ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
JOSÉ LUIS RIVERA Revisión de
HERNÁNDEZ. Decisión
RECURRENTE(S) Administrativa
procedente de la
V. Oficina de Gerencia
de Permisos
DEPARTAMENTO DE
DESARROLLO ECONÓMICO
KLRA202300024
Y COMERCIO Caso Núm.
RECURRIDA(S)
2021-361148-SDR-
010393
OFICINA DE GERENCIA
DE PERMISOS
AGENCIA RECURRIDA Sobre:
Consulta de
ubicación;
Segregación
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Juez
Barresi Ramos y la Jueza Rivera Pérez.
Barresi Ramos, juez ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, hoy día 29 de febrero de 2024.
Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, el señor JOSÉ
LUIS RIVERA HERNÁNDEZ (señor RIVERA HERNÁNDEZ) mediante Recurso
Revisión instado el 17 de enero de 2023. En su escrito, nos solicita
que revisemos la Resolución dictada el 29 de agosto de 2022 por la
Oficina de Gerencia de Permisos (OGPE).1 Mediante esta
determinación, la Junta Adjudicativa de la OGPe tomó un acuerdo
de No Favorable a la Consulta de Ubicación presentada al amparo
del caso 2021-361148-CUB-004273.
Exponemos el trasfondo fáctico y procesal que acompaña a la
presente controversia.
1 Esta decisión administrativa fue notificada y archivada en autos el 29 de agosto
de 2022. Véase Apéndice del Recurso Revisión, págs. 12- 20.
Número Identificador: SEN2024_____________
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–I–
El 15 de diciembre de 2021, el señor RIVERA HERNÁNDEZ
presentó una Solicitud de Consulta de Ubicación ante la OGPE. Ello
para la segregación de un solar (Lote A) en el cual ubica una
estructura residencial; un solar de uso público (Lote B); y dejar un
remanente, en una finca localizada en el barrio Garzas en el
Municipio de Adjuntas.2
Se celebró una audiencia, mediante video conferencia, ante
Oficial Examinador. No hubo comparecencia en oposición ni
solicitud de intervención. Así las cosas, el 29 de agosto de 2022, la
OGPE emitió la Resolución impugnada. En lo pertinente, señaló que
la propiedad objeto de la solicitud “ubica en un distrito calificado
como “Industrial Liviano” (I-L) conforme al Reglamento Conjunto
para la Evaluación y Expedición de Permisos Relacionados al
Desarrollo, Uso de Terrenos y Operación de Negocios, Reglamento
Núm. 9233 del 2 de diciembre de 2020”.3 Expresó, además, “el crear
dos lotes adicionales [al] llevar a cabo un uso residencial no
constituiría el mejor uso de los terrenos, máxime en un lugar donde
no abundan los terrenos con la calificación industrial”. Añadió que
“no se presentó ninguna de las circunstancias necesarias para la
aprobación de una segregación vía variación”.4
Posteriormente, el 16 de septiembre de 2022, el señor RIVERA
HERNÁNDEZ presentó su Solicitud de Moción de Reconsideración
aduciendo, entre otras cosas, que, a pesar de que el uso residencial
2 El 10 de junio de 2019, el Municipio de Adjuntas expresó no tener objeción
alguna a que se otorgue la autorización a la segregación. Véase Apéndice del
Recurso Revisión, pág. 25.
3 Es menester señalar que nuestro Tribunal Supremo declaró nulo el Reglamento
Conjunto 2019 y el Reglamento Conjunto 2020. Sin embargo, estableció que tal
determinación de nulidad tiene un efecto prospectivo. Es decir, la nulidad
alcanzará solamente a los permisos que se otorguen después de ese proceder. De
esa manera, todo permiso autorizado y expedido al amparo de los citados
reglamentos, previo a la emisión de ese dictamen, deberán aceptarse como validos
por toda la ciudadanía y agencias concernientes. Véase Martínez Fernández v.
Oficina de Gerencia de Permisos, 2023 TSPR 75, 212 DPR ___. Véase Apéndice del
Recurso Revisión, pág. 15.
4 Íd., págs. 18- 19.
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no está permitido en el distrito IL en el que ubica la propiedad, la
OGPE otorgó la autorización de servicio para uso residencial para
cada planta del edificio mediante los casos número 2017-148522-
ASE-003934 (enero de 2017) y 2017-155955-ASE-004167 (marzo
de 2017).5
Días después, el 28 de septiembre de 2022, la solicitud de
Revisión Administrativa fue acogida y mediante Orden decretada el
29 de septiembre de 2022 se pautó audiencia para 18 de octubre
de 2022. En dicha audiencia, testificó el Agrimensor Cándido
Sepúlveda Santiago quien declaró que realizó la mesura del solar a
segregar y la finca en cuestión. En síntesis, aseguró que se
sometieron todos los documentos y el solar a segregar de forma
irregular es de 555 metros cuadrados con una estructura de dos (2)
plantas de hormigón y bloques que se ha dedicado a vivienda.
También, expresó que tiene servicio de agua potable y energía
eléctrica por más de cuatro (4) años. Por su parte, el Departamento
de Transportación y Obras Públicas (DTOP) y la Autoridad de
Carreteras, otorgó su endoso al proyecto y recomendó la revisión
para que se autorice la solicitud número 2021-361148-CUB-
004273.
El 18 de noviembre de 2022, el Oficial Examinador redactó su
Informe de Vista en la cual recomendó ha lugar la revisión y se
autorizara la solicitud número: 2021-361148-CUB-004273.6
Empero, el 15 de diciembre de 2022, la OGPE dictaminó su
Resolución de Revisión Administrativa en la cual declaró no ha lugar
la solicitud de revisión administrativa.7
5 Véase Apéndice del Recurso Revisión, págs. 21- 22 y el inciso (c) de la pág. 26.
6 Íd., págs. 23 – 33.
7
Íd., págs. 1- 11.
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Insatisfecho con el antedicho fallo, el 17 de enero de 2023, el
señor RIVERA HERNÁNDEZ incoó el Recurso Revisión que nos ocupa.
En su escrito, señaló los siguientes errores:
Erró el Departamento de Desarrollo Económico y
Comercio, Oficina de Gerencia de Permisos[,] al ignorar
por completo de forma caprichosa, y en manifie[s]to
abuso de discreción la recomendación del Oficial
Examinador.
Erró el Departamento de Desarrollo Económico y
Comercio, Oficina de Gerencia de Permisos[,] al
declarar no ha lugar la revisión soli[c]itada se[ñ]alando
que no se autoriza [el] cambio de uso, cuando lo
solicitado fue una autorización de segregación.
Así pues, el 20 de enero de 2023, este foro revisor decretó
Resolución en la cual concedió un plazo perentorio de treinta (30)
días para presentar su alegato en oposición al Departamento de
Desarrollo Económico y Comercio (DDEC). El 21 de febrero de
2023, la OGPE del DDEC presentó su Oposición a Recurso de
Revisión.
Evaluado concienzudamente el expediente del caso; y
contando con el beneficio de la comparecencia de ambas partes; nos
encontramos en posición de resolver. Puntualizamos las normas de
derecho pertinentes a las (s) controversia(s) planteada(s).
– II –
–A–
La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno
de Puerto Rico (LPAU) provee un cuerpo de reglas mínimas para
gobernar los procesos de adjudicación y reglamentación en la
administración pública.8 Su sección 4.1 instituye la revisión judicial
por este Tribunal de Apelaciones de las determinaciones finales de
las agencias.9
8 Conocida como la Ley Núm. 38 de 30 de junio de 2017, según enmendada, 3
LPRA § 9601-9713; SLG Saldaña-Saldaña v. Junta, 201 DPR 615, 621 (2018).
9 3 LPRA § 9671.
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La revisión judicial tiene como propósito limitar la discreción
de las agencias y asegurarse de que estas desempeñen sus
funciones conforme a la ley.10 El criterio rector al momento de pasar
juicio sobre una decisión de un foro administrativo es la
razonabilidad de la actuación de la agencia.11 Nuestra evaluación de
la decisión de una agencia se circunscribe, entonces, a determinar
si esta actuó de forma arbitraria, ilegal o irrazonable, o si sus
acciones constituyen un abuso de discreción.12
No obstante, las decisiones de los organismos administrativos
especializados gozan de una presunción de legalidad y corrección,
por lo que, sus conclusiones e interpretaciones merecen gran
consideración y respeto.13 Por ello, al ejecutar nuestra función
revisora, este Tribunal está obligado a considerar la especialización
y experiencia de la agencia, distinguiendo entre cuestiones de
interpretación estatutaria —sobre las que los tribunales son
especialistas— y cuestiones propias de la discreción o pericia
administrativa.14
Ahora bien, tal norma no es absoluta. Nuestro más alto foro
ha instaurado que no podemos dar deferencia a las determinaciones
administrativas que sean irrazonables, ilegales o contrarias a
derecho.15 Particularmente, concretó las normas básicas sobre el
alcance de la revisión judicial al expresar:
[L]os tribunales deben dar deferencia a las decisiones de una
agencia administrativa, pero ésta cederá cuando: (1) la
determinación administrativa no está basada en evidencia
sustancial; (2) el ente administrativo erró en la aplicación o
interpretación de las leyes o reglamentos que se le ha
encomendado administrar; (3) el organismo administrativo
actuó arbitraria, irrazonable o ilegalmente, realizando
determinaciones carentes de una base racional, o (4) la
actuación administrativa lesionó derechos constitucionales
fundamentales. Es importante destacar que, si el tribunal no
se encuentra frente a alguna de esas situaciones, aunque
exista más de una interpretación razonable de los hechos
10 Torres v. Junta Ingenieros, 161 DPR 696, 707 (2004).
11 Otero v. Toyota, 163 DPR 716 (2005).
12 JP, Plaza Santa Isabel v. Cordero Badillo, 177 DPR 177, 187 (2009).
13 García Reyes v. Cruz Auto Corp., 173 DPR 870, 891 (2008).
14 OCS v. Point Guard Ins., 205 DPR 1005, 1028 (2020).
15 Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606, 625- 626 (2016).
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procede que se valide la interpretación que realizó la agencia
administrativa recurrida.
El alcance de la revisión de las determinaciones
administrativas se ciñe a determinar lo siguiente: (1) si el remedio
concedido por la agencia fue el apropiado; (2) si las determinaciones
de hecho de la agencia están basadas en evidencia sustancial que
obra en el expediente administrativo, y (3) si las conclusiones de
derecho fueron las correctas.16
En cuanto a las determinaciones de hechos, estas serán
sostenidas por los tribunales si están respaldadas por evidencia
sustancial que surja del expediente administrativo considerado en
su totalidad.17 Evidencia sustancial es aquella relevante que una
mente razonable puede aceptar como adecuada para sostener una
conclusión.18 Debido a la presunción de regularidad y corrección
que cobija a las decisiones de las agencias administrativas, quien
alegue ausencia de evidencia sustancial debe presentar prueba
suficiente para derrotar dicha presunción.19 Para ello “tiene que
demostrar que existe otra prueba en el expediente que reduzca o
menoscabe el valor probatorio de la evidencia impugnada, hasta el
punto de que no se pueda concluir que la determinación de la
agencia fue razonable de acuerdo con la totalidad de la prueba que
tuvo ante su consideración”.20 A esto se le conoce como la norma de
la evidencia sustancial, con la cual se persigue evitar sustituir el
criterio del organismo administrativo en materia especializada por
el criterio del tribunal revisor.21 Por lo tanto, aun cuando exista más
de una interpretación razonable de los hechos, el tribunal debe dar
16 Sección 4.5 de la LPAU, 3 LPRA § 9675; Oficina de Ética Gubernamental v.
Martínez Giraud, 2022 TSPR 93, 210 DPR ____ (2022).
17 Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 36 (2018).
18 Otero v. Toyota, supra, pág. 728.
19 Graciani Rodríguez v. Garaje Isla Verde, 202 DPR 117, 128 (2019).
20 Gutiérrez Vázquez v. Hernández y otros, 172 DPR 232, 244 (2007).
21 Pacheco v. Estancias, 160 DPR 409, 432 (2003).
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deferencia a la agencia, y no sustituir su criterio por el de esta.22
Por otro lado, las conclusiones de derecho de la agencia son
revisables en todos sus aspectos, sin sujeción a norma o criterio
alguno.23 Aun así, debemos dar deferencia a las interpretaciones que
los organismos administrativos hacen de las leyes y reglamentos que
administran. Es por ello que, ante casos dudosos, donde pueda
concebirse una interpretación distinta de estas leyes y reglamentos,
la determinación de la agencia merece deferencia sustancial.24
En suma, si la decisión recurrida es razonable y se sostiene
en la evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo,
procede su confirmación.25 Por el contrario, los tribunales revisores
podemos intervenir con la decisión recurrida cuando no está basada
en evidencia sustancial, o cuando la actuación es arbitraria,
irrazonable o ilegal, o cuando afecta derechos fundamentales.26
–B–
En este caso, al momento de la evaluación de la consulta de
ubicación para la segregación ante OGPe, se encontraba vigente el
Reglamento Conjunto para la Evaluación y Expedición de Permisos
Relacionados al Desarrollo, Uso de Terrenos y Operación de Negocios
(Reglamento Conjunto).27
Específicamente, en lo concerniente a nuestro caso, es preciso
evaluar la Sección 6.1.15.2 mediante la cual se exponen
expresamente los múltiples usos permitidos en Distrito I-L
(Industrial Liviano). La referida sección expresa lo siguiente:
a. Los usos a permitirse en este distrito serán compatibles
con los propósitos [de este] y con las disposiciones de esta
Regla.
b. Los usos de industria liviana se diseñarán, construirán y
operarán de manera que se protegerá la salud, la seguridad
y el bienestar de los ocupantes de la propiedad a usarse y de
22 Íd.
23 Rebollo v. Yiyi Motos, 161 DPR 69, 77 (2004).
24 Torres Santiago v. Depto. Justicia, 181 DPR 969, 1002 (2011).
25 García Reyes v. Cruz Auto Corp., supra, pág. 893.
26 Capó Cruz v. Jta. Planificación et al., 204 DPR 581 (2020); JP, Plaza Santa Isabel
v. Cordero Badillo, supra.
27 Reglamento Núm. 9233 de 2 de diciembre de 2020 (Reglamento Conjunto de
2020).
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las propiedades limítrofes y que no se menoscabe el
suministro de luz y aire al edificio a ocuparse o usarse o a
las propiedades vecinas o que no se aumente el peligro de
fuego, ni se ocasione reducción o perjuicio a los valores de
las propiedades establecidas en las áreas vecinas,
asegurando la debida protección al interés público.
c. Los parámetros de diseño para los usos comerciales serán
los del distrito C-1.
En conformidad con lo antes expuesto, la tabla 6.61 del
Reglamento Conjunto implanta los usos permitidos en el Distrito
Industrial Liviano. En esencia, los propósitos compatibles con el
Distrito van dirigidos a comercios o servicios de naturaleza ligera.
La aludida tabla enumera los siguientes: almacenes; cafeterías;
centros de cuido; concesionarios de vehículos; farmacias;
ferreterías; instituciones bancarias; gimnasios; escuelas
vocacionales; estaciones de gasolina; oficinas; restaurantes; entre
otros. Es decir, todos los usos permitidos van dirigidos al comercio
y el intercambio de bienes y servicios.
Asimismo, la sección 6.3.2.1 instaura las disposiciones
generales para evaluar al otorgar variaciones. A saber:
a. La variación en construcción, lotificación u otras no van
dirigidas a alterar el uso permitido en el distrito, sino a
dispensar al propietario del cumplimiento de uno o más de
los requisitos que establece el Reglamento Conjunto, para la
zona o distrito de calificación donde ubica o radica el
inmueble o propiedad
b. La parte interesada que solicita una variación según antes
señalado, al contrario de aquel que invoca la variación en
uso, desea seguir utilizando la propiedad para el uso
permitido por la reglamentación, pero necesita que se le
exima de uno de los requisitos establecidos en el distrito de
calificación para asegurar la viabilidad del uso permitido.
[…]
La sección 6.3.2.3 evalúa las condiciones al otorgar
variaciones. En lo concerniente decreta:
a. El Secretario Auxiliar de la OGPe, los Municipios
Autónomos con Jerarquía de la I a la III, a los cuales se le
haya delegado dicha facultad por medio del Convenio de
Transferencia, autorizará variación en construcción,
lotificación u otras para los usos que tolera el distrito
tomando en consideración, entre otros, los siguientes
factores:
1. El solar tenga una condición particular que no permite
que se cumpla con las disposiciones de este Reglamento.
2. El solar tenga una ubicación especial o el uso
particular confronta una dificultad práctica y amerita una
consideración especial.
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3. La variación solicitada no perjudica propiedades
vecinas, la disponibilidad de infraestructura y el ambiente
del vecindario.
4. No se afecte el uso agrícola, la productividad agrícola
de los terrenos, los recursos naturales, históricos o
culturales existentes, si alguno.
5. Para variar los parámetros de construcción sobre
densidad e intensidad, el uso propuesto deberá ser uno
contemplado en el distrito en que ubica.
6. La magnitud de la variación es la necesaria para
asegurar la viabilidad del uso permitido y no es viable
considerar otras alternativas para salvar el problema
presentado.
b. En las Áreas de Planificación Especial, el Secretario
Auxiliar de la OGPe especificará la naturaleza y extensión de
las variaciones en construcción u otras variaciones y
también prescribirá aquellas condiciones que a su juicio son
necesarias para asegurar el cumplimiento de los criterios que
se establecen en esta Sección.
c. Las variaciones autorizadas quedarán sujetas al
cumplimiento de las condiciones que se establezcan y a las
demás disposiciones de esta o de cualquier otra
reglamentación aplicable.
d. El incumplimiento de cualquiera de dichas condiciones
constituirá una violación a este Reglamento y podría
constituir base suficiente para la revocación de la variación
en todas sus partes.
Por otro lado, la sección 6.3.2.4 impone los criterios para
autorizar una variación de uso o lotificación. En lo pertinente,
expone:
No podrá autorizarse una variación en construcción,
lotificación u otras, en todo o en parte, a menos:
a. Que la variación sea necesaria para la preservación y el
disfrute de un derecho de propiedad y se demuestre que la
variación aliviará un prejuicio claramente demostrable.
b. Que la autorización de tal variación no afectará
adversamente el disfrute y valor de las pertenencias cercanas
en el uso presente y para cualquier otro uso futuro
permitido.
c. Que el peticionario, a su vez, está en disposición de aceptar
las condiciones y requisitos adicionales a los requisitos
reglamentarios que el Secretario Auxiliar de la OGPe o
Municipio Autónomo con Jerarquía de la I a la III le imponga
para beneficio o protección del interés público.
d. Solicitar comentarios a la Unidad de Hidrogeología de la
JP en áreas propensas a inundaciones o a deslizamientos de
terrenos.
e. No afecte la integridad ecológica de la Reserva Agrícola,
Natural, Áreas de Planificación Especial o se ocasione peligro
a los recursos naturales, históricos, culturales o agrícolas
existentes.
–C–
Con la aprobación de la Ley Para la Reforma del Proceso de
Permisos de Puerto Rico se precisó en nuestro ordenamiento legal y
administrativo los criterios que rigen el proceso de solicitud,
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evaluación, concesión y denegación de permisos por el Gobierno de
Puerto Rico.28 La precitada disposición tiene como objetivo la
transformación del sistema de permisos en nuestra jurisdicción, de
modo que, resulte en uno más transparente, ágil, confiable y
eficiente.29
De ordinario, incorpora una estructura para la evaluación y
otorgamiento de permisos conforme a las leyes y reglamentos
aplicables, cuyo objetivo es alcanzar un balance entre el desarrollo
económico, la protección de los recursos naturales y la protección
del derecho al disfrute de la propiedad.30 Igualmente, el mencionado
estatuto creó la Oficina de Gerencia de Permisos (OGPe),
organismo gubernamental adscrito a la Junta de Planificación,
entidad a la cual se le confirió jurisdicción para evaluar, conceder
y/o denegar determinaciones finales y permisos relacionados al
desarrollo y uso de terrenos en Puerto Rico.31
– III –
El señor RIVERA HERNÁNDEZ punteó en su Recurso Revisión
que la DDEC y la OGPe erraron al ignorar la recomendación del
Oficial Examinador. Además, indicó que las agencias
administrativas erraron al declarar no ha lugar la revisión solicitada.
En consecuencia, denegaron la autorización de la segregación del
solar para uso público y el remanente. Para sustentar su posición,
el señor RIVERA HERNÁNDEZ argumentó que, el uso residencial es una
actividad pasiva que no ha afectado adversamente el entorno en que
ubica la propiedad. Incluso, manifestó que los residentes actuales
no han presentado queja u objeción alguna por más de cuatro (4)
años que la propiedad lleva siendo habitada como uso residencial.
28 Ley Núm. 161-2009, 23 LPRA § 9011. Román Ortiz v. OGPe, 203 DPR 947, 957
(2020); Laureano v. Mun. de Bayamón, 197 DPR 420, 433 (2017); Horizon v. Jta.
Revisora, RA Holdings, 191 DPR 228, 236 (2014).
29 Exposición de Motivos, Ley Núm. 161-2009, supra.
30 Id.
31 23 LPRA § 9018. Véase, además Miranda Correa v. Departamento de Desarrollo
Económico, 2023 TSPR 40; 211 DPR ___.
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Asimismo, expuso que ambas plantas cuentan con el aval de la
OGPe, que autorizó en el 2017, el uso residencial, por lo que, las
unidades cuentan con los servicios esenciales de agua y energía
eléctrica. Es menester señalar, que la propuesta de segregación
presentada por el señor RIVERA HERNÁNDEZ es por motivo de una
cesión y/o traspaso del solar a su hija, la señora Brenda Ivette
Rivera Arroyo.32
Ante ello, fundamentó que su petición contó con la
declaración del agrimensor Cándido Sepúlveda Santiago, quien
realizó una mensura del solar a segregarse y concluyó que la
variación era viable. De igual forma, arguyó que el Departamento de
Transportación y Obras Públicas (DTOP) y la Autoridad de
Carreteras dió su endoso a la petición. A su vez, el Oficial
Examinador en su Informe de Vista recomendó la revisión y
autorización de la solicitud de segregación del señor RIVERA
HERNÁNDEZ sin que ello conlleve un cambio de calificación.
Por otro lado, la OGPe reaccionó a la presentación del Recurso
Revisión expresando que el solar ubica en una zona inundable cerca
del Río Cidra. Añadió que en las inmediaciones donde ubica el
proyecto no existen instalaciones de alcantarillado sanitario, por lo
que se dispone de las aguas a través de pozo séptico. Además,
manifestó que la estructura que se pretende variar en uso, para
permitir una segregación residencial, tuvo un uso comercial porque
allí operaba una fábrica de hormigón. También, fundamentó que el
señor RIVERA HERNÁNDEZ reconoció que las propiedades colindantes
son de uso industrial. Igualmente, argumentó que la cabida del
predio tampoco cumple con el requisito mínimo establecido para el
Distrito de calificación y tiene variación en construcción.
32 Véase Apéndice del Recurso de Revisión, pág. 26.
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Al evaluar la decisión administrativa es forzoso concluir que
contrario a lo alegado por el señor RIVERA HERNÁNDEZ en su escrito,
la Resolución intimada el 29 de agosto de 2022 por la OGPe atendió
la segregación interpelada en virtud de la Solicitud de Consulta de
Ubicación. En específico expresó: “[…], no se presentó ninguna de
las circunstancias necesarias para la aprobación de una segregación
vía variación.”33
La segregación según propuesta incumple con los criterios de
la Sección 6.1.15.3 del Reglamento Conjunto en cuanto a la cabida y
ancho mínimo del solar a ser segregado y la separación de la
colindancia del patio derecho.
Es importante puntualizar que nuestro Tribunal Supremo ha
expresado en reiteradas ocasiones que las variaciones, dado su
carácter excepcional, no se favorecen y sólo deben concederse en
situaciones realmente extraordinarias, cuando están claramente
justificadas y procedan conforme a las leyes y reglamentos
aplicables.34
Tras un ponderado análisis del legajo ante nuestra
consideración, no hallamos indicador alguno que vislumbre que la
OGPe hubiese actuado de manera arbitraria, ilegal o irrazonable, o
si sus acciones constituyen un abuso de discreción. Contrario a ello,
notamos que del expediente apelativo emana la existencia de
suficientes elementos que nos llevan a concluir que la determinación
administrativa está sustentada y/o avalada por evidencia
sustancial.
No subsiste razón alguna, de hecho, o de derecho, que nos
persuada a intervenir y variar la decisión recurrida. Además, del
Recurso Revisión presentado tampoco se desprende alguna otra
33 Véase Apéndice del Recurso Revisión, pág. 19.
34Mun. de San Juan v. Bosque Real, S.E., 158 DPR 743 (2003); T-JAC, Inc. v.
Caguas Centrum Limited, 148 DPR 70 (1999); Asoc. Res. Park Side, Inc. v. J.P. I,
139 DPR 349 (1995).
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prueba que rebata la presunción de corrección que cobija el
dictamen administrativo. Consecuentemente, somos del criterio de
que la Resolución decretada por la OGPe fue una apropiada. Así
pues, brindamos la deferencia al organismo administrativo por su
expertise y nos abstenemos de intervenir con la determinación
recurrida.
– IV –
Por los fundamentos antes expuestos, confirmamos la
Resolución pronunciada el 29 de agosto de 2022 por la Oficina de
Gerencia de Permisos (OGPe).
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaría del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones