ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VII-ESPECIAL
MUNICIPIO DE RÍO GRANDE, Apelación procedente
REPRESENTADO POR SU del Tribunal de
ALCALDE, ÁNGEL B. Primera Instancia,
Sala Superior de
GONZÁLEZ DAMUDT
Fajardo
APELADA
V. KLAN202300276
ADQUISICIÓN DE FINCA Caso Núm.:
27.661 DE LA URBANIZACIÓN RG2022CV00284
INDUSTRIAL, LAS FLORES,
Sobre: Expropiación
DEL TÉRMINO MUNICIPAL DE Forzosa
RÍO GRANDE
CONCILIO DE SALUD
INTEGRAL DE LOIZA,
INC., ET ALS
APELANTE
MUNICIPIO DE RÍO GRANDE, CERTIORARI
REPRESENTADO POR SU procedente del
ALCALDE, ÁNGEL B. Tribunal de Primera
Instancia, Sala
GONZÁLEZ DAMUDT
Superior de Fajardo
RECURRIDO
V. KLCE202300360
ADQUISICIÓN DE FINCA Caso Núm.:
27.661 DE LA URBANIZACIÓN RG2022CV00284
INDUSTRIAL, LAS FLORES,
Sobre: Expropiación
DEL TÉRMINO MUNICIPAL DE Forzosa
RÍO GRANDE
CONCILIO DE SALUD
INTEGRAL DE LOIZA,
INC., ET ALS
PARTES CON INTERÉS-
PETICIONARIOS
Panel integrado por su presidenta, la Juez Ortiz Flores, la Juez Brignoni
Mártir y el Juez Candelaria Rosa
Ortiz Flores, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 10 de enero de 2024.
Comparece el Concilio de Salud Integral de Loíza, Inc. (CSILO)
mediante una Apelación, correspondiente al recurso KLAN202300276,
sobre la Sentencia Parcial emitida el 10 de marzo de 2023 y notificada
el 13 de marzo de 2023 que desestima una reconvención presentada
Número Identificador
SEN2024______________
KLAN202300276 cons. con el 2
KLCE202300360
por CSILO en un caso de expropiación forzosa y, sobre cuatro (4)
órdenes interlocutorias emitidas en la misma fecha de la sentencia
parcial antes mencionada. Además, CSILO también comparece ante este
Tribunal de Apelaciones mediante una Petición de certiorari,
correspondiente al recurso KLCE202300360, sobre una Resolución
emitida y notificada el 15 de marzo de 2023 que declaró no ha lugar
una solicitud de desestimación de una petición de expropiación por
falta de jurisdicción sobre la materia.
Adelantamos, por los fundamentos que vamos a exponer, que se
confirma la Sentencia Parcial apelada en el recurso KLAN202300276 y se
deniega la expedición del auto de certiorari en cuanto a las cuatro órdenes
recurridas en el recurso KLAN202300276; y, se deniega la expedición del
auto de certiorari en cuanto a la la Resolución recurrida en el recurso
KLCE202300360.
I
El Municipio de Rio Grande (Municipio; recurrido) presentó ante el
TPI, el 6 de julio de 2022, una Petición sobre expropiación forzosa
relacionada a los dos recursos ante nuestra consideración, sobre el
siguiente inmueble:1
FINCA: 27,661 Inscrita al Tomo Karibe de Río Grande,
Registro de la Propiedad de Puerto Rico, Sección III Carolina,
con número de catastro 090-086-054-08-000, la cual ubica en
la URBANIZACIÓN INDUSTRIAL LAS FLORES de Río
Grande.2
Surge de la Ordenanza Núm. 2 Serie 2020-2021 y de la Ordenanza
Núm. 28 Serie 2021-2022 que en la finca objeto de la petición de
expropiación, enclava la estructura que fue la sede del Centro Judicial de
Rio Grande.3 El Municipio identificó, en el inciso IV del Exhibit A de la
Petición de expropiación, que las entidades CSILO, SZ Development, S.E.
(SZ) y el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales(CRIM) son
1 Apéndice del recurso KLAN202300276, págs. 1-106.
2 Alegación #2 de la Petición de Expropiación Forzosa.
3 Véase Exhibit C de la Petición, Apéndice del recurso KLAN202300276, págs. 11-23.
KLAN202300276 cons. con el 3
KLCE202300360
partes con interés. Acompañaron como Exhibit D24 una Certificación
Registral, de la cual surge que la propiedad está inscrita a favor del
CSILO, quien adquirió por compraventa mediante la Escritura Pública
número 4 del 3 de febrero de 2020, otorgada ante el notario Víctor M.
Rivera Torres.
El 6 de julio de 2022, conjuntamente con la Petición de expropiación
forzosa, el Municipio de Rio Grande presentó una Moción sobre adquisición
y entrega material de la propiedad,5 en la cual se solicitó la entrega
inmediata de la posesión material de la propiedad objeto de la expropiación
y su inscripción a favor del Municipio de Rio Grande, por parte del
Registrador de la Propiedad, Sección III de Carolina.
El 7 de julio de 2022, el TPI emitió una Resolución, notificada el
13 de julio de 20226 que decretó la investidura del título de la
propiedad objeto de la petición de expropiación en el Municipio de Rio
Grande y ordenó su incripción en el Registro de la Propiedad a favor del
Municipio, libre de cargas, gravámenes, menciones, y reservas.
En cuanto a los incidentes posteriores pertinentes ante el TPI,
relacionados a lo reclamado en el recurso KLAN202300276, el 26 de
agosto de 2022, el CSILO presentó una Contestación a petición de
expropiación y reconvención.7 Alegó que el Municipio, con sus acciones y
omisiones, ocupó el inmueble expropiado desde el momento en que
denegó recibir el pago de los arbitrios de construcción y/o eximir del pago,
al privar al CSILO del uso de la propiedad.
El Municipio de Rio Grande presentó, el 11 de octubre de 2022, una
Solicitud de desestimación de la reconvención por resultar improcedente e
inaplicable al procedimiento in rem de expropiación forzosa.8 Expuso que
la reconvención presentada por CSILO resulta incompatible e inaplicable al
procedimiento in rem de expropiación forzosa y que no está reconocida, ni
4 Apéndice del recurso KLAN202300276, pág. 24.
5 Apéndice del recurso KLAN202300276, págs. 107-113.5
6 Apéndice del recurso KLAN202300276, pags 114-118.
7 Apéndice del recurso KLAN202300276, pags 114-118.
8 Apéndice del recurso KLAN202300276, págs. 675-682.
KLAN202300276 cons. con el 4
KLCE202300360
autorizada por la Ley de Expropiación Forzosa, ni por el Código Municipal,
ni por la Regla 58.5 de las de Procedimiento Civil. En consecuencia, solicitó
la desestimación de la reconvención como cuestión de derecho. El 4 de
noviembre de 2022, CSILO presentó una Oposición a “Solicitud de
desestimación de la reconvención por resultar improcedente e inaplicable
al procedimiento in rem de expropiación forzosa”.9
El TPI emitió, el 10 de marzo de 2023, una Sentencia Parcial
notificada el 13 de marzo de 2023, que desestimó la reconvención
presentada, por resultar “incompatible e inaplicable al procedimiento in rem
de la expropiación forzosa y no está reconocida, ni autorizada por la Ley
de Expropiación Forzosa, ni por el Código Municipal, ni por la Regla 58.5
de las de Procedimiento Civil”.10
El 26 de agosto de 2022, el CSILO presentó un escrito titulado
Solicitud de reconsideración y para que se deje sin efecto orden de
investidura de título dictada por este tribunal mediante su resolución del 7
de julio de 2022.11 El 11 de octubre de 2022, el Municipio presentó su
Oposición del Municipio de Río Grande a "Solicitud de reconsideración y
para que se deje sin efecto orden de investidura de título dictada por este
tribunal mediante su resolución del 7 de julio de 2022.12 El 3 de noviembre
de 2022, el CSILO presentó una Réplica a "Oposición del municipio de Río
Grande a solicitud de reconsideración y para que se deje sin efecto orden
de investidura de título dictada por este tribunal mediante su resolución del
7 de julio de 2022.13
El TPI emitió una Orden (primera orden recurrida en el recurso de
apeacion KLAN202300276) que declaró no ha lugar la Solicitud de
reconsideración y para que se deje sin efecto orden de investidura de título
dictada por este tribunal mediante su resolución del 7 de julio de 2022 antes
9 Apéndice del recurso KLAN202300276, págs. 683-687.
10 Apéndice del recurso KLAN202300276, págs. 688-689.
11 Apéndice del recurso KLAN202300276, págs. 800-805.
12 Apéndice del recurso KLAN202300276, págs. 806-813.
13 Apéndice del recurso KLAN202300276, págs. 814-820.
KLAN202300276 cons. con el 5
KLCE202300360
citada y le ordenó al Municipio de Rio Grande a enmendar el Exhibit A para
incluir al Gobierno Federal.14
El 23 de febrero de 2023, se presentó una Moción del Municipio de
Río Grande en solicitud de desalojo e imposición de canon de
arrendamiento. 15 CSILO presentó, el 27 de febrero de 2023, un escrito
titulado Oposición a “Moción del Municipio de Rio Grande en solicitud de
desalojo e imposición de canon de arrendamiento" y para reiterar solicitud
de desestimación presentada por el CSILO".16
El TPI emitió, el 10 de marzo de 2023, una Orden (segunda orden
recurrida) al CSILO para que desaloje inmediatamente la finca expropiada,
notificada el 13 de marzo de 2023, y le impuso un canon de arrendamiento
mensual de $24,000.00 a partir del 10 de septiembre de 2022 y hasta que
acredite haber desalojado la propiedad municipal.17
El 23 de febrero de 2023, también se presentó una Moción del
Municipio de Río Grande solicitando que se ordene al CSILO que informe
los datos del Perito Tasador que utilizará para litigar la justa
compensación.18 El 27 de febrero de 2023, el CSILO presentó su Oposición
a "Moción del Municipio de Rio Grande solicitando que se ordene al CSILO
que informe los datos del Perito Tasador que utilizará para litigar la justa
compensación" y para reiterar su solicitud de desestimación presentda por
el CSILO.19
El TPI dictó el 10 de marzo de 2023 una Orden (tercera orden
recurrida), notificada el 13 de marzo de 2023, que le concede al CSILO
el término de veinte (20) días para informar nombre, cualificaciones,
número de teléfono y dirección del perito tasador que estará utilizando para
litigar la justa compensación.20
14 Apéndice del recurso KLAN202300276, pág. 821.
15 Apéndice del recurso KLAN202300276, págs. 822-823.
16 Apéndice del recurso KLAN202300276, págs. 824-826.
17 Apéndice del recurso KLAN202300276, pág. 827.
18 Apéndice del recurso KLAN202300276, págs. 828-829.
19 Apéndice del recurso KLAN202300276, págs. 830-832.
20 Apéndice del recurso KLAN202300276, pág. 833.
KLAN202300276 cons. con el 6
KLCE202300360
Finalmente, el 26 de agosto de 2022, CSILO también presentó una
Moción solicitando eliminación de SZ Development por ser una parte
indebidamente acumulada.21 SZ Development presentó, el 13 de
septiembre de 2022, una Moción en torno a moción solicitando eliminación
de SZ Development por ser una parte indebidamente acumulada y a la
oposicion a comparecencia de la parte con interes SZ Development.22 El
11 de octubre de 2022, el Municipio presentó el escrito titulado Oposición
del Municipio de Rio Grande a "Moción solicitando eliminación de SZ
Development por ser una parte indebidamente acumulada". 23 Por su parte,
el 3 de noviembre de 2022, CSILO presentó una Réplica a "Oposición a
moción solicitando eliminación de SZ Development por ser una parte
indebidamente acumulada". 24
El TPI emitió una Orden (cuarta orden recurrida), el 10 de marzo de
2023, la cual fue notificada el 13 de marzo de 2023, la cual declaró no ha
lugar la solicitud de eliminación de SZ como parte con interés.25
Inconforme con lo dispuesto en cuanto a la Sentencia Parcial y las
cuatro(4) órdenes recurridas, el CSILO presentó, el 10 de abril de 2023, un
recurso de apelación ante este el Tribunal de Apelaciones identificado
como el caso número KLAN202300276, el cual fue consolidado con el
recurso KLCE202300360, mediante una Resolucion emitida el 26 de abril
de 2023 por este Tribunal de Apelaciones.
En cuanto a los incidentes procesales y adjudicativos,
pertinentes ante el TPI relacionados a lo reclamado en el recurso
KLCE202300260, el 26 de agosto de 2022, se presentó por CSILO un
escrito titulado Urgente solicitud de desestimación por falta de jurisdicción
sobre la materia e impugnación de fin público.26 Se reclamó que la
expropiación de la propiedad solicitada por el Municipio de Rio Grande no
21 Apéndice del recurso KLAN202300276, págs. 690-786.
22 Apéndice del recurso KLAN202300276, págs. 787-789.
23 Apéndice del recurso KLAN202300276, págs. 790-795.
24 Apéndice del recurso KLAN202300276, págs. 796-799.
25 Apéndice del recurso KLAN202300276, pág. 833.
26 Apéndice del recurso KLAN202300276, págs. 149-189.
KLAN202300276 cons. con el 7
KLCE202300360
procede y debe ser desestimada, conforme a los siguientes tres
fundamentos:
a. Falta de Jurisdicción sobre la materia según establece el
28 U.S.C.S Sec. 2409(a)(a). Se sostiene que la ley federal
(28 U.S.C.S. Sec. 1346(f) y su jurisprudencia
interpretativa disponen que las cortes de distrito federales
tienen jurisdicción exclusiva sobre las acciones civiles
bajo las cuales se reclame el título de una propiedad en la
cual los Estados Unidos tenga interés. En el escrito de
desestimación, el CSILO acompañó la certificación
registral de la propiedad, de la cual surge inscrito el
"Federal Interest" del Gobierno Federal en la propiedad
objeto de expropiación de este caso.
b. La propiedad no está sujeta a ser expropiada por la
doctrina del Campo Ocupado. No hay ley estatal, ni
municipal, que pueda ir por encima del destino y propósito
de esa propiedad según le fue conferido a consecuencia
del "Federal Interest" y la ley federal.
c. La Petición deja de exponer una reclamación que
justifique la concesión de un remedio por la aplicación de
la doctrina del Fin Público Previo, el cual a su vez resulta
ser un uso público de mayor supremacía.
El Municipio de Rio Grande presentó el 9 de noviembre de 2023 una
Oposición del Municipio de Rio Grande a la “Urgente solicitud de
desestimación por falta de jurisdicción sobre la materia e impugnación de
fin público”.27 El 5 de diciembre de 2022, el CSILO presentó un escrito
titulado Réplica a "Oposición del Municipio de [Rio] Grande a la [‘]Urgente
solicitud de desestimación por falta de jurisdicción sobre la materia e
impugnación de fin público[’]’’.28 El mismo día, 5 de diciembre de 2022, el
CSILO presentó una Moción para suplementar “Réplica a "Oposición del
Municipio de Rio Grande a la "Urgente solicitud de desestimación por falta
de jurisdicción sobre la materia e impugnación de fin público".29
El 13 de marzo de 2023, el CSILO presentó una Moción para reiterar
"Urgente solicitud de desestimación por falta de .jurisdicción sobre la
materia e impugnación de fin público".30 El 13 de marzo de 2023 se emitió
una Orden por el TPI, notificada el 14 de marzo de 2023, la cual concedió
al Municipio de Rio Grande el término de veinte (20) días para presentar su
27 Apéndice del recurso KLAN202300276, págs. 190-644.
28 Apéndice del recurso KLAN202300276, págs. 645-657.
29 Apéndice del recurso KLAN202300276, págs. 658-665.
30 Apéndice del recurso KLAN202300276, págs. 666-669.
KLAN202300276 cons. con el 8
KLCE202300360
posición sobre la moción para reiterar la solicitud de desestimación
presentada por el CSILO.31
El 14 de marzo de 2023, el Municipio de Rio Grande presentó una
Moción del Municipio de Rio Grande en cumplimiento a orden del 14 de
marzo de 2023.32 Se expone en esa moción que el Municipio de Rio Grande
se une a la solicitud del CSILO para que el TPI adjudicara la Urgente
solicitud de desestimación por falta de jurisdicción sobre la materia e
impugnación de fin público.
Así las cosas, el 15 de marzo de 2023, el TPI emitió una Resolución
notificada el mismo día,33 en la cual el TPI declaró no ha lugar la solicitud
de desestimación por falta de jurisdicción y campo ocupado presentada por
el CSILO.
Inconforme, el 5 de abril de 2023, el CSILO presentó un recurso de
certiorari ante este el Tribunal de Apelaciones identificado como el caso
número KLCE202300360, consolidado con el recurso KLAN202300276.
Los señalamientos de errores expuestos en los recursos
consolidados son los siguientes:
KLCE202300276
1. Incurrió en error el TPI al desestimar la reconvención
presentada en este caso por el CSILO a pesar de que
nada en la normativa lo prohibe y a pesar de que se
trata de acciones y defensas reconocidas en nuestra
jurisdicción a una parte cuya propiedad le es
expropiada y/o se trate de una tenencia y/u ocupación
temporera.
2. El TPI incurrió en error al no dejar sin efecto la orden
de investidura de título y ordenar que se inscribiera la
misma a favor del municipio y libre de cargas,
gravamnes, menciones y reservas, a pesar de que
tenía conocimiento de que la propeidad está afecta al
"Federal Interest" y de que el gobierno federal no se
ha incluído como parte en este caso. además, el TPI
incurrió en error al no dejar sin efecto la investidura
de título hasta tanto se resolviera de forma final y
firme la controversia sobre la jurisdicción.
3. Incurrió en error el TPI al ordenar al CSILO a desalojar
inmediatamente la propiedad a pesar de que aun no
31 Apéndice del recurso KLAN202300276, pág. 670.
32
Apéndice del recurso KLAN202300276, págs. 671-672.
33
Apéndice del recurso KLAN202300276, págs. 673-674.
KLAN202300276 cons. con el 9
KLCE202300360
se ha resuelto de forma final ni firme el asunto de la
jurisdicción del TPI para atender la petición de
epígrafe.
4. Incurrió en error el TPI al imponerle al CSILO un canon
de arrendamiento mensual de $24,000.00 a partir del
10 de septiembre de 2022 y hasta que el csilo desaloje
la propiedad a pesar de que dicha suma fue sugerida
por el propio municipio como una mera alegación y
sin que esté apoyada en informe pericial o prueba
alguna.
5. Incurrió en error el TPI al dictar orden concediendole
al CSILO 20 dias para informar nombre,
cualificaciones, número de teléfono y dirección del
perito tasador que estará utilizando a pesar de que
aun no se ha resuelto de forma final ni firme el asunto
de la jurisdicción del tpi para atender la petición de
epígrafe.
6. Incurrió en error el TPI al no eliminar a la parte con
interés SZ, a pesar de que se trata de una parte
indebidamente acumulada.
KLCE202300360
1. Incurrió en error el TPI al declarar sin lugar la solicitud
de desestimación sin considerar los antecedentes de
la propiedad objeto de la peticion de expropiación, la
cual está gravada por un “Federal Interest” del
gobierno federal que impide no sólo la expropiación
de epígrafe, sino que ademas, priva de ju[ris]dicción
al TPI para atender la petición de expropiación.
2. Erró crasamente el TPI al asumir jurisdicción a pesar
de que conforme a lo establecido en 28 U.S.C.S. Sec.
2499(a)(a), el TPI carece de jurisdicción sobre la
materia ya que existe jurisdicción exclusiva del
Tribunal Federal.
3. Erró el TPI al asumir jurisdicción a pesar de que la
propiedad no está sujeta a ser expropiada por la
doctrina del campo ocupado. El TPI al dictar la
Resolución recurrida pasó por alto que no hay ley
Estatal, ni Municipal, que pueda ir por encima del
destino y propósito de la propiedad según le fue
conferido a consecuencia del “Federal Interest” y la
Ley Federal.
4. Erró el TPI al declarar sin lugar la solicitud de
desestimación a pesar de que la Petición de
Expropiación deja de exponer una reclamación que
justifique la concesión de un remedio por la
aplicación de la doctrina del fin público previo, el cual
a su vez resulta ser un uso público de mayor
supremacía.
5. Incurrió (sic) el TPI al no desestimar la petición a pesar
de que el Municipio de Rio Grande no pudo levantar
un argumento en derecho para oponerse.
Con el beneficio de los escritos presentados por las partes,
resolvemos.
KLAN202300276 cons. con el 10
KLCE202300360
II
A. Expropiación forzosa
El Artículo II, sección 9 de la Constitución del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico dispone lo siguiente:
No se tomará o perjudicará la propiedad privada para uso
público a no ser mediante el pago de una justa compensación
y de acuerdo con la forma provista por ley. No se aprobará
ley alguna autorizando a expropiar imprentas, maquinarias o
material dedicados a publicaciones de cualquier índole. Los
edificios donde se encuentren instaladas solo podrán
expropiarse previa declaración judicial de necesidad y utilidad
publicas mediante procedimientos que fijara la Ley, y solo
podrán tomarse antes de la declaración judicial, cuando se
provea para la publicación un local adecuado en el cual pueda
instalarse y continuar operando por un tiempo razonable.
Al presentarse ante el TPI la petición de expropiación forzosa, con
arreglo a lo dispuesto en 32 L.P.R.A. §§2901 et seq., el Estado deposita la
compensación debida “a favor del dueño y de cualquier persona que tenga
derecho, conforme las normas aplicables, a participar de ella.”
Administración de Terrenos de P.R. v. Nerashford Development Corp., 136
D.P.R. 801, 807 (1994), que cita a: Ley de 12 de marzo de 1903, p. 50, sec.
4 & 5(a) (32 L.P.R.A. sec. 2905 & 2907); Reglas 58.3 y 58.9 de las de
Procedimiento Civil de P.R. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 58.3 & 58.9).
Se ha reiterado por el Tribunal Supremo de Puerto Rico lo siguiente:
"[e]l derecho del gobierno a expropiar propiedad privada para uso
público ‘es un atributo inherente y necesario de la soberanía… y es
superior a todos los derechos de propiedad.’… El título que se adquiere
mediante la expropiación no se deriva del título del anterior dueño, sino que
es un título nuevo, independiente y absoluto." Administración de
Terrenos de P.R. v. Nerashford Development Corp., supra, a la página 808,
que cita a: Pueblo v. 632 Metros Cuadrados, 74 D.P.R. 961, 970 (1953);
ELA v. Registrador, 111 D.P.R. 117,119 (1981). (Énfasis nuestro.)
A la fecha de radicación del legajo de expropiación forzosa ante el
TPI que incluya la “declaración de adquisición y entrega y se haga el
depósito en el tribunal, para beneficio y uso de la persona o personas
naturales o jurídicas que tengan derecho al mismo, de la cantidad estimada
KLAN202300276 cons. con el 11
KLCE202300360
como compensación y especificada en la declaración, el título absoluto de
dominio de dicha propiedad, o cualquier derecho o interés menor en la
misma según quede especificado en la declaración, quedará investido en
el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o Gobierno Estatal, o en la
agencia o instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
que hubiere requerido la expropiación […].” (Énfasis nuestro.) 32
L.P.R.A. §2907.
Además, “[e]n términos generales se ha sostenido que como la
facultad de expropiar es un atributo inherente a la soberanía del Estado,
las únicas limitaciones que pueden reconocerse a su ejercicio son
que la propiedad se dedique a un uso o fin público y se le satisfaga al
demandado una justa compensación por ella.” (Énfasis nuestro.) M.
Mercado e Hijos v. Tribunal Superior, 85 D.P.R. 370 (1962).
Por lo tanto, “[e]l poder de expropiación forzosa del Estado Libre
Asociado es consustancial mismo con su existencia como Estado, e
inseparable de su poder político” y “[l]a Constitución de Puerto Rico se lo
reglamenta en el sentido de que lo ejerza para utilidad pública, y como
hemos concluido, beneficio e interés o utilidad social y del bien común,
sujeto al pago de una justa compensación […].” E.L.A. v. Rosso, 95 D.P.R.
501, 536 (1967). En consecuencia, “[c]uando la Asamblea Legislativa
misma, quien ejerce el poder de expropiación forzosa del Estado bien por
sí o en forma delegada, hace ella la determinación de utilidad pública o
interés público, resulta poco menos que imperceptible la facultad de
los tribunales para contradecir esa determinación.” Id. (Énfasis
nuestro.) Asimismo, “[u]na vez que la declaración legislativa o del
organismo delegado sea de utilidad pública, en el significado presente del
concepto, no incumbe a las cortes intervenir con la manera y medios
que la Legislatura o sus organismos delegados escogen para ejercer
el poder de expropiar, ni con la selección que hace de los bienes a ser
expropiados.” Id., que cita a McCormick v. Marrero, 64 D.P.R. 260 (1944)
y otros casos. (Énfasis nuestro.)
KLAN202300276 cons. con el 12
KLCE202300360
Por otro lado, la sección 5(d) de la Ley de Marzo 12 de 1903, según
enmendada, 32 L.P.R.A. §2910, dispone lo siguiente:
En cualquier procedimiento entablado o que se entable por y
a nombre y bajo la autoridad del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico o Gobierno Estadual, bien actúe en tales
procedimientos el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o
Gobierno Estadual por propia iniciativa y para su propio uso,
o bien a requerimiento y para fines de cualquier agencia o
instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; y
en todo procedimiento entablado o que se entable por y a
nombre de la Autoridad de Hogares de Puerto Rico, de
cualquier Autoridad Municipal de Hogares o de cualquier
municipio de Puerto Rico el Secretario de Justicia de Puerto
Rico, o la representación legal de la Autoridad de Hogares de
Puerto Rico, de cualquier Autoridad Municipal de Hogares, de
cualquier municipio de Puerto Rico y de cualquier agencia o
instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico,
quedan autorizados para desistir total o parcialmente, a
nombre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de las
agencias, instrumentalidades o subdivisiones del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico que representan, de la
adquisición de cualquier propiedad o parte de la misma o
cualquier interés que en la misma haya sido o sea expropiado
por o para la entidad expropiante por declaración de
adquisición o de otro modo, y el título de dicha propiedad
revertirá total o parcialmente, según sea el caso de
desistimiento, a sus antiguos dueños; […].
[…]
La facultad antes conferida para el desistimiento total o
parcial de propiedades adquiridas mediante expropiación y
en la forma anteriormente dispuesta podrá ser ejercida por
las personas así autorizadas mediante convenio o
estipulación. --Marzo 12, 1903, p. 50, adicionada como sec.
5(d) en Mayo 12, 1949, Núm. 286, p. 845, sec. 1.
La petición de expropiación forzosa incluye, entre otros documentos,
una declaración sobre adquisición y entrega material la cual deberá
contener y estar acompañada de lo siguiente:
1. Una relación de la autoridad bajo la cual se pretende
adquirir la propiedad y el uso público para el cual se
pretenda adquirirla.
2. Una descripción de la propiedad que sea suficiente para
identificarla.
3. Una relación del título o interés que se pretende adquirir
de la propiedad para fines públicos.
4. Un plano en caso de propiedad que pueda ser así
representada.
5. Una fijación de la suma de dinero estimada por la
autoridad adquirente como justa compensación de la
propiedad que se pretende adquirir. 32 L.P.R.A. sec.
2907; Mun. de Guaynabo v. Adquisición M2, 180 D.P.R.
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206, 217(2010) que cita a A.C.T. v. Iñesta, 165 D.P.R.
891,902 (2005).
La Ley de Expropiación Forzosa y la Regla 58 de Procedimiento Civil
reconocen el derecho al dueño de la propiedad expropiada como parte con
interés para “formular sus defensas y objeciones, tanto en el carácter
público del uso a que se destinara la propiedad como a la cuantía declarada
como justa compensación.” A.C.T. v. 780.6141m2, supra, pág. 133. Por otro
lado, al arrendatario del inmueble objeto de expropiación ordinariamente le
asiste el derecho a participar de la compensación que el Estado
deposite. Adm. de Terrenos de P.R. v. Nerashford Dev. Corp., supra, pág.
815. La renuncia a ese derecho debe constar de una manera clara y
expresa. Id.
En cuanto a la justa compensación, de ser impugnada la cuantía
originalmente consignada con la petición de expropiación forzosa,
corresponde al TPI su adjudicación final. Luego, “[l]a compensación fijada
por el tribunal sustituye los bienes inmuebles y los dueños de cada interés
sobre los mismos recobran de dicha compensación el mismo interés
proporcional que tenían en la propiedad expropiada.” Adm. de Terrenos de
P.R. v. Nerashford Dev. Corp., supra, págs. 811-812 que cita a Pueblo v.
McCormick, Alcaide & Co., 78 D.P.R. 939, 945-946(1956). No obstante, le
corresponde al dueño de la propiedad “cuestionar la cantidad depositada
como justa compensación y presentar la evidencia correspondiente sobre
el valor en el mercado del inmueble expropiado.” A.C.T. v. 780.6141M2,
supra, pág. 133.
III
En el recurso KLAN202300276, CSILO señaló que el TPI erró como
sigue: (1) al desestimar su reconvención en un pleito de expropiación
forzosa, contrario al derecho aplicable; (2) al no dejar sin efecto la orden
de investidura de título sobre la propiedad inmueble expropiada y
ordenar que se inscribiera la misma a favor del municipio y libre de
cargas, gravámenes, menciones y reservas, con conocimiento de que
la propiedad está afecta(sic) al "federal interest" y de que el gobierno
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federal no se ha incluído como parte en este caso y al no dejar sin
efecto la investidura de título hasta tanto se resolviera de forma final y
firme la controversia sobre la jurisdicción; (3) al ordenar el desalojo
inmediato de CSILO de la propiedad expropiada sin haberse resuelto de
forma final ni firme el asunto de la jurisdicción del TPI para atender la
petición de expropiación forzosa; (4) al imponerle a CSILO un canon de
arrendamiento mensual de $24,000.00 a partir del 10 de septiembre de
2022 y hasta que desaloje la propiedad, sin que la cantidad este apoyada
en informe pericial o prueba alguna; (5) al dictar orden que concede a
CSILO 20 días para informar nombre, cualificaciones, número de
teléfono y dirección del perito tasador que estará utilizando en el caso;
y, (6) al no eliminar a la parte con interés identificada como SZ
Development, a pesar de que se trata de una parte indebidamente
acumulada.
El primer señalamiento de error se refiere a la solicitud de
desestimación de la petición de expropiación forzosa presentada por
CSILO en la Constestación a petición de expropiación y reconvención
presentada el 26 de agosto de 2022. Conforme al derecho aplicable antes
esbozado, el procedimiento civil en los casos de expropiación forzosa es in
rem, es decir, contra la propiedad y no le aplica lo dispuesto sobre
alegaciones responsivas reguladas en las Reglas de Procedimiento Civil
que incluyen las reconvenciones. La causa de acción sobre expropiación
forzosa es un procedimiento civil regulado por la Regla 58 de
Procedimiento Civil y no un procedimiento civil ordinario, por lo que el TPI
no cometió error al emitir la Sentencia Parcial apelada, que desestimó la
reconvención.
En cuanto a los restantes cinco señalamientos de errores, se
refieren cuatro órdenes interlocutorias emitidas el 10 de marzo de 2023 y
notificadas el 13 de marzo de 2023, a las que identificamos como la
primera, segunda, tercera y cuarta orden recurrida en el recurso de
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apelación KLAN202300276, es decir, se recurre de órdenes de manejo del
caso.
En cuanto a la primera orden […], el TPI, en atención a la Solicitud
de reconsideración y para que se deje sin efecto orden de investidura de
título dictada por este tribunal mediante su resolución del 7 de julio de 2022
y con el beneficio de los escritos de las partes, declaró no ha lugar la
solicitud de reconsideración para que se dejara sin efecto la investiduta de
título, y ordenó al Municipio a enmendar el Exhibit A para incluir al Gobierno
Federal y presentar el Proyecto de emplazamiento. CSILO no tiene razón
al señalar que el TPI erró al emitir la primera orden recurrida.
Al presentarse la Petición de Expropiación, el 6 de julio de 2022, el
Tribunal de Primera Instancia emitió el 7 de julio de 2022 y notificó el 13
de julio de 2022, la resolución que decretó la investidura del título de la
propiedad expropiada a favor del Municipio, libre de cargas, gravámenes,
menciones y reservas.
A partir de la fecha de presentación de la petición, las partes con
interés tienen el término de 20 días para impugnar el fin público.
Transcurrido ese término sin que se impugne el fin público, las partes con
interés solo pueden solicitar una suma adicional a la depositada como justa
compensación sobre el valor de la propiedad expropiada. Al presentar el
reclamo de suma adicional, la parte con interés deberá anunciar
oportunamente su perito tasador, que deberá ser escuchado en una vista
para dirimir si procede el reclamo de suma adicional. Por otro lado, de
forma paralela al proceso sobre el reclamo de suma adicional y de no
haberse desalojado la propiedad expropiada, el Tribunal puede adjudicar
sobre el reclamo de imposición de canones de arrendamiento.
La segunda orden […], declaró ha lugar la Moción del Municipio de
Río Grande en solicitud de desalojo e imposición de canon de
arrendamiento presentada el 23 de febrero de 2023, y le impuso un canon
de arrendamiento mensual de $24,000.00 a CSILO a partir del 10 de
septiembre de 2022 y hasta que acredite haber desalojado la propiedad
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municipal. El TPI dispuso conforme a derecho en el manejo del caso, bajo
lo dispuesto en la Ley de Expropiacion Forzosa, la Regla 58 de
Procedimiento Civil y la jurisprudencia aplicable antes reseñada.
La tercera orden […], le concede al CSILO el término de veinte (20)
días para informar nombre, cualificaciones, número de teléfono y dirección
del perito tasador que estará utilizando para litigar la justa compensación,
en atención a la Moción del Municipio de Río Grande solicitando que se
ordene al CSILO que informe los datos del Perito Tasador que utilizará para
litigar la justa compensación, presentada el 23 de febrero de 2023.
Igualmente, el TPI dispuso conforme a derecho en el manejo del caso, bajo
lo dispuesto en la Ley de Expropiacion Forzosa, la Regla 58 de
Procedimiento Civil y la jurisprudencia applicable antes reseñada.
La cuarta orden […], declaró no ha lugar la Moción solicitando
eliminación de SZ Development por ser una parte indebidamente,
presentada el 26 de agosto de 2022. CSILO señala que el TPI se equivocó
porque SZ no es parte con interés. Somos del criterio que el no se justifica
nuestra intervención en el manejo del caso.
En el recurso KLCE202300360, CSILO señaló que el TPI se
equivocó por lo siguiente: (1) al declarar sin lugar la solicitud de
desestimación sin considerar que la propiedad expropiada está gravada
por un “federal interest” del gobierno federal que impide la expropiación de
epígrafe y priva de jurisdicción al TPI para atender la petición de
expropiación; (2) al asumir jurisdicción a pesar de que conforme a lo
estabecido en 28 USCS sec. 2499(a)(a), el TPI carece de jurisdicción sobre
la materia ya que existe jurisdicción exclusiva del tribunal federal; (3) al
asumir jurisdicción porque la propiedad no está sujeta a ser expropiada por
la doctrina del campo ocupado y la resolución recurrida no procede en
derecho, porque no hay ley estatal, ni municipal, que pueda ir por encima
del destino y propósito de la propiedad según le fue conferido a
consecuencia del “federal interest” y la ley federal; (4) al declarar sin lugar
la solicitud de desestimación pues la petición de expropiación deja de
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exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio por la
aplicación de la doctrina del fin público previo, un uso público de mayor
supremacía; y (5) al no desestimar la petición de expropiación forzosa
porque el Municipio no presentó fundamento en derecho para oponerse.
Los cinco errores señalados se relacionan a un escrito titulado
Urgente solicitud de desestimación por falta de jurisdicción sobre la materia
e impugnación de fin público,34 presentado por CSILO el 26 de agosto de
2022. Se reclama que la expropiación de la propiedad solicitada por el
Municipio de Rio Grande no procede y debe ser desestimada, conforme a
los siguientes tres fundamentos:
a. Falta de Jurisdicción sobre la materia según establece el
28 U.S.C.S Sec. 2409(a)(a). Se sostiene que la ley federal
(28 U.S.C.S. Sec. 1346(f) y su jurisprudencia
interpretativa disponen que las cortes de distrito federales
tienen jurisdicción exclusiva sobre las acciones civiles
bajo las cuales se reclame el título de una propiedad en la
cual los Estados Unidos tenga interés. En el escrito de
desestimación, el CSILO acompafió la certificación
registral de la propiedad, de la cual surge inscrito el
"Federal Interest" del Gobierno Federal en la propiedad
objeto de expropiación de este caso.
b. La propiedad no está sujeta a ser expropiada por la
doctrina del Campo Ocupado. No hay ley estatal, ni
municipal, que pueda ir por encima del destino y propósito
de esa propiedad según le fue conferido a consecuencia
del "Federal Interest" y la ley federal.
c. La Petición deja de exponer una reclamación que
justifique la concesión de un remedio por la aplicación de
la doctrina del Fin Público Previo, el cual a su vez resulta
ser un uso público de mayor supremacía.
CSILO reitera, en el recurso KLCE202300360, sus planteamientos
y argumentos ya presentados en mociones previas y discutidos en relación
al recurso KLAN202300276. No tiene razón. Hemos examinado
detenidamente los escritos de las partes y el apéndice presentado, y
estamos convencidos que el TPI no ha cometido los errores señalados en
el recurso KLCE202300276 y en el recurso KLCE202300360. CSILO no ha
demostrado la existencia del aludido gravamen federal y sus reclamos se
alejan del derecho aplicable como reiteradamente resolvió el TPI en ambos
34 Apéndice del recurso KLAN202300276, págs. 149-189.
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recursos consolidados. La Certificación Registral que expidió el Registrador
sobre la propiedad expropiada no incluyó mención alguna de un interés
federal. No se cometieron los errores señalados.
Con el beneficio de los escritos de las partes, el foro recurrido emitió
y notificó el 15 de marzo de 2023 una Resolución que declaró no ha lugar
la solicitud de desestimacion por falta de jurisdicción y campo ocupado,
presentadas por CSILO. No se justifica nuestra intervención, bajo lo
dispuesto en la Regla 52.1 de Procedimeinto Civil.
IV
Por los fundamentos antes expuestos, disponemos lo siguiente: (1)
en cuanto al recurso KLAN202300276, se confirma la Sentencia parcial
emitida el 10 de marzo de 2023 y notificada el 13 de marzo de 2023, y
se deniega la expedición del auto de certiorari en cuanto a las cuatro
órdenes recurridas también emitidas el 10 de marzo de 2023 y
notificadas el 13 de marzo de 2023; y, (2) en cuanto al recurso
KLCE202300360 se deniega la expedición del auto de certiorari en
cuanto a la Resolución emitida y notificada el 15 de marzo de 2023.
Notifíquese.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones