ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL IV
HÉCTOR IBAÑEZ Revisión de
HERNÁNDEZ Decisición
Parte Recurrente Administrativa
procedente de la
v. Oficina del Juez
KLRA202300496 Administrativo
ADMINISTRACIÓN DE de la
COMPENSACIONES POR Administración
ACCIDENTES DE de
AUTOMÓVILES Compensaciones
por Accidentes
Parte Recurrida de Automóviles
(ACAA)
Caso Núm.:
NV-2022-002
Sobre:
Impugnación
Convocatoria
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la
Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores.
Rodríguez Flores, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de enero de 2024.
Comparece el recurrente, Sr. Héctor Ibáñez Hernández (en
adelante Ibáñez), mediante el recurso de revisión administrativa del
epígrafe. En este, nos solicita la revocación de una determinación
notificada por la Oficina de la Jueza Administrativa de la
Administración de Compensaciones por Accidentes de Automóviles
(en adelante ACAA), mediante la cual se desestimó su impugnación
al proceso de selección para el puesto de Ayudante del Director de
la Oficina Regional de Aguadilla llevado a cabo por la ACAA. Por los
fundamentos expuestos a continuación, confirmamos la
determinación recurrida.
Número Identificador
SEN2024________________
KLRA202300496 2
I.
Según se desprende del expediente, la agencia publicó la
Convocatoria 22G-03 para el puesto de Ayudante de Director en la
Oficina Regional de Aguadilla de ACAA. Interesado en el mismo,
Ibáñez presentó su solicitud de empleo para dicha convocatoria y,
tras ser evaluado mediante examen su preparación académica,
adiestramientos y experiencia de trabajo, se le otorgó diez puntos
adicionales por su calificación de veterano, para un total de 108.94
puntos. Dado que dicha puntuación lo ubicó en el tope de la lista de
candidatos elegibles, se le citó para entrevista pautada el 20 de
octubre de 2022.
Para evaluar a los candidatos elegibles, entre los cuales se
encontraba Ibáñez, el Comité de Preselección de Candidatos
designado por el Director Ejecutivo de la agencia utilizó un examen
compuesto de nueve (9) preguntas que midieron conocimientos,
aptitudes y razonamiento analítico. Las respuestas a los exámenes
fueron evaluadas y calificadas de manera independiente por los tres
evaluadores. Como resultado de ese proceso, Ibáñez obtuvo 87
puntos, mientras que la señora Colón Pérez obtuvo 108 puntos, la
cual la colocó en la primera posición entre todos los aspirantes. De
tal manera, el Comité de Preselección de Candidatos sometió los
resultados al Director y este le notificó el 17 de noviembre de 2022
a Ibáñez que no resultó seleccionado para el puesto en cuestión.
En desacuerdo, el 5 de diciembre de 2022, Ibáñez presentó
una apelación ante la oficina del juez administrativo de la ACAA
impugnando la selección y el nombramiento. Alegó que se incumplió
con las secciones 9.2, 9.3 y 9.5 del Reglamento de Personal para los
Empleados Gerenciales, en violación al principio de mérito. También
adujo discrimen político y violación a la Carta de Derechos del
Veterano Puertorriqueño del Siglo XX1. Solicitó que se deje sin efecto
la designación de la Sra. Colón Pérez para el puesto para conferírselo
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a él, por ser el candidato más idóneo. Para sustentar la alegación de
discrimen, adujo que el Comité de Preselección de Candidatos para
la convocatoria estuvo compuesto por personas afines políticamente
con la administración actual, lo que tuvo el efecto de que se
discriminara políticamente contra aquellos aspirantes que no
comparten la misma afiliación política. Añadió que él cumple con
todos los requisitos mínimos del puesto, que incluye una
preparación académica y experiencia laboral superior a la del resto
de los aspirantes. Además, asume que la puntuación adicional que
debió haber recibido como veterano lo colocó en una posición
superior al candidato seleccionado. El 3 de abril de 2023, Ibáñez
enmendó la apelación para incluir la información del candidato
seleccionado en la convocatoria y evidencia de su derecho a
comparecer como parte interventora del caso.
La ACAA contestó la apelación enmendada el 5 de abril de
2023 y se realizó descubrimiento de prueba.
Así las cosas, el 24 de mayo de 2023, la ACAA presentó Moción
Solicitando Resolución Sumaria del Caso en la que solicitó la
desestimación de la apelación. En la moción, propuso 17 hechos
incontrovertidos y presentó sus planteamientos de derecho. En
primer lugar, arguyó que cualquier impugnación en cuanto a la
puntuación obtenida, se presentó fuera de término ya que la carta
del 19 de octubre de 2022, en la cual se le informó su puntuación
obtenida en el examen de convocatoria, expresamente advirtió que
contaba con 15 días para solicitar la revisión de la puntuación,
término dentro del cual Ibáñez no presentó escrito alguno. En
segundo lugar, adujo que Ibáñez obtuvo una puntuación de 98.94,
la cual, luego de acreditado los 10 puntos de preferencia por
veterano, reflejó una puntuación total de 108.94, que lo colocó en el
primer lugar del Registro de Elegibles. No obstante, el aspirante
elegido lo superó en la fase de entrevista.
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Por otro lado, la ACAA indicó que la participación del Comité
de Preselección de Candidatos fue conforme al Reglamento de
Personal y arguyó que Ibáñez no demostró que el procedimiento
llevado a cabo hubiera afectado sus derechos. Asimismo, sostuvo
que Ibáñez no presentó los elementos esenciales de una reclamación
de discrimen político. Por último, adujo que el proceso y selección
se hizo conforme a derecho y planteó que Ibáñez no rebatió la
presunción de legalidad y corrección de las decisiones
administrativas.
El 4 de julio de 2023, Ibáñez presentó Oposición a Moción
Solicitando Resolución Sumaria del Caso. Reiteró que la selección
de otro candidato fue arbitraria, caprichosa, discriminatoria y ajena
al principio de mérito, y que él es el candidato idóneo para ocupar
el puesto. Aseguró que el caso presenta elementos subjetivos no
susceptibles de adjudicarse por la vía sumaria. Afirma que como la
ACAA acompañó a su solicitud las hojas de entrevista de los
candidatos y las puntuaciones, él tiene derecho a interrogar a los
entrevistadores sobre ese aspecto.
El 28 de agosto de 2023, la Jueza Administrativa de la ACAA
dictó la Resolución recurrida, en la cual esbozó los siguientes 14
hechos incontrovertidos:
1) El 3 de agosto de 202[2], la ACAA publicó la Convocatoria
Gerencial Núm. 22G-03 para el puesto de Ayudante de
Director de Oficina Regional de Aguadilla.
2) Como requisito mínimo, la convocatoria para el puesto de
Ayudante de Director de la Oficina Regional de Aguadilla
pedía un bachillerato en un colegio o universidad
acreditada y dos (2) años de experiencia administrativa,
que incluyera funciones relacionadas con la supervisión
y coordinación de asuntos administrativos. Además,
aclaraba que un grado de maestría en Administración
Pública o Gobierno y Política Pública podía convalidar los
años de experiencia administrativa.
3) El apelante presentó su Solicitud de Empleo para la
convocatoria 22G-03, y luego de la evaluación de la
misma, se le adjudicó una puntuación de 108.94 en su
examen de convocatoria, la cual se desglosa de la
siguiente manera: (i) 70 puntos por cumplir con los
requisitos mínimos de la convocatoria, (ii) 18.94 puntos
por experiencia adicional, (iii) 10 puntos por poseer una
maestría (preparación académica adicional a la
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requerida), y (iv) 10 puntos adicionales de preferencia por
presentar la evidencia de veterano (Forma 214).
4) El 19 de octubre de 2022 la ACAA le notificó al Apelante
sobre la puntuación obtenida en su examen de
convocatoria, y le apercibió que de no estar de acuerdo
con dicha puntuación tendría un término de quince (15)
días para revisar la calificación obtenida.
5) En la referida comunicación el Apelante fue citado por la
ACAA para una entrevista el 20 de octubre de 2022, a las
10:30 a.m.
6) La certificación de elegibles para la convocatoria estuvo
compuesta por los siguientes candidatos: (1) Héctor
Ibáñez, puntuación 108.94; (2) Jéssica Colón Pérez,
puntuación 98.94; (3) Armando Rodríguez Santoni,
puntuación 98.94; y (4) Idermis Martínez Martínez,
puntuación 83.53.
7) De conformidad con las facultades delegadas, y en
atención a las disposiciones del Reglamento de Personal,
el Director Ejecutivo, Noé Marcano Rivera, designó un
Comité de Entrevistas para evaluar a los candidatos que
reunieran los requisitos mínimos del puesto, integrado
por los siguientes funcionarios: (i) Lcda. Shakira Santiago
Rodríguez, Subdirectora de Relaciones Laborales; (2)
Lcdo. Alberto Marini Delgado, Director de Asuntos
Legales, y (iii) Ramón L. Figueroa González, Director de
Departamento de Recursos Humanos y Relaciones
Laborales.
8) El 20 de octubre de 2022, el Apelante fue entrevistado por
el Comité de Entrevistas para cubrir el puesto de
Ayudante de Director en Oficina Regional de Aguadilla y
obtuvo una puntuación total de 87 puntos en tal proceso.
9) El 20 de octubre de 2022, la candidata seleccionada para
ocupar el puesto de la convocatoria en cuestión, Sra.
Jessica Colón Pérez, fue entrevistada por el comité de
Entrevistas y obtuvo una puntuación total de 108 puntos
en tal proceso.
10) Mediante el proceso de entrevista de selección, el objetivo
fue evaluar, a través de nueve (9) preguntas, el
conocimiento general de trabajo, destrezas, habilidades y
conocimientos especiales, experiencias generales y
específicas, así como preparación académica. Las
respuestas a tales preguntas fueron evaluadas por cada
miembro del Comité dentro de la escala establecida 0 a 4.
11) Además, en el proceso se evaluaron otros aspectos, tales
como puntualidad, vestimenta, proyección y dominio del
tema.
12) El 24 de octubre de 2022 el Comité emitió una
Recomendación de Selección de Candidato Convocatoria
Núm. 22G-03 al Director Ejecutivo, indicando que los
candidatos calificados a base de capacidad e idoneidad
para desempeñar las funciones del puesto de Ayudante
de Director de la Oficina Regional de Aguadilla eran los
siguientes:
A) Idermis Martínez Martínez
B) Jessica Colón Pérez
C) Héctor Ibáñez Hernández
D) Armando Rodríguez Santoni
13) El 25 de octubre de 2022, el Director Ejecutivo seleccionó
a la candidata Jessica Colón Pérez para el puesto de la
convocatoria 22G-03.
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14) La ACAA notificó al Apelante que fue considerado, pero
no seleccionado para el puesto de Subdirector Regional
Oficina Regional de San Juan [Sic].1
Luego, la Jueza Administrativa delimitó las siguientes
controversias: (1) determinar si la ACAA cumplió con el Reglamento
de Personal y el principio de mérito durante el proceso de
reclutamiento y selección para la convocatoria, (2) determinar si
hubo algún tipo de discrimen político en contra de Ibáñez y (3) si la
ACAA incumplió con las disposiciones de la Ley 203 del 2007 con
relación a la preferencia de veterano.
La Jueza Administrativa aclaró que mediante la Resolución
2020-mayo-7A, la Sección 9.5 del Reglamento de Personal fue
enmendada a los efectos de establecer un comité de tres (3) o más
miembros mediante designación del Director Ejecutivo de la agencia
para realizar entrevistas y la preselección de candidatos. Por ello,
concluyó que la alegación de que la designación de un Comité de
Preselección de Candidatos constituyó una violación al reglamento
de personal, resulta contraria a derecho. A su vez, concluyó que a
Ibáñez se le reconoció su preferencia de veterano. También, luego de
reseñar el proceso para incluir candidatos en el Registro de
Elegibles, el procedimiento de entrevistas, puntuación y selección,
la Jueza Administrativa coligió que el proceso de reclutamiento y
selección se llevó a cabo de conformidad con el Reglamento de
Personal y en armonía con el principio de mérito. Finalmente, indicó
que la mera alegación de elementos subjetivos resulta insuficiente
si ello no acarrea hechos materiales en disputa que puedan afectar
el resultado de su reclamación. Resaltó que hubo descubrimiento de
prueba en el que Ibáñez tuvo la oportunidad de indagar sobre
cualquier elemento que entendiera meritorio, sin embargo no
presentó prueba para demostrar la existencia de controversia sobre
1 Véase Resolución Final, apéndice del recurso, págs. 115-116.
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un hecho material, solamente descansó en sus alegaciones. En
cuanto al discrimen político, resolvió que Ibáñez no presentó los
elementos de la reclamación. Por último, concluyó que Ibáñez no
logró probar que el proceso de entrevistas fuera defectuoso, así como
tampoco impugnó los cómputos de las puntuaciones otorgadas a los
candidatos, por lo que al proceso le asiste una presunción de
legalidad y corrección que no logró ser derrotada.
En desacuerdo, Ibáñez compareció ante este Tribunal de
Apelaciones en solicitud de revisión administrativa el 18 de
septiembre de 2023. Planteó el siguiente error:
Erró la Jueza Administrativa de la ACAA al dictar
resolución sumaria desestimando la impugnación
presentada por el recurrente, Sr. Héctor Ibáñez
Hernández, con relación a la convocatoria número 22G-
03, toda vez que existen controversias de hechos en el
presente caso, así como elementos subjetivos.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
resolvemos.
II.
A. Revisión Judicial y la doctrina de deferencia judicial
La Sección 4.1 de la Ley Núm. 38-2017, Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU), 3
LPRA sec. 9671, dispone que las decisiones administrativas pueden
ser revisadas por el Tribunal de Apelaciones. Véase, OEG v. Martínez
Giraud, 210 DPR 79, 88 (2022), citando a AAA v. UIA, 200 DPR 903,
910 (2018); Art. 4.006c de la Ley Núm. 201-2003, Ley de la
Judicatura, 4 LPRA sec. 24y y la Regla 56 del Reglamento de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.56.
La finalidad de la revisión judicial es asegurar que los
organismos administrativos actúen conforme a las facultades
concedidas por ley. OEG v. Martínez Giraud, supra. Es norma
reiterada que, al revisar las determinaciones de los organismos
administrativos, los tribunales apelativos le conceden deferencia,
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por la experiencia y el conocimiento especializado que estos
poseen. Hernández Feliciano v. Mun. Quebradillas, 211 DPR 99
(2023), 2023 TSPR 6, resuelto el 20 de enero de 2023.
Por su parte, la Sección 4.5 de la LPAU, 3 LPRA sec. 9675,
establece que los tribunales deben sostener las determinaciones de
hechos de las agencias si están basadas en "evidencia sustancial
que obra en el expediente administrativo". Super Asphalt v. AFI y
otro, 206 DPR 803, 820 (2021). Como vemos, la norma anterior
nunca ha pretendido ser absoluta. Por eso, el Tribunal Supremo ha
resuelto con igual firmeza que, los tribunales no podemos imprimirle
un sello de corrección, so pretexto de deferencia, a las
determinaciones o interpretaciones administrativas irrazonables,
ilegales, o simplemente, contrarias a derecho. Graciani Rodríguez v.
Garage Isla Verde, 202 DPR 117, 127 (2019).
Por otro lado, la citada Sección 4.5 de la LPAU, supra, dispone
que "[l]as conclusiones de derecho serán revisables en todos sus
aspectos por el tribunal". Aun así, se sustituirá el criterio de la
agencia cuando no se pueda hallar fundamento racional que
explique o justifique el dictamen administrativo. La intervención
judicial en las determinaciones administrativas debe ocurrir cuando
la decisión administrativa no se fundamente en evidencia sustancial
o cuando la agencia se equivoque en la aplicación de la ley. Rolón
Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 36 (2018), citando a OCS
Universal, 187 DPR 164, 179 (2012). De otra parte, "los tribunales
deben darle peso y deferencia a las interpretaciones que la agencia
realice de aquellas leyes particulares que administra". Íd., págs. 36-
37. Lo anterior responde a la experiencia y al conocimiento
especializado que tienen las agencias sobre los asuntos que le son
encomendados. Capó Cruz v. Jta. Planificación et al., 204 DPR 581,
591 (2020).
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Por consiguiente, dada la presunción de corrección y
regularidad que reviste a las determinaciones de hecho elaboradas
por las agencias administrativas, estas deben ser respetadas
mientras la parte que las impugne no produzca evidencia suficiente
para derrotarlas. Graciani Rodríguez v. Garage Isla Verde, supra,
pág. 128, citando a Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 728 (2005). Al
revisar las decisiones de las agencias, el criterio rector que debe
guiar a los tribunales es la razonabilidad de la actuación. Hernández
Feliciano v. Municipio de Quebradillas, supra.
Por lo tanto, si al momento de examinar un dictamen
administrativo se determina que: (1) la decisión administrativa no
está basada en evidencia sustancial; (2) la agencia erró en la
aplicación de la ley; (3) el organismo administrativo actuó de manera
irrazonable, arbitraria o ilegalmente; o (4) su actuación lesiona
derechos constitucionales fundamentales, entonces la deferencia
hacia los procedimientos administrativos cede. Íd.
Acorde con lo antes expuesto, la revisión judicial de los
dictámenes administrativos está limitada a determinar si hay
evidencia sustancial en el expediente para sostener la conclusión de
la agencia o si esta actuó de forma arbitraria, caprichosa o ilegal. Íd.
Por tanto, las determinaciones de hecho deberán sostenerse siempre
que estén fundamentadas en evidencia sustancial que surja de la
totalidad del expediente administrativo. Capó Cruz v. Jta.
Planificación et al., supra.
Así las cosas, cuando una parte afectada por un dictamen
administrativo impugne las determinaciones de hecho, esta tiene la
obligación de derrotar con suficiente evidencia que la decisión del
ente administrativo no está justificada por una evaluación justa del
peso de la prueba ante su consideración. Rebollo v. Yiyi Motors, 161
DPR 69, 77 (2004). OEG v. Martínez Giraud, supra. De no
identificarse y demostrarse esa otra prueba en el expediente
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administrativo, las determinaciones de hechos deben sostenerse por
el tribunal revisor, pues el recurrente no ha logrado rebatir la
presunción de corrección o legalidad. O.E.G. v. Rodríguez, 159 DPR
98, 118 (2003).
B. La adjudicación Sumaria de Controversias en los Foros
Administrativos
En lo atinente a la disposición sumaria de los recursos en el
ámbito administrativo, la LPAU permite que las agencias emitan
órdenes o resoluciones sumarias si concluyen, luego de analizar los
documentos que acompañan la solicitud y la moción en oposición -
así como aquellos que obren en el expediente de la agencia- que no
es necesario celebrar una vista adjudicativa. Sec. 3.7, inciso (b) de
la LPAU, 3 LPRA sec. 9647. En cambio, no podrán disponer de
manera sumaria cuando la ley orgánica de la agencia disponga lo
contrario o cuando existan hechos materiales o esenciales
controvertidos; haya alegaciones afirmativas en la querella que no
han sido refutadas; surja de los propios documentos que se
acompañan con la petición una controversia real sobre algún hecho
material y esencial, o como cuestión de derechos no proceda. Íd.;
OCS v. Universal, 187 DPR 164 (2012).
Una parte prevalece por la vía sumaria cuando esta logra
establecer que no se configuró algún elemento de la causa de acción,
o cuando es evidente que la parte demandante no cuenta con la
evidencia suficiente para probar su caso. López v. Miranda, 166 DPR
546, 566 (2005). Por otro lado, la parte promovida debe establecer,
mediante prueba, que aún hay hechos materiales en controversia.
Íd., a la pág. 563.
Finalmente, cabe señalar que, como norma general, las Reglas de
Procedimiento Civil no aplican de manera automática a los
procedimientos administrativos. Pérez v. VPH Motors, Corp., 152
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DPR 475, 484 (2000). El objetivo de esta norma es que los
organismos administrativos tengan un funcionamiento más flexible,
ágil y sencillo, pues de lo contrario, se frustraría su propósito
principal. Íd.
C. Principio de mérito e idoneidad del candidato seleccionado
En el campo laboral público rige el principio de mérito. Rosa
Maisonet v. ASEM, 192 DPR 368, 383 (2015); López v.
C.E.E., 161 DPR 527, 537 (2004) y Martínez v. Ofic. del
Gobernador, 152 DPR 586, 596 (2000). Este principio busca
garantizar que aquellas personas que estén empleadas por el
Gobierno se seleccionen y se retengan exclusivamente en
consideración a sus méritos e idoneidad. González Segarra et al. v.
CFSE, 188 DPR 252, 280 (2013), citando a A. Cuevas Biret, La
negociación colectiva y el sistema de mérito en Puerto Rico, San Juan,
[s. Ed.], 1974, pág. 16. La clave es la idoneidad del aspirante.
Martínez v. Ofic. Del Gobernador, 152 DPR 586, 596 (2000). La
idoneidad del funcionario público, de ordinario viene atada a la
aptitud profesional, entendida ésta como la capacidad para ejercer
un cargo u oficio de modo competente por poseer el conocimiento
profesional necesario. Sin embargo, la aptitud profesional, si bien es
un elemento importante, es una condición necesaria, pero no
suficiente para considerar a una persona como idónea para ejercer
un cargo. También forma parte de la idoneidad de carácter,
entendida ésta como “el conjunto de cualidades personales, al
margen de la preparación profesional, que tiene el funcionario y que
afectan o pueden afectar el desempeño de su cargo”.2
D. Convocatorias para cubrir puestos de carrera en la ACAA y
normas internas de reclutamiento
2 S. Steidel Figueroa, Ética de los jueces: Apuntes sobre su objeto y metodología,
VI Ethos Gubernamental, Revista del Centro para el Desarrollo para el
pensamiento Ético, a la pág. 217 (2008-2009).
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Sobre el proceso de reclutamiento, el Reglamento de Personal
dispone que, luego de corregir los exámenes se deberá establecer un
registro de elegibles en orden descendente de notas con el nombre
de las personas que hayan aprobado el examen. Sección 9.4. En
cuanto a la sección 9.5, la Resolución 2020-MAYO-7A, modificó sus
términos para disponer lo siguiente:
El Director Ejecutivo designará un comité de 3 o más
empleados o funcionarios para realizar las entrevistas y
la preselección de candidatos. Además, tendrá
discreción para nombrar varios comités de entrevistas
de preselección cuando lo entienda necesario. En
cualquier caso, el comité o los comités podrán estar
compuestos por el Director de Recursos Humanos, el
director de la oficina o departamento y cualquier otro
designado.
E. Nueva carta de derechos del veterano puertorriqueño del siglo
XXI, Ley 203-2007
La Ley Núm. 203-2007, conocida como Nueva
Carta de Derechos del Veterano Puertorriqueño del Siglo XXI,
(Carta de Derechos del Veterano)3 dispone que el Gobierno de
Puerto Rico y sus agencias deben “[d]ar preferencia a un veterano,
en igualdad de condiciones académicas, técnicas o de experiencia,
en su nombramiento o concesión de ascenso para cualquier cargo,
empleo u oportunidad de trabajo”. Art. 4(F)(a)(1), 29 LPRA sec.
737. Específicamente en cuanto al puntaje garantizado al veterano,
la Carta de Derechos del Veterano establece lo siguiente:
En aquellos casos en los cuales, como parte de un
proceso de empleo, un veterano hubiere tomado
cualquier prueba o examen como parte de una solicitud
de ingreso, de reingreso o de ascenso, y dicho veterano
hubiere obtenido, en la correspondiente prueba o
examen, la puntuación mínima requerida para
cualificar para el ingreso, reingreso o ascenso al
correspondiente cargo, se garantiza el derecho de dicho
veterano a que se le sumen diez (10) puntos o el diez por
ciento (10%), lo que sea mayor, a la calificación obtenida
por dicho veterano en la correspondiente prueba o
examen. Art. 4(F)(a)(3), Id.
3 29 LPRA sec. 735
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Por su parte, la Oficina de Capacitación y Asesoramiento en
Asuntos Laborales y de Administración de Recursos Humanos
(OCALARH) aprobó el Reglamento Núm. 7452, Carta Normativa
Especial Núm. 1-2007; Normas que regirán las acciones de personal
en las que apliquen las áreas esenciales al principio de mérito, el cual
establece que “[s]i la certificación de elegibles figura el nombre de
un(a) veterano(a) y éste(a) está disponible, tendrá preferencia sobre
aquellos candidatos con una puntuación igual o inferior a la de él o
ella”. Reglamento Núm. 7452, Parte V(B)(12). Asimismo, al
interpretar la normativa aplicable, la OCALARH aclaró que “en un
registro de elegibles donde figure un veterano disponible, las
Autoridades Nominadoras tienen que darle preferencia sobre
aquellos candidatos con puntuación igual o inferior. Esto significa
que no se puede seleccionar a candidatos con puntuaciones iguales
o inferiores a la del veterano”. Memorando Especial Núm. 45-2015
sobre Normas sobre derecho a preferencia y concesión de puntuación
adicional a la calificación para empleo al veterano, pág. 4.
F. Discrimen político
El Tribunal Supremo expresó que un empleado público de
confianza tiene un caso prima facie de discrimen político cuando
demuestra “(1) que no hay un motivo racional para su despido, y (2)
que ha sido sustituido por una persona que pertenece a un partido
distinto al suyo, el cual es el mismo de la autoridad
nominadora.”4 López v. Miranda, 166 DPR 546, 559 (2005), que cita
4 Vale la pena destacar que la gran mayoría de las decisiones emitidas por este
Tribunal respecto a la materia en controversia ha atendido el discrimen político
dentro de una situación en que el empleado público es de confianza y ha sido
despedido; esto es, la elaboración de normas probatorias para establecer el
discrimen político se ha dado dentro de este contexto. En atención a ello, es
necesario señalar que en el presente caso ni se trata de empleados de confianza
ni de una demanda por despido. Trata de unas alegaciones hechas por empleados
de carrera que alegan que el patrono realizó ciertos actos – alegadamente
motivados por discrimen político- que resultaron perjudiciales para ellos. Ello no
obstante, somos del criterio que la normativa que expondremos a continuación,
la cual trata sobre empleados de confianza que han sido despedidos, aplica
también, sustancialmente, al empleado de carrera y que abarca situaciones como
las del presente caso donde el empleado alega actos del patrono que le fueron
perjudiciales. López v. Miranda, 166 DPR 546, 559 (2005).
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a Rodríguez Cruz v. Padilla Ayala, 125 DPR 486 (1990); McCrillis v.
Aut. Navieras de P.R., 123 DPR 113 (1989); Báez Cancel v. Alcalde
Mun. de Guaynabo, 100 DPR 982 (1972). Además, el empleado
también debe demostrar que está identificado claramente con un
partido político, y que ha sido sustituido por una persona de un
partido distinto al suyo. Rodríguez Cruz v. Padilla Ayala, supra, a la
pág. 502.
El Tribunal de Apelaciones de Estados Unidos para el Primer
Circuito señaló que los cuatro elementos que debe probar un
demandante, en una acción por discrimen político, son los
siguientes: “‘(1) que el demandante y el demandado tienen
afiliaciones políticas opuestas, (2) que el demandado es consciente
de la afiliación del demandante, (3) que ocurrió una acción laboral
adversa, y (4) que la afiliación política fue un factor sustancial o
motivador de la acción laboral adversa’.” (Traducción
suplida.) Ocasio-Hernández v. Fortuño-Burset, 640 F.3d 1, 13 (1st
Cir. 2011), que cita a Lamboy–Ortiz v. Ortiz–Vélez, 630 F.3d 228, 239
(1er Cir.2010). Así, no basta con una mera alegación de que exista
discrimen político. López v. Miranda, 166 DPR 546, 561 (2005).
III.
En síntesis, Ibáñez plantea en su señalamiento de error, que
incidió la Jueza Administrativa al resolver el caso mediante
resolución sumaria, ya que aún existían hechos en controversia, así
como elementos subjetivos, que, a su entender, deben dilucidarse
en una vista evidenciaria.
La Moción Solicitando Resolución Sumaria del Caso, presentada
por la ACAA estuvo fundamentada con evidencia documental, tales
como la solicitud de empleo de Ibáñez, más copia de las hojas de
entrevistas de este y de la candidata seleccionada para demostrar
que Ibáñez no resultó ser el candidato idóneo para el puesto.
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Además, la agencia arguyó que Ibáñez no cumplió con los requisitos
para probar haber sufrido un discrimen político en el proceso de
selección.
La Jueza Administrativa resolvió conforme a la evidencia
disponible en el expediente, mediante resolución sumaria por
entender que no existían hechos materiales en controversia, que la
ACAA no incumplió con su Reglamento de Personal y el principio de
mérito durante el proceso de reclutamiento y selección para la
convocatoria al puesto de Ayudante de Director de la Oficina
Regional de Aguadilla, convocatoria 22G-03. También concluyó que
tampoco hubo algún tipo de discrimen político en contra de Ibáñez
y que mucho menos se incumplió con las disposiciones de la Ley
203-2007 con relación a la preferencia al veterano.
Es norma reiterada de derecho, que los tribunales debemos
otorgar “deferencia a la aplicación del Derecho que realiza una
agencia administrativa sobre la interpretación de las leyes y los
reglamentos que esta[s] administra[n].” Olmo Nolasco v. Del Valle
Torruella, 175 DPR 464, 470 (2009). De igual forma, las decisiones
administrativas merecen gran deferencia de nuestra parte, las
cuales debemos revisar bajo un criterio de razonabilidad. Lo esencial
es que estas se sostengan “‘por evidencia sustancial que surja del
expediente administrativo considerado en su totalidad’.” Otero v.
Toyota, 163 DPR 716, 127-728 (2005), que cita a Pacheco v.
Estancias, 160 DPR 409 (2003). Por lo cual, le corresponde al
peticionario demostrar que existe otra prueba que sostenga que la
actuación de la agencia no está fundamentada en evidencia
sustancial o que reduzca el valor de la evidencia impugnada.
Véase, Borschow Hosp. v. Jta. de Planificación , 177 DPR 545, 566
(2009).
Ibáñez tenía el peso de la prueba de demostrar que, como parte
del proceso de selección de la Convocatoria 22G-03 para el puesto
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de Sub Director de Finanzas no se siguió el procedimiento
establecido por el Artículo 9 del Reglamento de Personal,
enmendado mediante Resolución 2020-Mayo-7A, el cual regula la
publicación de convocatorias, la realización de exámenes para cada
clase de puesto, el establecimiento de un registro de elegibles, el
proceso de entrevista y las recomendaciones del Comité de
Preselección de Candidatos al Director Ejecutivo para que este lleve
a cabo la selección final de la persona candidata que ocupará el
puesto objeto de la convocatoria. No obstante, el recurrente no alegó,
ni mucho menos logró probar, que el proceso de entrevista y examen
fue de alguna manera defectuoso. Así, por ejemplo, Ibáñez no
impugnó los cómputos que llevó a cabo la agencia para calcular las
puntuaciones obtenidas por cada candidato, una vez evaluados los
exámenes correspondientes. En ausencia de prueba en contrario,
dichos exámenes se presumen correctos y válidos. Tampoco logró
probar más allá de sus alegaciones, que su identificación político-
partidista lo perjudicó.
Por otra parte, del expediente administrativo se desprende que la
agencia cumplió con el derecho de preferencia establecido por la
Carta de Derechos del Veterano al otorgarle los 10 puntos
adicionales a la calificación obtenida, lo cual ubicó al recurrente en
el tope de la lista de candidatos elegibles para entrevista. Por tanto,
la preferencia dispuesta por la Ley Núm. 203-2007, el Reglamento
Núm. 7452 y la carta normativa atinente se cumplió con la
colocación inicial en el registro de elegibles en condiciones de
preeminencia, pero sin garantía inexorable de cara a un proceso de
entrevistas.
Por lo anterior, al igual que la Jueza Administrativa, resolvemos
que procede la disposición del caso por la vía sumaria. Luego de
evaluar el expediente administrativo, queda claro que no había
ningún hecho material en controversia, y los hechos del caso no
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justifican una vista evidenciaria. En cuanto a la alegación sobre
discrimen político, Ibáñez no podía descansar en meras alegaciones,
sino que estaba obligado a presentar prueba que sustentara las
mismas. Ibáñez tampoco presentó ninguna prueba para contradecir
la Moción Solicitando Resolución Sumaria del Caso, y establecer que
aún hay hechos materiales en controversia. López v. Miranda, 166
DPR 546, 563 (2005).
Finalmente, en cuanto al asunto de que la designación de la
candidata escogida fue contrario al reglamento, resolvemos que no
tiene razón, dado que el reglamento permite un Comité de
Preselección de Candidatos compuesto por tres (3) o más empleados
o funcionarios, designados por el Director Ejecutivo, tal cómo
ocurrió.
Por todo lo cual, en ausencia de una actuación arbitraria, ilegal,
o irrazonable, no intervendremos con la determinación de la agencia.
Resolvemos, que la misma es razonable, y está sostenida por
evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo.
IV.
Por los fundamentos expuestos, se confirma la Resolución
recurrida.
Notifíquese.
Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones