M4RH7998ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL XI-ESPECIAL
CONSEJO DE TITULARES Certiorari
DEL CONDOMINIO PLAYA procedente del
AZUL II Tribunal de Primera
Instancia, Sala
Recurrido Superior de Fajardo
v. Caso Núm.:
LU2019CV00216
MAPFRE PRAICO
INSURANCE COMPANY Sobre:
KLCE202400031 Seguros
Peticionaria Incumplimiento
Aseguradoras
Huracanes
Consolidado con Irma/María
CONSEJO DE TITULARES Certiorari
DEL CONDOMINIO PLAYA procedente del
AZUL II Tribunal de Primera
KLCE202400039 Instancia, Sala
Peticionario Superior de Fajardo
v. Caso Núm.:
LU2019CV00216
MAPFRE PRAICO
INSURANCE COMPANY Sobre:
Seguros
Recurrida Incumplimiento
Aseguradoras
Huracanes
Irma/María
Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, el Juez
Adames Soto y la Jueza Martínez Cordero.
Martínez Cordero, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de enero de 2024.
Comparece MAPFRE PRAICO INSURANCE COMPANY (en
adelante, MAPFRE), en el recurso de Certiorari KLCE202400031,
así como el Consejo de Titulares del Condominio Playa Azul II (en
adelante, Condominio), en el recurso de Certiorari
KLCE202400039. Tras juzgar que los recursos de epígrafe se
relacionan al mismo dictamen judicial y con las mismas partes, esta
Número Identificador
SEN2024______________
KLCE202400031 consolidado con KLCE202400039 2
Curia ordenó la consolidación de los dos (2) recursos presentados,
conforme surge de la Resolución emitida el 12 de enero de 2024.
En ambos recursos, nos han solicitado la revisión de la
Resolución emitida el 14 de noviembre de 2023, notificada al día
siguiente, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Fajardo (en adelante, TPI).1 Mediante la Resolución recurrida, el foro
primario declaró Con Lugar en parte el Memorando Solicitando Pago
de Intereses, Costas y Honorarios de Abogades, por lo que ordenó a
MAPFRE a pagar al Consejo el balance insoluto del ajuste,
ascendente a $390,479.02 dólares, más los intereses devengados
por esa deuda (computados a base de la misma tasa de ocho por
ciento (8%) anual aplicables a la Sentencia del TA) a partir del 27 de
octubre de 2023, a razón de $85.58 dólares diarios hasta su saldo
total.2
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
expide el auto de Certiorari en el alfanumérico KLCE202400031 y
se revoca la Resolución emitida por el TPI en lo concerniente al pago
de intereses por mora. En cuanto al alfanumérico
KLCE202400039, y por los fundamentos que expondremos más
adelante, se deniega la expedición del auto de Certiorari.
I
Según expondremos en detalle más adelante, previamente,
este Tribunal revisor intervino en el recurso de Certiorari identificado
bajo el alfanumérico KLCE202300122, sobre el cual se emitió una
Sentencia el pasado 30 de marzo de 2023. En atención a lo anterior,
reiteraremos aquellos datos procesales, circunscribiéndonos,
específicamente, a los asuntos atinentes al recurso objeto de
revisión.
1 Apéndice del recurso KLCE202400031, a las págs. 365-367.
2 Id., a la pág. 367.
KLCE202400031 consolidado con KLCE202400039 3
La acción judicial en este caso comenzó cuando el Consejo
presentó una Demanda contra MAPFRE el 19 de septiembre de
2019, en la cual alegó daños y pérdidas en relación a la propiedad
asegurada como consecuencia del paso del huracán María por
Puerto Rico y en el periodo sucesivo.3 Luego de varios incidentes
procesales, el 5 de noviembre de 2019, se presentó una Demanda
Enmendada.4 En cuanto a los remedio solicitados, en lo pertinente
a los recursos ante nuestra consideración, solicitó costas y
honorarios de abogado, a tenor con la disposición de la sección
2716(d)(4) del Código de Seguros,5 y cualquier otro remedio que el
Tribunal entendiera que era justificado por los hechos y procediera
en derecho.6
Luego, el 10 de diciembre de 2019, el Consejo presentó una
Segunda Demanda Enmendada.7 En relación con esta última y, en
lo específico, añadió que la parte recurrida le presentó una oferta
por la suma de $1,709,386.72 dólares, pero que luego de los
descuentos mandatorios, el total que recibirían sería de
$1,277,104.32 dólares, lo que, a su juicio, constituía una suma
irrisoria. Adujo, además, que MAPFRE no les había compensado por
las pérdidas y daños reclamados. También, reclamó que, conforme
al Artículo 27.166(a) del Código de Seguros8, debía ordenarse a
MAPFRE a satisfacer el pago de $1,277,104.32 dólares por
constituir una partida adeudada que no se encontraba en
controversia. Conviene señalar que, conforme se desprende de los
remedios solicitados en la Segunda Demanda Enmendada, el
Consejo solicitó, en lo atinente a los recursos consolidados ante nos,
3 Id., a las págs. 1-9.
4 Apéndice del recurso KLCE202400039, a las págs. 10-21.
5 Código de Seguros de Puerto Rico, Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según
enmendada, Art. 27.164 (4), 26 LPRA § 2716d (4).
6 Apéndice del recurso KLCE202400031, a las págs. 21-22.
7 Id., a las págs. 24-35.
8 Código de Seguros de Puerto Rico, Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según
enmendada, Art. 27.166 (a), 26 LPRA § 2716f.
KLCE202400031 consolidado con KLCE202400039 4
lo siguiente: (i) costas judiciales; (ii) honorarios de abogados, a razón
del treinta y tres por ciento (33%) del total que se obtenga por
transacción o sentencia, a tenor con la sección 2716(d)(5) del Código
de Seguros;9 (iii) intereses pre-sentencia; y (iv) una determinación
de temeridad.10
Subsiguientemente, MAPFRE presentó su Contestación a
Demanda Enmendada.11 Allí, admitió haber realizado una oferta al
Consejo, pero que la misma no fue aceptada. Adujo que, la
valoración de los daños alegados en la Demanda era exagerada e
irreal, así como que existía controversia en cuanto a la cuantía de
los daños y que la solicitud era contraria a derecho.
Así las cosas, el Consejo presentó una Moción Solicitando
Sentencia Sumaria Parcial o, en la alternativa, Solicitando Orden de
Embargo en Aseguramiento de Sentencia.12 En su escrito, solicitó
que se dictara una sentencia sumaria parcial a su favor por la suma
de $1,277,104.32 dólares, o en la alternativa, que se dictara una
orden de embargo por la referida suma al amparo de la Regla 56.1
de las Reglas de Procedimiento Civil.13 Posteriormente, MAPFRE
presentó una Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria y Solicitud
de Orden de Embargo Presentada por la Parte Demandante y
Solicitud de Sentencia Sumaria a Favor de la Parte Demandada.14 De
ahí, el Consejo presentó una Oposición a Solicitud de Sentencia
Sumaria Presentada por la Parte Demandada y en Apoyo a Moción
de Sentencia Sumaria Presentada por la Parte Demandante.15
Además, presentó una Moción Informativa para Traer Nueva
Evidencia a la Atención del Tribunal en Apoyo a Solicitud de Sentencia
9 Id., Art. 27.164 (5), 26 LPRA § 2716d (5).
10 Apéndice del recurso KLCE202400031, a la pág. 34.
11 Id., a las págs. 39-48.
12 Id., a las págs. 55-66.
13 32 LPRA Ap. V, R. 56.1.
14 Apéndice del recurso KLCE202400031, a las págs. 67-89. Véase, además, el
Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (en adelante, SUMAC) a
la entrada 29.
15 Apéndice del recurso KLCE202400031, a las págs. 90-101.
KLCE202400031 consolidado con KLCE202400039 5
Sumaria Parcial.16 A este último escrito, MAPFRE presentó una
Oposición a Moción Informativa.17 De lo que sigue, el Consejo
también presentó una Moción Informativa en cuanto a Sentencia del
Tribunal de Apelaciones.18
En respuesta, el 12 de noviembre de 2020, la primera
instancia judicial emitió y notificó una Resolución en la cual, aun
cuando estimó seis (6) hechos como incontrovertidos, denegó la
Moción Solicitando Sentencia Sumaria Parcial o, en la Alternativa,
Solicitando Orden de Embargo en Aseguramiento de Sentencia.19
Dispuso que existía una controversia medular debido a que el
Consejo no aceptó como correcta la suma de dinero ofrecida por
MAPFRE, por lo que juzgó que la deuda no era una líquida y exigible.
Además, ordenó el señalamiento de una vista evidenciaria para
evaluar la procedencia del remedio sobre aseguramiento de
sentencia. En cuanto a la solicitud de sentencia sumaria presentada
por MAPFRE, se reservó el fallo hasta luego de que se celebrara la
aludida vista.
Allá, para el mes de noviembre de 2021, el Consejo presentó
una Solicitud de Orden de Pago del Ajuste,20 con el fin de que se
ordenara de inmediato, el pago del ajuste determinado por MAPFRE
a favor del Consejo, entiéndase, los $1,277,104.32 dólares, sin que
se entendiera como una renuncia a los derechos que le cobijaban
conforme a la póliza, el Código de Seguros y su reglamento. Por su
parte, MAPFRE presentó su Oposición a Solicitud de Orden de Pago
del Ajuste,21 arguyendo que la totalidad de la deuda reclamada era
ilíquida y que había controversia sustancial sobre hechos
materiales. En respuesta, el 20 de diciembre de 2022, el foro
16 Id., a las págs. 102-106.
17 Id., a las págs. 107-119.
18 Id., a las págs. 120-144.
19 Id., a las págs. 145-154.
20 Id., a las págs. 155-170.
21 Id., a las págs. 171-189.
KLCE202400031 consolidado con KLCE202400039 6
primario emitió una Resolución mediante la cual denegó la solicitud
presentada por el Consejo.22 Dispuso, además, que el escrito
presentado por el Consejo: (i) carecía de un desglose de partidas o
reclamaciones que no estuviesen en disputa; (ii) que el Consejo no
identificó una cláusula o lenguaje en la póliza que requiriese el pago
anticipado de cantidades admitidas por MAPFRE en cuanto a
partidas que aún estuviesen en controversia; y que (iii) no se
encontró en el Código de Seguros ni en la doctrina, apoyo para
declarar vencidas porciones de la deuda cuyo monto estuviese
controvertido entre las partes. Conviene destacar que, en dicha
Resolución, el tribunal a quo emitió seis (6) determinaciones de
hecho prácticamente idénticas a las emitidas en la Resolución del 12
de noviembre de 2020. En desacuerdo, el Consejo presentó una
Solicitud de Reconsideración,23 la cual fue denegada.24
Así las cosas, el Consejo acudió a este Tribunal mediante un
recurso de Certiorari en el alfanumérico KLCE202300122.25 Tras
MAPFRE presentar su oposición,26 el recurso quedó perfeccionado.
El recurso en cuestión fue atendido por este Panel y, mediante
Sentencia emitida el 30 de marzo de 2023,27 expidió el auto de
Certiorari y revocó la Resolución emitida el 20 de diciembre de 2022.
En consecuencia, se ordenó a MAPFRE a pagar de inmediato al
peticionario la suma de $1,277,104.32 dólares, según fue prevista
en el ajuste inicial de reclamación presentado. Además, devolvió el
caso para la continuación de los procedimientos. El Mandato fue
notificado el 24 de octubre de 2023.28
Recibido el Mandato, el 3 de noviembre de 2023, el Consejo
presentó un Memorando Solicitando Pago de Intereses, Costas y
22 Id., a las págs. 190-196.
23 Id., a las págs. 197-211.
24 Id., a las págs. 212-213.
25 Id., a las págs. 214-240.
26 Id., a las págs. 241-248.
27 Id., a las págs. 249-275.
28 Id., a las págs. 314-315.
KLCE202400031 consolidado con KLCE202400039 7
Honorarios de Abogades.29 Por su parte, el 13 de noviembre de
2023, MAPFRE presentó su Oposición a Memorando Solicitando Pago
de Intereses, Costas y Honorarios de Abogades.30
En respuesta, el 14 de noviembre de 2024, la primera
instancia judicial emitió la Resolución recurrida, notificándose al día
siguiente.31 Según adelantamos, el foro primario declaró Con Lugar
en parte el Memorando Solicitando Pago de Intereses, Costas y
Honorarios de Abogades, por lo que ordenó a MAPFRE a pagar al
Consejo el balance insoluto del ajuste, ascendente a $390,479.02
dólares, más los intereses devengados por esa deuda (computados a
base de la misma tasa de ocho por ciento (8%) anual aplicables a la
Sentencia del TA) a partir del 27 de octubre de 2023, a razón de
$85.58 dólares diarios hasta su saldo total.32 En su Resolución, el
tribunal a quo concluyó lo siguiente:
Puesto que la Sentencia del TA no aborda los elementos
de la solicitud de honorarios bajo el Artículo 27.165,
entendemos que no nos compete hacerlo en ejecución
de la Sentencia del TA. Limitamos nuestra
determinación a los intereses por mora y los legales que
proceden de la Sentencia del TA.33
Además, el foro primario expresó lo siguiente:
[...] Según surge del mandato y de la Sentencia del TA,
en el presente caso se adjudicó de manera final, firme e
inapelable, que la deuda de $1,277,104.32 era líquida y
exigible a la fecha en que se presentó la Demanda de
autos, que MAPFRE estaba contractualmente obligado
a satisfacer el pago requerido y legalmente impedido de
retractarse del pago habiendo hecho un reconocimiento
de deuda.34
Basado en lo anterior, estableció que aplicaban los intereses
por mora, al tipo legal, a partir de la presentación de la Demanda
Enmendada el 5 de noviembre de 2019, según solicitado.35 Por otro
lado, en relación a los intereses al amparo de la Regla 44.3 de las
29 Id., a las págs. 317-325.
30 Id., a las págs. 359-364.
31 Id., a las págs. 365-367.
32 Id., a la pág. 367.
33 Id., a la pág. 366.
34 Id.
35 Id.
KLCE202400031 consolidado con KLCE202400039 8
Reglas de Procedimiento Civil,36 dispuso que la Sentencia del TA fue
notificada el 20 de marzo de 2023, devengando intereses al tipo que
fije por reglamento la Junta Financiera de la Oficina del
Comisionado de Instituciones Financieras (en adelante, OCIF) y que
estuviese en vigor al dictarse la Sentencia, devengando intereses
desde esa fecha hasta su saldo completo. Explicó, además, que la
tasa fijada por la OCIF a esa fecha era del ocho por ciento (8%) y
que, el 27 de octubre de 2023, MAPFRE pagó $1,277,104.32 dólares
al Consejo, fecha en la cual se adeudaba dicha cantidad por
concepto de principal y $390,479.02 dólares por concepto de
intereses (incluyendo intereses por mora e intereses a tenor con la
precitada Regla 44.3 de las Reglas de Procedimiento Civil), para un
total de $1,667,583.34 dólares.
Inconforme, el 30 de noviembre de 2024, MAPFRE presentó
una Moción de Reconsideración en la cual solicitó al TPI que
reconsiderara su dictamen y, en consecuencia, ordenara el pago de
intereses a base de la suma de $1,277,104.32 dólares, contados a
partir del 30 de marzo de 2023, fecha en que se emitió la Sentencia
del Tribunal de Apelaciones en el alfanumérico KLCE202300122,
hasta el 27 de octubre de 2023, fecha en que dicha suma fue
pagada, o sea, el pago de $59,061.70 dólares, por concepto de
intereses.37
En respuesta, el 11 de diciembre de 2023, el foro primario
emitió y notificó una Resolución mediante la cual declaró Sin Lugar
la Moción de Reconsideración presentada por MAPFRE.38
En desacuerdo, el 9 de enero de 2024, MAPFRE presentó una
petición de Certiorari, en el alfanumérico KLCE202400031, en el
cual esgrimió la comisión del siguiente error:
36 32 LPRA Ap. V, R. 44.3.
37 Apéndice del recurso KLCE202300031, a las págs. 368-374.
38 Id., a la pág. 375.
KLCE202400031 consolidado con KLCE202400039 9
Es norma de derecho establecida que los intereses por
mora no constituyen parte integrante e inherentemente
inseparable de la obligación principal, sino que son
considerados como una penalidad o indemnización
independiente de daños y perjuicios. Para que un
tribunal pueda imponerlos, éstos deben ser solicitados
en la acción judicial y determinar su procedencia. Erró
el TPI al imponer intereses por mora ascendentes a
$390,479.02 sobre el ajuste del estimado de daños de
su reclamación ascendente a $1,277,104.32,
computados desde la presentación de la Demanda
Enmendada el 5 de noviembre de 2019, pues el Consejo
no solicitó intereses por mora en ninguna de las
demandas que presentó, y la Sentencia del TA de 30 de
marzo de 2023 tampoco impuso intereses por mora.
Por su parte, el 10 de enero de 2024, el Consejo presentó
también un recurso de Certiorari, en el alfanumérico
KLCE202400039, en el cual esgrimió la comisión de los siguientes
dos (2) errores:
(1) ERRÓ EL TPI AL NO CONCEDER A FAVOR DE LA
PARTE ASEGURADA UNA PARTIDA POR
CONCEPTO DE COSTAS Y HONORARIOS DE
ABOGADO AL AMPARO DEL ARTÍCULO 27.165
DEL CÓDIGO DE SEGUROS.
(2) ERRÓ EL TPI AL NO CONCEDER A FAVOR DE LA
PARTE ASEGURADA LOS REMEDIOS
PROVISTOS EN LA REGLA 44 DE LAS DE
PROCEDIMIENTO CIVIL, ANTE LA CONDUCTA
TEMERARIA DE MAPFRE.
Mediante la aludida Resolución emitida el 12 de enero de
2024, este Tribunal concedió a ambas partes hasta el 19 de enero
de 2024, para acreditar respectivamente, el cumplimiento con la
Regla 33 (A), y con la Regla 33 (B) del Reglamento de este Tribunal
de Apelaciones.39 De igual forma, se concedió a ambas partes hasta
el 22 de enero de 2024, para exponer posición en cuando al recurso
presentado en su contra.
El 19 de enero de 2024, MAPFRE presentó el Alegato de
Oposición de MAPFRE, en el alfanumérico KLCE202400039;
mientras que el 22 de enero de 2024, el Consejo presentó su
39 4 LPRA Ap. XXII-B, R.33 (A) y (B).
KLCE202400031 consolidado con KLCE202400039 10
Oposición a Petición de Certiorari, en el alfanumérico
KLCE202400031.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes en los
recursos ante nuestra consideración, procederemos a exponer el
derecho aplicable.
II
A. Recurso de Certiorari
Los recursos de Certiorari presentados ante el Tribunal de
Apelaciones deben ser examinados en principio bajo la Regla 52.1
de las Reglas de Procedimiento Civil.40 Esta Regla limita la autoridad
y el alcance de la facultad revisora de este Tribunal mediante el
recurso de Certiorari sobre órdenes y resoluciones dictadas por los
Tribunales de Primera Instancia. La Regla lee como sigue:
[…]
El recurso de Certiorari para revisar resoluciones u
órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de
Primera Instancia, solamente será expedido por el
Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una
resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la
denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No
obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente,
el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o
resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de
Primera Instancia cuando se recurra de decisiones
sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos
esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios,
anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de
familia, en casos que revistan interés público o en
cualquier otra situación en la cual esperar a la
apelación constituiría un fracaso irremediable de la
justicia. Al denegar la expedición de un recurso de
Certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no
tiene que fundamentar su decisión.41
[…]
Por su parte, la Regla 52.2 (b) dispone sobre los términos y
efectos de la presentación de un recurso de Certiorari que:
[…]
(b) Recurso de “certiorari” […]
Los recursos de certiorari al Tribunal de Apelaciones
para revisar resoluciones u órdenes del Tribunal de
Primera Instancia o al Tribunal Supremo para revisar
las demás sentencias o resoluciones finales del Tribunal
40 32 LPRA Ap. V, R. 52.1.
41 Id.
KLCE202400031 consolidado con KLCE202400039 11
de Apelaciones en recursos discrecionales o para revisar
cualquier resolución interlocutoria del Tribunal de
Apelaciones deberán presentarse dentro del término de
treinta (30) días contados desde la fecha de notificación
de la resolución u orden recurrida. El término aquí
dispuesto es de cumplimiento estricto, prorrogable sólo
cuando medien circunstancias especiales debidamente
sustentadas en la solicitud de certiorari.42
[…]
El recurso de Certiorari es un vehículo procesal que permite a
un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un
tribunal inferior.43 A diferencia del recurso de apelación, el auto de
Certiorari es de carácter discrecional.44 Expedir el recurso “no
procede cuando existe otro recurso legal que protege rápida y
eficazmente los derechos de la parte peticionaria”.45 Conviene
desatacar que la discreción ha sido definida como “una forma de
razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una
conclusión justiciera”.46 A esos efectos, se ha considerado que “la
discreción se nutre de un juicio racional apoyado en la razonabilidad
y en un sentido llano de justicia y no es función al antojo o voluntad
de uno, sin tasa ni limitación alguna”.47 La Regla 40 del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones48, esboza los criterios que el Tribunal
deberá considerar para expedir un auto de Certiorari, como sigue:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión
recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son
contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más
indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el
Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más
detenida a la luz de los autos originales, los cuales
deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
42 32 LPRA Ap. V, R. 52.2 (b).
43 800 Ponce de León, Corp. v. American International Insurance Company of Puerto
Rico, 205 DPR 163, 174 (2020).
44 Rivera Figueroa v. Joes’s European Shop, 183 DPR 580, 596 (2011).
45 Id.
46 Banco Popular de Puerto Rico v. Gomez Alayon, 2023 TSPR 145. Mun. de Caguas
v. JRO Construction, 201 DPR 703, 712 (2019). SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo,
189 DPR 414, 434-435 (2013).
47 Id.
48 4 LPRA Ap. XXII-B, R.40.
KLCE202400031 consolidado con KLCE202400039 12
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el
caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición el auto o de la orden de mostrar
causa no causan un fraccionamiento indebido del
pleito y una dilación indeseable en la solución final
del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa evita un fracaso de la justicia.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico (en adelante, Tribunal
Supremo) ha establecido que un tribunal revisor no debe sustituir
su criterio por el del foro de instancia, salvo cuando estén presentes
circunstancias extraordinarias o indicios de pasión, prejuicio,
parcialidad o error manifiesto.49 Quiérase decir, no hemos de
interferir con los Tribunales de Primera Instancia en el ejercicio de
sus facultades discrecionales, excepto en aquellas situaciones en
que se demuestre que este último: (i) actuó con prejuicio o
parcialidad, (ii) incurrió en un craso abuso de discreción, o (iii) se
equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma
procesal o de derecho sustantivo.50
B. Intereses por Mora
El Artículo 1061 del Código Civil de 1930 aborda lo relativo a
los intereses como indemnización en caso de mora. A tales efectos,
dicho artículo dispone que:
Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad
de dinero y el deudor incurriere en mora, la
indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto
en contrario, consistirá en el pago de los intereses
convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal.
Se considerará como legal el interés que fije la Oficina
del Comisionado de Instituciones Financieras;
disponiéndose que los intereses se computarán de
forma simple y no compuesta.51
A la luz de lo anterior, incurren en mora los obligados a
entregar o hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial
49 Coop. Seguros Múltiples de P.R. v. Lugo, 136 DPR 203, 208 (1994).
50 Banco Popular de Puerto Rico v. Gomez Alayon, supra. Rivera y otros v. Bco.
Popular, 152 DPR 140, 155 (2000).
51 31 LPRA § 3025, Art. 1061. El Código Civil de Puerto Rico de 1930 fue derogado
por el Código Civil de Puerto Rico de 2020 aprobado mediante la Ley Núm. 55 de
1 de junio de 2020. Para fines de la presente, se hace referencia únicamente al
Código Civil derogado por ser la ley vigente y aplicable a la controversia que nos
ocupa.
KLCE202400031 consolidado con KLCE202400039 13
o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación.52 No
obstante, para que exista mora por parte del deudor es necesario
que: (i) se trate de una obligación positiva de dar o hacer; (ii) la
obligación sea exigible y líquida, y esté vencida; (iii) que el deudor
retarde culpablemente el cumplimiento de su obligación; y, (iv) que
el acreedor requiera el pago al deudor ya sea judicial o
extrajudicialmente.53
Sin embargo, hay que distinguir que, el concepto
de interés por mora no es igual al concepto de interés legal post-
sentencia contenido en la Regla 44.3 (a) de las Reglas de
Procedimiento Civil.54 Así, pues, la Regla 44.3 de las Reglas de
Procedimiento Civil dispone referente al interés legal que:
(a) Se incluirán intereses al tipo que fije por reglamento
la Junta Financiera de la Oficina del Comisionado de
Instituciones Financieras, y que esté en vigor al
momento de dictarse la sentencia, en toda sentencia de
dinero, a computarse sobre la cuantía de la sentencia
que ordena el pago desde la fecha en que se dictó y
hasta que ésta sea satisfecha, incluso las costas y los
honorarios de abogado. El tipo de interés se hará
constar en la sentencia.
La Junta fijará y revisará periódicamente la tasa de
interés por sentencia, tomando en consideración el
movimiento en el mercado y con el objetivo de
desalentar la presentación de demandas frívolas, evitar
la posposición irrazonable en el cumplimiento de las
obligaciones existentes y estimular el pago de las
sentencias en el menor tiempo posible.55 […]
Entiéndase que, los intereses legales post-sentencia del inciso
(a) de la Regla 44.3 de las Reglas de Procedimiento Civil forman parte
automática del dictamen.56 Estos intereses forman parte integrante
de la sentencia dictada y que pueden ser recobrados aun cuando no
se mencionen en la misma.57
52 31 LPRA § 3017, Art. 1053.
53 J. Castán Tobeñas, Derecho Civil Español, Común y Foral, 16ta ed., Madrid,
Ed. Reus S.A., 1992, Tomo III, págs. 238-240.
54 32 LPRA Ap. V, R. 44.3 (a).
55 Id.
56 Id.
57 Municipio de Mayagüez v. Rivera, 113 DPR 467, 469 (1982).
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Acentuamos, que los intereses por mora no constituyen
parte integrante e inherentemente inseparable de la obligación
principal, sino que son considerados como una indemnización
independiente de daños y perjuicios, impuesta como penalidad por
la demora en el pago.58 Debido a que, dicha indemnización
constituye un derecho personal del acreedor, esta puede ser
renunciada por el acreedor al no apelar ante un tribunal revisor la
omisión de consignarlos en que ha incurrido la primera instancia
judicial.59
III
En esta ocasión, ambas partes han comparecido a este
tribunal revisor, tras su inconformidad con ciertas disposiciones que
formaron parte de la Resolución recurrida, mediante la cual el foro
primario declaró Ha Lugar en parte, el Memorando Solicitando Pago
de Intereses, Costas y Honorarios de Abogades, presentado por el
Consejo. Ahora bien, tratándose de dos (2) recursos de Certiorari
este Tribunal tiene la obligación, de forma separada, pero, como
cuestión de umbral, determinar si procede la expedición del recurso
KLCE202400031, así como del recurso KLCE202400039.
Como es sabido, un tribunal apelativo no intervendrá con el
ejercicio de la discreción de los Tribunales de Primera Instancia,
salvo que se demuestre que dicho tribunal actuó con prejuicio o
parcialidad, o que se equivocó en la interpretación o aplicación de
cualquier norma procesal o de derecho sustantivo.60 Puntualizamos,
que el Certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar, a su discreción, una
decisión de un tribunal inferior.61 A esos efectos, la naturaleza
58 Rivera v. Crescioni, 77 DPR 47, 55-56 (1954).
59 Id.
60 Banco Popular de Puerto Rico v. Gomez Alayon, supra. Lluch v. España Service
Sta., 117 DPR 729, 745 (1986).
61 Banco Popular de Puerto Rico v. Gomez Alayon, Id. Pueblo v. Díaz de León, 176
DPR 913, 917 (2009).
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discrecional del recurso de Certiorari queda enmarcada dentro de la
normativa que le concede deferencia de las actuaciones de los
Tribunales de Primera Instancia, de cuyas determinaciones se
presume su corrección. Ahora bien, la expedición del recurso
de Certiorari al amparo de la Regla 52.1 de las Reglas de
Procedimiento Civil62, no opera en el vacío; tiene que anclarse en
una de las razones de peso que establece la Regla 40 del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones.63
Con esto en mente, procederemos a disponer de los recursos
presentados.
-a-
En el recurso KLCE202400031, MAPFRE nos plantea que el
foro primario incidió tras imponer intereses por mora ascendentes a
$390,479.02 dólares sobre el ajuste estimado de daños de su
reclamación ascendente a $1,277,104.32 dólares, computados
desde la presentación de la Demanda Enmendada. Fundamentó su
inconformidad con lo resuelto por el TPI, en que el Consejo no
solicitó intereses por mora ni en la Demanda original, ni en la
Demanda Enmendada ni en la Segunda Demanda Enmendada; y,
que tampoco fueron impuestos en la Sentencia emitida por este
Panel en el alfanumérico KLCE202300122.
En su único señalamiento de error, MAPFRE nos plantea, en
síntesis, que, el TPI no estaba facultado, luego de que la Sentencia
emitida por este Panel en el caso KLCE20230122, advino final y
firme, ordenar el pago de intereses por mora. Le asiste razón.
Veamos.
No existe controversia en que en la Sentencia emitida por este
Panel en el alfanumérico KLCE202300122, allá para el 30 de marzo
de 2023, nada dispuso sobre intereses por mora. Nótese, además,
62 32 LPRA Ap. V, R. 52.1.
63 4 LPRA Ap. XXII-B, R.40. Banco Popular de Puerto Rico v. Gomez Alayon, supra.
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que, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y debido a lo
anterior, si el Consejo interesaba que este Tribunal de Apelaciones
evaluara imponer intereses por mora en dicho recurso apelativo, el
Consejo venía llamado a solicitarle a esta Curia, la reconsideración
o en su defecto, acudir al Alto Foro en cuanto al particular. En
cambio, luego de haber preterido el expresado trámite procesal, y
habiendo advenido final y firme nuestra Sentencia en el
alfanumérico KLCE202300122, es que, entonces, el Consejo acudió
al foro primario a presentar una solicitud sobre el particular.
Forzoso es concluir que, tras la explicada omisión, el Consejo
fatalmente renunció a su derecho personal de recobrar los intereses
por mora, ya que los mismos no son parte inherentemente separable
de la sentencia y tampoco se conceden de manera automática.64 Es
por todo lo anterior que, con relación al recurso KLCE202400031,
juzgamos que el error esgrimido por MAPFRE fue cometido. Por
tanto, hemos acordado expedir el auto de Certiorari en el recurso
presentado por MAPRFE y revocar la Resolución emitida el 14 de
noviembre de 2024, específicamente, en lo concerniente a la
imposición de intereses por mora. En otras palabras, aun cuando
correctamente la primera instancia judicial dispuso que procedía
imponer intereses legales post-sentencia, asunto que no está en
controversia, incidió al disponer que procedía la imposición de
intereses por mora. Por tanto, y como hemos expuesto, el error fue
cometido. A tenor, se devuelve el caso al foro primario para que
proceda en armonía a lo aquí resuelto.
-b-
Por otro lado, en el recurso KLCE202400039, el Consejo
esgrime, en síntesis, que el tribunal recurrido erró tras no
concederle una partida: (i) por concepto de costas y honorarios, al
64 PR & Ame. Ins. Co. V. Tribunal Superior, 84 DPR 621, 623 (1962).
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amparo del artículo 27.165 de Código de Seguros de Puerto Rico; (ii)
por concepto de honorarios por temeridad o frivolidad conforme a la
Regla 44.3 (b) de las Reglas de Procedimiento Civil.65
Evaluada la Petición de Certiorari y el expediente en su
totalidad, así como el derecho aplicable, este Tribunal concluye que
el Consejo no logró establecer que el foro primario hubiese incurrido
en error alguno, que justifique nuestra intervención. Debemos
recordar que, como norma general, los Tribunales de Primera
Instancia gozan de amplia discreción para pautar y conducir la
tramitación de los procedimientos ante su consideración.66
Puntualizamos que nuestro ordenamiento jurídico le confiere
a este Tribunal revisor la discreción para intervenir en aquellos
dictámenes interlocutorios en los que el foro recurrido haya sido
arbitrario, cometido un craso abuso de discreción o cuando, de la
actuación del foro surja un error en la interpretación o la aplicación
de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo. Colegimos
que, en el recurso ante nos, no nos encontramos ante ninguna de
estas circunstancias, como para que se haga necesario eludir la
norma de abstención judicial. El dictamen recurrido no es
patentemente erróneo y encuentra cómodo resguardo en la sana
discreción de la primera instancia judicial.
Los señalamientos de error y los fundamentos aducidos en la
petición presentada no logran activar nuestra función discrecional
en el caso de autos. Por tanto, en virtud de lo dispuesto en la Regla
52.1 de las Reglas de Procedimiento Civil,67 así como de la Regla 40
del Reglamento de este Tribunal,68 resolvemos denegar la expedición
del auto de Certiorari en el alfanumérico KLCE202400039.
65 32 LPRA Ap. V, R. 44.3 (b).
66 Banco Popular de Puerto Rico v. Gomez Alayon, supra.
67 32 LPRA Ap. V, R. 52.1.
68 4 LPRA Ap. XXII-B, R.40.
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IV
Por los fundamentos que anteceden, se expide el auto de
Certiorari en el alfanumérico KLCE202400031 y se revoca la
Resolución emitida por el TPI en lo concerniente al pago de intereses
por mora. Se devuelve el caso al foro primario para la continuación
de los procedimientos, en armonía a lo aquí resuelto. En cuanto al
recurso presentado en el alfanumérico KLCE202400039, se
deniega la expedición del auto de Certiorari.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones