Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
Certiorari procedente
del Tribunal de Primera
KHETAM ODEH Y Instancia, Sala Superior
OTROS de Caguas
Recurrido
KLCE202301271 Civil Núm.:
v. CG2021RF00853
AWADALLAH ODEH
Sobre:
Peticionario Custodia
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez
Salgado Schwarz y el Juez Campos Pérez.1
Campos Pérez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 9 de enero de 2024.
Comparece la parte peticionaria, señor Awadallah Odeh, mediante
un recurso de certiorari, y nos solicita que revoquemos la Resolución
emitida el 16 de octubre de 2023, notificada al día siguiente, por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas. En el referido
dictamen, el foro primario denegó el descubrimiento de prueba solicitado
por el compareciente, en torno a los ingresos de la parte custodia,
recurrida en el caso de autos.
Adelantamos que, luego de considerar el escrito de la parte
peticionaria, así como los documentos que lo acompañan y el Derecho
aplicable, y sin la comparecencia de la parte recurrida, acordamos expedir
y confirmar el dictamen impugnado.
I.
La causa presente se inició el 16 de noviembre de 2021, ocasión
en que la parte recurrida —conformada por la señora Khetam Odeh,
madre del peticionario y abuela paterna de I.A.O. y S.A.O., y Akram
1
El Hon. José I. Campos Pérez sustituyó al Hon. Eric R. Ronda del Toro, por virtud de la
Orden Administrativa TA-2023-212, emitida el 6 de diciembre de 2023.
Número Identificador
SEN2024 ________________
KLCE202301271 2
Odeh, tío de los menores— instó una Demanda de Custodia.2 En síntesis,
adujo que, el 14 de enero de 2015, el tribunal a quo concedió al
peticionario la custodia de sus tres hijos.3 No obstante, se alegó que
desde el 2013, la parte recurrida ostenta la tenencia de los menores,
debido a poco interés del peticionario en relacionarse con sus hijos y
cumplir con sus responsabilidades como progenitor. La parte recurrida
alegó que, durante un periodo en que I.A.O. y S.A.O. estuvieron con el
peticionario, éste los mantuvo aislados y sin supervisión, los privó de
educación, alimentos y los maltrató física y psicológicamente. Afirmó que
los menores le temen a su padre. Por consiguiente, mediante su acción
civil, solicitó la custodia de I.A.O. y S.A.O.
El 24 de enero de 2022, el peticionario presentó Contestación a
Demanda, así como una Reconvención.4 En esencia, negó que la parte
recurrida tuviera la custodia de facto de los menores y que el tío haya
asistido a los abuelos en la crianza de sus hijos. Aseguró que la parte
recurrida ha sido custodia de los menores de manera ilegal y en contra de
su voluntad. También rechazó las alegaciones de maltrato. Aseveró que
amaba a sus hijos, que temía que los sustrajeran de esta jurisdicción sin
su anuencia e imputó a los recurridos incurrir en alienación parental.
La cuestión de la custodia continúa irresoluta por el Tribunal de
Primera Instancia, por lo que no será atendida por este foro en esta
ocasión. Sin embargo, durante el trámite, la parte recurrida presentó
Petición para fijación de pensión alimentaria el 14 de septiembre de
2022.5 Solicitó una vista de alimentos ante la Oficina de Examinadores de
Pensiones Alimentarias y la imposición de honorarios. Por ser una parte
indispensable, también se emplazó mediante edicto a la madre de los
menores, señora Raja Kamal Jamil.6
2 Apéndice del recurso, págs. 4-9.
3 La hermana menor M.A.O. vive en Jordania junto a la madre de los tres menores, Raja
Kamal Jamil.
4 Apéndice del recurso, págs. 10-17.
5 Apéndice del recurso, págs. 18-19.
6 Véase, Apéndice del recurso, págs. 21-22; 23.
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Así las cosas, la Examinadora de Pensiones Alimentarias (EPA),
Lcda. Cristina Vélez del Toro, concedió un término a las partes para que
presentaran la Planilla de Información Personal (PIPE) y la evidencia de
sus ingresos.7 Los litigantes iniciaron el correspondiente descubrimiento
de prueba.8
En lo que nos compete, la parte recurrida entregó la PIPE en la
que relacionó los gastos de los menores, mas no sus ingresos. Así, pues,
la vista de fijación de pensión alimentaria se fijó para el 17 de octubre de
2023.9 Previo al cónclave, la parte recurrida presentó oportunamente un
escrito intitulado Moción en solicitud de reconsideración de Orden.10 A su
vez expuso que, si bien entregó la PIPE, por ser la abuela y el tío de los
menores, sus ingresos no se utilizarían para fijar la pensión de alimentos.
Señaló que esta responsabilidad atañe únicamente a los padres de I.A.O.
y S.A.O., sobre quienes el tribunal primario ostentaba jurisdicción sobre
sus personas. Por consiguiente, solicitó que se le eximiera de presentar
evidencia de sus ingresos. La EPA estuvo de acuerdo con dicha
solicitud.11 Por su parte, el peticionario replicó.12 En resumen, arguyó que
el ordenamiento jurídico pertinente toma en consideración los ingresos del
custodio y del no custodio para fijar la pensión alimentaria, incluyendo a
los parientes.
Evaluada la contención, el tribunal sentenciador notificó el 17 de
octubre de 2023 la Resolución recurrida y expresó:13
Ante solicitud de la parte demandada en cuanto a que se
ordene descubrimiento de prueba en cuanto a los ingresos
de la parte demandante, resolvemos que las Guías
mandatorias para computar las pensiones alimentarias,
conocido como Reglamento 8529 de 30 de octubre de 2014,
según enmendado, atiende en su artículo 8 dicha situación.
Por lo tanto, siendo los demandante[s], abuelos custodios
de los menores de edad, no procede el descubrimiento de
prueba en cuanto a sus ingresos, toda vez que tanto el
7 Apéndice del recurso, págs. 24-27.
8 Refiérase, Apéndice del recurso, págs. 28; 29; 30-31; 32; 33-34, 35.
9 Apéndice del recurso, págs. 36-37; 38.
10 Apéndice del recurso, págs. 39-40.
11 Apéndice del recurso, pág. 41.
12 Apéndice del recurso, págs. 42-45; 46-47.
13 Apéndice del recurso, págs. 1-2; 3.
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padre como la madre se les ordenará proveer una pensión
alimentaria para beneficio de los y las menores que residen
con personas distintas a [é]stos.
Inconforme, la parte peticionaria instó el recurso de certiorari del
título el 14 de noviembre de 2023 y esbozó los siguientes señalamientos
de error:
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL A QUO AL IMPEDIR
EL DESCUBRIMIENTO DE PRUEBA EN CUANTO A LOS
INGRESOS DE LA PARTE DEMANDANTE AL AMPARO
DEL ARTÍCULO 8 DEL REGLAMENTO 8529 DE 30 DE
OCTUBRE DE 2014, A PESAR DE QUE LA LEY
ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PARA EL
SUSTENTO DE MENORES, INFRA, EXIGE QUE SE TOME
EN CUENTA EL INGRESO DE LOS PROGENITORES QUE
SON PERSONA CUSTODIA.
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL A QUO AL IMPEDIR
EL DESCUBRIMIENTO DE PRUEBA EN CUANTO A LOS
INGRESOS DE LA PARTE DEMANDANTE A PESAR DE
QUE [É]STOS OSTENTAN LA CUSTODIA PROVISIONAL
Y EL CÓDIGO CIVIL DE 2020, QUE ES FUENTE DE
DERECHO DE MAYOR JERARQUÍA QUE EL
REGLAMENTO 8529 DE 30 DE OCTUBRE DE 2014,
EXIGE QUE [É]STOS PROVEAN ALIMENTOS.
De otro lado y en lo pertinente al curso interlocutorio de la solicitud
de certiorari, el 14 de noviembre de 2023, la representación legal del
peticionario —licenciadas Pilar Pérez Rojas y Zoila Espinoza Vaquer—
acreditó la notificación por correo certificado con acuse de recibo a los
tres abogados de la parte recurrida; a saber: Alvin Ramos Miranda,
Daliana Ramos Rosado y Liz Tsounis Negrón. Entonces, el 30 de
noviembre de 2023, la licenciada Tsounis Negrón presentó una Moción en
solicitud de desestimación de certiorari, y planteó que no se le notificó el
recurso. Las abogadas Pérez Rojas y Espinoza Vaquer replicaron.
Basado en el expediente electrónico del caso, explicaron que
equivocadamente entendieron que la letrada compartía oficina con la
licenciada Ramos Rosado, por lo que utilizaron la misma dirección
postal.14 Argumentaron, además, que las notificaciones adecuadas al
abogado Ramos Miranda y a la abogada Ramos Rosado eran suficientes
14 Refiérase a la Certificación en la Petición de Certiorari, pág. 23.
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para cumplir con el requisito de notificación.15 Véase, Sánchez Torres v.
Hosp. Dr. Pila 158 DPR 707, 711- (2003), que cita a Ex parte Zalduondo y
P.R. Fertilizer Co., Int., 47 DPR 134 (1934). En torno a este asunto, el
tratadista José Cuevas Segarra ha señalado que “[e]n caso que varios
abogados representen a una sola parte, la notificación a cualesquiera de
ellos es suficiente, sin que haya que notificarle a todos individualmente”.
J.A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, 2da ed., San
Juan, Publicaciones JTS, 2011, T. V, pág. 1888. A la luz de los expuesto,
declaramos sin lugar la solicitud de desestimación.
Por otra parte, mediante nuestra Resolución de 16 de noviembre
de 2023, notificada en la misma fecha, concedimos a la parte recurrida un
término de veinte (20) días para presentar su postura y advertimos que,
de no comparecer, procederíamos a dar por perfeccionado el recurso. El
plazo expiró el 6 de diciembre de 2023, sin que la parte recurrida
presentara su alegato ni solicitara una prórroga. Según lo anticipado,
damos por perfeccionada la petición de certiorari y procedemos a resolver
sin el beneficio de su comparecencia.
II.
El auto de certiorari
El auto de certiorari es un vehículo procesal que permite a un
tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones judiciales de un
foro inferior y corregir algún error cometido por éste. 800 Ponce de León
v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); IG Builders et al., v. BBVAPR, 185 DPR
307, 337-338 (2012); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). A
diferencia de la apelación, el foro revisor tiene la facultad para expedir o
denegar el recurso de certiorari de manera discrecional. García v. Padró,
supra. El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha definido discreción como el
“poder para decidir en una u otra forma, esto es, para escoger entre uno o
varios cursos de acción”. Id., que cita a Pueblo v. Ortega Santiago, 125
DPR 203, 211 (1990). Por ende, la discreción es “una forma de
15 Es meritorio señalar que ninguno de los escritos judiciales que conforman el Apéndice
ha sido suscrito por la licenciada Tsounis Negrón.
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razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una
conclusión justiciera…” Pueblo v. Sánchez González, 90 DPR 197, 200
(1964), citado con aprobación en García v. Padró, supra, págs. 334-335.
No obstante, el ejercicio de la discreción no equivale a hacer
abstracción del resto del Derecho, ya que ese proceder constituiría, en sí
mismo, un abuso de discreción. Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79,
91 (2001). Por lo tanto, el examen al auto discrecional que realizamos
antes de decidir el curso a seguir no se da en el vacío ni en ausencia de
otros parámetros. 800 Ponce de León v. AIG, supra, pág. 176. Ello así,
porque “el adecuado ejercicio de la discreción judicial está inexorable e
indefectiblemente atado al concepto de la razonabilidad”. García v. Padró,
supra, pág. 335; Pueblo v. Ortega Santiago, supra.
Es sabido que la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.
V, R. 52.1, delimita las instancias en las cuales este foro intermedio tiene
autoridad para atender los recursos de certiorari. En su parte pertinente,
la norma dispone como sigue:
. . . . . . . .
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes
interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia,
solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones
cuando se recurra de una resolución u orden bajo las
Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de
carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo
dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá
revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el
Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de
decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o
peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios
evidenciaros, anotaciones de rebeldía, en casos de
relaciones de familia, en casos que revistan interés público
o en cualquier otra situación en la cual esperar a la
apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.
Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos
casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar
su decisión. (Énfasis nuestro).
. . . . . . . .
La regla procesal fija taxativamente los asuntos aptos para nuestra
revisión interlocutoria mediante el recurso de certiorari, así como aquellas
materias que, por excepción, ameritan nuestra intervención
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adelantada, ya fuese por su naturaleza o por el efecto producido a las
partes. 800 Ponce de León v. AIG, supra, pág. 175.
Además del examen objetivo antes descrito, para ejercer sabia y
prudentemente nuestra facultad discrecional al determinar si expedimos o
denegamos un recurso de certiorari, nos guiamos por la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, Criterios para la expedición del
auto de certiorari, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40. Así reza:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios
al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una
orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a
diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada
para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de
Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida
a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser
elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el
caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa
no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una
dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa
evita un fracaso de la justicia. (Énfasis nuestro).
Claro está, es norma reiterada que este tribunal intermedio no
interviene con las determinaciones emitidas por el foro primario ni
sustituye su criterio discrecional, “salvo que se pruebe que dicho foro
actuó con prejuicio o parcialidad, incurrió en craso abuso con el ejercicio
de la discreción, o que incurrió en error manifiesto”. (Cursivas en el
original). Citibank et al. v. ACBI et al., 200 DPR 724, 736 (2018), que cita
con aprobación a Ramos Milano v. Wal-Mart, 168 DPR 112, 121 (2006);
Rivera y otros v. Banco Popular, 152 DPR 140, 155 (2000); Meléndez
Vega v. Caribbean Int’l. News, 151 DPR 649, 664 (2000); Lluch v. España
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Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986). Véase, además, Dávila Nieves v.
Meléndez Marín, 187 DPR 750, 771 (2013).
Los alimentos de los hijos e hijas menores de edad
En nuestro ordenamiento jurídico los progenitores “son los
llamados en primera instancia a proveer alimentos a sus hijos”. (Énfasis
nuestro). Martínez De Andino v. Martínez De Andino, 184 DPR 379, 385
(2012). Esta obligación indivisible emana de los Artículos 55816 y 59017
del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA secs. 7104 y 7242. Bajo el título
de La filiación natural, el Artículo 558 enumera los derechos que surgen
de ésta, entre los que se encuentra el derecho a “recibir alimentos por
parte de ambos progenitores”. Por su parte, bajo el título de La patria
potestad, el Artículo 590 del mismo cuerpo legal se dispone
expresamente que “[l]os progenitores tienen sobre el hijo sujeto a su
patria potestad los siguientes deberes y facultades (...) alimentarlo y
proveerle lo necesario para su desarrollo y formación integral”. Este
derecho de los hijos a recibir alimentos de sus padres subsiste aun
después del divorcio de éstos. Martínez De Andino v. Martínez De
Andino, supra.
Huelga decir que estas disposiciones operan mientras los hijos e
hijas son menores de edad; ya que, si el hijo o hija es mayor de edad, de
ordinario, aplican las disposiciones sobre la obligación alimentaria entre
parientes. Al respecto, mientras el Artículo 65818 del Código Civil, 31
LPRA sec. 7541, consigna los parientes obligados recíprocamente a
proporcionarse alimentos, a saber: los cónyuges, los ascendientes,
descendientes y los hermanos; el Artículo 660,19 31 LPRA sec. 7543,
dispone la prelación entre los alimentantes: el cónyuge, los descendientes
del grado más próximos, los ascendientes del grado más próximo y los
hermanos. El Tribunal Supremo ha opinado que es de este articulado de
16 Anterior Artículo 118 del Código Civil de 1930, 31 LPRA sec. 466 (derogado).
17 En referencia al Artículo 153 del Código Civil de 1930, 31 LPRA sec. 601 (derogado).
18 En alusión al Artículo 143 del Código Civil de 1930, 31 LPRA sec. 562 (derogado).
19 Equivalente al Artículo 144 del Código Civil de 1930, 31 LPRA sec. 563 (derogado).
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donde surge la obligación subsidiaria de los abuelos a alimentar a sus
nietos y nietas.
En otras palabras, la obligación “surge cuando los padres
no pueden proveerles a sus hijos los alimentos, ya sea
porque están física o mentalmente incapacitados para
hacerlo o porque no cuentan con suficientes recursos
económicos para cumplir con su obligación”.20 La
obligación de los abuelos puede surgir, tanto cuando
los padres no puedan suplir las necesidades
alimentarias de sus hijos en su totalidad como cuando
sólo puedan cubrirlas parcialmente. En los casos en los
que la obligación se circunscriba a los abuelos, conforme a
las disposiciones citadas, esta incluye tanto a los paternos
como a los maternos. (Énfasis nuestro). Martínez De Andino
v. Martínez De Andino, supra, págs. 385-386.
En armonía, nuestro Código Civil dispone que se seguirán “los
criterios dispuestos en la ley especial complementaria”, Art. 666 del
Código Civil, 31 LPRA sec. 7562. A esos efectos, la Ley Núm. 5 de 30 de
diciembre de 1986 (Ley Núm. 5-1986), Ley Orgánica de la Administración
para el Sustento de Menores (ASUME), 8 LPRA sec. 501 et seq.,
establece como política pública poner en vigor la “paternidad
responsable”, toda vez que corresponde al padre y a la madre el deber,
entre otros, de alimentar a sus hijos no emancipados. Art. 3 de la Ley
Núm. 5-1986, 8 LPRA sec. 502. Para la consecución de este fin, estatuye:
Los padres e hijos, los cónyuges, los ex cónyuges [sic] y los
parientes están obligados recíprocamente a ayudarse y
sostenerse económicamente, según dispuesto en el Código
Civil y en la jurisprudencia interpretativa. Los padres de un
menor son responsables de su manutención y el tribunal
o el Administrador podrá ordenarles pagar una suma justa y
razonable por concepto de pensión alimentaria a tenor con
el Artículo 19 de esta Ley. El deber de mantener a los
hijos continúa aun cuando, por orden del tribunal o
administrativa, se haya ubicado al menor en un hogar
sustituto o cuando, para propósitos de protección, el menor
se encuentre bajo la custodia de otra persona, o de una
agencia o institución pública o privada. En el caso en que la
salud física o emocional del menor, así como sus
necesidades y aptitudes educacionales o vocacionales lo
requieran, la obligación de los padres podría continuar hasta
después que el alimentista haya cumplido la mayoridad.
(Énfasis nuestro). Art. 4 de la Ley Núm. 5-1986, 8 LPRA
sec. 503.
20 Piñero Crespo v. Gordillo Gil, 122 DPR 246, 253 (1988).
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Surge de la letra antes citada que es a los progenitores de un
menor de edad a quienes corresponde la preeminente obligación de
alimentarlos. Tan es así que, aun cuando otra persona ostente la custodia
del menor, el deber de sus padres de proveer alimentos continúa.
Asimismo, la naturaleza subsidiaria de la prestación de la pensión por
parte de los abuelos u otros parientes se reproduce en el estatuto. En
particular, el Artículo 7B de la Ley Núm. 5-1986 dispone que, el juez
administrativo de la ASUME atenderá los casos en que “de forma
subsidiaria se solicite a uno o a varios abuelos, o a uno o varios
parientes, proveer pensión alimentaria para beneficio de un menor de
edad”. (Énfasis nuestro). 8 LPRA sec. 506B (2) (m) (3); véase, además,
Art. 11 de la Ley Núm. 5-1986, 8 LPRA sec. 510 (b) (7) (C) (iii).
Cónsono con lo anterior, el Artículo 8 de las Guías mandatorias
para computar las pensiones alimentarias en Puerto Rico, Reglamento
Núm. 8529 de 30 de octubre de 2014, dispone en el inciso (1) que,
cuando la persona custodia y no custodia sean los progenitores de un
menor, la pensión alimentaria se determinará a base de las instrucciones
de la reglamentación. En el caso que otra persona distinta a los
progenitores ostente la custodia del menor, se aplica el inciso (2) que
establece lo siguiente:21
21 Cabe señalar que la disposición reglamentaria se ha mantenido prácticamente
inalterada en el borrador de las nuevas guías, aún en proceso de discusión a la fecha de
este dictamen. A continuación, la propuesta lee así:
PARTE III. INSTRUCCIONES PARA CALCULAR LA PENSIÓN ALIMENTARIA
BÁSICA
Artículo 6 - Aplicación
1. Cuando el padre y la madre de un menor sean la persona custodia y no
custodia de este, la pensión alimentaria se determinará a base de las reglas que
se incluyen en esta Parte III del Reglamento.
2. En los casos en los que una persona jurídica o una persona natural, distinta al
padre o a la madre, ostente la custodia del alimentista, tanto el padre como la
madre de este son personas no custodias y a ambas se le ordenará proveer una
pensión alimentaria para beneficio del menor de edad alimentista. El juzgador
considerará solamente el ingreso combinado del padre y de la madre, y en caso
de aplicar, se tomará en consideración el ingreso de los cónyuges de dichas
partes y se determinará la pensión alimentaria.
3. Al momento de determinar la pensión alimentaria conforme a este
Reglamento, el juzgador considerará indistintamente a uno de los progenitores
como la persona custodia (PC) y al otro como la persona no custodia (PNC),
para efectos de la aplicación de las reglas que aquí se incluyen. Sin embargo, a
KLCE202301271 11
En los casos en los que una persona jurídica o una persona
natural, distinta al padre o a la madre, ostente la
custodia del o de la alimentista, tanto el padre como la
madre de este o esta son personas no custodias y a
ambas se le ordenará proveer una pensión alimentaria
para beneficio de los y las menores de edad. El juzgador o
la juzgadora considerará solamente el ingreso combinado
del padre, de la madre y, si aplica, el de los cónyuges de
dichas partes y determinará las pensiones alimentarias de
conformidad con esta parte del Reglamento. Al momento de
determinar la pensión alimentaria conforme con la parte III
de este Reglamento, el juzgador o la juzgadora considerará
indistintamente a uno de los progenitores como la
persona custodia y al otro como la persona no custodia,
para efectos de la aplicación de las reglas que en dicha
parte se incluyen. Sin embargo, a ambas se les ordenará
proveer en forma de pensión alimentaria lo que resulte
de la aplicación del Reglamento. (Énfasis nuestro).
III.
En la presente causa, el peticionario arguye que el Reglamento
Núm. 8529, supra, “se encuentra en una clara contradicción”22 con el
resto de las disposiciones legales que versan sobre la obligación de
alimentar a los menores de edad. Sostiene que, para computar la pensión
de sus hijos, se requiere considerar el ingreso de la persona custodia, en
referencia a la parte recurrida. A esos fines, solicita que se permita el
descubrimiento de prueba de los ingresos de la abuela y el tío de los
menores I.A.O. y S.A.O. No le asiste la razón.
Como cuestión de umbral, si bien el asunto esgrimido en el recurso
discrecional está relacionado con el descubrimiento de prueba, éste está
enmarcado dentro de la materia de relaciones de familia, la cual sí está
contemplada en la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra. Igualmente,
en atención a la Regla 40 de nuestro Reglamento, supra, somos del
criterio que la etapa del procedimiento en que se presenta la cuestión
planteada es la más propicia para su consideración. Nuestra intervención
temprana pretende evitar que la fijación de la pensión alimentaria a favor
de los menores I.A.O. y S.A.O. y sus respectivas revisiones, bajo las
ambas se les ordenará proveer en forma de pensión alimentaria lo que resulte
de la aplicación de este Reglamento.
22 Petición de Certiorari, pág. 11.
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mismas circunstancias presentes, se vea retrasada por el inmeritorio
argumento argüido por el peticionario.
El caso del epígrafe se asienta en un estado de Derecho prístino
del que la parte peticionaria ha hecho total abstracción. Como se conoce,
en cumplimiento con el deber de parens patriae, el Estado ha promulgado
un ordenamiento jurídico que procura la protección de los menores de
edad. Los alimentos de los menores de edad no emancipados incluyen
todo lo que es indispensable para su sustento, vivienda, vestimenta,
recreación, asistencia médica, educación y los gastos extraordinarios
para la atención de sus condiciones personales especiales, conforme la
posición social de la familia. Véase, Art. 653 del Código Civil, 31 LPRA
sec. 7531. Como parte de los derechos que surgen de la filiación, así
como del conjunto de deberes y derechos que emanan de la patria
potestad, la obligación para satisfacer estas necesidades recae en
primera instancia sobre los progenitores de los menores. Por
consiguiente, si alguno de los padres no puede cumplir con la
responsabilidad de alimentar a sus hijos e hijas menores de edad,
entonces, se acude de manera subsidiaria a los parientes más cercanos
para suplir las necesidades de los alimentistas.
Contrario a lo alegado por el peticionario, según reseñamos antes,
el Código Civil, la Ley Núm. 5-1986 y el Reglamento Núm. 8529 están
alineados para compeler a los progenitores a cumplir con la obligación de
alimentar a sus hijos e hijas. Ello, incluso después del divorcio y aun
cuando los alimentistas estén bajo la custodia de otra persona natural o
jurídica. Ahora bien, cuando uno o ambos progenitores estén económica,
física o mentalmente incapacitados para satisfacer las necesidades
alimentarias de sus hijos e hijas, entonces surgiría la obligación de los
abuelos paternos y maternos u otros parientes de alimentarlos. En
particular, los abuelos y nietos —ascendientes y descendientes de
segundo grado y en adelante— responden subsidiaria y
mancomunadamente. Art. 662 del Cód. Civil, 31 LPRA sec. 7545.
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En el presente caso, la señora Khetam Odeh y el señor Akram
Odeh, abuela y tío de los menores I.A.O. y S.A.O., respectivamente,
solicitaron al tribunal que fijara una pensión alimentaria a favor de los
hijos del peticionario. Como parte del debido proceso de ley, tanto el
padre como la madre de ambos menores fueron emplazados. Los
ingresos de ambos padres serán considerados para fijar la cuantía de la
pensión alimentaria. En consecuencia, toda vez que, tanto al peticionario
como a la madre de los menores se les ordenará proveer una pensión
alimentaria para el sustento de I.A.O. y S.A.O., es improcedente el
descubrimiento de prueba de los ingresos de la parte recurrida,
independientemente, que los hermanos residan con su abuela y su tío o
éstos ostenten su custodia provisional. Únicamente, en el caso que el
señor Awadallah Odeh y la señora Raja Kamal Jamil no puedan satisfacer
parcial o totalmente las necesidades alimentarias fijadas en su día, el foro
a quo podrá acudir de manera subsidiaria a los parientes de I.A.O. y
S.A.O. para asegurar el bienestar de ambos menores. En suma, de
conformidad con la situación de hechos presentada, el foro de primera
instancia no erró al determinar que sólo considerará la evidencia de los
ingresos de los progenitores de los hermanos I.A.O. y S.A.O. para
establecer el monto de la pensión alimentaria a su favor.
IV.
Por los fundamentos expuestos, expedimos el auto de certiorari
solicitado y confirmamos la Resolución recurrida.
Lo acordó el Tribunal, y lo certifica la secretaria del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones