Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VIII
EL PUEBLO DE CERTIORARI
PUERTO RICO procedente del
Tribunal de Primera
Recurrido Instancia, Sala
Superior de
v. KLCE202301254 Mayagüez
JENNIFER CAROL Sala: 205
LEEKA
Civil Núm.
Peticionaria I1VP202300878
I1VP202300879
Sobre: Art. 239 Ley
146; Art. 245 del C.P.
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el
Juez Monge Gómez y el Juez Cruz Hiraldo.
Cruz Hiraldo, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de noviembre de 2023.
Comparece ante nos la peticionaria, Jennifer Carol Leeka,
para solicitarnos que se revise la Resolución emitida el 2 de
noviembre de 2023, notificada el 6 de noviembre de 2023, por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez.
Mediante este dictamen, el foro a quo declaró No Ha Lugar a la
Solicitud de Prueba de Impugnación.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
expide el auto de certiorari y se confirma la Resolución recurrida, por
lo que se declara No ha Lugar a la Moción de Auxilio de Jurisdicción.
I
El presente caso es secuela del recurso KLCE202301138,
atendido recientemente por este Tribunal de Apelaciones. En el
referido caso, declaramos No Ha Lugar a la Moción en Auxilio de
Jurisdicción y denegamos la expedición del auto de certiorari. Los
hechos pertinentes del caso de epígrafe son los siguientes.
Número Identificador
SEN2023 _____________________
KLCE202301254 2
Por hechos ocurridos el día anterior, el 27 de julio de 2023 se
presentaron dos (2) denuncias contra la Sra. Carol Leeka por una
infracción al Artículo 239 y otra al Artículo 245 de la Ley Núm. 146-
2012, según enmendada, conocida como el Código Penal de Puerto
Rico. De las denuncias surge que a la peticionaria se le imputa,
como primera infracción, el haber efectuado una llamada telefónica
al Sistema de Emergencias 9-1-1 para dar aviso falso de que en su
residencia había una persona agresiva y, como segunda infracción,
por emplear violencia e intimidación contra un agente del orden
público, mientras éste intentaba diligenciar una Orden de
Protección. El mismo día, se celebró una vista para la determinación
de causa probable para arresto al amparo de la Regla 6 de
Procedimiento Criminal1 y se determinó causa probable para arresto
por cada uno de los cargos imputados.
Asimismo, el 17 de agosto de 2023, la peticionaria presentó
una Moción Solicitando Producción de Prueba Favorable a la
Imputada. En el referido y escueto escrito, la peticionaria solicitó que
se le ordenara al Ministerio Público a proveer toda prueba favorable,
“ya sea exculpatoria o de impugnación sin entenderse como una
lista cerrada”.2 No obstante, el 24 de agosto de 2023, el Ministerio
Público negó la existencia de prueba relevante a la inocencia o
favorable para la peticionaria mediante Réplica a Solicitud de Prueba
Favorable a la Imputada presentada. En desacuerdo, la peticionaria
presentó una Oposición a Réplica a Solicitud de Prueba Favorable a
la Imputada, donde reafirmó su postura en cuanto a que el
Ministerio Público estaba obligado a proveer evidencia de
impugnación en esta etapa y solicitó lo siguiente:
1 Regla 6 de las Reglas de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 6.
2 Véase apéndice del recurso KLCE202301254, pág. 26.
KLCE202301254 3
a. Testigo Nancy Cruz
i. Toda evidencia documental sobre la herencia
de la residencia de Sabana Grande donde se
efectuaron los arrestos el 26 de julio de 2023.
ii. Toda evidencia de prejuicios del testigo,
pruebas de uso de sustancias controladas,
tratamiento psiquiátrico, promesa de incentivos
monetarios y/o de trato favorable y/o
inmunidad.
iii. Toda evidencia de convicciones en el estado
de la Florida.
b. Toda llamada realizada desde horas de la mañana y
por la tarde del 26 de julio de 2023 al sistema de
emergencia 911.
c. Toda otra llamada relacionada al caso hecha al
sistema de emergencia 911.
d. Todos los informes policiacos requeridos por el Articulo
12 de la Ley Contra el Acecho en Puerto Rico, 33 L.P.R.A.
§ 4022, de tanto la intervención hecha por la mañana
como la segunda por la tarde el 26 de julio de 2023.
i. Toda evidencia de quien ordeno las
intervenciones de la mañana y la de la tarde el
26 de julio de 2023.
ii. Que policías estuvieron presentes y
participaron en la intervención de la mañana del
26 de julio de 2023.
iii. Que policías estuvieron presentes y
participaron en la intervención de la tarde del 26
de julio de 2023.
iv. Toda evidencia de acciones o querellas
administrativas contra todos los policías que
participaron en la intervención de la mañana y en
la de la tarde del 26 de julio de 2023.
e. Todo entrenamiento de la academia o de cualquier otra
naturaleza recibido por todos los policías que
participaron en la intervención de la mañana y en la de
la tarde del 26 de julio de 2023 sobre la cuarta enmienda
federal y los allanamientos.
f. Todo informe, libro, documento, papel y notas de los
policías realizadas como parte de la investigación y toda
evidencia objetiva que tenga en su poder la Policía de
Puerto Rico entre sus diferentes cuerpos o divisiones, el
fiscal, o cualquier otra entidad, como consecuencia de
análisis, pruebas o investigaciones realizadas en
relación con los casos de epígrafe particularmente de
todos los policías que participaron en la intervención de
la mañana y en la de la tarde del 26 de julio de 2023.
KLCE202301254 4
Así las cosas, el 22 de septiembre de 2023, el Ministerio
Público presentó Moción en Cumplimiento de Orden y reiteró que la
inexistencia de prueba favorable a la peticionaria, tanto del
expediente como de la investigación realizada. Además, añadió que
la moción en oposición presentada por la peticionaria constituía una
moción de descubrimiento de prueba, la cual no se permite en la
etapa de vista preliminar y que la peticionaria tampoco probó que la
prueba solicitada fuera exculpatoria o la eximiera de conducta
delictiva.
En atención a las mociones de ambas partes, el 2 de octubre
de 2023, notificada el 5 de octubre de 2023, el Tribunal de Primera
Instancia emitió una Resolución y determinó, entre otras cosas, que
“[e]n etapa previa (Vista Preliminar) a la presentación del pliego
acusatorio no se ha activado aún el derecho al descubrimiento de
prueba”.
Posteriormente, la peticionaria presentó una Moción en Auxilio
de Jurisdicción y recurso de certiorari ante este Tribunal de
Apelaciones, bajo el caso KLCE202301138. Según indicamos
anteriormente, este foro revisor declaró No Ha Lugar a la Moción en
Auxilio de Jurisdicción y denegó la expedición del auto de certiorari
mediante Resolución emitida y notificada el 16 de octubre de 2023.
Como razonamiento para denegar la expedición del auto, este foro
intermedio expresó que la peticionaria se limitó a alegar que el
Ministerio Público poseía prueba exculpatoria y que la misma le
beneficiaba para fines impugnatorios, sin haber presentado
evidencia alguna que sostuviera su pedido. En adición, se concluyó
que, particularmente al hacer un listado de evidencia a solicitar, la
moción constituyó un pedido de descubrimiento de prueba que
propiciaba que la defensa efectuara una expedición de pesca en el
expediente de la Fiscalía, todo previo a la vista preliminar.
KLCE202301254 5
El 18 de octubre de 2023, a solo dos (2) días luego del
dictamen de este Tribunal, la peticionaria presentó una Solicitud de
Prueba de Impugnación. Mediante esta, la peticionaria citó a este
Tribunal de Apelaciones e hizo referencia al caso KLCE202301138,
descansando en el derecho expuesto y no en el razonamiento, para
nuevamente solicitar un listado de evidencia, “sin entenderse como
una lista cerrada para la defensa poder estar adecuadamente para
la vista preliminar”. La peticionaria solicitó lo siguiente:
a. Testigo Nancy Cruz
i. Toda evidencia documental sobre la herencia
de la residencia de Sabana Grande donde se
efectuaron los arrestos el 26 de julio de 2023.
Esta tiene que ver con los motivos para radicar la
petición de acecho.
ii. Toda evidencia de prejuicios del testigo,
pruebas de uso de sustancias controladas,
tratamiento psiquiátrico, promesa de incentivos
monetarios y/o de trato favorable y/o
inmunidad. Esta tiene que ver con su estado
mental al solicitar la petición de acecho.
iii. Toda evidencia de convicciones en el estado
de la Florida. Esta tiene que ver con su estado
mental al solicitar la petición de acecho.
iv. Todos los informes policiacos requeridos por el
Articulo 12 de la Ley Contra el Acecho en Puerto Rico,
33 L.P.R.A. § 4022, de tanto la intervención hecha
por la mañana como la segunda por la tarde el 26 de
julio de 2023. Esta tiene que ser usada para
comparar con el testimonio de los policías testigos y
sus declaraciones juradas.
v. Toda evidencia de quien ordeno las
intervenciones de la mañana y la de la tarde el
26 de julio de 2023.
vi. Que policías estuvieron presentes y
participaron en la intervención de la mañana del
26 de julio de 2023.
vii. Que policías estuvieron presentes y
participaron en la intervención de la tarde del 26
de julio de 2023.
En respuesta, el Ministerio Público presentó una Contestación
a Solicitud de Prueba de Impugnación. Esgrimió que la prueba
solicitada por la peticionaria era irrelevante, inmaterial e
KLCE202301254 6
impertinente y que no estaba relacionada con los delitos imputados
en las denuncias contra la peticionaria. Además, arguyó que no
existe derecho a descubrimiento de prueba por el imputado en la
etapa de vista preliminar, con excepción a las declaraciones juradas
de los testigos que declararon y sobre circunstancias especiales. Por
último, indicó que la peticionaria no había demostrado que la
prueba solicitada era exculpatoria de conducta delictiva.
El 2 de noviembre de 2023, notificada el 6 de noviembre de
2023, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Resolución
declarando No Ha Lugar a la Solicitud de Prueba de Impugnación.
Inconforme aún, el 13 de noviembre de 2023, la peticionaria
presentó ante este Tribunal de Apelaciones una segunda y casi
idéntica Moción en Auxilio de Jurisdicción donde solicitó la
suspensión de la vista preliminar pautada para el 16 de noviembre
de 2023 y anejó un auto de certiorari. La peticionaria señaló como
error lo siguiente:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala
de Mayagüez, como cuestión de hecho y de derecho al
dictar Resolución declarando No Ha Lugar la Solicitud
de Prueba de Impugnación que seguía las guías del TA.
Expuesto los hechos del caso y evaluado el expediente en su
totalidad, prescindimos de la comparecencia de la parte recurrida y
procedemos a exponer el derecho aplicable en aras de resolver
mediante justo y eficiente despacho.3
II
A. Certiorari
El recurso de certiorari es un mecanismo procesal de carácter
discrecional que le permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar
las determinaciones del tribunal recurrido.4 Sin embargo, la
3 Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.
7(B)(5).
4 Rivera Gómez v. Arcos Dorados Puerto Rico, Inc., 212 DPR ___ (2023); McNeil
Healthcare v. Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391, 403 (2021); IG Builders et al. v.
BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012).
KLCE202301254 7
discreción del tribunal revisor no debe abstraerse del resto del
Derecho. Según definido por nuestra jurisprudencia, la discreción
es una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial
para así llegar a una conclusión justiciera. 5 Así pues, la discreción
judicial para expedir o no el auto de certiorari no ocurre en un vacío
ni en ausencia de parámetros.6 Cónsono con lo anterior, la Regla 40
del Reglamento del Tribunal de Apelaciones7 orienta la función del
tribunal intermedio para ejercer sabiamente su facultad discrecional
y establece los criterios que debe considerar al determinar si procede
o no expedir un auto de certiorari.8 La referida regla dispone lo
siguiente:
El tribunal tomará en consideración los siguientes
criterios al determinar la expedición de un auto de
certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión
recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son
contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más
indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el
Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más
detenida a la luz de los autos originales, los cuales
deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el
caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito
y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa evita un fracaso de la justicia.
5 Torres González v. Zaragosa Meléndez, 211 DPR ___ (2023); Mun. Caguas v. JRO
Construction, supra, 712; IG Builders et al. v. BBVAPR, supra, 338.
6 Id.
7 Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
8 Torres González v. Zaragosa Meléndez, supra; Rivera Gómez v. Arcos Dorados
Puerto Rico, Inc., supra; Mun. Caguas v. JRO Construction, supra; McNeil
Healthcare v. Mun. Las Piedras I, supra, págs. 404-405; IG Builders et al. v.
BBVAPR, supra, págs. 338-339.
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Cabe precisar que el recurso de certiorari es un recurso
extraordinario discrecional que debe ser utilizado con cautela y
solamente por razones de peso.9 Es por ello que los tribunales
revisores deben limitarse a aquellos casos en que la ley no provee
un remedio adecuado para corregir el error señalado.10 Nuestro
ordenamiento jurídico ha establecido que el tribunal revisor sólo
intervendrá con las facultades discrecionales de los foros primarios
en circunstancias extremas y en donde se demuestre que éstos:
(1) actuaron con prejuicio o parcialidad; (2) incurrieron en un craso
abuso de discreción, o (3) se equivocaron en la interpretación o
aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo.11
B. Descubrimiento de prueba en etapa de vista preliminar
Nuestro ordenamiento jurídico reconoce un derecho
constitucional del acusado a preparar una defensa adecuada.12 El
derecho que tiene un imputado a defenderse en un proceso criminal
conlleva el derecho a informarse debidamente en la preparación de
su defensa y a obtener, mediante el descubrimiento de prueba,
evidencia que pueda demostrar su inocencia o favorecerle.13
Ahora bien, aunque el derecho al descubrimiento de prueba
es consustancial al derecho que tiene el imputado a defenderse, este
derecho no es absoluto.14 El descubrimiento de prueba a favor del
acusado se limita por la Regla 95 de Procedimiento Criminal15 con
el fin de desalentar las expediciones de pesca en el sumario y los
archivos de fiscalía, las cuales están prohibidas.16 En cuanto a esto,
el Tribunal Supremo ha establecido que “[e]l descubrimiento de
9 Pueblo v. Díaz De León, 176 DPR 913, 918 (2009).
10 Id.
11 Rivera Gómez v. Arcos Dorados Puerto Rico, Inc., supra; Cruz Flores et al., 210
DPR 465, 497 (2022); Rivera y otros v. Banco Popular, 152 DPR 140, 155 (2000).
12 Art. II Sec. 11 Const. ELA [Const. PR], LPRA, Tomo 1; Pueblo v. Custodio Colón,
192 DPR 567, 584 (2015).
13 Pueblo v. Custodio Colón, supra; Pueblo v. Irizarry, 160 DPR 544, 566 (2003);
Pueblo v. Arocho Soto, 137 DPR 762, 766 (1994).
14 Pueblo v. Irizarry, supra; Pueblo v. Arocho Soto, supra.
15 Regla 95 de las Reglas de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 95.
16 Pueblo v. Irizarry, supra; Pueblo v. Echevarría Rodríguez I, 128 DPR 299, 324
(1991).
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prueba que rebasa el texto de la citada Regla 95 y busca apoyo en
el debido proceso de ley no es recurso a invocarse livianamente”.17
En adición, la referida regla no permite, de forma indiscriminada, la
intrusión en los archivos de fiscalía ni que se facilite al acusado
cuanta evidencia pueda relacionarse con el caso criminal.18 Dicha
regla también establece que la obligación del fiscal de descubrir
información o evidencia a la defensa se activa con la
presentación del pliego acusatorio; es decir, con la denuncia en
caso de delito menos grave o con la acusación en casos de delito
grave.19 Lo anterior es evidente cuando el texto de la Regla 9520 en
su inciso (a) dispone que:
(a) El acusado presentará moción al amparo de esta
Regla dentro en un término de cumplimiento estricto de
veinte (20) días contados a partir de: i) la celebración
del acto de lectura de acusación en los casos que se
impute la comisión de un delito grave; o ii) la primera
comparecencia del acusado al proceso asistido por el
abogado que habrá de representarlo en el juicio, en los
casos en que se impute la comisión de un delito menos
grave. […]
(Énfasis Nuestro).
Por tanto, a partir del acto de lectura del pliego acusatorio, el
acusado podrá ejercer su derecho al descubrimiento de prueba,
según delimitado en la Regla 95 de Procedimiento Criminal, y no
antes.21 El Tribunal Supremo ha establecido que el imputado no
tiene derecho a descubrir prueba en una etapa tan temprana como
lo es la Regla 622 de Procedimiento Criminal.23 Así pues, no se trata
de un derecho absoluto del acusado sino que descansa en la sana
discreción del tribunal que debe considerar ciertos elementos al
17 Pueblo v. Irizarry, supra; Pueblo v. Rodríguez Sánchez, 109 DPR 243, 246-247
(1979).
18 Id.
19 Pueblo v. Irizarry, supra, pág. 567 citando a Chiesa Aponte, Derecho procesal
penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Colombia, Ed. Forum, 1993, Vol. III, pág.
320.
20 Regla 95 de las Reglas de Procedimiento Criminal, supra.
21 Id.
22 Regla 6 de las Reglas de Procedimiento Criminal, supra.
23 Pueblo v. Irizarry, supra, pág. 568-569.
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realizar un balance entre los derechos del acusado y el interés del
Estado.24 Asimismo, el Tribunal Supremo ha establecido que no
existe un derecho constitucional a descubrir prueba antes del
juicio.25
Cónsono con lo anterior, no puede interpretarse que, con solo
invocar el debido proceso de ley, se obvie las reglas que gobiernan el
derecho al descubrimiento de prueba y se abran las puertas para
que el acusado solicite cualquier tipo de descubrimiento de prueba
al Ministerio Público.26 Empero, existe una única excepción a esta
norma, la cual surge ante la existencia de evidencia exculpatoria por
ser la única que activa la protección constitucional del debido
proceso de ley.27 En otras palabras, las circunstancias que activan
el recurso al debido proceso de ley para sobrepasar el texto de la
Regla 95 de Procedimiento Criminal28 giran en torno a evidencia en
posesión del Ministerio Público que sea relevante a la inocencia o el
castigo del acusado.29 Evidentemente, no es cualquier prueba la que
se puede solicitar apoyándose en el derecho al debido proceso de
ley.30
III
Nos encontramos, por segunda ocasión, ante un pedido de
descubrimiento de prueba por la parte peticionaria en la etapa de
vista preliminar. La peticionaria arguye que el Tribunal de Primera
Instancia incidió al denegar la solicitud de prueba de impugnación
que seguía las supuestas guías del Tribunal de Apelaciones. No le
asiste la razón.
Primeramente, recordamos que la denegación de un auto de
certiorari no constituye una adjudicación del caso en los méritos,
24 Pueblo v. Custodio Colón, supra, pág. 586.
25 Id., pág. 588; Pueblo v. Arzuaga, 160 DPR 520, 534-535 (2003).
26 Pueblo v. Custodio Colón, supra, pág. 587.
27 Id., pág. 588; Pueblo v. Arzuaga, supra, pág. 535.
28 Regla 95 de las Reglas de Procedimiento Criminal, supra.
29 Pueblo v. Custodio Colón, supra.
30 Id.
KLCE202301254 11
independientemente de los fundamentos provistos. La peticionaria
argumenta que este Tribunal de Apelaciones, al atender el recurso
KLCE202301138, estableció unas “guías” para presentar una
solicitud de prueba de impugnación. Este planteamiento no podría
estar más anejado a la realidad, pues, este foro revisor denegó
expedir el auto de certiorari por entender que no ameritaba
intervenir o ejercer nuestra función revisora.
La peticionaria basó su argumento en que el foro intermedio
expresó que “el Ministerio Público posee la obligación de entregar
toda evidencia exculpatoria que recopile, ya sea durante o después
de la etapa investigativa”, y que esta incluye la prueba de
impugnación.31 No obstante, la peticionaria omite totalmente que el
Tribunal de Apelaciones hizo la salvedad de que esta prueba solo se
limita a aquella prueba que le sea favorable, por lo que tiene la
obligación de poner en posición al Tribunal de que la evidencia le
beneficia o favorece.
Convenientemente, la peticionaria también omite cuando este
Tribunal señaló que “la peticionaria ni tan siquiera ha
presentado un ápice de prueba que demuestra que, en primer
lugar, el Ministerio Público posee evidencia exculpatoria” y
“[m]ucho menos ha demostrado que dicha evidencia, en efecto,
le pueda favorecer o beneficiar”.32 Por último, se le advirtió que
su moción constituía un descubrimiento de prueba y que dicho
procedimiento no comienza hasta la celebración del acto de
lectura de acusación.33 La Resolución emitida en el recurso
KLCE202301138 carece de cualquier tipo de “guías”.
Más aún, a dos (2) días de emitida la referida Resolución, la
peticionaria procedió a presentar una Solicitud de Prueba de
31 Véase Resolución del recurso KLCE202301138, pág. 6.
32 Id.
33 Id.
KLCE202301254 12
Impugnación. El escrito solicita, por segunda vez, un listado de
evidencia, con incisos casi idénticos al anterior, amparándose en la
Resolución de este foro. La disfrazada moción es un segundo intento
por la peticionaria a un descubrimiento de prueba en la etapa de
vista preliminar, lo cual es improcedente. Nuevamente, la
peticionaria falló en demostrar la existencia de prueba exculpatoria
en posesión del Ministerio Público, quién en reiteradas ocasiones
aclaró que no obra dicha prueba en el expediente o investigación
realizada. En vez, la peticionaria insiste en hacer un descubrimiento
de prueba previo a la celebración de la vista preliminar, obviando
las disposiciones de la Regla 95(a) de Procedimiento Criminal34 y lo
establecido por la jurisprudencia. Dicho proseguir es dilatoria de los
procedimientos y está revestida de frivolidad.
En síntesis, la Solicitud de Prueba de Impugnación presentada
por la peticionaria constituye una segunda moción de
descubrimiento de prueba antes de la celebración de la vista
preliminar, por lo que, conforme a la Regla 95(a) de Procedimiento
Criminal35 y la jurisprudencia, es improcedente. El derecho a
descubrimiento de prueba se activa con la presentación del pliego
acusatorio y se rige por la Regla 95 de Procedimiento Criminal.36 Por
ser un recurso frívolo, se le apercibe a la parte peticionaria que
de repetirse este tipo de conducta se impondrá sanciones
económicas.
IV
Por los fundamentos antes esbozados, los cuales hacemos
formar parte de esta Sentencia, se declara No ha Lugar a la Moción
de Auxilio de Jurisdicción. Por otro lado, se expide el auto de
34 Regla 95(a) de las Reglas de Procedimiento Criminal, supra.
35 Id.
36 Id.
KLCE202301254 13
certiorari y se confirma la Resolución recurrida del Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez.
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones