Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN
PANEL X
Apelación
MARIANITA SOLIVÁN procedente del
TORRES Tribunal de
Primera Instancia,
Apelado Sala Superior de
San Juan
V. KLAN202300804 Caso Núm.:
SJ2021CV02145
COOPERATIVA DE Sobre:
SEGUROS DE VIDA DE Incumplimiento
PUERTO RICO de Contrato de
Póliza de Seguro de
Apelante Vida, Daños y
Perjuicios
Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, la Juez
Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón
Lebrón Nieves, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 11 de enero de 2024.
El 11 de septiembre de 2023, compareció ante este Tribunal
de Apelaciones, la Cooperativa de Seguros de Vida de Puerto Rico
(en adelante, parte apelante o COSVI), por medio de Apelación.
Mediante esta nos solicita que, revisemos la Sentencia Parcial
emitida el 24 de abril de 2023, y notificada el 25 de abril de 2023,
por el Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan. En
virtud del aludido dictamen, el foro a quo declaró Ha Lugar la Moción
en Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial e Imposición de Honorarios
de Abogado por Temeridad, presentada por la señora Marianita
Solivan Torres (en adelante, parte apelada o señora Solivan Torres),
y declaró No Ha Lugar la Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria
y Solicitud de Desestimación bajo la Regla 10.2 de las de
Procedimiento Civil, presentada por COSVI.
Número Identificador
SEN2024 ________________
KLAN202300804 2
Por los fundamentos que adelante se esbozan, se confirma el
dictamen apelado.
I
Los hechos que propiciaron el recurso de epígrafe, se
remontan a una Demanda sobre incumplimiento de contrato de
póliza de seguro de vida, y daños y perjuicios, presentada por la
señora Solivan Torres, en contra de COSVI. Según se desprende de
la Demanda, para el 2 de junio de 2004, la parte apelante emitió la
póliza de seguro de vida individual número 3403135 a un término
de treinta años, donde, la dueña y asegurada de esta lo era la hija
de la parte apelada, la señora Marie Santiago Solivan (en adelante,
señora Santiago Solivan). En la aludida póliza, la señora Santiago
Solivan designó como beneficiario a su esposo, el señor William
Davis Rodríguez (en adelante, señor Davis Rodríguez), y como
beneficiarios contingentes al señor William P. Davis y a la señora
Gladys Rodríguez, y se reservó el derecho de cambiar tales
designaciones. La parte apelada sostuvo que, el 7 de enero de 2016,
la señora Santiago Solivan compareció a las oficinas de COSVI con
el propósito de solicitar un servicio sobre cambios de beneficiarios y
de dirección postal. Arguyó que, en dicho cambio de beneficiarios,
la señora Santiago Solivan nombró a su hijo William Joseph Davis
Santiago (menor de edad en ese entonces), a la señora Solivan
Torres, y como beneficiaria contingente a su hermana, la señora
Lisandra Santiago. Posteriormente, para el 12 de noviembre de
2020, la señora Santiago Solivan falleció, mientras se encontraba
vigente la póliza de seguro de vida número 3403135. La parte
apelada adujo que, al cumplir con acreditar el fallecimiento de la
señora Santiago Solivan, había originado por derecho propio una
reclamación contra COSVI para el pago de importe correspondiente
que le asistía, por la suma de cincuenta mil dólares ($50,000.00),
en carácter de beneficiaria designada en la póliza de seguro de vida
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número 3403135. Alegó que, mediante una carta con fecha del 5 de
febrero de 2021, se le informó a la señora Solivan Torres que no
procedía el pago a su favor de los beneficios cubiertos en la póliza.
Lo anterior, debido a que, el 28 de diciembre de 2020, tales
beneficios fueron pagados al “beneficiario designado” en la póliza, el
señor Davis Rodríguez. A estos efectos, sostuvo que, la negativa de
COSVI constituía un incumplimiento de contrato, y por ello, entre
otras cosas, le solicitó al foro primario que le ordenara el pago de la
póliza.
En respuesta, COSVI presentó la Contestación a Demanda.
Por medio de esta, alegó que, el solicitante del seguro de vida
individual fue el señor Davis Rodríguez y que, conforme a la política
de COSVI, era el dueño de la póliza. Aseguró que, como
consecuencia de lo anterior, la señora Santiago Solivan no estaba
autorizada a realizar cambios de beneficiarios. Finalmente, adujo
que, COSVI había actuado conforme a sus políticas y las cláusulas
de la póliza número 3403135, de modo que, entendía que la
alegación de incumplimiento de contrato era inmeritoria.
Posteriormente, la parte apelada presentó la Demanda
Enmendada. De las alegaciones de esta surge que, luego de la fecha
de efectividad de la póliza de seguro individual número 3403135,
COSVI le envió un duplicado de la misma a la señora Santiago
Solivan. De la página de cubierta de dicha póliza, surgía que, esta
fue registrada a nombre de la señora Santiago Solivan. Arguyó que,
la copia de la póliza contenía una tabla de información donde se
reflejaba a la señora Santiago Solivan como asegurada y dueña de
la póliza. La Demanda Enmendada reiteraba el trámite reseñado en
la Demanda, respecto al cambio de beneficiarios en la póliza número
3403135. Indicó, además que, en ningún momento COSVI le remitió
comunicación escrita donde le informara que el cambio de
beneficiarios solicitado le hubiese sido denegado. Al contrario, la
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parte apelante, el 23 de diciembre de 2020 le remitió una misiva
suscrita por el señor Abdel Meléndez, Supervisor del Departamento
de Selección y Emisión, donde le notificó a la señora Santiago
Solivan que, el “cambio de beneficiarios solicitado en su póliza fue
realizado”. Alegó incumplimiento de contrato por parte de COSVI,
al no honrar el pago a los beneficiarios designados.
Por su parte, COSVI negó lo alegado por la parte apelada en
su Contestación a Demanda Enmendada. Acotó que, a pesar de que
la Hoja de Información reflejaba y confirmaba el cambio de
beneficiarios, como cuestión de derecho de seguros, el dueño de la
póliza es quien adquiere la póliza y quien paga la prima. Conforme
a ello, alegó afirmativamente que, la señora Santiago Solivan no
tenía derecho a realizar un cambio de beneficiarios, y que, cualquier
cambio de beneficiarios hecho a solicitud de esta era nulo e inválido.
Subsiguientemente, COSVI presentó la Contestación
Enmendada a Demanda Enmendada, donde, entre otras cosas,
expresó que, lo indicado en la Tabla de Información Básica era un
error, ya que, el dueño de la póliza es la persona o entidad que firma
como solicitante, y quien en este caso, era el señor Davis Rodríguez.
Alegó, además que, no hubo un cambio de beneficiarios, sino, una
solicitud de información y que por eso, se había originado la carta
enviada a la señora Santiago Solivan.
Luego de varios incidentes procesales innecesarios
pormenorizar, el 31 de mayo de 2022, la parte apelada presentó la
Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial e Imposición de
Honorarios de Abogado por Temeridad. Mediante esta, propuso
cincuenta y nueve hechos que, a su juicio, no estaban en
controversia. Asimismo, alegó que, procedía que se dictara
sentencia sumaria debido a que, la señora Santiago Solivan se
consideraba dueña y asegurada de la póliza. Lo anterior, debido a
que las primas mensuales de la póliza eran pagadas con fondos
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pertenecientes a la sociedad legal de gananciales que estaba
constituida con el señor Davis Rodríguez. Además, por las siguientes
razones: porque la señora Santiago Solivan aparecía nombrada
como dueña en el contrato redactado por COSVI; porque la señora
Santiago Solivan había realizado el cambio de beneficiarios con la
anuencia de COSVI, sin que esta última le hubiese notificado en
ningún momento que no tenía derecho a realizar el cambio y por
último, debido a que COSVI realizó el aludido cambio solicitado por
la señora Santiago Solivan y fue acreditado mediante una carta
firmada por el supervisor del Departamento de Emisión Individual.
Así las cosas, COSVI presentó la Oposición a Solicitud de
Sentencia Sumaria y Solicitud de Desestimación bajo la Regla 10.2
de las de Procedimiento Civil. Adujo que, había cumplido con el pago
de los beneficios de la póliza como correspondía en derecho al señor
Davis Rodríguez. De igual manera, acotó que, nunca recibió una
solicitud de cambio de beneficiario del dueño o titular de la póliza, y
que como consecuencia, cualquier solicitud de cambio de
beneficiarios realizada por la señora Santiago Solivan era ilegal.
Finalmente, solicitó al foro a quo que denegara la solicitud de
sentencia sumaria presentada por la parte apelada y que
desestimara la demanda con perjuicio.
Por otro lado, la parte apelada presentó la Réplica a “Oposición
a Solicitud de Sentencia Sumaria y Solicitud de Desestimación bajo la
Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil”. Acotó que, la oposición
presentada por la parte apelante no cumplía con los criterios
establecidos por la Regla 36 de Procedimiento Civil. Reiteró que,
COSVI había demostrado temeridad, al no asumir responsabilidad
y al haberle pagado al señor Davis Rodríguez el importe total de la
cubierta de la póliza. Sostuvo que, COSVI incurrió en múltiples
prácticas que demostraron temeridad.
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Finalmente, la primera instancia judicial emitió la Sentencia
Parcial cuya revisión nos atiene. En virtud de esta, declaró Ha Lugar
la Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial e Imposición de
Honorarios de Abogado por Temeridad presentada por la parte
apelada. De igual manera, dispuso las siguientes determinaciones
de hechos:
1. La señora Marianita Solivan Torres es mayor de
edad, soltera y vecina de Bayamón, Puerto Rico.
2. COSVI es una cooperativa de seguros organizada al
tenor del Capítulo 34 del Código de Seguros de
Puerto Rico.
3. La Sra. Santiago y el Sr. Davis contrajeron
matrimonio entre sí el 26 de agosto de 1992 en
Bayamón, Puerto Rico.
4. La Sra. Santiago y el Sr. Davis constituyeron su
matrimonio bajo el régimen económico de sociedad
legal de gananciales.
5. Durante su matrimonio, la Sra. Santiago y el Sr.
Davis rindieron “Planillas de Contribución Sobre
Ingresos de Individuos” ante el Departamento de
Hacienda de Puerto Rico de forma conjunta como
casados, bajo la categoría “estado personal al
finalizar el año contributivo”.
6. Durante su matrimonio, la Sra. Santiago y el Sr.
Davis procrearon un hijo, de nombre William
Joseph Davis Santiago, nacido el 24 de septiembre
de 1998.
7. El 2 de junio de 2004, la Sra. Santiago y el Sr. Davis
presentaron ante COSVI la solicitud de seguro de
vida individual número 107778, a término de
treinta (30) años, siendo cien mil dólares
($100,000.00) la cantidad asegurada.
8. El interés objeto de asegurabilidad en la solicitud
de seguro de vida individual, número 107778, era
la vida de la Sra. Santiago.
9. En la solicitud de seguro de vida individual número
107778, la Sra. Santiago y el Sr. Davis informaron
una sola dirección postal suya para el envío de
avisos a ellos por COSVI: P.O. Box 675, Bayamón,
PR 00960.
10. Según se informó en la solicitud de seguro de vida
individual, número 107778, para el 2 de junio de
2004, la Sra. Santiago se desempeñaba como
secretaria del Sr. Davis en la oficina que, ejerciendo
como quiropráctico, este operaba.
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11. En la solicitud de seguro de vida individual,
número 107778, la Sra. Santiago designó como
beneficiario al Sr. Davis; y, como beneficiarios
contingentes, a los progenitores de este, el Sr.
William P. Davis y la Sra. Gladys Rodríguez.
12. En la solicitud de seguro de vida individual número
107778, se hizo reserva de derecho para el cambio
de beneficiarios.
13. Con anterioridad al espacio disponible para las
firmas de la Sra. Santiago y el Sr. Davis, el
formulario de solicitud de seguro de vida
individual, número 107778 provisto por COSVI, no
incluyó en algunas de sus partes para identificar
clara y explícitamente por nombre y apellidos a la
persona que se consideraría como “solicitante” de
la póliza.
14. Con anterioridad al espacio disponible para las
firmas de la Sra. Santiago y el Sr. Davis, el
formulario de solicitud de seguro de vida
individual, número 107778, provisto por COSVI no
incluyó una definición explicativa del término
“solicitante” de la póliza, así como tampoco en
cuanto a si tal “solicitante” podía ser persona
distinta de la propuesta asegurada y las
consecuencias legales que ello conllevaba de ser tal
cosa posible.
15. Con anterioridad al espacio disponible para las
firmas de la Sra. Santiago y el Sr. Davis, en el
formulario de solicitud de seguro de vida individual
número 107778 provisto por COSVI, se hizo
constar en negrillas que “[s]olo un oficial
autorizado tiene autoridad para contratar o alterar
un contrato de seguro o para comprometer a la
Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico en
forma alguna”.
16. La Sra. Santiago firmó el formulario de solicitud de
seguro de vida individual número 107778 provisto
por COSVI, en el espacio titulado “Firma del
propuesto asegurado principal”.
17. El Sr. Davis firmó el formulario de solicitud de
seguro de vida individual número 107778 provisto
por COSVI, en el espacio titulado “Firma del
solicitante si no es el propuesto asegurado”.
18. Con posterioridad al espacio disponible para las
firmas de la Sra. Santiago y el Sr. Davis, en el
formulario de solicitud de seguro de vida individual
número 107778 provisto por COSVI, fue que se
hizo constar en negrillas que “[c]uando el
solicitante no sea el propuesto Asegurado, dicho
solicitante será el dueño de la póliza”.
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19. Con anterioridad al espacio disponible para las
firmas de la Sra. Santiago y el Sr. Davis, el
formulario de solicitud de seguro de vida individual
número 107778 provisto por COSVI, no incluyó en
algunas de sus partes para identificar clara y
explícitamente, por nombre y apellidos, a la
persona que se consideraría como “dueño” de la
póliza.
20. Con anterioridad al espacio disponible para las
firmas de la Sra. Santiago y el Sr. Davis, el
formulario de solicitud de seguro de vida individual
número 107778 provisto por COSVI, no incluyó
una definición explicativa del término “dueño” de
la póliza, así como tampoco en cuanto a si tal
“dueño” podía ser una persona distinta de la
propuesta asegurada y las consecuencias legales
que ello conllevaba, de ser posible.
21. Luego de la fecha de efectividad de la póliza de
seguro de [vida] individual a término #3403135, a
solicitud de la Sra. Santiago, COSVI le envió un
duplicado de esta, acompañada de una carta.
22. La carta y duplicado de la póliza de seguro de [vida]
individual a término #3403135 que COSVI envió a
la Sra. Santiago, según solicitado por ella, consiste
de veintiséis (26) páginas.
23. COSVI envió a la Sra. Santiago la carta y duplicado
de la póliza de seguro de [vida] individual a término
#3403135 a la dirección postal P.O. Box 675,
Bayamón, PR 00960-0675.
24. La cubierta de la póliza de seguro de [vida]
individual a término #3403135 aparece registrada
a nombre de la Sra. Santiago.
25. La póliza de seguro de [vida] individual a término
#3403135 contiene un índice indicativo de que en
la página tres (3) aparece una tabla de información
básica de la misma.
26. Según la tabla de información básica de la póliza
de seguro de [vida] individual a término #3403135,
la cantidad asegurada por COSVI fue cien mil
dólares ($100,000.00).
27. Según la tabla de información básica de la póliza
de seguro de [vida] individual a término #3403135,
aparece la Sra. Santiago como asegurada de la
póliza.
28. Según la tabla de información básica de la póliza
de seguro de [vida] individual a término #3403135
aparece la Sra. Santiago como dueña de la póliza.
29. El Sr. Davis no aparece nombrado en página
alguna de la póliza de seguro de [vida] individual a
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término #3403135, incluyendo su portada y la
tabla de información básica de la misma.
30. En el historial de pagos mensuales de primas de
seguro realizados a COSVI, relacionados a la póliza
de seguro de [vida] individual a término #3403135,
aparece identificada la Sra. Santiago como
“pagador”.
31. Dada su entonces condición delicada de salud, el 5
de enero de 2016, la Sra. Santiago suscribió bajo
juramento ante notario público una “Declaración
Previa de Voluntad (Directrices Adelantadas) y
Nombramiento de Mandatario(a)” en la que designó
como tal a su hermana Lisandra Santiago y, como
mandataria alterna, a su madre, la Sra. Solivan.
32. Con respecto a la póliza de seguro de [vida]
individual a término #3403135, el 7 de enero de
2016, la Sra. Santiago compareció personalmente,
acompañada por Lisandra Santiago, a la Oficina
Central de COSVI, [D]epartamento de Servicios al
Cliente, a fin de solicitar un servicio sobre cambios
de beneficiarios y de dirección postal en la misma,
según se detalla a continuación:
a. Cambio de beneficiarios añadiendo a Solivan
Torres y William Joseph Davis Santiago como
primarios; y, como beneficiaria contingente, a
Lisandra. Esto, a su vez, eliminados a “todos los
anteriores” beneficiarios; y
b. Cambio de dirección postal a P.O. Box 3428,
Guaynabo, PR 00970.
33. Conforme al procedimiento establecido por el
[D]epartamento de Servicios al Cliente de COSVI,
para el 7 de enero de 2016, una solicitud de
cambios a la póliza no podía ser tramitada sin que
antes un representante de dicho departamento
corroborase quién era el dueño de la póliza, pues
solo esa persona estaría autorizada para realizar
cambios a la misma.
34. Conforme al procedimiento establecido por COSVI
para el 7 de enero de 2016, su [D]epartamento de
Servicios al Cliente tenía facultad para aprobar
cambios de dirección postal a una póliza solamente
si tal solicitud era realizada por el dueño de esta.
35. El 7 de enero de 2016, la representante del
Departamento de Servicios al Cliente de COSVI que
atendió personalmente a la Sra. Santiago con
relación a su solicitud de cambios de dirección
postal y beneficiarios en la póliza corroboró, antes
de proceder con tal solicitud, que ella aparecía
registrada como dueña de esta.
36. La corroboración de que la Sra. Santiago era la
dueña de la póliza, que realizó la representante del
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Departamento de Servicios al Cliente de COSVI el
7 de enero de 2016, consistió en que, al atenderla
inicialmente, le preguntó en qué la podía ayudar, a
lo cual la Sra. Santiago le informó su deseo de
hacer cambios de dirección y beneficiarios en la
póliza. Seguido de ello, la empleada procedió a
identificar a la Sra. Santiago solicitándole un
documento de identidad con foto, el cual proveyó.
Luego, la empleada revisó la póliza y le comentó
que podía hacer cambios de beneficiarios porque
así se hizo constar en la solicitud de la póliza y que,
como ella aparecía registrada como dueña de esta,
podía solicitar los cambios que deseaba realizar.
37. El 7 de enero de 2016, luego de que la
representante del [D]epartamento de Servicios al
Cliente de COSVI corroboró que la Sra. Santiago
aparecía registrada como dueña de la póliza, le
facilitó un formulario oficial para formalizar su
solicitud de cambios de dirección postal y
beneficiarios en la misma.
38. El 7 de enero de 2016, luego de la Sra. Santiago
entregar la solicitud de cambios de dirección postal
y beneficiarios debidamente completada y firmada
a la representante del [D]epartamento de Servicios
al Cliente de COSVI, le fue entregada copia de la
misma, así como de una “Hoja de Servicio”
acreditativa del trámite que allí completó en esa
fecha.
39. Con relación a la póliza de seguro de [vida]
individual a término #3403135, no existe
comunicación escrita alguna expedida por COSVI
a la Sra. Santiago, acreditativa de que le informó
que el cambio de dirección postal a P.O. Box 3428,
Guaynabo, PR 00970, solicitado por ella
personalmente en sus oficinas el 7 de enero de
2016, le fuese denegado.
40. Con relación a la póliza de seguro de [vida]
individual a término #3403135, la solicitud de
servicio realizada personalmente el 7 de enero de
2016 en las oficinas de COSVI por [l]a Sra. Santiago
a los fines del cambio de dirección postal a P.O. Box
3428, Guaynabo, PR 00970, le fue aprobada en esa
misma fecha.
41. Con relación a la póliza de seguro de [vida]
individual a término #3403135, con posterioridad
al 7 de enero de 2016, COSVI, en efecto, envió
correspondencia a la Sra. Santiago, a la nueva
dirección postal solicitada por ella: P.O. Box 3428,
Guaynabo, PR 00970.
42. Conforme al procedimiento establecido por COSVI
al 7 de enero de 2016, una solicitud de cambio de
beneficiarios a una póliza tenía que ser referida al
[D]epartamento de Emisión Individual para
evaluación de esta y, una vez recibida por dicho
[D]epartamento, era su responsabilidad validar si
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la persona que la solicitó era la dueña de la póliza.
De ser la dueña de la póliza, se realiza el cambio
solicitado y, de no serlo, se rechaza la solicitud.
Para ambos casos se envía una carta informando
la determinación.
43. Con relación a la póliza de seguro [de vida]
individual a término #3403135, COSVI no expidió
comunicación alguna a la Sra. Santiago, que
informara que la comunicación escrita alguna
expedida por COSVI a la Sra. Santiago, acreditativa
solicitud de cambio de beneficiario fuese denegada.
44. Para el 23 de diciembre de 2020, el Sr. Abdel
Meléndez ocupaba el puesto de Supervisor del
Departamento de Selección y Emisión Individual de
COSVI.
45. Con relación a la póliza de seguro de [vida]
individual a término #3403135, mediante carta
fechada 23 de diciembre de 2020, suscrita por el
Sr. Abdel Meléndez, Supervisor del Departamento
de Selección y Emisión Individual de COSVI, se
notificó a la Sra. Santiago, a su nueva dirección
postal (P.O. Box 3428, Guaynabo, PR 00970), que
“[e]l cambio de beneficiarios solicitado en su póliza
fue realizado. Favor de incorporar este documento
al contrato de su póliza, para facilitar el proceso en
caso de reclamación”.
46. Con relación a la póliza de seguro de [vida]
individual a término #3403135, en la carta fechada
23 de diciembre de 2020 suscrita por el Sr. Abdel
Meléndez, Supervisor del Departamento de
Selección y Emisión Individual de COSVI, aparecen
los nombres y apellidos de los beneficiarios
originalmente nombrados con un cero por ciento
(0.00%).
47. Como Supervisor del Departamento de Selección y
Emisión Individual de COSVI, el Sr. Abdel
Meléndez es un oficial autorizado con autoridad
para contratar o alterar un contrato de seguro o
para comprometer a COSVI.
48. En su contestación al “Primer Requerimiento de
Admisiones” del presente caso, personal de COSVI
afirmó bajo juramento que “la solicitud de
enmienda completada por la Sra. Santiago nunca
llegó al Departamento de Selección y Emisión” y
que “por tal razón, esa solicitud nunca se trabajó y
por ende no fue aprobada”.
49. La Sra. Santiago falleció el 12 de noviembre de
2020 en San Juan, Puerto Rico, estando
legalmente casada con el Sr. Davis.
50. El 16 de diciembre de 2020, el Sr. Davis presentó
electrónicamente ante COSVI una solicitud de
beneficios por la muerte de la Sra. Santiago,
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relacionada a la póliza de seguro de [vida]
individual a término #3403135.
51. En respuesta a la “Solicitud de Beneficios Seguro
Individual e Hipotecario” por muerte de la Sra.
Santiago, el 28 de diciembre de 2020, COSVI emitió
a favor del Sr. Davis el cheque número 192931, por
la suma de cien mil dólares ($100,000.00) por
concepto de pago de beneficio relacionado a la
póliza de seguro de [vida] individual a término
#3403135.
52. El 28 de enero de 2021, la Sra. Solivan,
acompañada por Lisandra, presentó
personalmente ante COSVI una solicitud de
beneficios por muerte de la Sra. Santiago,
relacionada a la póliza de seguro de [vida]
individual a término #3403135.
53. Mediante carta fechada 5 de febrero de 2021,
firmada electrónicamente por la señora Graciela N.
Arce Hernández, Analista de Reclamaciones de
COSVI, se le informó a la Sra. Solivan que no
procedía el pago a su favor de los beneficios por
muerte mencionados en la póliza de seguro de
[vida] individual a término #3403135, porque tal
pago había sido realizado “al beneficiario designado
por la señora Marie la Sra. [sic] Santiago”.
54. El 3 de marzo de 2021, la Sra. Solivan contrató al
Lcdo. Rafael A. Rivera Rivera para que le
representara legalmente con relación a la
reclamación de beneficio por muerte relacionado a
póliza de vida que le fue denegada por COSVI.
55. Los honorarios de abogado pactados por la Sra.
Solivan con el Lcdo. Rafael A. Rivera Rivera fueron
establecidos sobre una base de contingencia de un
veinticinco por ciento (25%) extrajudicialmente o
un treinta y tres por ciento (33%) judicialmente, de
cualquier oferta y/o compensación que se
obtuviera de la aseguradora COSVI.
56. El 9 de marzo de 2021, la Sra. Solivan, por
conducto de su abogado, Lcdo. Rafael A. Rivera
Rivera, notificó electrónicamente a la señora Miriel
Bermúdez, Supervisora del Departamento de
Servicios al Cliente y Reclamaciones de COSVI, una
carta en solicitud de reconsideración a la
determinación de denegarle su reclamación de
beneficios por muerte.
57. Mediante carta fechada 31 de marzo de 2021, sin
la firma de ejecutivo(a) alguno(a) COSVI, por
conducto de su [D]epartamento de Operaciones de
Seguros, Selección y Emisión Individual, se denegó
la solicitud de reconsideración de la Sra. Solivan.
58. Durante la vigencia la póliza de seguro de [vida]
individual a término #3403135, la única solicitud
de cambio de beneficiarios fue la realizada por la
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Sra. Santiago el 7 de enero de 2016. El Sr. Davis
nunca solicitó cambio de beneficiarios.
De igual forma, determinó que, los actos llevados a cabo por
COSVI, tuvieron el efecto de convalidar el cambio de beneficiarios
realizado por la señora Santiago Solivan, y que por ello, la parte
apelada era beneficiaria de la póliza número 3403135, con pleno
derecho a exigir la satisfacción del importe pagadero dado a que se
cumplió la condición estipulada en dicha póliza.
Consecuentemente, entre otras cosas, el foro primario le ordenó a
COSVI que satisficiera la suma de $50,000.00 (cincuenta mil
dólares) a favor de la señora Solivan Torres, equivalentes al
cincuenta por ciento de la cantidad asegurada en la póliza, por
concepto de resarcimiento de los daños producto de su
incumplimiento contractual. Adicional, le impuso el pago de
honorarios por temeridad.
Inconforme con la determinación del foro a quo, el 10 de mayo
de 2023, la parte apelante presentó la Moción de Reconsideración de
Sentencia Parcial Archivada en Autos el 25 de abril de 2023. El 11
de mayo de 2023, la parte apelante presentó la Moción de
Reconsideración de Sentencia Parcial Archivada en Autos el 25 de
abril de 2023 (Revisada). Mediante Orden notificada el 15 de mayo
de 2023, el foro de primera instancia ordenó que la moción del 10
de mayo de 2023 fuera tomada por no puesta. No obstante,
subsiguientemente, mediante Resolución, determinó tomar en
consideración la moción de reconsideración presentada el 10 de
mayo de 2023, y dejó sin efecto la Orden emitida el 15 de mayo de
2023.
Luego de varias incidencias innecesarias pormenorizar, la
primera instancia judicial mediante Resolución emitida el 8 de
agosto de 20231, declaró No Ha Lugar la Moción de Reconsideración
1 Notificada el 11 de agosto de 2023.
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de Sentencia Parcial Archivada en Autos el 25 de abril de 2023,
presentada por la parte apelante.
Aun inconforme con la determinación del Tribunal de Primera
Instancia, la parte apelante acudió ante este foro y esgrimió los
siguientes señalamientos de error:
• Erró el Honorable Tribunal de Instancia al declarar
Ha Lugar la moción en solicitud de sentencia
sumaria parcial e imposición de honorarios de
abogado por temeridad presentada por la parte
demandante cuando existen hechos sustanciales
[en] controversia desde el punto de vista de la
reclamación de la demandante que justifican
revocar la sentencia.
• Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al
determinar que COSVI “ocultó” una carta y que por
tanto obró de “mala fe”, y al resolver que COSVI
está obligada a responder por daños y perjuicios a
la demandante incluyendo los honorarios de
abogado pactados entre la demandante y su
abogado cuando dicha carta formaba parte del
récord y sin evidencia fáctica admisible que
establezca la referida mala fe.
• Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al
imponerle a COSVI el pago de $5,000 en concepto
de honorarios por temeridad. No existe evidencia
en el récord para establecer mala fe y/o temeridad.
• Erró el Tribunal al declarar No Ha Lugar la moción
bajo la Regla 10.2 de Procedimiento Civil de COSVI
cuando no existe relación jurídica alguna entre la
demandante y COSVI, y habiendo cumplido COSVI
con su deber de pagar al beneficiario nombrado por
el dueño o tomador de la póliza.
Por su parte, la señora Solivan Torres presentó el Alegato de
la Parte Apelada.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes procedemos
a resolver.
II
A. Sentencia Sumaria
La sentencia sumaria es un mecanismo procesal disponible
en nuestro ordenamiento que nos permite resolver controversias sin
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que se requiera llegar a la etapa de juicio.2 Segarra Rivera v. Int’l
Shipping et al., 208 DPR 964 (2022); Serrano Picón v. Multinational
Life Ins., 2023 TSPR 118, 212 DPR ___ (2023); González Meléndez v.
Mun. San Juan, 2023 TSPR 95, 212 DPR ___ (2023); Birriel Colón v.
Econo y Otros, 2023 TSPR 120, 213 DPR ___ (2023); Delgado Adorno
v. Foot Locker Retail, 208 DPR 622 (2022). La sentencia sumaria está
regida por la Regla 36 de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap.
V, R. 36, la cual desglosa los requisitos específicos con los que debe
cumplir esta norma procesal. Lugo Montalvo v. Sol Meliá Vacation,
194 DPR 209, 224 (2015); Rosado Reyes v. Global Healthcare, supra,
pág. 808.
Ante la ausencia de una controversia sustancial y real sobre
hechos materiales, sólo resta aplicar el derecho pertinente a la
controversia. Serrano Picón v. Multinational Life Ins., supra. Cuando
se habla de hechos materiales, nos referimos a aquellos que pueden
determinar el resultado de la reclamación, de conformidad con el
derecho sustantivo aplicable. Así pues, el propósito de la sentencia
sumaria es facilitar la pronta, justa y económica solución de los
casos que no presenten controversias genuinas de hechos
materiales.3 Alicea Pérez v. Coop. Seg. Múlt. et al., 210 DPR 71
(2022); Segarra Rivera v. Int’l Shipping et al., supra, pág. 5; Rosado
Reyes v. Global Healthcare., supra, pág. 808; González Meléndez v.
Mun. San Juan, supra. Procede dictar sentencia sumaria si de las
alegaciones, deposiciones y admisiones ofrecidas, en unión a las
declaraciones juradas y alguna otra evidencia admisible, se acredita
la inexistencia de una controversia real y sustancial respecto a algún
hecho esencial y material y, además, si procede en derecho. SLG
2 Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 213 (2010); SLG Fernández-Bernal v.
RAD-MAN et al., 208 DPR 310 (2021); Rosado Reyes v. Global Healthcare, 205 DPR
796, 808 (2020).
3 Velázquez Ortiz v. Gobierno Mun. De Humacao, 197 DPR 656, 662-663 (2017);
SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN, supra, pág. 13; Roldán Flores v. M. Cuebas,
Inc., 199 DPR 664, 676 (2018).
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Fernández-Bernal v. RAD-MAN, supra, pág. 13; Segarra Rivera v. Int’l
Shipping et al., supra, pág. 6; Birriel Colón v. Econo y Otros, supra;
González Meléndez v. Mun. San Juan, supra.4 De la prueba adjunta
a la solicitud de sentencia sumaria, deberá surgir
preponderadamente la inexistencia de controversia sobre los hechos
medulares del caso. Birriel Colón v. Econo y Otros, supra.
Cónsono con esto, en el pasado el Tribunal Supremo de Puerto
Rico ha afirmado que -utilizado ponderadamente- el mecanismo de
sentencia sumaria es un vehículo idóneo para descongestionar los
calendarios de los tribunales y evitar el derroche de dinero y tiempo
que implica la celebración de un juicio en su fondo. Véase Carpets
& Rugs v. Tropical Reps., 175 DPR 615 (2009); Padín v. Rossi, 100
DPR 259 (1971); Pérez Vargas v. Office Depot, 203 DPR 687 (2019).
La Regla 36.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, detalla
el procedimiento que deben seguir las partes al momento de solicitar
que se dicte una sentencia sumaria a su favor. A esos efectos,
establece que una solicitud al amparo de ésta deberá incluir: (1) una
exposición breve de las alegaciones de las partes; (2) los asuntos
litigiosos o en controversia; (3) la causa de acción, reclamación o
parte respecto a la cual es solicitada la sentencia sumaria; (4) una
relación concisa, organizada y en párrafos enumerados de todos los
hechos esenciales y pertinentes sobre los cuales no hay controversia
sustancial, con indicación de los párrafos o las páginas de las
declaraciones juradas u otra prueba admisible en evidencia donde
se establecen estos hechos, así como de cualquier otro documento
admisible en evidencia que se encuentre en el expediente del
tribunal; (5) las razones por las cuales debe ser dictada la sentencia,
argumentando el derecho aplicable, y (6) el remedio que debe ser
concedido. 32 LPRA Ap. V. R. 36.3. Rodríguez García v. UCA, 200
4 Véase Lugo Montalvo v. Sol Meliá Vacation, supra, pág. 225; SLG Zapata-Rivera
v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 430 (2013).
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DPR 929, 940 (2018); SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN, supra,
pág. 14.
Cumplidos estos requisitos, el Tribunal Supremo de Puerto
Rico expresó además en Pérez Vargas v. Office Depot, supra, pág.
699, que el inciso (e) de la Regla 36.3 establece lo siguiente:
La sentencia solicitada será dictada
inmediatamente si las alegaciones, deposiciones,
contestaciones a interrogatorios y admisiones ofrecidas,
en unión a las declaraciones juradas si las hay, u otra
evidencia demuestran que no hay controversia real
sustancial en cuanto a algún hecho esencial y
pertinente y que, como cuestión de derecho, el tribunal
debe dictar sentencia sumaria a favor de la parte
promovente. El tribunal podrá dictar sentencia sumaria
de naturaleza interlocutoria para resolver cualquier
controversia entre cualesquiera partes que sea
separable de las controversias restantes. Dicha
sentencia podrá dictarse a favor o contra cualquier
parte en el pleito. Si la parte contraria no presenta la
contestación a la sentencia sumaria en el término
provisto en esta regla, se entenderá que la moción de
sentencia sumaria queda sometida para la
consideración del tribunal. 32 LPRA Ap. V, R. 36.3 (e).
La sentencia sumaria no procederá en las instancias que: 1)
existan hechos materiales y esenciales controvertidos; 2) haya
alegaciones afirmativas en la demanda que no han sido refutadas;
3) surja de los propios documentos que se acompañan con la moción
una controversia real sobre algún hecho material y esencial; o 4)
como cuestión de derecho, no proceda. SLG Fernández-Bernal v.
RAD-MAN, supra, pág. 14; Serrano Picón v. Multinational Life Ins.,
supra.
Cónsono con lo antes indicado, nuestra Máxima Curia ha
expresado que, el oponente debe controvertir la prueba presentada
con evidencia sustancial y no puede simplemente descansar en sus
alegaciones. Birriel Colón v. Econo y Otros, supra; Ramos Pérez v.
Univisión, supra, págs. 215-216. Las meras afirmaciones no bastan.
Íd. “Como regla general, para derrotar una solicitud de sentencia
sumaria la parte opositora debe presentar contradeclaraciones
juradas y contradocumentos que pongan en controversia los hechos
KLAN202300804 18
presentados por el promovente”. Ramos Pérez v. Univisión, supra,
pág. 215. (Cita omitida). Roldán Flores v. M. Cuebas, Inc., supra, pág.
677. Además, se le exige a la parte que se oponga ciertas exigencias
adicionales. Primeramente, deberá presentar una relación concisa
y organizada de los hechos esenciales y pertinentes que, a su juicio,
estén en controversia, citando específicamente los párrafos según
fueron enumerados por el promovente de la moción. SLG
Fernández-Bernal v. RAD-MAN, pág. 15 679 193 DPR 100 (2015).
También, deberá enumerar los hechos que no estén en controversia,
con indicación de los párrafos o páginas de las declaraciones juradas
u otra prueba admisible donde se establezcan estos. Íd. En adición,
deberá esbozar las razones por las cuales no se debe dictar sentencia
sumaria, argumentando el derecho aplicable. Íd.
Si el oponente no controvierte los hechos propuestos de la
forma en la que lo exige la Regla 36.3 de Procedimiento Civil, supra,
se podrán considerar como admitidos y se dictará la Sentencia
Sumaria en su contra, si procede. Roldán Flores v. M. Cuebas, Inc.,
supra, pág. 677.
Respecto a la revisión de las sentencias sumarias, el foro
apelativo deberá utilizar los mismos criterios que el Tribunal de
Primera Instancia. Meléndez González et al. v. M. Cuebas, 193 DPR
115 (2015); González Meléndez v. Mun. San Juan, supra. Nuestro
Máximo Foro ha sido claro en que, [l]os tribunales apelativos
estamos limitados a: (1) considerar los documentos que se
presentaron ante el foro de primera instancia; (2) determinar si
existe o no alguna controversia genuina de hechos materiales y
esenciales, y (3) comprobar si el derecho se aplicó de forma correcta.
Birriel Colón v. Econo y Otros, supra. De acuerdo a lo anterior, el
foro apelativo está obligado a examinar de novo la totalidad de los
documentos incluidos en el expediente de la forma más favorable al
KLAN202300804 19
promovido. Íd. Serrano Picón v. Multinational Life Ins., supra;
Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, pág. 116.
B. Regla 44.1-Honorarios de Abogados
La concesión de honorarios de abogado está regulada por la
Regla 44.1 (d) de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V, R.
44.1 (d). La misma autoriza al Tribunal a imponer honorarios de
abogado cuando una parte o su abogado procede con temeridad o
frivolidad. Pérez Rodríguez v. López Rodríguez et al., 210 DPR 163
(2022); SLG González-Figueroa v. SLG et al., 209 DPR 138, 147
(2022).
La temeridad se define como aquella conducta que hace
necesario un pleito que se pudo evitar, que lo prolonga
innecesariamente o que obliga que la otra parte incurra en gestiones
evitables. Íd; Pérez Rodríguez v. López Rodríguez et al., supra, pág.
193; Marrero Rosado v. Marrero Rosado, 178 DPR 476, 504 (2010).
Sobre este particular, nuestro más Alto Foro ha expresado también
que “[l]a temeridad es una actitud que se proyecta sobre el
procedimiento y que afecta el buen funcionamiento y la
administración de la justicia.” Jarra Corp. v. Axxis Corp., 155 DPR
764, 779 (2001).
Por otro lado, la frivolidad se define como “aquello que no tiene
razón de ser, sin méritos, sin peso ni lógica alguna.” Depto. Rec. v.
Asoc. Rec. Round Hill, 149 DPR 91, 100 (1999). Sólo lo claramente
irrazonable o inmeritorio debe dar paso a una determinación de
frivolidad por un tribunal apelativo. Id.
En Feliciano Polanco v. Feliciano González, 147 DPR 722, 730
(1999), el Tribunal Supremo de Puerto Rico indicó que “[a] modo de
ejemplo, constituyen actos temerarios los siguientes:
cuando el demandado contesta la demanda y niega su
responsabilidad total, aunque la acepte posteriormente;
cuando se defiende injustificadamente de la acción que
se presenta en su contra; cuando no admite
francamente su responsabilidad limitada o parcial, a
KLAN202300804 20
pesar de creer que la única razón que tiene para
oponerse a la demanda es que la cuantía es exagerada;
cuando se arriesga a litigar un caso del que prima facie
se desprende su negligencia; o cuando niega un hecho
que le consta ser cierto.”
El propósito de la imposición de honorarios de abogado en
casos de temeridad es “establecer una penalidad a un litigante
perdidoso que por su terquedad, obstinación, contumacia e
insistencia en una actitud desprovista de fundamentos, obliga a la
otra parte, innecesariamente, a asumir las molestias, gastos, trabajo
e inconveniencias de un pleito.” Andamios de PR v. Newport Bonding,
179 DPR 503, 520 (2010); Pérez Rodríguez v. López Rodríguez et al.,
supra, pág. 193; SLG González-Figueroa v. SLG et al., supra, págs.
148-149; Fernández v. San Juan Co., Inc., 118 DPR 713, 718
(1987).
Además, la imposición de honorarios de abogado, tiene como
objetivo disuadir la litigación innecesaria y alentar las transacciones
mediante la imposición de sanciones a la parte temeraria para
compensar los perjuicios económicos y las molestias sufridas por la
otra parte. Fernández v. San Juan Cement Co., Inc., 118 DPR 713,
718-719 (1987). Nuestro más Alto Foro ha dispuesto que, la
facultad de imponer honorarios de abogados es la mejor arma que
ostentan los tribunales para gestionar de forma eficaz los
procedimientos judiciales y el tiempo de la administración de la
justicia, así como para proteger a los litigantes de la dilación y los
gastos innecesarios. SLG González-Figueroa v. SLG et al., supra, pág.
149.
La determinación sobre si una parte ha procedido con
temeridad descansa en la sana discreción del tribunal sentenciador
y no será variada en apelación a menos que se demuestre que éste
ha abusado de su discreción. Pérez Rodríguez v. López Rodríguez et
al., supra, pág. 193; SLG González-Figueroa v. SLG et al, supra, pág.
150. Tampoco será variada la partida concedida a menos que
KLAN202300804 21
resulte ser excesiva, exigua o constituya un abuso de
discreción. Feliciano Polanco v. Feliciano González, supra, a las
págs. 728-729.
C. Regla 10.2 de Procedimiento Civil
La Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
R. 10.2, faculta a la parte contra la cual se presente una alegación
en su contra a presentar una moción de desestimación, por los
fundamentos siguientes: 1) falta de jurisdicción sobre la materia; 2)
falta de jurisdicción sobre la persona; 3) insuficiencia del
emplazamiento; 4) insuficiencia del diligenciamiento del
emplazamiento; 5) dejar de exponer una reclamación que justifique
la concesión de un remedio, y 6) dejar de acumular una parte
indispensable. Cobra Acquisitions, LLC v. Municipio de Yabucoa et
al., 210 DPR 384 (2022); Rivera Sanfeliz et al. v. Jta. Dir. FirstBank,
193 DPR 38, 49 (2015); Colón Rivera et al. v. ELA, 189 DPR 1033,
1049 (2013). La precitada regla permite a la parte demandada
presentar una moción de desestimación debidamente
fundamentada previo a contestar la demanda instada en su contra.
Conde Cruz v. Resto Rodríguez, 205 DPR 1043 (2020); Casillas
Carrasquillo v. ELA, 209 DPR 240 (2022).
Asimismo, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha establecido
que, al momento de considerar una moción de desestimación, los
tribunales están obligados a tomar como ciertos todos los hechos
bien alegados en la demanda y, a su vez, considerarlos de la forma
más favorable a la parte demandante. Cobra Acquisitions, LLC v.
Municipio de Yabucoa et al., supra, pág. 396; Casillas Carrasquillo v.
ELA, supra, pág. 247; Rivera Sanfeliz v. Jta. Dir. FirstBank, supra,
pág. 49; Cruz Pérez v. Roldán Rodríguez, 206 DPR 261, 267 (2021);
Colón Rivera et al. v. ELA, supra, pág. 1049. Es por lo que, para que
proceda una moción de desestimación, “tiene que demostrarse de
forma certera en ella que el demandante no tiene derecho a remedio
KLAN202300804 22
alguno bajo cualquier estado de [D]erecho que se pudiere probar en
apoyo a su reclamación, aun interpretando la demanda lo más
liberalmente a su favor”. Cobra Acquisitions, LLC v. Municipio de
Yabucoa et al., supra, pág. 396; Casillas Carrasquillo v. ELA, supra,
pág. 247; Cruz Pérez v. Roldán Rodríguez, supra, págs. 267-268;
Rivera Sanfeliz v. Jta. Dir. FirstBank, supra, pág. 49; Ortiz Matías et
al. v. Mora Development, 187 DPR 649, 654 (2013); López García v.
López García, 199 DPR 50, 69-70 (2018).
D. El Contrato de Seguro
En ocasiones recientes, el Tribunal Supremo de Puerto Rico
ha reconocido el alto interés público con el que está investido el
negocio de seguros en Puerto Rico, “debido al papel que juega en la
protección de los riesgos que amenazan la vida o el patrimonio de
los ciudadanos” y “la extraordinaria importancia que juegan los
seguros en la estabilidad de nuestra sociedad”. RJ Reynolds v. Vega
Otero, 197 DPR 699, 706 (2017) (citando a Natal Cruz v. Santiago
Negrón et al., 188 DPR 564, 575 (2013)). Por esas razones, los
seguros cumplen la función social de atenuar los riesgos inherentes
de las relaciones comerciales, al amortiguar los giros violentos de
incertidumbre propios del mercado, aminorar sus efectos y propiciar
el crecimiento estable de la economía. Rivera Matos, et als. v. Triple-
S, et al., 204 DPR 1010 (2020).
A este contrato de gran complejidad e importancia se le
define como aquel por el que una persona se obliga a indemnizar
a otra o a pagarle o a proveerle un beneficio específico o
determinable si se produce un suceso incierto previsto en el
mismo. 26 LPRA sec. 1025. Por lo tanto, su propósito es
indemnizar y proteger al asegurado transfiriendo el riesgo a la
aseguradora si ocurre el evento especificado en el contrato.
5 Ley 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, Código de Seguros de Puerto
Rico.
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Integrand Assurance v. CODECO et al., 185 DPR 146, 161 (2012).
Los términos del contrato de seguro están contenidos en la póliza.
Maderas Tratadas v. Sun Alliance et al., 185 DPR 880 (2012). La
póliza es el instrumento escrito en que se expresa un contrato de
seguro y es ley entre las partes. Id.; 26 LPRA sec. 1114(1).
Se denomina póliza el documento donde se consignan los
términos que rigen el contrato de seguro. Art. 11.140(1) del Código
de Seguros, 26 LPRA sec. 1114(1). Conforme dispone el propio
Código de Seguros, en primera instancia las cláusulas de una póliza
se interpretarán de manera global, examinando el conjunto total de
las disposiciones, términos y condiciones vigentes a la fecha que se
juzgue relevante. Art. 11.250 del Código de Seguros, 26 LPRA sec.
1125. Rivera Matos, et als. v. Triple-S, et al., supra, pág. 1020
citando con aprobación a R.J. Reynolds v. Vega Otero, supra pág.
707; y Viruet et al. v. SLG Casiano-Reyes, 194 DPR 271 (2015).
En consecuencia, corresponde interpretar el lenguaje
plasmado en la póliza en su acepción de uso común general, sin
ceñirse demasiado al rigor gramatical. Jiménez López et al. v.
SIMED, 180 DPR 1 (2010); SLG Francis-Acevedo v. SIMED, 176 DPR
372 (2009); Echandi Otero v. Stewart Title, 174 DPR 355 (2008). De
igual forma se examinarán las cláusulas desde la óptica de una
persona normal de inteligencia promedio que fuese a adquirir el
seguro. SLG Ortiz-Alvarado v. Great American, 182 DPR 48 (2011).
De este modo, se garantiza que el asegurado que adquiere una póliza
reconoce el alcance de la protección del producto que ha comprado.
Rivera Matos, et als. v. Triple-S, et al., supra, pág. 1020.
Los términos del contrato de seguro se consideran claros
cuando su lenguaje es específico, sin que dé lugar a dudas,
ambigüedades o sea susceptible de diferentes interpretaciones. RJ
Reynolds v. Vega Otero, supra, pág. 708; Echandi Otero v. Stewart
KLAN202300804 24
Title, supra, pág. 370; SLG Francis-Acevedo v. SIMED, supra, pág.
387.
Respecto a la vigencia de una póliza de seguro de vida, nuestro
Máximo Foro ha expresado que esta, se desarrolla en dos etapas: 1)
durante la vida del asegurado y 2) a la muerte de este. Pilot Life Ins.
Co. v. Crespo Martínez, 136 DPR 624, 636 (1994). En la primera
etapa, quien aparece como dueño es el titular de la póliza, y por
ende, tiene todos los derechos que esta le confiere. El Tribunal
Supremo ha dispuesto que, “[l]a determinación de a quién pertenece
la póliza durante la primera etapa cobra importancia en cuanto a
los derechos que se tienen sobre ella. Únicamente el titular o dueño
de la póliza podrá ejercerlos.” Íd. Entre tales derechos se encuentra
el poder de realizar cambios en la designación de beneficiario. Íd.
pág. 637. El aludido derecho, se rige por lo establecido en el
contrato de seguro. El mismo puede ser reservado, condicionado o
renunciado. Íd.
En cuanto a la segunda etapa, esta comienza cuando muere
el asegurado. Es desde entonces que, el beneficiario adquiere un
derecho propio y distinto al perteneciente al tomador del seguro
sobre el producto de la póliza. Íd. pág. 636.
Nuestra más Alta Curia ha reseñado que, no empece el modo
de adquisición de la póliza, el derecho sobre la titularidad de una
póliza de seguro de vida es personalísimo. Cónsono con ello, “será
titular aquel sobre la vida del cual se haya tomado el seguro por
razón de la relación tan íntima entre su persona y la existencia del
contrato.” Íd. págs. 636-637.
III
En el caso de epígrafe, en esencia, nos corresponde evaluar si
incidió el foro primario al dictar sentencia sumaria a favor de la
señora Solivan Torres, puesto que, la parte apelante en su primer
señalamiento de error, aduce que, existen hechos materiales en
KLAN202300804 25
controversia que justifican revocar la sentencia apelada. En el
ejercicio de nuestra función revisora nos corresponde: 1) examinar
de novo el expediente y aplicar los criterios que la Regla 36 de
Procedimiento Civil, supra, y la jurisprudencia le exigen al foro
primario; 2) revisar que tanto la moción de sentencia sumaria como
su oposición cumplan con los requisitos de forma codificados en la
referida Regla 36, supra; 3) revisar si en realidad existen hechos
materiales en controversia y, de haberlos, cumplir con la exigencia
de la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, de exponer
concretamente cuáles hechos materiales encontró que están en
controversia y cuáles están incontrovertidos; y 4) de encontrar que
los hechos materiales realmente están incontrovertidos, debe
proceder a revisar de novo si el Tribunal de Primera Instancia aplicó
correctamente el Derecho a la controversia6.
De un ponderado análisis del expediente ante nuestra
consideración, surge que, la parte apelada cumplió sustancialmente
con las formalidades dispuestas por la Regla 36 de Procedimiento
Civil, supra. Puesto que esta, incluyó las alegaciones de las partes,
realizó una enumeración de hechos que entendía incontrovertidos,
de manera detallada, separada y sustentada, con indicación de las
páginas de las declaraciones juradas y de otra prueba admisible en
evidencia, así como las razones por las cuales el foro de primera
instancia debía dictar sentencia sumaria7.
Por otro lado, colegimos que, la parte apelante no cumplió con
las formalidades dispuestas por la Regla 36 de Procedimiento Civil,
supra. Lo anterior, debido a que no presentó prueba con el propósito
de impugnar varios hechos propuestos por la parte apelada.
Recordemos que, nuestro ordenamiento jurídico dispone que la
6 Roldán Flores v. M. Cuebas, Inc., supra, pág. 679.
7 32 LPRA Ap. V. R. 36.3; Rodríguez García v. UCA, supra, pág. 940; SLG
Fernández-Bernal v. RAD-MAN, supra, pág. 14.
KLAN202300804 26
parte que se oponga a la sentencia sumaria deberá controvertir la
prueba presentada con evidencia sustancial y no puede
simplemente descansar en sus alegaciones.8
En cumplimiento con la normativa vigente sobre la sentencia
sumaria, evaluamos de novo las determinaciones de hechos
esbozadas por el foro primario y las acogemos, por no estar en
controversia y estar basadas en evidencia suficiente. Además,
determinamos que no existen controversias adicionales.
Superada esta primera etapa, ahora nos corresponde
determinar si el foro de primera instancia aplicó correctamente el
Derecho a la controversia de epígrafe.
En su cuarto señalamiento de error, la parte apelante sostiene
que, el foro primario incidió al declarar No Ha Lugar la moción donde
solicitó la desestimación bajo la Regla 10.2 de Procedimiento Civil,
supra, cuando a su juicio, no existe relación jurídica entre las
partes, y debido a que, COSVI cumplió con su deber de pagar al
beneficiario nombrado por el dueño o tomador de la póliza.
Adelantamos que, no le asiste la razón. Veamos.
Según expuesto, el 2 de junio de 2004, la señora Santiago
Solivan y el señor Davis Rodríguez, presentaron ante COSVI una
solicitud de seguro de vida individual, donde la asegurada lo era la
señora Santiago Solivan a término de treinta años, con la cantidad
asegurada de $100,000.00. En su solicitud, la señora Santiago
Solivan designó como beneficiario al señor Davis Rodríguez y como
beneficiarios contingentes al señor William P. Davis y a la señora
Gladys Rodríguez, y se reservó el derecho de cambiar tales
designaciones.
Posteriormente, la señora Santiago Solivan se presentó junto
a su hermana, la señora Lisandra Santiago Solivan, a la Oficina
8 Birriel Colón v. Econo y Otros, supra; Ramos Pérez v. Univisión, supra, págs. 215-
216.
KLAN202300804 27
Central de COSVI, al Departamento de Servicios al Cliente. Lo
anterior, con el propósito de solicitar un cambio de beneficiarios y
de dirección postal en la póliza. En su solicitud de cambio de
beneficiarios correspondiente a la póliza de seguro de vida individual
número 3403135, designó como beneficiarios a su madre, la señora
Solivan Torres, y a su hijo William Joseph Davis Santiago. El 7 de
enero de 2016, luego de que la señora Santiago Solivan
cumplimentara la solicitud de cambio de dirección postal y
beneficiarios, la representante del Departamento de Servicios al
Cliente de COSVI, le entregó copia de esta, y una copia de “Hoja de
Servicio” que acreditaba el trámite allí realizado.
No fue hasta el 23 de diciembre de 2020, que se le notificó a
la señora Santiago Solivan mediante misiva con igual fecha firmada
por el supervisor del Departamento de Selección y Emisión
Individual de COSVI, el señor Abdel Meléndez, que el cambio de
beneficiarios solicitado en la póliza de vida individual número
3403135 había sido realizado. Cabe destacar que, a la fecha de la
carta recibida a la dirección postal P.O. Box 3428, Guaynabo, PR
00970, la señora Santiago Solivan había fallecido.
Para el 28 de enero de 2021, la parte apelada presentó
personalmente ante COSVI una solicitud de beneficios por muerte
de la señora Santiago Solivan, en relación a la póliza de seguro de
vida individual número 3403135. Así las cosas, mediante carta con
fecha del 5 de febrero de 2021, firmada electrónicamente por la
señora Graciela N. Arce Hernández, Analista de Reclamaciones de
COSVI, se le notificó a la parte apelada que no procedía el pago a su
favor de los beneficios por muerte esbozados en la póliza de seguro
de vida individual número 3403135, en la medida en que, tal pago
había sido realizado “al beneficiario designado por la señora
Santiago Solivan”. De acuerdo al expediente, el pago fue realizado
al señor Davis Rodríguez, luego de que el 16 de diciembre de 2020,
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este presentara una solicitud de beneficios por la muerte de la
señora Santiago Solivan.
Subsiguientemente, la señora Solivan Torres presentó una
solicitud de reconsideración ante la denegatoria de la reclamación
de beneficios por muerte. Esta fue denegada mediante carta fechada
31 de marzo de 2021.
Conforme el derecho reseñado, el contrato de seguro es
definido como aquel por el que una persona se obliga a indemnizar
a otra o a pagarle o a proveerle un beneficio específico o
determinable si se produce un suceso incierto previsto en el mismo.9
Este tiene como propósito el indemnizar y proteger al asegurado
transfiriendo el riesgo a la aseguradora si ocurre el evento
especificado en el contrato.10 Los términos del contrato de seguro
están contenidos en la póliza.11 La póliza es el instrumento escrito
en que se expresa un contrato de seguro y es ley entre las partes.12
De acuerdo al Código de Seguros, en primera instancia, las
cláusulas de una póliza se interpretarán de manera global,
examinando el conjunto total de las disposiciones, términos y
condiciones vigentes a la fecha que se juzgue relevante.13 Asimismo
se examinarán las cláusulas desde la óptica de una persona normal
de inteligencia promedio que fuese a adquirir el seguro.14 De este
modo, se garantiza que el asegurado que adquiere una póliza
reconoce el alcance de la protección del producto que ha
comprado.15
En cuanto a la vigencia de una póliza de seguro de vida, el
Tribunal Supremo ha dispuesto que esta se desarrolla en dos
9 Ley 77 de 19 de junio de 1957, supra.
10 Integrand Assurance v. CODECO et al., supra, pág. 161.
11 Maderas Tratadas v. Sun Alliance et al., supra, pág. 897.
12 Íd.; 26 LPRA sec. 1114(1).
13 Art. 11.250 del Código de Seguros, 26 LPRA sec. 1125. Rivera Matos, et als. v.
Triple-S, et al., supra, pág. 1020
14 SLG Ortiz-Alvarado v. Great American, supra, pág. 73.
15 Rivera Matos, et als. v. Triple-S, et al., supra, pág. 1020.
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etapas, a saber: 1) durante la vida del asegurado y 2) a la muerte de
este. En la primera etapa, quien aparece como dueño es el titular
de la póliza, y por ende, tiene todos los derechos que esta le confiere.
Nuestro Máximo Foro ha expresado que, “[l]a determinación de a
quién pertenece la póliza durante la primera etapa cobra
importancia en cuanto a los derechos que se tienen sobre ella.
Únicamente el titular o dueño de la póliza podrá ejercerlos.”16
Dentro de estos derechos se encuentra el poder realizar cambios en
la designación de beneficiarios. Tal derecho se rige por lo
establecido en el contrato de seguro, y puede ser reservado,
condicionado o renunciado.17 Nuestra más Alta Curia ha reseñado
que, no empece el modo de adquisición de la póliza, el derecho sobre
la titularidad de una póliza de seguro de vida es personalísimo.
Cónsono con ello, “será titular aquel sobre la vida del cual se haya
tomado el seguro por razón de la relación tan íntima entre su
persona y la existencia del contrato”.18
Respecto a la segunda etapa, esta comienza cuando muere el
asegurado. Es desde entonces que, el beneficiario adquiere un
derecho propio y distinto al perteneciente al tomador del seguro
sobre el producto de la póliza.19
De acuerdo al derecho expuesto, la señora Santiago Solivan
estaba facultada para modificar los beneficiarios de la póliza de
seguro de vida número 3403135, puesto que, esta era la asegurada
y consecuentemente, dueña de la póliza.20 Destacamos que, quien
aparece como dueña de la póliza es la titular, y por ello, tiene todos
los derechos que esta le confiere.21 Además, en la Tabla de
Información Básica de la póliza de seguro de vida, quien aparece
16 Pilot Life Ins. Co. v. Crespo Martínez, supra, pág. 636.
17 Íd. pág. 637.
18 Íd. págs. 636-637.
19 Íd. pág. 636.
20 Véase Pilot Life Ins. Co. v. Crespo Martínez, supra, págs. 636-637.
21 Íd.
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como asegurada y dueña de la póliza es la señora Santiago Solivan.22
De igual forma, en el momento en que la señora Santiago Solivan se
presentó en las oficinas de COSVI con el propósito de solicitar el
cambio de beneficiarios y de dirección, una representante del
Departamento de Servicios al Cliente de COSVI corroboró que esta
aparecía registrada como dueña de la póliza.23
Basado en lo anterior, la señora Santiago Solivan ejerció la
facultad otorgada por nuestro ordenamiento jurídico, y realizó el
cambio de beneficiarios donde nombró a su madre, la señora Solivan
Torres, y a su hijo William J. Davis Santiago como nuevos
beneficiarios. Queda claro que el aludido cambio fue avalado por
COSVI, ya que, la solicitud de cambio fue aprobada por el
Departamento de Selección y Emisión Individual. Así se hizo
constar mediante carta fechada 23 de diciembre de 2020, y firmada
por el señor Abdel Meléndez, quien era el supervisor del
Departamento de Selección y Emisión Individual de COSVI, es decir,
un oficial con autoridad para contratar o alterar un contrato de
seguro24. La referida misiva fue notificada a la nueva dirección
postal de la señora Santiago Solivan, esta le informó que “[e]l cambio
de beneficiarios solicitado en su póliza fue realizado. Favor de
incorporar este documento al contrato de su póliza para facilitar el
proceso en caso de reclamación”.25 Además, en la carta aparecieron
los nombres de los beneficiarios originalmente nombrados con un
cero por ciento (0.00%) asignado26. Al examinar el expediente, no
surge la existencia de comunicación escrita alguna expedida por
COSVI donde denegara el cambio de beneficiarios solicitado por la
señora Santiago Solivan.
22 Véase determinaciones de hechos núm. 27 y 28.
23 Véase determinaciones de hechos núm. 35, 36 y 37.
24 Véase determinaciones de hechos núm. 45 y 47.
25 Véase determinación de hecho núm. 45.
26 Véase determinación de hecho núm. 46.
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Establecido lo anterior, pasamos a la segunda etapa de la
vigencia de una póliza de seguro de vida. Primeramente, diferimos
respecto planteamiento de COSVI sobre que no existe relación
jurídica entre esta y la parte apelada. Lo anterior, por motivo de
que sí existe una relación jurídica entre las partes ya que, al
momento en que murió la señora Santiago Solivan, es cuando la
señora Solivan Torres, por ser beneficiaria designada, adquirió un
derecho propio y distinto al perteneciente al tomador del seguro
sobre el producto de la póliza.27 Este derecho le brinda la facultad
de reclamar el beneficio pactado, al ser la beneficiaria designada por
la dueña y asegurada de la póliza.
Por lo tanto, no procedía la desestimación de la demanda bajo
la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra.
En su segundo y tercer señalamiento de error, la parte
apelante sostiene que, incidió el Tribunal de Primera Instancia al
determinar que COSVI ocultó una carta y que por ello, obró de mala
fe y al imponerle honorarios de abogado por temeridad.
Por encontrarse intrínsecamente relacionados, discutiremos
ambos señalamientos de error de forma conjunta. Adelantamos
que, no le asiste la razón. Veamos.
Como es sabido, la imposición de honorarios de abogados
recae en la sana discreción del tribunal sentenciador. Examinado
el expediente ante nuestra consideración, no podemos concluir que
la actuación del foro de primera instancia constituyó un abuso de
su discreción que amerite nuestra intervención con la imposición de
honorarios de abogado. Consecuentemente, los errores antes
señalados no fueron cometidos por el Tribunal de Primera Instancia.
27 Pilot Life Ins. Co. v. Crespo Martínez, supra, pág. 636.
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IV
Por los fundamentos que anteceden, se confirma el dictamen
apelado.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones