foro intermedio y señaló la comisión de los siguientes errores:
PRIMER ERROR: El TPI erró y abusó de su discreción al
denegar la moción de reconsideración de Cardona por
fundamentos procesales. Decidió incorrectamente que la
moción de reconsideración pretendía enmendar
postsentencia las alegaciones de la reconvención.
SEGUNDO ERROR: El TPI erró al conceder la demanda de
divorcio y desestimar por las alegaciones la reconvención de
Cardona. La reconvención de Cardona contiene una
reclamación que justifica la concesión del remedio de
anulación matrimonial por el vicio de dolo y, por tanto, no se
debió desestimar.
TERCER ERROR: El TPI erró y abusó de su discreción al
enmendar la sentencia e imponerle $10,000 en honorarios de
abogados por temeridad a Cardona.
La Sra. Rivera Emanuelli compareció mediante el escrito titulado
Alegato en oposición a recurso de apelación. Con el beneficio de ambas
posturas y la transcripción de la prueba oral admitida,9 resolvemos.
II
A
El Artículo 376 del Código Civil de 2020 define el matrimonio como
“una institución civil que procede de un contrato civil en virtud del cual dos
personas naturales se obligan mutuamente a ser cónyuges, y a cumplir la
una para con la otra los deberes que la ley les impone.” 31 LPRA sec. 6591.
Establece el ordenamiento que la disolución o anulación del vínculo
únicamente procede por los fundamentos expresamente previstos en
el propio Código Civil de 2020. Id. Los requisitos necesarios para contraer
matrimonio son: “(a) capacidad legal de los contrayentes; (b)
consentimiento expreso de las partes contrayentes; y (c) autorización
y celebración de un contrato matrimonial, observando las formas y
solemnidades prescritas por la ley,” (Énfasis nuestro.) Art. 377 del Cód.
Civil, 31 LPRA sec. 6592. Cónsono con lo anterior, un matrimonio es nulo
“(a) si no ha habido consentimiento de parte de cualquiera de los
9 Apéndice, págs. 31-73.
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contrayentes; (b) se ha celebrado en contravención de alguno de los
impedimentos señalados por este Código; o (c) no se han cumplido las
formalidades requeridas para su constitución.” Art. 403 del Cód. Civil, 31
LPRA sec. 6661. Cualquiera de los contrayentes está legitimado para
ejercer la acción de nulidad, la cual no prescribe. Arts. 404-405 del Cód.
Civil, 31 LPRA secs. 6662-6663. Asimismo, entre otras causas, la
anulabilidad o nulidad relativa procede cuando el consentimiento
viciado es dado por error sobre la identidad de la persona, en el
momento de celebrarse el matrimonio. Art. 406 (c) del Cód. Civil, 31
LPRA sec. 6664 (c). Sobre este tema, se ha interpretado lo siguiente:
Es menester señalar expresamente que el error que vicia el
consentimiento matrimonial es el error sobre la persona
física del contrayente y no el error en las cualidades de
su persona, como se dispone en las reglas generales. Según
comenta el profesor Serrano Geyls, este es un error que solo
se manifiesta en casos extremos como el de gemelos
idénticos, de ceguera de quien padece el error, o de
matrimonios por poder. (Énfasis nuestro.) M. Garay Aubán,
(Compilador), Código Civil, Las Instituciones Familiares, 2da
ed. corregida y ampliada, San Juan, Ediciones SITUM, 2021,
Tomo 2, pág. 101.
Tal como se desprende del fragmento citado, el error que vicia el
consentimiento es el que se da sobre la identidad de la persona
contrayente, no sobre sus cualidades o características particulares. Véase,
R. Serrano Geyls, Derecho de Familia de Puerto Rico y Legislación
Comparada, San Juan, Ed. Programa de Educación Jurídica Continua de
la U.I.P.R., 1997, 3ra. reimpresión 2007, Vol. I, pág. 193; López v.
Valdespino, 6 DPR 172 (1904). De hecho, en su obra, Serrano Geyls
apuntó que ni la ley ni la jurisprudencia de Puerto Rico han aceptado el
vicio del consentimiento conocido como error en las cualidades de la
persona. Id., pág. 194.
De otro lado, entre los requisitos del matrimonio se encuentra la
realización de exámenes médicos. Art. 384 (a) del Cód. Civil, 31 LPRA sec.
6611 (a). En particular, el Artículo 385 requiere que los contrayentes se
sometan a pruebas de detección de “Sífilis, Gonorrea, Clamidia, el Virus de
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Inmunodeficiencia Humana (VIH) y cualquier otra enfermedad de
transmisión sexual que determine el Secretario de Salud.” (Énfasis
nuestro.) 31 LPRA sec. 6612. Al respecto, el Código Civil establece lo
siguiente: “[c]ada contrayente está obligado a informar al otro el resultado
de los exámenes médicos realizados en ocasión de la celebración del
matrimonio” y “[l]a ocultación deliberada y consciente de información que
comprometa la integridad física y emocional del otro contrayente constituye
un vicio del consentimiento.” Art. 386 del Cód. Civil, 31 LPRA sec. 6613. En
cuanto a ese artículo, se ha comentado sobre su finalidad como sigue:
El propósito del texto propuesto es procurar que ambos
contrayentes compartan recíprocamente información
importante sobre el historial de salud de cada cual, sobre
todo, cuando van a constituir juntos una comunidad de vida.
Además, pretende evitar que un contrayente exponga al
otro a una condición de salud de alto riesgo, como lo es
una enfermedad contagiosa, sea venérea o de otra
naturaleza. Se impone la urgencia de dar la información
oportunamente, de modo que el otro contrayente pueda
entrar a la relación con libertad y conocimiento suficientes.
Por tanto, el artículo promueve la política pública del Estado
de proteger la salud de sus ciudadanos y el derecho de
estos a contraer matrimonio, siempre que el
consentimiento que prestan no esté viciado. Nótese que,
si un contrayente oculta su condición de salud de forma
deliberada y compromete con ello la integridad física y
emocional del otro, está sujeto a la responsabilidad penal y
civil correspondiente. De esta forma, se armoniza el artículo
propuesto con las tendencias modernas desarrolladas en el
ámbito constitucional respecto a los derechos de una persona
enferma a casarse. Si la persona enferma no cumple con
el deber de informarle al otro contrayente, se expone a
responsabilidad civil y a las implicaciones en el ámbito
penal relacionadas a la responsabilidad ante el contagio
que provoque a otra persona que está ajena a su estado
de salud. (Énfasis nuestro.) Garay Aubán, op. cit., pág. 68.
Por igual, los contrayentes deben suscribir una declaración jurada
que dé fe de su capacidad para casarse. Art. 384 (b) del Cód. Civil, 31
LPRA sec. 6611 (b).10 Entre el contenido de dicha declaración jurada, se
encuentra “la información relacionada con cualquier condición médica o
10 El requisito de la declaración jurada proviene del Artículo 76 del derogado Código Civil
de 1930, 31 LPRA ant. sec. 244 y es concordante con los Artículos 24 y 26 de la Ley Núm.
24 de 22 de abril de 1931, Ley del Registro General Demográfico de Puerto Rico, 24 LPRA
sec. 1063 y 1165.
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intervención quirúrgica que, de conocerla el otro contrayente, no daría
su consentimiento para el matrimonio.” (Énfasis nuestro.) Art. 389 (k)
del Cód. Civil, 31 LPRA sec. 6616 (k). Es menester mencionar que el inciso
(k) del Artículo 389, supra, no se discute en el Memorial Explicativo del
Borrador del Código Civil. Acerca de este articulado, en la Exposición de
Motivos de la Ley Núm. 55 de 1 de junio de 2020, Código Civil de Puerto
Rico de 2020, 31 LPRA sec. 5311 et seq., el legislador se limitó a señalar
lo siguiente:
Se exige a todo contrayente, someterse a análisis y
exámenes médicos para detectar la existencia de
enfermedades de transmisión sexual, tales como la
“Venereal Disease Research Laboratory” (VDRL), clamidia,
gonorrea y el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) que
causa el síndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA). Se
añade el requisito de someterse a la prueba de VIH-SIDA.
Anteriormente no se incluía dicha prueba entre los requisitos
por sus altos costos, pero hoy día, su costo es poco oneroso.
También se establece en el Código la obligación de toda
persona que pretenda contraer matrimonio, de divulgar
al otro contrayente los resultados de exámenes médicos.
La ocultación deliberada y consciente de información que
comprometa la integridad física y emocional del otro
contrayente conlleva responsabilidad civil y penal. Esta
norma sustituye la prohibición absoluta, contenida en la
Ley Núm. 133 del 14 de mayo de 1937, según enmendada,
de contraer matrimonio si la persona tiene alguna de estas
enfermedades, mientras subsista tal enfermedad. (Énfasis
nuestro.)
La Sección 1 de la aludida Ley Núm. 133 del 14 de mayo de 1937,
Ley sobre la Prohibición y Nulidad del Matrimonio en Personas que Sufren
de Deficiencias en el Desarrollo, Trastornos del Desarrollo Intelectual,
Trastornos de Salud Mental, o Enfermedades de Transmisión Sexual
(ETS), 31 LPRA sec. 235, dispone como sigue:
Por la presente queda prohibido el que personas que
padezcan de deficiencia en el desarrollo, trastornos del
desarrollo intelectual o algún otro trastorno de salud mental
cuando dicha condición les impida prestar su
consentimiento, sífilis y de cualquier enfermedad
venérea, contraigan matrimonio, mientras subsista la
enfermedad, condición mental o deficiencia; y si tal
matrimonio llegare a ser contraído podrá el mismo ser
anulado por la Sala Superior del Tribunal de Primera
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Instancia de la residencia de cualesquiera de los
contrayentes, a petición del fiscal de la Sala Superior del
Tribunal de Primera Instancia, o de parte interesada, con
intervención del fiscal de la Sala Superior del Tribunal de
Primera Instancia en que la acción se radique.
Disponiéndose, que la acción de nulidad no podrá ejercitarse
si la causa hubiere desaparecido al momento de iniciarse la
acción. (Énfasis nuestro.)
B
En nuestro ordenamiento jurídico, además de la muerte y la
declaración de la muerte presunta, el divorcio constituye la tercera causa
de disolución del matrimonio. Art. 417 del Cód. Civil, 31 LPRA sec. 6741.
La disolución del matrimonio mediante el divorcio “conlleva la ruptura
definitiva del vínculo habido entre las partes y el fin del régimen económico
matrimonial.” Art. 420 del Cód. Civil, 31 LPRA sec. 6744; Torres González
v. Zaragoza Meléndez, 2023 TSPR 46, 211 DPR __ (2023).
En el Código Civil solo existen dos procedimientos para el divorcio:
el matrimonio disuelto por el consentimiento de ambos cónyuges y por
ruptura irreparable de los nexos de convivencia matrimonial. Art. 425 del
Cód. Civil, 31 LPRA sec. 6772. Este último puede instarse ante el tribunal,
mediante una petición conjunta o una petición individual por ruptura
irreparable de los nexos de convivencia matrimonial. Id. Existe ruptura
irreparable “cuando hay un profundo, irreconciliable e irremediable conflicto
entre los caracteres de los cónyuges que hace imposible la continuación
de una relación conyugal ordinaria.” R. Serrano Geyls, Derecho de Familia
de Puerto Rico y legislación comparada, San Juan, Ed. Programa de
Educación Jurídica Continua de la U.I.P.R., 1997, 3ra. reimpresión 2007,
Vol. I, pág. 621. En estos casos, “el tribunal decretará disuelto el vínculo
matrimonial previa notificación mediante emplazamiento y
celebración de vista.” (Énfasis nuestro.) Art. 433 del Cód. Civil, 31 LPRA
sec. 6780. El Artículo 434 del Código Civil estatuye que “[l]a sentencia de
divorcio por petición individual de ruptura irreparable de los nexos de
convivencia matrimonial disolverá el vínculo matrimonial sin describir
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la conducta específica que da lugar a la petición.” (Énfasis nuestro.) 31
LPRA sec. 6781; Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra.
C
De ordinario, el descubrimiento de prueba en procedimientos civiles
es amplio y liberal. McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras II, 206 DPR 659,
672 (2021). En general, el proceso aspira facilitar la búsqueda de la verdad,
al delimitar las controversias y perpetuar la evidencia Torres González v.
Zaragoza Meléndez, 2023 TSPR 46, 211 DPR __ (2023), que cita a R.
Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal Civil,
6ta ed., San Juan, Ed. LexisNexis, 2017, Sec. 2802, págs. 333-334. A tales
fines, en su parte pertinente, la Regla 23.1 (a) de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, R. 23.1 (a), establece que los litigantes podrán indagar “sobre
cualquier materia, no privilegiada, que sea pertinente al asunto en
controversia en el pleito pendiente [...]” Sin embargo, el descubrimiento
de prueba no equivale a una carta en blanco para hostigar y perturbar
a la parte contraria. Vincenti v. Saldaña, 157 DPR 37, 54 (2002). En estas
instancias, “en el ejercicio de su sana discreción, [el tribunal] puede limitar
el alcance y los mecanismos a utilizarse, ya que su obligación es
garantizar una solución justa, rápida y económica del caso, sin que ello
constituya alguna ventaja para cualquiera de las partes en el pleito.”
(Énfasis nuestro.) Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra, que cita
a Vincenti v. Saldaña, supra.
D
La Regla 44.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 44.1,
permite la imposición de honorarios en caso de que cualquiera de las
partes, o su abogado, procedan con temeridad o frivolidad. En su parte
pertinente, el inciso (d) de la mencionada norma establece lo siguiente:
En caso [de] que cualquier parte o su abogado o abogada
haya procedido con temeridad o frivolidad, el tribunal deberá
imponerle en su sentencia al responsable el pago de una
suma por concepto de honorarios de abogado que el
tribunal entienda correspondan a tal conducta.” (Énfasis
nuestro.) 32 LPRA Ap. V, R. 44.1 (d).
KLAN202300857 10
Nuestro Tribunal Supremo ha definido el concepto de temeridad
“como aquella conducta que hace necesario un pleito que se pudo evitar,
que lo prolonga innecesariamente o que obliga que la otra parte incurra en
gestiones evitables.” Marrero Rosado v. Marrero Rosado, 178 DPR 476,
504 (2010). Según lo ha expresado el Tribunal Supremo, la penalidad
aspira “disuadir la litigación frívola y fomentar las transacciones mediante
sanciones que compensen a la parte victoriosa los perjuicios económicos
y las molestias producto de la temeridad de la otra parte.” Id., pág. 505. Por
igual, el propósito de la imposición de honorarios por temeridad es
penalizar a la parte perdidosa que “por su terquedad, obstinación,
contumacia e insistencia en una actitud desprovista de fundamentos, obliga
a la otra parte, innecesariamente, a asumir las molestias, gastos, trabajo e
inconveniencias de un pleito.” Rivera v. Tiendas Pitusa, Inc., 148 DPR 695,
702 (1999). La determinación de si una parte obró con temeridad descansa
en la sana discreción del tribunal sentenciador. P.R. Oil v. Dayco, 164 DPR
486, 511 (2005). La imposición del pago de honorarios de abogado es
imperativa cuando el tribunal sentenciador concluye que una parte
incurrió en temeridad. Id. En cuanto a los criterios de revisión, por
constituir un asunto discrecional del tribunal sentenciador, los foros
apelativos solo intervendremos en dicha determinación cuando surja un
claro abuso de discreción. Jarra Corp. v. Axxis Corp., 155 DPR 764, 779
(2001).
III
En el caso del epígrafe, el Sr. Cardona Firpi solicita la revocación de
la Sentencia Enmendada que decretó el divorcio, que se ordene a la Sra.
Rivera Emanuelli a contestar la Reconvención desestimada y que se
permita el descubrimiento de prueba. En los dos primeros señalamientos
de error, el apelante plantea que el TPI incidió al desestimar su
Reconvención, conceder la Demanda y no dar lugar a la Moción de
Reconsideración. Niega haber enmendado las alegaciones en la etapa
KLAN202300857 11
postsentencia, sino que “expandió sus argumentos legales”11 y sostiene
tener una reclamación que justifica la concesión del remedio de anulación
matrimonial por el vicio de dolo grave. Igualmente, en el tercer
señalamiento de error, alega que el TPI abusó de su discreción al imponer
$10,000 en honorarios de abogados por concepto de temeridad.
Por su relación intrínseca, discutiremos conjuntamente el primer y
segundo señalamientos de error.
En esencia, el Sr. Cardona Firpi solicita la nulidad del vínculo
matrimonial ya que, al momento de contraer matrimonio, presuntamente la
Sra. Rivera Emmanuelli no reveló intencionalmente (dolo grave) una
alegada condición mental, consistente en un trauma de la niñez. Por igual,
según el apelante, durante el matrimonio, descubrió que la apelada padecía
de unas supuestas adicciones y que, de haberlo sabido, no hubiera
prestado su consentimiento al matrimonio.
En su recurso apelativo, el Sr. Cardona Firpi aduce que el TPI dictó
la Sentencia Enmendada de divorcio al descartar erróneamente los
fundamentos expuestos en la Moción de Reconsideración. Ciertamente, el
ordenamiento procesal civil exige que la moción de reconsideración se
presente dentro de un término jurisdiccional de quince días y que se
expongan con suficiente particularidad y especificidad los hechos y el
derecho que la parte promovente estime que deben considerarse. 32 LPRA
Ap. V, R. 47. En cuanto a sus fundamentos, la doctrina ha pautado que el
promovente puede exponer al tribunal “nuevos argumentos sobre los
hechos o el derecho que no se presentaron antes a fines de que
reconsidere la resolución o la sentencia que ha dictado, o se puede volver
a argumentar en otra forma lo que ya se discutió antes, para demostrar al
tribunal que se ha cometido un error y que debe reconsiderar su
pronunciamiento.” R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico:
Derecho Procesal Civil, 6ta ed., San Juan, LexisNexis de Puerto Rico,
2017, sec. 4602, pág. 441. Es decir, en reconsideración, “pueden
11 Recurso de Apelación, págs. 6-7.
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exponerse fundamentos no expuestos antes de que se haya dictado la
sentencia o resolución, pero no pueden formularse por primera vez
planteamientos que necesiten apoyo en prueba no presentada en juicio.”
Id.
En su Moción de Reconsideración, el apelante presentó nuevos
argumentos de Derecho para defender su contención y expresó, por
primera vez, que la presunta omisión dolosa de la apelada se extendió a la
Declaración Jurada que exige el Artículo 389 del Código Civil, supra.12 Esta
alegación fue interpretada por el TPI como una enmienda a las alegaciones
en etapa postsentencia. Si bien el TPI pudo dirimir los asuntos de Derecho,
opinamos que no erró en su análisis sobre la improcedencia de la nueva
alegación ni en su determinación al declarar “no ha lugar” el pedimento de
reconsideración. Ello así, ya que el TPI, a la luz de los hechos del caso,
interpretó correctamente que el Código Civil concede la nulidad por vicio
en el consentimiento por error sobre la identidad de la persona contrayente,
no sobre sus cualidades, como las que el apelante intenta imputar a la
apelada.
Además, las determinaciones judiciales con respecto a la
Reconvención y a la Moción de Reconsideración se sostienen por
fundamentos adicionales que, sumados a los Artículos 376 y 406 del
Código Civil, supra, nos compelen a confirmar el dictamen impugnado.
Veamos.
Primero, una interpretación integral de las disposiciones legales
atinentes, en que se exige a los contrayentes someterse a exámenes
12 En la vista en su fondo, el Sr. Cardona Firpi no presentó la Declaración Jurada, que es
razonable imputarle una copia en su poder, ni realizó una oferta de prueba. Refiérase a la
Regla 104 de las Reglas de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 104. En el juicio, la
representación legal del apelante objetó y trajo a colación el asunto de la nulidad y expresó
lo siguiente: “Lo que sucede es que mi cliente no tiene prueba que pasar ninguna (sic)
porque el tribunal desestimó su causa de acción.” Apéndice, pág. 56 (líneas 721-722); y
que “la causal de ruptura irreparable no,(sic) no permite defensa en contrario.” Apéndice,
pág. 60 (líneas 850-851). Es meritorio mencionar que, antes de dar por sometido el caso,
el TPI dio oportunidad para la presentación de prueba. Refiérase al Apéndice, pág. 67
línea 1050.
En cuanto a la prueba en apoyo a sus alegaciones en general, el expediente está huérfano,
ya que el apelante tampoco presentó evidencia alguna en su Oposición a Solicitud de
Sentencia Sumaria.
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médicos y develar sus respectivos resultados, sugiere que el legislador se
refiere preponderantemente a enfermedades venéreas contagiosas. La
política pública del Estado aspira la protección de los futuros esposos y, en
torno a ello, que el consentimiento no adolezca de vicio.
Huelga decir que, aun tomando literalmente la frase “cualquier
condición médica” del inciso (k) del Artículo 389, supra, lo cierto es que, en
este caso, el apelante alega que, durante el matrimonio, advino en
conocimiento de unas supuestas adicciones de la apelada; y, asegura, sin
más, que estas se originaron desde antes del vínculo, aun cuando la pareja
tuvo un noviazgo de dos años. Si bien el Código Civil no regula el noviazgo,
de ordinario, este tipo de relación amorosa es con fines matrimoniales y
compete a la pareja conocer las cualidades del otro, así como identificar
sus compatibilidades y diferencias. En nuestra jurisdicción, el estado de
Derecho vigente no permite alegar error en las cualidades de la persona
como causa de vicio en el consentimiento. Cabe mencionar que, al contraer
nuevas nupcias con la apelada, el Sr. Cardona Firpi contaba con capacidad
legal, era mayor de edad, tenía 38 años, y a pesar de haberlo catalogado
como un atropellado noviazgo, incluso así prestó su consentimiento para
casarse.
Con relación al alegado trauma infantil que el apelante
unilateralmente afirma trastorna la salud mental de la apelada,13 el
ordenamiento es claro al buscar proteger al contrayente que los padece, ya
que la condición de que se trate pudiese ser impedimento para que este
pueda prestar un consentimiento válido al matrimonio. En su causa de
acción, no obstante, la Sra. Rivera Emanuelli —quien en observancia al
ordenamiento jurídico no aludió a ninguno de estos asuntos— no cuestionó
su propio consentimiento, sino que solicitó el divorcio por ruptura
irreparable, incluso sin la celebración de una vista.
13 El Artículo 100 del Código Civil, 31 LPRA sec. 5601, dispone que “[s]e presume la
capacidad de la persona natural mayor de edad, de obrar por sí misma. Contra esta
presunción solo se admite la sentencia de incapacitación absoluta o de restricción parcial
de la capacidad por las causas y la extensión que determina la ley.”
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Segundo, somos del criterio que el Sr. Cardona Firpi está solicitando
una expedición de pesca improcedente en una petición individual de
divorcio por ruptura irreparable, en que el ordenamiento estatuye
palmariamente que el vínculo se disuelve sin que se describa la
conducta específica que dio lugar a la demanda por dicha causal. El
descubrimiento de prueba peticionado, dirigido a establecer una supuesta
ocultación dolosa, además de académico, persigue indagar en la intimidad
de la apelada y en un historial médico totalmente especulativo. Todo esto
es incompatible con la finalidad del proceso de divorcio por ruptura
irreparable que la Sra. Rivera Emanuelli solicitó, amén de que obstaculiza
la solución justa, rápida y económica de todo procedimiento.
En fin, durante el juicio en sus méritos, la apelada y peticionaria del
divorcio por ruptura irreparable testificó que se casó en 2022 con el
apelante, con quien otorgó capitulaciones matrimoniales. Atestiguó que no
tuvieron hijos ni se encontraba embarazada. Esta afirmó que residió en
Puerto Rico durante el año anterior. Asimismo, reiteró ante el TPI su
solicitud libre y voluntaria de divorciarse por la causal invocada, ya que no
existía ninguna posibilidad de reconciliación.14 En consecuencia, es forzoso
concluir que procedía el decreto de la disolución matrimonial por ruptura
irreparable, sin trámite ulterior.15 El primer y segundo error no se
cometieron.
Por último, con relación al tercer señalamiento de error, según
reseñamos, la imposición de honorarios de abogado descansa en la sana
discreción del TPI. Por ello, como tribunal revisor, debemos otorgar
deferencia a la concesión de esta sanción procesal, que persigue castigar
la temeridad y evitar la dilatación indebida de los procedimientos. En la
14 Apéndice, págs. 42-51.
15 En el juicio, el apelante cuestionó únicamente el certificado de matrimonio expedido el
10 de mayo de 2023 que se anejó con la Demanda por tener un error en su primer apellido.
En la vista, la parte apelada presentó el original de un certificado de matrimonio expedido
el 10 de agosto de 2023, que el Sr. Cardona Firpi omitió incluir en el Apéndice, pero surge
de la transcripción de la prueba oral que el documento erró al calcular un año menos de
la edad del apelante que ya había cumplido 39 años, al igual que la apelada, que ya tenía
33 años. Apéndice, pág. 48 líneas 494-497; pág. 56 líneas 732-745; y, págs. 57 líneas
746-769.
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causa del título, el TPI explicó las razones específicas que movieron su
discreción para imponer los honorarios de abogado a favor de la parte
apelada, como sigue:
En primer lugar, presentó una reconvención carente de
fundamento alguno en derecho. Si bien promueve la
anulación del matrimonio, la estrategia evidenciada se
manifiesta dirigida a la dilación de los procesos, con el fin de
mantener la atadura del vínculo matrimonial y causar
opresión indebida sobre la parte demandante. En segundo
lugar, ante la solicitud de desestimación de la parte
demandante, incurrió en la impropiedad de apelar a principios
inaplicables de derecho inmobiliario registral,
presumiblemente al hacerse eco de un escrito pertinente a
otro caso. Refiérase a escrito en oposición, al numeral 58.16
En tercer lugar, el señor Cardona Firpi faltó al decoro de los
procesos judiciales, cuando de forma desafiante se mostró
reticente a contestar preguntas simples formuladas por el
tribunal durante el juicio, de paso objetando personalmente,
no a través de abogado. En cuarto lugar, ahora intenta
enmendar sus alegaciones, de modo errático y obstinado,
una vez culminado el juicio.
De mayor relevancia, el demandado persiste de forma
contumaz en su visión medieval del matrimonio, donde
vislumbra a la mujer como mercancía sujeta a devolución de
no cumplir con las expectativas originales del hombre. Este
inusitado enfoque mercantilista de la mujer que propone el
demandado no solo debe ser rechazado, sino que requiere la
más enérgica censura por estar reñido con los derechos
humanos más básicos.17
Del fragmento citado surge que el TPI pronunció las actuaciones que
justipreció como temerarias para condenar al apelante a pagar los
honorarios de abogado a favor de la apelada.18 Estas razones son
fácilmente constatables en el expediente que revisamos y en la
transcripción de la prueba oral provista. Una parte que obstinadamente
insista en ciertas alegaciones sin contar con prueba fehaciente que
16 Refiérase al Apéndice, págs. 28-29.
17 Apéndice, pág. 85.
18 Es sabido que “no es temerario quien plantea asuntos complejos y novedosos, sobre
los cuales no existan precedentes vinculantes, o cuando exista alguna desavenencia
honesta en cuanto al derecho aplicable a los hechos del caso.” SLG González-Figueroa
v. SLG et al., 209 DPR 138, 149 (2009). Somos conscientes que el Tribunal Supremo de
Puerto Rico no se ha expresado sobre los efectos, si alguno, del incumplimiento de los
Artículos 386 y 389 (k) por parte de un contrayente. En este caso, sin embargo, los hechos
medulares que nos competen son incompatibles con cualquier causa de acción que pueda
derivarse de las referidas disposiciones legales.
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las fundamente y dilata los procedimientos judiciales es claramente
temeraria. SLG González-Figueroa v. SLG et al., 209 DPR 138, 149
(2009). Por ende, resolvemos abstenernos de intervenir con la
determinación del TPI, toda vez que el apelante no logró demostrar un
craso abuso de discreción, prejuicio, error manifiesto o parcialidad por parte
del TPI.19
De conformidad con lo anterior y luego de un sosegado análisis,
resolvemos que no existe nada en el expediente, ni en los argumentos del
apelante, que nos lleve a concluir que en el presente caso se cometió algún
error que conlleve la revocación de la determinación judicial.
Consiguientemente, procede la confirmación del dictamen enmendado en
todas sus partes.
IV
Por los fundamentos expuestos, confirmamos la Sentencia
Enmendada.
Notifíquese.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones
19 Véase, Trans-Oceanic Life Ins. v. Oracle Corp., 184 DPR 689, 709 (2012), que cita a
Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986).