El Pueblo De Puerto Rico v. Cotto Ramos, Ramon L

                    Estado Libre Asociado de Puerto Rico
                       TRIBUNAL DE APELACIONES
                                  PANEL I1

                                                        Certiorari
      EL PUEBLO DE                                      procedente del
      PUERTO RICO                                       Tribunal de Primera
                                                        Instancia, Sala de
         Peticionario                                   Caguas
                                  KLCE202301288
               v.                                       Caso núm.:
                                                        E VI2020G0012,
     RAMÓN L. COTTO                                     E LA2020G0143,
        RAMOS                                           E LA2020G0144

          Recurrido                           Sobre: Art. 93 CP,
                                              Art. 5.04 Ley 404,
                                              Art. 5.15 Ley 404
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el
Juez Rivera Torres y el Juez Salgado Schwarz.

Sánchez Ramos, Juez Ponente

                                SENTENCIA

       En San Juan, Puerto Rico, a 14 de diciembre de 2023.

       El Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) ordenó la exclusión

de cierto testimonio de una agente de la Policía (dirigido únicamente

a establecer que, al haber recibido información sobre la comisión de

un crimen, había comunicado la misma y, por ello, la Policía había

acudido a la escena del crimen). Concluimos que erró el TPI, pues

dicho testimonio es admisible y no se demostró que el mismo podía

causar perjuicio indebido a la defensa.

                                       I.

       Por hechos acontecidos el 8 de mayo de 2019, el Ministerio

Público presentó varias denuncias en contra del Sr. Ramón Luis

Cotto Ramos (el “Acusado”). En esencia, se le imputó causarle la

muerte, mediante múltiples disparos, al Sr. Josué Arturo Almena




1 El recurso fue asignado a este panel por virtud de lo dispuesto en la Orden
Administrativa OAJP-2021-086, de 4 de noviembre de 2021, sobre Normas para
la Asignación de Recursos Nuevos Previamente Presentados en el Tribunal de
Apelaciones. Como consecuencia de la referida orden, este recurso, así como todo
recurso futuro que surja del caso de referencia, pendiente ante el Tribunal de
Primera Instancia, será atendido por los integrantes de este panel, quienes
adjudicaron el correspondiente recurso anterior (KLCE202200899).



Número Identificador
SEN2023________________
KLCE202301288                                                      2

Guzmán. En diciembre de 2020, el Ministerio Público presentó las

correspondientes acusaciones.

       Continuado el trámite, el 7 de diciembre de 2022, el TPI

celebró una vista bajo la Regla 109 de las de Evidencia, 32 LPRA Ap.

VI, R. 109. El TPI escuchó el testimonio de varios agentes de la

Policía de Puerto Rico, incluida la Agte. Ivette Ríos Márquez (la

“Retén”). Todos declararon en torno a lo que relató el día de los

hechos el Sr. Ramón Cotto Rosa, padre del Acusado (el “Padre”),

quien no está disponible como testigo.

       El TPI emitió una Resolución en la cual, en lo atinente al

recurso de referencia, consignó lo siguiente sobre el contenido de lo

declarado por la Retén:

       A) Hechos del Testimonio de la Agte. Ivette Ríos Márquez

       1) Que el 8 de mayo de 2019 a eso de las 7:43 pm
       aproximadamente se recibieron varias llamadas
       telefónicas de detonaciones en el área de los hechos.
       (DCR 9:47:30-9:48:41)

       2) Que una de las personas que llamó indicó que hay
       una persona muerta en la entrada del sector capilla
       (sic), cerca de los apartamentos, avance. (DCR 9:48:42-
       9:48:50)

       3) Que a las 8:20 recibió una llamada con voz de hombre
       de manera clara y tranquila que indicó, “el que le
       disparó al de la capilla fue su hijo Ramón Luis Cotto
       Ramos quien salió para veteranos”. (DCR 9:49:20-
       9:50:09)

       4) Que rápido le preguntó nombre y número de teléfono,
       indicó “yo me llamo Ramón Luis Cotto Rosa, teléfono
       323-7580”. Le pregunto (sic) “¿cómo sabía que había
       sido él? Y dijo que su esposa lo había llamado y se lo
       indicó. (DCR 9:50:15-9:50:49)

       5) Que no conoce al Sr. Ramón Cotto Rosa, que no lo ha
       visto, que posteriormente no se presentó ante él, que no
       lo ha visto en el Tribunal en ninguna etapa de este caso
       y no lo conoce.2

       En cuanto a las declaraciones reflejadas en los incisos 3 y 4,

el TPI concluyó que constituían prueba de referencia inadmisible.

Sin embargo, en cuanto a las declaraciones que surgen de los incisos


2 Apéndice VIII del recurso de certiorari, págs. 28-29.
KLCE202301288                                                                 3

1 y 2 (la “Declaración Limitada”), el TPI determinó que eran

“preliminarmente admisibles al amparo de la Regla 107 de Evidencia

para el mejor entendimiento de cómo los agentes llegaron al lugar

de los hechos”.3

        Comenzado el juicio ante un jurado, el Ministerio Público

intentó presentar el testimonio de la Retén (solamente la Declaración

Limitada). El Acusado lo objetó; arguyó que ese testimonio debía

excluirse porque la persona a quien la Retén declararía que le

comunicó la información recibida (Sgto. Perry González Ortiz, o el

“Sargento”) no sería testigo.

        Sobre la base de lo planteado por el Acusado en torno al

Sargento, el TPI reconsideró su postura previa y determinó que no

sería admitida la Declaración Limitada. De conformidad, el 27 de

septiembre, el TPI notificó una Resolución mediante la cual excluyó

del juicio la Declaración Limitada (la “Resolución”). El TPI concluyó

que la misma no era admisible “ni siquiera al amparo … de la Regla

107 de Evidencia”.4

        El    11       de   octubre,   el   Ministerio   Público   solicitó   la

reconsideración de la Resolución, lo cual fue denegado por el TPI

mediante un dictamen notificado el 17 de octubre.

        Inconforme, el 16 de noviembre, el Ministerio Público presentó

el recurso de referencia; formula el siguiente señalamiento de error:

        El Tribunal de Primera Instancia incurrió en error de
        derecho y abuso de discreción al no permitir que la Agte.
        Ivette Ríos Márquez testificara en torno a que recibió
        una llamada sobre la comisión de un delito, y que esa
        información se la transmitió a su supervisor, el Sgto.
        Perry González Ortiz.

        Le ordenamos al Acusado que mostrase causa por la cual no

debíamos expedir el auto de certiorari y revocar el dictamen




3 Íd., a la pág. 29.
4 Apéndice I del recurso de certiorari, pág. 3.
KLCE202301288                                                          4

recurrido. El 11 de diciembre, el Acusado presentó un escrito en el

cual reproduce lo planteado ante el TPI. Resolvemos.

                                  II.

      “Evidencia pertinente es aquella que tiende a hacer la

existencia   de   un   hecho,   que     tiene   consecuencias   para   la

adjudicación de la acción, más probable o menos probable de lo que

sería sin tal evidencia”. Regla 401 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R.

401. Es decir, es la evidencia “que arroja luz o tiene algún valor

probatorio, por mínimo que sea, para adjudicar la acción”.             La

pertinencia está vinculada al derecho sustantivo aplicable al caso.

A tenor con lo anterior, la evidencia pertinente es admisible excepto

cuando se disponga lo contrario por imperativo constitucional, por

disposición de ley o por las Reglas de Evidencia.         Regla 402 de

Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 402; E.L. Chiesa Aponte, Reglas de

Evidencia Comentadas, 1era Ed., San Juan, Ediciones SITUM, 2016,

págs. 71-73.

      Por su parte, a diferencia de otras reglas de exclusión de

evidencia, la Regla 403 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 403,

permite que el tribunal pueda excluir evidencia pertinente cuando

su valor probatorio quede sustancialmente superado por alguno de

los siguientes factores:

      Evidencia pertinente puede ser excluida cuando su
      valor probatorio queda sustancialmente superado por
      cualesquiera de estos factores:
      (a) riesgo de causar perjuicio indebido
      (b) riesgo de causar confusión
      (c) riesgo de causar desorientación del Jurado
      (d) dilación indebida de los procedimientos
      (e) innecesaria presentación de prueba acumulativa

      Así pues, por medio de la Regla 403, supra, el tribunal puede

descartar evidencia pertinente, aun si no aplicase alguna regla de

exclusión. La Regla 403, supra, debe ser utilizada con prudencia y

cuidado por los tribunales porque el principio fundamental es que

toda la evidencia pertinente es admisible, salvo que aplique una
KLCE202301288                                                       5

regla de exclusión. Pueblo v. Serrano Morales, 201 DPR 454, 465-

466 (2018). Debe considerarse si el perjuicio que pueda causar la

prueba sería mayor al beneficio que se obtendría.

       Al interpretar la anterior Regla 19 de Evidencia, (actual Regla

403), nuestro Tribunal Supremo expresó, en Pueblo v. Ortiz Pérez,

123 DPR 216, 228 (1989), lo siguiente:

       Por supuesto, toda prueba es “perjudicial” en la medida
       que favorece a una parte y perjudica a otra, pero este
       no es el tipo de perjuicio al que se refiere la regla. En
       términos generales se trata de prueba que puede
       conducir a un resultado erróneo cuando se apela
       meramente -y aunque no únicamente- a los
       sentimientos y a la emoción. (Cita en el original
       omitida).    Hay que recordar, sin embargo, que
       particularmente en la litigación criminal en ocasiones
       es preciso recrear ante los ojos del jurado situaciones
       desagradables que deben ser legítimamente objeto de
       prueba. No toda evidencia que pueda conmover el
       ánimo del jurado constituye materia a ser excluida.

       Al respecto, el profesor Chiesa Aponte también ha expuesto

que:

       Una parte ofrece evidencia que tiende a causar perjuicio
       -no beneficio- a la otra parte. Una objeción en término
       de que se excluya la evidencia por su efecto perjudicial
       no tiene mucho sentido; la otra parte puede contestar
       que justamente la ofrece para perjudicar o refutar las
       alegaciones de quien objeta. Perjuicio indebido se
       refiere más bien a evidencia cuyo valor objetivo es
       mucho menor al que puede recibir por parte del
       juzgador en virtud de factores, por ejemplo,
       emocionales. Pueblo v. Nazario, 138 DPR 760, 779
       (1995).   E.L. Chiesa Aponte, Tratado de Derecho
       Probatorio; Reglas de Evidencia de Puerto Rico y
       Federales, San Juan, Pubs. J.T.S., 1998, Tomo I, pág.,
       pág. 11 (Énfasis nuestro).

                                  III.

       Por otra parte, los tribunales también pueden limitar el uso

de la prueba ofrecida por las partes. En específico, la Regla 107 de

las de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 107, establece:

       REGLA 107. ADMISIBILIDAD LIMITADA

       Cuando determinada evidencia sea admisible en cuanto
       a una parte o para un propósito, y sea inadmisible en
       cuanto a otra parte o para otro propósito, el Tribunal,
       previa solicitud al efecto, limitará la admisibilidad de
       esa evidencia a su alcance apropiado e instruirá
       inmediatamente sobre ello al Jurado, de haberlo.
KLCE202301288                                                          6


      Así pues, existen instancias en las cuales la prueba puede ser

inadmisible para un propósito en particular debido a las

limitaciones impuestas por nuestro estado de derecho. No obstante,

cónsono con la Regla 107 de Evidencia, supra, esa misma evidencia,

si se presenta u ofrece para un propósito distinto al prohibido por

nuestro ordenamiento jurídico, podría admitirse de forma limitada.

Véase, R. Emmanuelli Jiménez, Prontuario de Derecho Probatorio,

Ediciones Situm, Cuarta Edición, 2015, pág. 91. Le corresponde a

la parte con interés en la evidencia solicitar al TPI que limite la

admisión al propósito para la cual sí es admisible. Íd., a la pág. 116;

Reglas 104 y 105 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 104 y R. 105.

                                     IV.

      Concluimos que erró el TPI al determinar que, ante la

ausencia   del    testimonio   del    Sargento,   debía   suprimirse   la

Declaración Limitada.     El testimonio excluido es pertinente para

entender cómo los agentes de la Policía llegaron al lugar de los

hechos, como lo reconoció el propio TPI en su anterior dictamen del

21 de diciembre de 2022.

      La Declaración Limitada tampoco debió excluirse bajo la Regla

403, supra.      Ni el Acusado, ni el TPI, articularon qué perjuicio

indebido sufriría la defensa de admitirse la Declaración Limitada.

De hecho, un examen de su contenido no arroja perjuicio indebido

alguno, ni la presencia de alguno de los otros factores contemplados

por la Regla 403, supra. Incluso, aun si existiese algún perjuicio

indebido, tampoco surge del récord que el mismo superaría

sustancialmente el valor probatorio del testimonio excluido.

      Finalmente, y contrario a lo planteado por la defensa, no tiene

pertinencia que el Sargento no sea testigo en el caso.                 La

admisibilidad de lo declarado por la Retén, en cuanto a lo que

comunicó al Sargento, producto de lo cual la Policía llegó al lugar de
KLCE202301288                                                                   7

los hechos, no depende de forma alguna de que se presente el

testimonio del Sargento. Véase, Regla 602 de Evidencia, 32 LPRA

Ap. VI, R. 602. De hecho, el Acusado ni siquiera intentó elaborar

una teoría sobre por qué la ausencia del Sargento tiene pertinencia

en este contexto.

       En fin, fue correcta la determinación anterior del TPI, según

la cual la Retén podría declarar que recibió llamadas telefónicas que

alertaban sobre posibles detonaciones y una persona fallecida, sin

detalles del autor de los hechos o sobre la identidad de la persona

que hizo la llamada. También puede declarar la Retén en torno a la

persona a quién le comunicó la información recibida.

                                       V.

       Por los fundamentos que anteceden, se expide el auto de

certiorari solicitado, se revoca la Resolución recurrida y se devuelve

el caso al Tribunal de Primera Instancia para la continuación de los

procedimientos de forma compatible con lo aquí resuelto y

dispuesto.

       Al amparo de la Regla 211 de Procedimiento Criminal,5 Regla

211 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II,R dejamos sin efecto

la suspensión de los procedimientos; el Tribunal de Primera

Instancia puede proceder de conformidad con lo aquí resuelto, sin

que tenga que esperar por nuestro mandato.




5 La Regla 211 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II,R. 211, dispone:

       En situaciones no previstas por la ley, estas reglas o las reglas que
       apruebe el Tribunal Supremo, tanto éste como el Tribunal de
       Circuito de Apelaciones, encauzarán el trámite en la forma que a su
       juicio sirva los mejores intereses de todas las partes. Queda
       reservada la facultad del Tribunal Supremo y del Tribunal de
       Circuito de Apelaciones para prescindir de términos, escritos o
       procedimientos específicos en cualquier caso ante su
       consideración, con el propósito de lograr su más justo y eficiente
       despacho.
Véase también: Pueblo v. Tribunal de Distrito, 97 DPR 241 (1969); Perez v. Corte,
50 DPR 540 (1936).
KLCE202301288                                                      8

     Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del

Tribunal de Apelaciones.




                           Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
                       Secretaria del Tribunal de Apelaciones