ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL III
LUNA RESIDENCIAL Apelación
II LLC procedente del
Tribunal de Primera
Apelante Instancia
KLAN202301051 Sala Superior de
v. Humacao
SUCESSIÓN DE Civil Núm.
MANUEL GARCÍA, ET HU2019CV01988
AL
Sobre:
Apelada EJECUCIÓN DE
HIPOTECA EN COBRO DE
SENTENCIA
Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa
Cabán, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de enero de 2024.
Comparece Luna Residential II, LLC (en adelante,
LUNA o la apelante) mediante recurso de Apelación
presentado el 22 de noviembre de 2023. Solicitó la
revisión de una Sentencia Parcial emitida por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao,
el 11 de agosto de 2023 y notificación enmendada el 28
de septiembre de 2023. Mediante el referido dictamen,
el foro primario desestimó la Demanda sin perjuicio
contra los codemandados Angelica García Cruz, Manuel
Alejandro García Cruz, Carlos Manuel García Cruz,
Maribella García Cruz, Juan Ignacio García Cruz, Peter
Alexis García Cruz, Abimelec García Cruz y Jacobi García
Soler, por haber expirado el término improrrogable de
120 días para diligenciar sus respectivos
emplazamientos.
Por los fundamentos que se exponen a continuación,
REVOCAMOS la Sentencia apelada.
Número Identificador
SEN2024 ______________
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-I-
El caso de epígrafe inició, el 23 de diciembre de
2019, con una Demanda instada por el Banco Santander
Puerto Rico (en adelante, Banco Santander) en una acción
de ejecución de hipoteca en cobro de sentencia, obtenida
en el caso HSCI201500748, contra los siguientes
demandados: (1) Manuel García Carrillo; (2) Gladys
Martínez Rivera; y (3) la Sociedad Legal de Bienes
Gananciales compuesta por ambos.1
Tras varios tramites procesales y a solicitud de
parte, el foro primario notificó dos Ordenes autorizando
la sustitución de la parte demandante: (A) el 27 de
febrero de 2020, se sustituyó al Banco Santander por
Santander Financial Services Inc.;2 y, (B) el 28 de julio
de 2021, se sustituyó a Santander Financial Services
Inc. por Luna Residential II, LLC.3
Así las cosas, el 30 de agosto de 2021, Luna
Residential II, LLC (en adelante, LUNA o el apelante)
presentó una Moción Informativa sobre Emplazamiento y
Otros Asuntos en la cual informó sobre la condición de
Alzheimer de Manuel García Carrillo.4 Ante ello, 15 de
septiembre de 2021, el Tribunal de Primera Instancia
notificó la designación del Licenciado Héctor L. Claudio
Rosario como defensor judicial de Manuel García
Carrasquillo al amparo de la Regla 15.2 de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R.15.2.
1 Demanda, Anejo I, págs. 1-66 del Apéndice del Alegato del Apelante.
2 Moción sobre Sustitución de Parte del 25 de febrero de 2020, Anejo
VII, págs. 88-106 del Apéndice del Alegato del Apelante. Además,
véase: Notificación de Orden, Anejo VIII, págs. 107 del Apéndice
del Alegato del Apelante.
3 Solicitud Conjunta de Sustitución de Parte Demandante del 23 de
julio de 2021, Anejo IX, págs. 108-123 del Apéndice del Alegato del
Apelante. Además, véase: Notificación de Orden, Anejo X, págs. 124
del Apéndice del Alegato del Apelante.
4 Moción Informativa sobre Emplazamiento y Otros Asuntos, Anejo XI,
págs. 125-152 del Apéndice del Alegato del Apelante.
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No obstante, el 2 diciembre de 2021, Licenciado
Héctor L. Claudio Rosario presentó una Moción de
Desestimación en la que informó sobre el fallecimiento
de Manuel García Carrillo el 30 de abril de 2021 y
solicitó que la Demanda fuera desestimada.5
En contraposición, el 22 de diciembre de 2021, LUNA
presentó Moción en Cumplimiento de Orden en la cual alegó
que ante el fallecimiento de Manuel García Carrillo no
procedía la desestimación de la Demanda, sino una
enmienda a la Demanda.6 A esos efectos, el 22 de febrero
de 2022, LUNA presentó una Solicitud de Autorización
para Enmendar Demanda y Solicitud de Emplazamiento y
Mandamiento de Interpelación Judicial por Edicto a la
Sucesión de Manuel García Carrillo (en adelante,
Sucesión García Carrillo) cuyos miembros fueron
identificados como: (1) Ana Ruth García Maldonado (en
adelante, Ana García); y los siguientes como posibles
herederos desconocidos: (2) Fulano(a) de Tal; (3)
Sutano(a) de Tal; (4) Juan(a) del Pueblo; (5) John Doe
y (6) Richard Doe.7 En igual fecha, LUNA presentó
Demanda Enmendada.8
Dado lo anterior, el 24 de febrero de 2022, el
Tribunal de Primera Instancia notificó mediante Orden la
autorización de Demanda Enmendada, solicitud de
emplazamiento e interpelación judicial por edicto para
los miembros de la Sucesión García Carillo.9 En ese
5 Moción de Desestimación, Anejo XIII, págs. 153 del Apéndice del
Alegato del Apelante
6 Moción en Cumplimiento de Orden, Anejo XIV, págs. 154 del Apéndice
del Alegato del Apelante
7 Solicitud de Autorización para Enmendar Demanda y Solicitud de
Emplazamiento y Mandamiento de Interpelación Judicial por Edicto,
Anejo XV, págs. 155-176 del Apéndice del Alegato del Apelante
8 Demanda Enmendada, Anejo XVI, págs. 177-245 del Apéndice del
Alegato del Apelante
9 Notificación de Orden, Anejo XVII, págs. 246-249 del Apéndice del
Alegato del Apelante
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mismo día, 24 de febrero de 2022, la Secretaria expidió
Emplazamiento y Mandamiento de Interpelación Judicial a
favor de los mencionados 6 miembros de la Sucesión García
Carillo.10
Posteriormente, el 22 de agosto de 2022, LUNA
presentó Solicitud de Sustitución de Parte, de
Autorización para Enmendar por Segunda Vez la Demanda y
Solicitud de Emplazamiento y Mandamiento de
Interpelación Judicial por Edicto.11 Mediante la cual
LUNA informó que, el 31 de marzo de 2022, Ana García fue
debidamente emplazada mediante diligenciamiento
personal y, el 10 de junio de 2022, se emplazó
debidamente por la publicación de Edicto en el periódico
El Nuevo Dia a los posibles herederos desconocidos:
Fulano(a) de Tal; Sutano(a) de Tal; Juan(a) del Pueblo;
John Doe y Richard Doe.12 Además, LUNA hizo constar que
Ana García le informó al emplazador, Juan Esteban
Martínez Vargas, que la Sucesión García Carillo estaba
compuesta por: (A) Ana García; y (B) la Sucesión de
Carlos Manuel García Maldonado compuesta, a su vez, por:
(1) Angelica García Cruz; (2) Manuel Alejandro García
Cruz; (3) Carlos Manuel García Cruz; (4) Maribella
García Cruz; (5) Juan Ignacio García Cruz; (6) Peter
Alexis García Cruz; (7) Abimelec García Cruz y (8) Jacobi
García Soler (en conjunto, Sucesión García Maldonado).13
Por tal razón, LUNA solicitó al foro primario que
expidiera los Emplazamientos y Mandamientos de
10 Emplazamiento y Mandamiento de Interpelación Judicial, Anejo
XVIII, págs. 250-262 del Apéndice del Alegato del Apelante.
11 Solicitud de Sustitución de Parte, de Autorización para Enmendar
por Segunda Vez la Demanda y Solicitud de Emplazamiento y
Mandamiento de Interpelación Judicial por Edicto, Anejo XIX, págs.
263-314 del Apéndice del Alegato del Apelante.
12 Íd.
13 Íd.
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Interpelación Judicial para ser diligenciado en la
Sucesión García Maldonado y, a su vez, solicitó
Emplazamientos y Mandamientos de interpelación Judicial
por Edicto para los posibles herederos desconocidos de
la Sucesión García Maldonado: Fulanito(a) de Tal,
Sutanito(a) de Tal, John Doe y Richard Doe.14 A tales
efectos, el 22 de agosto de 2022, LUNA presentó Segunda
Demanda Enmendada.15
El 24 de agosto de 2022, el Tribunal de Primera
Instancia notificó su Orden autorizando la Segunda
Demanda Enmendada y expidiendo el Emplazamiento y
Mandamientos de Interpelación Judicial por Edicto.16 Por
ello, ese mismo día, la Secretaria expidió el
Emplazamiento y Mandamientos de Interpelación Judicial
por Edicto para los posibles herederos desconocidos de
la Sucesión García Maldonado: Fulanito(a) de Tal,
Sutanito(a) de Tal, John Doe y Richard Doe.17
El 8 de septiembre de 2022, LUNA presentó Solicitud
de Orden para que Secretaria Expida Emplazamientos y
Mandamientos de Interpelación Judicial para diligenciar
personalmente a la Sucesión García Maldonado.18
El 6 de diciembre de 2022, casi tres meses después,
el foro primario notificó la Orden autorizando la
expedición de los Emplazamientos y Mandamientos de
Interpelación Judicial por Edicto.19 Sin embargo,
durante esa misma fecha, la Secretaria expidió
14 Íd.
15 Segunda Demanda Enmendada, Anejo XX, págs. 315-383 del Apéndice
del Alegato del Apelante.
16 Notificación de Orden, Anejo XXI, págs. 384-385 del Apéndice del
Alegato del Apelante.
17 Emplazamiento y Mandamientos de Interpelación Judicial por
Edicto, Anejo XXII, págs. 386 del Apéndice del Alegato del Apelante.
18 Solicitud de Orden para que Secretaria Expida Emplazamientos y
Mandamientos de Interpelación Judicial, Anejo XXIII, págs. 387-408
del Apéndice del Alegato del Apelante.
19 Notificación de Orden, Anejo XXIV, págs. 409-412 del Apéndice del
Alegato del Apelante.
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Emplazamientos y Mandamientos de Interpelación Judicial
para diligenciar personalmente a la Sucesión García
Maldonado.20
Así las cosas, el 4 de abril de 2023, LUNA presentó
Solicitud de Emplazamiento y Mandamiento de
Interpelación Judicial por Edicto.21 Mediante la cual
LUNA informó que, el 7 de septiembre de 2022, los
posibles herederos desconocidos -Fulanito(a) de Tal;
Sutanito(a) de Tal; John Doe y Richard Doe- fueron
debidamente emplazados por la publicación de un Edicto
en el periódico El Nuevo Dia.22 Además, con el propósito
de hacer constar las diligencias realizadas sin éxito
para emplazar a la Sucesión García Maldonado, LUNA
adjuntó una declaración jurada del emplazador, Juan
Esteban Martínez, en la cual se consignó lo siguiente:
1. Que el 15/12/2022 me encontraba en la propiedad
motivo de controversia la cual continua (sic)
deshabilitada, solo que esta vez me encontre
(sic) con un perro en la marquesina(anejo) y es
de la vecina, quien me dejo saber que lo pone
ahí para que este en la sombra. CONFIRMA que
nadie viene a la propiedad que NO conoce a
NINGUNO de los miembros de ambas Sucesiones de
epigrafe (sic), que ella pensaba que la casa de
Banco ya la tenia en la lista de reposeidas
(sic).
2. Que me comunique via (sic) telefónica (sic) con
Ana (939-529-5010) hija del causante (Manuel
Garcia (sic) Carrillo) a quien habia (sic)
emplazado, a preguntas mías me indica lo mismo
que la vez anterior, que NO tiene comunicacion
(sic) con ninguno de los hijos de su hermano
(sus sobrinos) el tambien (sic) causante Manuel
Garcia (sic) Maldonado) que le dejaron de hablar
hace años. Ana me dejo saber que el proceso de
la ejecucion (sic) se a tardado demasiado que
penso (sic) que ya la casa la habían puesto en
subasta o que la había reposeido (sic). Confirma
que NO va a la propiedad a nada.
3. Que según el expediente surge informacion (sic)
para la Sra. Gladys (787-5549272) ex esposa del
causante Manuel Garcia (sic) Carrillo a quien
llame para ver si de casualidad tenia (sic)
algun (sic) detalle nuevo[,] pero al conversar
me dejo saber que tampoco tiene informacion
20 Emplazamientos y Mandamientos de Interpelación Judicial, Anejo
XXV, págs. 413-432 del Apéndice del Alegato del Apelante.
21 Solicitud de Emplazamientos y Mandamientos de Interpelación
Judicial por Edicto, Anejo XXVI, págs. 433-471 del Apéndice del
Alegato del Apelante.
22 Íd.
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(sic) de los posibles miembros del causante
Manuel García Maldonado que su ex (Manuel) ni
los conocia (sic). Gladys me deja saber que NO
puede hacer nada mas (sic) que ella queria (sic)
la casa[,] pero no va ser posible por mucha
documentacion (sic) que el Banco se quede con
la propiedad.
4. Que en las paginas ciberneticas (sic) de Google,
Facebook Messenger & Truepeople realice una
busqueda (sic) con los nombres de Angelica
Garcia (sic) Cruz, Manuel Alejandro Garcia
(sic) Cruz, Carlos Manuel Garcia (sic) Cruz,
Maribella Garcia (sic) Cruz, Juan Ignacio
Garcia (sic) Cruz, Peter Alexis Garcia (sic)
Cruz, Abimelec Garcia (sic) Cruz, Jacobi Garcia
(sic) Soler y el momento NO encontre (sic) mucha
informacion (sic) exacta ni precisa. Que son
nombre muy comunes[,] pero a pesar de eso
utilice algunos[,] pero NO tenia (sic) el
segundo apellido y no tuve comunicacion (sic)
que me pudiera ayudar para confirmar o descartar
si era los que buscaba.
5. Que una de las persona con el nombre completo
de Maribella(anejo) con dirección (sic) en 61,
calle A #4, Fajardo PR, la intente (29/12/2022)
a [pesar que NO tiene en la parte de los
(possibles relatives) nombres similares de los
otros miembros. Que el gps me envio (sic) a una
dirección (sic) que era en la comunidad de
Baralt según persona en la zona, donde me
encontre (sic) ninguna casa con 61, calle A #4.
En el cuartel de Policía me informan que hay
muchas comunidades en Fajardo que utilizan la
calle A, que necesito mas informacion (sic) que
la que tengo no concuerda, tampoco conocen a
los demandados de epigrafe (sic). En la
recespcion (sic) de la Alcaldia (sic) de Fajardo
NO los conocen a los demandados de epígrafe. En
la recespcion (sic) de la Alcadia de Fajardo NO
los conocen tampoco. En el Municipio de Humacao
Policia (sic) y Alcaldia (sic) NO conocen a
ninguno de los miembros de ambas sucesiones.
6. Que las direcciones que encontré para con el
nombre de Jacobi y Abimelec(anejo) no puedo
corroborrar (sic) por que son fuera de PR. El
numero 203-367-2691 desconectado.
7. Que al no tener informacion por parte de la
parte demandante y familiares de ambos
causantes de direcciones, posibles lugares de
empleo, # telefónicos para: Angelica Garcia
(sic) Cruz, Manuel Alejandro Garcia (sic) Cruz,
Carlos Manuel Garcia (sic) Cruz, Maribella
Garcia (sic) Cruz, Juan Ignacio Garcia (sic)
Cruz, Peter Alexis Garcia (sic) Cruz, Abimelec
Garcia (sic) Cruz, Jacobi Garcia (sic) Soler,
Fulano, Sutano, dada las circunstancias
anteriormente expresadas suscribo la presente
declaración jurada.23
En consecuencia, el 10 de abril de 2023, el foro
primario notificó Orden para que LUNA mostrara causa
dentro del término de 10 días por la cual no debía
23 Íd.
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desestimarse la Demanda por no haber diligenciado los
emplazamientos.24
Ante ello, el 19 de abril de 2023, LUNA presentó
Moción en Cumplimiento de Orden mediante la cual explicó
las gestiones realizadas para emplazar a la Sucesión
García Maldonado y, a pesar de ello, no fue posible.25
Por tal motivo, LUNA reiteró su solicitud de
emplazamiento y mandamiento de interpelación judicial
por edicto para ser diligenciado en la Sucesión García
Maldonado.26
Nuevamente, el 4 de agosto de 2023, LUNA presentó
Moción Reiterando Solicitud de Emplazamiento y
Mandamiento de Interpelación Judicial por Edicto y
señaló que el foro primario no se había expresado en
cuanto a la Moción del 19 de abril de 2023.27 Además, a
la referida moción de reiteración, LUNA adjuntó un
proyecto de: la Orden y el Emplazamiento y Mandamiento
de Interpelación Judicial por Edicto.28
Siendo así, el 11 de agosto de 2023, el Tribunal de
Primera Instancia emitió Sentencia Parcial mediante la
cual desestimó la Demanda contra la Sucesión García
Maldonado por razón de que el término improrrogable de
120 días había expirado sin que se hubiera diligenciado
el emplazamiento.29 No obstante, tras una notificación
defectuosa de la referida Sentencia, el foro primario
24 Notificación de Orden, Anejo XXVII, pág. 472 del Apéndice del
Alegato del Apelante.
25 Moción en Cumplimiento de Orden, Anejo XXVIII, págs. 473-474 del
Apéndice del Alegato del Apelante.
26 Íd.
27 Moción Reiterando Solicitud de Emplazamiento y Mandamiento de
Interpelación Judicial por Edicto, Anejo XXIX, págs. 475-480 del
Apéndice del Alegato del Apelante.
28 Íd.
29 Sentencia Parcial, Anejo XXX, págs. 481-482 del Apéndice del
Alegato del Apelante.
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notificó conforme a derecho el 28 de septiembre de
2023.30
En desacuerdo, el 12 de octubre de 2023, LUNA
presentó Solicitud de Reconsideración de Sentencia
Parcial.31
Finalmente, el Tribunal de Primera Instancia
notificó el 24 de octubre de 2023 la Orden denegando la
referida reconsideración sin entrar en los méritos.32
Aun inconformes, el 22 de noviembre de 2023, la
apelante sometió el recurso de Apelación que nos ocupa
y señaló la comisión de los siguientes errores:
Primer Señalamiento de Error: Erró el
Honorable Tribunal de Primera Instancia al
desestimar la Demanda sin perjuicio contra los
codemandados alegando que el término de 120
días provisto en la Regla 4.3(c) de
Procedimiento Civil había transcurrido.
Segundo Señalamiento de Error: Erró el
Honorable Tribunal de Primera Instancia al no
adjudicar la solicitud de emplazamiento por
edicto que fuera presentada dentro del término
de 120 días dispuesto en la Regla 4.3(c) de
Procedimiento Civil, y en su lugar desestimar
la Demanda sin perjuicio contra los
codemandados alegando que el término de 120
días para emplazar había transcurrido.
El 1 de diciembre de 2023, emitimos una Resolución,
que fue notificada el 4 de diciembre de 2023. Mediante
esta, le concedimos a los apelados el término dispuesto
en el Reglamento de este Tribunal, 4 LPRA Ap. XXII-B,
para presentar su alegato. Transcurrido el referido
término, los apelados no comparecieron. Así, declaramos
perfeccionado el recurso de epígrafe y procedemos a
disponer de la cuestión planteada, sin necesidad de
trámites ulteriores.
30 Sentencia Parcial con Notificación Enmendada, Anejo XXXI, págs.
483-484 del Apéndice del Alegato del Apelante.
31 Solicitud de Reconsideración de Sentencia Parcial, Anejo XXXII,
págs. 485-529 del Apéndice del Alegato del Apelante.
32 Notificación de Orden, Anejo XXXIII, pág. 530 del Apéndice del
Alegato del Apelante.
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-II-
-A-
El emplazamiento es el vehículo procesal que se
reconoce en nuestro ordenamiento jurídico para notificar
a un demandado que existe una reclamación judicial en su
contra. Rivera Torres v. Diaz López, 207 DPR 636 (2021);
Quiñones Román v. Compañía ABC, 152 DPR 367 (2000). Es
decir, se trata del mecanismo que disponen las Reglas de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, para que el tribunal
adquiera jurisdicción sobre la persona de la parte
demandada. Banco Popular v. SLG Negrón, 164 DPR 855
(2005). Por tanto, no es hasta que la persona es
debidamente emplazada –personalmente o por edicto- que
esta puede ser considerada parte del pleito. Acosta v.
ABC, Inc., 142 DPR 927, 931 (1997).
Las Reglas 4.3 y Regla 4.4 de Procedimiento Civil,
32 LPRA Ap. V, R. 4.3 y 4.4, establecen los requisitos
que la parte demandante debe satisfacer para diligenciar
el emplazamiento personalmente, mientras que la Regla
4.6, 32 LPRA Ap. V, R. 4.6, dispone lo referente al
emplazamiento por edicto.
En relación con la Regla 4.4 de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 4.4, esta dispone que:
El emplazamiento y la demanda se diligenciarán
conjuntamente. Al entregar la copia de la
demanda y del emplazamiento, ya sea mediante
su entrega física a la parte demandada o
haciéndolas accesibles en su inmediata
presencia, la persona que lo diligencie hará
constar al dorso de la copia del emplazamiento
sobre su firma, la fecha, el lugar, el modo de
la entrega y el nombre de la persona a quien
se hizo la entrega.
En lo pertinente, la Regla 4.6(a) de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 4.6(a), provee para que el
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tribunal autorice el emplazamiento por edicto en las
siguientes circunstancias:
Cuando la persona a ser emplazada esté fuera de
Puerto Rico, o que estando en Puerto Rico no pudo
ser localizada después de realizadas las
diligencias pertinentes, o se oculte para no ser
emplazada, o si es una corporación extranjera sin
agente residente, y así se compruebe a
satisfacción del tribunal mediante declaración
jurada que exprese dichas diligencias, y aparezca
también de dicha declaración, o de la demanda
presentada, que existe una reclamación que
justifica la concesión de algún remedio contra la
persona que ha de ser emplazada, o que dicha
persona es parte apropiada en el pleito, el
tribunal podrá dictar una orden para disponer que
el emplazamiento se haga por un edicto. No se
requerirá un diligenciamiento negativo como
condición para dictar la orden que disponga que el
emplazamiento se haga por edicto.
La orden dispondrá que la publicación se haga una
sola vez en un periódico de circulación general de
la Isla de Puerto Rico. La orden dispondrá, además,
que dentro de los diez (10) días siguientes a la
publicación del edicto se dirija a la parte
demandada una copia del emplazamiento y de la
demanda presentada, por correo certificado con
acuse de recibo o cualquier otra forma de servicio
de entrega de correspondencia con acuse de recibo,
siempre y cuando dicha entidad no posea vínculo
alguno con la parte demandante y no tenga interés
en el pleito, al lugar de su última dirección
física o postal conocida, a no ser que se
justifique mediante una declaración jurada que a
pesar de los esfuerzos razonables realizados,
dirigidos a encontrar una dirección física o
postal de la parte demandada, con expresión de
éstos, no ha sido posible localizar dirección
alguna de la parte demandada, en cuyo caso el
tribunal excusará el cumplimiento de esta
disposición. (Negrillas suplidas).
Así, conforme a la regla antes expuesta, nuestro
Tribunal Supremo ha expresado que, para que proceda el
emplazamiento por edicto, se requiere que el demandante
acredite, mediante una declaración jurada, las
diligencias realizadas para localizar y emplazar al
demandado. Así, la moción presentada debe contener
hechos específicos y detallados, demostrativos de la
diligencia, mas no meras generalidades. Sánchez Ruiz v.
Higuera Pérez, 203 DPR 982 (2020); Banco Popular v. SLG
Negrón, supra. Sin la presentación de la declaración
jurada o certificación suficiente no puede darse la
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comprobación judicial requerida por la Regla 4.6 de
Procedimiento Civil, supra. Véase, Reyes v. Oriental
Fed. Savs. Bank, 133 DPR 15, 25 (1993); Pagán v. Rivera
Burgos, 113 DPR 750, 755 (1983).
Es requisito esencial para la autorización del
emplazamiento por edicto que el tribunal acredite, a su
entera satisfacción, las diligencias efectuadas por el
demandante para lograr el emplazamiento personal del
demandado. Sin embargo, es el Tribunal de Primera
Instancia quien debe evaluar si, en determinado caso, se
han hecho las diligencias razonables necesarias para
obtener el paradero del demandado, antes de autorizar el
emplazamiento alterno a la entrega personal. Mundo v.
Fuster, 87 DPR 363, 372 (1963). Sobre el particular,
nuestro Tribunal Supremo considera lo siguiente:
[L]o fundamental para que se autorice el
emplazamiento por edictos es que en la declaración
jurada que acompañe la solicitud correspondiente
se aduzcan hechos específicos que demuestren, en
las circunstancias particulares del caso en que
surja la cuestión, que el demandante ha realizado
gestiones potencialmente efectivas para tratar de
localizar al demandado y emplazarlo personalmente,
y que a pesar de ello ha sido imposible
encontrarlo. Lanzó Llanos v. Banco de la Vivienda,
supra, págs. 513-514. Al evaluar la suficiencia de
tales diligencias, el tribunal deberá tener en
cuenta todos los recursos razonablemente
accesibles al demandante para intentar hallar al
demandado, y si se ha agotado toda posibilidad
razonable disponible al demandante para poder
localizarlo. Íd., pág. 515. Global v. Salaam, 164
DPR 474, 483 (2005). (Énfasis en el original)
(Negrillas suplidas.
Por otro lado, la Regla 4.3(c) establece, en cuanto
al término para diligenciar el emplazamiento, lo
siguiente:
El emplazamiento será diligenciado en el término
de ciento veinte (120) días a partir de la
presentación de la demanda o de la fecha de
expedición del emplazamiento por edicto. El
Secretario o Secretaria deberá expedir los
emplazamientos el mismo día en que se presenta la
demanda. Si el Secretario o Secretaria no los
expide el mismo día, el tiempo que demore será el
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mismo tiempo adicional que los tribunales
otorgarán para diligenciar los emplazamientos una
vez la parte demandante haya presentado de forma
oportuna una solicitud de prórroga. Transcurrido
dicho término sin que se haya diligenciado el
emplazamiento, el Tribunal deberá dictar sentencia
decretando la desestimación y archivo sin
perjuicio. Una subsiguiente desestimación y
archivo por incumplimiento con el término aquí
dispuesto tendrá el efecto de una adjudicación en
los méritos. (Negrillas suplidas).
En fin, que al interpretar el texto claro de la
Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil, supra, es forzoso
concluir que el término de 120 días con que cuenta la
parte demandante para diligenciar los emplazamientos no
admite prórrogas, salvo únicamente en aquellos casos en
que la Secretaría no expida los emplazamientos el mismo
día que se presenta la demanda. Pérez Quiles v. Santiago
Cintrón, 206 DPR 379 (2021). En esos casos, la prórroga
se limitaría a la cantidad de días de que conste la
dilación de Secretaría de forma automática sin necesidad
de hacer tal solicitud mediante moción. Según, nuestro
Alto Foro esto se debe a lo siguiente:
Establecer que en aquellos casos en que la
Secretaría del foro de instancia no haya expedido
los emplazamientos al momento de la presentación
de la demanda, el demandante deberá, para poder
preservar para sí íntegramente los 120 días que le
concede la Regla, haber cumplido con presentar una
moción solicitando que se expidan los
emplazamientos, no solamente no se ajusta a la
manera en que hemos interpretado ese texto, sino
que tiene un alto riesgo de provocar una situación
injusta y que choca con la intención del estatuto.
. . . . . . . . .
Esto, no solo inundaría nuestras secretarías de
mociones solicitando que se expidan los
emplazamientos con cada causa de acción que se
presente, sino que constituye un gasto y esfuerzo
adicional innecesario pues, como ya implicamos,
tal moción solo se justifica en el escenario de
una tardanza irrazonable en la expedición de los
emplazamientos. Íd, págs. 388-390. (Negrillas
suplicas).
Sobre este particular, el Tribunal Supremo
considera que “[l]a prórroga para emplazar sólo se
concede en caso de tardanza en la expedición del
emplazamiento; de lo contrario, estamos ante un término
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improrrogable”. Sánchez Rivera v. Malavé Rivera, 192
DPR 854 (2015), nota al calce núm. 11, citando a R.
Hernández Colón, Práctica jurídica de Puerto Rico:
derecho procesal civil, 5ta ed., San Juan, Ed.
Lexisnexis, 2010, sec. 2007, pág. 230.
De modo similar, el Alto Foro reiteró recientemente
este principio, cuando expresó que el referido término
es “improrrogable y, consecuentemente, si en 120 días el
demandante no ha podido diligenciar el emplazamiento
automáticamente se desestimará su causa de acción”.
Bernier González v. Rodríguez Becerra, 200 DPR 637, 649
(2018). (Negrillas suplidas).
Así también, en virtud de otra opinión reciente, el
Tribunal Supremo se expresó en cuanto al supuesto en que
una parte demandante solicita diligenciar emplazamientos
personales y luego, en algún momento dentro del término
improrrogable de ciento veinte (120) días, solicita
emplazar por edicto. Sobre ese particular, el Alto Foro
resolvió que, “en esa circunstancia, el término
improrrogable de ciento veinte días para emplazar
comienza a trascurrir cuando se autoriza y se expide el
emplazamiento por edicto”. Sánchez Ruiz v. Higuera
Pérez, 203 DPR 982, 984 (2020). (Negrillas suplidas).
-III-
Debemos determinar si en el presente caso se
solicitó en tiempo la expedición de emplazamientos por
edicto, y de estar en tiempo, si procedía dicha
autorización. Determinamos que erró el foro primario al
no permitir esta autorización de emplazar por edicto.
Veamos.
Conforme se desprende de la relación de hechos,
este caso inició con la presentación de la Demanda el 23
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de diciembre de 2019 contra (1) Gladys Martínez Rivera,
(2) Manuel García Carrillo, y (3) la Sociedad Legal de
Gananciales compuesta por ambos. No obstante, el foro
primario autorizó varias sustituciones de la parte
demandante hasta llegar finalmente con la apelante, el
28 de julio de 2021.
Tras la muerte de Manuel García Carrillo y varios
trámites procesales, el 22 de agosto de 2022, LUNA
solicitó al foro primario que expidiera los
emplazamientos para ser diligenciado personalmente
sobre: (A) Ana García y (B) la Sucesión García Maldonado
compuesta por 8 miembros. Además, LUNA solicitó que se
expidiera emplazamiento por edicto para 3 posibles
herederos desconocidos de la Sucesión García Maldonado.
A esos efectos, el 24 de agosto de 2022, el Tribunal
de Primera Instancia autorizó la expedición del
emplazamiento por edicto y, sin embargo, nada dijo sobre
el emplazamiento solicitado para ser diligenciado
personalmente.
Así las cosas, el 8 de septiembre de 2023, LUNA
reiteró su solicitud para expedir el emplazamiento
personal a ser diligenciado en Ana García y la Sucesión
García Maldonado. No obstante, no fue hasta el 6 de
diciembre de 2022 que el foro primario autorizó los
mismos. Adviértase que, en esa ocasión, el Tribunal de
Primera Instancia lo que autorizó mediante Orden fue la
expedición de emplazamiento por edicto en lugar del
emplazamiento personal solicitado. A pesar de ello, ese
mismo día 6 de diciembre de 2022, la Secretaria expidió
correctamente los 8 emplazamientos personales para los
miembros de la Sucesión García Maldonado.
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Posteriormente, el 4 de abril de 2023, LUNA
presentó una solicitud para emplazar por edicto a la
Sucesión García Maldonado y acreditó mediante
declaración jurada las gestiones realizadas por el
emplazador, Juan Esteban Martínez, para diligenciar el
emplazamiento personal. Sin embargo, el 10 de abril de
2023, el foro primario le indicó a LUNA que mostrara
causa por la cual no debía de desestimarse la Demanda
por no haber diligenciado los emplazamientos dentro del
término, y así mismo lo hizo LUNA el 19 de abril de 2023.
Trascurrido casi 4 meses, el 4 de agosto de 2023,
LUNA reiteró su solicitud de emplazamiento por edicto a
favor de la Sucesión García Maldonado debido a que el
foro primario aún no se había expresado al respecto.
Entonces, el 11 de agosto de 2023, el Tribunal de Primera
Instancia desestimó la Demanda mediante Sentencia
Parcial bajo el fundamento de no haber diligenciado el
emplazamiento dentro del término provisto por la Regla
4.3(c) de Procedimiento Civil, supra.
Este trasfondo procesal del caso refleja que las
partes y el tribunal de primera instancia no fueron
diligentes en el trámite de la forma de diligenciar los
emplazamientos. Por ello, debemos revisar los términos
y gestiones realizadas para emplazar a ciertas partes y
lo que las reglas requieren en estos casos.
Procede determinar si se justificaba la
desestimación sin perjuicio de la Demanda contra los
miembros de la Sucesión García Maldonado bajo el
fundamento de que expiró el término de 120 días sin
diligenciar el emplazamiento personal conforme a la
Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil, supra, y si se
cumplió con el requisito de solicitar el emplazamiento
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de edicto dentro del término 120 días dispuesto en la
Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil, supra. Veamos.
Conforme a las Reglas de Procedimiento Civil y
según el expediente de autos, LUNA tenía 120 días desde
el 7 de diciembre de 2022 hasta el 5 de abril de 2023
para efectuar el diligenciamiento del emplazamiento
personal o, en su defecto, solicitar al tribunal la
expedición de emplazamiento por edicto. Surge del
expediente que al día 119, el 4 de abril de 2023, LUNA
presentó en el Tribunal de Primera Instancia una
solicitud de emplazamiento por edicto a favor de los 8
miembros de la Sucesión García Maldonado. Ante ello, es
forzoso concluir que la referida solicitud de
emplazamiento por edicto fue presentada dentro del
término improrrogable de 120 días que provee la Regla
4.3(c) de Procedimiento Civil, supra.
Determinada que la solicitud de emplazamiento por
edicto fue realizada en tiempo, procede determinar si se
justificaba dicha solicitud. Del expediente de este
caso surge que LUNA acreditó mediante declaración jurada
las gestiones efectuadas para diligenciar el
emplazamiento personal de los 8 miembros de la Sucesión
García Maldonado. En la referida declaración jurada
consta que el emplazador realizó lo siguiente: (1)
visitó el inmueble objeto de litigio y este estaba
deshabitado; (2) habló con la vecina del referido
inmueble quien le indicó que, por la condición de
deshabitado, lo utilizada para resguardar a su perro;
(3) habló con la hija del causante, Ana García, la cual
expresó que no visitaba el inmueble y que no tenía
comunicación con ninguno de sus sobrinos (los 8 miembros
de la Sucesión García Maldonado); (4) habló con la
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codueña del referido inmueble, Gladys Martínez Rivera,
quien el indicó que no conocía a los 8 miembros de la
Sucesión; García Maldonado; (5) Visitó el cuartel de la
policía y la recepción de la Alcaldía localizados en
Fajardo, pero le indicaron que no conocen a los 8
miembros de la Sucesión García Maldonado; y (6) Buscó
por páginas cibernéticas -como Google, Facebook,
Messenger y Truepeople- los 8 nombres de los miembros de
la Sucesión García Maldonado, pero no obtuvo información
adicional que resultara beneficiosa.
Tras el análisis del trámite procesal de autos es
indiscutible que LUNA actuó con diligencia al tratar de
tramitar los emplazamientos dentro del término de 120
días dispuesto en la Regla 4.3(c) de Procedimiento
Civil, supra. Puesto que acreditó bajo juramento que,
a pesar de haber realizado varias gestiones
potencialmente efectivas para emplazar personalmente a
los 8 miembros de la Sucesión García Maldonado dentro
del término prescrito, esto no fue posible.
Teniendo lo anterior ante sí, el foro primario
debió autorizar la expedición del emplazamiento por
edicto. En consonancia con la reiterada política
judicial de que los casos se ventilen en sus méritos,
resulta forzoso concluir que incidió el Tribunal de
Primera Instancia al desestimar la Demanda en cuanto a
los siguientes 8 miembros de la Sucesión García
Maldonado: (1) Angelica García Cruz; (2) Manuel
Alejandro García Cruz; (3) Carlos Manuel García Cruz;
(4) Maribella García Cruz; (5) Juan Ignacio García Cruz;
(6) Peter Alexis García Cruz; (7) Abimelec García Cruz
y (8) Jacobi García Soler.
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-IV-
Por los fundamentos antes expuestos, se REVOCA la
Sentencia apelada. Se le ordena a la Secretaría del
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao
que expida los ocho (8) emplazamientos por edictos
correspondiente. Se devuelve el caso al Tribunal de
Primera Instancia para la continuación de los
procedimientos.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones