El Pueblo De Puerto Rico v. Calcaño Brignoni, Javier E

                  Estado Libre Asociado de Puerto Rico
                     TRIBUNAL DE APELACIONES
                           PANEL ESPECIAL


       EL PUEBLO DE                              Apelación
       PUERTO RICO                               Procedente del
                                                 Tribunal de Primera
            Apelado                              Instancia,
                                   KLAN202100182 Sala Superior de
                                                 Fajardo
               V.
                                                         Sobre: Art. 93 CP
                                                         Asesinato en Primer
    JAVIER E. CALCAÑO                                    Grado y otros
        BRIGNONI
                                                         Caso Núm.:
           Apelante                                      NSCR2017-00172
                                                         (402)

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la
Jueza Romero García y el Juez Sánchez Ramos.

Rodríguez Casillas, juez ponente.


                                 SENTENCIA

       En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2024.

       Comparece mediante el recurso de apelación el Sr. Javier E.

Calcaño Brignoni (en adelante, “señor Calcaño Brignoni o apelante”),

para que revoquemos la Sentencia dictada el 3 de febrero de 2021

por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo (en

adelante, “TPI”). Allí, el señor Calcaño Brignoni fue sentenciado a

una pena de cárcel que totalizó ciento veintinueve (129) años.1

Aunque el apelante solicitó reconsideración, el TPI mantuvo la

sentencia impuesta.2




1 El señor Calcaño Brignoni fue sentenciado por los siguientes delitos:

•   Artículo 93 (b) de la Ley Núm. 146 – 2012, según enmendada conocida como
    “Código Penal de Puerto Rico” de 2012. (Asesinato en primer grado). 33 LPRA
    sec. 5142.
• Artículo 190 (d) de la Ley Núm. 146 – 2012, según enmendada conocida como
    “Código Penal de Puerto Rico” de 2012. (Robo agravado). 33 LPRA sec. 5260.
• Artículo 5.04 de la Ley Núm. 404-2000, según enmendada conocida como la
    Ley de Armas de Puerto Rico. (Portación ilegal). 25 LPRA ant. sec. 458c.
• Artículo 5.15 de la Ley Núm. 404-2000, según enmendada conocida como la
    Ley de Armas de Puerto Rico. (Apuntar y disparar ilegalmente). 25 LPRA ant.
    sec. 458n.
• Artículo 7.03 de la Ley Núm. 404-2000, según enmendada conocida como la
    Ley de Armas de Puerto Rico. (Pena agravada). 25 LPRA ant. sec. 406b.
2 Notificada el 23 de febrero de 2021.



Número Identificador
SEN2024________________________________
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       Luego de varios trámites, el recurso de epígrafe quedó

perfeccionado, por lo que procedemos a confirmar la Sentencia

apelada. Veamos.

                                         -I-

       El 6 de enero de 2016, en horas de la noche, el Sr. Edgardo

Rivera Osorio (en adelante, “señor Rivera Osorio”) fue asesinado

mientras se encontraba en su residencia en el pueblo de Río Grande.

       De la investigación realizada sobre estos hechos, el 1 de

agosto de 2016 fue detenido en su residencia de Río Grande el

señor Calcaño Brignoni, alrededor de las 12:00 p.m. Los agentes del

Cuerpo de Investigaciones Criminales de Fajardo (en adelante,

“CIC”) lo transportaron hasta el Cuartel General de la Policía de

Puerto Rico en Hato Rey (en adelante, “Cuartel General”).

       En el Cuartel General a las a las 2:30 p.m., de ese mismo día,

el Agte. José R. Lebrón Alicea del CIC (en adelante, “Agte. Lebrón

Alicea”) le hizo las advertencias de ley al señor Calcaño Brignoni,

antes de iniciar el interrogatorio. Ese hecho quedó perpetuado

cuando el apelante inició y firmó un documento intitulado

“FORMULARIO            DE       ADVERTENCIAS              PARA        PERSONAS

SOSPECHOSAS EN CUSTODIA ANTES DE HACER O REINICIAR UN

INTERROGATORIO”.3 Así, admitió su participación en el robo y

asesinato del señor Rivera Osorio.

       Al día siguiente, 2 de agosto de 2016, a las a las 12:50 a.m.,

hizo una confesión escrita y jurada en presencia de la fiscal a cargo

del caso, Marieli Rosario Figueroa (en adelante, “fiscal Rosario

Figueroa”).4 El apelante confesó lo siguiente:

       Yo, JAVIER E. CALCAÑO BRIGNONI vecino de RÍO GRANDE,
       Puerto Rico, 25 años de edad. Ante el Fiscal comparezco y,
       previa las advertencias de ley que me han sido hechas,
       espontáneamente bajo juramento declaro:


3 Véase, Apéndice I del Alegato del Apelante, pág. 1.
4 La Hon. Marieli Rosario Figueroa fue la fiscal a cargo durante la investigación del

caso, sin embargo, durante el proceso de juicio la Fiscal fue nombrada Jueza
Municipal.
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    Fiscal: Buenas noches, yo soy la Fiscal Marieli Rosario
    Figueroa. Estoy investigando unos hechos delictivos,
    ocurridos el 6 de enero de 2016. A raíz de dicha investigación,
    yo me veo en la obligación de hacerle unas advertencias; es
    decir, de informarle a usted de unos derechos que le cobijan,
    por ser sospechoso de los delitos de asesinato y ley de armas.
    Las advertencias son las siguientes:
    1. Usted tiene el derecho a permanecer callado y a no declarar.
    2. Cualquier cosa que usted diga puede ser usada en su
    contra.
    3. Usted tiene el derecho a hablar con un abogado para que le
    aconseje antes de yo hacerle cualquier pregunta y, además,
    dicho abogado puede acompañarlo durante el interrogatorio.
    4. Si usted no puede pagar un abogado, le conseguiré uno
    antes de interrogarlo, libre de costo alguno, si así usted lo
    desea.
    5. Si usted se decide a contestar mis preguntas sin estar
    asistido de un abogado, puede negarse a contestar cualquier
    pregunta y en cualquier momento puede dejar de contestar y
    solicitar asistencia legal.
    6. Su declaración tiene que ser libre, voluntaria y espontánea
    y no se puede ejercer sobre usted ninguna presión, ni
    amenaza, ni coacción o intimidación para obligarle a declarar.
    Fiscal: ¿Usted ha entendido todo lo que le he explicado?
    Testigo: Sí.
    Fiscal: ¿Aún así y conociendo sus derechos, desea declarar;
    a pesar de lo que le he explicado?
    Testigo: Sí.
    Fiscal: ¿Tiene alguna duda?
    Testigo: No.
    Fiscal: ¿Cómo se siente usted físicamente?
    Testigo: Físicamente estoy bien. Estoy en mis cinco sentidos.
    Estoy un poco nervioso.
    Fiscal: ¿Cómo se encuentra mentalmente?
    Testigo: Bien.
    Fiscal: ¿Ahora mismo está bajo los efectos de alguna
    sustancia controlada?
    Testigo: No.
    Fiscal: ¿Ha tomado alguna bebida alcohólica?
    Testigo: No.
    Fiscal: ¿Toma algún medicamento?
    Testigo: No.
    Fiscal: ¿Hasta qué grado llegó en la escuela?
    Testigo: Cuarto año.
    Fiscal: ¿Sabe leer y escribir?
    Testigo: Sí.
    Fiscal: ¿Cuál es su idioma principal?
    Testigo: Español
    Fiscal: ¿Desde los hechos hasta el día de hoy, ha estado en
    libertad o custodiado por policías?
    Testigo: En libertad; trabajando con la compañía K.C.S
    (Kitchen Cleaning and Staffing), que somos sub - contratados
    por varios hoteles.
    Fiscal: ¿Comió en el día de hoy?
    Testigo: Sí. Me comí un sándwich de churrasco, una 7up y
    una pizza de pepperoni, pero le saqué el pepperoni porque me
    da acidez.
    Fiscal: En el día de hoy, como le trataron los policías, ¿cómo
    ha sido tratado por los policías que forman parte de la
    investigación de este caso?
    Testigo: Me trataron bien; buen trato.
    Fiscal: En el día de hoy, ¿cómo ha sido tratado por esta fiscal,
    es decir, por mí?
    Testigo: Bien.
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    Fiscal: ¿Está consciente de que la información que
    usted me está dando es una que brinda sin que la fiscal
    le esté ofreciendo algo a cambio?
    Testigo: Eso es así.
    Fiscal: ¿Se le ha ofrecido algo por parte de la Policía
    de Puerto Rico para que usted declare?
    Testigo: No.
    Fiscal: ¿Se le ha ofrecido a usted algo a cambio para
    que usted declare?
    Testigo: No
    Fiscal: ¿Sabe qué día es hoy?
    Testigo: 2 de agosto de 2016.
    Fiscal: ¿Sabe por qué está aquí?
    Testigo: Si. Estoy aquí por una investigación de asesinato,
    robo, ley de armas y otros.
    Fiscal: Las advertencias que yo le hice hoy, ¿se las hizo
    la Policía de Puerto Rico?
    Testigo: Sí.
    Fiscal: ¿Quién?
    Testigo: Agte. Lebrón.
    Fiscal: ¿Sabe que es sospechoso de los delitos de asesinato
    y ley de armas?
    Testigo: Sí.
    Fiscal: Ha entendido las advertencias que le he explicado y
    las has entendido? ¿aún así deseas declarar?
    Testigo: Sí.
    Fiscal: ¿Qué, si algo ocurrió con relación a estos hechos
    del 06 de enero de 2016?
    Testigo: Yo conozco a Peter Giovanni, a Kevin Nieves y a
    Abdiel desde chamaquitos porque estudiamos juntos en la
    misma escuela. Peter Giovanni es pequeño (bajito), con la piel
    color café, se recorta bajito, flaquito. El apodo de Kevin es
    "Gusano". Este es chiquitito, blanquito, a chinaíto, tiene
    pantallas, no tiene tatuajes, siempre está bien vestido y
    siempre usa un bultito para el lao’. Este camina con "flow" o
    piquete. Abdiel es flaquito, como de mi estatura, un poco
    menos que yo, tiene tatuaje en uno de los brazos y en una de
    las piernas (en la batata), siempre está bien vestido con
    pantalones "Jordan".
            El 05 de enero de 2016, yo estaba en mi casa y Peter
    Giovanni me llamó a mi celular, a través de la aplicación de
    "Messenger" de "Facebook". Esto fue como a las 5:00 de la
    tarde más o menos. Mi perfil en "Facebook" siempre ha sido
    Javier Elías y el de Peter es Peter Giovanni. Mi celular es el
    407-342-4071. Peter Giovainni me dijo que fuéramos para su
    casa, que queda en Río Grande Estate. Todos somos de allí,
    de Río Grande Estate (Peter Giovanni, yo, Abdiel). Peter me
    dijo que fuera a su casa para hacer un "caballo" que es que él
    pone la mitad, yo pongo la mitad y fumamos los dos
    (marihuana). Fui a pie a la casa de Peter Giovanni y éste me
    dijo que le diera mi teléfono para llamar a Abdiel. Le dije que
    lo que yo tenía era el "Messenger" de Abdiel, que yo no tenía
    su número de teléfono, que lo llamara por ahí (Messenger). Le
    di mi teléfono a Peter y escucho cuando Peter le dijo a Abdiel
    que tenía que hablar con él, que llegara hasta la casa. Media
    hora después más o menos, Abdiel llegó a la casa de Peter
    Giovanni en una Pathfinder color oro. Esa guagua es de
    Abdiel.
            Cuando Abdiel llegó a la casa de Peter Giovanni, se
    bajó de la guagua y entró a la marquesina de la casa de Peter.
    Los dos se saludaron, se dan la mano y, mientras fumábamos
    con la puerta de garaje cerrada a mitad, escucho cuando Peter
    le dijo a Abdiel: "Hay un palo de chavos. Necesito un vehículo
    para hacer eso". Abdiel le dijo a Peter Giovanni: "¿De verdad
    que hay un palo de chavos?” y Peter le dijo que sí, que había
    un palo de cadenas, sortijas, pulseras y que necesitaba un
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    vehículo para hacer eso. Escucho cuando Abdiel le dijo a Peter
    Giovanni que él tenía la persona que le conseguía el vehículo
    para hacer el robo. Abdiel llamó a alguien desde su celular y
    escucho cuando éste dijo: "Mira, necesito un carro pa' un palito
    (robo)". Mientras Peter Giovanni y Abdiel hablaban, les
    pregunté que dónde era ese "palo." y los dos me dijeron que
    no me iban a decir, que yo no era de fiar, que ellos no
    confiaban en mí. Terminé de fumar y me fui para mi casa;
    Peter Giovanni y Abdiel se quedaron en la marquesina de la
    casa de Peter Giovanni.
            El 06 de enero de 2016, a eso de las 3:00 de la tarde
    más o menos, estaba en la urbanización (Río Grande Estate)
    y vi la guagua Pathfinder de Abdiel dando rondas dentro de
    la urbanización. No vi quién estaba dentro de la guagua
    porque tiene tintes bien oscuros y no se ve pa' dentro. A eso
    de las 5:30 a 6:00 de la tarde más o menos, caminando por la
    Avenida B de la urbanización y vi a "Gusano" y a Abdiel en un
    Toyota Echo, dos puertas, color dorado. "Gusano" estaba
    guiando y Abdiel estaba sentado en la parte del frente del
    vehículo. Los dos me invitaron a dar una vuelta y me dijeron
    que fumáramos un "capsulón". "Capsulón" es encerrarse en un
    carro con el aire prendido y prender un "phillies" de
    marihuana. Le dije que estaba bien y Abdiel se bajó del carro
    y se montó en el asiento de atrás del carro Echo y yo me senté
    en el sillón del frente, el del pasajero. Ese día yo tenía un
    mahón largo y una camisa oscura, "Gusano" tenía un mahón
    azul largo y una camisa de color oscuro y Abdiel tenía un
    pantalón largo de color oscuro y una t-shirt negra y una gorra
    de los "Yankees". Cuando me monté en el carro, "Gusano”
    arrancó y empezamos a dar vueltas por la urbanización.
    Estuvimos fumando "pasto" (marihuana) y seguimos dando
    vueltas. Cuando ya era obscuro, Peter llamó a mi aplicación
    de "Messenger" de "Facebook". Contesté el teléfono y Peter me
    dijo que le pasara a Abdiel. Cuando le pasé el teléfono escucho
    que Abdiel dijo: "Está bien. Te llamo horita. Estamos por aquí,
    dando vueltas en la urbanización". Mientras estuvimos dando
    vueltas dentro de la urbanización, Abdiel era quien le daba
    las instrucciones a “Gusano” de donde ir y en qué lugar virar.
    En un momento dado, estando dentro de la urbanización,
    escucho cuando "Gusano" le dijo a Abdiel: "¿A quién es la
    persona que le vamos a robar?" y Abdiel señaló la casa de la
    persona que le iban a robar, que era la casa del bombero, que
    es vecino Peter Giovanni. La casa del bombero queda frente,
    al cruzar la calle de la casa de Peter Giovanni. Al bombero lo
    conocía porque compartíamos en la tienda que está dentro de
    la urbanización. Este era alto, fortachón", trigueño. Era
    humilde y nunca tuvo problemas con nadie. Pude ver que el
    bombero estaba limpiando la motora dentro de la marquesina
    de la casa porque la puerta de garaje estaba abierta. Después
    que Abdel señaló la casa del bombero, "Gusano" siguió
    guiando por la misma calle del bombero hasta llegar al final.
    Peter Giovanni volvió a llamar a mi celular por la aplicación de
    "Messenger" y cuando contesté me dijo que le pasara el
    teléfono a Abdiel. Cuando Abdiel enganchó la llamada,
    escucho cuando le dijo a "Gusano": "Vira aquí y bajamos antes
    de la calle donde vive el bombero" Viramos en U, bajamos
    hasta el final dela calle que está antes de la calle donde vive
    el bombero y Abdiel le dijo a "Gusano": "Parquéate en reversa.
    Quédate ahí y no te muevas de ahí". "Gusano" parqueó el carro
    en reversa en la calle del bombero, que es la misma calle
    donde vive Peter Giovanni. "Gusano" estacionó el carro como
    de cuatro (4) a seis (6) casas de donde quedaba la del
    bombero. La tablilla del carro quedaba en dirección a la casa
    de Peter Giovanni y la del bombero. Después de eso Abdiel me
    dijo que me bajara del carro y que lo acompañara. Procedí a
    bajarme del carro, eché mi asiento hacia el frente y Abdiel se
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    bajó del vehículo, agarrándose el lado derecho de la cintura.
    Abdiel empezó a caminar primero y yo iba detrás de él; iba un
    poco retirado de él. Los dos caminamos en dirección a la casa
    del bombero. Cuando nos estamos acercando a la casa del
    bombero, veo que Abdiel se "espeta" la gorra para taparse la
    cara y yo me tapé la cara con mi propia camisa, dejando por
    fuera mis ojos solamente. Veo que cuando Abdiel está
    llegando frente a la casa del bombero, sacó una pistola del
    lado derecho de su cintura, anunció el asalto, le apuntó con la
    pistola y dijo: "Esto es un asalto. Yo quiero chavos o prendas.
    No quiero hacerte daño". La pistola es Glock color negra. El
    bombero estaba sentado frente a una motora en la que él
    estaba bregando. Abdiel se quedó "custodiando" (apuntándole
    con la pistola) al bombero, a la vez que apretaba el botón de
    cerrar la puerta de garaje. La puerta de garaje se cerró
    completa y los tres (el bombero, Abdiel y yo) quedamos dentro
    de la casa, en la marquesina. Escucho cuando el bombero le
    dijo a Abdiel que no tenía dinero, que rebuscara y lo que
    encontrara de valor que se lo llevara. Abdiel me dio
    indicaciones de que procediera a buscar para ver si
    encontraba algo y entré a la casa del bombero, empujando el
    "rolling door" que está en la marquesina. Una vez entré a la
    casa, vi que encima de una mesa de la sala había una
    "mariconera", la cogí y me la enganché encima; me la puse
    cruzada en el pecho. Salí a la marquesina y vi que Abdiel
    todavía estaba apuntando al bombero en dicha área. Le dije
    a Abdiel que no había nada y Abdiel se molestó y me dijo que
    no, que yo no sabía buscar bien, que me quedara en la
    marquesina y velara al bombero, a la vez que se quitaba la
    camisa polo color blanca que tenía puesta y me la daba a mí.
    Abdiel se quedó con una camisa oscura que tenía debajo de la
    polo. Mientras el bombero seguía en el piso, me paré frente a
    él y me puse a velarlo, mientras que Abdiel entró a la casa;
    entró con la pistola en una de sus manos. Desde la
    marquesina, escucho que Abdiel estaba rebuscando en el
    interior de la casa; escuchaba gavetas cerrando y puertas de
    los gabinetes cerrando también. Al poco rato, Abdiel salió del
    interior de la casa y me dijo que nos fuéramos, que nos
    olvidáramos de eso. Le di la espalda al bombero y cuando
    Abdiel va a salir por la puerta de sala, el bombero se le tiró
    encima a Abdiel. Abdiel se dio en la cabeza con la puerta de
    "screen" que está en la sala de la casa. El bombero y Abdiel
    empezaron a forcejear en la sala de la casa del bombero y
    escucho que Abdiel dijo: "Se me cayó la herramienta". Como
    yo estaba parado frente a la puerta de "rolling door" viendo el
    forcejeo de Abdiel y del bombero, pude ver que la pistola Glock
    que Abdiel tenía en sus manos había caído en el piso, donde
    Abdiel y el bombero estaban forcejando. Recogí la pistola, me
    la puse en la cintura, apreté él botón para abrir la puerta de
    la marquesina para huir y cuando logré abrirla, salí de la
    casa. Estando fuera de la casa del bombero, vi Abdiel y el
    bombero dejaron de forcejear y ahí el bombero se me tiró
    encima y empezó a forcejear conmigo. Esto pasó frente a la
    casa del bombero, en unos escaloncitos que hay en la parte
    del frente de la casa. Mientras forcejeaba con el bombero,
    Abdiel se fue corriendo hacia donde estaba el vehículo Echo y
    ahí se me cayó la pistola al piso. Con mi mano derecha, recogí
    la pistola del piso para irme de la casa y, para asustar al
    bombero, sin mirar atrás, eché mi mano derecha hacia atrás
    e hice una detonación. Cuando miré hacia atrás, vi que el
    bombero se estaba agarrando el pecho con las dos manos,
    dijo: "Ay" y después cayó al piso. Me fui corriendo para el
    vehículo Echo, el cual todavía estaba estacionado en el mismo
    lugar. Cuando llegué al vehículo, Abdiel estaba semi - sentado
    en el asiento del frente y, como el espaldar del asiento estaba
    echado hacia el frente, me monté en el asiento de atrás. A
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       Abdiel le di la "mariconera" y la pistola y éste me preguntó si
       lo había herido. Le dije que no sabía, que nos fuéramos. Ahí
       Abdiel le dijo que nos fuéramos y le dije que me dejara en la
       Avenida B. De camino a la Avenida B, Abdiel dijo que lo que
       había dentro de la "mariconera" eran cosas personales e
       identificaciones; no había celular. Cuando llegamos a la
       Avenida B, me dejaron allí y Abdiel y "Gusano" se fueron del
       lugar en el Echo. Yo procedía irme para mi casa. Después de
       eso, no volví a encontrarme con Abdiel.
               Estoy declarando libre y voluntariamente. Nadie
       me ha presionado, nadie me ha puesto palabras en mi
       boca. Temo por mi seguridad. Quiero que todo esto se
       esclarezca. No declaré antes porque jamás pensé que me
       fueran a buscar los agentes a mi casa por esta
       situación.

       Fiscal: Hay algo más que quieras declarar.
       Testigo: No, eso es todo.5

       Ante el temor expresado por el señor Calcaño Brignoni, fue

llevado al Albergue de Testigos (en adelante, “Albergue”). Ese mismo

día, 2 de agosto de 2016, el Ministerio Público presentó sendas

denuncias en ausencia contra el Sr. Abdiel José Ilarraza Marcano (en

adelante, “Abdiel Ilarraza”), el Sr. Kevin Antonio Nieves Encarnación

c/p Gusano (en adelante, “Kevin Nieves”) y el Sr. Peter Geovany

Burgos Figueroa (en adelante, “Peter Giovanny”) por asesinato en

primer grado, robo agravado y ley de armas por la muerte del señor

Rivera Osorio. El TPI determinó causa probable para arresto y emitió

sendas órdenes de arresto. De igual forma, ordenó a realizar

muestras de ADN al apelante y Abdiel Ilarraza. Posteriormente, los

tres imputados fueron arrestados.

       Cabe destacar que el 3 de agosto de 2016 se emitió un

Informe de Incidencias, ocurrido en el Albergue, en el cual, se

informó que el señor Calcaño Brignoni, en una llamada telefónica a

su familia, manifestó haber mentido en la declaración jurada por

amenazas de los agentes y la fiscal.6 No obstante, y en esa misma

fecha, los agentes suscribieron otro informe en el que el testigo se

retractó: “[n]o me obligaron todo lo que dice la declaración jurada es




5 Véase, la confesión en el Anejo I del Apéndice del ALEGATO DEL PUEBLO, págs.

1 – 8. Énfasis nuestro.
6 Apéndice IV del Alegato del Apelante, pág. 8.
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cierto, lo dije porque tengo miedo por mi familia. No quiero que nada

malo les pase”.7

          En la vista preliminar para juicio, el apelante compareció

como testigo de cargo y declaró contra los tres (3) imputados, Peter

Giovanny,       Kevin        Nieves   y   Abdiel   Ilarraza,   en   los   casos

NSCR201600786 y NSCR201600787. El juez determinó causa para

juicio únicamente contra Abdiel Ilarraza y se señaló la fecha de

juicio.

          No obstante, el 31 de diciembre de 2016 el señor Calcaño

Brignoni abandonó el Albergue sin autorización alguna. Razón por

la cual, para la misma fecha, el Ministerio Público presentó en su

contra cinco (5) denuncias en ausencia por asesinato en primer

grado, robo agravado y tres cargos por ley de armas. El TPI

determinó causa para arresto en su ausencia en todas denuncias,

fijó una fianza y ordenó su arresto.8

          Consecuentemente, el 4 de enero de 2017 el señor Calcaño

Brignoni fue arrestado y diferida la fianza bajo las condiciones de

grillete electrónico (“lock down”) del Programa de Servicio con

Antelación al Juicio.9 El 23 de febrero de 2017 se celebró la vista

preliminar para juicio, en la que se determinó causa para juicio en

los cinco (5) cargos imputados. Por lo que el 16 de marzo de 2017,

se realizó la lectura de acusación.

          Luego de varios trámites y posposiciones, el juicio fue

celebrado por tribunal de derecho en los días: 19 de septiembre de

2019; 12 de noviembre de 2019; 9 y 10 de enero de 2020; 26 de

junio de 2020; 1, 9 y 10 de julio de 2020; 5, 11, 13 y 17 de agosto

de 2020; 22, 23, 24 y 30 de septiembre de 2020; 1 de octubre de

2020; y, 23 de noviembre de 2020.



7 Id., a las págs. 9 – 10.
8 Apéndice V del Alegato del Apelante, págs. 11 – 16.
9 Véase, Auto de prisión provisional que obra en el Tomo I de los expedientes
originales.
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       El    Ministerio   Público    presentó     prueba     testimonial,

documental e ilustrativa. En específico, se presentaron los

siguientes testimonios de cargo:

     1. Agente Carlos D. González Díaz, policía de Puerto Rico
     (“Agte. González Díaz”).
       Perito de Servicios Técnicos de la Policía de Puerto Rico, y
     así, fue estipulado por las partes.10
       Acordonó la escena del crimen y tomó 67 fotografías que
     fueron estipuladas y marcadas en bloque como Exhibit 1E
     – 111E.11 Además, tomó una muestra con un colector
     bucal al acusado Calcaño Brignoni, y la remitió al
     Negociado de Ciencias Forenses (“Ciencias Forense”).12
     También, ocupó en la escena una camisa tipo polo de
     color blanca y una gorra azul navy con el logo NY, por lo
     cual, solicitó a Ciencias Forense el análisis de esas piezas;
     y, pruebas de balísticas de dos proyectiles y su derivados,
     tres casquillos de bala calibre.40, una bala calibre .40 sin
     disparar, y un vehículo Toyota, Rav-4.13

     2. Sargento Luis D. Osorio Guzmán, policía de Puerto
     Rico (“Sgto. Osorio Guzmán”).
       El Sgto. Osorio Guzmán testificó que mientras realizaba
     un patrullaje preventivo el día de los hechos, recibió una
     comunicación a través del sistema 911,14 por lo que se
     personó hasta la residencia y observó a una persona
     tirada en el suelo con una herida en el pecho.15
       Declaró que, al no llegar la ambulancia al lugar, escoltó
     a los vecinos de la persona herida hacia el CDT de Río
     Grande.16 Al ver la ambulancia se detuvo, y cuando los
     paramédicos revisaron al herido, ya no tenía signos
     vitales.17 Por lo que, instruyó a la Agente Yanira Velázquez
     Ventura a quedarse en ese lugar, mientras el regresaba a
     custodiar la escena de la residencia.18

     3. Agente Yanira Velázquez Ventura, policía de Puerto
     Rico (“Agte. Velázquez Ventura”).
             Manifestó que no llegó hasta la residencia el día
      de los hechos,19 ya que en la entrada de la Urbanización
      Río Grandes Estates, el vehículo que transportaba a la
      víctima venía de salida hacia Carolina.20 Relató, que el
      cuerpo de la víctima se encontraba en el asiento del
      pasajero.21
             Además, expresó que realizó el primer informe de
      la Policía, donde plasmó todo lo ocurrido.22


10Transcripción    de la Prueba Oral (TPO), Vista del 10 de enero de 2020,
a las págs. 54 – 56.
11 Id., a las págs. 58 – 59.
12 Id., a las págs. 90 – 91.
13 Id., a las págs. 92 – 102.
14 Id., a la pág. 102.
15 Id., a la pág. 103.
16 Id.
17 Id., a la pág. 104.
18 Id.
19 TPO, Vista del 5 de agosto de 2020, a las págs. 152, 155.
20 Id., a la pág. 152.
21 Id., a la pág. 153.
22 Id., a la pág. 157.
KLAN202100182                                                                   10

         4. Sra. Johanna Lee López Agosto (“señora López
         Agosto”).
           La señora López Agosto era la esposa de la víctima, señor
         Rivera Osorio.23 En lo pertinente, declaró que el día de los
         hechos, su esposo no los acompañó a la Pista de Patinaje
         en San Juan, ya que entraba a su trabajo a las 11:00 de
         la noche.24 Pese a llegar hasta la pista de Patinaje no
         pudieron entrar.25
           Testificó que, de regreso a su hogar, una vecina llamó a
         su hija para informarle sobre el disparo que recibió el
         señor Rivera Osorio.26 Esa vecina indicó que llegaran
         hasta el CDT de Río Grande.27 Sin embargo, su hija recibió
         una segunda llamada, en la que le informaron que el señor
         Rivera Osorio había fallecido.28
           Referente a la escena en la residencia, expresó que su
         cuarto estaba desorganizado.29 Señaló que al observar,
         notó que faltaban dos (2) sortijas, un reloj Rado y la
         cartera del señor Rivera Osorio.30
           Además, testificó que el Agte. Lebrón Alicea la citó a ella
         y a su hija mayor, Grace Lee Rivera López (“Grace Lee o
         hija mayor”) para ser entrevistadas.31 Manifestó, que pudo
         observar los videos capturados por las cámaras de
         seguridad de su vecino, sin embargo, no reconoció a los
         individuos que entraron a la residencia.32 Añadió, que
         contrario a ella, su hija Grace Lee, le mencionó “algo” al
         Agte. Lebrón Alicea relacionado al video.33

         5. Agente Jasmine Justino Falú (“Agte. Justino Falú”).
           Declaró que trabaja en el Centro de Recopilación, Análisis
         y Diseminación de Inteligencia Criminal (“CRADIC”) de
         Humacao, división dedicada a la extracción de cámaras de
         seguridad.34
           Testificó que acudió a Río Grande para entrevistarse con
         el Agte. Lebrón Alicea y ocupar unos videos de las cámaras
         de seguridad del Sr. Manuel Maysonet (vecino del señor
         Rivera Osorio).35 Expresó que las cámaras apuntaban
         hacia las casas del frente,36 por lo que grabaron una pelea
         que ocurrió en la residencia del vecino del frente.37
           Explicó el proceso de recopilación de las imágenes
         solicitadas por el Agte. Lebrón Alicea, específicamente, las
         ocurridas el 6 de enero de 2016, entre las 9:00 y 9:50 de
         la noche.38

         6. Agte. José R. Lebrón Alicea – Agente del CIC a cargo
         de la investigación del presente caso.

23 Id., a la pág. 163.
24 Id., a la pág. 164.
25 Id., a la pág. 166.
26 Id., a las págs. 166 – 167.
27 Id., a la pág. 167.
28 Id.
29 Id., a la pág. 171.
30 Id., a las págs. 174 – 175.
31 Id., a la pág. 178.
32 Id.
33 Id., a la pág. 179. A la señora López Agosto no se le permitió testificar a sobre

el contenido de lo que su hija Grace Lee le informó al Agte. Lebrón Alicea, por ser
prueba de referencia.
34 TPO, Vista del 22 de septiembre de 2020, a las págs. 212 – 213.
35 Id., a la pág. 215.
36 Id., a la pág. 216.
37 Id.
38 Id., a las págs. 218 – 222.
KLAN202100182                                                               11

           Testificó que el 6 de enero de 2016 se personó a la
         residencia G-10 de la Urbanización Río Grande Estates,
         por órdenes de su supervisor.39 Especificó, que había
         ocurrido un asesinato, y detalló que habían dos (2)
         escenas,40 por lo cual, aclaró que la “escena uno” era la
         residencia, mientras que la “escena dos” era donde se
         encontraba el vehículo con la víctima en el interior.41
         Describió las fotografías y piezas de evidencia recopiladas
         de ambas escenas.
           Relató que nunca recuperó los artículos que la señora
         López Agosto identificó como desaparecidos, y cuyo valor
         fue estimado en 1,350.00.42 Señaló que el 7 de enero de
         2016 preparó el documento PPR 468, donde hizo constar
         los artículos desaparecidos.43
           Como parte de su investigación, pudo observar los videos
         recuperados de las cámaras de seguridad. Así, narró que:
            Esas cámaras ilustraron … la manera que dos
            individuos llegaron, este entraron a la marquesina, este
            cerraron la puerta de garaje. Estuvieron dentro
            aproximadamente varios minutos, salieron por la puerta,
            abrieron el garaje, este hubo un forcejeo. Hubo un
            forcejeo al frente de la residencia. Este ilustra también,
            la manera, la forma en que un individuo le da un tiro al,
            al señor Edgardo Rivera Osorio. Y la manera que, que el
            occiso, él se queja, lo que hace, posteriormente que le
            dan el tiro, lo que hace que cruza a la residencia donde
            están las cámaras y ahí se queda en el piso y en la forma
            que se lo llevan, este la vecina del frente se lo lleva en el
            carro lo monta en el carro y se lo llevan para lo, para lo
            tratan, transportan al hospital de Río Grande. [sic].44
          Describió la “escena dos” y la forma en que se encontraba
         el cuerpo de la víctima.45 Especificó, que reflejaba un
         orificio en el área izquierda del pecho que podía apreciarse
         mediante las fotos.46
          Declaró que, luego de que la señora López Agosto y a su
         hija mayor, observaran las cámaras de seguridad en una
         pantalla grande, adquirió una información que lo llevó a
         citar al apelante para entrevistarlo. En lo pertinente,
         expresó:
           Ahí le iban a enseñar el video, verdad este una pantalla
           grande, a ver si de … esas gestiones podíamos adquirir
           alguna información[.] … Este, sí adquirimos una
           información … de esas gestiones que hicimos. [sic].47
           Ese día procedimos a tratar de citar… él, este que está aquí.
           Al señor Javier Elías Calcaño Brignoni.48
           Sobre la entrevista al acusado Calcaño Brignoni, testificó
         que lo citó al Cuartel General,49 y que previo a la entrevista
         le realizó las debidas advertencias de ley,50 le explicó sus
         derechos.51 El señor Calcaño Brignoni inició y firmó el
         documento que contenía dichas advertencias.52 Se

39 Id., a las págs. 229 – 230.
40 Id., a la pág. 230.
41 Id., a las págs. 230 – 232.
42 Id., a la pág. 243.
43 Id., a las págs. 243 – 244.
44 Id., a la pág. 246.
45 Id.
46 Id., a la pág. 248.
47 TPO, Vista del 23 de septiembre de 2020, a la pág. 276.
48 Id. En ese momento identificó al acusado en corte abierta.
49 Id.
50 Id., a la pág. 277.
51 Id., a las págs. 280 – 281.
52 Id., a las págs. 281 – 283.
KLAN202100182                                                                12

         aseguró que el apelante entendió sus derechos, le
         preguntó acerca de los hechos del 6 de enero de 2016, a
         lo que respondió que estaba dispuesto a narrar lo
         ocurrido.53 Así, narró lo ocurrido el 6 de enero de 2016
         hasta que se marchó en el vehículo que estaba
         esperándolo.54
                  Luego de terminar la entrevista, contactó a la
           fiscal Rosario Figueroa.55 Recalcó que al señor Calcaño
           Brignoni no se le ofreció nada a cambio por prestar su
           declaración.56 Referente a la entrevista realizada por la
           fiscal Rosario Figueroa, expresó que la fiscal le hizo las
           advertencias antes de comenzar el interrogatorio, y el
           apelante se mantuvo cooperador.57
                  En cuanto al testimonio grabado en CD de la vista
           preliminar para juicio que el señor Calcaño Brignoni
           brindó como testigo de cargo, fue escuchado en sala y
           corroborado por el agente Lebrón Alicea.58
                  En el contrainterrogatorio,59 declaró que el señor
           Calcaño Brignoni llegó al Cuartel General luego de que
           unos agentes del CIC acudieran a su residencia. Negó
           que el apelante fuera intimidado por los agentes.
           Reconoció que el acusado no mencionó los artículos
           identificados como desaparecidos por la señora López
           Agosto.
                  En el redirecto, explicó que el señor Calcaño
           Brignoni llegó al Cuartel General a las 2:00 p.m., luego
           le hizo las advertencias, y tras obtener sus admisiones,
           se comunicó con los fiscales.60

         7. Sra. Laura Jiménez Vega (“señora Jiménez Vega”).
           La señora Jiménez Vega es la coordinadora del programa
         For the record, encargada de grabar en un disco compacto
         (“CD”) la regrabación de la Vista Preliminar para Juicio,
         celebrada contra Abdiel Ilarraza Marcano, Kevin A. Nieves
         Encarnación y Peter Giovanny Burgos Figueroa en los
         casos NSCR201600786 y NSCR201600787.61

         8. Dra. Rosa María Rodríguez Castillo, patóloga forense
         del Instituto de Ciencias Forenses de P.R. (“Dra. Rodríguez
         Castillo”).
                 Preparó el Informe Médico – Forense PAT-0123-16,
         el cual correspondía a la autopsia que realizó al cuerpo del
         occiso, señor Rivera Osorio.62
                 El cuerpo de la víctima tenía una herida de bala,
         compatible con que el occiso estaba parado y “de frente”
         cuando recibió el disparo.63



53 Id., a la pág. 284.
54 Id., a las págs. 285 – 302.
55 Id., a la pág. 302.
56 Id.
57 Id., a la pág. 303.
58  Id., a las págs. 369 – 382. El CD de los casos NSCR201600786 y
NSCR201600787 de la vista preliminar para juicio se admitió en evidencia bajo el
Exhibit núm. 24 del Ministerio Público.
59 TPO, Vista del 1 de octubre de 2020, a las págs. 441 – 442, 451 – 463.
60 Id., a las págs. 464 – 469.
61 TPO, Vista del 24 de septiembre de 2020, a las págs. 311 – 317. El CD de dicha

vista preliminar se admitió en evidencia bajo el Exhibit núm. 24 del Ministerio
Público.
62 Id., a las págs. 323 – 324.
63 Id., a la pág. 348.
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                La causa de muerte del señor Rivera Osorio fue por
         homicidio, provocado por una herida de bala al corazón.64
                En el contrainterrogatorio, expresó que la víctima
         podría estar parado o arrodillado cuando recibió el
         disparo.65

         9. Fiscal Marieli Rosario Figueroa – Fiscal a cargo de la
         investigación del caso.
          Declaró que el 6 de enero de 2016 llegó a la residencia
         del occiso,66 y al examinar el interior, encontraron una
         gorra que no pertenecía a los miembros del hogar.67 El
         cuarto matrimonial estaba desordenado y no pudieron
         encontrar unos objetos pertenecientes al occiso, señor
         Rivera Osorio.68
          En la “segunda escena”, vio el cuerpo del occiso dentro
         del vehículo, el cual presentaba una herida en el pecho.69
          Sobre los videos de las cámaras de seguridad, declaró,
         que se podía apreciar que dos individuos entraron a la
         residencia por la marquesina, mientras apuntaban al
         señor Rivera Osorio con sus armas.70 Manifestó que, luego
         hubo un forcejeo entre un individuo y el señor Rivera
         Osorio, después se vio una chispa, y a la víctima
         aguantándose…71
          Identificó al apelante en corte abierta. Declaró que el
         acusado le brindó una declaración jurada sobre lo que
         ocurrió el día 6 de enero de 2016.72
          Referente a la declaración jurada, relató que el señor
         Calcaño Brignoni lucía muy bien, y había comido.73 Adujo,
         que al ver que el apelante era responsivo, coherente y
         capaz, comenzó a leer las advertencias, para asegurarse
         de que no se le quedara ninguna.74 En lo pertinente,
         expresó:
           [P]ues, comienzo a decirle que él tiene derecho a
           permanecer callado. Que si él sabía, que permanecer
           callado es quedarse callado y no decirme nada. Me dijo que
           sí, que él entendía eso. Que si él sabía que todo lo que él
           me dijera, yo lo podía utilizar en su contra, pues, me dijo
           que estaba claro, que sí, que él lo sabía. Eh, incluso le
           comenté que si yo lo podía utilizar en un proceso criminal
           en contra de él. Él me dijo que sí, que el entendía que yo
           podía utilizar esto eh, eh en lo que él me dijera en un
           proceso en contra de él. Y le dije que tenía derecho a estar
           acompañado por un abogado o consultar un abogado antes
           de que decidiera hablar conmigo. Me dijo que, para que lo
           asesorara en el… “Ininteligible”. Me dice que sí, que él sabe
           que puede, que entiende eso, que entiende que puede estar
           asesorado por un, eh, abogado. Le digo que si no tiene
           dinero yo puedo hacer los esfuerzos para conseguir un
           abogado para que lo asesore antes de que hable conmigo.
           Pues me dice que entiende lo que le estoy diciendo. Eh, le
           pregunto que, que si él, aun así decide contestar mis
           preguntas, y como está al frente mío… estar asistido de un


64 Id., a las págs. 348 – 349.
65 Id., a la pág. 365.
66 TPO, Vista del 30 de septiembre de 2020, a las págs. 390 – 391.
67 Id., a las págs. 392 – 393.
68 Id., a la pág. 393.
69 Id., a las págs. 394 – 395.
70 Id., a la pág. 396.
71 Id.
72 Id., a las págs. 396 – 397.
73 Id., a la pág. 402.
74 Id., a las págs. 402 – 403.
KLAN202100182                                                                  14

           abogado, pues él, eh, puede negarse en cualquier momento
           a seguir contestando mis preguntas o pedir… “Ininteligible”
           en la asistencia de un abogado, le digo que si ese deseo de
           hablar conmigo sobre los hechos fue producto de, de la
           aporía de la intimidación, de la coacción, que si alguien lo
           había obligado a que él hablara conmigo, aunque él me
           dijera que no es cuestión del caso que si alguien lo había
           coaccionado, que si esa, esa declaración o ese hecho de
           hablar conmigo era libre… “Ininteligible” que nadie lo
           estuviese obligado. Que nadie le esté, ofre…, eh, le
           estuviese ofreciendo nada a cambio. Y él me expresa que
           sí. De hecho, le digo que si él, él ha entendido todo los
           derechos y él me comenta que sí, que sabía cuál era, eh,
           sus derechos porque él había tenido un caso anteriormente
           y, eh… “Ininteligible” y, y sabía, y conocía el proceso. Así
           que entonces, eh, le digo que sus deberes aun que a pesar
           de haberle, eh, explicado todos los estos derechos que lo…
           “Ininteligible” y aun desea todavía hablar conmigo. Me dice
           que sí, que quería, eh, declarar y hablar conmigo. [sic].75
                En el contrainterrogatorio, aceptó que en la escena
         se ocuparon “unos cuantos casquillos” y un proyectil
         enterrado en donde ocurrió el forcejeo.76 Reconoció, que el
         señor Calcaño Brignoni mencionó un solo disparo en su
         declaración jurada.77

          En el transcurso de la presentación de la prueba, el señor

Calcaño Brignoni solicitó la supresión de toda declaración, admisión

y confesión suya por alegadamente haberse obtenido de manera

ilegal. El TPI anotó la posición de la Defensa y no resolvió dicha

petición en ese momento.78

          En su turno, la Defensa del señor Calcaño Brignoni presentó

el testimonio de dos (2) testigos. El primero, fue brindado por la

Sra. Mariel Candelaria Gorbea, quien es Administradora del Banco

de Datos de ADN del Negociado de Ciencias Forense.79 En específico,

declaró que solo un corte camisa, era compatible con el ADN del Sr.

Rubén Ruiz Martínez, quien está registrado como ofensor en la Base

de       Datos   de      ADN     del   estado   de   la   Florida.80      En   el

contrainterrogatorio del Ministerio Público,81 aceptó que, el hecho

de que una pieza de evidencia no arroje rastros de ADN de un




75 Id.
76 Id., a las págs. 424 – 425.
77 Id., a la pág. 425.
78 TPO, Vista del 1 de octubre de 2020, a las págs. 478 – 479.
79 Id., a las págs. 481 – 490.
80 Id., a la pág. 484.
81 Id., a las págs. 485 – 487.
KLAN202100182                                                           15

sospechoso, no significa que la persona no hubiese estado en el

lugar.82

         El segundo testigo, fue la Sra. Ruth Cardona Lugo, seróloga

del Ciencias Forense, quien examinó unos cortes de la camisa

blanca, marca Wrangler de para realizarle pruebas de ADN.83 En

específico, los resultados no fueron compatibles con —el occiso

Rivera Osorio, ni con Abdiel Ilarraza Marcano ni el apelante—.84 En

el contrainterrogatorio del Ministerio Público, aceptó que si una

persona no deja suficiente ADN en el lugar, ello no significa que no

estuvo allí.85

         El 23 de noviembre de 2020 el caso quedó sometido ante el

TPI, por lo que emitió un fallo de culpabilidad en todas las

acusaciones presentadas contra el acusado Calcaño Brignoni.

         Por consiguiente, el 3 de febrero de 2021 fue dictada la

sentencia fijando una pena de reclusión de 129 años.86 En lo

pertinente, determinó:

      [E]ste Tribunal en cumplimiento del fallo de culpabilidad
      emitido el 23 de noviembre de 2020 en el juicio en sus méritos
      y contando con el beneficio del informe pre-sentencia, dicta la
      siguiente Sentencia:

     •    EN EL CASO NSCR201700172 POR ART. 93(B) CP (1ER.
          GRADO) (2012), SE LE CONDENA A LA PENA DE: NOVENTA
          Y NUEVE (99) AÑOS DE CÁRCEL, A CUMPLIRSE EN LA
          INSTITUCIÓN PENAL QUE DISPONGA EL DEPARTAMENTO
          DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN;

     •    EN EL CASO NSCR201700173 POR ART. 190(D) CP GRAVE
          (2012), SE LE CONDENA A LA PENA DE: VEINTICINCO (25)
          AÑOS DE CÁRCEL, A CUMPLIRSE EN LA INSTITUCIÓN
          PENAL QUE DISPONGA EL DEPARTAMENTO DE
          CORRECCIÓN Y EHABILITACIÓN;

     •    EN EL CASO NSCR201700175 POR ART. 5.04 LA GRAVE
          (2000), SE LE CONDENA A LA PENA DE: DIEZ (10) AÑOS
          DE CÁRCEL QUE, A TENOR CON EL ARTÍCULO 703 DE LA
          LEY DE ARMAS, SE DUPLICA A VEINTE (20) AÑOS DE
          CÁRCEL, A CUMPLIRSE EN LA INSTITUCIÓN PENAL QUE
          DISPONGA EL DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y
          REHABILITACIÓN;



82 Id., a la pág. 487.
83 TPO, Vista del 23 de noviembre de 2020, a las págs. 497 – 498.
84 Id., a las págs. 498 – 499.
85 Id., a las págs. 503 – 505.
86 Apéndice VI del Alegato del Apelante, págs. 17 – 18.
KLAN202100182                                                          16

     •     EN EL CASO NSCR201700176 POR ART. 5.15 LA GRAVE
           (2000), SE LE CONDENA A LA PENA DE: CINCO (5) AÑOS
           DE CÁRCEL QUE, A TENOR CON EL ARTÍCULO 7.03 DE LA
           LEY DE ARMAS, SE DUPLICA A DIEZ (10) AÑOS DE
           CÁRCEL, A CUMPLIRSE EN LA INSTITUCIÓN PENAL QUE
           DISPONGA EL DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y
           REHABILITACIÓN;

     •     LAS PENAS IMPUESTAS EN LOS CASOS NSCR201700172 Y
           NSCR201700173,    SE    CUMPLIRÁN   DE    FORMA
           CONCURRENTES ENTRE SÍ, CONSECUTIVAS CON LAS
           PENAS IMPUESTAS. EN LOS CASOS NSCR201700175 Y
           NSCR201700176, CONSECUTIVAS CON CUALQUIER OTRA
           PENA, SI ALGUNA ESTUVIERE CUMPLIENDO.

     •     LAS PENAS IMPUESTAS EN LOS CASOS NSCR201700175 Y
           NSCR201700176     SE    CUMPLIRÁN   DE     FORMA
           CONSECUTIVAS ENTRE SÍ, CONSECUTIVAS CON LAS
           PENAS IMPUESTAS EN LOS CASOS NSCR2OI700172 Y
           NSCR201700173, Y CONSECUTIVAS CON CUALQUIER
           OTRA PENA, SI ALGUNA ESTUVIERE CUMPLIENDO.

     •     ABÓNESE EL TIEMPO CUMPLIDO EN PREVENTIVA.

     •     SE EXIME DEL PAGO DE LA PENA ESPECIAL POR SER
           REPRESENTADO MEDIANTE ASIGNACIÓN DE ABOGADO
           DE OFICIO.87

         Inconforme con el dictamen, el apelante presentó una moción

de reconsideración; la cual, fue declarada No Ha Lugar el 22 de

febrero de 2021.88

         El 19 de marzo de 2021 el señor Calcaño Brignoni presentó

el recurso de apelación que nos ocupa. Luego de varios trámites

procesales, el 23 de octubre de 2023 fue sometido el ALEGATO DEL

APELANTE. Allí, señaló la comisión de once (11) errores:

     (1)    Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no
            suprimir todas las admisiones realizadas por el señor
            Javier Calcaño Brignoni y admitirlas en su contra,
            porque fueron obtenidas en violación a la Constitución
            de los Estados Unidos de Norteamérica y la Constitución
            del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

     (2)    Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no
            suprimir todas las admisiones realizadas por el señor
            Javier Calcaño Brignoni y admitirlas en su contra,
            porque fueron obtenidas producto de un arresto ilegal y
            fueron fruto del árbol ponzoñoso. Véase Pueblo v. Nieves
            188 DPR 1 (2013).

     (3)    Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no
            suprimir todas las admisiones realizadas por el señor
            Javier Calcaño Brignoni y admitirlas en su contra,
            porque fueron obtenidas en violación a Pueblo v. Millán
            Pacheco, 182 DPR 595 (2012).

87 Subrayado y énfasis nuestro.
88Notificada el 23 de febrero de 2021.; Véase, Apéndice VI del Alegato del
Apelante, pág. 19.
KLAN202100182                                                        17

    (4)   Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no
          suprimir todas las admisiones realizadas por el señor
          Javier Calcaño Brignoni y admitirlas en su contra,
          porque fueron obtenidas en violación a Miranda v.
          Arizona, 84 U.S. 436 (1966).

    (5)   Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no
          sancionar de forma alguna al Ministerio Publico,
          suprimiendo las confesiones de Javier Calcaño Brignoni
          o de cualquier otra manera, por incumplir con el acuerdo
          de inmunidad expreso y/o tácito perfeccionado con el
          señor Javier Calcaño Brignoni.

    (6)   Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no
          suprimir las confesiones realizadas por el señor Javier
          Calcaño Brignoni y admitirlas en su contra, porque
          fueron obtenidas mediante coacción, amenaza, treta,
          engaño, dolo, mala fe y una estrategia deliberada para
          que confesara y luego presentarle cargos criminales a
          pesar de haberse comprometido expresa y/o
          tácitamente a no presentarle cargos como cuestión de
          hecho y de derecho.

    (7)   Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no
          suprimir las confesiones realizadas por el señor Javier
          Calcaño Brignoni y admitirlas en su contra, porque
          fueron obtenidas mediante coacción, amenaza, treta,
          engaño, dolo, mala fe y la creencia de que se le
          concedería inmunidad. Véase Pueblo v. De Jesús
          Alvarado 148 D.P.R. 9955 (1999.

    (8)   Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no
          suprimir las confesiones realizadas por el señor Javier
          Calcaño Brignoni y admitirlas en su contra, a pesar de
          este haber cumplido con su obligación contractual de ser
          testigo del pueblo a cambio de que no se le presentarían
          cargos criminales.

    (9)   Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no
          suprimir las confesiones realizadas por el señor Javier
          Calcaño Brignoni y admitirlas en su contra, porque el
          Estado estaba impedido de ir contra de sus propios
          actos, luego de haberse comprometido expresa y/o
          tácitamente a no presentarle cargo como cuestión de
          hecho y de derecho.

   (10) Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al emitir
        un fallo de culpabilidad porque de un examen ponderado
        de la prueba desfilada ante el tribunal de primera
        instancia surge duda razonable y fundada sobre si la
        culpabilidad del señor Javier Calcaño Brignoni fue
        establecida más allá de duda razonable.

   (11) Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al emitir
        un fallo de culpabilidad porque de los análisis
        serológicos de ADN, el señor Javier Calcaño Brignoni, fue
        excluido como donante del material genético que fue
        levantado de la escena.

      El 12 de diciembre de 2023, compareció la Oficina del

Procurador General representado al Pueblo de Puerto Rico, mediante

“ALEGATO DE EL PUEBLO”.
KLAN202100182                                                             18

       El 15 de diciembre de 2023 ordenamos al TPI a elevar los

autos originales, y el 19 de diciembre de 2023, dimos por cumplida

nuestra orden. Así, el recurso de epígrafe quedó perfeccionado para

la consideración del Panel Especial.

                                      -II-

                                      -A-

       En lo que respecta al recurso de apelación criminal, se ha

expresado que la determinación que hizo el juzgador de los hechos

de la culpabilidad del acusado más allá de duda razonable es

revisable en apelación por tratarse de un asunto tanto de hecho

como de derecho.89

       No obstante, dado que le corresponde al jurado o, en su

defecto, al juez dirimir los conflictos de prueba, no es aconsejable

intervenir en tales determinaciones, en ausencia de pasión,

prejuicio, parcialidad o error manifiesto.90

       Por lo tanto, la determinación de culpabilidad que hace el

juzgador de los hechos a nivel de instancia, ya sea en un juicio por

jurado o por tribunal de derecho, es merecedora de una gran

deferencia por parte del tribunal apelativo.91

       Esa presunción de corrección que acompañan las actuaciones

de los tribunales de instancia, le compete al apelante la

obligación de demostrar lo contrario.92

       Para ello, es necesario señalar el error y fundamentarlo en

cuanto a los hechos y la fuente del derecho que la sustentan; de esa

forma, podrá el foro apelativo estar en posición de atender los

reclamos que allí se plantean. De ahí, la importancia de la

reproducción de la prueba oral, ya que sin ella, los foros apelativos




89 Pueblo v. Rodríguez Pagán, 182 DPR 239, 259 (2011).
90 Id. Énfasis nuestro.
91 Id. Énfasis nuestro.
92 Pueblo v. Prieto Maysonet, 103 DPR 102, 107 (1974). Énfasis nuestro.
KLAN202100182                                                           19

están impedidos de descartar la apreciación de la prueba que realizó

el tribunal de instancia.93

                                       -B-

       En lo concerniente al quantum de prueba en los casos

criminales, constituye un principio fundamental que la culpabilidad

de todo acusado de delito debe ser probada más allá de duda

razonable. Este principio es consustancial con el principio de la

presunción de inocencia, y es un elemento del debido proceso de ley.

Así, el peso de la prueba permanece sobre el Estado durante todas

las etapas del proceso a nivel de instancia.94

       Es decir, en nuestro sistema de justicia criminal el Ministerio

Público tiene la obligación de presentar suficiente evidencia sobre

todos los elementos del delito y su conexión con el acusado a

fin de establecer la culpabilidad de este más allá de duda

razonable.95 En ese sentido, la prueba de identificación del autor

del delito está enmarcada en la totalidad de las circunstancias y

la confiabilidad que al juzgador le merezca.96 No obstante, la

determinación de suficiencia de la prueba, que evidencie la

culpabilidad del acusado más allá de duda razonable, es una

cuestión de conciencia, producto de todos los elementos de juicio

del caso y no meramente una duda especulativa o imaginaria.97 Con

el fin de explicar este concepto, el Tribunal Supremo ha expresado

que:

       [D]uda razonable es aquella duda fundada que surge como
       producto del raciocinio de todos los elementos de juicio
       involucrados en el caso. Para que se justifique la absolución
       de un acusado, la duda razonable debe ser el resultado de la
       consideración serena justa e imparcial de la totalidad de la
       evidencia del caso o de la falta de suficiente prueba en apoyo
       de la acusación. En resumidas cuentas, duda razonable no
       es otra cosa que la insatisfacción de la conciencia del
       juzgador con la prueba presentada.98


93 Pueblo v. Calderón Hernández, 145 DPR 603, 605-606 (1998).
94 Pueblo v. Rodríguez Pagán, supra a la pág. 258.
95 Pueblo v. García Colón I, 182 DPR 129, 174 (2011).
96 Pueblo v. Toro Martínez, 200 DPR 834, 864-865 (2018).
97 Pueblo v. Irizarry, 156 DPR 780 (2002).
98 Id., pág. 788. Énfasis nuestro. Casos citados omitidos.
KLAN202100182                                                              20

                                     -C-

        En cuanto a las acusaciones del presente caso, comencemos

con el Artículo 93 inciso (b) del Código Penal de 2012,99 sobre el

asesinato en primer grado. En lo pertinente, dispone:

        Constituye asesinato en primer grado:
          (a) …
          (b) Todo asesinato causado al perpetrarse o
          intentarse algún delito de incendio agravado,
          agresión sexual, robo, escalamiento agravado,
          secuestro, secuestro de un menor, estrago (excluyendo
          la modalidad negligente), envenenamiento de aguas de
          uso público (excluyendo la modalidad negligente),
          agresión grave, fuga, maltrato (excluyendo la modalidad
          negligente), abandono de un menor; maltrato, maltrato
          agravado, maltrato mediante restricción de la libertad, o
          agresión sexual conyugal, según contemplados en la Ley
          Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada,
          conocida como la “Ley para la Protección e Intervención
          de la Violencia Doméstica”.
          (c) …
          […]
               Toda otra muerte intencional de un ser humano
        constituye asesinato en segundo grado.100

     Nótese que, para configurar el delito de asesinato en primer

grado, se debe cumplir con dos elementos genéricos: (1) el dar

muerte a un ser humano, y (2) a propósito, con conocimiento o

temerariamente.101

        En cuanto al delito de robo agravado, primero debemos

determinar qué constituye robo bajo el Artículo 189 del Código Penal

de 2012:

               Toda persona que se apropie ilegalmente de bienes
        muebles pertenecientes a otra, sustrayéndolos de la persona
        en su inmediata presencia y contra su voluntad, por medio
        de violencia o intimidación, o inmediatamente después
        de cometido el hecho emplee violencia o intimidación
        sobre una persona para retener la cosa apropiada, será
        sancionada con pena de reclusión por un término fijo de quince
        (15) años.102

        Nótese, que el victimario debe ejercer el elemento de violencia

o intimidación sobre la víctima, para que se configure el delito de

robo.



99 Ley Núm. 146 de 30 de julio de 2012, según enmendada, conocida como “Código

Penal de Puerto Rico” de 2012. 33 LPRA sec. 5142.
100 33 LPRA sec. 5142. Énfasis nuestro.
101 Véase, 33 LPRA sec. 5141.
102 33 LPRA sec. 5259.
KLAN202100182                                                              21

          En consecuencia, el Artículo 190 del Código Penal de 2012

establece el robo agravado como aquel delito de robo (antes descrito

en el Artículo 189) que se comete en cualquiera de las siguientes

circunstancias:

          (a) cuando se vale de un menor que no ha cumplido dieciocho
          (18) años de edad;
          (b) cuando el bien objeto del delito es un vehículo de motor;
          (c) cuando en el curso del robo se le inflige daño físico a la
          víctima;
          (d) cuando ocurre en un edificio ocupado donde esté la
          víctima o en cualquier otro lugar donde ésta tenga una
          expectativa razonable de intimidad;
          (e) cuando medie el uso de un arma de fuego en la
          comisión del delito; o
          (f) cuando la víctima o víctimas sean amarradas,
          amordazadas o se limite su libertad de movimiento durante la
          comisión del delito.103

          En otras palabras, el robo se agrava cuando ocurre una de las

circunstancias antes descritas, por lo que establece una pena de

reclusión por un término fijo de veinticinco (25) años.104

          En cuanto a los delitos por armas de fuego, es de aplicación

la derogada Ley Núm. 404–2000 conocida como la Ley de Armas de

Puerto Rico (“Ley de Armas”),105 ya que los hechos imputados fueron

cometidos durante la vigencia de dicha ley.

          Sobre la portación ilegal de un arma de fuego sin licencia, en

lo pertinente, el Artículo 5.04 de la Ley de Armas, dispone que:

                 Toda persona que transporte cualquier arma de fuego
          o parte de ésta, sin tener una licencia de armas, o porte
          cualquier arma de fuego sin tener su correspondiente permiso
          para portar armas, incurrirá en delito grave y convicta
          que fuere, será sancionada con pena de reclusión por
          un término fijo de diez (10) años. […].106

          El aludido Artículo 5.04 dispone una pena fija de 10 años a

quien incurra y sea convicta por transportar un arma de fuego.107

Entiéndase, la mera transportación de un arma de fuego o parte de

ella, sin tener licencia o permiso, constituye un delito grave. La pena

fija podrá ser reducida hasta un mínimo de 5 años o, aumentada



103 33 LPRA sec. 5260. Énfasis nuestro.
104 Id.
105 25 LPRA ant. sec. 455 et seq.
106 25 LPRA ant. sec. 458c
107 Id.
KLAN202100182                                                                 22

hasta un máximo de 20 años, ello dependerá de las circunstancias

atenuantes o agravantes aplicables al caso.108 Además, se

considerará circunstancia agravante “[c]ualquier situación en la que

el arma ilegal se utilice en la comisión de cualquier delito o su

tentativa”.109

          Examinemos ahora el Artículo 5.15 de la Ley de Armas.110 En

específico, el inciso (A) establece lo siguiente:

          (A) Incurrirá en delito grave toda persona que, salvo en casos
          de defensa propia o de terceros o de actuaciones en el
          desempeño de funciones oficiales o de actividades legítimas
          de deportes, incluida la caza, o del ejercicio de la práctica de
          tiro en un club de tiro autorizado:
              (1) voluntariamente dispare cualquier arma en un sitio
              público o en cualquier otro sitio, aunque no le cause daño
              a persona alguna, o
              (2) intencionalmente, aunque sin malicia, apunte hacia
              alguna persona con un arma, aunque no le cause daño
              a persona alguna. La pena de reclusión por la comisión
              de los delitos descritos en los incisos (1) y (2) anteriores,
              será por un término fijo de cinco (5) años.
                   De mediar circunstancias agravantes, la pena
          establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de diez
          (10) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser
          reducida hasta un mínimo de un (1) año.
                   Disponiéndose que, aquella persona que cometa el
          delito descrito en el inciso (1) anterior, utilizando un arma de
          fuego y convicto que fuere, no tendrá derecho a sentencia
          suspendida, a salir en libertad bajo palabra, o a disfrutar de
          los beneficios de algún programa de desvío, bonificaciones o
          alternativa a la reclusión reconocida en esta jurisdicción,
          debiendo cumplir en años naturales la totalidad de la pena
          impuesta.
                   Del mismo modo, cuando una persona cometa el delito
          descrito en el inciso (2) anterior, utilizando un arma de fuego,
          mediando malicia y convicto que fuere, no tendrá derecho a
          sentencia suspendida, a salir en libertad bajo palabra o a
          disfrutar de los beneficios de algún programa de desvío,
          bonificaciones o alternativa a la reclusión reconocida en esta
          jurisdicción, debiendo cumplir en años naturales la totalidad
          de la pena impuesta.111

          Nótese que este artículo establece las siguientes dos (2)

modalidades en que una persona puede disparar o apuntar

ilegalmente un arma de fuego; a saber: (1) voluntariamente

dispare cualquier arma en un sitio público o en cualquier otro sitio

donde haya alguna persona que pueda sufrir daño, aunque no le




108 Id.
109 Id.
110 25 LPRA ant. sec. 458n.
111 Id.
KLAN202100182                                                              23

cause daño a persona alguna; o (2) intencionalmente, aunque sin

malicia, apunte hacia alguna persona con un arma, aunque no le

cause daño a persona alguna.

          Si se comete este delito —en cualquiera de las dos

modalidades— la pena de reclusión será por un término fijo de

cinco (5) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena podrá

ser aumentada hasta un máximo de diez (10) años; de mediar

circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un máximo de

un (1) año.

          Por último, el Artículo 7.03 de la Ley de Armas es un

agravamiento de las penas contempladas en esta Ley.112 El primer

párrafo, el agravamiento está dirigido hacia convicciones previas o

coetáneas con las siguientes leyes:

                 Toda persona que resulte convicta de alguna de las
          disposiciones de esta Ley, y que dicha convicción este
          asociada y sea coetánea a otra convicción de cualquiera de
          las disposiciones de la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971,
          según enmendada, conocida como la “Ley de Sustancias
          Controladas de Puerto Rico”, con excepción del Artículo 4.04
          de la misma, o de la Ley Núm. 33 de 13 de julio de 1978,
          según enmendada, conocida como la “Ley contra el Crimen
          Organizado y Lavado de Dinero del Estado Libre Asociado de
          Puerto Rico”, será sancionada con el doble de la pena
          dispuesta en esta Ley. […].113

          El segundo párrafo, el agravamiento está relacionado al modo

en que se cumplirá la pena, y a circunstancias específicas en cuanto

a convicciones previas y los daños causados, que tienen el efecto de

duplicar la pena. A continuación, establece:

          [T]odas las penas de reclusión que se impongan bajo esta Ley
          serán     cumplidas      consecutivamente       entre   sí   y
          consecutivamente con las impuestas bajo cualquier otra ley.
          Además, si la persona hubiere sido convicta anteriormente por
          cualquier violación a esta Ley o por cualquiera de los delitos
          especificados en el Artículo 2.11 de esta Ley o usare un arma
          en la comisión de cualquier delito y como resultado de
          tal violación alguna persona sufriera daño físico o
          mental, la pena establecida para el delito se duplicará. Toda
          violación a esta Ley en una zona escolar o universitaria según
          definida en el Artículo 1.02, conllevará el doble de la pena
          establecida.114



112 25 LPRA ant. sec. 460b.
113 Id.
114 Id. Énfasis nuestro,
KLAN202100182                                                                 24

                                        -D-

       En este apartado, discutiremos la admisibilidad de una

confesión o admisión realizada luego de un arresto ilegal, y su

relación, con el derecho a no autoincriminarse.

       Referente a la admisibilidad de una confesión o admisión

realizada luego de un arresto ilegal, el Tribunal Supremo de Puerto

Rico adoptó en Pueblo v. Nieves Vives,115 los factores esbozados por

el Tribunal Supremo Federal de EEUU en Brown v. Illinois.116 Estos

son: 1) si se hicieron las advertencias legales, 2) el tiempo

transcurrido entre el arresto ilegal y la confesión, 3) las causas

interventoras y, 4) el propósito y flagrancia de la conducta ilegal de

los funcionarios del Estado.117 Ciertamente, ninguno de estos

factores es determinante per se, teniéndose que evaluar a la luz de

la totalidad de las circunstancias y caso a caso.118

       Analicemos brevemente los factores antes dicho, primer lugar,

el mero hecho que se impartan las advertencias legales no implica

que la confesión sea admisible.119 Aunque es un factor importante,

tiene que ser sopesado en conjunto con los demás. En cuanto al

tiempo entre el arresto y la confesión, la jurisprudencia no ha

sido consistente en establecer un estándar preciso.120 No obstante,

a menor tiempo entre el arresto y la confesión, se reduce la

probabilidad de que existan causas interventoras. De otro lado, el

factor de la causa interventora busca eventos que puedan

interrumpir la cadena entre el arresto ilegal y la confesión.121 Dicha

causa interventora tiene que ser “un suceso externo e independiente

a la ilegalidad del arresto”.122 Tales como: consultar un abogado,



115 188 DPR 1 (2013).
116 422 US 590 (1975)
117 Pueblo v. Nieves Vives, supra, pág. 22.; Brown v. Illinois, supra, págs. 603 –

604.
118 Pueblo v. Nieves Vives, supra, pág. 21.
119 Id., a la pág. 23.
120 Id., a la pág. 24.
121 Id.
122 Id.
KLAN202100182                                                               25

manifestación espontánea, o dar por concluida la detención ilegal.123

Por último, y de mayor trascendencia, la conducta del Estado no

puede constituir un intento de beneficiarse de sus actuaciones

ilegales. A saber, debe evaluarse si la actuación ilegal del arresto iba

dirigida a obtener la confesión.124

        En esencia, este factor establece que para que la confesión o
        admisión obtenida ilegalmente pueda prevalecer como prueba
        sustantiva, debe surgir de la evidencia presentada por el
        Ministerio Público que la acción de los funcionarios que
        llevaron a cabo el arresto ilegal no iba dirigida a obtener la
        admisión o confesión producto de la intervención para la cual
        no tenían motivos fundados.125

        Lo antes dicho, está relacionado con el derecho contra la

autoincriminación que dimana de la Quinta Enmienda de la

Constitución Federal, que dispone en su parte pertinente: “[n]o

person... shall be compelled in any criminal case to be a witness

against himself...”.126 De igual forma, el Artículo II, Sección 11 de

nuestra Constitución establece que “[n]adie será obligado a

incriminarse mediante su propio testimonio...”.127 En virtud de este

privilegio se promueve que el Gobierno realice sus investigaciones

criminales civilizadamente y que el sistema judicial no se contamine

con métodos que lesionen la dignidad humana.128

        Este precepto constitucional cumple varios propósitos, entre

ellos: (1) promover investigaciones civilizadas por parte del

Gobierno, (2) evitar que una persona tenga que decidir escoger entre

decir la verdad y acusarse a sí mismo.129 Sin duda, “constituye la

protección más importante con la que cuenta todo ciudadano que

enfrenta     un    interrogatorio   como     parte   de   una    investigación

criminal”.130



123 Id., a las págs. 24 – 25.
124 Id., a las págs. 22-26.
125 Id. pág. 25.
126 Eda. V., Const. EE.UU., LPRA, Tomo 1.
127 Art. II, Sec. 11, Const. ELA, LPRA, Tomo 1.
128 Véase, E.L. Chiesa Aponte, Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados

Unidos, 1era ed., Colombia, Ed. Fórum, 1991, Vol. I, pág. 118.
129 Pueblo v. Sustache Torres, 168 DPR 350, 354 (2006).
130 Pueblo v. Millán Pacheco, 182 DPR 595, 608 (2011).
KLAN202100182                                                                26

          En ese sentido, el derecho contra la autoincriminación no es

absoluto      ni   opera   automáticamente.131       En    estos    casos,   la

declaración será admisible, aun cuando el Estado no haya hecho

previamente las advertencias de ley.132 Incluso, si el sospechoso

hace una confesión o admisión voluntaria o espontánea, el agente

del orden público no tiene que interrumpirle para hacerle las

advertencias de ley.133

          Este derecho, sin embargo, es renunciable, siempre y cuando

dicha renuncia sea inteligente, voluntaria y sin coacción o violencia

por parte del Estado.134 Al respecto, una vez la investigación

criminal se centra sobre una persona sospechosa del delito

investigado, los agentes del orden público están obligados a

advertirle inmediatamente al individuo de una serie de derechos

constitucionales, previo a interrogarlo.135 Dichas advertencias

incluyen: (a) el derecho a guardar silencio; (b) que cualquier

manifestación que realice podrá y será utilizada en su contra; (c) el

derecho a consultar con un abogado durante el interrogatorio; y

(d) el derecho a que se le asigne un abogado de oficio, de ser

indigente.136 Las advertencias legales no deben ser facilitadas

utilizando un lenguaje talismánico. Meramente se requiere que el

sospechoso entienda las implicaciones de su renuncia.137

          Este derecho se activa cuando: 1) el Estado obliga a alguien,

2) a incriminarse 3) mediante su propio testimonio.138 En lo que nos

concierne, nuestro Máximo Foro ha expresado que el primero de los

tres criterios –que el Estado obliga a una persona– solo abarca

declaraciones compelidas, por lo que las confesiones voluntarias



131 Pueblo v. Viruet Camacho, 173 DPR 563, 571 (2008).
132 Id., a la pág. 572
133 Id.
134 Pueblo v. Pérez Rivera, 186 DPR 845 (2012).
135 Miranda v. Arizona, 348 US 436 (1966).; Pueblo v. De Jesús, 148 DPR 995
(1999).
136 Id.
137 Pueblo v. Viruet Camacho, supra, a la pág. 574.
138 Miranda v. Arizona, supra.; Pueblo v. Sustache Torres, supra, a la pág. 354.
KLAN202100182                                                        27

ofrecidas por el sospechoso son admisibles en evidencia.139 En otras

palabras, para que exista una violación al derecho contra la

autoincriminación es necesario que la declaración del sospechoso

sea obtenida mediante coerción, pues, si fue voluntaria, no le asiste

protección alguna.140

          A la luz de esta normativa, una confesión o admisión es

inadmisible por violar el derecho contra la autoincriminación,

cuando se satisfacen los siguientes requisitos: 1) al momento de

obtenerse la declaración impugnada ya la investigación se haya

enfocado sobre la persona en cuestión y esta sea considerada como

sospechosa en la comisión del delito; 2) al momento de prestar la

declaración el sospechoso se encuentra bajo custodia del Estado;

3) al momento de prestar la declaración esta haya sido producto de

un interrogatorio realizado con el fin de obtener manifestaciones

incriminatorias; 4) que no se le haya advertido sobre los derechos

constitucionales que nuestro ordenamiento le garantiza.141

          Si el Estado incumple con impartir las advertencias que

anteceden, procederá la supresión de cualquier declaración

incriminatoria hecha por el acusado. Por ende, para poder reclamar

con éxito una violación a las normas establecidas en Miranda v.

Arizona, supra, es indispensable la concurrencia de los siguientes

criterios: (1) la persona se incriminó durante un interrogatorio por

parte del Estado, (2) al efectuarse dicho interrogatorio, la persona

era considerada sospechosa del delito que se investiga, y (3) el

sospechoso estaba bajo la custodia del Estado.142

          En cuanto al último criterio –si el sospechoso estaba bajo la

custodia del Estado– es necesario evaluar “todas las circunstancias




139 Pueblo v. Sustache Torres, supra.
140 Id.
141 Pueblo v. Viruet Camacho, supra, a la pág. 574.
142 Pueblo v. Millán Pacheco, supra, a las págs. 612-613.
KLAN202100182                                                                  28

que rodean el interrogatorio y la consideración objetiva de cómo una

persona razonable hubiera entendido su situación”.143

        Cuando exista una controversia en cuanto a la voluntariedad

de una confesión, el Estado tiene el peso de la prueba a la hora

de    afirmar      la     validez   de   la      renuncia   al   derecho   a   la

autoincriminación. Esto es, la evidencia que presente en apoyo de

la admisibilidad debe ser conducente a demostrar que las

advertencias legales se efectuaron y que no medió coacción al

momento de prestar la confesión.144

                                         -III-

        El señor Calcaño Brignoni nos señala once (11) errores

incurridos por el TPI, no obstante, se resumen en dos grupos; a

saber: en los primeros nueve (9) errores cuestiona el proceder del

foro apelado al no suprimir las admisiones realizadas en su

confesión, a pesar de estar en violación al estado de derecho vigente

y ser obtenidas con engaños e incumpliendo un alegado acuerdo de

inmunidad. En el segundo grupo, —errores diez (10) y (11) once—

cuestiona que, la prueba presentada por el Pueblo no probó su

culpabilidad más allá de duda razonable. No tiene razón.

        Comencemos con el primer grupo de errores. En síntesis, el

apelante plantea que sus admisiones y confesión fueron producto

de un arresto ilegal, pues luego de la entrevista a la señora Rivera

López —esposa del occiso— y la hija mayor, pasó a ser sospechoso

sin tener motivos fundados.

        La prueba presentada por el Ministerio Público consistió en

que para finales del mes de julio de 2016, el Agte. Lebrón Alicea citó

al Cuartel General a la esposa del occiso —señora López Agosto— y

la hija mayor —Grace Lee Rivera López— para examinar en una

pantalla grande las imágenes obtenidas de las cámaras de


143 Id., a la pág. 620.
144 Pueblo v. Viruet Camacho, supra.
KLAN202100182                                                                   29

seguridad del vecino (Sr. Manuel Maysonet). El agente utilizó una

pantalla    grande     con    el   propósito     de    ver    obtener    alguna

información,145 que anteriormente no se hubiese percatado.                    En

efecto, esa observación —junto a otras entrevistas— provocó que el

Agte. Lebrón ordenara la citación del señor Calcaño Brignoni para

entrevistarlo el 1 de agosto de 2016 en el Cuartel General.

       No obstante, la Defensa del señor Calcaño Brignoni especula

que durante el trayecto de Río Grande a Hato Rey se pudo realizar

algún interrogatorio por parte de los agentes del CIC sin las debidas

advertencias; además, que al limitarle la libertad de movimiento e

incapacidad para macharse convirtieron sus actuaciones en un

arresto ilegal.

       Lo antes dicho carece de mérito, pues la prueba presentada y

admitida en evidencia demostró que, al llegar el señor Calcaño

Brignoni al Cuartel General de Hato Rey, alrededor de las 2 de la

tarde, entonces, antes de iniciar el interrogatorio, el Agte. Lebrón

hizo las advertencias de ley como sospechoso y las plasmó por

escrito    en     el   documento        PPR      264     FORMULARIO           DE

ADVERTENCIAS PARA PERSONAS SOSPECHOSAS EN CUSTODIA

ANTES DE HACER O RE – INICIAR UN INTERROGATORIO, el cual

tiene la hora (2:30 pm), fecha (1/agosto/2016), nombre con

apellidos, firma e iniciales del señor Javier E. Calcaño Brignoni;

además, consta el número de placa (25883), nombre con apellidos y

firma del agente José R. Lebrón Alicea.146 Cabe añadir, que dicho



145 TPO, Vista del 23 de septiembre de 2020, a la pág. 276.
146 Véase, formulario de advertencias de ley, Apéndice I del Alegato del Apelante,

pág. 1. En específico, las advertencias iniciadas y firmadas por el señor Calcaño
Brignoni fueron:
   1. Tiene el derecho a permanecer callado(a) y a rehusarse a contestar
   preguntas.
   2. Todo lo que usted diga, puede ser utilizado en su contra en un tribunal de
   derecho.
   3. Tiene el derecho de consultar con un abogado antes de hablar con un
   miembro de la Policía y tiene derecho a tener a un abogado presente mientras
   se le interroga ahora o cuando se le interrogue en el futuro.
   4. Si no tiene dinero para contratar a un abogado y desea uno, el estado le
   proveerá uno antes de cualquier interrogatorio.
KLAN202100182                                                                     30

formulario fue admitido en evidencia como Exhibit 34 del Ministerio

Público.147 Todavía más, el 2 de agosto de 2016, a la 12:00 am, la

fiscal a cargo del caso Marieli Rosario Figueroa, le tomó una

declaración jurada al señor Calcaño Brignoni en la cual confesó libre

y voluntariamente su participación criminal en estos hechos. La

misma fue iniciada y firmada por el apelante; además, de constar

las iniciales y firma de la honorable fiscal. Dicha confesión, fue

admitido en evidencia como Exhibit 25 del Ministerio Público. Es

decir, dicha renuncia fue una inteligente, voluntaria y sin coacción

o violencia por parte del Estado. Así, el señor Calcaño Brignoni

estuvo dispuesto a confesar lo ocurrido sobre al asesinato del señor

Rivera Osorio.148

       No obstante, el señor Calcaño Brignoni arguye que la

voluntariedad no puede ser el único factor que considerar, y añade

que, al ser producto de un arresto ilegal, el Estado no cumple con

los cuatro (4) factores establecido en el citado caso de Brown v.

Illinois.149 Reiteramos que en los hechos probados en este caso, no

surge elemento alguno que podamos identificar que el señor Calcaño

Brignoni fue arrestado ilegalmente, por lo cual, no es de aplicación

el referido caso de Brown. Máxime, cuando quedó evidenciado que,

antes de hacer —la admisión y la confesión— le fueron hechas las

advertencias de ley, tanto por el Agte. Lebrón Alicea como por la

fiscal Rosario Figueroa; y ambos funcionarios, testificaron haberse




    5. Si usted decide contestar preguntas ahora sin la presencia de un abogado
    usted siempre tendrá el derecho de detener el interrogatorio hasta que hable
    con un abogado.
    5. Conociendo y entendiendo estos derechos luego de habérselos explicado,
    ¿usted desea contestar preguntas sin la presencia de un abogado?
Igualmente, el apelante certificó que le leyeron y le explicaron las advertencias
antes mencionadas. Además, marco con una X el recuadro que esbozaba lo
siguiente: “Entiendo los derechos que dichas advertencias me conceden y renuncio
voluntariamente a los mismos con pleno conocimiento de que puedo detener el
Interrogatorio y/o invocar mí derecho a estar asistido por un(a) abogado(a) en
cualquier momento. La renuncia a estos derechos ha sido voluntaria, sin mediar
coacción, intimidación, violencia, presión o promesa alguna”.
147 TPO, Vista del 23 de septiembre de 2020, a la pág. 279.
148 TPO, Vista del 23 de septiembre de 2020, a la pág. 284.
149Pueblo v. Nieves Vives, supra, pág. 22.; Brown v. Illinois, supra, págs. 603 – 604.
KLAN202100182                                                        31

cerciorado que las entendiera, libre y voluntariamente. Nótese

también, que el apelante declaró en la vista preliminar para juicio

como testigo del Ministerio Público contra los entonces imputados

Peter Giovanny, Kevin A. Nieves y Abdiel Ilarraza. La grabación (CD)

de ese testimonio fue admitido en el Exhibit núm. 24 y escuchado

en el juicio. Es decir, en las tres instancias en las que el apelante

admitió su participación criminal, lo hizo libre, voluntaria y sin

intimidación del Estado.

      Tampoco surge de la confesión o documento alguno que el

Estado haya pactado un acuerdo de inmunidad con el señor Calcaño

Brignoni para que declarara sobre los hechos. Por la cual, resulta

inmeritoria su argumentación en cuanto a que la conducta de los

funcionarios   del   Estado   al   brindarle   protección,   alimentos,

hospedaje y seguridad durante el periodo de cinco (5) meses, le

generó una creencia de que se le concedería inmunidad.

      Por su último, abordemos el segundo grupo de errores —diez

(10) y (11) once— en el que se cuestiona, que la prueba presentada

por el Pueblo, no probó la culpabilidad del señor Calcaño Brignoni

más allá de duda razonable, pues únicamente se basó en la

confesión; y a ello abona, que las pruebas de ADN realizadas por el

Estado no fueron compatible con su perfil genético. Tampoco tiene

razón.

      Nótese, que este caso es producto de una confesión libre y

voluntaria hecha por el señor Calcaño Brignoni, en la que narra con

detalles su participación directa en el robo agravado (uso de arma

de fuego/ocurrido en el hogar de la víctima), asesinato en primer

grado (al perpetrar el delito de robo), portación y uso ilegal de

arma de fuego (pistola Glock color negra, sin posesión de licencia)

en la muerte del señor Rivera Osorio, ocurrida en su residencia

ubicada en el pueblo de Río Grande. A ese fin, el Ministerio Público

debía presentar prueba independiente que corroborara —más allá
KLAN202100182                                                                 32

de duda razonable— la confesión hecha por el apelante. En

específico, el Pueblo presentó y fueron admitidas por el TPI —entre

otras— evidencia testifical de nueve (9) testigos de cargo;150

fotografías;151 CD grabación de la vista preliminar para juicio en los

casos NSCR201600786 y NSCR201600787 en que el apelante

testificó;152 Certificación de muerte del señor Edgardo Rivera Osorio

por herida de bala al tórax;153 CD videos de cámaras de seguridad;154

PPR 264 formulario de advertencias para personas sospechosas en

custodia antes de hacer o re – iniciar un interrogatorio;155 Confesión

mediante declaración jurada de 2 de agosto de 2016 del señor

Calcaño Brignoni;156 y, Certificación de registro de armas de fuego

preparado por el perito Edgardo Rivera de Ciencias Forense.157

       Un análisis sosegado de toda la prueba presentada por el

Ministerio Público, corrobora —más allá de duda razonable— los

hechos narrados por el señor Calcaño Brignoni en la declaración

jurada del 2 de agosto de 2016. Allí, confesó haber perpetrado un

robo a mano armada, junto a otra persona,158 en la residencia del

señor Edgardo Ribera Osorio, a quien le hizo un disparo en el pecho

que le ocasionó la muerte. Esta prueba no quedó impugnada ante

los resultados de las pruebas de ADN, en los que no hubo material

genético compatible con el acusado, pues ambas testigos de la


150 Agte. Carlos D. González Díaz (perito de Servicios Técnicos de la Policía de

Puerto Rico); Sgte. Luis D. Osorio Guzmán; Agte. Yanira Velázquez Ventura;
Sra. Johanna Lee López Agosto (esposa del occiso); Agente Jasmine Justino
Falú (Centro de Recopilación, Análisis y Diseminación de Inteligencia Criminal de
Humacao, división dedicada a la extracción de cámaras de seguridad); Agte. José
R. Lebrón Alicea (CIC a cargo de la investigación); Sra. Laura Jiménez Vega
(coordinadora de For the record, regrabó en un disco compacto la vista preliminar
para juicio, en la que el apelante testificó contra Abdiel Ilarraza Marcano, Kevin
A. Nieves Encarnación y Peter Giovanny Burgos Figueroa en los casos
NSCR201600786 y NSCR201600787); Dra. Rosa María Rodríguez Castillo
(patóloga forense que preparó el Informe Médico – Forense PAT-0123-16); y,
Marieli Rosario Figueroa (fiscal a cargo de la investigación del caso).
151 Se admitieron en evidencia 67 fotografías de la escena del crimen que fueron

estipuladas por ambas partes y marcadas en bloque como Exhibit 1E – 111E del
Ministerio Público.
152 Admitido en evidencia mediante el Exhibit núm. 24 del Ministerio Público.
153 Admitido en evidencia mediante el Exhibit núm. 2 del Ministerio Público.
154
    Admitido en evidencia mediante el Exhibit núm. 13 del Ministerio Público.
155
    Admitido en evidencia mediante el Exhibit núm. 34 del Ministerio Público.
156
    Admitido en evidencia mediante el Exhibit núm. 25 del Ministerio Público.
157
    Admitido en evidencia mediante el Exhibit núm. 22 del Ministerio Público.
158 Abdiel J. Ilarraza Marcano.
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defensa, (Mariel Candelaria Gorbea, administradora del Banco de

Datos de ADN del Negociado de Ciencias Forense y Ruth Cardona

Lugo, seróloga del Ciencias Forense), a preguntas del Ministerio

Público concluyeron que, el hecho de que una evidencia obtenida en

la escena del crimen no arroje rastros de ADN de un sospechoso, no

significa que la persona no hubiese estado en el lugar.159 En fin, el

Ministerio Público probó todos los elementos de los delitos

(asesinato en primer grado, robo agravado, portación y uso ilegal de

arma de fuego), y su conexión con el acusado que llevaron al

juzgador a establecer su culpabilidad más allá de duda razonable.

       En consecuencia, concluimos que no han mediado las

circunstancias que nos permitirían intervenir con la apreciación de

la prueba realizada por el juzgador; máxime, en ausencia de pasión,

prejuicio, parcialidad o error manifiesto, no variaremos el dictamen

apelado.

                                       -IV-

       Por lo fundamentos antes expuestos, se confirma la Sentencia

apelada.

       Lo acordó el Tribunal y lo certifica la secretaria del Tribunal

de Apelaciones.




                     Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
                 Secretaria del Tribunal de Apelaciones




159 TPO, a la págs. 485 – 487; y las págs. 503 - 505