Patiño Chirino, Luis v. Villa Antonio Beach Resort, Inc.

Court: Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date filed: 2023-11-15
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Combined Opinion
                       Estado Libre Asociado de Puerto Rico
                          TRIBUNAL DE APELACIONES
                                    PANEL III

  LUIS PATIÑO CHIRINO                              Apelación
                                                   Procedente del Tribunal
           Apelada                                 de Primera Instancia,
                                                   Sala de AGUADA
               v.                 KLAN202300677

    VILLA ANTONIO                                Caso Núm.:
  BEACH RESORT, INC.             Consolidado con AU2019CV00066
 H/N/C VILLA ANTONIO
   O PARADOR VILLA
  ANTONIO, H. R. INC.
 H/N/C RINCÓN OF THE
                                                   Sobre:
      SEAS Y OTROS                                 Fraude de Acreedores

           Apelante

   ***************************
  LUIS PATIÑO CHIRINO

           Apelada                KLAN202300679

               v.

 VILLA ANTONIO BEACH
  RESORT, INC. H/N/C
    VILLA ANTONIO O
     PARADOR VILLA
   ANTONIO, H. R. INC.
 H/N/C RINCÓN OF THE
      SEAS Y OTROS

      ILIA QUIÑONES
         ACEVEDO

           Apelante

   ***************************
  LUIS PATIÑO CHIRINO

           Apelada                KLAN202300680

               v.

 VILLA ANTONIO BEACH
  RESORT, INC. H/N/C
    VILLA ANTONIO O
     PARADOR VILLA
   ANTONIO, H. R. INC.
 H/N/C RINCÓN OF THE
      SEAS Y OTROS

           Apelante



Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, el Juez Bonilla
Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.

Número Identificador

SEN2023 _________________
KLAN202300677 cons. KLAN202300679 y KLAN202300680                                       2

Mateu Meléndez, Jueza Ponente

                                    SENTENCIA

        En San Juan, Puerto Rico, a 15 de noviembre de 2023.

        El 4 de agosto de 2023 Villa Antonio Beach Resort, Inc (en adelante

VABR) presentó ante este Tribunal de Apelaciones un Recurso de revisión en

el que nos solicitó la revocación de la Sentencia Nunc Pro Tunc emitida en la

causa de epígrafe por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguada (en

adelante, TPI o foro primario) con fecha del 28 de marzo de 2023, y

notificada el 20 de abril del mismo año. Por virtud del aludido dictamen, el

TPI declaró Con Lugar la Demanda instada por el Sr. Luis Patiño Chirino.

En esa misma fecha, mediante el recurso KLAN202300679, compareció ante

nos también la Sra. Ilia Quiñones Acevedo (en adelante, señora Quiñones)

para impugnar el mismo dictamen. Similar acción tomó ese día HR, Inc.

h/n/c Rincón of the Seas (en adelante, HR, Inc.) a través del recurso

KLAN202300680.1

        Examinado los distintos recursos sometidos, los argumentos en estos

levantados y la transcripción del juicio en su fondo, al amparo del derecho

aplicable que más adelante consignaremos, resolvemos confirmar la

sentencia apelada.

                                            I

        Los sucesos más importantes acaecidos en el caso de autos que

culminaron con la presentación de los recursos de apelación consolidados

de epígrafe, según constan de los legajos apelativos, son los siguientes:

        El 22 de febrero de 2019, el Sr. Luis Patiño Chirino (en adelante, señor

Patiño o apelado) presentó Demanda por fraude de acreedores contra VABR,

la señora Quiñones; y contra Arnaldo, Roberto, Orlando y Héctor Juan,

todos de apellido Ruiz Quiñones, sus esposas de nombre desconocido y la




1 El 11 de agosto de 2023, emitimos Resolución mediante la cual ordenamos la consolidación

de los recursos de epígrafe.
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Sociedad Legal de Gananciales que cada uno componga con sus respectivos

cónyuges. Según alegado, el 6 de agosto de 2016, el apelado instó una

reclamación judicial contra VABR y el Sr. Héctor Ruiz Quiñones en su

carácter personal. Se señaló que sobre dicha causa de acción el apelado

obtuvo una sentencia a su favor que, tras ser modificada en apelación ante

el Tribunal de Apelaciones a los efectos de que la misma fuera dictada

solamente contra VABR, advino a ser final y firme. También argumentó que

ante la sentencia dictada inició el correspondiente procedimiento para

descubrir bienes de VABR que pudieran responder por el dictamen

emitido. En síntesis, alegó que los demandados habían maquinado y

realizado gestiones fraudulentas con la intención de descapitalizar a VABR

y así evitar satisfacer la sentencia dictada en contra de esta, transfiriendo

sus activos, bienes y propiedades inmuebles a favor de HR. Inc. y la señora

Quiñones.

        En específico, arguyó que un bien inmueble transferido a la señora

Illia Quiñones para el año 2017 se hizo de manera simulada y con el

propósito de transferir la única propiedad de gran valor de VABR a favor

de la mayor accionista de ambas corporaciones; o sea, de VABR y HR Inc.

Como remedio, el señor Patiño solicitó que: se revirtieran todas las

transacciones realizadas por VABR a favor de Illia Quiñones y H.R. Inc.; se

decretara la nulidad de la escritura núm. 1 de 22 de marzo de 2017, otorgada

ante el notario Juan Carlos Berríos Albino; se entregara todos los activos de

VABR a favor de HR Inc., como el solar y estructura localizado en la Carr.

115 km 12, Rincón; y, se condenara a HR Inc., y a los demandados, en su

carácter personal, a satisfacer las cantidades adeudadas al demandante por

virtud de la sentencia dictada.2


2 Posteriormente en el caso, el 1 de octubre de 2019, se solicitó autorización para enmendar

la demanda a los fines de solicitar que se descorriera el velo corporativo, presentándose el
correspondiente escrito. Tal petición de enmienda fue autorizada por el TPI el 13 de
noviembre de 2019. De igual forma, luego en el caso, durante audiencia celebrada el 14 de
agosto de 2020, se trajo a la atención del tribunal que según como se presentó el caso daba
la impresión de que VABR y HR Inc. eran la misma parte, y no es así. Ante esto, la
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       El 17 de septiembre de 2019, HR Inc., contestó la Demanda. Al así

hacer, negó las alegaciones allí contenidas, levantó defensas afirmativas y

solicitó la desestimación de la demanda instada en su contra, alegando que

la reclamación no contiene alegaciones en su contra que justifiquen la

concesión de un remedio en su contra y a favor del apelado. Ese mismo día,

la señora Quiñones y los codemandados de apellido Ruiz Quiñones, sus

respectivas esposas y las sociedades legales gananciales que componen

cada uno con estas, solicitaron la desestimación de la reclamación en su

contra. Adujeron que la sentencia dictada en su día a favor del señor Patiño

que este pretendía ejecutar fue emitida en contra de VABR, por lo que

ninguno responde por estas.3 Es luego de esta moción que el apelado

solicita autorización para enmendar la demanda. El 13 de noviembre de

2019, ante la etapa en la que se encontraban los procedimientos, las

alegaciones de fraude de acreedores y la ausencia de un examen de prueba

alguna, denegó la desestimación.

       Así las cosas, el 12 de abril de 2021 la señora Quiñones y los

codemandados de apellido Ruiz Quiñones, sus respectivas esposas y las

sociedades legales gananciales que componen cada uno con estas,

sometieron Moción de Sentencia Sumaria en la que nuevamente reclamaron

la desestimación de la demanda en su contra por dejar de exponer una

reclamación que justificara la concesión de un remedio a favor del apelado

y en su contra. HR Inc., también solicitó que se resolviera sumariamente y

que no procedía imponerle responsabilidad por las obligaciones de VABR.

El señor Patiño, por su parte, el 3 de mayo sometió una Moción solicitando

[s]e dicte sentencia sumaria a favor de la parte demandante. Posteriormente, se




representación del señor Patiño informó que se enmendaría la demanda para subsanar la
situación. El 18 de agosto de 2020, se sometió Segunda Demanda Enmendada a los efectos
de identificar a HR Inc. h/n/c Rincón of the Seas como una entidad jurídica distinta y
separada de VABR.
3 Entrada SUMAC 25.
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opuso a la solicitud de desestimación, sobre la cual las partes sometieron

réplicas.

       El 29 de julio de 2021, el TPI emitió Sentencia Parcial en la que

consignó que no existía controversia sobre los siguientes hechos:

       1. HR, Inc., es una corporación con fines de lucro creada y
          organizada bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto
          Rico, el 22 de junio de 1984, registrada en el Departamento de
          Estado bajo el núm. 57,420.

       2.   La mi[s]ma se encuentra en cumplimiento con los formalismos
            y requerimientos establecidos por ley y opera un negocio de
            hotel conocido como Rincón of the Seas. Su dirección física es
            Carr. 115 Km. 12.5, Rincón, Puerto Rico y la postal es P.O. Box
            1850, Rincón, PR 00677.

       3. La codemandada Villa Antonio Beach Resort, Inc. (en adelante
          VABR) es una corporación con fines de lucro creada, el 22 de
          junio de 1984, y registrada en el Departamento de Estado del
          Estado Libre Asociado de Puerto Rico bajo el núm. 57,419.

       4.   Los demandados Héctor Ruiz Quiñones, Arnaldo Iván Ruiz
            Quiñones, Roberto Ruiz Quiñones, Orlando Enrique Ruiz
            Quiñones e Ilia María Quiñones Acevedo son accionistas de
            VABR y HR, Inc.

       5.    El 6 de agosto de 2006 el Sr. Luis Patiño Chirino presentó una
            querella, caso civil núm. ABCI200600755 en el Tribunal de
            Primera Instancia, Sala de Superior Aguada (TPI), al amparo
            del procedimiento sumario dispuesto en la Ley Núm. 2- 1961,
            según enmendada.

       6.    En la querella se acumularon como querellados al Parador Villa
            Antonio Beach Resort, Inc. y al señor Héctor Ruiz Quiñones, en
            su carácter personal.

       7. El 28 de septiembre de 2015, archivada su notificación en autos,
          el 1 de octubre de 2015, el Tribunal de Primera Instancia emitió
          sentencia en el caso civil núm. ABCI200600755, declarando con
          lugar la querella presentada.

       8. Como parte de la referida sentencia, el tribunal condenó a los
          querellados Villa Antonio Beach Resort, Inc. h/n/c Villa
          Antonio o Parador Villa Antonio, y a Héctor Ruiz, a satisfacer
          solidariamente varias partidas.

       9. Inconforme, con dicha determinación la parte querellada
          acudió mediante recurso de apelación al Tribunal de
          Apelaciones. El 22 de diciembre de 2016, notificada el 28 de
          diciembre de 2016, el foro intermedio confirmó los remedios y
          las cantidades otorgadas por el TPI en contra exclusivamente
          de la codemandada Villa Antonio Beach Resort, Inc.
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     10. La querellada Villa Antonio Beach Resort, Inc. presentó un
         recurso de certiorari ante el Tribunal Supremo, el 27 de enero
         de 2017. Dicho recurso se declaró sin lugar por el Tribunal
         Supremo, el 23 de marzo de 2017, sin que la codemandada
         perdidosa hiciera gestiones ulteriores ante el máximo foro.

     11. La sentencia pronunciada por el Tribunal de Apelaciones, el 22
         de diciembre de 2016, advino final y firme.

     12. La codemandada HR Inc. no fue parte en dicho pleito, por lo
         que la referida sentencia no tiene efectos en su contra.

     13. El demandante presentó en el caso civil núm. ABCI200600755,
         una solicitud de ejecución de sentencia e inició un
         procedimiento para descubrir bienes de la aquí codemandada
         Villa Antonio Beach Resort, Inc. Ello, mediante moción
         presentada, el 28 de abril de 2017.

     14. Como parte del referido descubrimiento de bienes, el
         demandante solicitó al tribunal que permitiera tomar las
         deposiciones a los oficiales de Villa Antonio Beach Resort, Inc.,
         señora Illia Quiñones Acevedo y al señor Arnaldo Ruiz
         Quiñones.

     15. El matrimonio compuesto por el señor Héctor R. Ruiz Brignoni
         y la señora Ilia M. Quiñones Acevedo, eran los dueños de la
         siguiente propiedad inmueble: Predio de terreno sito en el
         barrio Pueblo del término municipal de Rincón, Puerto Rico,
         con una cabida superficial de 5.08 cuerdas y el contiene un
         edificio de 55 habitaciones y una casa dedicada a vivienda,
         piscina y cancha de tennis.

     16. El 7 de marzo de 1994, Héctor R. Ruiz Brignoni, casado con Ilia
         M. Quiñones Acevedo, suscribió contrato de arrendamiento a
         favor de Villa Antonio Beach Resort, mediante el cual, arrendó
         la propiedad antes mencionada, por el término de veinte 20
         años, retroactivo al 1ro de julio de 1984.

     17. Al fallecer el Sr. Héctor R. Ruiz Brignoni, los hijos de este
         (Héctor, Arnaldo Iván, Roberto y Orlando Enrique, todos de
         apellido Ruiz Quiñones) advinieron titulares de los referidos
         inmuebles a título de herencia, en comunidad con la viuda Ilia
         María Quiñones.

     18. El 2 de julio de 2004, la sucesión de Héctor Ruiz Brignoni,
         representada por Ilia M. Quiñones Acevedo, renovó el contrato
         de arrendamiento con VABR para el alquiler de la propiedad
         antes descrita, la cual contenía 61 habitaciones, por un término
         de veinte (20) años adicionales.

     19. El 30 de junio de 2017, H.R. Inc., Héctor Juan Ramón Ruiz
         Quiñones, Arnaldo Iván Ruiz Quiñones, Roberto Ruiz
         Quiñones, Orlando Enrique Ruiz Quiñones e Ilia M. Quiñones
         Acevedo, otorgaron la escritura pública núm. 27 sobre permuta
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        y asumiendo hipoteca, en Rincón, Puerto Rico, ante el notario
        Norma L. Díaz Serrano.

     20. La codemandada HR Inc. adquirió varios bienes inmuebles de
         los codemandados Héctor Juan Ramón Ruiz Quiñones,
         Arnaldo Iván Ruiz Quiñones, Roberto Ruiz Quiñones, Orlando
         Enrique Ruiz Quiñones [e] Ilia M. Quiñones Acevedo, mediante
         la escritura pública núm. 27 sobre permuta y asumiendo
         hipoteca.

     21. Surge de la escritura núm. 27 sobre permuta y asumiendo
         hipoteca, que los titulares de todos los predios y edificios que
         en su momento se arrendaron a VABR

     22. eran Héctor Juan Ramón Ruiz Quiñones, Arnaldo Iván Ruiz
         Quiñones, Roberto Ruiz Quiñones, Orlando Enrique Ruiz
         Quiñones e Ilia María Quiñones Acevedo.

     23. Los codemandados Héctor Juan Ramón Ruiz Quiñones,
         Arnaldo Iván Ruiz Quiñones, Roberto Ruiz Quiñones, Orlando
         Enrique Ruiz Quiñones adquirieron dichas propiedades de
         forma privativa y a título de herencia, de su fenecido padre
         Héctor Ramón Ruiz Brignoni, mediante la escritura núm. 262
         sobre testamento abierto, otorgada en Mayagüez, Puerto Rico,
         el 29 de diciembre de 2001, ante el notario público Domingo F.
         Acevedo Bayrón.

     24. Además, así surge de la escritura núm.1, sobre adjudicación de
         bienes en pago de participación hereditaria y cesión de
         derechos hereditarios otorgada en Mayagüez, Puerto Rico, el 14
         de enero de 2009, ante la notaria Zoraida Del Valle Caraballo.

     25. En cuanto a Ilia María Quiñones Acevedo, esta adquirió título
         de las propiedades, junto a su difunto esposo, Héctor Ramón
         Ruiz Brignoni, en virtud de compraventa.

     26. HR no adquirió ningún activo de parte de VABR, incluyendo
         bienes tangibles o intangibles (tales como “goodwill”, imagen
         comercial, marca, cartera de clientes, cuentas por cobrar, etc.).

     27. La codemandada HR Inc. adquirió los terrenos y edificios en los
         que operaba el Parador Villa Antonio con el fin de rehabilitar la
         propiedad y hacer una expansión del Hotel Rincón of the Seas.

     28. La codemandada HR Inc., no continuó el uso de la marca o
         imagen del negocio conocido por Parador Villa Antonio. El
         negocio y la imagen del Hotel Rincón of the Seas, propiedad de
         HR Inc., existe desde el 2003 y son distintos del negocio Parador
         Villa Antonio, que operaba VABR.

      29. Entre los años 2001 y 2002, VABR concedió un dinero en
          calidad de préstamo a favor de HR Inc., sin garantía alguna,
          a los fines de financiar ciertos gastos relacionados al
          desarrollo del Hotel Rincón of the Seas. Dicha deuda está
          vencida y no ha sido condonada. La misma no ha podido ser
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           pagada a VABR, toda vez que las condiciones económicas de
           HR Inc. se lo han impedido. (Énfasis suplido)

      30. El 9 de junio de 2017, la Sra. Marilí Rosario, directora auxiliar
          de la Compañía de Turismo de Puerto Rico, suspendió el
          endoso y beneficios promocionales del Parador Villa Antonio,
          toda vez que VABR cesó sus operaciones en el predio de
          terreno.

      En virtud de estas determinaciones, el foro primario resolvió que

procedía dictar sentencia sumaria parcial desestimatoria en cuanto a los

codemandados en su carácter personal. Ello, basándose en que en la

demanda no se alegaron actuaciones específicas y particulares que les

imputaran responsabilidad a estos en su carácter personal. Asimismo,

señaló que aun tomando como ciertas todas las alegaciones de la demanda,

estas eran vagas e imprecisas y que, aunque el señor Patiño Chirino solicitó

que se descorriera el velo corporativo, este no presentó prueba fuerte y

robusta que permitiera establecer responsabilidad directa a los accionistas,

en su capacidad personal. De igual manera, y en cuanto a HR INC, el TPI

concluyó que también procedía dictar sentencia sumaria a su favor, ya que

la propiedad inmueble que le fue transferida a HR Inc., nunca fue

propiedad de Villa Antonio, ya que este la poseyó en calidad de

arrendatario únicamente y no en calidad de dueño.

      Inconforme con lo resuelto en ese momento, el apelado instó el

recurso KLAN202100688. Tras los correspondientes trámites, un panel

hermano de este Tribunal de Apelaciones emitió Sentencia el 29 de octubre

de 2021 en la que coincidió con el foro primario en cuanto a que no existía

controversia sobre los hechos consignados por el TPI, excepto del hecho

número 29, arriba destacado en negrillas. Sobre este hecho en particular, se

determinó que el expediente no contenía evidencia que lo sustentara, por lo

que era un asunto de credibilidad que, por su naturaleza, no era susceptible

de resolverse sumariamente.
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       De igual forma, en la antes aludida sentencia, si bien el panel colegió

con el resto de los hechos, manifestó que aún persistían asuntos que

tampoco podían resolverse de forma sumaria. En específico, si medió o no

fraude de acreedores. Así y en cuanto a ello, se expuso como a continuación

se transcribe:

       En el caso ante nos, no hay duda de que la sentencia emitida el 22
       de diciembre de 2016 en contra de Villa Antonio advino final y
       firme. Por otro lado, también es un hecho indubitado que, el 22 de
       marzo de 2017 se otorgó, mediante escritura pública ante notario
       público, un contrato sobre “permuta y asumiendo hipoteca” o
       “dación en pago”, en la cual se transfirió la única propiedad
       inmueble de Villa Antonio a favor de la señora Quiñones Acevedo.
       Según aduce la parte apelada, dicho negocio se otorgó como pago
       parcial de la deuda de $252,344.21, que alegadamente existía entre
       Villa Antonio y la señora Quiñones Acevedo, previo a la sentencia
       dictada en contra de Villa Antonio. En la referida escritura pública,
       Villa Antonio le asignó un valor de $105,300.00 a la propiedad en
       cuestión. Por ello, las apeladas alegaron que aún quedaba
       pendiente de pago parte de la deuda. Empero, no surge de los
       documentos anejados a la sentencia sumaria, evidencia alguna que
       demuestre la existencia de la deuda original.

       El otorgamiento de una escritura pública en la cual se hace constar
       que existía una deuda por un préstamo previo, que no consta en
       algún documento que sustente dicha alegación, no exime a Villa
       Antonio y a la señora Quiñones Acevedo, de evidenciar la aludida
       deuda existente. Pues como se mencionó, en ocasiones las partes
       otorgan este tipo de escrituras simuladas con el propósito de
       defraudar a sus acreedores. Es decir, no basta alegar que existe la
       deuda sin base alguna.

       Por lo tanto, en el caso de marras, el foro primario debe evaluar la
       validez de la alegada deuda y determinar si esta fue, en efecto, a
       título oneroso, debido a una prestación previa, según alegan las
       partes involucradas en la escritura. En la alternativa, deberá
       determinar si fue a título gratuito. Como bien alegó la parte
       apelante, en su oposición a la moción de sentencia sumaria, no
       existe evidencia sobre la procedencia de la deuda, los términos de
       pago o repago, si medió o no condonación, si está vencida y es
       exigible o si está prescrita. Los antes mencionados son asuntos de
       credibilidad, los cuales no son susceptibles de ser resueltos por la
       vía sumaria. Así pues, se debe determinar si fue un contrato
       simulado, un contrato válido o si fue celebrado en fraude de
       acreedores. Una vez determinado lo anterior, el foro primario
       deberá evaluar si opera la presunción que contempla el Código
       Civil sobre fraude de acreedores y actuar de conformidad con la
       normativa aplicable.

       Además      de   lo   antes    consignado,     al   atender    el   recurso

KLAN202100688, el panel de este Tribunal de Apelaciones determinó que,

aunque era claro que la sentencia cuya ejecución se busca recayó

únicamente en contra de VABR, la señora Quiñones era parte indispensable
KLAN202300677 cons. KLAN202300679 y KLAN202300680                             10

en el pleito. Asimismo, resolvió que era improcedente la desestimación

contra esta y contra HR Inc; más confirmó la desestimación decretada por

el TPI en cuanto a los individuos accionistas y/o oficiales demandados.

       Finalmente, y tras atender varios asuntos, el juicio en su fondo se

celebró los días 8 y 9 de febrero del año en curso. Desfilada la evidencia, y

conforme la credibilidad que los testigos le merecieron, el 20 de abril de este

año, el TPI emitió Sentencia en la que consignó 108 determinaciones de

hechos. El 5 de mayo del año en curso, VABR, HR Inc. y la señora Quiñones

solicitaron reconsideración.      Habiéndose sometido la correspondiente

oposición a esta petición por parte del apelado, y la correspondiente réplica

por parte de VABR, el 9 de junio de 2023, notificada el día 12, el foro

primario dictó la Sentencia Nunc Pro Tunc apelada. En esta ocasión, formuló

106 determinaciones de hechos y, en virtud de estas, así como conforme al

derecho aplicable expuesto en el dictamen, el foro primario declaró Con

Lugar la demanda presentada por el señor Patiño. En consecuencia, declaró

nulo el traspaso del inmueble realizado por VABR a favor de la señora

Quiñones mediante la escritura núm. 1 sobre dación de pago otorgada, el

22 de marzo de 2017, ante el notario Juan Carlos Berríos Albino. Del mismo

modo, declaró nula la cesión de deuda que presuntamente tenía HR, Inc

con VABR por la cantidad de $647,686.86 a favor de la Sra. Ilia Quiñones

($147,044.71) y a sus accionistas ($500,642.15), por haber sido otorgada en

fraude de acreedores.

       Consideramos importantes para atender los recursos consolidades

de epígrafe las expresiones hechas por el foro primario al disponer de los

asuntos ante su consideración. Por tal razón, a continuación, las

transcribimos:

       Luego de un examen minucioso del derecho aplicable, los
       documentos que obran en autos y la credibilidad que nos
       merecieron los testigos, procedemos a resolver. En el caso de autos,
       surgió durante las vistas sobre juicio en su fondo celebradas que la
       presunta deuda que tenía Villa Antonio con la Sra. Ilia Quiñones no
       constaba en algún instrumento o pagaré, no cobraba intereses ni
KLAN202300677 cons. KLAN202300679 y KLAN202300680                             11

     tenía fecha de vencimiento. Esto, a pesar de que se trataba de una
     cantidad sustancial de dinero. Ante la falta de evidencia sobre la
     existencia de la referida deuda, es forzoso concluir que entre Villa
     Antonio y la señora Quiñones no existía una relación de deudor y
     acreedor. Más aún cuando el testimonio de la Sra. Quiñones estuvo
     plasmado de inconsistencias, donde no recordaba las transacciones
     realizadas entre Villa Antonio y esta, pero si otros asuntos que
     resultaban favorables para su caso. Tales como, haberse reunido
     junto a sus hijos, todos accionistas de las entidades corporativas
     demandadas, para planificar las transacciones necesarias para que
     se pagara la deuda de Villa Antonio. Sin embargo, durante estas
     reuniones no tomaron alguna medida preventiva o reserva para
     pagar la sentencia que pesaba en contra de Villa Antonio. Incluso,
     varios de los testigos negaron la existencia de la sentencia dictada
     en el caso civil núm. ABCI200600755 como un pasivo mayor de
     Villa Antonio. Específicamente, el Sr. Ruiz, actual presidente de
     H.R. Inc. y de Villa Antonio Beach Resort, Inc. considera que no se
     tenía que pagar.

     En adición, surgió de los testimonios presentados que la deuda por
     concepto del referido dictamen judicial no fue informada en los
     estados financieros de los años 2016 al 2017, lo cual violenta los más
     elementales principios de sana administración y contaduría. Esta
     decisión por parte de los demandados de no incluir la referida
     deuda es compatible con la postura asumida por estos en cuanto a
     que la sentencia no tiene que ser pagada. Destacamos que, la
     sentencia dictada en el caso civil núm. ABCI200600755 es final,
     firme e inapelable. Así las cosas, cuando se otorgó la escritura
     pública núm. 1 sobre dación en pago a favor de la Sra. Quiñones,
     en la cual se traspasó el único bien de Villa Antonio sin que esta
     última se reservara bienes bastantes para pagar las deudas
     anteriores a ella, se activó la presunción de que el traspaso fue
     realizado en fraude de acreedores. Véase, art. 1249 del Código Civil
     de 1930, supra. Dicho inmueble se encuentra inscrito en el Registro
     de la Propiedad y cuenta con la siguiente descripción:

        RÚSTICA: Finca radicada en el Barrio Pueblo de Rincón,
        Puerto Rico. Compuesta de seis cuerdas con cuarenta y ocho
        céntimos (6.48cds), equivalente a veinticinco mil
        cuatrocientos sesenta y ocho metros cuadrados con nueve
        mil doscientos setenta y dos diez milésimas de metros
        cuadrados de terreno (25,468.9272 m.c.). En lindes por el
        NORTE, con Pedro Soto Menéndez y Colonos de Corsica
        Inc.; por el SUR, con Francisco Ruiz Valle; por el ESTE,
        Hipólito Ruiz y Sucesión José Ramos Morales y por el
        OESTE con Tomas Ramos Muñiz, camino vecinal que la
        separa de la Sucesión Juan Muñoz Carrero y Manuel López
        Figueroa. Contiene una casa de madera techada de zinc.
        Inscrita al folio 25 del tomo 85 de Rincón en el Registro de
        Aguadilla, finca número 408.

     En lo concerniente a fraude de acreedor, es menester señalar que
     las transacciones conducentes a descapitalizar a Villa Antonio
     fueron efectuadas entre accionistas que son familiares y estas
     culminaron con el traspaso de los activos a su favor. A su vez, estas
     transacciones fueron realizadas cuando existía una sentencia final
     y firme en contra de Villa Antonio, y teniendo todas las partes
     conocimiento de la acción civil núm. ABCI200600755 desde el
     mismo 2006. La presunción que establece el artículo 1249 del
     Código Civil de 1930, supra, nunca fue derrotada por la parte
     demandada. Por el contrario, estos si reconocieron como un pasivo
     la deuda de Villa Antonio con su mayor accionista, Sra. Ilia
     Quiñones, y realizaron gestiones para pagarle después de dictada
KLAN202300677 cons. KLAN202300679 y KLAN202300680                               12

      la referida sentencia. La misma deuda que la parte demandada falló
      en demostrar que existía.

      Por otro lado, surgió de la prueba presentada que el crédito que
      Villa Antonio tenía contra H. R. terminó como una cesión de deuda
      a cobrar en poder de la Sra. Ilia Quiñones y de sus hijos; es decir,
      los accionistas de VA y H. R. Esta deuda nunca fue cobrada, no
      constaba en algún documento, no generaba intereses ni tenía fecha
      de vencimiento. Entonces, al momento del traspaso de la propiedad
      en controversia también se cedió a la Sra. Ilia Quiñones un crédito
      a su favor por $147,044.71 a cobrar, como parte de la deuda de H.
      R. y la diferencia del crédito restante de $500,642.15, fue distribuido
      entre los accionistas de Villa Antonio como pago por aportaciones
      previas. Así pues, la presunta deuda se canceló en los estados
      financieros. Sobre este particular, surgió del testimonio del perito
      Mario Silvagnoli Guzmán al cual el tribunal le dio entera
      credibilidad que las transacciones realizadas entre la Sra. Ilia
      Quiñones y las entidades jurídicas Villa Antonio y H.R. Inc. se
      hicieron para defraudar al demandante y no satisfacer la sentencia
      dictada a su favor.

      En su opinión, los hechos irrefutables de que en los estados
      financieros no se hizo constar las cantidades concedidas en la
      sentencia, a pesar de que para el momento era el mayor pasivo de
      Villa Antonio; que la cesión del crédito sustancial de Villa Antonio
      en contra de H. R. terminó en poder de la Sra. Ilia Quiñones y sus
      hijos; que la transferencia del único inmueble de Villa Antonio
      ocurrió a favor de la Sra. Ilia Quiñones luego de dictada la
      sentencia; que la declaración y concesión de dividendos por Villa
      Antonio en el 2017 no contenía la deuda con el demandante y, que
      se desaparecieran los estados financieros del crédito que tenía Villa
      Antonio en contra de H. R., demostraban sin duda alguna que las
      tales actuaciones iban dirigidas a defraudar a un tercero, en este
      caso al demandante. Su testimonio estuvo fundamentado en la
      investigación de las planillas sobre ingresos de varios años de VA,
      los estados financieros de 2016 y 2017, y en documentos producidos
      durante el procedimiento judicial. Por todo lo cual, también
      decretamos nula la cesión realizada a favor de la Sra. Ilia Quiñones
      y los accionistas de Villa Antonio para satisfacer la presunta deuda
      de H. R. con Villa Antonio por la cantidad de $647,686.86, por haber
      sido otorgada en fraude de acreedores.

      En desacuerdo aun, el 4 de agosto de este año, VABR, la señora

Quiñones y HR Inc., instaron los recursos de epígrafe. Así, en sus

respectivos recursos señalaron que el TPI cometió los siguientes errores:

      KLAN202300677-

         Erró el TPI al dictar una sentencia determinando que las
         transacciones hechas por VABR fueron en fraude de acreedores
         sin tomar en consideración la evidencia documental y testifical
         sobre la condición económica de la corporación. Eso ocasiona
         que la sentencia del TPI sea contraria a derecho y es un abuso de
         la discreción del foro primario.

         Erró el TPI al analizar la prueba testifical y documental sometida
         al punto de que la sentencia dictada prácticamente constituye
         una anulación de las prerrogativas de VABR como corporación
         y le descorre “de facto” el velo corporativo.
KLAN202300677 cons. KLAN202300679 y KLAN202300680                          13

      KLAN202300679-

         Erró el TPI en la apreciación de la prueba y en la aplicación
         del derecho, al determinar que la escritura de dación en
         pago otorgada entre la apelante Ilia Quiñones Acevedo y
         Villa Antonio Beach Resort, Inc., así como la cesión del
         derecho de cobro de una deuda, fueron hechos en fraude
         del apelado, siendo esta una acreedora bona fide, con
         derecho de recobro más antiguo que el del apelante.

      KLAN202300680-

         Erró el TPI en la apreciación de la prueba y en la aplicación
         del derecho, al dictar sentencia contra HR, Inc. sin que la
         apelada presentara prueba de fraude en su contra.

      Atendidos estos recursos, el 11 de agosto de 2023 ordenamos la

consolidación de estos. Posteriormente, el 1 de septiembre del año en curso

autorizamos la presentación de la transcripción de la regrabación de los

procedimientos, así como establecimos los términos que tendrían las partes

para someter sus alegatos suplementarios, así como qué plazo tendría el

apelante para someter su posición al respecto.

      El 2 de octubre, HR, Inc., sometió escrito mediante el cual presentó

la transcripción de la prueba oral cuya transcripción había pedido se le

autorizara a someter. El 16 de octubre del año en curso, el señor Patiño se

opuso a la transcripción sometida por HR, Inc., por no contener la totalidad

de la prueba desfilada durante el juicio. Habiéndose sometido oposición a

tal objeción, mediante Resolución del 23 de octubre denegamos la objeción,

dimos por sometida la transcripción autorizada y concedimos un término

final e improrrogable al apelado para que sometiera su postura. En

cumplimiento con este plazo, el 31 de octubre de 2023, el señor Patiño

compareció y sometió su Alegato de la parte apelada. Presentado este escrito,

damos por sometido el asunto y resolvemos.

                                     II

      Es sabido que la tarea principal de los tribunales apelativos es

examinar cómo los tribunales inferiores aplican el derecho a los hechos

particulares de cada caso. El desempeño de esta función revisora se basa en
KLAN202300677 cons. KLAN202300679 y KLAN202300680                          14

que el Tribunal de Primera Instancia haya desarrollado un expediente

completo que incluya los hechos que haya determinado ciertos según la

prueba que le fue presentada. Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR

750 (2013). Así pues, la Regla 42.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,

establece que las determinaciones de hechos que toma el foro primario a

base de testimonio oral “no se dejarán sin efecto a menos que sean

claramente erróneas, y se dará la debida consideración a la oportunidad que

tuvo el tribunal sentenciador para juzgar la credibilidad de las personas

testigos”. De igual manera, la Regla 110 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI

dispone que “será el juzgador de hechos quien deberá evaluar la prueba

presentada con el propósito de determinar cuáles hechos fueron

establecidos o demostrados”.

       Por razón de lo consignado en el párrafo anterior, es norma reiterada

que cuando se le solicita a un foro apelativo que revise cuestiones de

hechos, la apreciación de la prueba, en primera instancia, le corresponde al

tribunal sentenciador ya que estos tienen la oportunidad de observar y oír

a los testigos, y por ello, están en mejor posición de evaluarla. Pueblo v.

Acevedo Estrada, 150 DPR 84, 98-99 (2000); López Vicil v. ITT Intermedia,

Inc., 142 DPR 857, 865 (1997). En ese sentido, la evaluación del foro

sentenciador merece respeto y deferencia. González Hernández v.

González Hernández, 181 DPR 746, 776 (2011). Asimismo, es norma

fundamental hartamente conocida que, en nuestro ordenamiento jurídico,

salvo evidencia de pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto los foros

revisores no intervendrán con la apreciación de la prueba, la adjudicación

de credibilidad o la formulación de determinaciones de hechos por parte

del Tribunal de Primera Instancia. TEC General v. AEE, Opinión del 13 de

octubre de 2022, 2022 TSPR 124 210 DPR ___, citando a Santiago Ortiz v.

Real Legacy et al., 206 DPR 194, 219 (2021); Santiago Montañez v. Fresenius

Medical, 195 DPR 476, 490 (2016); Dávila Nieves v. Meléndez Marín, supra.
KLAN202300677 cons. KLAN202300679 y KLAN202300680                            15

Cónsono con ello, por lo general, “los tribunales apelativos no intervenimos

ni alteramos innecesariamente las determinaciones de hechos que hayan

formulado los tribunales de primera instancia luego de admitir y aquilatar

la prueba presentada durante el juicio.” Suárez Cáceres v. Com. Estatal

Elecciones, 176 DPR 31, 65 (2009).

       En cuanto a la pasión, el prejuicio o la parcialidad aludida en el

párrafo anterior, es importante señalar que a diferencia de cuando alguna

de esta conducta se reclama al amparo de la Regla 63 de Procedimiento

Civil que rige la recusación de un juez o una juez, “la pasión, el prejuicio o

la parcialidad que puede dar base a la revocación de un dictamen por un

foro de mayor jerarquía no necesariamente surge de situaciones conocidas

antes del juicio ni de algún conflicto individual y específico entre el

adjudicador y una de las partes, sus abogados o testigos, sino que tiende a

manifestarse durante el proceso mismo, particularmente, durante el juicio

en los méritos.” Dávila Nieves v. Meléndez Marín, supra, a la pág. 776.

Debido a que lo que se impugna es la adjudicación de credibilidad y la

determinación de los hechos, la conducta, participación y expresiones del

magistrado durante el proceso judicial serán los elementos que se tomarán

en consideración para evaluar si, en efecto, este incurrió en pasión, prejuicio

o parcialidad. Íd.

       Lo que constituye pasión, prejuicio o parcialidad dependerá de las

circunstancias particulares de cada caso. Si la conducta del juzgador de

instancia demuestra que su evaluación de la prueba y sus determinaciones

de hechos fueron producto de valores, creencias, opiniones y concepciones

personales ajenas al derecho, ello supone que no adjudicó la controversia

con la imparcialidad, la objetividad y el desinterés que garantizan un

proceso justo. En síntesis, ante una alegación de pasión, prejuicio o

parcialidad, los foros apelativos debemos evaluar si el juez o la jueza

cumplió su función judicial de adjudicar la controversia específica
KLAN202300677 cons. KLAN202300679 y KLAN202300680                          16

conforme a derecho y de manera imparcial, pues solo así podremos

descansar con seguridad en sus determinaciones de hechos. Íd.

       La tarea de adjudicar credibilidad y determinar lo que realmente

ocurrió depende en gran medida de la exposición del juez o la jueza a la

prueba presentada, lo cual incluye, entre otros factores, ver el

comportamiento del testigo mientras ofrece su testimonio y escuchar su

voz. Gómez Márquez et al. v. El Oriental, 203 DPR 783 (2020).4 De ahí que

los tribunales apelativos no intervendremos con la apreciación de la prueba,

la adjudicación de credibilidad y las determinaciones de hechos que

realizan los tribunales de instancia, a menos que se demuestre que el

juzgador actuó movido por pasión, prejuicio o parcialidad o que incurrió

en error manifiesto. Íd. Cuando la alegación es de pasión, prejuicio o

parcialidad, los foros apelativos debemos verificar primordialmente si el

juez de primera instancia cumplió su función de adjudicar de manera

imparcial, pues solo así podremos descansar en sus determinaciones de

hechos. Íd.

       En cambio, el error manifiesto ocurre cuando, de un análisis de la

totalidad de la evidencia, el tribunal apelativo queda convencido de que se

cometió un error, aunque haya evidencia que sostenga las conclusiones de

hecho del Tribunal. Íd. Este estándar de revisión restringe nuestra facultad

para sustituir el criterio del foro primario a escenarios en que, de la prueba

admitida, no exista base suficiente que apoye su determinación. Íd.

Diferencias de criterio jurídico no alcanzan ese estándar. Íd.

                                          -B-

       En nuestro ordenamiento jurídico se sabe que “[d]el cumplimiento

de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes presentes y

futuros. Así claramente lo establece el Artículo 1811 del Código Civil de




4 Citando a Dávila Nieves v. Meléndez Marín, supra.
KLAN202300677 cons. KLAN202300679 y KLAN202300680                                          17

1930, 31 LPRA Sec. 5171.5 Por tal razón, el precitado código le reconoce a los

acreedores que han perseguido los bienes que estén en posesión del deudor

para obtener lo que se les debe el derecho a, entre otras cosas, impugnar los

actos que el deudor haya realizado en fraude de su derecho. Tal

reconocimiento se encuentra en las disposiciones del Artículo 1064 del

Código Civil de 1930 que leen como a continuación se transcribe: “Los

acreedores, después de haber perseguido los bienes de que esté en posesión

el deudor para realizar cuanto se les debe, pueden ejercitar todos los

derechos y acciones de éste con el mismo fin, exceptuando los que sean

inherentes a su persona; pueden también impugnar los actos que el deudor

haya realizado en fraude de su derecho.” 31 LPRA Sec. 3028.

         Es norma general que el fraude no se presume, sino que tiene que

ser establecido por la parte que alega su existencia con certeza razonable,

con preponderancia de prueba que satisfaga la conciencia del juzgador.

Torres v. Junta Ingenieros, 161 DPR 696, 707 (2004) al citar a De Jesús Díaz

v. Carrero, 112 DPR 631, 639 (1982) y otros allí citados. No obstante, el

Código Civil del 1930 reconoce unas instancias en las que se presume que

se celebraron en fraude de acreedores todos aquellos contratos por virtud

de los cuales el deudor enajenare bienes a título gratuito. Igualmente,

fraudulentas se consideran las enajenaciones a título oneroso hechas por

aquellas personas contra las cuales se hubiese pronunciado antes sentencia

condenatoria en cualquier instancia, o expedido mandamiento de embargo

de bienes. 31 LPRA Sec. 3498.

        Para derrotar la presunción de fraude de acreedores cuando el

deudor enajena a título oneroso, este debe demostrar que no ocurrió la

enajenación o que la misma no fue gratuita. Peña v. Mendoza, 60 DPR 110



5
 El 28 de noviembre de 2020, entró en vigor el nuevo Código Civil de Puerto Rico, Ley
Núm. 55-2020 (“Código Civil de 2020”). Es oportuno destacar que los hechos del caso de
epígrafe ocurrieron previo a la fecha de vigencia de la citada ley. Por lo cual, consideramos
pertinente aclarar que las disposiciones citadas en la presente Resolución son aquellas del
anterior Código Civil de 1930.
KLAN202300677 cons. KLAN202300679 y KLAN202300680                         18

(1942). De otra parte, y en cuanto a las enajenaciones a título oneroso luego

de haber recaído sentencia, para rebatir la presunción establecida en

nuestro ordenamiento, es necesario que se ofrezca prueba del

desconocimiento de la sentencia o el embargo. El acreedor impugnante,

deberá demostrar la inexistencia de bienes suficientes en el patrimonio del

deudor, aparte de los enajenados, para satisfacer su crédito. Velco v.

Industrial Serv. Apparel, 143 DPR 243, 256 (1997).

                                     III

      Por medio de los recursos de apelación consolidados, cada uno de

los apelantes de epígrafe impugna la apreciación de la prueba efectuada en

el caso por el juzgador de hechos. Así pues, en la discusión conjunta de los

dos errores señalados en el recurso KLAN202300677, Villa Antonio

argumenta que el TPI erró concluir como hizo, sin considerar que la prueba

documental y testifical que tuvo ante su consideración demostró la precaria

condición económica de la empresa. También, apunta a que la apreciación

efectuada por el tribunal fue una errada, que anuló sus prerrogativas y

descorrió “de facto” el velo corporativo. En apoyo a estas contenciones,

planteó que tal como declaró el CPA Carlos Quintana durante el juicio, Villa

Antonio estaba una situación económica precaria y que por años operó con

pérdidas. Asimismo, cuestionó el valor probatorio que el foro primario le

asignó al hecho de que Villa Antonio y HR Inc. tienen los mismos

accionistas, oficiales o directores y, afirmativamente, ripostó que en su

valoración el juzgador de hechos ignoró que ambas entidades gozan de

personalidad jurídica independiente.

      De la misma manera, en su apelación Villa Antonio cataloga de

erróneo el concluir que la dación en pago de la propiedad inmueble

constituyó una actuación fraudulenta, cuando la transferencia fue producto

de su autonomía corporativa y en pago de una deuda muchísimo más

antigua que aquella del apelado. A tales efectos, reclama que, de los
KLAN202300677 cons. KLAN202300679 y KLAN202300680                           19

testimonios del CPA Quintana, del Sr. Arnaldo Ruiz y aquel de la Sra. Ilia

Quiñones, así como la evidencia documental, se probó que las actuaciones

realizadas no eran contrarias a la Ley de Corporaciones, que no se trataron

de acciones para descapitalizarle y que el apelado no derrotó la presunción

de que las mismas fueron válidas y legales.

       La señora Quiñones, por su parte, en el recurso KLAN202300679

argumenta que la apreciación de la prueba efectuada por el TPI fue errónea

toda vez que, basado en que durante el juicio no constaba en algún

instrumento o pagaré la deuda, el foro primario concluyó que la relación

entre Villa Antonio y ella no fue una de deudor y acreedor y que, por el

contrario, la amplia evidencia documental evidenció que esta capitalizó a

Villa Antonio desde el año 2011. Asimismo, señala que el olvido durante el

juicio por su parte o de Arnaldo Ruiz de las fechas exactas en las que emitió

los préstamos es irrelevante, ya que la propia sentencia lista los cheques que

constituyen la deuda. Por último, añade que el CPA Quintana demostró

que la deuda también fue reconocida en los libros, por lo que no podía

negarse su existencia. En resumidas cuentas, mediante estos argumentos, la

señora Quiñones afirma que el fraude determinado en el caso es uno

contrario a la prueba desfilada que demostró que la dación en pago se

realizó para pagar una deuda que Villa Antonio tenía con ella previo a que

la acreencia del señor Patiño adviniera final y firme.

       Por último, a través del recurso KLAN202300680, HR, Inc. afirma

que durante el pleito no se sometió evidencia demostrativa de que incurrió

en fraude y que tal hecho no surge de las determinaciones de hechos

contenidas en el dictamen apelado. De la misma forma, niega responder de

forma alguna al apelado, siendo Villa Antonio la deudora. Ante estos

argumentos, reclama que debe revocarse la sentencia emitida en el caso y

desestimarse la causa de acción en su contra.
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        El señor Patiño por su parte, al defender la sentencia apelada,

reclama que en el presente caso se activó la presunción de fraude de

acreedores toda vez que la transferencia de los activos de Villa Antonio

ocurrió luego de haberse dictado una sentencia en su contra y ante la

existencia de una orden de embargo de bienes. De igual manera, asevera

que en la causa de epígrafe están y fueron probados los elementos que los

tribunales deben justipreciar para concluir el fraude de acreedores, a saber:

la festinación en la enajenación, la insolvencia del deudor; las relaciones de

parentesco, intimidad o de confianza con el adquiriente, y el estado de los

negocios del dueño transmitente y de las reclamaciones judiciales contra él

pendientes.6

        Según expone el señor Patiño, cada uno de estos elementos fue

evidenciado con la prueba que desfiló. Así, en cuanto a la festinación,

apuntó que según se evidenció, en apenas tres (3) meses los accionistas de

Villa Antonio desaparecieron sus activos por la cantidad de $752,986.86,

terminando estos en manos de la señora Quiñones y sus hijos; accionistas

de la institución descapitalizada. Por su parte, sobre la insolvencia del

deudor, destacó que la transferencia de activos- tal como probó- tuvo el

efecto de dejarla insolvente, pese a que tenía a su favor un crédito contra

HR, Inc. por $647,686.86 que nunca cobró.

        El señor Patiño añadió a sus argumentos que también quedó

evidenciada la relación de parentesco, intimidad y confianza ya que los

representantes de las entidades remitentes y adquirientes eran las mismas

personas. A su vez, discutió cómo su prueba, acreditó que Villa Antonio no

estaba insolvente cuando transfirió sus bienes, que se había dictado

sentencia en su contra y que luego de esta haberse dictado, sus oficiales

implementaron un esquema fraudulento con la intención de eludir su pago



6 Al así argumentar, cita la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en el

caso Flecha v. Santurce Cangrejeros, Inc., 135 DPR 851, 855 (1994).
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y apropiarse de sus activos. En vista de ello, y tras señalar que los apelantes

en sus respectivos escritos no demostraron error manifiesto, pasión,

perjuicio o parcialidad, expusieron que la determinación de los hechos debe

mantenerse inalterada, debiéndose confirmar el dictamen apelado.

       Expuestos los distintos señalamientos de errores levantados por los

apelantes, así como la postura del apelado, luego de evaluar el legajo

apelativo y leer la transcripción de la prueba oral sometida por HR, Inc.,

atendemos cada uno de estos, comenzando con la imputación de error

efectuada por Villa Antonio en el recurso KLAN202300677.

       Según señalamos arriba, al impugnar la determinación apelada, Villa

Antonio afirma que la apreciación de la prueba que realizó el foro primario

descartó injustificadamente la prueba que sometió y demostró que funcionó

con pérdidas durante años. De igual forma, alega que en su evaluación el

juzgador ignoró los testimonios desfilados que probaron que la cesión en

pago efectuada no tuvo el propósito de descapitalizarle para evadir

responsabilidad alguna. Ahora, previo a considerar los planteamientos

levantados por Villa Antonio en el recurso KLAN202300677, debemos

referirnos a la Regla 76 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4

LPRA Ap. XXII-B R. 76. La misma, establece, entre otras cosas, que cuando

la parte apelante señale algún error con la apreciación de la prueba

testifical, deberá acreditar dentro de los diez días de la presentación de la

apelación, que se propone transcribir la prueba oral, las razones por las

cuales considera que la transcripción es indispensable e identificará las

porciones pertinentes al récord cuya transcripción interesa. Asimismo, el

inciso (B) de la discutida regla dispone que, autorizada la transcripción, el

proponente podrá solicitar al Tribunal de Primera Instancia la regrabación

de los procedimientos.

       Aunque los errores señalados y discutidos por Villa Antonio buscan

impugnar la apreciación de la prueba efectuada por el foro primario, así
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como el valor probatorio que dio a ciertos hechos, luego de haber sometido

su apelación, dicha parte no cumplió con la disposición reglamentaria

señalada en el párrafo anterior. Dentro de los diez días subsiguientes a la

presentación de su apelación, Villa Antonio no sometió moción ante este

Tribunal mediante la cual anunciara su intención de reproducir la prueba.

Esto, causa que no estemos en posición de ponderar adecuadamente

aquellas instancias en sus argumentos en los que alude a lo probado por la

prueba testifical desfilada durante el juicio.

       Si bien contamos con una transcripción de los procedimientos, la

misma fue solicitada y tramitada por HR, Inc., y solamente contiene las

porciones del récord relativas a la prueba testifical desfilada por el señor

Patiño durante el juicio, hasta que este sometió su caso. Es decir, el

testimonio del CPA Quintana no forma parte de la transcripción de la

prueba oral sometida en el caso ante nuestra consideración. Ello, según

dijimos, causa que para resolver los señalamientos de error que levanta ante

nos, nuestro análisis se limite a aquellos testimonios reproducidos en la

transcripción sometida por HR, Inc., o a la prueba documental que consta

en el expediente judicial. Así hecho, tras haber estudiado minuciosamente

la misma y haber sopesado los argumentos levantados por Villa Antonio en

el recurso KLAN202300677 no encontramos razones por las que debamos

intervenir con la apreciación de la prueba efectuada por el foro primario,

así como el valor probatorio que el TPI concedió esta. Veamos.

       A la luz de las expresiones consignadas en la sentencia apelada- que

transcribimos en la exposición del tracto procesal- no hay duda de que el

foro primario encontró que el señor Patiño Chirino estableció un caso prima

facie de nulidad de actuaciones y presunción de fraude de acreedores que

transfirió el peso de la prueba a los apelantes de epígrafe. Así directamente
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lo señala en la página 19 del dictamen.7 Conforme se aprecia de tales

manifestaciones, las circunstancias y hechos que a su juicio activaron la

presunción y evidenciaron la conducta fraudulenta de intentar eludir el

deber jurídico de pagar lo debido al apelado por vía de transferencias

revestidas de legalidad, son las siguientes:

        a. La falta de un documento en el que de una forma u otra se
           hiciera constar los términos de un alegado préstamo cuya
           cantidad es sin lugar a duda sustancial;

        b. la falta de gestión de cobro por años por parte de la señora
           Quiñones de la alegada deuda;

        c. la ausencia de una medida preventiva o reserva para pagar la
           sentencia que había sido emitida;

        d. la negativa de los testigos a reconocer la sentencia emitida a
           favor del señor Patiño Chirino como un pasivo mayor de Villa
           Antonio;

        e. el hecho de que la deuda en concepto de la sentencia dictada
           contra Villa Antonio no se incluyera en los estados financieros
           de los años 2016 al 2017;

        f.   la dación en pago hecha por Villa Antonio del único bien que le
             pertenecía a favor de la señora Quiñones cuando ya se había
             dictado sentencia en su contra; y

        g. las transacciones efectuadas por los accionistas de Villa
           Antonio- quienes son familiares entre sí- para transferir a su
           nombre el crédito que tal empresa tenía a su favor y en contra
           de HR, Inc., como pago de una alegada deuda que nunca
           anteriormente había sido cobrada y la cual carece de
           documentación que la sustente.

        Cada una de las instancias apreciadas por el foro primario surge de

la prueba testifical sometida por el apelado durante su turno de prueba en

el   juicio,   cuya    reproducción        mediante      transcripción      estudiamos

minuciosamente para atender los diferentes recursos de epígrafe. De otra

parte, observamos que la presunción decretada en el caso en cuanto a que

las transacciones realizadas entre la Sra. Ilia Quiñones y las entidades

jurídicas Villa Antonio y HR, Inc., se hicieron en fraude del apelado, se

apoya en la opinión brindada durante su testimonio por el perito del




7 En esta, enuncia que “[l]a presunción que establece el artículo 1249 del Código Civil de

1930, supra, nunca fue derrotada por la parte demandada.”.
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apelado, Mario Silvagnoli Guzmán (Silvagnoli). Este testigo, según

manifestado, le mereció entera credibilidad.8

           En el juicio celebrado, Silvagnoli declaró que con respecto a la

investigación que hizo para el caso, concluyó que hubo fraude al señor Luis

Patiño como acreedor de la entidad Villa Antonio.9 Así, conforme declaró

Silvagnoli, la nota C del estado financiero de Villa Antonio del 30 de junio

de 2016, Villa Antonio tenía una cuenta a cobrar a HR, Inc. de $647,768.00;

que conforme la nota, dicha acreencia no devengaba intereses, ni tenía fecha

de vencimiento; que conforme el estado financiero los activos de Villa

Antonio superaban sus pasivos; que en el mismo no había anotación alguna

sobre la sentencia que el TPI había dictado contra Villa Antonio y a favor

del apelado; y que divulgar al menos un estimado de la sentencia dictada

en contra de la empresa en sus estados financieros, es la mejor práctica.10

En cuanto a este estado financiero, durante su declaración, Silvagnoli opinó

que las cantidades concedidas a favor del apelado y contra Villa Antonio

eran trascendentales, entre otras razones, porque de haberse reconocido las

partidas, la ganancia reportada se hubiera revertido a un déficit acumulado,

lo que impediría la emisión de dividendos a favor de los accionistas.11

           Igualmente, y en cuanto al estado financiero hasta el 30 de junio de

2017, señaló que hubo una reducción sustancial a los activos corrientes, que

incluían cuentas por cobrar y que ello pudiera ser porque estas se cobraron.

Particularmente, señaló que la cuenta por cobrar de Villa Antonio a HR, Inc.

fue eliminada o no aparece, como si se hubiera cobrado; explicó que la única

manera en que eso puede eliminarse en los libros de contabilidad es porque

se cobró o hubo una condonación, información que no está divulgada en

los estados financieros; y opinó que buscando la definición de lo que




8 Véase págs. 95-96 del Apéndice del recurso KLAN202300677.
9 Véase, Transcripción de Juicio del 9 de febrero de 2023, págs. 17-18.
10
     Íd., págs. 24-31
11
     Íd., págs. 34-35.
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constituye fraude, el propósito de haber eliminado dicha partida fue para

no pagarla.12

           Ninguno de los testimonios reproducidos ante este tribunal a los

fines de atacar la apreciación de prueba rebate las conclusiones alcanzadas

por el TPI apoyadas en el testimonio del perito del apelado, Mario

Silvagnoli Guzmán. La mera alusión al testimonio del CPA Carlos

Quintana, sin que su testimonio hubiera sido reproducido, no es suficiente

en derecho para derrotarlas y mucho menos para que descartemos el valor

probatorio que el foro primario le atribuyó. Desconocemos, por no

habérsenos colocado en posición de conocer, cuál fue el contenido

específico del testimonio del CPA Carlos Quintana en favor de Villa

Antonio. Específicamente, ignoramos qué este declaró en cuanto a la

situación económica de Villa Antonio, la explicación brindada, si alguna, a

los señalamientos que Silvagnoli hiciera sobre los estados financieros

preparados y los argumentos levantados para refutar la conclusión de

fraude emitida por Silvagnoli, así como cualquier otra declaración que

hubiera podido hacer el CPA Quintana en defensa de sus clientes.

Ciertamente, la falta de reproducción de la prueba oral sometida por Villa

Antonio durante el juicio incide en nuestra función revisora, por carecer de

los elementos básicos necesarios que nos permita descartar la apreciación

realizada por el TPI. En consecuencia, resolvemos que los errores señalados

por Villa Antonio en el recurso KLAN202300677 no se cometieron.

           Similar conclusión alcanzamos sobre el señalamiento de error

levantado por la señora Quiñones en la apelación KLAN202300679. En los

argumentos levantados ante nos, según arriba explicamos, en síntesis, esta

argumenta que el TPI se equivocó al no reconocer la deuda que Villa

Antonio tenía para con ella, toda vez que del expediente judicial surge copia

de los cheques que emitió para capitalizar a Villa Antonio. Aduce que tal


12
     Íd. págs. 38-44.
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evidencia demostró la existencia de una acreencia a su favor con mayor

antigüedad que la del apelado, por lo que no podía concluirse fraude de

acreedores al cobrar una deuda válida. Así, al señalar específicamente

alguna de las determinaciones de hechos formuladas por el foro primario,

asevera que los cheques emitidos por ella se identificaban como préstamo

y que, al distinguirlo de esa manera de otros pagos, se demostraba su

intención de recobro de la deuda. Además de esto, y a los fines de fortalecer

su argumento, la señora Quiñones afirmó en su recurso que durante el

juicio se demostró que esta deuda fue reconocida en los libros de

contabilidad de Villa Antonio, por lo que fue erróneo el concluir que esta

no existía.

       Es correcto que, del expediente judicial surgen unos estados

bancarios que contienen copia de varios cheques emitidos por la señora

Quiñones, a nombre de Villa Antonio que se identifican como préstamo. Sin

embargo, la mera existencia de estos cheques- sin prueba adicional- es

insuficiente para derrotar la evaluación que el juzgador de hechos hizo

sobre la totalidad de la prueba desfilada en el caso. Meras alegaciones no

constituyen prueba.

       Si bien es cierto que, como regla general, este Tribunal de

Apelaciones está en igual posición que el TPI para evaluar la prueba

admitida como evidencia, cuando junto a tal evaluación se nos pide que

sopesemos elementos de credibilidad, indudablemente debemos conceder

deferencia al juzgador de hechos respecto a tales asuntos. Al final de cuenta,

fue quien tuvo oportunidad de observar el comportamiento de los testigos

en sala. Dentro de la evidencia evaluada por el juez en el caso, se encontró

el testimonio en sala de la señora Quiñones. Escuchada su declaración- la

cual según consignó no le pareció confiable por parecerle inconsistente- el

foro primario no encontró probado que la relación entre Villa Antonio y ella

fuera realmente una de deudor y acreedor.
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       No se presentaron argumentos u otra evidencia que nos muevan a

intervenir con tal apreciación. Asimismo, la falta de reproducción del

testimonio del CPA Quintana señalada al disponer del recurso

KLAN202300677, impide que conozcamos y podamos evaluar cualquier

evidencia supuestamente sometida mediante su testimonio para acreditar

el reconocimiento en los libros de contabilidad de la deuda. Por tanto, toda

alusión efectuada por la señora Quiñones en su escrito de apelación al

testimonio del CPA Quintana no puede ser considerada.

       La apreciación del fraude, como cuestión de hecho, es una facultad

de la sala sentenciadora. De Jesús Díaz, v. Carrero, supra, al citar a Derecho

Civil Español, 10ma ed., 1967, T. 3, pág. 238. Por su parte, y como es harto

conocido, para poder revocar las determinaciones de hechos realizadas por

el TPI, la parte que las cuestione deberá demostrarnos y fundamentar que

medió pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto por el juzgador.

Sucn. Rosado v. Acevedo Marrero, 196 DPR 884 (2016); Dávila Nieves v.

Meléndez Marín, supra. Los argumentos levantados por la señora

Quiñones- al igual que ocurrió con aquellos sometidos por Villa Antonio-

fallan en demostrar la presencia de las mencionadas instancias. Peor aún,

estos pretenden que sustituyamos el juicio de valoración de la prueba

documental y testifical que el TPI realizó, basados en meros documentos y

sin siquiera reproducir la prueba testifical que alega derrota la

determinación de inexistencia de una relación entre deudor y acreedor

entre Villa Antonio y ella. Por tanto, no intervendremos con esta.

       Atendemos ahora los planteamientos levantados por HR, Inc. en el

recurso KLAN202300680. En este, como hemos dicho, señala que la

sentencia dictada en el pleito no contiene determinación de actuación

alguna de su parte que constituya fraude de acreedores contra el apelado

por lo que debió desestimarse la demanda en su contra. Así, señala que de

las determinaciones de hechos formuladas por el foro primario se
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desprende que hace negocios bajo el nombre comercial de Rincón of the

Seas; que en el año 2017 advino a ser dueña de la estructura donde Villa

Antonio operó su negocio que le pertenecía a la señora Quiñones y sus hijos

en carácter personal; que en el 2016 adeudaba $648,686.86 a Villa Antonio;

que parte de dicha deuda le fue cedida a la señora Quiñones en pago a una

acreencia; que nunca adquirió bienes de Villa Antonio y que Rincón of the

Seas y Parador Villa Antonio eran dos negocios distintos y aparte.

Basándose en ello, afirma que no existe evidencia constitutiva de fraude por

su parte por lo que la sentencia debe ser revocada en cuanto a HR, Inc.

       Al comenzar con la discusión de su error HR, Inc., tras aseverar que

no se sometió evidencia alguna de fraude por su parte, afirma que la causa

de acción en su contra “debió haber sido desestimada, como fue suplicado

al TPI, en vez de mantenerlo en un pleito, en donde la sentencia resulta

inconsecuente para HR.”13 Vemos pues, que, a pesar de reconocer que el

dictamen que apela carece de consecuencia en su contra, HR, Inc., peticiona

que lo revoquemos. Ahora, por las razones que brindamos al atender los

recursos KLAN202300677 y KLAN202300679, la sentencia emitida en el

caso está siendo confirmada.

       Cabe señalar que, durante el pleito, HR, Inc. había solicitado que el

TPI resolviera sumariamente a su favor la desestimación de la demanda

instada por el apelado. De hecho, el foro primario concedió esta petición.

Sin embargo, en revisión judicial la desestimación concedida fue revocada.

En dicha ocasión se resolvió que la existencia de fraude por parte de cada

una de las demandadas, HR, Inc., inclusive, era un asunto de credibilidad

que debía ser dirimido mediante la celebración de un juicio en su fondo.

Entonces, permitir la continuación del pleito contra HR, Inc., hasta la etapa

del juicio en su fondo no respondió a un capricho del tribunal de mantener

a una parte en un pleito sin razón en derecho alguno para así hacerlo, como


13 Véase página 4, párrafo 2 del recurso KLAN202300680.
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parece sugerir HR, Inc. Por el contrario, dada las alegaciones específicas

levantadas en la demanda, era lo procedente en el momento en el caso en

que la desestimación sumaria fue solicitada.

        De otro lado, la ausencia de una determinación de hechos sobre

fraude específica contra HR, Inc., luego de haberse celebrado el juicio, no es

suficiente para que la sentencia emitida sea revocada. Al fin de cuentas,

como mismo señala HR, Inc., tal dictamen no concede un remedio

específico a favor del apelante y en su contra. Por el contrario, el dictamen

apelado se limita a revertir la dación en pago realizada por Villa Antonio

mediante la escritura núm. 1 sobre dación de pago otorgada, el 22 de marzo

de 2017, ante el notario Juan Carlos Berríos Albino, así como la cesión de la

deuda que hicieran los accionistas de Villa Antonio a favor de la Sra. Ilia

Quiñones por $147,044.71 y en favor de ellos mismos por $500,642.15, de

aquella acreencia que alegadamente HR, Inc. tenía con Villa Antonio por la

cantidad de $647,686.86.14

                                           IV

        Por virtud de lo antes expuestos, confirmamos la Sentencia Nunc Pro

Tunc emitida en la causa de epígrafe por el Tribunal de Primera Instancia,

Sala de Aguada con fecha del 28 de marzo de 2023.

        Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del

Tribunal.



                          Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
                     Secretaria del Tribunal de Apelaciones




14 Nótese que, si bien en la demanda de autos el apelado solicitó que se le concediera una

compensación monetaria por aquellas angustias mentales y daños y perjuicios
alegadamente sufridos por él a consecuencia de los actos fraudulentos de las partes
demandadas, el foro primario nada dispuso sobre esta petición, limitándose a revertir los
negocios jurídicos señalados.