Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL I
EMILIO CRUZ PÉREZ Recurso de Certiorari
Demandante-Recurrido procedente del
Tribunal de Primera
Instancia, Sala
V. Superior de Carolina
MUNICIPIO DE
CAROLINA Caso Núm.:
Demandado-Peticionario CA2023CV03443
KLCE202301231
Sobre:
Sentencia Declaratoria,
Daños y Perjuicios
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez
Pagán Ocasio y el Juez Marrero Guerrero
Marrero Guerrero, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de diciembre de 2023.
-I-
Comparece el Municipio de Carolina (parte peticionaria) y
solicita que revisemos una determinación del Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Carolina (TPI) en la que se declaró no ha
lugar una moción de desestimación presentada por dicha parte. En
síntesis, nos plantea que el TPI se equivocó al no desestimar la
demanda, resolviendo así, que la misma no estaba prescrita.
Adelantamos que estamos de acuerdo con la parte peticionaria, y en
consecuencia expedimos el auto y revocamos el dictamen recurrido.
Veamos.
El presente caso tiene su origen en una demanda presentada
por el Sr. Emilio Cruz Pérez (recurrido), quien fue miembro del
Cuerpo de Bomberos del Municipio de Carolina desde el 1997 hasta
abril de 2011 cuando se le notificó la destitución de su puesto.
Según surge del expediente, la situación específica que provocó la
destitución del recurrido ocurrió el 18 de abril de 2009, cuando el
Número Identificador
SEN2023________________
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señor Cruz Pérez era la persona asignada al cargo de retén. Como
parte de sus responsabilidades éste debía mantenerse en su área
durante todo el turno de trabajo para recibir las comunicaciones y
llamadas que se recibieran por radio y teléfono, así como atender a
las personas que se presentasen personalmente a la estación de
bomberos.
El 17 de abril de 2019, el recurrido entró a trabajar en el turno
de 10:00 p.m. a 6:00 a.m. desempeñando las funciones de
encargado de turno y retén. A las 4:09 a.m. del 18 de abril de 2009,
se recibió en el Centro de Mando del Municipio una llamada en la
que se informó sobre un fuego en la Urb. José Severo Quiñones. Al
recibir la llamada, la persona que la atendió en el Centro de Mando
se comunicó por radio con la estación central de Manejo de
Emergencias Municipal para que enviaran una ambulancia al lugar
del fuego. Luego de activar a Manejo de Emergencias, esa persona
intentó comunicarse con los Bomberos Municipales por medio del
radio de comunicaciones y por medio de teléfono, pero no tuvo éxito.
Los Bomberos Municipales de Carolina nunca llegaron al lugar del
incendio, en el que falleció un menor de edad.
A raíz de esto, el Municipio realizó una investigación
administrativa dirigida a determinar las razones por las cuales los
Bomberos Municipales no acudieron a la escena del siniestro. De la
investigación surgió que entre 1:00 a.m. y 5:30 a.m. el señor Cruz
Pérez, junto con su compañero de turno, estuvieron acostados en el
área de los dormitorios con la luz apagada. Así las cosas, la
investigación administrativa culminó con la destitución del señor
Cruz Pérez por cometer la falta número 19 de la sección 8.3 del
Reglamento de Normas de Conducta y Medidas Correctivas del
Municipio de Carolina. Dicha falta número 19 dispone:
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(19) Incurrir en actos de negligencia o descuido en las ejecuciones
de sus tareas, deberes y obligaciones como empleado. Se podrá
aplicar la destitución dependiendo del impacto económico o moral
que esta tenga.
La violación a la falta 19 consistió en que el señor Cruz Pérez
fue negligente al intencionalmente abandonar el área de retén e irse
a los dormitorios a acostarse con la luz apagada, con pleno
conocimiento de que el retén de un turno no puede abandonar su
área de trabajo en ningún momento. El señor Cruz Pérez no estuvo
de acuerdo con la decisión del Municipio y en mayo de 2011
presentó una apelación ante la Comisión Apelativa del Servicio
Público (en adelante, CASP), en la que impugnó su destitución. El
caso estuvo seis años en espera de que se celebrara la vista, la que
se celebró los días 16 de octubre de 2018, 11 de diciembre de 2018
y 19 de febrero de 2020. El 14 de junio de 2022, la CASP emitió su
resolución en la que declaró ha lugar la apelación del señor Cruz
Pérez y ordenó su restitución en el empleo y el pago de los salarios
dejados de percibir mientras estuvo destituido.
El Municipio no estuvo de acuerdo con la decisión de la CASP
y presentó un recurso de revisión judicial de decisión administrativa
ante este foro apelativo intermedio, en el que se confirmó la decisión
de la CASP. La decisión administrativa de la CASP advino final y
firme en junio de este año. El 2 de agosto de 2023, el señor Cruz le
envió al Municipio una notificación de intención de demanda al
amparo del Artículo 1.051 del Código Municipal, 21 LPRA sec.7082.
Al día siguiente, el señor Cruz presentó una demanda de daños y
perjuicios en la que alegó que:
1. sufrió daños emocionales debido a su destitución ilegal, por
los que reclamó una compensación de un millón de dólares;
2. sufrió daños generales y especiales por los que reclamó una
compensación de doscientos cincuenta mil dólares; y
3. tiene derecho al pago de las costas del caso y a cuatrocientos
doce mil quinientos dólares por honorarios de abogado.
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El 24 de agosto de 2023, el Municipio presentó una moción de
desestimación al amparo de la Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil
basada en que de las propias alegaciones de la demanda surge que
(a) la demanda está prescrita, (b) el Tribunal carece de jurisdicción
porque el señor Cruz Pérez incumplió con el requisito de notificación
que establecía el Art. 15.003 de la Ley de Municipios Autónomos, (c)
el único remedio que tiene el señor Cruz Pérez es al pago de los
salarios y licencias dejados de devengar, y (d) los municipios están
exentos del pago de honorarios de abogado, y el límite de daños es
de $75,000 por demandante.
El 5 de octubre de 2023, el señor Cruz Pérez presentó su
oposición en la que alegó que la demanda no está prescrita al
amparo de lo dispuesto en el Artículo 1.050(f) del Código Municipal,
y que cumplió con el requisito de notificación porque presentó su
apelación a la CASP dentro de los 90 días luego de su destitución.
Al día siguiente, el TPI dictó una resolución en la que declaró no ha
lugar la moción de desestimación.1
Ese mismo día, el Municipio presentó una moción de
reconsideración en la que alegó, entre otras cosas, que el Artículo
1.050(f) del Código Municipal no aplicaba a los hechos de este caso,
y, aun si le aplicara, el caso estaría prescrito. El 25 de octubre de
1 La Resolución recurrida dispone: Examinada la posición de ambas partes, el
Tribunal declara no ha lugar, a la Moci[ó]n de Desestimaci[ó]n presentada por el
Municipio de Carolina. Se adopta y se hace formal (sic) parte de la presente
determinaci[ó]n los fundamentos que surge(sic) de la oposici[ó]n presentada por la
parte demandante. De forma similar fue dispuesta la Moción de Reconsideración
presentada por la parte apelante: Se adopta y se hace formar parte de la presente
determinaci[ó]n, los fundamentos que surgen de la Oposición a Moción de
Reconsideración. Véase páginas 22 y 34 del Apéndice del recurso.
Consideramos que las decisiones de los tribunales no pueden carecer de
motivación y deben reflejar que el juzgador o juzgadora de hechos ha cumplido
con su obligación de justipreciar y resolver las alegaciones presentadas ante su
consideración. En ambas determinaciones el TPI no consignó cuales de los varios
argumentos expuestos por el recurrido fueron los que guiaron su proceder. Al
haber emitido una resolución desprovista de fundamentos, el recurrente, al igual
que este Tribunal, ignora las razones por las cuales el TPI resolvió como lo hizo.
Esta circunstancia, podría constituir una violación al debido proceso del
peticionario. No obstante, debido al resultado alcanzado en esta determinación,
y en aras de economía procesal, declinamos ejercer la facultad que nos concede
la Regla 83.1 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B.
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2023, el señor Cruz Pérez presentó su oposición a la moción de
reconsideración en la que alegó que la apelación ante la CASP
constituyó una reclamación extrajudicial que tuvo el efecto de
congelar el término prescriptivo durante los once años que duró el
proceso administrativo, y que el Artículo 1.050(f) del Código
Municipal es claro en cuanto a que las acciones de empleados
basadas en daños y perjuicios sufridos por actuaciones del patrono
pueden presentarse una vez concluya el trámite ante la CASP. Ese
mismo día, el TPI declaró no ha lugar la moción de reconsideración
del Municipio. Nuevamente basó su decisión en los fundamentos
expresados por el señor Cruz Pérez.2 En desacuerdo, la parte
peticionaria acudió ante nosotros el 2 de noviembre de 2023
mediante recurso de certiorari en donde expresó que el TPI cometió
los siguientes errores:
1. Erró el TPI al resolver que la demanda no está prescrita.
2. Erró el TPI al resolver que el señor Cruz tiene una causa de acción
de daños y perjuicios por su despido ilegal, cuando en este no medió
discrimen ni hubo violación de derechos civiles o de otras leyes
laborales.
3. Erró el TPI al no modificar la solicitud de remedios para limitarla
a $75,000 y al no eliminar la partida de honorarios de abogado.
-II-
-A-
El certiorari es un recurso extraordinario cuya característica
se asienta en la discreción encomendada al tribunal revisor para
autorizar su expedición y adjudicar sus méritos. McNeil Healthcare
v. Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391 (2021); 800 Ponce de León v.
AIG, 205 DPR 163 (2020); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307
(2012). Este Tribunal tiene la obligación de ejercer prudentemente
su juicio al intervenir con el discernimiento del TPI. Torres Martínez
v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83 (2008). En los procesos civiles, la
expedición de un auto de certiorari se encuentra delimitada a las
2 Véase nota al calce 1.
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instancias y excepciones contenidas en la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. McNeil Healthcare v.
Mun. Las Piedras I, supra; Scotiabank v. ZAF Corp et al., 202 DPR
478 (2019). La Regla 52.1 de Procedimiento Civil también dispone
que sólo se expedirá un recurso de certiorari cuando "se recurra de
una resolución u orden bajo remedios provisionales regulados por
la Regla 56, de la Regla 57, (mecanismo de injunction) o de la
denegatoria de una moción de carácter dispositivo." 800 Ponce de
León v. AIJ, supra.
Por su parte, la Regla 40 del Reglamento de este Tribunal
establece los criterios que debemos considerar al momento de
ejercer nuestra facultad discrecional:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a
diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para
el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de
Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la
luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados,
o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es
la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no
causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación
indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita
un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
-B-
La prescripción extintiva es una figura del derecho sustantivo
que extingue el derecho a ejercer cierta causa de acción por la
inacción de una parte durante un tiempo determinado. Nevárez
Agosto v. United Surety et al., 209 DPR 346, 2022 356 (2022); Cacho
González et al. v. Santarrosa et al., 203 DPR 215, 228 (2019);
Fraguada Bonilla v. Hosp. Aux. Mutuo, 186 DPR 365, 372-373,
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(2012). El propósito de este precepto jurídico es castigar la inercia y
estimular el rápido ejercicio de las acciones. Id. Así pues, en nuestro
ordenamiento jurídico, se parte de la idea de que las reclamaciones
válidas se ejercen oportunamente, por lo que una persona no debe
estar sujeta a la incertidumbre de una posible reclamación de forma
indefinida y en estado de indefensión como consecuencia del paso
del tiempo y la pérdida de la prueba. Maldonado Rivera v. Suárez y
otros, 195 DPR 182, 192-193 (2016). De esta forma, se atiende la
necesidad de que exista estabilidad y seguridad tanto en las
relaciones jurídicas como en el tráfico jurídico. Cacho González et al.
v. Santarrosa et al., supra, en la pág. 228; Maldonado Rivera v.
Suárez y otros, supra, en la pág. 192.
La prescripción de las acciones se interrumpe: (a) mediante
la presentación de la demanda judicial o de la reclamación
administrativa o arbitral por el acreedor contra el deudor, en
resguardo del derecho que le pertenece; y en el caso de acciones
disciplinarias, por la presentación de la queja; (b) por una
reclamación extrajudicial hecha por el acreedor, dirigida al deudor;
o (c) por el reconocimiento de la obligación por el deudor. Producida
la interrupción, comienza nuevamente a transcurrir el cómputo del
plazo prescriptivo. CÓD. CIV. PR art. 1197, 31 LPRA § 5141 (2020
& Supl. 2023).
El propósito principal de una reclamación extrajudicial es
interrumpir el transcurso del término prescriptivo de las acciones;
fomentar las transacciones extrajudiciales, y notificar, a grandes
rasgos, la naturaleza de la reclamación. Cacho González et al. v.
Santarrosa et al., supra. Asimismo, para que una reclamación
extrajudicial sea efectiva debe cumplir con lo siguiente: (1) ser
oportuna; (2) ser presentada por una persona con legitimación; (3)
el medio utilizado para hacer la reclamación debe ser idóneo, y (4)
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existir identidad entre el derecho reclamado y el afectado por la
prescripción. Díaz Santiago v. International Textiles, 195 DPR 862,
870 (2016). Por otra parte, nuestro Tribunal Supremo ha establecido
que para que surta un efecto interruptor, la reclamación
extrajudicial debe ser una manifestación inequívoca de quien,
amenazado con la pérdida de su derecho, expresa su voluntad de no
perderlo". Meléndez Guzmán v. Berríos López, 172 DPR 1010-1020,
(2008). Para efectos de prescripción, se ha entendido que una
reclamación puede ser cualquier acto que rompe el llamado silencio
de la relación jurídica, que sean contrarios a la dejación o abandono
del derecho y que hagan, por consiguiente, injusto que el sujeto
pasivo pueda quedar beneficiado por el transcurso del tiempo.
Santiago v. Ríos Alonso, 156 DPR 181, 189-190 (2002). La
prescripción no es una figura rígida, sino que la misma admite
ajustes judiciales, según sea requerido por las circunstancias
particulares de los casos y la noción de lo que es justo. Id.
-C-
Cuando un foro administrativo no está facultado por ley para
conceder indemnización por daños y perjuicios sufridos a causa de
una actuación gubernamental, es preciso acudir al foro judicial,
dentro del término prescriptivo, en reclamo de los daños y perjuicios
que el empleado sufre. Véase Cintrón v. E.L.A., 127 DPR 582 (1990).
Por esto, cuando la acción comience en la esfera administrativa,
si es que se pretende reclamar daños y perjuicios, la parte debe
acudir al foro judicial dentro del término prescriptivo, quedando
la acción judicial suspendida hasta que el dictamen
administrativo sea final y firme. Id. (énfasis nuestro) Nuestro
Tribunal Supremo ha establecido que es aconsejable que, en esos
casos, el foro judicial suspenda la acción judicial hasta tanto el
dictamen administrativo advenga final y firme para evitar así la
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duplicidad de esfuerzos y determinaciones incompatibles entre los
distintos foros. Cintrón v. E.L.A., supra, en la pág. 595. Véase
también Acevedo v. Mun. de Aguadilla, 153 DPR 788 (2001).
Recientemente nuestro Tribunal Supremo reafirmó que es
norma firmemente establecida que la procedencia de una acción en
daños, que la agencia no puede adjudicar ni conceder, no requiere
de la intervención o pericia por parte de la agencia concernida. Por
lo cual, en esas instancias la parte puede originar su causa de
acción en daños ante los foros judiciales sin previo trámite
administrativo, pues la agencia carece de jurisdicción para entender
en el asunto. Véase Muñoz Barrientos v. ELA 2023 TSPR 105, 212
DPR __2023.
-D-
El Código Municipal de Puerto Rico, 21 LPRA Sec. 7001 et
seq., establece en su artículo 2.043 que la CASP será el organismo
apelativo del sistema de administración de personal municipal. De
otra parte, la Ley Núm. 182-2009, conocida como Ley de
Reorganización y Modernización de la Rama Ejecutiva de 2009, 3
LPRA ant. sec. 8821 et seq., desarrolló el Plan de Reorganización
Núm. 2de 26 de julio de 2010 (Plan de Reorganización de la CASP)
y mediante éste se estableció la CASP. Con ese plan de
reorganización se fusionó la Comisión Apelativa del Sistema de
Administración de Recursos Humanos del Servicio Público
(CASARH) y la Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio
Público (CRTSP). Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR 89, 108
(2020).
La CASP es un organismo cuasi judicial que pertenece a la
Rama Ejecutiva y se especializa en asuntos obrero patronales y del
principio de mérito. Específicamente, atiende casos laborales, de
administración de recursos humanos y de querellas en relación con
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los empleados que negocian en virtud de la Ley Núm. 45-1998,
según enmendada, conocida como Ley de Relaciones del Trabajo del
Servicio Público de Puerto Rico, 3 LPRA sec. 1451 et seq. Los
empleados públicos cubiertos por la Ley Núm. 8-2017, según
enmendada, conocida como Ley para la Administración y
Transformación de los Recursos Humanos en el Gobierno de Puerto
Rico, 3 LPRA sec. 1469 et seq., y los empleados municipales
cubiertos por la Ley Núm. 107-2020, según enmendada, conocida
como el Código Municipal de Puerto Rico, supra, entre otros casos.
Véase Hernández Feliciano v. Mun. de Quebradillas, 2023 TSPR 6,
en la pág. 13.
De otra parte, el Art. 8 del Plan de Reorganización de la CASP,
3 LPRA Ap. XIII, Art. 8, establece que entre las facultades, funciones
y deberes de la CASP estará: (i) Conceder los remedios que estime
apropiados y emitir las órdenes que sean necesarias y convenientes
conforme a las leyes aplicables. Esto incluye, entre otras, órdenes
provisionales o permanentes de cesar y desistir; órdenes para la
reposición de empleados suspendidos o destituidos, con o sin el
abono de la paga atrasada dejada de percibir y la concesión de todos
los beneficios marginales a los cuales los empleados hubiesen tenido
derecho durante el período de suspensión o destitución; órdenes
imponiendo sanciones económicas o procesales a agencias,
funcionarios o representantes legales por incumplimiento o dilación
de los procedimientos; y órdenes imponiendo sanciones a agencias,
organizaciones sindicales o representantes exclusivos, incluyendo la
descertificación de estos últimos. Id.
El remedio de la reposición en el empleo con el pago de los
sueldos dejados de percibir es para reivindicar un despido ilegal.
Estrella v. Mun. de Luquillo, 113 DPR 617, 619 (1982). El Tribunal
añadió que tal pago "[s]e retrotrae a la fecha en que se realizó dicho
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despido y se satisface en virtud de los salarios, tal y como si
hubiesen sido devengados sin ninguna interrupción". Id. Esto
responde a que el propósito de este tipo de legislación es uno
reparador y busca restituir al empleado afectado a la misma
posición que hubiese estado de no haber ocurrido el acto ilegal, en
este caso el despido o destitución. Zambrana García v. ELA et al.,
204 DPR 328, 336 (2020).
El Art. 11.012 de la derogada, pero vigente al momento de los
hechos que nos ocupan, Ley de Municipios Autónomos, 21 LPRA
antt. sec. 4562, autorizaba a los municipios a imponer las acciones
disciplinarias necesarias para salvaguardar el buen orden y la sana
administración pública. En lo pertinente, el mencionado artículo
disponía lo siguiente: Cuando la conducta de un empleado no se
ajuste a las normas establecidas, la autoridad nominadora
municipal impondrá la acción disciplinaria que corresponda. Entre
otras medidas se podrán considerar la[s] amonestaci[ones]
verbal[es], las reprimendas escritas, las suspensiones de empleo y
sueldo, y las destituciones. En cuanto a los casos de restitución en
el empleo y el pago de salarios y haberes dejados de percibir, el
inciso (e) del Art. 11.023 de la Ley de Municipios Autónomos, supra,
21 LPRA ant. sec. 4572, establecía en su inciso (e) que: En los casos
que el empleado haya sido destituido o suspendido de empleo y
sueldo, cuando la Junta de Apelaciones del Sistema de
Administración de Personal o un tribunal con jurisdicción ordene la
restitución al puesto o a un puesto similar al que ocupaba y se
complete el proceso de retribución, el pago parcial o total de salarios
y se concedan los beneficios marginales dejados de percibir por éste
desde la fecha de la efectividad de la destitución o de la suspensión
de empleo y sueldo, se eliminará del expediente de personal del
empleado toda referencia a la destitución o a la suspensión de
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empleo y sueldo de la que fue objeto. En los casos de destitución
también se notificará a la Oficina Central de Administración de
Personal para que allí se elimine cualquier referencia a la
destitución. Disposiciones análogas se encuentran en vigente
Código Municipal de Puerto Rico, 21 LPRA secs 7242 y 7249.
-E-
En cuanto a los límites de responsabilidad por daños y
perjuicios, el Art. 15.004 de la derogada Ley de Municipios
Autónomos, supra, establecía que las reclamaciones contra los
municipios por daños y perjuicios a la persona o la propiedad,
causados por culpa o negligencia de los municipios, no podrán
exceder de la cantidad de setenta y cinco mil dólares ($75,000).
Cuando por una misma actuación u omisión se causen daños y
perjuicios a más de una persona, o cuando sean varias las causas
de acción a que tenga derecho un solo perjudicado, la indemnización
no podrá exceder la suma de ciento cincuenta mil dólares
($150,000). Dicha ley también establecía que toda persona que
tenga reclamaciones de cualquier clase contra un municipio por
daños personales o de la propiedad, ocasionados por la culpa o
negligencia del municipio, deberá presentar al Alcalde una
notificación escrita, haciendo constar en forma clara y concisa la
fecha, lugar, causa y naturaleza general del daño sufrido. En dicha
notificación se especificará, además, la cuantía de la compensación
monetaria o el tipo de remedio adecuado al daño sufrido, los
nombres y direcciones de sus testigos y la dirección del reclamante,
y en los casos de daño a la persona, el lugar donde recibió
tratamiento médico en primera instancia. Dicha notificación se
entregará al Alcalde, remitiéndole por correo certificado o por
diligenciamiento personal o en cualquier otra forma fehaciente
reconocida en derecho. La referida notificación escrita deberá
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presentarse al Alcalde dentro de los noventa (90) días siguientes a
la fecha en que el reclamante tuvo conocimiento de los daños
reclamados. Si el reclamante está mental o físicamente
imposibilitado para hacer dicha notificación en el término antes
establecido, no quedará sujeto al cumplimiento del mismo, debiendo
hacer la referida notificación dentro de los treinta (30) días
siguientes a la fecha en que cese la incapacidad. Disposiciones
análogas se encuentran los Artículos 1.051 y 1.052 del vigente
Código Municipal, 21 LPRA secs. 7082 y 7083.
-F-
Mediante la Ley Núm. 24-2023, aprobada el 23 de enero de
2023, se enmendó el Artículo 1.050 del Código Municipal, 21 LPRA
sec. 7081 a los fines de añadirle un inciso (f) a dicha disposición
legal, la cual establece los asuntos, relativos a los municipios y sus
procesos, sobre los cuales el Tribunal de Primera Instancia tiene
facultad para considerar. En lo pertinente, el nuevo inciso (f)
establece:
(f) Los asuntos establecidos en este Artículo,--cuya jurisdicción son
del Tribunal de Primera Instancia—no incluyen aquellas decisiones
de personal emitidas por la autoridad nominadora. Las
reclamaciones sobre decisiones de personal son de jurisdicción
primaria exclusiva de la Comisión Apelativa del Servicio Público,
según lo establece el Artículo 2.043 de este Código y el Artículo 12
del Plan de Reorganización Núm. 2 de 26 de julio de 2010, conocido
como “Plan de Reorganización de la Comisión de Servicio Público”.
Las reclamaciones judiciales en las cuales se soliciten remedios de
índole laboral o se incluyan alegaciones de daños y perjuicios
fundadas en decisiones de personal podrán presentarse en los
tribunales una vez se haya agotado el trámite ante la Comisión
Apelativa del Servicio Público, incluyendo la revisión judicial. Si el
caso se presenta ante los tribunales para interrumpir cualquier
término prescriptivo, el proceso judicial se suspenderá hasta que
concluya el proceso ante la Comisión Apelativa del Servicio Público
al amparo del Plan de Reorganización Núm. 2 de 26 de julio de 2010
y su reglamento.
Por su relevancia, resulta pertinente citar aquí parte de la
Exposición de Motivos de la Ley 24-2023:
[…]
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No obstante, a pesar de que la doctrina municipal es sumamente
clara y existe jurisprudencia vasta para reafirmarla, muchas
decisiones a nivel de instancia han reconocido la jurisdicción del
tribunal, contrario al Derecho Municipal vigente. Lo cierto es que
la mayoría de las veces las reclamaciones judiciales de empleados
municipales basadas en determinaciones de personal vienen
acompañadas de alegaciones de daños y perjuicios. En esos casos
el Tribunal Supremo ha determinado que cuando la acción
comience en la esfera administrativa, si es que se pretende reclamar
daños y perjuicios, la parte debe acudir al foro judicial dentro del
término prescriptivo, quedando la acción judicial suspendida hasta
que el dictamen administrativo sea final y firme. Acevedo Ramos v.
Municipio de Aguadilla,153 DPR 788, 803 (2001), y Cervecería India
v. Tribunal Superior, 103 DPR 686, 691-692 (1975). No obstante,
ante la insistencia de algunas determinaciones judiciales de
proseguir el caso, muchos municipios han tenido que acudir al foro
apelativo para hacer valer el derecho vigente, invirtiendo tiempo y
recursos que bien pueden utilizarse en servicios al pueblo.
A tales efectos, esta Asamblea Legislativa, comprometida con los
gobiernos municipales y en protección a la buena utilización del
erario municipal, aprueba esta Ley de manera que se aclare y
especifique la jurisdicción de los tribunales y de la Comisión
Apelativa en casos en donde se alegan daños y perjuicios o
represalias. En ese supuesto, la Comisión Apelativa del Servicio
Público es quien mantiene su jurisdicción, suspendiéndose el
proceso judicial, —de haber comenzado— hasta que se hayan
agotado los remedios administrativos. (Subrayado nuestro).
-III-
Basta con discutir el primer error planteado por la parte
peticionaria para resolver el recurso que tenemos ante nuestra
consideración. En este señalamiento de error plantea el Municipio
que erró el TPI al resolver que la demanda no estaba prescrita.
Examinados los escritos y el derecho aplicable, estamos de acuerdo
con este señalamiento de la parte peticionaria. En el caso ante
nuestra consideración, el despido injustificado alegado por la parte
recurrida ocurrió en el año 2011. Por tal razón los supuestos daños
sufridos ocurrieron hace más de 10 años. Como bien establece la
jurisprudencia citada, era necesario que el señor Cruz Pérez
presentara ante el TPI su reclamación en daños y perjuicios dentro
del año de los hechos que provocaron los alegados daños. En aquel
momento el TPI, debía detener los procedimientos hasta que la
CASP, foro administrativo que dirimía la apelación del despido
injustificado, tomara una determinación. Ese es el estado de
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derecho vigente desde 1990, cuando se decidió Cintrón v. E.L.A.,
supra, y reiterado en 2001, cuando se resolvió Acevedo v. Mun. de
Aguadilla, supra.
La reclamación de daños y perjuicios presentada por el
recurrido no fue interrumpida por ninguno de los trámites en la
CASP. La CASP no ostenta jurisdicción para dirimir daños y
perjuicios y tampoco puede pasar juicio por las angustias mentales
sufridas. El recurrido no presentó reclamación judicial, extrajudicial
y tampoco hubo algún reconocimiento de la deuda por parte del
Municipio de Carolina. Los trámites en la CASP se limitaron a
revisar la decisión del Municipio de destituir al recurrido. La
decisión de la CASP estuvo limitada a otorgar el remedio y la
compensación establecida para un despido injustificado. No puede
el recurrido pretender, amparándose en lo que establece el inciso (f)
del Artículo 1.050 vigente Código Municipal, incorporado mediante
legislación en enero del presente año, revivir una acción que
prescribió hace más de una década. La actuación del demandante-
recurrido, de presentar su reclamación en daños y perjuicios, luego
de más de 10 años de que sabía que había sido despedido es
sorprendente y no está sustentada por la jurisprudencia aplicable.
Véase, por ejemplo, Acevedo v. Mun. de Aguadilla, supra, a la página
803, donde el Tribunal Supremo consignó que en dicho caso “los
empleados demandantes actuaron correctamente al acudir al foro
judicial, en reclamo de los alegados daños y perjuicios que
supuestamente sufrieron como consecuencia del despido decretado,
dentro del término prescriptivo de un (1) año que establece el Art.
1868 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 5298. De no
haber así actuado, hubieran perdido su causa de acción por daños y
perjuicios.”
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De otra parte, si, para fines de argumentación,
consideráramos que el inciso (f) del 1.050 del Código Municipal,
ampara de alguna manera al recurrido, basta con una lectura a la
Exposición de Motivos de la Ley Núm. 24-2023, medida mediante la
cual se incorporó el referido inciso, parte de la cual fue transcrita en
el acápite -F- de este escrito, para descartar dicha posibilidad. Ello,
ante el lenguaje claro en el que se reafirma el interés del legislador
de proteger el erario municipal mediante la aclaración de la
jurisdicción de los tribunales y donde expresamente se consigna con
aprobación lo que antes se plasmara en esta Sentencia: que en casos
como el que nos ocupa el Tribunal Supremo ha determinado que
cuando la acción comience en la esfera administrativa, si es que se
pretende reclamar daños y perjuicios, la parte debe acudir al foro
judicial dentro del término prescriptivo, con la particularidad de que
la acción judicial queda suspendida hasta que el dictamen
administrativo sea final y firme.
Debido a que resolvemos que la demanda está prescrita,
resulta innecesario considerar el resto de los errores esgrimidos en
el recurso.
-IV-
Por los fundamentos que anteceden, expedimos el auto de
certiorari y revocamos la determinación recurrida. En consecuencia,
ordenamos la desestimación, con perjuicio, de la demanda
presentada por el recurrido.
Lo acuerda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
El Juez Sánchez Ramos concurre porque,
independientemente de si la acción estaba prescrita, la demanda de
referencia no expone hechos que podrían justificar la concesión de
un remedio, pues, en el tipo de acción laboral subyacente, el
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demandante no tiene derecho a remedios adicionales a los
concedidos a este antes de la presentación de la demanda.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones