Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL I1
Certiorari
EL PUEBLO DE procedente del
PUERTO RICO Tribunal de Primera
Instancia, Sala de
Peticionario Caguas
KLCE202301288
v. Caso núm.:
E VI2020G0012,
RAMÓN L. COTTO E LA2020G0143,
RAMOS E LA2020G0144
Recurrido Sobre: Art. 93 CP,
Art. 5.04 Ley 404,
Art. 5.15 Ley 404
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el
Juez Rivera Torres y el Juez Salgado Schwarz.
Sánchez Ramos, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 14 de diciembre de 2023.
El Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) ordenó la exclusión
de cierto testimonio de una agente de la Policía (dirigido únicamente
a establecer que, al haber recibido información sobre la comisión de
un crimen, había comunicado la misma y, por ello, la Policía había
acudido a la escena del crimen). Concluimos que erró el TPI, pues
dicho testimonio es admisible y no se demostró que el mismo podía
causar perjuicio indebido a la defensa.
I.
Por hechos acontecidos el 8 de mayo de 2019, el Ministerio
Público presentó varias denuncias en contra del Sr. Ramón Luis
Cotto Ramos (el “Acusado”). En esencia, se le imputó causarle la
muerte, mediante múltiples disparos, al Sr. Josué Arturo Almena
1 El recurso fue asignado a este panel por virtud de lo dispuesto en la Orden
Administrativa OAJP-2021-086, de 4 de noviembre de 2021, sobre Normas para
la Asignación de Recursos Nuevos Previamente Presentados en el Tribunal de
Apelaciones. Como consecuencia de la referida orden, este recurso, así como todo
recurso futuro que surja del caso de referencia, pendiente ante el Tribunal de
Primera Instancia, será atendido por los integrantes de este panel, quienes
adjudicaron el correspondiente recurso anterior (KLCE202200899).
Número Identificador
SEN2023________________
KLCE202301288 2
Guzmán. En diciembre de 2020, el Ministerio Público presentó las
correspondientes acusaciones.
Continuado el trámite, el 7 de diciembre de 2022, el TPI
celebró una vista bajo la Regla 109 de las de Evidencia, 32 LPRA Ap.
VI, R. 109. El TPI escuchó el testimonio de varios agentes de la
Policía de Puerto Rico, incluida la Agte. Ivette Ríos Márquez (la
“Retén”). Todos declararon en torno a lo que relató el día de los
hechos el Sr. Ramón Cotto Rosa, padre del Acusado (el “Padre”),
quien no está disponible como testigo.
El TPI emitió una Resolución en la cual, en lo atinente al
recurso de referencia, consignó lo siguiente sobre el contenido de lo
declarado por la Retén:
A) Hechos del Testimonio de la Agte. Ivette Ríos Márquez
1) Que el 8 de mayo de 2019 a eso de las 7:43 pm
aproximadamente se recibieron varias llamadas
telefónicas de detonaciones en el área de los hechos.
(DCR 9:47:30-9:48:41)
2) Que una de las personas que llamó indicó que hay
una persona muerta en la entrada del sector capilla
(sic), cerca de los apartamentos, avance. (DCR 9:48:42-
9:48:50)
3) Que a las 8:20 recibió una llamada con voz de hombre
de manera clara y tranquila que indicó, “el que le
disparó al de la capilla fue su hijo Ramón Luis Cotto
Ramos quien salió para veteranos”. (DCR 9:49:20-
9:50:09)
4) Que rápido le preguntó nombre y número de teléfono,
indicó “yo me llamo Ramón Luis Cotto Rosa, teléfono
323-7580”. Le pregunto (sic) “¿cómo sabía que había
sido él? Y dijo que su esposa lo había llamado y se lo
indicó. (DCR 9:50:15-9:50:49)
5) Que no conoce al Sr. Ramón Cotto Rosa, que no lo ha
visto, que posteriormente no se presentó ante él, que no
lo ha visto en el Tribunal en ninguna etapa de este caso
y no lo conoce.2
En cuanto a las declaraciones reflejadas en los incisos 3 y 4,
el TPI concluyó que constituían prueba de referencia inadmisible.
Sin embargo, en cuanto a las declaraciones que surgen de los incisos
2 Apéndice VIII del recurso de certiorari, págs. 28-29.
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1 y 2 (la “Declaración Limitada”), el TPI determinó que eran
“preliminarmente admisibles al amparo de la Regla 107 de Evidencia
para el mejor entendimiento de cómo los agentes llegaron al lugar
de los hechos”.3
Comenzado el juicio ante un jurado, el Ministerio Público
intentó presentar el testimonio de la Retén (solamente la Declaración
Limitada). El Acusado lo objetó; arguyó que ese testimonio debía
excluirse porque la persona a quien la Retén declararía que le
comunicó la información recibida (Sgto. Perry González Ortiz, o el
“Sargento”) no sería testigo.
Sobre la base de lo planteado por el Acusado en torno al
Sargento, el TPI reconsideró su postura previa y determinó que no
sería admitida la Declaración Limitada. De conformidad, el 27 de
septiembre, el TPI notificó una Resolución mediante la cual excluyó
del juicio la Declaración Limitada (la “Resolución”). El TPI concluyó
que la misma no era admisible “ni siquiera al amparo … de la Regla
107 de Evidencia”.4
El 11 de octubre, el Ministerio Público solicitó la
reconsideración de la Resolución, lo cual fue denegado por el TPI
mediante un dictamen notificado el 17 de octubre.
Inconforme, el 16 de noviembre, el Ministerio Público presentó
el recurso de referencia; formula el siguiente señalamiento de error:
El Tribunal de Primera Instancia incurrió en error de
derecho y abuso de discreción al no permitir que la Agte.
Ivette Ríos Márquez testificara en torno a que recibió
una llamada sobre la comisión de un delito, y que esa
información se la transmitió a su supervisor, el Sgto.
Perry González Ortiz.
Le ordenamos al Acusado que mostrase causa por la cual no
debíamos expedir el auto de certiorari y revocar el dictamen
3 Íd., a la pág. 29.
4 Apéndice I del recurso de certiorari, pág. 3.
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recurrido. El 11 de diciembre, el Acusado presentó un escrito en el
cual reproduce lo planteado ante el TPI. Resolvemos.
II.
“Evidencia pertinente es aquella que tiende a hacer la
existencia de un hecho, que tiene consecuencias para la
adjudicación de la acción, más probable o menos probable de lo que
sería sin tal evidencia”. Regla 401 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R.
401. Es decir, es la evidencia “que arroja luz o tiene algún valor
probatorio, por mínimo que sea, para adjudicar la acción”. La
pertinencia está vinculada al derecho sustantivo aplicable al caso.
A tenor con lo anterior, la evidencia pertinente es admisible excepto
cuando se disponga lo contrario por imperativo constitucional, por
disposición de ley o por las Reglas de Evidencia. Regla 402 de
Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 402; E.L. Chiesa Aponte, Reglas de
Evidencia Comentadas, 1era Ed., San Juan, Ediciones SITUM, 2016,
págs. 71-73.
Por su parte, a diferencia de otras reglas de exclusión de
evidencia, la Regla 403 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 403,
permite que el tribunal pueda excluir evidencia pertinente cuando
su valor probatorio quede sustancialmente superado por alguno de
los siguientes factores:
Evidencia pertinente puede ser excluida cuando su
valor probatorio queda sustancialmente superado por
cualesquiera de estos factores:
(a) riesgo de causar perjuicio indebido
(b) riesgo de causar confusión
(c) riesgo de causar desorientación del Jurado
(d) dilación indebida de los procedimientos
(e) innecesaria presentación de prueba acumulativa
Así pues, por medio de la Regla 403, supra, el tribunal puede
descartar evidencia pertinente, aun si no aplicase alguna regla de
exclusión. La Regla 403, supra, debe ser utilizada con prudencia y
cuidado por los tribunales porque el principio fundamental es que
toda la evidencia pertinente es admisible, salvo que aplique una
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regla de exclusión. Pueblo v. Serrano Morales, 201 DPR 454, 465-
466 (2018). Debe considerarse si el perjuicio que pueda causar la
prueba sería mayor al beneficio que se obtendría.
Al interpretar la anterior Regla 19 de Evidencia, (actual Regla
403), nuestro Tribunal Supremo expresó, en Pueblo v. Ortiz Pérez,
123 DPR 216, 228 (1989), lo siguiente:
Por supuesto, toda prueba es “perjudicial” en la medida
que favorece a una parte y perjudica a otra, pero este
no es el tipo de perjuicio al que se refiere la regla. En
términos generales se trata de prueba que puede
conducir a un resultado erróneo cuando se apela
meramente -y aunque no únicamente- a los
sentimientos y a la emoción. (Cita en el original
omitida). Hay que recordar, sin embargo, que
particularmente en la litigación criminal en ocasiones
es preciso recrear ante los ojos del jurado situaciones
desagradables que deben ser legítimamente objeto de
prueba. No toda evidencia que pueda conmover el
ánimo del jurado constituye materia a ser excluida.
Al respecto, el profesor Chiesa Aponte también ha expuesto
que:
Una parte ofrece evidencia que tiende a causar perjuicio
-no beneficio- a la otra parte. Una objeción en término
de que se excluya la evidencia por su efecto perjudicial
no tiene mucho sentido; la otra parte puede contestar
que justamente la ofrece para perjudicar o refutar las
alegaciones de quien objeta. Perjuicio indebido se
refiere más bien a evidencia cuyo valor objetivo es
mucho menor al que puede recibir por parte del
juzgador en virtud de factores, por ejemplo,
emocionales. Pueblo v. Nazario, 138 DPR 760, 779
(1995). E.L. Chiesa Aponte, Tratado de Derecho
Probatorio; Reglas de Evidencia de Puerto Rico y
Federales, San Juan, Pubs. J.T.S., 1998, Tomo I, pág.,
pág. 11 (Énfasis nuestro).
III.
Por otra parte, los tribunales también pueden limitar el uso
de la prueba ofrecida por las partes. En específico, la Regla 107 de
las de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 107, establece:
REGLA 107. ADMISIBILIDAD LIMITADA
Cuando determinada evidencia sea admisible en cuanto
a una parte o para un propósito, y sea inadmisible en
cuanto a otra parte o para otro propósito, el Tribunal,
previa solicitud al efecto, limitará la admisibilidad de
esa evidencia a su alcance apropiado e instruirá
inmediatamente sobre ello al Jurado, de haberlo.
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Así pues, existen instancias en las cuales la prueba puede ser
inadmisible para un propósito en particular debido a las
limitaciones impuestas por nuestro estado de derecho. No obstante,
cónsono con la Regla 107 de Evidencia, supra, esa misma evidencia,
si se presenta u ofrece para un propósito distinto al prohibido por
nuestro ordenamiento jurídico, podría admitirse de forma limitada.
Véase, R. Emmanuelli Jiménez, Prontuario de Derecho Probatorio,
Ediciones Situm, Cuarta Edición, 2015, pág. 91. Le corresponde a
la parte con interés en la evidencia solicitar al TPI que limite la
admisión al propósito para la cual sí es admisible. Íd., a la pág. 116;
Reglas 104 y 105 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 104 y R. 105.
IV.
Concluimos que erró el TPI al determinar que, ante la
ausencia del testimonio del Sargento, debía suprimirse la
Declaración Limitada. El testimonio excluido es pertinente para
entender cómo los agentes de la Policía llegaron al lugar de los
hechos, como lo reconoció el propio TPI en su anterior dictamen del
21 de diciembre de 2022.
La Declaración Limitada tampoco debió excluirse bajo la Regla
403, supra. Ni el Acusado, ni el TPI, articularon qué perjuicio
indebido sufriría la defensa de admitirse la Declaración Limitada.
De hecho, un examen de su contenido no arroja perjuicio indebido
alguno, ni la presencia de alguno de los otros factores contemplados
por la Regla 403, supra. Incluso, aun si existiese algún perjuicio
indebido, tampoco surge del récord que el mismo superaría
sustancialmente el valor probatorio del testimonio excluido.
Finalmente, y contrario a lo planteado por la defensa, no tiene
pertinencia que el Sargento no sea testigo en el caso. La
admisibilidad de lo declarado por la Retén, en cuanto a lo que
comunicó al Sargento, producto de lo cual la Policía llegó al lugar de
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los hechos, no depende de forma alguna de que se presente el
testimonio del Sargento. Véase, Regla 602 de Evidencia, 32 LPRA
Ap. VI, R. 602. De hecho, el Acusado ni siquiera intentó elaborar
una teoría sobre por qué la ausencia del Sargento tiene pertinencia
en este contexto.
En fin, fue correcta la determinación anterior del TPI, según
la cual la Retén podría declarar que recibió llamadas telefónicas que
alertaban sobre posibles detonaciones y una persona fallecida, sin
detalles del autor de los hechos o sobre la identidad de la persona
que hizo la llamada. También puede declarar la Retén en torno a la
persona a quién le comunicó la información recibida.
V.
Por los fundamentos que anteceden, se expide el auto de
certiorari solicitado, se revoca la Resolución recurrida y se devuelve
el caso al Tribunal de Primera Instancia para la continuación de los
procedimientos de forma compatible con lo aquí resuelto y
dispuesto.
Al amparo de la Regla 211 de Procedimiento Criminal,5 Regla
211 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II,R dejamos sin efecto
la suspensión de los procedimientos; el Tribunal de Primera
Instancia puede proceder de conformidad con lo aquí resuelto, sin
que tenga que esperar por nuestro mandato.
5 La Regla 211 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II,R. 211, dispone:
En situaciones no previstas por la ley, estas reglas o las reglas que
apruebe el Tribunal Supremo, tanto éste como el Tribunal de
Circuito de Apelaciones, encauzarán el trámite en la forma que a su
juicio sirva los mejores intereses de todas las partes. Queda
reservada la facultad del Tribunal Supremo y del Tribunal de
Circuito de Apelaciones para prescindir de términos, escritos o
procedimientos específicos en cualquier caso ante su
consideración, con el propósito de lograr su más justo y eficiente
despacho.
Véase también: Pueblo v. Tribunal de Distrito, 97 DPR 241 (1969); Perez v. Corte,
50 DPR 540 (1936).
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Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones