Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VIII
LUIS JOSÉ APELACIÓN
RODRÍGUEZ PÉREZ Y procedente del
OTROS Tribunal de Primera
Instancia, Sala
Demandante-Apelados Superior de San
Juan
v.
KLAN202300714 Caso Núm.
DEPORTES SALVADOR SJ2021CV00391
COLOM, INC. Y OTROS
CONS. Sala: 805
Demandada-Apelantes
SOBRE: DAÑOS Y
------------------------------ KLCE202300892 PERJUICIOS
LUIS JOSÉ --------------------------
RODRÍGUEZ PÉREZ Y CERTIORARI
OTROS procedente del
Tribunal de Primera
v. Instancia, Sala
Superior de San
Demandantes- Juan
Recurridos
DEPORTES SALVADOR Civil Núm.
COLOM, Y OTROS SJ2021CV00391
Demandados
SALA: 805
UNIVERSAL
INSURANCE COMPANY SOBRE: DAÑOS Y
PERJUICIOS
Demandada-Peticionaria
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez
Monge Gómez y el Juez Cruz Hiraldo.
Cruz Hiraldo, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 14 de noviembre de 2023.
En cuanto al recurso KLAN202300714, comparece la parte
apelante, Deportes Salvador Colom, Inc., (en adelante, “apelante” o
“Deportes SC”), para solicitarnos que se revise la Sentencia Parcial
emitida el 13 de junio de 2023, notificada el 14 de junio de 2023,
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (en
adelante, (“Tribunal de Primera Instancia”), mediante la cual
desestimó sin perjuicio la Demanda en cuanto al demandante Luis
Número Identificador
SEN2023 _____________________
KLAN202300714 CONS. KLCE202300892 2
José Rodríguez Pérez (en adelante, “señor Rodríguez Pérez” o
“Apelado”), por ser prematura.
En cuanto al recurso KLCE202300892, comparece la parte
peticionaria, Universal Insurance Company, (en adelante,
“peticionario” o “Universal”), para solicitarnos que se revise la
Resolución emitida el 30 de mayo de 2023, notificada el 1 de junio
de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia mediante la cual se
declaró “No Ha Lugar” la Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial.
Examinadas las solicitudes de autos, la totalidad de los
expedientes y el estado de derecho aplicable ante nuestra
consideración, resolvemos lo siguiente: 1) en cuanto al caso
KLAN202300714, se confirma en cuanto a la desestimación sin
perjuicio de la causa de acción del Sr. Rodríguez Pérez y
modificamos la Sentencia apelada para ordenar la paralización de
los procedimientos hasta la culminación de los procesos en la
Corporación del Fondo del Seguro del Estado por economía procesal,
evitando la bifurcación del pleito y posible perjuicio a las partes. Por
otro lado, 2) en cuanto al caso KLCE202300892, expedimos el
recurso de Certiorari y confirmamos la Resolución recurrida por los
fundamentos que expondremos a continuación.
I
El 21 de enero de 2021, el Sr. Rodríguez Pérez, la Sra. Mayra
Díaz Rivera, la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos
y el menor de edad D.R.D. (en adelante y en conjunto, “Familia
Rodríguez-Díaz”) presentaron una Demanda de daños y perjuicios
en contra de Deportes SC, como patrono del Sr. Rodríguez Pérez.
Los demandantes reclamaron una indemnización por los daños y
perjuicios sufridos por el accidente del Apelado mientras este ejercía
funciones laborales en el almacén de Deportes SC. Específicamente,
se alegó que Deportes SC tuvo una plataforma mecánica instalada
en su almacén y que alegadamente, fue manufacturada
KLAN202300714 CONS. KLCE202300892 3
caseramente y no era apta para el transporte de personas. Según
las alegaciones de la Demanda, el señor Rodríguez Pérez sufrió una
caída debido a las deficiencias de la plataforma. Como consecuencia,
sufrió graves heridas y quedó parapléjico, entre otras cosas.
Por su parte, el 27 de septiembre de 2021, Deportes SC
presentó Contestación a Demanda. En esta, alegó que estaba
asegurado bajo la Ley Núm. 45 de 1935, según enmendada, también
conocida como Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes
del Trabajo.1 Siendo así, el 3 de diciembre de 2021, la Familia
Rodríguez-Díaz presentó Primera Demanda Enmendada, mediante
la cual incluyó como codemandados a Inversiones Comerciales, Inc.
(en adelante “Inversiones CI”), arrendadora del inmueble donde
presuntamente ocurrieron los hechos, y a Universal Insurance
Company (en adelante “Universal”), compañía aseguradora de
Deportes SC e Inversiones CI. En su Primera Demanda Enmendada,
la Familia Rodríguez Díaz reiteró sus alegaciones contra Deportes
SC junto al remedio solicitado y añadió que Inversiones CI conocía
de la existencia y características de las condiciones que
presuntamente le ocasionaron los daños al Sr. Rodríguez Pérez.
Además, sostuvo que el incidente constituyó una ocurrencia
conforme a las pólizas expedidas por Universal, por lo que según
expresaron, Deportes SC, Inversiones CI y Universal responden
solidariamente por los daños sufridos.
El 26 de enero de 2022, Inversiones CI presentó Contestación
a Primera Demanda Enmendada. En síntesis, aceptó ser el
arrendador del inmueble, pero negó la existencia de una relación
causal que lo vincule con los daños reclamados por la Sociedad
Legal de Gananciales y el menor D.R.D. Siendo así, el 11 de febrero
de 2022, Universal presentó Moción Incorporando por Referencia
1 Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, Ley Núm. 45 de
18 de abril de 1935, según enmendada,11 LPRA sec. 1.
KLAN202300714 CONS. KLCE202300892 4
Contestación a Demanda Enmendada de Deportes Salvador Colom,
Inc. como Alegación Responsiva, en donde alegó que su
responsabilidad está sujeta a los términos, condiciones y
exclusiones de la Póliza Núm. 560-000714617.
Tras varios trámites procesales, el 21 de julio de 2022,
Deportes SC radicó Moción Solicitando Paralización de los
Procedimientos y/o Desestimación Sin Perjuicio. En síntesis, arguyó
que, según las alegaciones de la Demanda y admisión de parte, el
obrero lesionado se encontraba recibiendo tratamiento en la
Corporación del Fondo del Seguro del Estado (en adelante, “CFSE”),
por lo que se encuentra impedido de continuar los procedimientos
hasta que la CFSE emita una resolución que sea final y firme.
Evaluada la solicitud, el Tribunal de Primera Instancia le otorgó un
término de dos (2) meses a la Familia Rodríguez-Díaz para que
presentaran resolución de la CFSE, so pena de desestimación.
Así las cosas, trascurridos los dos meses sin que los apelados
presentaran Resolución final de la CFSE, Deportes SC solicitó
nuevamente la paralización o desestimación del pleito. El Tribunal
de Primera Instancia no realizó determinación alguna en cuanto a
esto.
Posteriormente, el 29 de noviembre de 2022, Universal
presentó Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial, en la cual alegó la
inexistencia de controversias de hechos en cuanto a la póliza, ya que
esta no ofrece cubierta para los daños reclamados en la Primera
Demanda Enmendada. Por su parte, el 30 de enero de 2023, la
Familia Rodríguez-Díaz radicó Oposición a Moción para Solicitar
Sentencia Sumaria. Arguyó que se incumplió con los requisitos de la
Regla 36 de Procedimiento Civil.2 Además, sostuvo que la póliza
emitida por Universal tiene varios endosos relevantes que añadieron
2 32 LPRA Ap. V, R. 36.
KLAN202300714 CONS. KLCE202300892 5
a Inversiones CI como asegurado y que proveen cubierta para daños
a raíz de accidentes intencionales. De forma adicional, aseguró que
las cláusulas de la póliza son contradictorias y sujetas a
interpretación. En respuesta a lo anterior, Universal presentó
Réplica a Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria en donde
expuso que los endosos expresamente excluyen cubierta por
conducta intencional y por los daños bajo la Ley del Sistema de
Compensaciones por Accidentes en el Trabajo.3
Por otro lado, no habiéndose expresado el Tribunal de Primera
Instancia en cuanto a la nueva solicitud de paralización presentada
por Deportes SC, el 13 de junio de 2023, la compañía presentó una
tercera solicitud de orden, en la cual reclamó la desestimación del
pleito. En respuesta, el Foro de Instancia emitió Sentencia Parcial
desestimando sin perjuicio la Demanda del obrero lesionado. Sin
embargo, no realizó determinación alguna en cuanto a la causa de
acción que ostenta la familia.
Insatisfechos con la determinación, el 23 de junio de 2023,
Deportes SC presentó Moción en Reconsideración, en la cual solicitó
que se desestimara la causa de acción en cuanto a la Sra. Mayra
Díaz Rivera, la Sociedad Legal de Gananciales y el menor D.R.D.
Argumentó que en base a la inmunidad patronal que les otorga la
Ley Núm. 45-1935, según enmendada4, la familia no tiene una
causa de acción en su contra. El 2 de agosto de 2023, el Tribunal de
Primera Instancia declaró “No Ha Lugar” la Reconsideración
presentada por Deportes SC.
Ahora bien, en cuanto a la Solicitud de Sentencia Sumaria
Parcial presentada por Universal, el Tribunal de Primera Instancia
emitió Resolución el 1 de junio de 2023, en la cual declaró “No Ha
3 Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, supra, 11 LPRA
sec. 1 et seq.
4 Id.
KLAN202300714 CONS. KLCE202300892 6
Lugar” la solicitud. Fundamentó su decisión en que las cláusulas de
la póliza son oscuras y ambiguas y que, aunque el Commercial
General Liability (en adelante, “CGL”) no provee cubierta de “bodily
injury” por los hechos presentados en la Demanda, el Foro de
Instancia entiende que Inversiones CI pudiese tener cubierta por el
hecho de que el señor Rodríguez no es su empleado.
Insatisfechos, Deportes SC presentó Reconsideración el 16 de
junio de 2023, en la cual solicitó que se considerara a Deportes SC
como asegurado y se acoja el hecho de que Puerto Rico Occupational
Safety Heath Administration (en adelante, “PR OSHA”) no señaló
conducta intencional en sus citaciones. Por su parte el Foro de
Instancia emitió Orden en la cual declaró “No Ha Lugar” la
Reconsideración presentada por Deportes SC.
Inconformes, el 11 de agosto de 2023, Universal presentó
recurso de Certiorari KLCE202300892 en el cual levanta los
siguientes señalamientos de error:
PRIMER ERROR
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE INSTANCIA AL
DECLARAR NO HA LUGAR LA MOCIÓN DE SETENCIA
SUMARIA PARCIAL DE UNIVERSAL AL CONCLUIR
QUE EL ENDOSO STOP GAP- EMPLOYERS LIABILITY
PROVEE CUBIERTA, YA QUE LAS CUBIERTAS DE
BODILY INJURY BY ACCIDENT SON DOS CUBIERTAS
DIFERENTES CON SUS PROPIAS EXCLUSIONES, Y NO
EXCLUIR DICHO ENDOSO EXPRESAMENTE LOS
ACCIDENTES DE EMPLEADOS, NI SUS FAMILIARES.
(Énfasis suplido).
SEGUNDO ERROR
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE INSTANCIA AL
DETERMINAR QUE NO ESTÁ CLARA LA INTENCIÓN
DEL ENDOSO DE ASEGURADO ADICIONAL EN EL
CUAL SE INCLUYÓ A ICI, POR TENER DUDA EL TPI
SOBRE SI LA INTENCIÓN DEL ENDOSO FUE QUE ICI
SE SUBROGARA EN LOS DERECHO[S] DE DSC PARA
EFECTOS DE LAS EXCLUSIONES, POR NO ESTAR
CLARO SI LE APLICA LA EXCLUSIÓN DE
EMPLOYEERS LIABILITY A ICI AL IGUAL QUE LE
APLICA A DCS, A PESAR DE ICI NO SER PATRONO
DEL DEMANDANTE.
KLAN202300714 CONS. KLCE202300892 7
TERCER ERROR
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE INSTANCIA AL
CONCLUIR QUE LAS DISPOSICIONES CONJUNTAS
DEL CGL Y EL ENDOSO DE ASEGURADO ADICIONAL
DE ICI SON “CLÁUSULAS OSCURAS Y AMBIGUAS” E
INTERPRETARLAS A FAVOR DEL ASEGURADO.
CUARTO ERROR
ERRÓ EL TPI AL RESOLVER QUE EL CGL NO LE
PROVEE CUBIERTA A DSC, PERO “ICI SI PUDIERA
TENER CUBIERTA” POR EL HECHO QUE EL
DEMANDANTE NO ES SU EMPLEADO.
Por otra parte, en cuanto al caso KLAN202300714, Deportes
SC presentó recurso de Apelación ante este foro revisor el 14 de
agosto de 2023, señalando el siguiente error:
EL TPI ERRÓ AL NO DESESTIMAR LA TOTALIDAD DE
LAS CAUSAS DE ACCIÓN EN LA DEMANDA Y
PERMITIR LA CONTINUACIÓN FRAGMENTADA DE UN
PROCESO JUDICIAL SOBRE LOS DAÑOS Y
PERJUICIOS DE LOS BENEFICIARIOS DE UN
OBRERO LESIONADO, QUIEN TODAVÍA NO HA SIDO
DADO DE ALTA POR PARTE DE LA CORPORACIÓN
DEL FONDO DE SEGUROS DEL ESTADO, NI SE HA
EMITIDO UNA RESOLUCIÓN FINAL SOBRE SI LA CFSE
SE SUBROGARÍA EN LOS DERECHOS DEL
TRABAJADOR SEGÚN DISPONE LA LEY 45.
Habiendo comparecido las partes y presentado sus
respectivos escritos, damos por perfeccionado los presentes
recursos y procedemos a exponer el derecho aplicable.
II
A. Certiorari
El recurso de certiorari es un mecanismo procesal de carácter
discrecional que le permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar
las determinaciones del tribunal recurrido.5 La Regla 52.1 de
Procedimiento Civil,6 establece los preceptos que regulan la
expedición discrecional que ejerce el Tribunal de Apelaciones, sobre
5 Rivera Gómez v. Arcos Dorados Puerto Rico, Inc., 212 DPR ___ (2023); McNeil
Healthcare v. Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391, 403 (2021); IG Builders et al. v.
BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012).
6 32 LPRA Ap. V, R. 52.1.
KLAN202300714 CONS. KLCE202300892 8
el referido recurso para la revisión de resoluciones y órdenes
interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia.7 En lo
pertinente, la Regla 52.1, supra, dispone lo siguiente:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones
u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de
Primera Instancia, solamente será expedido por el
Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una
resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la
denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No
obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente,
el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o
resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de
Primera Instancia cuando se recurra de decisiones
sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos
esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios,
anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de
familia, en casos que revistan interés público o en
cualquier otra situación en la cual esperar a la
apelación constituiría un fracaso irremediable de la
justicia. Al denegar la expedición de un recurso de
certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no
tiene que fundamentar su decisión.
Cualquier otra resolución u orden interlocutoria
expedida por el Tribunal de Primera Instancia podrá ser
revisada en el recurso de apelación que se interponga
contra la sentencia sujeto a lo dispuesto en la Regla 50
sobre los errores no perjudiciales.
32 LPRA Ap. V, R. 52.1
Por otra parte, la Regla 52.2(b)8 establece los términos y
efectos de la presentación de un recurso de certiorari:
(b) Recurso de “certiorari”. Los recursos de
certiorari al Tribunal de Apelaciones para revisar las
resoluciones finales en procedimientos de jurisdicción
voluntaria […] deberán ser presentados dentro del
término jurisdiccional de treinta (30) días contados
desde el archivo en autos de copia de la notificación de
la sentencia o resolución recurrida.
Los recursos de certiorari al Tribunal de
Apelaciones para revisar resoluciones u órdenes del
Tribunal de Primera Instancia […] deberán presentarse
dentro del término de treinta (30) días contados desde
la fecha de notificación de la resolución u orden
recurrida. El término aquí dispuesto es de
cumplimiento estricto, prorrogable sólo cuando medien
circunstancias especiales debidamente sustentadas en
la solicitud de certiorari.
En aquellos casos que mediante recurso de
certiorari se paralicen los procesos ante el Tribunal de
7 Id.; Mun. de Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703, 709 (2019).
8 32 LPRA Ap. V, 52.2(b).
KLAN202300714 CONS. KLCE202300892 9
Primera Instancia, el Tribunal de Apelaciones deberá
resolver la controversia presentada ante sí dentro de los
sesenta (60) días siguientes a que las partes
concernidas se hayan expresado.
32 LPRA Ap. V, 52.2(b)
La discreción del tribunal revisor no debe abstraerse del resto
del Derecho y, por lo tanto, es una forma de razonabilidad aplicada
al discernimiento judicial para así llegar a una conclusión
justiciera.9 Así pues, la discreción judicial para expedir o no el auto
de certiorari, no ocurre en un vacío ni en ausencia de parámetros.10
Cónsono con lo anterior, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones11, orienta la función del tribunal intermedio para ejercer
sabiamente su facultad discrecional y establece los criterios que
debe considerar al determinar si procede o no expedir un auto de
certiorari.12 La referida regla dispone lo siguiente:
El tribunal tomará en consideración los siguientes
criterios al determinar la expedición de un auto de
certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión
recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son
contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más
indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el
Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más
detenida a la luz de los autos originales, los cuales
deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el
caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito
y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
9 Torres González v. Zaragoza Meléndez, 2023 TSPR 46, 211 DPR 821 (2023); Mun.
Caguas v. JRO Construction, supra, 712; IG Builders et al. v. BBVAPR, supra, 338.
10 Id.
11 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
12 Torres González v. Zaragosa Meléndez, supra; Rivera Gómez v. Arcos Dorados
Puerto Rico, Inc., supra; Mun. Caguas v. JRO Construction, supra; McNeil
Healthcare v. Mun. Las Piedras I, supra, págs. 404-405; IG Builders et al. v.
BBVAPR, supra, págs. 338-339.
KLAN202300714 CONS. KLCE202300892 10
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa evita un fracaso de la justicia.
Cabe precisar que, el recurso de certiorari es un recurso
extraordinario discrecional que debe ser utilizado con cautela y
solamente por razones de peso.13 Es por ello que, los tribunales
revisores deben limitarse a aquellos casos en que la ley no provee
un remedio adecuado para corregir el error señalado.14 Nuestro
ordenamiento jurídico ha establecido que, el tribunal revisor sólo
intervendrá con las facultades discrecionales de los foros primarios
en circunstancias extremas y en donde se demuestre que éstos:
(1) actuaron con prejuicio o parcialidad; (2) incurrieron en un craso
abuso de discreción, o (3) se equivocaron en la interpretación o
aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo.15
B. Ley Núm. 45-1935
El segundo párrafo del Art. 29 de la Ley de Compensaciones por
Accidentes en el Trabajo establece lo siguiente:
Cuando un obrero o empleado lesionado, o sus
beneficiarios en casos de muerte, tuvieren derecho a
entablar acción por daños contra tercero, en los casos
en que el Fondo del Seguro del Estado, de acuerdo con
los términos de esta Ley, estuviere obligado a
compensar en alguna forma, o a proporcionar
tratamiento, el Administrador del Fondo del Seguro del
Estado se subrogará en los derechos del obrero o
empleado, o de sus beneficiarios, y podrá entablar
procedimientos en contra del tercero en nombre del
obrero o empleado, o de sus beneficiarios, dentro de los
noventa (90) días siguientes a la fecha en que la decisión
fuere firme y ejecutoria, y cualquier suma que como
resultado de la acción, o a virtud de transacción judicial
o extrajudicial se obtuviere en exceso de los gastos
incurridos en el caso se entregará al obrero o empleado
lesionado o a sus beneficiarios con derecho a la
misma.16 (Énfasis nuestro).
Por su parte, el Tribunal Supremo ha interpretado quiénes son
beneficiarios en cuanto a dicha ley. En el caso Día, Inc. et al. v.
13 Pueblo v. Díaz De León, 176 DPR 913, 918 (2009).
14 Id.
15 Rivera Gómez v. Arcos Dorados Puerto Rico, Inc., supra; Cruz Flores et al.,
210 DPR 465, 497 (2022); Rivera y otros v. Banco Popular, 152 DPR 140, 155
(2000).
16 Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, supra, 11 LPRA
sec. 32.
KLAN202300714 CONS. KLCE202300892 11
Tribunal Superior17 se especificó que la determinación de quién es
beneficiario es una que se toma al momento en el que el
Administrador emite su decisión final. Sin embargo, “cuando se
trata de un accidente del trabajo en que la persona solamente surge
lesiones, sin mediar muerte dentro del período de tiempo que
establece la ley, realmente no existe ni entra en juego problema de
identificación de beneficiario, este será el propio lesionado.”18 Ahora
bien, el término prescriptivo de un año para iniciar acción de daños
contra el causante responsable no queda suspendido en cuanto a
los familiares de un lesionado acogido al tratamiento ante el Fondo
del Seguro del Estado por estos no resultar beneficiarios al amparo
de la legislación especial.19
Siendo así, es importante enfatizar que las causas de acción del
lesionado y su familia son causas totalmente aparte, por lo que si la
familia no presenta su causa de acción dentro del término de
prescripción ésta quedará prescrita. De hecho, la jurisprudencia
establece que “[e]n lo que toca a la acción de la sociedad de
gananciales y de los hijos, hemos resuelto que nuestro estatuto de
Compensaciones a Obreros no les impide demandar al tercero antes
de expirar el plazo reservándole al Fondo para subrogarse en los
derechos del lesionado.”20 De hecho, el Tribunal Supremo ha
expresado que las compensaciones otorgadas a la Sociedad Legal de
Gananciales por concepto de daños y perjuicios son privativas,21 lo
que refuerza aún más la separación de las causas de acciones de la
familia con la del lesionado.
C. Sentencia Sumaria
La Sentencia Sumaria es un mecanismo procesal que tiene
como propósito la solución, justa, rápida y económica de los litigios
17 Día, Inc. et al v. Tribunal Superior, 104 DPR 149, 151 (1975).
18 Id.
19 Id.
20 Alvarado v. Calaino Romero, 104 DPR 127, 135 (1975).
21 Robles Ostolaza v. UPR, 96 DPR 583, 597 (1968).
KLAN202300714 CONS. KLCE202300892 12
civiles que no contengan controversias de hechos materiales y, por
lo tanto, no ameritan la celebración de un juicio en su fondo.22La
Regla 36.1 de Procedimiento Civil23 establece que las partes podrán
presentar una moción fundada en declaraciones juradas o en
aquella evidencia que demuestre la inexistencia de una controversia
sustancial de hechos esenciales y pertinentes, para que el tribunal
dicte sentencia sumariamente a su favor sobre la totalidad o
cualquier parte de la reclamación solicitada. La Sentencia Sumaria
es una excepción al juicio mediante testimonios vivos frente al
juzgador de los hechos.24 La parte que solicita la Sentencia Sumaria
tiene la responsabilidad de demostrar de manera clara que el
promovido no puede prevalecer mediante ningún supuesto de
hechos y que el tribunal cuenta con la verdad sobre todos los hechos
necesarios para resolver la controversia ante su consideración.25
Por su parte, el Tribunal tiene discreción para conceder o no
la Sentencia Sumaria, ya que el mal uso de esta puede despojar a
un litigante de su día en corte, lo que coartaría su debido proceso
de ley.26 Es por lo anterior, que no es aconsejable que se utilice el
mecanismo de Sentencia Sumaria cuando hay elementos subjetivos
que deban ser evaluados por el juzgador. No obstante, el Tribunal
puede utilizar el mecanismo de sentencia sumaria, aun cuando hay
elementos subjetivos, si la evidencia que será considerada en la
solicitud surge que no existe controversia en cuanto a los hechos
materiales.27 Ahora bien, antes de utilizar el mecanismo de
Sentencia Sumaria, el Tribunal debe examinar lo siguiente:
(1) analizará los documentos que acompañan la moción
solicitando la Sentencia Sumaria y los documentos
incluidos con la moción en oposición y aquellos que
obren en el expediente del tribunal, (2) determinará si
el oponente controvirtió algún hecho materia o si hay
22 SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 430 (2013).
23 32 LPRA Ap. V, R. 36.1.
24 SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, supra.
25 Id.
26 Roing Com. Bank v. Rosario Cirino, 126 DPR 613, 617, (1990).
27 SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, supra.
KLAN202300714 CONS. KLCE202300892 13
alegaciones de la demanda que no han sido
controvertidas o refutadas en forma alguna por los
documentos. 28
Anteriormente discutimos que el fin de la Sentencia Sumaria
es aligerar la tramitación del caso, permitiendo al Tribunal disponer
de un caso sin la celebración de una vista en sus méritos. Sin
embargo, al dictar Sentencia Sumaria no se puede poner en peligro
o lesionar los intereses de las partes. Es por eso que, si existen
dudas sobre la existencia de controversias de hechos estas deben
resolverse en contra de la parte que solicita la Sentencia Sumaria.
El Tribunal de Primera Instancia no podrá dictar Sentencia Sumaria
cuando “(1) existan hechos materiales y esenciales controvertidos,
(2) hay alegaciones afirmativas en la demanda que no ha sido
refutadas, (3) surge de los propios documentos que se acompañan
con la moción una controversia real sobre hecho material y esencial
o (4) como cuestión de derecho no procede.”29
Ahora bien, si la otra parte desea derrotar una moción de
Sentencia sumaria, deberá presentar declaraciones juradas y
documentos que pongan en controversia los hechos presentados por
el promovente.30 No obstante, el solo hecho de no presentar
evidencia que controvierta la presentada por el promovente, no
implica necesariamente que procede la Sentencia Sumaria. Los
jueces tienen el deber de evaluar toda la evidencia, incluso aquella
que no haya formado parte de la solicitud.31
En cuanto al estándar aplicable al Tribunal de Apelaciones al
momento de revisar las determinaciones del foro primario de
conceder o denegar mociones de Sentencia Sumaria, se ha
establecido que debemos realizar una evaluación de novo de la
controversia.32 En ese análisis, estamos facultados a considerar los
28 Management Administration Services, Corp v. ELA, 152 DPR 599, 611 (2000).
29 Id.
30 PFZ Props, Inc v Gen, Acc Ins. Co. 136 DPR 881, 912 (1994).
31 Vera v. Dr. Bravo, 161 DPR 308, 333 (2004).
32 Meléndez González et al. v. M. Cuebas, 193 DPR 100, 114 (2015).
KLAN202300714 CONS. KLCE202300892 14
documentos que se presentaron ante el foro primario, determinar si
existe o no alguna controversia genuina de hechos materiales, y
revisar si se aplicó el derecho de forma correcta.33
D. El contrato de seguro
El negocio de seguros está revestido de un alto interés público
debido al rol que ocupa en la protección de los riesgos que amenazan
la vida o el patrimonio de la ciudadanía.34 Por tal razón, ha sido
regulado mediante el Código de Seguros de Puerto Rico, Ley
Núm. 77 de 19 de junio de 1957.35 Dicho estatuto establece la
hermenéutica aplicable para la interpretación de las Pólizas de
Seguros. Siendo así, “[t]odo contrato de seguro deberá interpretarse
globalmente, a base del conjunto total de sus términos y
condiciones, según se expresen en la póliza y según se hayan
ampliado, extendido, o modificado por aditamento, endoso o
solicitud adherido a la póliza y que forme parte de ésta.”36 Ahora
bien, debemos destacar que las normas generales del Código Civil
de Puerto Rico sobre la interpretación de los contratos aplican sólo
supletoriamente.37
Al igual que todos los contratos, los contratos de seguros son la
ley entre las partes.38 Sin embargo, son considerados contratos de
adhesión, por lo que deben interpretarse liberalmente en beneficio
del asegurado.39 No obstante, si los términos del contrato de seguros
son claros, específicos libre de ambigüedades, y que no dan margen
33 Id.
34 Serrano Picón v. Multinational Life Insurance Company, 2023 TSPR 118, 212
DPR ___; W.M.M. y otros v. Puerto Rico Christian School, Inc., y otros, 2023 TSPR
48, 211 DPR 871 (2023); San Luis Center Apts. Et al. v. Triple-S, 208 DPR 824,
831 (2022).
35 Código de Seguros de Puerto Rico, Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1975, 26
LPRA sec. 101.
36 Art. 11.250, 26 LPRA sec. 1125.
37 Consejo de Titulares v. MAPFRE, 208 DPR 761, 773 (2022); Banco de la Vivienda
v. Pagán Ins. Underwriters, 111 DPR 1, 6 (1981).
38 Con. Tit. Acquamarina et al. v. Triple-S, 210 DPR 344, 359 (2022); López v.
Atlantic Southern Ins. Co. 158 DPR 562, 568 (2003).
39 Con. Tit. Acquamarina et al. v. Triple-S, supra, pág. 358; Molina v. Plaza Acuática,
166 DPR 260, 267 (2005).
KLAN202300714 CONS. KLCE202300892 15
a diferentes interpretaciones, se hará clara la voluntad de las
partes.40
Los términos de las pólizas de seguro deben ser generalmente
entendidos en su más corriente y usual significado, sin atender
demasiado al rigor gramatical, sino al uso general y popular de las
voces.41 De esta manera, el asegurado que adquiere una póliza tiene
derecho a confiar en la cubierta que se le ofrece, leyendo las
cláusulas del contrato a la luz del sentido popular de sus palabras.42
Ahora bien, los seguros tienen como propósito la indemnización
y protección en caso de producirse el suceso incierto previsto.43 Al
evaluar cuales son los riesgos cubiertos por la póliza de seguros es
necesario estudiar si existe alguna cláusula de exclusión. La
jurisprudencia ha establecido que “[e]stas cláusulas tienen el
propósito de limitar la cubierta establecida en el acuerdo principal
y disponen que el asegurador no responderá por determinados
eventos, riesgos o peligros.”44 A raíz de lo anterior, el Tribunal
Supremo ha resuelto que las exclusiones se deben interpretar
restrictivamente en contra del asegurador, para así cumplir con el
propósito de todo seguro de ofrecer la mayor protección a la persona
asegurada.45 No obstante, “[s]i una cláusula de exclusión aplica
claramente a determinada situación, la póliza, en general, no cubre
los daños en cuestión, a pesar de las inferencias que parezca surgir
de las demás clausulas”.46
40 Con. Tit. Acquamarina et al. v. Triple-S, supra, pág. 359; Molina v. Plaza Acuática,
supra, pág. 268.
41 OCS v. Point Guard Ins., 205 DPR 1005, 1032 (2020); Morales Garay v. Roldan
Coss, 110 DPR 701,706 (1981).
42 SLG Ortiz-Alvarado v. Great American, 182 DPR 48, 73 (2011); Barreras v.
Santana, 87 DPR 227, 235 (1963).
43 Art. 1.020, 26 LPRA sec. 102.
44 Echandi Otero v. Stewart Title, 174 DPR 355, 370 (2008).
45 Serrano Picón v. Multinational Life Insurance Co., supra; Id.
46 Marin v American Int’l Ins. Co. of Puerto Rico, 137 DPR 356, 362(1994).
KLAN202300714 CONS. KLCE202300892 16
III
El presente caso fue consolidado por ambos recursos nacer de
la misma causa de acción presentada ante el Tribunal de Primera
Instancia. Sin embargo, los discutiremos separadamente, para
facilitar la compresión de nuestra determinación.
A
KLAN202300714:
En el caso ante nos, el Apelante presentó recurso de Apelación
en el cual alegó que erró el Tribunal de Primera Instancia al no
desestimar la causa de acción presentada por la Familia Rodríguez-
Díaz permitiendo así la fragmentación de los procesos cuando aún
no se tiene una determinación por parte de la CFSE.
Como discutimos anteriormente, la Ley Núm. 45-193547
establece que un obrero o sus beneficiarios en casos de muerte
tienen derecho a entablar una causa de acción por daños en contra
de un tercero siempre que la CFSE estuviere obligado a compensar
de alguna forma al lesionado o sus beneficiarios. Ahora bien, el
Tribunal Supremo interpretó que cuando se trata de un accidente
del trabajo en el que la persona solamente sufre lesiones, sin mediar
la muerte, no hay más beneficiarios que el propio lesionado. Por
tanto, la causa de acción de la familia es una separada a la del
lesionado, que nace del Art. 1802 del Código Civil.48 Siendo así, de
la familia no presentar su causa de acción dentro del término
establecido de un año prescribe, ya que la Ley Núm. 45-1935 no
paraliza los términos correspondientes en cuanto a los familiares
que no son beneficiarios.
En el caso ante nos, el Sr. José Rodríguez Pérez fue
presuntamente lesionado mientras realizaba funciones
47 Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, supra, 11 LPRA
sec. 1
48 31 LPRA sec. 5141. Aclaramos que es de aplicación el Código Civil del 1930 ya
derogado por la fecha en que surgieron los hechos.
KLAN202300714 CONS. KLCE202300892 17
correspondientes a su trabajo y aún recibe tratamiento médico a
través de la CFSE. El 21 de enero de 2021 el Sr. Rodríguez Pérez, su
esposa, la Sociedad Legal de Gananciales y su hijo menor
presentaron Demanda por daños y perjuicios. No obstante, el Foro
de Instancia desestimó sin perjuicio la acción del lesionado por aún
no tener una determinación firme y ejecutoria de la CFSE. Es por
lo anterior, que Deportes SC recurre ante nos solicitando la
desestimación total de la Demanda, alegando que la familia es
beneficiaria según la Ley Núm. 45-1935, no le asiste la razón.
Como discutimos anteriormente, el Tribunal Supremo ha
determinado que, cuando se aplica la Ley Núm. 45-1935, es
importante identificar quiénes son los beneficiarios. Siendo así,
cuando el empleado fallece, los familiares pasan a ser los
beneficiarios ante dicha ley. Sin embargo, cuando el empleado está
lesionado, él es el único beneficiario. En consonancia con lo anterior,
la reclamación de la señora Díaz Rivera, la Sociedad Legal de
Gananciales y el menor D.R.D. es una aparte, cobijada por el
Código Civil de Puerto Rico, el cual le concede un término de
un año para iniciar la reclamación de daños y perjuicios. Por lo
que si la causa de acción no es presentada dentro de este
término la misma prescribe.
Por otra parte, si bien es cierto que las causas de acción son
separadas, existen elementos que las unifican, por lo que continuar
con los procedimientos sin haber recibido una determinación por
parte de la CFSE ocasionaría un perjuicio a las demás partes. Por
tanto, ordenamos la paralización de los procesos hasta que la
CFSE emita una determinación. Esta decisión responde al
principio de economía procesal que permea en nuestro
ordenamiento jurídico.
KLAN202300714 CONS. KLCE202300892 18
B
KLCE202300892:
Por otro lado, pasamos a discutir el recurso de certiorari
presentado ante nos. En dicho recurso, Universal trae ante nuestra
consideración cuatro señalamientos de error que giran en torno a la
interpretación de las cláusulas de la póliza de seguro.
Primeramente, señala que erró el Tribunal de Primera Instancia al
concluir que no procede expedir Sentencia Sumaria Parcial debido a
que el endoso STOP GAP- EMPLOYER LIABILITY provee cubierta,
puesto a que las cubiertas de “bodily injury” y “bodily injury by
accident” son diferentes cada una con sus propias exclusiones.
Como discutimos anteriormente, la Sentencia Sumaria tiene
como propósito la solución justa, rápida y económica en los procesos
civiles que no contengan controversias de hechos materiales. Sin
embargo, el mal uso de este mecanismo puede despojar a un
litigante de su día en corte lo cual coartaría su debido proceso ley.
En consecuencia, no erró el foro a quo al no resolver el pleito
sumariamente, pues persisten controversias de hechos que
prohíben la resolución del pleito por esta vía y son necesarias para
poder determinar la aplicabilidad de las pólizas de seguro. Los
siguientes hechos son aquellos que permanecen en controversia:
a. Hechos materiales que están en controversia:
50. Si el Sr. Rodríguez es empleado regular de DSC
desde el 2013.
51. Si luego de entrar a la plataforma, el Sr.
Rodríguez oprimió el botón casero que hacía que la
plataforma se moviera de una planta a otra. Si luego
de oprimir el botón una primera vez, la plataforma
no se movió. Si el Sr. Rodríguez entonces oprimió el
botón por segunda vez. Si en ese momento, la
plataforma se desplomó y cayó al vacío caída libre.
52. Si la dejadez e indiferencia de los dueños,
gerencia y supervisores de DSC para con la vida,
KLAN202300714 CONS. KLCE202300892 19
integridad física y salud del Sr. Rodríguez constituye
conducta intencional.49
Por otro lado, debemos determinar si es de aplicación la Ley
Núm. 45-193550 o si el accidente ocurrió por actos intencionales y,
de esta manera, determinar si aplica alguna de las cláusulas de
exclusión. Es importante hacer énfasis en que la causa de acción
que ostentaba el Sr. Rodríguez Pérez ha sido desestimada hasta que
la CFSE realice una determinación final. No obstante, queda
pendiente la causa de acción en cuanto a la Sra. Díaz Rivera, la
Sociedad Legal de Gananciales y el menor D.R.D., los cuales no
están excluidos totalmente de la póliza de seguros. Puntualizamos
que, para que proceda una sentencia sumaria, es necesario probar
la inexistencia de una controversia sustancial de hechos esenciales
y pertinentes. Por existir controversia de hechos materiales, no
procede emitir Sentencia Sumaria Parcial.
Por otro lado, en el caso ante nos, el Foro de Instancia emitió
Resolución en la cual realizó varias interpretaciones en cuanto a la
póliza de seguros otorgada por Deportes SC y Universal,
específicamente en cuanto al CGL, el endoso de Employers Liability
y el endoso correspondiente a Inversiones CI. Por su parte, el Foro
Primario concluyó que, en cuanto al CGL y el endoso de Employers
Liability, específicamente las cubiertas por “bodily injury” y “bodily
injury by accident”, los daños que provienen de una conducta
intencional están excluidos. Además, entendió que, de aplicar la
inmunidad patronal bajo la Ley del Sistema de Compensaciones por
Accidentes del Trabajo a Deportes SC no le corresponde resarcir a
la Familia Rodríguez-Díaz por los daños sufridos. Adicionalmente, el
Tribunal de Primera Instancia concluyó que no hay cubierta a favor
de Deportes SC por “bodily injury” bajo el CGL ya que, el accidente
49 Véase apéndice del recurso KLCE202300892, págs. 53-54.
50 Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, supra, 11 LPRA
sec. 1.
KLAN202300714 CONS. KLCE202300892 20
del Sr. Rodríguez Pérez sucedió durante el curso del trabajo que
realizaba para Deportes SC como empleado. Siendo así, los reclamos
de la Sra. Díaz Rivera, la Sociedad Legal de Gananciales y el menor
D.R.D. no pueden ser consideradas por disposición de las cláusulas
de exclusión del CGL.
En cuanto a la interpretación del endoso Employers Liability,
el Foro Primario entendió que existen dos (2) cubiertas, “bodily
injury” y “bodily injury by accident” la cuales son diferentes y tienen
sus propias exclusiones. A tenor con lo anterior el Tribunal de
Primera Instancia determinó que para el endoso de Employers
Liability solo es de aplicación la cubierta de “bodily injury by
accident”, la cual no excluye expresamente los accidentes de
empleados mientras que estos llevan a cabo tareas relacionadas al
negocio y tampoco excluye a los familiares de los empleados que
sufrieron el daño.
Discutiremos inicialmente las cubiertas de “bodily injury” y
“bodily injury by accident” según establecidas en la póliza de
seguros. El CGL define, el “bodily injury” como “bodily injury,
sickness or disease sustained by a person, including death resulting
from any of these at any time.”51 En cuanto a esta cobertura el CGL
establece como exclusiones: (1) las acciones intencionales, (2) las
compensables por leyes del trabajador, (3) los accidentes que
son ocasionados al realizar acciones correspondientes al curso
de los negocios.52
Ahora bien, en cuanto al endoso de Employers Liability es
meritorio señalar que este es un “Stop Gap” el cual tiene como
propósito suplementar la protección provista a los empleados por
los sistemas de compensación por accidentes del trabajo. Sin
embargo, la propia cubierta establece lo siguiente: “this
51 Véase apéndice del recurso KLCE202300892, pág. 272.
52 Id., pág. 261.
KLAN202300714 CONS. KLCE202300892 21
endorsement modifies insurance provided under the following:
Comercial General Liability Coverage Part”. Siendo así, entendemos
que el mencionado endoso debe ser interpretado de manera
separada al CGL.
Por ello, el endoso Employers Liability provee cobertura para
las sumas que el asegurado se vea obligado a pagar bajo las leyes
de Puerto Rico por los daños sufridos que correspondan a la
cobertura de “bodily injury by accident”.53 Este es definido como
“bodily injury, sickness or disease sustained by a person, including
death, resulting from an accident. A disease is not a “bodily injury
by accident unless it results directly from “bodily injury by
accident.”54 Dicha cobertura excluye los actos intencionales
cometidos por el asegurado, si se puede razonablemente creer que
la ocurrencia de dicho daño era prácticamente inevitable. No
obstante, a diferencia del “bodily injury”, no se excluyen las acciones
de empleados llevadas a cabo como tareas del negocio ni a los
familiares del empleado que sufrieron daños.55
Lo cierto es que, en cuanto al endoso de Employers Liability,
la propia póliza distingue las cubiertas de “bodily injury” y “bodily
injury by accident”. De hecho, el inciso (H) del mencionado endoso
dice lo siguiente: “For the purposes of this endorsement, the
definition of “bodily injury” does not apply.”56 (Énfasis nuestro).
El Tribunal de Primera Instancia realizó la interpretación correcta
ya que no son de aplicación las exclusiones de la cobertura de
“bodily injury”, sino las de “bodily injury by accident”. Es necesario
enfatizar que el Tribunal Supremo ha señalado que en cuanto a las
cláusulas de exclusión que tienen como propósito limitar la
53 Id., págs. 311-312.
54 Id., pág. 314.
55 Id., pág. 312.
56 Id., pág. 314.
KLAN202300714 CONS. KLCE202300892 22
cobertura establecida en el acuerdo principal, deben interpretarse
restrictivamente en contra del asegurador.
Además, el propio endoso de Employers Liability establece en
el inciso (c) lo siguiente:
the damages we will pay, where recovery is
permitted by law, include damages:
(1) For:
(a) Which you are liable to a third party by reason of a claim or
“suit” against you by that third party to recover the damages
claimed against such third party as a result of injury to your
“employee”,
(b) Care and loss of services, and
(c) Consequential “bodily injury by accident” or “bodily
injury by disease” to spouse, child, parent, brother or
sister of the injured “employee”.57 […] (Énfasis nuestro).
A tenor con lo interpretado por el Tribunal de Primera
Instancia, el endoso de Employers Liability no excluye
totalmente a los familiares de los empleados que sufrieron
daños, los cuales tienen una causa de acción bajo el Art. 1802
del Código Civil del 1930. Por tanto, mediante una interpretación
restrictiva y no rebuscada según establecido por el Tribunal
Supremo58, resulta forzoso concurrir con la interpretación del foro
primario.
Por otro lado, pasamos a resolver los restantes tres errores en
conjunto por estos estar intrínsecamente relacionados entre sí.
En el segundo, tercer y cuarto error Universal alegó que el
Tribunal de Primera Instancia no actuó correctamente al determinar
que el endoso del asegurado adicional es oscuro y ambiguo e
interpretarlo a favor del asegurado. A tenor con lo anterior, el Foro
de Instancia determinó que no estaba claro si Inversiones CI se
subrogaba a los derechos de Deportes SC por lo que este podría
tener cubierta, ya que el Sr. Rodríguez Pérez no es su empleado.
En nuestro ordenamiento jurídico está establecido que
cuando las cláusulas de un contrato son oscuras y ambiguas estas
57 Id., pág. 312.
58
Serrano Picón v. Multinational Life Insurance Co., supra.
KLAN202300714 CONS. KLCE202300892 23
deben ser interpretadas a favor del asegurado. Entendemos que
esto se aplica a la póliza de seguro presentada ante nos. Tomando
esto en consideración, pasamos a interpretar el endoso del
asegurado adicional el cual establece lo siguiente:
A. Section II – Who is an insured is amended to include as
an additional insured the person(s) or organization(s)
shown in the schedule but only with respect to liability
for “bodily injury”, “Property Damages” or “personal and
advertising injury” caused in whole or in part by your
acts or omissions or the acts or omissions of those
acting on your behalf:
1. In the performance of your ongoing operations;
2. In connection with your premises owned by or rented
to you.
1. The insurance afforded to such additional insured only
applies to the extent permitted by law; and
2. If coverage provided to the additional insured is required
by a contract or agreement, the insurance afforded to
such additional insured will not be broader than that
which you are required by the contract or agreement to
provide for such additional insured.59
Según el endoso de asegurado adicional, Inversiones CI es un
asegurado cuyo endoso está limitado a la cubierta de “bodily injury”,
en específico “employees of the insured”. No obstante, a pesar de no
existir controversia de que el Sr. Rodríguez Pérez no es un empleado
de Inversiones CI, el Foro de Instancia entendió que no queda del
todo claro si la intención del endoso es que Inversiones CI se
subrogue a los derechos de Deportes SC, ya que el endoso de nada
dispone en cuanto a esto. Por tanto, concurrimos con el foro a quo
de que permanece la interrogante de si las exclusiones del endoso
de Employers Liability son de igual aplicación a Inversiones CI,
debido al lenguaje de modificación utilizado en dicho endoso y que
nada dispone la póliza en cuanto a ello.
IV
Por los fundamentos que anteceden, los que hacemos formar
parte de este dictamen, en cuanto al caso KLAN202300714,
confirmamos en cuanto a la desestimación sin perjuicio de la causa
de acción del Sr. Rodríguez Pérez y modificamos la Sentencia dictada
59 Véase apéndice del recurso KLCE202300892, pág. 408.
KLAN202300714 CONS. KLCE202300892 24
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, para
ordenar la paralización de los procedimientos en cuanto a Mayra
Díaz Rivera, la Sociedad Legal de Gananciales y el menor D.R.D.
hasta la culminación de los procesos en la Corporación del Fondo
del Seguro del Estado.
Por otro lado, en cuanto al caso KLCE202300892 expedimos
el recurso de Certiorari y confirmamos la Resolución emitida por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones