Cruz Perez, Emilio v. Municipio Autonomo De Carolina

Court: Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date filed: 2023-12-28
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Combined Opinion
                 Estado Libre Asociado de Puerto Rico
                    TRIBUNAL DE APELACIONES
                               PANEL I

  EMILIO CRUZ PÉREZ                           Recurso de Certiorari
 Demandante-Recurrido                         procedente del
                                              Tribunal de Primera
                                              Instancia, Sala
            V.                                Superior de Carolina

   MUNICIPIO DE
     CAROLINA                                 Caso Núm.:
Demandado-Peticionario                        CA2023CV03443
                            KLCE202301231
                                              Sobre:
                                              Sentencia Declaratoria,
                                              Daños y Perjuicios
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez
Pagán Ocasio y el Juez Marrero Guerrero


Marrero Guerrero, Juez Ponente


                            SENTENCIA

      En San Juan, Puerto Rico, a 28 de diciembre de 2023.

                                  -I-

      Comparece el Municipio de Carolina (parte peticionaria) y

solicita que revisemos una determinación del Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Carolina (TPI) en la que se declaró no ha

lugar una moción de desestimación presentada por dicha parte. En

síntesis, nos plantea que el TPI se equivocó al no desestimar la

demanda, resolviendo así, que la misma no estaba prescrita.

Adelantamos que estamos de acuerdo con la parte peticionaria, y en

consecuencia expedimos el auto y revocamos el dictamen recurrido.

Veamos.


      El presente caso tiene su origen en una demanda presentada

por el Sr. Emilio Cruz Pérez (recurrido), quien fue miembro del

Cuerpo de Bomberos del Municipio de Carolina desde el 1997 hasta

abril de 2011 cuando se le notificó la destitución de su puesto.

Según surge del expediente, la situación específica que provocó la

destitución del recurrido ocurrió el 18 de abril de 2009, cuando el




Número Identificador
SEN2023________________
KLCE202301231                                                        2

señor Cruz Pérez era la persona asignada al cargo de retén. Como

parte de sus responsabilidades éste debía mantenerse en su área

durante todo el turno de trabajo para recibir las comunicaciones y

llamadas que se recibieran por radio y teléfono, así como atender a

las personas que se presentasen personalmente a la estación de

bomberos.


      El 17 de abril de 2019, el recurrido entró a trabajar en el turno

de 10:00 p.m. a 6:00 a.m. desempeñando las funciones de

encargado de turno y retén. A las 4:09 a.m. del 18 de abril de 2009,

se recibió en el Centro de Mando del Municipio una llamada en la

que se informó sobre un fuego en la Urb. José Severo Quiñones. Al

recibir la llamada, la persona que la atendió en el Centro de Mando

se comunicó por radio con la estación central de Manejo de

Emergencias Municipal para que enviaran una ambulancia al lugar

del fuego. Luego de activar a Manejo de Emergencias, esa persona

intentó comunicarse con los Bomberos Municipales por medio del

radio de comunicaciones y por medio de teléfono, pero no tuvo éxito.

Los Bomberos Municipales de Carolina nunca llegaron al lugar del

incendio, en el que falleció un menor de edad.


      A raíz de esto, el Municipio realizó una investigación

administrativa dirigida a determinar las razones por las cuales los

Bomberos Municipales no acudieron a la escena del siniestro. De la

investigación surgió que entre 1:00 a.m. y 5:30 a.m. el señor Cruz

Pérez, junto con su compañero de turno, estuvieron acostados en el

área de los dormitorios con la luz apagada. Así las cosas, la

investigación administrativa culminó con la destitución del señor

Cruz Pérez por cometer la falta número 19 de la sección 8.3 del

Reglamento de Normas de Conducta y Medidas Correctivas del

Municipio de Carolina. Dicha falta número 19 dispone:
KLCE202301231                                                           3

      (19) Incurrir en actos de negligencia o descuido en las ejecuciones
      de sus tareas, deberes y obligaciones como empleado. Se podrá
      aplicar la destitución dependiendo del impacto económico o moral
      que esta tenga.


      La violación a la falta 19 consistió en que el señor Cruz Pérez

fue negligente al intencionalmente abandonar el área de retén e irse

a los dormitorios a acostarse con la luz apagada, con pleno

conocimiento de que el retén de un turno no puede abandonar su

área de trabajo en ningún momento. El señor Cruz Pérez no estuvo

de acuerdo con la decisión del Municipio y en mayo de 2011

presentó una apelación ante la Comisión Apelativa del Servicio

Público (en adelante, CASP), en la que impugnó su destitución. El

caso estuvo seis años en espera de que se celebrara la vista, la que

se celebró los días 16 de octubre de 2018, 11 de diciembre de 2018

y 19 de febrero de 2020. El 14 de junio de 2022, la CASP emitió su

resolución en la que declaró ha lugar la apelación del señor Cruz

Pérez y ordenó su restitución en el empleo y el pago de los salarios

dejados de percibir mientras estuvo destituido.


      El Municipio no estuvo de acuerdo con la decisión de la CASP

y presentó un recurso de revisión judicial de decisión administrativa

ante este foro apelativo intermedio, en el que se confirmó la decisión

de la CASP. La decisión administrativa de la CASP advino final y

firme en junio de este año. El 2 de agosto de 2023, el señor Cruz le

envió al Municipio una notificación de intención de demanda al

amparo del Artículo 1.051 del Código Municipal, 21 LPRA sec.7082.

Al día siguiente, el señor Cruz presentó una demanda de daños y

perjuicios en la que alegó que:


      1.     sufrió daños emocionales debido a su destitución ilegal, por
      los que reclamó una compensación de un millón de dólares;
      2.   sufrió daños generales y especiales por los que reclamó una
      compensación de doscientos cincuenta mil dólares; y
      3.    tiene derecho al pago de las costas del caso y a cuatrocientos
      doce mil quinientos dólares por honorarios de abogado.
KLCE202301231                                                                   4

       El 24 de agosto de 2023, el Municipio presentó una moción de

desestimación al amparo de la Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil

basada en que de las propias alegaciones de la demanda surge que

(a) la demanda está prescrita, (b) el Tribunal carece de jurisdicción

porque el señor Cruz Pérez incumplió con el requisito de notificación

que establecía el Art. 15.003 de la Ley de Municipios Autónomos, (c)

el único remedio que tiene el señor Cruz Pérez es al pago de los

salarios y licencias dejados de devengar, y (d) los municipios están

exentos del pago de honorarios de abogado, y el límite de daños es

de $75,000 por demandante.


       El 5 de octubre de 2023, el señor Cruz Pérez presentó su

oposición en la que alegó que la demanda no está prescrita al

amparo de lo dispuesto en el Artículo 1.050(f) del Código Municipal,

y que cumplió con el requisito de notificación porque presentó su

apelación a la CASP dentro de los 90 días luego de su destitución.

Al día siguiente, el TPI dictó una resolución en la que declaró no ha

lugar la moción de desestimación.1


       Ese mismo día, el Municipio presentó una moción de

reconsideración en la que alegó, entre otras cosas, que el Artículo

1.050(f) del Código Municipal no aplicaba a los hechos de este caso,

y, aun si le aplicara, el caso estaría prescrito. El 25 de octubre de


1 La Resolución recurrida dispone:   Examinada la posición de ambas partes, el
Tribunal declara no ha lugar, a la Moci[ó]n de Desestimaci[ó]n presentada por el
Municipio de Carolina. Se adopta y se hace formal (sic) parte de la presente
determinaci[ó]n los fundamentos que surge(sic) de la oposici[ó]n presentada por la
parte demandante. De forma similar fue dispuesta la Moción de Reconsideración
presentada por la parte apelante: Se adopta y se hace formar parte de la presente
determinaci[ó]n, los fundamentos que surgen de la Oposición a Moción de
Reconsideración. Véase páginas 22 y 34 del Apéndice del recurso.

Consideramos que las decisiones de los tribunales no pueden carecer de
motivación y deben reflejar que el juzgador o juzgadora de hechos ha cumplido
con su obligación de justipreciar y resolver las alegaciones presentadas ante su
consideración. En ambas determinaciones el TPI no consignó cuales de los varios
argumentos expuestos por el recurrido fueron los que guiaron su proceder. Al
haber emitido una resolución desprovista de fundamentos, el recurrente, al igual
que este Tribunal, ignora las razones por las cuales el TPI resolvió como lo hizo.
Esta circunstancia, podría constituir una violación al debido proceso del
peticionario. No obstante, debido al resultado alcanzado en esta determinación,
y en aras de economía procesal, declinamos ejercer la facultad que nos concede
la Regla 83.1 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B.
KLCE202301231                                                              5

2023, el señor Cruz Pérez presentó su oposición a la moción de

reconsideración en la que alegó que la apelación ante la CASP

constituyó una reclamación extrajudicial que tuvo el efecto de

congelar el término prescriptivo durante los once años que duró el

proceso administrativo, y que el Artículo 1.050(f) del Código

Municipal es claro en cuanto a que las acciones de empleados

basadas en daños y perjuicios sufridos por actuaciones del patrono

pueden presentarse una vez concluya el trámite ante la CASP. Ese

mismo día, el TPI declaró no ha lugar la moción de reconsideración

del Municipio. Nuevamente basó su decisión en los fundamentos

expresados por el señor Cruz Pérez.2 En desacuerdo, la parte

peticionaria acudió ante nosotros el 2 de noviembre de 2023

mediante recurso de certiorari en donde expresó que el TPI cometió

los siguientes errores:

       1. Erró el TPI al resolver que la demanda no está prescrita.
       2. Erró el TPI al resolver que el señor Cruz tiene una causa de acción
       de daños y perjuicios por su despido ilegal, cuando en este no medió
       discrimen ni hubo violación de derechos civiles o de otras leyes
       laborales.
       3. Erró el TPI al no modificar la solicitud de remedios para limitarla
       a $75,000 y al no eliminar la partida de honorarios de abogado.
                                    -II-
                                    -A-
       El certiorari es un recurso extraordinario cuya característica

se asienta en la discreción encomendada al tribunal revisor para

autorizar su expedición y adjudicar sus méritos. McNeil Healthcare

v. Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391 (2021); 800 Ponce de León v.

AIG, 205 DPR 163 (2020); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307

(2012). Este Tribunal tiene la obligación de ejercer prudentemente

su juicio al intervenir con el discernimiento del TPI. Torres Martínez

v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83 (2008). En los procesos civiles, la

expedición de un auto de certiorari se encuentra delimitada a las



2 Véase nota al calce 1.
KLCE202301231                                                            6

instancias   y   excepciones    contenidas     en   la   Regla   52.1   de

Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. McNeil Healthcare v.

Mun. Las Piedras I, supra; Scotiabank v. ZAF Corp et al., 202 DPR

478 (2019). La Regla 52.1 de Procedimiento Civil también dispone

que sólo se expedirá un recurso de certiorari cuando "se recurra de

una resolución u orden bajo remedios provisionales regulados por

la Regla 56, de la Regla 57, (mecanismo de injunction) o de la

denegatoria de una moción de carácter dispositivo." 800 Ponce de

León v. AIJ, supra.

      Por su parte, la Regla 40 del Reglamento de este Tribunal

establece los criterios que debemos considerar al momento de

ejercer nuestra facultad discrecional:

      A.     Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a
             diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

      B.     Si la situación de hechos planteada es la más indicada para
             el análisis del problema.

      C.     Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
             manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de
             Primera Instancia.

      D.     Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la
             luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados,
             o de alegatos más elaborados.

      E.     Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es
             la más propicia para su consideración.

      F.     Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no
             causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación
             indeseable en la solución final del litigio.

      G.     Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita
             un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.


                                   -B-
      La prescripción extintiva es una figura del derecho sustantivo

que extingue el derecho a ejercer cierta causa de acción por la

inacción de una parte durante un tiempo determinado. Nevárez

Agosto v. United Surety et al., 209 DPR 346, 2022 356 (2022); Cacho

González et al. v. Santarrosa et al., 203 DPR 215, 228 (2019);

Fraguada Bonilla v. Hosp. Aux. Mutuo, 186 DPR 365, 372-373,
KLCE202301231                                                        7

(2012). El propósito de este precepto jurídico es castigar la inercia y

estimular el rápido ejercicio de las acciones. Id. Así pues, en nuestro

ordenamiento jurídico, se parte de la idea de que las reclamaciones

válidas se ejercen oportunamente, por lo que una persona no debe

estar sujeta a la incertidumbre de una posible reclamación de forma

indefinida y en estado de indefensión como consecuencia del paso

del tiempo y la pérdida de la prueba. Maldonado Rivera v. Suárez y

otros, 195 DPR 182, 192-193 (2016). De esta forma, se atiende la

necesidad de que exista estabilidad y seguridad tanto en las

relaciones jurídicas como en el tráfico jurídico. Cacho González et al.

v. Santarrosa et al., supra, en la pág. 228; Maldonado Rivera v.

Suárez y otros, supra, en la pág. 192.


       La prescripción de las acciones se interrumpe: (a) mediante

la presentación de la demanda judicial o de la reclamación

administrativa o arbitral por el acreedor contra el deudor, en

resguardo del derecho que le pertenece; y en el caso de acciones

disciplinarias, por la presentación de la queja; (b) por una

reclamación extrajudicial hecha por el acreedor, dirigida al deudor;

o (c) por el reconocimiento de la obligación por el deudor. Producida

la interrupción, comienza nuevamente a transcurrir el cómputo del

plazo prescriptivo. CÓD. CIV. PR art. 1197, 31 LPRA § 5141 (2020

& Supl. 2023).


      El propósito principal de una reclamación extrajudicial es

interrumpir el transcurso del término prescriptivo de las acciones;

fomentar las transacciones extrajudiciales, y notificar, a grandes

rasgos, la naturaleza de la reclamación. Cacho González et al. v.

Santarrosa et al., supra. Asimismo, para que una reclamación

extrajudicial sea efectiva debe cumplir con lo siguiente: (1) ser

oportuna; (2) ser presentada por una persona con legitimación; (3)

el medio utilizado para hacer la reclamación debe ser idóneo, y (4)
KLCE202301231                                                      8

existir identidad entre el derecho reclamado y el afectado por la

prescripción. Díaz Santiago v. International Textiles, 195 DPR 862,

870 (2016). Por otra parte, nuestro Tribunal Supremo ha establecido

que para que surta un efecto interruptor, la reclamación

extrajudicial debe ser una manifestación inequívoca de quien,

amenazado con la pérdida de su derecho, expresa su voluntad de no

perderlo". Meléndez Guzmán v. Berríos López, 172 DPR 1010-1020,

(2008). Para efectos de prescripción, se ha entendido que una

reclamación puede ser cualquier acto que rompe el llamado silencio

de la relación jurídica, que sean contrarios a la dejación o abandono

del derecho y que hagan, por consiguiente, injusto que el sujeto

pasivo pueda quedar beneficiado por el transcurso del tiempo.

Santiago v. Ríos Alonso, 156 DPR 181, 189-190 (2002). La

prescripción no es una figura rígida, sino que la misma admite

ajustes judiciales, según sea requerido por las circunstancias

particulares de los casos y la noción de lo que es justo. Id.


                                 -C-


      Cuando un foro administrativo no está facultado por ley para

conceder indemnización por daños y perjuicios sufridos a causa de

una actuación gubernamental, es preciso acudir al foro judicial,

dentro del término prescriptivo, en reclamo de los daños y perjuicios

que el empleado sufre. Véase Cintrón v. E.L.A., 127 DPR 582 (1990).

Por esto, cuando la acción comience en la esfera administrativa,

si es que se pretende reclamar daños y perjuicios, la parte debe

acudir al foro judicial dentro del término prescriptivo, quedando

la   acción   judicial   suspendida     hasta    que   el   dictamen

administrativo sea final y firme. Id. (énfasis nuestro) Nuestro

Tribunal Supremo ha establecido que es aconsejable que, en esos

casos, el foro judicial suspenda la acción judicial hasta tanto el

dictamen administrativo advenga final y firme para evitar así la
KLCE202301231                                                       9

duplicidad de esfuerzos y determinaciones incompatibles entre los

distintos foros. Cintrón v. E.L.A., supra, en la pág. 595. Véase

también Acevedo v. Mun. de Aguadilla, 153 DPR 788 (2001).


      Recientemente nuestro Tribunal Supremo reafirmó que es

norma firmemente establecida que la procedencia de una acción en

daños, que la agencia no puede adjudicar ni conceder, no requiere

de la intervención o pericia por parte de la agencia concernida. Por

lo cual, en esas instancias la parte puede originar su causa de

acción en daños ante los foros judiciales sin previo trámite

administrativo, pues la agencia carece de jurisdicción para entender

en el asunto. Véase Muñoz Barrientos v. ELA 2023 TSPR 105, 212

DPR __2023.


                                  -D-


      El Código Municipal de Puerto Rico, 21 LPRA Sec. 7001 et

seq., establece en su artículo 2.043 que la CASP será el organismo

apelativo del sistema de administración de personal municipal. De

otra parte, la Ley Núm. 182-2009, conocida como Ley de

Reorganización y Modernización de la Rama Ejecutiva de 2009, 3

LPRA ant. sec. 8821 et    seq., desarrolló el Plan de Reorganización

Núm. 2de 26 de julio de 2010 (Plan de Reorganización de la CASP)

y mediante éste se estableció la CASP. Con ese plan de

reorganización se fusionó la Comisión Apelativa del Sistema de

Administración    de   Recursos   Humanos     del   Servicio   Público

(CASARH) y la Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio

Público (CRTSP). Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR 89, 108

(2020).


      La CASP es un organismo cuasi judicial que pertenece a la

Rama Ejecutiva y se especializa en asuntos obrero patronales y del

principio de mérito. Específicamente, atiende casos laborales, de

administración de recursos humanos y de querellas en relación con
KLCE202301231                                                         10

los empleados que negocian en virtud de la Ley Núm. 45-1998,

según enmendada, conocida como Ley de Relaciones del Trabajo del

Servicio Público de Puerto Rico, 3 LPRA sec. 1451 et seq. Los

empleados públicos cubiertos por la Ley Núm. 8-2017, según

enmendada,       conocida   como   Ley   para   la   Administración    y

Transformación de los Recursos Humanos en el Gobierno de Puerto

Rico, 3 LPRA sec. 1469 et seq., y los empleados municipales

cubiertos por la Ley Núm. 107-2020, según enmendada, conocida

como el Código Municipal de Puerto Rico, supra, entre otros casos.

Véase Hernández Feliciano v. Mun. de Quebradillas, 2023 TSPR 6,

en la pág. 13.


      De otra parte, el Art. 8 del Plan de Reorganización de la CASP,

3 LPRA Ap. XIII, Art. 8, establece que entre las facultades, funciones

y deberes de la CASP estará: (i) Conceder los remedios que estime

apropiados y emitir las órdenes que sean necesarias y convenientes

conforme a las leyes aplicables. Esto incluye, entre otras, órdenes

provisionales o permanentes de cesar y desistir; órdenes para la

reposición de empleados suspendidos o destituidos, con o sin el

abono de la paga atrasada dejada de percibir y la concesión de todos

los beneficios marginales a los cuales los empleados hubiesen tenido

derecho durante el período de suspensión o destitución; órdenes

imponiendo sanciones económicas o procesales a agencias,

funcionarios o representantes legales por incumplimiento o dilación

de los procedimientos; y órdenes imponiendo sanciones a agencias,

organizaciones sindicales o representantes exclusivos, incluyendo la

descertificación de estos últimos. Id.


      El remedio de la reposición en el empleo con el pago de los

sueldos dejados de percibir es para reivindicar un despido ilegal.

Estrella v. Mun. de Luquillo, 113 DPR 617, 619 (1982). El Tribunal

añadió que tal pago "[s]e retrotrae a la fecha en que se realizó dicho
KLCE202301231                                                           11

despido y se satisface en virtud de los salarios, tal y como si

hubiesen sido devengados sin ninguna interrupción". Id. Esto

responde a que el propósito de este tipo de legislación es uno

reparador y busca restituir al empleado afectado a la misma

posición que hubiese estado de no haber ocurrido el acto ilegal, en

este caso el despido o destitución. Zambrana García v. ELA et al.,

204 DPR 328, 336 (2020).


        El Art. 11.012 de la derogada, pero vigente al momento de los

hechos que nos ocupan, Ley de Municipios Autónomos, 21 LPRA

antt. sec. 4562, autorizaba a los municipios a imponer las acciones

disciplinarias necesarias para salvaguardar el buen orden y la sana

administración pública. En lo pertinente, el mencionado artículo

disponía lo siguiente: Cuando la conducta de un empleado no se

ajuste a las normas establecidas, la autoridad nominadora

municipal impondrá la acción disciplinaria que corresponda. Entre

otras     medidas   se    podrán   considerar   la[s]   amonestaci[ones]

verbal[es], las reprimendas escritas, las suspensiones de empleo y

sueldo, y las destituciones. En cuanto a los casos de restitución en

el empleo y el pago de salarios y haberes dejados de percibir, el

inciso (e) del Art. 11.023 de la Ley de Municipios Autónomos, supra,

21 LPRA ant. sec. 4572, establecía en su inciso (e) que: En los casos

que el empleado haya sido destituido o suspendido de empleo y

sueldo,    cuando    la   Junta    de   Apelaciones     del   Sistema   de

Administración de Personal o un tribunal con jurisdicción ordene la

restitución al puesto o a un puesto similar al que ocupaba y se

complete el proceso de retribución, el pago parcial o total de salarios

y se concedan los beneficios marginales dejados de percibir por éste

desde la fecha de la efectividad de la destitución o de la suspensión

de empleo y sueldo, se eliminará del expediente de personal del

empleado toda referencia a la destitución o a la suspensión de
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empleo y sueldo de la que fue objeto. En los casos de destitución

también se notificará a la Oficina Central de Administración de

Personal para que allí se elimine cualquier referencia a la

destitución.   Disposiciones análogas se encuentran en vigente

Código Municipal de Puerto Rico, 21 LPRA secs 7242 y 7249.


                                -E-


      En cuanto a los límites de responsabilidad por daños y

perjuicios, el Art. 15.004 de la derogada Ley de Municipios

Autónomos, supra, establecía que las reclamaciones contra los

municipios por daños y perjuicios a la persona o la propiedad,

causados por culpa o negligencia de los municipios, no podrán

exceder de la cantidad de setenta y cinco mil dólares ($75,000).

Cuando por una misma actuación u omisión se causen daños y

perjuicios a más de una persona, o cuando sean varias las causas

de acción a que tenga derecho un solo perjudicado, la indemnización

no podrá exceder la suma de ciento cincuenta mil dólares

($150,000). Dicha ley también establecía que toda persona que

tenga reclamaciones de cualquier clase contra un municipio por

daños personales o de la propiedad, ocasionados por la culpa o

negligencia del municipio, deberá presentar al Alcalde una

notificación escrita, haciendo constar en forma clara y concisa la

fecha, lugar, causa y naturaleza general del daño sufrido. En dicha

notificación se especificará, además, la cuantía de la compensación

monetaria o el tipo de remedio adecuado al daño sufrido, los

nombres y direcciones de sus testigos y la dirección del reclamante,

y en los casos de daño a la persona, el lugar donde recibió

tratamiento médico en primera instancia. Dicha notificación se

entregará al Alcalde, remitiéndole por correo certificado o por

diligenciamiento personal o en cualquier otra forma fehaciente

reconocida en derecho. La referida notificación escrita deberá
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presentarse al Alcalde dentro de los noventa (90) días siguientes a

la fecha en que el reclamante tuvo conocimiento de los daños

reclamados.    Si   el   reclamante      está   mental    o     físicamente

imposibilitado para hacer dicha notificación en el término antes

establecido, no quedará sujeto al cumplimiento del mismo, debiendo

hacer la referida notificación dentro de los treinta (30) días

siguientes a la fecha en que cese la incapacidad.             Disposiciones

análogas se encuentran los Artículos 1.051 y 1.052 del vigente

Código Municipal, 21 LPRA secs. 7082 y 7083.


                                   -F-


      Mediante la Ley Núm. 24-2023, aprobada el 23 de enero de

2023, se enmendó el Artículo 1.050 del Código Municipal, 21 LPRA

sec. 7081 a los fines de añadirle un inciso (f) a dicha disposición

legal, la cual establece los asuntos, relativos a los municipios y sus

procesos, sobre los cuales el Tribunal de Primera Instancia tiene

facultad para considerar.       En lo pertinente, el nuevo inciso (f)

establece:

      (f) Los asuntos establecidos en este Artículo,--cuya jurisdicción son
      del Tribunal de Primera Instancia—no incluyen aquellas decisiones
      de personal emitidas por la autoridad nominadora.                 Las
      reclamaciones sobre decisiones de personal son de jurisdicción
      primaria exclusiva de la Comisión Apelativa del Servicio Público,
      según lo establece el Artículo 2.043 de este Código y el Artículo 12
      del Plan de Reorganización Núm. 2 de 26 de julio de 2010, conocido
      como “Plan de Reorganización de la Comisión de Servicio Público”.
      Las reclamaciones judiciales en las cuales se soliciten remedios de
      índole laboral o se incluyan alegaciones de daños y perjuicios
      fundadas en decisiones de personal podrán presentarse en los
      tribunales una vez se haya agotado el trámite ante la Comisión
      Apelativa del Servicio Público, incluyendo la revisión judicial. Si el
      caso se presenta ante los tribunales para interrumpir cualquier
      término prescriptivo, el proceso judicial se suspenderá hasta que
      concluya el proceso ante la Comisión Apelativa del Servicio Público
      al amparo del Plan de Reorganización Núm. 2 de 26 de julio de 2010
      y su reglamento.
Por su relevancia, resulta pertinente citar aquí parte de la

Exposición de Motivos de la Ley 24-2023:


      […]
KLCE202301231                                                          14

      No obstante, a pesar de que la doctrina municipal es sumamente
      clara y existe jurisprudencia vasta para reafirmarla, muchas
      decisiones a nivel de instancia han reconocido la jurisdicción del
      tribunal, contrario al Derecho Municipal vigente. Lo cierto es que
      la mayoría de las veces las reclamaciones judiciales de empleados
      municipales basadas en determinaciones de personal vienen
      acompañadas de alegaciones de daños y perjuicios. En esos casos
      el Tribunal Supremo ha determinado que cuando la acción
      comience en la esfera administrativa, si es que se pretende reclamar
      daños y perjuicios, la parte debe acudir al foro judicial dentro del
      término prescriptivo, quedando la acción judicial suspendida hasta
      que el dictamen administrativo sea final y firme. Acevedo Ramos v.
      Municipio de Aguadilla,153 DPR 788, 803 (2001), y Cervecería India
      v. Tribunal Superior, 103 DPR 686, 691-692 (1975). No obstante,
      ante la insistencia de algunas determinaciones judiciales de
      proseguir el caso, muchos municipios han tenido que acudir al foro
      apelativo para hacer valer el derecho vigente, invirtiendo tiempo y
      recursos que bien pueden utilizarse en servicios al pueblo.
      A tales efectos, esta Asamblea Legislativa, comprometida con los
      gobiernos municipales y en protección a la buena utilización del
      erario municipal, aprueba esta Ley de manera que se aclare y
      especifique la jurisdicción de los tribunales y de la Comisión
      Apelativa en casos en donde se alegan daños y perjuicios o
      represalias. En ese supuesto, la Comisión Apelativa del Servicio
      Público es quien mantiene su jurisdicción, suspendiéndose el
      proceso judicial, —de haber comenzado— hasta que se hayan
      agotado los remedios administrativos. (Subrayado nuestro).




                                  -III-


      Basta con discutir el primer error planteado por la parte

peticionaria para resolver el recurso que tenemos ante nuestra

consideración. En este señalamiento de error plantea el Municipio

que erró el TPI al resolver que la demanda no estaba prescrita.

Examinados los escritos y el derecho aplicable, estamos de acuerdo

con este señalamiento de la parte peticionaria.        En el caso ante

nuestra consideración, el despido injustificado alegado por la parte

recurrida ocurrió en el año 2011. Por tal razón los supuestos daños

sufridos ocurrieron hace más de 10 años. Como bien establece la

jurisprudencia citada, era necesario que el señor Cruz Pérez

presentara ante el TPI su reclamación en daños y perjuicios dentro

del año de los hechos que provocaron los alegados daños. En aquel

momento el TPI, debía detener los procedimientos hasta que la

CASP, foro administrativo que dirimía la apelación del despido

injustificado, tomara una determinación.         Ese es el estado de
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derecho vigente desde 1990, cuando se decidió Cintrón v. E.L.A.,

supra, y reiterado en 2001, cuando se resolvió Acevedo v. Mun. de

Aguadilla, supra.


      La reclamación de daños y perjuicios presentada por el

recurrido no fue interrumpida por ninguno de los trámites en la

CASP. La CASP no ostenta jurisdicción para dirimir daños y

perjuicios y tampoco puede pasar juicio por las angustias mentales

sufridas. El recurrido no presentó reclamación judicial, extrajudicial

y tampoco hubo algún reconocimiento de la deuda por parte del

Municipio de Carolina. Los trámites en la CASP se limitaron a

revisar la decisión del Municipio de destituir al recurrido. La

decisión de la CASP estuvo limitada a otorgar el remedio y la

compensación establecida para un despido injustificado. No puede

el recurrido pretender, amparándose en lo que establece el inciso (f)

del Artículo 1.050 vigente Código Municipal, incorporado mediante

legislación en enero del presente año, revivir una acción que

prescribió hace más de una década. La actuación del demandante-

recurrido, de presentar su reclamación en daños y perjuicios, luego

de más de 10 años de que sabía que había sido despedido es

sorprendente y no está sustentada por la jurisprudencia aplicable.

Véase, por ejemplo, Acevedo v. Mun. de Aguadilla, supra, a la página

803, donde el Tribunal Supremo consignó que en dicho caso “los

empleados demandantes actuaron correctamente al acudir al foro

judicial, en reclamo de los alegados daños y perjuicios que

supuestamente sufrieron como consecuencia del despido decretado,

dentro del término prescriptivo de un (1) año que establece el Art.

1868 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 5298. De no

haber así actuado, hubieran perdido su causa de acción por daños y

perjuicios.”
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      De      otra    parte,   si,   para   fines   de   argumentación,

consideráramos que el inciso (f) del 1.050 del Código Municipal,

ampara de alguna manera al recurrido, basta con una lectura a la

Exposición de Motivos de la Ley Núm. 24-2023, medida mediante la

cual se incorporó el referido inciso, parte de la cual fue transcrita en

el acápite -F- de este escrito, para descartar dicha posibilidad. Ello,

ante el lenguaje claro en el que se reafirma el interés del legislador

de proteger el erario municipal mediante la aclaración de la

jurisdicción de los tribunales y donde expresamente se consigna con

aprobación lo que antes se plasmara en esta Sentencia: que en casos

como el que nos ocupa el Tribunal Supremo ha determinado que

cuando la acción comience en la esfera administrativa, si es que se

pretende reclamar daños y perjuicios, la parte debe acudir al foro

judicial dentro del término prescriptivo, con la particularidad de que

la acción judicial queda suspendida hasta que el dictamen

administrativo sea final y firme.


      Debido a que resolvemos que la demanda está prescrita,

resulta innecesario considerar el resto de los errores esgrimidos en

el recurso.


                                     -IV-


      Por los fundamentos que anteceden, expedimos el auto de

certiorari y revocamos la determinación recurrida. En consecuencia,

ordenamos la desestimación, con perjuicio, de la demanda

presentada por el recurrido.


      Lo acuerda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal

de Apelaciones.

      El       Juez      Sánchez        Ramos       concurre    porque,

independientemente de si la acción estaba prescrita, la demanda de

referencia no expone hechos que podrían justificar la concesión de

un remedio, pues, en el tipo de acción laboral subyacente, el
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demandante no tiene derecho a remedios adicionales a los

concedidos a este antes de la presentación de la demanda.




                           Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
                       Secretaria del Tribunal de Apelaciones