Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL XI
CERTIORARI
EL PUEBLO DE PUERTO procedente del
RICO Tribunal de
Recurridos Primera Instancia,
KLCE202301143 Sala Superior de
v. Ponce
CRISTIAN R. MARRERO Caso número:
ROCHE JIVP202300705
Peticionario
Sobre: ARTICULO
3.2 LEY 54
Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez
Candelaria Rosa, la Jueza Alvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.
Díaz Rivera, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de enero de 2024.
Comparece ante nos, Christian R. Marrero Roche (Marrero
Roche o Peticionario) y solicita nuestra intervención para que
revoquemos la Resolución emitida por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Ponce el 11 de septiembre de 2023.
Mediante dicho dictamen se autorizó utilizar el testimonio vertido
por la testigo en la Vista de Determinación de Causa para Arresto,
en la Vista Premilitar debido a la no disponibilidad de la testigo.
Por las razones que expondremos a continuación, expedimos
la petición de certiorari presentada por el Pueblo, a los fines de
revocar el dictamen recurrido.
I.
Surge del expediente que por hechos ocurridos el 8 de febrero
de 2023, el Ministerio Público presentó una acusación en contra del
Peticionario por violación al art. 3.2 (b) de la Ley 54-1989, 8 LPRA §
601 et seq.
Se acusó al Peticionario de que allá para el 8 de febrero de
2023 en Villalba, empleó fuerza física a propósito para causar grave
Número Identificador
SEN2024 _______________
KLCE202301143 2
daño físico a la Sra. Katiria J. Pérez León, con quien sostuvo una
relación consensual. Presuntamente, este la agredió con sus manos
en el área de la cara, cabeza, brazos, barriga, espalda y piernas.
Además, se le acusa al peticionario de halarla por el pelo, arrastrarla
por la brea y darle puños y patadas en la cabeza. Lo cual le ocasionó
hematomas y guayazos en distintas partes del cuerpo, y una
fractura en la nariz, resultando en esta tener que ser trasladada al
Centro Médico de Rio Piedras.1
El 27 de abril de 2023 se celebró la Vista de Determinación de
Causa para Arresto, en la cual se determinó causa probable,2 y el
imputado fue citado a Vista Preliminar el 9 de mayo de 2023.3
Ante la incomparecencia de la señora Pérez León a varios
señalamientos de vista preliminar, el Ministerio Público sometió el
18 julio de 2023 una Moción solicitando no disponibilidad de la
persona testigo y en su consecuencia se admita testimonio anterior
de vista de causa para arresto.4 En esta, el Ministerio Público arguye
que hizo un sinnúmero de gestiones para la comparecencia de la
testigo pero que las mismas resultaron infructuosas, por lo cual
solicitan la sustitución de su testimonio. El próximo 2 de agosto de
2023, la Defensa presentó su Replica a sustitución de testimonio,5 la
cual fue objetada el 30 de agosto de 2023 por el Ministerio Público.6
El 11 de septiembre de 2023, el Tribunal de Primera Instancia
emitió su Resolución declarando a la señora Pérez León como testigo
no disponible y autorizando la sustitución del testimonio.
Inconforme con la determinación, el 16 de octubre de 2023 el
Peticionario acudió ante nos mediante un recurso de certiorari y
señaló la comisión del siguiente error:
1 Véase Anejo del Recurso #1, pág. 1.
2 Véase Anejo del Recurso #1, pág. 2.
3 Véase Anejo del Recurso #1, pág. 3.
4 Véase Anejo del Recurso #2, pág. 5-7.
5 Véase Anejo del Recurso #3, pág. 8-11.
6 Véase Anejo del Recurso #4, pág. 12-14.
KLCE202301143 3
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA,
SALA SUPERIOR DE PONCE, AL ACEPTAR UNA
SUSTITUCIÓN DE TESTIMONIO AL AMPARO
DE LA REGLA 806 DE EVIDENCIA CUANDO LA
TESTIGO NO ESTA DISPONIBLE POR
VOLUNTAD Y NO SE CELEBRÓ VISTA
EVIDENCIARÍA SOBRE EL PARTICULAR
II.
A. Certiorari
El auto de certiorari es el recurso extraordinario mediante el
cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar, a su
discreción, una decisión de un tribunal inferior. Rivera Gómez y
otros v. Arcos Dorados Puerto Rico, Inc. y otros, 2023 TSPR 65, 212
DPR ___ (2023). Véase, además, Torres González v. Zaragoza
Meléndez, 211 DPR 821 (2023); 800 Ponce de León Corp. v. AIG, 205
DPR 163, 174 (2020); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917
(2009). En particular, es un recurso mediante el cual se solicita la
corrección de un error cometido por un foro inferior. Torres González
v. Zaragoza Meléndez, supra. Así pues, la determinación de expedir
o denegar un recurso de certiorari está enmarcada en la discreción
judicial. 800 Ponce de León Corp. v. AIG, supra. No obstante, la
discreción judicial para expedir o no el auto de certiorari solicitado
no ocurre en un vacío ni en ausencia de unos parámetros. Torres
González v. Zaragoza Meléndez, supra.
Con el fin de que podamos ejercer de una manera sensata
nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los
asuntos que son planteados mediante el recurso, la Regla 40 de
nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, señala los criterios que
debemos considerar al atender una solicitud de expedición de un
auto de certiorari. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra. En
lo pertinente, la precitada disposición reglamentaria dispone lo
siguiente:
KLCE202301143 4
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios
al determinar la expedición de un auto de certiorari, o de una
orden de mostrar causa:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida a
diferencia de sus fundamentos son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada
para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de
Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida
a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser
elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso
es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa
no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una
dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa
evita un fracaso de la justicia.
Nótese que, distinto al recurso de apelación, el auto de
certiorari, por ser un recurso discrecional, debemos utilizarlo con
cautela y por razones de peso. Pueblo v. Díaz de León, supra, pág.
918.
B. Prueba de Referencia
La Regla 801(c) de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R.801, define
prueba de referencia como una declaración que no sea la que la
persona declarante hace en el juicio o vista, que se ofrece en
evidencia para probar la verdad de lo aseverado. Por su parte, la
Regla 804 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R.804, dispone que “salvo
que de otra manera se disponga por ley, no será admisible prueba
de referencia, sino de conformidad con lo dispuesto en este capítulo.
Esta regla se denominará Regla de prueba de referencia.”
No obstante, lo anterior, la regla general de exclusión de la
prueba de referencia cuenta con varias excepciones, las cuales están
codificadas en las Reglas 805 y 806 de Evidencia 32 LPRA Ap. VI, R.
805 y 806. Estas se dividen en excepciones con suficientes garantías
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de confiabilidad que no están sujetas a la no disponibilidad del
declarante, codificadas en la Regla 805, y excepciones que están
condicionadas a que el declarante sea un testigo no disponible,
codificadas en la Regla 806.
Cuando se pretende utilizar prueba de referencia contra un
acusado, se activa la protección constitucional del derecho a
confrontación consagrado tanto en la Enmienda Sexta de la
Constitución de los Estados Unidos, como en la Sección 11 de
nuestra Constitución. Dicha protección constitucional no sólo
garantiza el derecho al careo, sino que también implica que cierta
prueba de referencia, si es testimonial, será excluida a pesar de caer
bajo alguna de las excepciones a la regla de exclusión codificadas en
las Reglas de Evidencia. Crawford v. Washington, 541 US 36 (2004),
Pueblo v. Guerrido López, 179 DPR 950 (2010).
El derecho a la confrontación recoge el principio fundamental
de que se ponga al acusado en posición de poder enfrentar a sus
acusadores. Pueblo v. Cruz Rosario, 204 DPR 1040, pág. 1048
(2020). Este derecho tiene tres (3) vertientes procesales: (1) derecho
al careo o confrontación cara a cara con los testigos adversos; (2)
derecho a contrainterrogar, y (3) derecho a excluir la prueba de
referencia que intente presentar el Ministerio Público. Pueblo v. Cruz
Rosario, supra, citando a Pueblo v. Pérez Santos, 195 DPR 262, 269–
270 (2016).
C. Testigo No Disponible
Según mencionáramos anteriormente, la Regla 806 recoge
una serie de excepciones a la regla general de exclusión de la prueba
de referencia las cuales condicionan su aplicación a la no
disponibilidad del testigo o declarante.
A esos efectos, dicha Regla dispone que:
No disponibilidad de la persona testigo
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(A) Definición: No disponible como testigo incluye
situaciones en que la persona declarante:
(1) está exenta de testificar por una determinación del
Tribunal por razón de un privilegio reconocido en
estas Reglas en relación con el asunto u objeto de su
declaración;
(2) insiste en no testificar en relación con el asunto u
objeto de su declaración a pesar de una orden del
Tribunal para que lo haga;
(3) testifica que no puede recordar sobre el asunto u
objeto de su declaración;
(4) al momento del juicio o vista, ha fallecido o está
imposibilitada de comparecer a testificar por razón de
enfermedad o impedimento mental o físico; o
(5) está ausente de la vista y quien propone la
declaración ha desplegado diligencia para conseguir
su comparecencia mediante citación del Tribunal. No
se entenderá que una persona declarante está no
disponible como testigo si ello ha sido motivado por la
gestión o conducta de quien propone la declaración
con el propósito de evitar que la persona declarante
comparezca o testifique.
(B) Cuando la persona declarante no está disponible
como testigo, es admisible como excepción a la regla
general de exclusión de prueba de referencia lo
siguiente:
(1) Testimonio anterior Testimonio dado como testigo
en otra vista del mismo u otro procedimiento, en
una deposición tomada conforme a Derecho
durante el mismo u otro procedimiento. Ello si la
parte contra quien se ofrece ahora el testimonio –
o un predecesor en interés si se trata de una
acción o procedimiento civil – tuvo la oportunidad
y motivo similar para desarrollar el testimonio en
interrogatorio directo, contrainterrogatorio o en
redirecto.
(2) Declaración en peligro de muerte Una declaración
hecha por una persona declarante mientras creía
estar en peligro de muerte inminente si la
declaración se relaciona con la causa o las
circunstancias de lo que creyó era su muerte
inminente.
(3) Declaraciones contra interés Una declaración que
al momento de ser hecha era tan contraria al
interés pecuniario o propietario de la persona
declarante o le sometía a riesgo de responsabilidad
civil o criminal, o tendía de tal modo a desvirtuar
una reclamación suya contra otra persona, o
creaba tal riesgo de convertirla en objeto de odio,
ridículo o desgracia social en la comunidad, que
una persona razonable en su situación no hubiera
hecho la declaración a menos que la creyera cierta.
(4) Declaraciones sobre historial personal o familiar
(i) Una declaración sobre el nacimiento,
adopción, matrimonio, divorcio, filiación,
parentesco por consanguinidad o afinidad,
raza, linaje u otro hecho similar de historial
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familiar o personal de la misma persona
declarante, aunque ésta no tuviera medios de
adquirir conocimiento personal del asunto
declarado.
(ii) (ii) Una declaración sobre la materia señalada
en el subinciso (i) y de otra persona incluyendo
la muerte de ésta si dicha persona está
relacionada con la persona declarante por
parentesco de consanguinidad, afinidad o
adopción o existe una relación Reglas de
Evidencia de Puerto Rico 40 tal entre la
persona declarante y la familia de la otra
persona que hiciera probable que dicha
persona declarante tuviera información
precisa referente al asunto declarado.
De una lectura de la citada Regla, podemos colegir que antes
de dar paso a la admisión de prueba de referencia por algunas de
las excepciones allí establecidas, el Tribunal debe hacer una
determinación de que el testigo o declarante no está disponible para
testificar por algunas de las situaciones recogidas en los incisos
(A)(1), (A)(2), (A)(3), (A)(4) o (A)(5). Luego de que se haya hecho la
determinación de que el testigo no está disponible, se puede admitir
la prueba de referencia bajo alguna de las excepciones contenidas
en los incisos (B)(1), (B)(2), (B)(3) o (B)(4).
En otras palabras, la indisponibilidad del testigo es un
requisito constitucional, al amparo de la Enmienda Sexta de la
Constitución de los Estados Unidos y de la Sección 11 de nuestra
Constitución, para admitir un testimonio anterior contra el acusado.
Véase E. Chiesa Aponte, Tratado de Derecho Probatorio, (1998), T. II,
pág. 730.
III.
En el caso que nos ocupa, el peticionario recurre de una
determinación del Tribunal de Primera Instancia, mediante la cual
autorizó que el testimonio que la señora Pérez León ofreció en Regla
6, sea presentado por el Ministerio Público en la vista preliminar.
En otras palabras, el Tribunal de Primera Instancia declaró a la
señora Pérez León como una testigo no disponible al amparo de la
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Regla 806 de Evidencia. Puntualizamos que la etapa del
procedimiento en la que se presenta este recurso es la más propicia
para su consideración y la situación de hechos planteada es la más
indicada para el análisis del problema. Además, la expedición del
auto no causa un fraccionamiento indebido del caso ni una dilación
indeseable del mismo. Conforme a los criterios de la Regla 40 de
nuestro Reglamento, en el ejercicio de nuestra función revisora,
expedimos el auto de certiorari.
De una revisión del expediente ante nuestra consideración,
surge que el Tribunal de Primera Instancia decretó la no
disponibilidad de la testigo Pérez León sin la celebración de una vista
evidenciaria en la cual se probara con prueba competente y
confiable la indisponibilidad de la testigo. El Tribunal de Primera
Instancia basó su determinación en las alegaciones del Ministerio
Público. Es preciso señalar que en la vista del 18 de julio de 2023
no se pasó testimonio bajo juramento de ningún testigo, ni prueba
documental que acreditase la no disponibilidad de la testigo.
Como indicamos anteriormente, ante una solicitud de que se
declare a un testigo como testigo no disponible, el Tribunal debe
hacer una evaluación de si existe alguna de las circunstancias
establecidas en la Regla 806(A). Es forzoso concluir que para hacer
dicha evaluación, es necesario la celebración de una vista
evidenciaria donde se establezca la no disponibilidad de la testigo,
mediante testimonio bajo juramento, prueba documental o
cualquier otro método de prueba aceptado en nuestro ordenamiento
jurídico.
En el caso que nos ocupa, concluimos que incidió el foro
primario al no celebrar una vista evidenciaria para establecer la no
disponibilidad de la señora Pérez León para declarar en la vista
preliminar, como paso previo a la sustitución de su testimonio en la
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vista preliminar por aquel que vertió en la vista de Regla 6. La mera
alegación en una moción o el relato sin estar bajo juramento de la
agente Alvarez Maldonado7 y el relato de la Sra. Mildred López,
Técnica de Asistencia a Víctimas8 son insuficientes para establecer
la indisponibilidad que requiere la Regla 806 de Evidencia. No
podemos soslayar que la indisponibilidad del testigo es un requisito
constitucional para admitir un testimonio anterior contra el
imputado. En atención a lo anterior, procede la celebración de una
vista evidenciaria en la que el Ministerio Público presente prueba
fehaciente de la indisponibilidad de la señora Pérez León, así como
que se le brinde al imputado la oportunidad de refutarla.
IV.
Por los fundamentos expuestos, los que hacemos formar parte
del presente dictamen, expedimos el auto de certiorari y revocamos
la Resolución recurrida a los únicos fines de ordenar la celebración
de una vista evidenciaria donde se presente prueba de la no
disponibilidad de la testigo para testificar en la vista preliminar.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
La Jueza Alvarez Esnard concurre sin voto escrito.
La Juez Brignoni Mártir disiente sin voto escrito.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones
7 Véase minutos 3:56 y 4:24 de la regrabación de la vista del 18 de julio de 2023.
8 Véase minute 5:55 de la regrabación de la vista del 18 de julio de 2023.