Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
EL PUEBLO DE Apelación
PUERTO RICO Procedente del
Tribunal de Primera
Apelado Instancia,
KLAN202100182 Sala Superior de
Fajardo
V.
Sobre: Art. 93 CP
Asesinato en Primer
JAVIER E. CALCAÑO Grado y otros
BRIGNONI
Caso Núm.:
Apelante NSCR2017-00172
(402)
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la
Jueza Romero García y el Juez Sánchez Ramos.
Rodríguez Casillas, juez ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2024.
Comparece mediante el recurso de apelación el Sr. Javier E.
Calcaño Brignoni (en adelante, “señor Calcaño Brignoni o apelante”),
para que revoquemos la Sentencia dictada el 3 de febrero de 2021
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo (en
adelante, “TPI”). Allí, el señor Calcaño Brignoni fue sentenciado a
una pena de cárcel que totalizó ciento veintinueve (129) años.1
Aunque el apelante solicitó reconsideración, el TPI mantuvo la
sentencia impuesta.2
1 El señor Calcaño Brignoni fue sentenciado por los siguientes delitos:
• Artículo 93 (b) de la Ley Núm. 146 – 2012, según enmendada conocida como
“Código Penal de Puerto Rico” de 2012. (Asesinato en primer grado). 33 LPRA
sec. 5142.
• Artículo 190 (d) de la Ley Núm. 146 – 2012, según enmendada conocida como
“Código Penal de Puerto Rico” de 2012. (Robo agravado). 33 LPRA sec. 5260.
• Artículo 5.04 de la Ley Núm. 404-2000, según enmendada conocida como la
Ley de Armas de Puerto Rico. (Portación ilegal). 25 LPRA ant. sec. 458c.
• Artículo 5.15 de la Ley Núm. 404-2000, según enmendada conocida como la
Ley de Armas de Puerto Rico. (Apuntar y disparar ilegalmente). 25 LPRA ant.
sec. 458n.
• Artículo 7.03 de la Ley Núm. 404-2000, según enmendada conocida como la
Ley de Armas de Puerto Rico. (Pena agravada). 25 LPRA ant. sec. 406b.
2 Notificada el 23 de febrero de 2021.
Número Identificador
SEN2024________________________________
KLAN202100182 2
Luego de varios trámites, el recurso de epígrafe quedó
perfeccionado, por lo que procedemos a confirmar la Sentencia
apelada. Veamos.
-I-
El 6 de enero de 2016, en horas de la noche, el Sr. Edgardo
Rivera Osorio (en adelante, “señor Rivera Osorio”) fue asesinado
mientras se encontraba en su residencia en el pueblo de Río Grande.
De la investigación realizada sobre estos hechos, el 1 de
agosto de 2016 fue detenido en su residencia de Río Grande el
señor Calcaño Brignoni, alrededor de las 12:00 p.m. Los agentes del
Cuerpo de Investigaciones Criminales de Fajardo (en adelante,
“CIC”) lo transportaron hasta el Cuartel General de la Policía de
Puerto Rico en Hato Rey (en adelante, “Cuartel General”).
En el Cuartel General a las a las 2:30 p.m., de ese mismo día,
el Agte. José R. Lebrón Alicea del CIC (en adelante, “Agte. Lebrón
Alicea”) le hizo las advertencias de ley al señor Calcaño Brignoni,
antes de iniciar el interrogatorio. Ese hecho quedó perpetuado
cuando el apelante inició y firmó un documento intitulado
“FORMULARIO DE ADVERTENCIAS PARA PERSONAS
SOSPECHOSAS EN CUSTODIA ANTES DE HACER O REINICIAR UN
INTERROGATORIO”.3 Así, admitió su participación en el robo y
asesinato del señor Rivera Osorio.
Al día siguiente, 2 de agosto de 2016, a las a las 12:50 a.m.,
hizo una confesión escrita y jurada en presencia de la fiscal a cargo
del caso, Marieli Rosario Figueroa (en adelante, “fiscal Rosario
Figueroa”).4 El apelante confesó lo siguiente:
Yo, JAVIER E. CALCAÑO BRIGNONI vecino de RÍO GRANDE,
Puerto Rico, 25 años de edad. Ante el Fiscal comparezco y,
previa las advertencias de ley que me han sido hechas,
espontáneamente bajo juramento declaro:
3 Véase, Apéndice I del Alegato del Apelante, pág. 1.
4 La Hon. Marieli Rosario Figueroa fue la fiscal a cargo durante la investigación del
caso, sin embargo, durante el proceso de juicio la Fiscal fue nombrada Jueza
Municipal.
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Fiscal: Buenas noches, yo soy la Fiscal Marieli Rosario
Figueroa. Estoy investigando unos hechos delictivos,
ocurridos el 6 de enero de 2016. A raíz de dicha investigación,
yo me veo en la obligación de hacerle unas advertencias; es
decir, de informarle a usted de unos derechos que le cobijan,
por ser sospechoso de los delitos de asesinato y ley de armas.
Las advertencias son las siguientes:
1. Usted tiene el derecho a permanecer callado y a no declarar.
2. Cualquier cosa que usted diga puede ser usada en su
contra.
3. Usted tiene el derecho a hablar con un abogado para que le
aconseje antes de yo hacerle cualquier pregunta y, además,
dicho abogado puede acompañarlo durante el interrogatorio.
4. Si usted no puede pagar un abogado, le conseguiré uno
antes de interrogarlo, libre de costo alguno, si así usted lo
desea.
5. Si usted se decide a contestar mis preguntas sin estar
asistido de un abogado, puede negarse a contestar cualquier
pregunta y en cualquier momento puede dejar de contestar y
solicitar asistencia legal.
6. Su declaración tiene que ser libre, voluntaria y espontánea
y no se puede ejercer sobre usted ninguna presión, ni
amenaza, ni coacción o intimidación para obligarle a declarar.
Fiscal: ¿Usted ha entendido todo lo que le he explicado?
Testigo: Sí.
Fiscal: ¿Aún así y conociendo sus derechos, desea declarar;
a pesar de lo que le he explicado?
Testigo: Sí.
Fiscal: ¿Tiene alguna duda?
Testigo: No.
Fiscal: ¿Cómo se siente usted físicamente?
Testigo: Físicamente estoy bien. Estoy en mis cinco sentidos.
Estoy un poco nervioso.
Fiscal: ¿Cómo se encuentra mentalmente?
Testigo: Bien.
Fiscal: ¿Ahora mismo está bajo los efectos de alguna
sustancia controlada?
Testigo: No.
Fiscal: ¿Ha tomado alguna bebida alcohólica?
Testigo: No.
Fiscal: ¿Toma algún medicamento?
Testigo: No.
Fiscal: ¿Hasta qué grado llegó en la escuela?
Testigo: Cuarto año.
Fiscal: ¿Sabe leer y escribir?
Testigo: Sí.
Fiscal: ¿Cuál es su idioma principal?
Testigo: Español
Fiscal: ¿Desde los hechos hasta el día de hoy, ha estado en
libertad o custodiado por policías?
Testigo: En libertad; trabajando con la compañía K.C.S
(Kitchen Cleaning and Staffing), que somos sub - contratados
por varios hoteles.
Fiscal: ¿Comió en el día de hoy?
Testigo: Sí. Me comí un sándwich de churrasco, una 7up y
una pizza de pepperoni, pero le saqué el pepperoni porque me
da acidez.
Fiscal: En el día de hoy, como le trataron los policías, ¿cómo
ha sido tratado por los policías que forman parte de la
investigación de este caso?
Testigo: Me trataron bien; buen trato.
Fiscal: En el día de hoy, ¿cómo ha sido tratado por esta fiscal,
es decir, por mí?
Testigo: Bien.
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Fiscal: ¿Está consciente de que la información que
usted me está dando es una que brinda sin que la fiscal
le esté ofreciendo algo a cambio?
Testigo: Eso es así.
Fiscal: ¿Se le ha ofrecido algo por parte de la Policía
de Puerto Rico para que usted declare?
Testigo: No.
Fiscal: ¿Se le ha ofrecido a usted algo a cambio para
que usted declare?
Testigo: No
Fiscal: ¿Sabe qué día es hoy?
Testigo: 2 de agosto de 2016.
Fiscal: ¿Sabe por qué está aquí?
Testigo: Si. Estoy aquí por una investigación de asesinato,
robo, ley de armas y otros.
Fiscal: Las advertencias que yo le hice hoy, ¿se las hizo
la Policía de Puerto Rico?
Testigo: Sí.
Fiscal: ¿Quién?
Testigo: Agte. Lebrón.
Fiscal: ¿Sabe que es sospechoso de los delitos de asesinato
y ley de armas?
Testigo: Sí.
Fiscal: Ha entendido las advertencias que le he explicado y
las has entendido? ¿aún así deseas declarar?
Testigo: Sí.
Fiscal: ¿Qué, si algo ocurrió con relación a estos hechos
del 06 de enero de 2016?
Testigo: Yo conozco a Peter Giovanni, a Kevin Nieves y a
Abdiel desde chamaquitos porque estudiamos juntos en la
misma escuela. Peter Giovanni es pequeño (bajito), con la piel
color café, se recorta bajito, flaquito. El apodo de Kevin es
"Gusano". Este es chiquitito, blanquito, a chinaíto, tiene
pantallas, no tiene tatuajes, siempre está bien vestido y
siempre usa un bultito para el lao’. Este camina con "flow" o
piquete. Abdiel es flaquito, como de mi estatura, un poco
menos que yo, tiene tatuaje en uno de los brazos y en una de
las piernas (en la batata), siempre está bien vestido con
pantalones "Jordan".
El 05 de enero de 2016, yo estaba en mi casa y Peter
Giovanni me llamó a mi celular, a través de la aplicación de
"Messenger" de "Facebook". Esto fue como a las 5:00 de la
tarde más o menos. Mi perfil en "Facebook" siempre ha sido
Javier Elías y el de Peter es Peter Giovanni. Mi celular es el
407-342-4071. Peter Giovainni me dijo que fuéramos para su
casa, que queda en Río Grande Estate. Todos somos de allí,
de Río Grande Estate (Peter Giovanni, yo, Abdiel). Peter me
dijo que fuera a su casa para hacer un "caballo" que es que él
pone la mitad, yo pongo la mitad y fumamos los dos
(marihuana). Fui a pie a la casa de Peter Giovanni y éste me
dijo que le diera mi teléfono para llamar a Abdiel. Le dije que
lo que yo tenía era el "Messenger" de Abdiel, que yo no tenía
su número de teléfono, que lo llamara por ahí (Messenger). Le
di mi teléfono a Peter y escucho cuando Peter le dijo a Abdiel
que tenía que hablar con él, que llegara hasta la casa. Media
hora después más o menos, Abdiel llegó a la casa de Peter
Giovanni en una Pathfinder color oro. Esa guagua es de
Abdiel.
Cuando Abdiel llegó a la casa de Peter Giovanni, se
bajó de la guagua y entró a la marquesina de la casa de Peter.
Los dos se saludaron, se dan la mano y, mientras fumábamos
con la puerta de garaje cerrada a mitad, escucho cuando Peter
le dijo a Abdiel: "Hay un palo de chavos. Necesito un vehículo
para hacer eso". Abdiel le dijo a Peter Giovanni: "¿De verdad
que hay un palo de chavos?” y Peter le dijo que sí, que había
un palo de cadenas, sortijas, pulseras y que necesitaba un
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vehículo para hacer eso. Escucho cuando Abdiel le dijo a Peter
Giovanni que él tenía la persona que le conseguía el vehículo
para hacer el robo. Abdiel llamó a alguien desde su celular y
escucho cuando éste dijo: "Mira, necesito un carro pa' un palito
(robo)". Mientras Peter Giovanni y Abdiel hablaban, les
pregunté que dónde era ese "palo." y los dos me dijeron que
no me iban a decir, que yo no era de fiar, que ellos no
confiaban en mí. Terminé de fumar y me fui para mi casa;
Peter Giovanni y Abdiel se quedaron en la marquesina de la
casa de Peter Giovanni.
El 06 de enero de 2016, a eso de las 3:00 de la tarde
más o menos, estaba en la urbanización (Río Grande Estate)
y vi la guagua Pathfinder de Abdiel dando rondas dentro de
la urbanización. No vi quién estaba dentro de la guagua
porque tiene tintes bien oscuros y no se ve pa' dentro. A eso
de las 5:30 a 6:00 de la tarde más o menos, caminando por la
Avenida B de la urbanización y vi a "Gusano" y a Abdiel en un
Toyota Echo, dos puertas, color dorado. "Gusano" estaba
guiando y Abdiel estaba sentado en la parte del frente del
vehículo. Los dos me invitaron a dar una vuelta y me dijeron
que fumáramos un "capsulón". "Capsulón" es encerrarse en un
carro con el aire prendido y prender un "phillies" de
marihuana. Le dije que estaba bien y Abdiel se bajó del carro
y se montó en el asiento de atrás del carro Echo y yo me senté
en el sillón del frente, el del pasajero. Ese día yo tenía un
mahón largo y una camisa oscura, "Gusano" tenía un mahón
azul largo y una camisa de color oscuro y Abdiel tenía un
pantalón largo de color oscuro y una t-shirt negra y una gorra
de los "Yankees". Cuando me monté en el carro, "Gusano”
arrancó y empezamos a dar vueltas por la urbanización.
Estuvimos fumando "pasto" (marihuana) y seguimos dando
vueltas. Cuando ya era obscuro, Peter llamó a mi aplicación
de "Messenger" de "Facebook". Contesté el teléfono y Peter me
dijo que le pasara a Abdiel. Cuando le pasé el teléfono escucho
que Abdiel dijo: "Está bien. Te llamo horita. Estamos por aquí,
dando vueltas en la urbanización". Mientras estuvimos dando
vueltas dentro de la urbanización, Abdiel era quien le daba
las instrucciones a “Gusano” de donde ir y en qué lugar virar.
En un momento dado, estando dentro de la urbanización,
escucho cuando "Gusano" le dijo a Abdiel: "¿A quién es la
persona que le vamos a robar?" y Abdiel señaló la casa de la
persona que le iban a robar, que era la casa del bombero, que
es vecino Peter Giovanni. La casa del bombero queda frente,
al cruzar la calle de la casa de Peter Giovanni. Al bombero lo
conocía porque compartíamos en la tienda que está dentro de
la urbanización. Este era alto, fortachón", trigueño. Era
humilde y nunca tuvo problemas con nadie. Pude ver que el
bombero estaba limpiando la motora dentro de la marquesina
de la casa porque la puerta de garaje estaba abierta. Después
que Abdel señaló la casa del bombero, "Gusano" siguió
guiando por la misma calle del bombero hasta llegar al final.
Peter Giovanni volvió a llamar a mi celular por la aplicación de
"Messenger" y cuando contesté me dijo que le pasara el
teléfono a Abdiel. Cuando Abdiel enganchó la llamada,
escucho cuando le dijo a "Gusano": "Vira aquí y bajamos antes
de la calle donde vive el bombero" Viramos en U, bajamos
hasta el final dela calle que está antes de la calle donde vive
el bombero y Abdiel le dijo a "Gusano": "Parquéate en reversa.
Quédate ahí y no te muevas de ahí". "Gusano" parqueó el carro
en reversa en la calle del bombero, que es la misma calle
donde vive Peter Giovanni. "Gusano" estacionó el carro como
de cuatro (4) a seis (6) casas de donde quedaba la del
bombero. La tablilla del carro quedaba en dirección a la casa
de Peter Giovanni y la del bombero. Después de eso Abdiel me
dijo que me bajara del carro y que lo acompañara. Procedí a
bajarme del carro, eché mi asiento hacia el frente y Abdiel se
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bajó del vehículo, agarrándose el lado derecho de la cintura.
Abdiel empezó a caminar primero y yo iba detrás de él; iba un
poco retirado de él. Los dos caminamos en dirección a la casa
del bombero. Cuando nos estamos acercando a la casa del
bombero, veo que Abdiel se "espeta" la gorra para taparse la
cara y yo me tapé la cara con mi propia camisa, dejando por
fuera mis ojos solamente. Veo que cuando Abdiel está
llegando frente a la casa del bombero, sacó una pistola del
lado derecho de su cintura, anunció el asalto, le apuntó con la
pistola y dijo: "Esto es un asalto. Yo quiero chavos o prendas.
No quiero hacerte daño". La pistola es Glock color negra. El
bombero estaba sentado frente a una motora en la que él
estaba bregando. Abdiel se quedó "custodiando" (apuntándole
con la pistola) al bombero, a la vez que apretaba el botón de
cerrar la puerta de garaje. La puerta de garaje se cerró
completa y los tres (el bombero, Abdiel y yo) quedamos dentro
de la casa, en la marquesina. Escucho cuando el bombero le
dijo a Abdiel que no tenía dinero, que rebuscara y lo que
encontrara de valor que se lo llevara. Abdiel me dio
indicaciones de que procediera a buscar para ver si
encontraba algo y entré a la casa del bombero, empujando el
"rolling door" que está en la marquesina. Una vez entré a la
casa, vi que encima de una mesa de la sala había una
"mariconera", la cogí y me la enganché encima; me la puse
cruzada en el pecho. Salí a la marquesina y vi que Abdiel
todavía estaba apuntando al bombero en dicha área. Le dije
a Abdiel que no había nada y Abdiel se molestó y me dijo que
no, que yo no sabía buscar bien, que me quedara en la
marquesina y velara al bombero, a la vez que se quitaba la
camisa polo color blanca que tenía puesta y me la daba a mí.
Abdiel se quedó con una camisa oscura que tenía debajo de la
polo. Mientras el bombero seguía en el piso, me paré frente a
él y me puse a velarlo, mientras que Abdiel entró a la casa;
entró con la pistola en una de sus manos. Desde la
marquesina, escucho que Abdiel estaba rebuscando en el
interior de la casa; escuchaba gavetas cerrando y puertas de
los gabinetes cerrando también. Al poco rato, Abdiel salió del
interior de la casa y me dijo que nos fuéramos, que nos
olvidáramos de eso. Le di la espalda al bombero y cuando
Abdiel va a salir por la puerta de sala, el bombero se le tiró
encima a Abdiel. Abdiel se dio en la cabeza con la puerta de
"screen" que está en la sala de la casa. El bombero y Abdiel
empezaron a forcejear en la sala de la casa del bombero y
escucho que Abdiel dijo: "Se me cayó la herramienta". Como
yo estaba parado frente a la puerta de "rolling door" viendo el
forcejeo de Abdiel y del bombero, pude ver que la pistola Glock
que Abdiel tenía en sus manos había caído en el piso, donde
Abdiel y el bombero estaban forcejando. Recogí la pistola, me
la puse en la cintura, apreté él botón para abrir la puerta de
la marquesina para huir y cuando logré abrirla, salí de la
casa. Estando fuera de la casa del bombero, vi Abdiel y el
bombero dejaron de forcejear y ahí el bombero se me tiró
encima y empezó a forcejear conmigo. Esto pasó frente a la
casa del bombero, en unos escaloncitos que hay en la parte
del frente de la casa. Mientras forcejeaba con el bombero,
Abdiel se fue corriendo hacia donde estaba el vehículo Echo y
ahí se me cayó la pistola al piso. Con mi mano derecha, recogí
la pistola del piso para irme de la casa y, para asustar al
bombero, sin mirar atrás, eché mi mano derecha hacia atrás
e hice una detonación. Cuando miré hacia atrás, vi que el
bombero se estaba agarrando el pecho con las dos manos,
dijo: "Ay" y después cayó al piso. Me fui corriendo para el
vehículo Echo, el cual todavía estaba estacionado en el mismo
lugar. Cuando llegué al vehículo, Abdiel estaba semi - sentado
en el asiento del frente y, como el espaldar del asiento estaba
echado hacia el frente, me monté en el asiento de atrás. A
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Abdiel le di la "mariconera" y la pistola y éste me preguntó si
lo había herido. Le dije que no sabía, que nos fuéramos. Ahí
Abdiel le dijo que nos fuéramos y le dije que me dejara en la
Avenida B. De camino a la Avenida B, Abdiel dijo que lo que
había dentro de la "mariconera" eran cosas personales e
identificaciones; no había celular. Cuando llegamos a la
Avenida B, me dejaron allí y Abdiel y "Gusano" se fueron del
lugar en el Echo. Yo procedía irme para mi casa. Después de
eso, no volví a encontrarme con Abdiel.
Estoy declarando libre y voluntariamente. Nadie
me ha presionado, nadie me ha puesto palabras en mi
boca. Temo por mi seguridad. Quiero que todo esto se
esclarezca. No declaré antes porque jamás pensé que me
fueran a buscar los agentes a mi casa por esta
situación.
Fiscal: Hay algo más que quieras declarar.
Testigo: No, eso es todo.5
Ante el temor expresado por el señor Calcaño Brignoni, fue
llevado al Albergue de Testigos (en adelante, “Albergue”). Ese mismo
día, 2 de agosto de 2016, el Ministerio Público presentó sendas
denuncias en ausencia contra el Sr. Abdiel José Ilarraza Marcano (en
adelante, “Abdiel Ilarraza”), el Sr. Kevin Antonio Nieves Encarnación
c/p Gusano (en adelante, “Kevin Nieves”) y el Sr. Peter Geovany
Burgos Figueroa (en adelante, “Peter Giovanny”) por asesinato en
primer grado, robo agravado y ley de armas por la muerte del señor
Rivera Osorio. El TPI determinó causa probable para arresto y emitió
sendas órdenes de arresto. De igual forma, ordenó a realizar
muestras de ADN al apelante y Abdiel Ilarraza. Posteriormente, los
tres imputados fueron arrestados.
Cabe destacar que el 3 de agosto de 2016 se emitió un
Informe de Incidencias, ocurrido en el Albergue, en el cual, se
informó que el señor Calcaño Brignoni, en una llamada telefónica a
su familia, manifestó haber mentido en la declaración jurada por
amenazas de los agentes y la fiscal.6 No obstante, y en esa misma
fecha, los agentes suscribieron otro informe en el que el testigo se
retractó: “[n]o me obligaron todo lo que dice la declaración jurada es
5 Véase, la confesión en el Anejo I del Apéndice del ALEGATO DEL PUEBLO, págs.
1 – 8. Énfasis nuestro.
6 Apéndice IV del Alegato del Apelante, pág. 8.
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cierto, lo dije porque tengo miedo por mi familia. No quiero que nada
malo les pase”.7
En la vista preliminar para juicio, el apelante compareció
como testigo de cargo y declaró contra los tres (3) imputados, Peter
Giovanny, Kevin Nieves y Abdiel Ilarraza, en los casos
NSCR201600786 y NSCR201600787. El juez determinó causa para
juicio únicamente contra Abdiel Ilarraza y se señaló la fecha de
juicio.
No obstante, el 31 de diciembre de 2016 el señor Calcaño
Brignoni abandonó el Albergue sin autorización alguna. Razón por
la cual, para la misma fecha, el Ministerio Público presentó en su
contra cinco (5) denuncias en ausencia por asesinato en primer
grado, robo agravado y tres cargos por ley de armas. El TPI
determinó causa para arresto en su ausencia en todas denuncias,
fijó una fianza y ordenó su arresto.8
Consecuentemente, el 4 de enero de 2017 el señor Calcaño
Brignoni fue arrestado y diferida la fianza bajo las condiciones de
grillete electrónico (“lock down”) del Programa de Servicio con
Antelación al Juicio.9 El 23 de febrero de 2017 se celebró la vista
preliminar para juicio, en la que se determinó causa para juicio en
los cinco (5) cargos imputados. Por lo que el 16 de marzo de 2017,
se realizó la lectura de acusación.
Luego de varios trámites y posposiciones, el juicio fue
celebrado por tribunal de derecho en los días: 19 de septiembre de
2019; 12 de noviembre de 2019; 9 y 10 de enero de 2020; 26 de
junio de 2020; 1, 9 y 10 de julio de 2020; 5, 11, 13 y 17 de agosto
de 2020; 22, 23, 24 y 30 de septiembre de 2020; 1 de octubre de
2020; y, 23 de noviembre de 2020.
7 Id., a las págs. 9 – 10.
8 Apéndice V del Alegato del Apelante, págs. 11 – 16.
9 Véase, Auto de prisión provisional que obra en el Tomo I de los expedientes
originales.
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El Ministerio Público presentó prueba testimonial,
documental e ilustrativa. En específico, se presentaron los
siguientes testimonios de cargo:
1. Agente Carlos D. González Díaz, policía de Puerto Rico
(“Agte. González Díaz”).
Perito de Servicios Técnicos de la Policía de Puerto Rico, y
así, fue estipulado por las partes.10
Acordonó la escena del crimen y tomó 67 fotografías que
fueron estipuladas y marcadas en bloque como Exhibit 1E
– 111E.11 Además, tomó una muestra con un colector
bucal al acusado Calcaño Brignoni, y la remitió al
Negociado de Ciencias Forenses (“Ciencias Forense”).12
También, ocupó en la escena una camisa tipo polo de
color blanca y una gorra azul navy con el logo NY, por lo
cual, solicitó a Ciencias Forense el análisis de esas piezas;
y, pruebas de balísticas de dos proyectiles y su derivados,
tres casquillos de bala calibre.40, una bala calibre .40 sin
disparar, y un vehículo Toyota, Rav-4.13
2. Sargento Luis D. Osorio Guzmán, policía de Puerto
Rico (“Sgto. Osorio Guzmán”).
El Sgto. Osorio Guzmán testificó que mientras realizaba
un patrullaje preventivo el día de los hechos, recibió una
comunicación a través del sistema 911,14 por lo que se
personó hasta la residencia y observó a una persona
tirada en el suelo con una herida en el pecho.15
Declaró que, al no llegar la ambulancia al lugar, escoltó
a los vecinos de la persona herida hacia el CDT de Río
Grande.16 Al ver la ambulancia se detuvo, y cuando los
paramédicos revisaron al herido, ya no tenía signos
vitales.17 Por lo que, instruyó a la Agente Yanira Velázquez
Ventura a quedarse en ese lugar, mientras el regresaba a
custodiar la escena de la residencia.18
3. Agente Yanira Velázquez Ventura, policía de Puerto
Rico (“Agte. Velázquez Ventura”).
Manifestó que no llegó hasta la residencia el día
de los hechos,19 ya que en la entrada de la Urbanización
Río Grandes Estates, el vehículo que transportaba a la
víctima venía de salida hacia Carolina.20 Relató, que el
cuerpo de la víctima se encontraba en el asiento del
pasajero.21
Además, expresó que realizó el primer informe de
la Policía, donde plasmó todo lo ocurrido.22
10Transcripción de la Prueba Oral (TPO), Vista del 10 de enero de 2020,
a las págs. 54 – 56.
11 Id., a las págs. 58 – 59.
12 Id., a las págs. 90 – 91.
13 Id., a las págs. 92 – 102.
14 Id., a la pág. 102.
15 Id., a la pág. 103.
16 Id.
17 Id., a la pág. 104.
18 Id.
19 TPO, Vista del 5 de agosto de 2020, a las págs. 152, 155.
20 Id., a la pág. 152.
21 Id., a la pág. 153.
22 Id., a la pág. 157.
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4. Sra. Johanna Lee López Agosto (“señora López
Agosto”).
La señora López Agosto era la esposa de la víctima, señor
Rivera Osorio.23 En lo pertinente, declaró que el día de los
hechos, su esposo no los acompañó a la Pista de Patinaje
en San Juan, ya que entraba a su trabajo a las 11:00 de
la noche.24 Pese a llegar hasta la pista de Patinaje no
pudieron entrar.25
Testificó que, de regreso a su hogar, una vecina llamó a
su hija para informarle sobre el disparo que recibió el
señor Rivera Osorio.26 Esa vecina indicó que llegaran
hasta el CDT de Río Grande.27 Sin embargo, su hija recibió
una segunda llamada, en la que le informaron que el señor
Rivera Osorio había fallecido.28
Referente a la escena en la residencia, expresó que su
cuarto estaba desorganizado.29 Señaló que al observar,
notó que faltaban dos (2) sortijas, un reloj Rado y la
cartera del señor Rivera Osorio.30
Además, testificó que el Agte. Lebrón Alicea la citó a ella
y a su hija mayor, Grace Lee Rivera López (“Grace Lee o
hija mayor”) para ser entrevistadas.31 Manifestó, que pudo
observar los videos capturados por las cámaras de
seguridad de su vecino, sin embargo, no reconoció a los
individuos que entraron a la residencia.32 Añadió, que
contrario a ella, su hija Grace Lee, le mencionó “algo” al
Agte. Lebrón Alicea relacionado al video.33
5. Agente Jasmine Justino Falú (“Agte. Justino Falú”).
Declaró que trabaja en el Centro de Recopilación, Análisis
y Diseminación de Inteligencia Criminal (“CRADIC”) de
Humacao, división dedicada a la extracción de cámaras de
seguridad.34
Testificó que acudió a Río Grande para entrevistarse con
el Agte. Lebrón Alicea y ocupar unos videos de las cámaras
de seguridad del Sr. Manuel Maysonet (vecino del señor
Rivera Osorio).35 Expresó que las cámaras apuntaban
hacia las casas del frente,36 por lo que grabaron una pelea
que ocurrió en la residencia del vecino del frente.37
Explicó el proceso de recopilación de las imágenes
solicitadas por el Agte. Lebrón Alicea, específicamente, las
ocurridas el 6 de enero de 2016, entre las 9:00 y 9:50 de
la noche.38
6. Agte. José R. Lebrón Alicea – Agente del CIC a cargo
de la investigación del presente caso.
23 Id., a la pág. 163.
24 Id., a la pág. 164.
25 Id., a la pág. 166.
26 Id., a las págs. 166 – 167.
27 Id., a la pág. 167.
28 Id.
29 Id., a la pág. 171.
30 Id., a las págs. 174 – 175.
31 Id., a la pág. 178.
32 Id.
33 Id., a la pág. 179. A la señora López Agosto no se le permitió testificar a sobre
el contenido de lo que su hija Grace Lee le informó al Agte. Lebrón Alicea, por ser
prueba de referencia.
34 TPO, Vista del 22 de septiembre de 2020, a las págs. 212 – 213.
35 Id., a la pág. 215.
36 Id., a la pág. 216.
37 Id.
38 Id., a las págs. 218 – 222.
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Testificó que el 6 de enero de 2016 se personó a la
residencia G-10 de la Urbanización Río Grande Estates,
por órdenes de su supervisor.39 Especificó, que había
ocurrido un asesinato, y detalló que habían dos (2)
escenas,40 por lo cual, aclaró que la “escena uno” era la
residencia, mientras que la “escena dos” era donde se
encontraba el vehículo con la víctima en el interior.41
Describió las fotografías y piezas de evidencia recopiladas
de ambas escenas.
Relató que nunca recuperó los artículos que la señora
López Agosto identificó como desaparecidos, y cuyo valor
fue estimado en 1,350.00.42 Señaló que el 7 de enero de
2016 preparó el documento PPR 468, donde hizo constar
los artículos desaparecidos.43
Como parte de su investigación, pudo observar los videos
recuperados de las cámaras de seguridad. Así, narró que:
Esas cámaras ilustraron … la manera que dos
individuos llegaron, este entraron a la marquesina, este
cerraron la puerta de garaje. Estuvieron dentro
aproximadamente varios minutos, salieron por la puerta,
abrieron el garaje, este hubo un forcejeo. Hubo un
forcejeo al frente de la residencia. Este ilustra también,
la manera, la forma en que un individuo le da un tiro al,
al señor Edgardo Rivera Osorio. Y la manera que, que el
occiso, él se queja, lo que hace, posteriormente que le
dan el tiro, lo que hace que cruza a la residencia donde
están las cámaras y ahí se queda en el piso y en la forma
que se lo llevan, este la vecina del frente se lo lleva en el
carro lo monta en el carro y se lo llevan para lo, para lo
tratan, transportan al hospital de Río Grande. [sic].44
Describió la “escena dos” y la forma en que se encontraba
el cuerpo de la víctima.45 Especificó, que reflejaba un
orificio en el área izquierda del pecho que podía apreciarse
mediante las fotos.46
Declaró que, luego de que la señora López Agosto y a su
hija mayor, observaran las cámaras de seguridad en una
pantalla grande, adquirió una información que lo llevó a
citar al apelante para entrevistarlo. En lo pertinente,
expresó:
Ahí le iban a enseñar el video, verdad este una pantalla
grande, a ver si de … esas gestiones podíamos adquirir
alguna información[.] … Este, sí adquirimos una
información … de esas gestiones que hicimos. [sic].47
Ese día procedimos a tratar de citar… él, este que está aquí.
Al señor Javier Elías Calcaño Brignoni.48
Sobre la entrevista al acusado Calcaño Brignoni, testificó
que lo citó al Cuartel General,49 y que previo a la entrevista
le realizó las debidas advertencias de ley,50 le explicó sus
derechos.51 El señor Calcaño Brignoni inició y firmó el
documento que contenía dichas advertencias.52 Se
39 Id., a las págs. 229 – 230.
40 Id., a la pág. 230.
41 Id., a las págs. 230 – 232.
42 Id., a la pág. 243.
43 Id., a las págs. 243 – 244.
44 Id., a la pág. 246.
45 Id.
46 Id., a la pág. 248.
47 TPO, Vista del 23 de septiembre de 2020, a la pág. 276.
48 Id. En ese momento identificó al acusado en corte abierta.
49 Id.
50 Id., a la pág. 277.
51 Id., a las págs. 280 – 281.
52 Id., a las págs. 281 – 283.
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aseguró que el apelante entendió sus derechos, le
preguntó acerca de los hechos del 6 de enero de 2016, a
lo que respondió que estaba dispuesto a narrar lo
ocurrido.53 Así, narró lo ocurrido el 6 de enero de 2016
hasta que se marchó en el vehículo que estaba
esperándolo.54
Luego de terminar la entrevista, contactó a la
fiscal Rosario Figueroa.55 Recalcó que al señor Calcaño
Brignoni no se le ofreció nada a cambio por prestar su
declaración.56 Referente a la entrevista realizada por la
fiscal Rosario Figueroa, expresó que la fiscal le hizo las
advertencias antes de comenzar el interrogatorio, y el
apelante se mantuvo cooperador.57
En cuanto al testimonio grabado en CD de la vista
preliminar para juicio que el señor Calcaño Brignoni
brindó como testigo de cargo, fue escuchado en sala y
corroborado por el agente Lebrón Alicea.58
En el contrainterrogatorio,59 declaró que el señor
Calcaño Brignoni llegó al Cuartel General luego de que
unos agentes del CIC acudieran a su residencia. Negó
que el apelante fuera intimidado por los agentes.
Reconoció que el acusado no mencionó los artículos
identificados como desaparecidos por la señora López
Agosto.
En el redirecto, explicó que el señor Calcaño
Brignoni llegó al Cuartel General a las 2:00 p.m., luego
le hizo las advertencias, y tras obtener sus admisiones,
se comunicó con los fiscales.60
7. Sra. Laura Jiménez Vega (“señora Jiménez Vega”).
La señora Jiménez Vega es la coordinadora del programa
For the record, encargada de grabar en un disco compacto
(“CD”) la regrabación de la Vista Preliminar para Juicio,
celebrada contra Abdiel Ilarraza Marcano, Kevin A. Nieves
Encarnación y Peter Giovanny Burgos Figueroa en los
casos NSCR201600786 y NSCR201600787.61
8. Dra. Rosa María Rodríguez Castillo, patóloga forense
del Instituto de Ciencias Forenses de P.R. (“Dra. Rodríguez
Castillo”).
Preparó el Informe Médico – Forense PAT-0123-16,
el cual correspondía a la autopsia que realizó al cuerpo del
occiso, señor Rivera Osorio.62
El cuerpo de la víctima tenía una herida de bala,
compatible con que el occiso estaba parado y “de frente”
cuando recibió el disparo.63
53 Id., a la pág. 284.
54 Id., a las págs. 285 – 302.
55 Id., a la pág. 302.
56 Id.
57 Id., a la pág. 303.
58 Id., a las págs. 369 – 382. El CD de los casos NSCR201600786 y
NSCR201600787 de la vista preliminar para juicio se admitió en evidencia bajo el
Exhibit núm. 24 del Ministerio Público.
59 TPO, Vista del 1 de octubre de 2020, a las págs. 441 – 442, 451 – 463.
60 Id., a las págs. 464 – 469.
61 TPO, Vista del 24 de septiembre de 2020, a las págs. 311 – 317. El CD de dicha
vista preliminar se admitió en evidencia bajo el Exhibit núm. 24 del Ministerio
Público.
62 Id., a las págs. 323 – 324.
63 Id., a la pág. 348.
KLAN202100182 13
La causa de muerte del señor Rivera Osorio fue por
homicidio, provocado por una herida de bala al corazón.64
En el contrainterrogatorio, expresó que la víctima
podría estar parado o arrodillado cuando recibió el
disparo.65
9. Fiscal Marieli Rosario Figueroa – Fiscal a cargo de la
investigación del caso.
Declaró que el 6 de enero de 2016 llegó a la residencia
del occiso,66 y al examinar el interior, encontraron una
gorra que no pertenecía a los miembros del hogar.67 El
cuarto matrimonial estaba desordenado y no pudieron
encontrar unos objetos pertenecientes al occiso, señor
Rivera Osorio.68
En la “segunda escena”, vio el cuerpo del occiso dentro
del vehículo, el cual presentaba una herida en el pecho.69
Sobre los videos de las cámaras de seguridad, declaró,
que se podía apreciar que dos individuos entraron a la
residencia por la marquesina, mientras apuntaban al
señor Rivera Osorio con sus armas.70 Manifestó que, luego
hubo un forcejeo entre un individuo y el señor Rivera
Osorio, después se vio una chispa, y a la víctima
aguantándose…71
Identificó al apelante en corte abierta. Declaró que el
acusado le brindó una declaración jurada sobre lo que
ocurrió el día 6 de enero de 2016.72
Referente a la declaración jurada, relató que el señor
Calcaño Brignoni lucía muy bien, y había comido.73 Adujo,
que al ver que el apelante era responsivo, coherente y
capaz, comenzó a leer las advertencias, para asegurarse
de que no se le quedara ninguna.74 En lo pertinente,
expresó:
[P]ues, comienzo a decirle que él tiene derecho a
permanecer callado. Que si él sabía, que permanecer
callado es quedarse callado y no decirme nada. Me dijo que
sí, que él entendía eso. Que si él sabía que todo lo que él
me dijera, yo lo podía utilizar en su contra, pues, me dijo
que estaba claro, que sí, que él lo sabía. Eh, incluso le
comenté que si yo lo podía utilizar en un proceso criminal
en contra de él. Él me dijo que sí, que el entendía que yo
podía utilizar esto eh, eh en lo que él me dijera en un
proceso en contra de él. Y le dije que tenía derecho a estar
acompañado por un abogado o consultar un abogado antes
de que decidiera hablar conmigo. Me dijo que, para que lo
asesorara en el… “Ininteligible”. Me dice que sí, que él sabe
que puede, que entiende eso, que entiende que puede estar
asesorado por un, eh, abogado. Le digo que si no tiene
dinero yo puedo hacer los esfuerzos para conseguir un
abogado para que lo asesore antes de que hable conmigo.
Pues me dice que entiende lo que le estoy diciendo. Eh, le
pregunto que, que si él, aun así decide contestar mis
preguntas, y como está al frente mío… estar asistido de un
64 Id., a las págs. 348 – 349.
65 Id., a la pág. 365.
66 TPO, Vista del 30 de septiembre de 2020, a las págs. 390 – 391.
67 Id., a las págs. 392 – 393.
68 Id., a la pág. 393.
69 Id., a las págs. 394 – 395.
70 Id., a la pág. 396.
71 Id.
72 Id., a las págs. 396 – 397.
73 Id., a la pág. 402.
74 Id., a las págs. 402 – 403.
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abogado, pues él, eh, puede negarse en cualquier momento
a seguir contestando mis preguntas o pedir… “Ininteligible”
en la asistencia de un abogado, le digo que si ese deseo de
hablar conmigo sobre los hechos fue producto de, de la
aporía de la intimidación, de la coacción, que si alguien lo
había obligado a que él hablara conmigo, aunque él me
dijera que no es cuestión del caso que si alguien lo había
coaccionado, que si esa, esa declaración o ese hecho de
hablar conmigo era libre… “Ininteligible” que nadie lo
estuviese obligado. Que nadie le esté, ofre…, eh, le
estuviese ofreciendo nada a cambio. Y él me expresa que
sí. De hecho, le digo que si él, él ha entendido todo los
derechos y él me comenta que sí, que sabía cuál era, eh,
sus derechos porque él había tenido un caso anteriormente
y, eh… “Ininteligible” y, y sabía, y conocía el proceso. Así
que entonces, eh, le digo que sus deberes aun que a pesar
de haberle, eh, explicado todos los estos derechos que lo…
“Ininteligible” y aun desea todavía hablar conmigo. Me dice
que sí, que quería, eh, declarar y hablar conmigo. [sic].75
En el contrainterrogatorio, aceptó que en la escena
se ocuparon “unos cuantos casquillos” y un proyectil
enterrado en donde ocurrió el forcejeo.76 Reconoció, que el
señor Calcaño Brignoni mencionó un solo disparo en su
declaración jurada.77
En el transcurso de la presentación de la prueba, el señor
Calcaño Brignoni solicitó la supresión de toda declaración, admisión
y confesión suya por alegadamente haberse obtenido de manera
ilegal. El TPI anotó la posición de la Defensa y no resolvió dicha
petición en ese momento.78
En su turno, la Defensa del señor Calcaño Brignoni presentó
el testimonio de dos (2) testigos. El primero, fue brindado por la
Sra. Mariel Candelaria Gorbea, quien es Administradora del Banco
de Datos de ADN del Negociado de Ciencias Forense.79 En específico,
declaró que solo un corte camisa, era compatible con el ADN del Sr.
Rubén Ruiz Martínez, quien está registrado como ofensor en la Base
de Datos de ADN del estado de la Florida.80 En el
contrainterrogatorio del Ministerio Público,81 aceptó que, el hecho
de que una pieza de evidencia no arroje rastros de ADN de un
75 Id.
76 Id., a las págs. 424 – 425.
77 Id., a la pág. 425.
78 TPO, Vista del 1 de octubre de 2020, a las págs. 478 – 479.
79 Id., a las págs. 481 – 490.
80 Id., a la pág. 484.
81 Id., a las págs. 485 – 487.
KLAN202100182 15
sospechoso, no significa que la persona no hubiese estado en el
lugar.82
El segundo testigo, fue la Sra. Ruth Cardona Lugo, seróloga
del Ciencias Forense, quien examinó unos cortes de la camisa
blanca, marca Wrangler de para realizarle pruebas de ADN.83 En
específico, los resultados no fueron compatibles con —el occiso
Rivera Osorio, ni con Abdiel Ilarraza Marcano ni el apelante—.84 En
el contrainterrogatorio del Ministerio Público, aceptó que si una
persona no deja suficiente ADN en el lugar, ello no significa que no
estuvo allí.85
El 23 de noviembre de 2020 el caso quedó sometido ante el
TPI, por lo que emitió un fallo de culpabilidad en todas las
acusaciones presentadas contra el acusado Calcaño Brignoni.
Por consiguiente, el 3 de febrero de 2021 fue dictada la
sentencia fijando una pena de reclusión de 129 años.86 En lo
pertinente, determinó:
[E]ste Tribunal en cumplimiento del fallo de culpabilidad
emitido el 23 de noviembre de 2020 en el juicio en sus méritos
y contando con el beneficio del informe pre-sentencia, dicta la
siguiente Sentencia:
• EN EL CASO NSCR201700172 POR ART. 93(B) CP (1ER.
GRADO) (2012), SE LE CONDENA A LA PENA DE: NOVENTA
Y NUEVE (99) AÑOS DE CÁRCEL, A CUMPLIRSE EN LA
INSTITUCIÓN PENAL QUE DISPONGA EL DEPARTAMENTO
DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN;
• EN EL CASO NSCR201700173 POR ART. 190(D) CP GRAVE
(2012), SE LE CONDENA A LA PENA DE: VEINTICINCO (25)
AÑOS DE CÁRCEL, A CUMPLIRSE EN LA INSTITUCIÓN
PENAL QUE DISPONGA EL DEPARTAMENTO DE
CORRECCIÓN Y EHABILITACIÓN;
• EN EL CASO NSCR201700175 POR ART. 5.04 LA GRAVE
(2000), SE LE CONDENA A LA PENA DE: DIEZ (10) AÑOS
DE CÁRCEL QUE, A TENOR CON EL ARTÍCULO 703 DE LA
LEY DE ARMAS, SE DUPLICA A VEINTE (20) AÑOS DE
CÁRCEL, A CUMPLIRSE EN LA INSTITUCIÓN PENAL QUE
DISPONGA EL DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y
REHABILITACIÓN;
82 Id., a la pág. 487.
83 TPO, Vista del 23 de noviembre de 2020, a las págs. 497 – 498.
84 Id., a las págs. 498 – 499.
85 Id., a las págs. 503 – 505.
86 Apéndice VI del Alegato del Apelante, págs. 17 – 18.
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• EN EL CASO NSCR201700176 POR ART. 5.15 LA GRAVE
(2000), SE LE CONDENA A LA PENA DE: CINCO (5) AÑOS
DE CÁRCEL QUE, A TENOR CON EL ARTÍCULO 7.03 DE LA
LEY DE ARMAS, SE DUPLICA A DIEZ (10) AÑOS DE
CÁRCEL, A CUMPLIRSE EN LA INSTITUCIÓN PENAL QUE
DISPONGA EL DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y
REHABILITACIÓN;
• LAS PENAS IMPUESTAS EN LOS CASOS NSCR201700172 Y
NSCR201700173, SE CUMPLIRÁN DE FORMA
CONCURRENTES ENTRE SÍ, CONSECUTIVAS CON LAS
PENAS IMPUESTAS. EN LOS CASOS NSCR201700175 Y
NSCR201700176, CONSECUTIVAS CON CUALQUIER OTRA
PENA, SI ALGUNA ESTUVIERE CUMPLIENDO.
• LAS PENAS IMPUESTAS EN LOS CASOS NSCR201700175 Y
NSCR201700176 SE CUMPLIRÁN DE FORMA
CONSECUTIVAS ENTRE SÍ, CONSECUTIVAS CON LAS
PENAS IMPUESTAS EN LOS CASOS NSCR2OI700172 Y
NSCR201700173, Y CONSECUTIVAS CON CUALQUIER
OTRA PENA, SI ALGUNA ESTUVIERE CUMPLIENDO.
• ABÓNESE EL TIEMPO CUMPLIDO EN PREVENTIVA.
• SE EXIME DEL PAGO DE LA PENA ESPECIAL POR SER
REPRESENTADO MEDIANTE ASIGNACIÓN DE ABOGADO
DE OFICIO.87
Inconforme con el dictamen, el apelante presentó una moción
de reconsideración; la cual, fue declarada No Ha Lugar el 22 de
febrero de 2021.88
El 19 de marzo de 2021 el señor Calcaño Brignoni presentó
el recurso de apelación que nos ocupa. Luego de varios trámites
procesales, el 23 de octubre de 2023 fue sometido el ALEGATO DEL
APELANTE. Allí, señaló la comisión de once (11) errores:
(1) Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no
suprimir todas las admisiones realizadas por el señor
Javier Calcaño Brignoni y admitirlas en su contra,
porque fueron obtenidas en violación a la Constitución
de los Estados Unidos de Norteamérica y la Constitución
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(2) Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no
suprimir todas las admisiones realizadas por el señor
Javier Calcaño Brignoni y admitirlas en su contra,
porque fueron obtenidas producto de un arresto ilegal y
fueron fruto del árbol ponzoñoso. Véase Pueblo v. Nieves
188 DPR 1 (2013).
(3) Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no
suprimir todas las admisiones realizadas por el señor
Javier Calcaño Brignoni y admitirlas en su contra,
porque fueron obtenidas en violación a Pueblo v. Millán
Pacheco, 182 DPR 595 (2012).
87 Subrayado y énfasis nuestro.
88Notificada el 23 de febrero de 2021.; Véase, Apéndice VI del Alegato del
Apelante, pág. 19.
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(4) Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no
suprimir todas las admisiones realizadas por el señor
Javier Calcaño Brignoni y admitirlas en su contra,
porque fueron obtenidas en violación a Miranda v.
Arizona, 84 U.S. 436 (1966).
(5) Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no
sancionar de forma alguna al Ministerio Publico,
suprimiendo las confesiones de Javier Calcaño Brignoni
o de cualquier otra manera, por incumplir con el acuerdo
de inmunidad expreso y/o tácito perfeccionado con el
señor Javier Calcaño Brignoni.
(6) Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no
suprimir las confesiones realizadas por el señor Javier
Calcaño Brignoni y admitirlas en su contra, porque
fueron obtenidas mediante coacción, amenaza, treta,
engaño, dolo, mala fe y una estrategia deliberada para
que confesara y luego presentarle cargos criminales a
pesar de haberse comprometido expresa y/o
tácitamente a no presentarle cargos como cuestión de
hecho y de derecho.
(7) Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no
suprimir las confesiones realizadas por el señor Javier
Calcaño Brignoni y admitirlas en su contra, porque
fueron obtenidas mediante coacción, amenaza, treta,
engaño, dolo, mala fe y la creencia de que se le
concedería inmunidad. Véase Pueblo v. De Jesús
Alvarado 148 D.P.R. 9955 (1999.
(8) Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no
suprimir las confesiones realizadas por el señor Javier
Calcaño Brignoni y admitirlas en su contra, a pesar de
este haber cumplido con su obligación contractual de ser
testigo del pueblo a cambio de que no se le presentarían
cargos criminales.
(9) Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no
suprimir las confesiones realizadas por el señor Javier
Calcaño Brignoni y admitirlas en su contra, porque el
Estado estaba impedido de ir contra de sus propios
actos, luego de haberse comprometido expresa y/o
tácitamente a no presentarle cargo como cuestión de
hecho y de derecho.
(10) Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al emitir
un fallo de culpabilidad porque de un examen ponderado
de la prueba desfilada ante el tribunal de primera
instancia surge duda razonable y fundada sobre si la
culpabilidad del señor Javier Calcaño Brignoni fue
establecida más allá de duda razonable.
(11) Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al emitir
un fallo de culpabilidad porque de los análisis
serológicos de ADN, el señor Javier Calcaño Brignoni, fue
excluido como donante del material genético que fue
levantado de la escena.
El 12 de diciembre de 2023, compareció la Oficina del
Procurador General representado al Pueblo de Puerto Rico, mediante
“ALEGATO DE EL PUEBLO”.
KLAN202100182 18
El 15 de diciembre de 2023 ordenamos al TPI a elevar los
autos originales, y el 19 de diciembre de 2023, dimos por cumplida
nuestra orden. Así, el recurso de epígrafe quedó perfeccionado para
la consideración del Panel Especial.
-II-
-A-
En lo que respecta al recurso de apelación criminal, se ha
expresado que la determinación que hizo el juzgador de los hechos
de la culpabilidad del acusado más allá de duda razonable es
revisable en apelación por tratarse de un asunto tanto de hecho
como de derecho.89
No obstante, dado que le corresponde al jurado o, en su
defecto, al juez dirimir los conflictos de prueba, no es aconsejable
intervenir en tales determinaciones, en ausencia de pasión,
prejuicio, parcialidad o error manifiesto.90
Por lo tanto, la determinación de culpabilidad que hace el
juzgador de los hechos a nivel de instancia, ya sea en un juicio por
jurado o por tribunal de derecho, es merecedora de una gran
deferencia por parte del tribunal apelativo.91
Esa presunción de corrección que acompañan las actuaciones
de los tribunales de instancia, le compete al apelante la
obligación de demostrar lo contrario.92
Para ello, es necesario señalar el error y fundamentarlo en
cuanto a los hechos y la fuente del derecho que la sustentan; de esa
forma, podrá el foro apelativo estar en posición de atender los
reclamos que allí se plantean. De ahí, la importancia de la
reproducción de la prueba oral, ya que sin ella, los foros apelativos
89 Pueblo v. Rodríguez Pagán, 182 DPR 239, 259 (2011).
90 Id. Énfasis nuestro.
91 Id. Énfasis nuestro.
92 Pueblo v. Prieto Maysonet, 103 DPR 102, 107 (1974). Énfasis nuestro.
KLAN202100182 19
están impedidos de descartar la apreciación de la prueba que realizó
el tribunal de instancia.93
-B-
En lo concerniente al quantum de prueba en los casos
criminales, constituye un principio fundamental que la culpabilidad
de todo acusado de delito debe ser probada más allá de duda
razonable. Este principio es consustancial con el principio de la
presunción de inocencia, y es un elemento del debido proceso de ley.
Así, el peso de la prueba permanece sobre el Estado durante todas
las etapas del proceso a nivel de instancia.94
Es decir, en nuestro sistema de justicia criminal el Ministerio
Público tiene la obligación de presentar suficiente evidencia sobre
todos los elementos del delito y su conexión con el acusado a
fin de establecer la culpabilidad de este más allá de duda
razonable.95 En ese sentido, la prueba de identificación del autor
del delito está enmarcada en la totalidad de las circunstancias y
la confiabilidad que al juzgador le merezca.96 No obstante, la
determinación de suficiencia de la prueba, que evidencie la
culpabilidad del acusado más allá de duda razonable, es una
cuestión de conciencia, producto de todos los elementos de juicio
del caso y no meramente una duda especulativa o imaginaria.97 Con
el fin de explicar este concepto, el Tribunal Supremo ha expresado
que:
[D]uda razonable es aquella duda fundada que surge como
producto del raciocinio de todos los elementos de juicio
involucrados en el caso. Para que se justifique la absolución
de un acusado, la duda razonable debe ser el resultado de la
consideración serena justa e imparcial de la totalidad de la
evidencia del caso o de la falta de suficiente prueba en apoyo
de la acusación. En resumidas cuentas, duda razonable no
es otra cosa que la insatisfacción de la conciencia del
juzgador con la prueba presentada.98
93 Pueblo v. Calderón Hernández, 145 DPR 603, 605-606 (1998).
94 Pueblo v. Rodríguez Pagán, supra a la pág. 258.
95 Pueblo v. García Colón I, 182 DPR 129, 174 (2011).
96 Pueblo v. Toro Martínez, 200 DPR 834, 864-865 (2018).
97 Pueblo v. Irizarry, 156 DPR 780 (2002).
98 Id., pág. 788. Énfasis nuestro. Casos citados omitidos.
KLAN202100182 20
-C-
En cuanto a las acusaciones del presente caso, comencemos
con el Artículo 93 inciso (b) del Código Penal de 2012,99 sobre el
asesinato en primer grado. En lo pertinente, dispone:
Constituye asesinato en primer grado:
(a) …
(b) Todo asesinato causado al perpetrarse o
intentarse algún delito de incendio agravado,
agresión sexual, robo, escalamiento agravado,
secuestro, secuestro de un menor, estrago (excluyendo
la modalidad negligente), envenenamiento de aguas de
uso público (excluyendo la modalidad negligente),
agresión grave, fuga, maltrato (excluyendo la modalidad
negligente), abandono de un menor; maltrato, maltrato
agravado, maltrato mediante restricción de la libertad, o
agresión sexual conyugal, según contemplados en la Ley
Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada,
conocida como la “Ley para la Protección e Intervención
de la Violencia Doméstica”.
(c) …
[…]
Toda otra muerte intencional de un ser humano
constituye asesinato en segundo grado.100
Nótese que, para configurar el delito de asesinato en primer
grado, se debe cumplir con dos elementos genéricos: (1) el dar
muerte a un ser humano, y (2) a propósito, con conocimiento o
temerariamente.101
En cuanto al delito de robo agravado, primero debemos
determinar qué constituye robo bajo el Artículo 189 del Código Penal
de 2012:
Toda persona que se apropie ilegalmente de bienes
muebles pertenecientes a otra, sustrayéndolos de la persona
en su inmediata presencia y contra su voluntad, por medio
de violencia o intimidación, o inmediatamente después
de cometido el hecho emplee violencia o intimidación
sobre una persona para retener la cosa apropiada, será
sancionada con pena de reclusión por un término fijo de quince
(15) años.102
Nótese, que el victimario debe ejercer el elemento de violencia
o intimidación sobre la víctima, para que se configure el delito de
robo.
99 Ley Núm. 146 de 30 de julio de 2012, según enmendada, conocida como “Código
Penal de Puerto Rico” de 2012. 33 LPRA sec. 5142.
100 33 LPRA sec. 5142. Énfasis nuestro.
101 Véase, 33 LPRA sec. 5141.
102 33 LPRA sec. 5259.
KLAN202100182 21
En consecuencia, el Artículo 190 del Código Penal de 2012
establece el robo agravado como aquel delito de robo (antes descrito
en el Artículo 189) que se comete en cualquiera de las siguientes
circunstancias:
(a) cuando se vale de un menor que no ha cumplido dieciocho
(18) años de edad;
(b) cuando el bien objeto del delito es un vehículo de motor;
(c) cuando en el curso del robo se le inflige daño físico a la
víctima;
(d) cuando ocurre en un edificio ocupado donde esté la
víctima o en cualquier otro lugar donde ésta tenga una
expectativa razonable de intimidad;
(e) cuando medie el uso de un arma de fuego en la
comisión del delito; o
(f) cuando la víctima o víctimas sean amarradas,
amordazadas o se limite su libertad de movimiento durante la
comisión del delito.103
En otras palabras, el robo se agrava cuando ocurre una de las
circunstancias antes descritas, por lo que establece una pena de
reclusión por un término fijo de veinticinco (25) años.104
En cuanto a los delitos por armas de fuego, es de aplicación
la derogada Ley Núm. 404–2000 conocida como la Ley de Armas de
Puerto Rico (“Ley de Armas”),105 ya que los hechos imputados fueron
cometidos durante la vigencia de dicha ley.
Sobre la portación ilegal de un arma de fuego sin licencia, en
lo pertinente, el Artículo 5.04 de la Ley de Armas, dispone que:
Toda persona que transporte cualquier arma de fuego
o parte de ésta, sin tener una licencia de armas, o porte
cualquier arma de fuego sin tener su correspondiente permiso
para portar armas, incurrirá en delito grave y convicta
que fuere, será sancionada con pena de reclusión por
un término fijo de diez (10) años. […].106
El aludido Artículo 5.04 dispone una pena fija de 10 años a
quien incurra y sea convicta por transportar un arma de fuego.107
Entiéndase, la mera transportación de un arma de fuego o parte de
ella, sin tener licencia o permiso, constituye un delito grave. La pena
fija podrá ser reducida hasta un mínimo de 5 años o, aumentada
103 33 LPRA sec. 5260. Énfasis nuestro.
104 Id.
105 25 LPRA ant. sec. 455 et seq.
106 25 LPRA ant. sec. 458c
107 Id.
KLAN202100182 22
hasta un máximo de 20 años, ello dependerá de las circunstancias
atenuantes o agravantes aplicables al caso.108 Además, se
considerará circunstancia agravante “[c]ualquier situación en la que
el arma ilegal se utilice en la comisión de cualquier delito o su
tentativa”.109
Examinemos ahora el Artículo 5.15 de la Ley de Armas.110 En
específico, el inciso (A) establece lo siguiente:
(A) Incurrirá en delito grave toda persona que, salvo en casos
de defensa propia o de terceros o de actuaciones en el
desempeño de funciones oficiales o de actividades legítimas
de deportes, incluida la caza, o del ejercicio de la práctica de
tiro en un club de tiro autorizado:
(1) voluntariamente dispare cualquier arma en un sitio
público o en cualquier otro sitio, aunque no le cause daño
a persona alguna, o
(2) intencionalmente, aunque sin malicia, apunte hacia
alguna persona con un arma, aunque no le cause daño
a persona alguna. La pena de reclusión por la comisión
de los delitos descritos en los incisos (1) y (2) anteriores,
será por un término fijo de cinco (5) años.
De mediar circunstancias agravantes, la pena
establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de diez
(10) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser
reducida hasta un mínimo de un (1) año.
Disponiéndose que, aquella persona que cometa el
delito descrito en el inciso (1) anterior, utilizando un arma de
fuego y convicto que fuere, no tendrá derecho a sentencia
suspendida, a salir en libertad bajo palabra, o a disfrutar de
los beneficios de algún programa de desvío, bonificaciones o
alternativa a la reclusión reconocida en esta jurisdicción,
debiendo cumplir en años naturales la totalidad de la pena
impuesta.
Del mismo modo, cuando una persona cometa el delito
descrito en el inciso (2) anterior, utilizando un arma de fuego,
mediando malicia y convicto que fuere, no tendrá derecho a
sentencia suspendida, a salir en libertad bajo palabra o a
disfrutar de los beneficios de algún programa de desvío,
bonificaciones o alternativa a la reclusión reconocida en esta
jurisdicción, debiendo cumplir en años naturales la totalidad
de la pena impuesta.111
Nótese que este artículo establece las siguientes dos (2)
modalidades en que una persona puede disparar o apuntar
ilegalmente un arma de fuego; a saber: (1) voluntariamente
dispare cualquier arma en un sitio público o en cualquier otro sitio
donde haya alguna persona que pueda sufrir daño, aunque no le
108 Id.
109 Id.
110 25 LPRA ant. sec. 458n.
111 Id.
KLAN202100182 23
cause daño a persona alguna; o (2) intencionalmente, aunque sin
malicia, apunte hacia alguna persona con un arma, aunque no le
cause daño a persona alguna.
Si se comete este delito —en cualquiera de las dos
modalidades— la pena de reclusión será por un término fijo de
cinco (5) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena podrá
ser aumentada hasta un máximo de diez (10) años; de mediar
circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un máximo de
un (1) año.
Por último, el Artículo 7.03 de la Ley de Armas es un
agravamiento de las penas contempladas en esta Ley.112 El primer
párrafo, el agravamiento está dirigido hacia convicciones previas o
coetáneas con las siguientes leyes:
Toda persona que resulte convicta de alguna de las
disposiciones de esta Ley, y que dicha convicción este
asociada y sea coetánea a otra convicción de cualquiera de
las disposiciones de la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971,
según enmendada, conocida como la “Ley de Sustancias
Controladas de Puerto Rico”, con excepción del Artículo 4.04
de la misma, o de la Ley Núm. 33 de 13 de julio de 1978,
según enmendada, conocida como la “Ley contra el Crimen
Organizado y Lavado de Dinero del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico”, será sancionada con el doble de la pena
dispuesta en esta Ley. […].113
El segundo párrafo, el agravamiento está relacionado al modo
en que se cumplirá la pena, y a circunstancias específicas en cuanto
a convicciones previas y los daños causados, que tienen el efecto de
duplicar la pena. A continuación, establece:
[T]odas las penas de reclusión que se impongan bajo esta Ley
serán cumplidas consecutivamente entre sí y
consecutivamente con las impuestas bajo cualquier otra ley.
Además, si la persona hubiere sido convicta anteriormente por
cualquier violación a esta Ley o por cualquiera de los delitos
especificados en el Artículo 2.11 de esta Ley o usare un arma
en la comisión de cualquier delito y como resultado de
tal violación alguna persona sufriera daño físico o
mental, la pena establecida para el delito se duplicará. Toda
violación a esta Ley en una zona escolar o universitaria según
definida en el Artículo 1.02, conllevará el doble de la pena
establecida.114
112 25 LPRA ant. sec. 460b.
113 Id.
114 Id. Énfasis nuestro,
KLAN202100182 24
-D-
En este apartado, discutiremos la admisibilidad de una
confesión o admisión realizada luego de un arresto ilegal, y su
relación, con el derecho a no autoincriminarse.
Referente a la admisibilidad de una confesión o admisión
realizada luego de un arresto ilegal, el Tribunal Supremo de Puerto
Rico adoptó en Pueblo v. Nieves Vives,115 los factores esbozados por
el Tribunal Supremo Federal de EEUU en Brown v. Illinois.116 Estos
son: 1) si se hicieron las advertencias legales, 2) el tiempo
transcurrido entre el arresto ilegal y la confesión, 3) las causas
interventoras y, 4) el propósito y flagrancia de la conducta ilegal de
los funcionarios del Estado.117 Ciertamente, ninguno de estos
factores es determinante per se, teniéndose que evaluar a la luz de
la totalidad de las circunstancias y caso a caso.118
Analicemos brevemente los factores antes dicho, primer lugar,
el mero hecho que se impartan las advertencias legales no implica
que la confesión sea admisible.119 Aunque es un factor importante,
tiene que ser sopesado en conjunto con los demás. En cuanto al
tiempo entre el arresto y la confesión, la jurisprudencia no ha
sido consistente en establecer un estándar preciso.120 No obstante,
a menor tiempo entre el arresto y la confesión, se reduce la
probabilidad de que existan causas interventoras. De otro lado, el
factor de la causa interventora busca eventos que puedan
interrumpir la cadena entre el arresto ilegal y la confesión.121 Dicha
causa interventora tiene que ser “un suceso externo e independiente
a la ilegalidad del arresto”.122 Tales como: consultar un abogado,
115 188 DPR 1 (2013).
116 422 US 590 (1975)
117 Pueblo v. Nieves Vives, supra, pág. 22.; Brown v. Illinois, supra, págs. 603 –
604.
118 Pueblo v. Nieves Vives, supra, pág. 21.
119 Id., a la pág. 23.
120 Id., a la pág. 24.
121 Id.
122 Id.
KLAN202100182 25
manifestación espontánea, o dar por concluida la detención ilegal.123
Por último, y de mayor trascendencia, la conducta del Estado no
puede constituir un intento de beneficiarse de sus actuaciones
ilegales. A saber, debe evaluarse si la actuación ilegal del arresto iba
dirigida a obtener la confesión.124
En esencia, este factor establece que para que la confesión o
admisión obtenida ilegalmente pueda prevalecer como prueba
sustantiva, debe surgir de la evidencia presentada por el
Ministerio Público que la acción de los funcionarios que
llevaron a cabo el arresto ilegal no iba dirigida a obtener la
admisión o confesión producto de la intervención para la cual
no tenían motivos fundados.125
Lo antes dicho, está relacionado con el derecho contra la
autoincriminación que dimana de la Quinta Enmienda de la
Constitución Federal, que dispone en su parte pertinente: “[n]o
person... shall be compelled in any criminal case to be a witness
against himself...”.126 De igual forma, el Artículo II, Sección 11 de
nuestra Constitución establece que “[n]adie será obligado a
incriminarse mediante su propio testimonio...”.127 En virtud de este
privilegio se promueve que el Gobierno realice sus investigaciones
criminales civilizadamente y que el sistema judicial no se contamine
con métodos que lesionen la dignidad humana.128
Este precepto constitucional cumple varios propósitos, entre
ellos: (1) promover investigaciones civilizadas por parte del
Gobierno, (2) evitar que una persona tenga que decidir escoger entre
decir la verdad y acusarse a sí mismo.129 Sin duda, “constituye la
protección más importante con la que cuenta todo ciudadano que
enfrenta un interrogatorio como parte de una investigación
criminal”.130
123 Id., a las págs. 24 – 25.
124 Id., a las págs. 22-26.
125 Id. pág. 25.
126 Eda. V., Const. EE.UU., LPRA, Tomo 1.
127 Art. II, Sec. 11, Const. ELA, LPRA, Tomo 1.
128 Véase, E.L. Chiesa Aponte, Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados
Unidos, 1era ed., Colombia, Ed. Fórum, 1991, Vol. I, pág. 118.
129 Pueblo v. Sustache Torres, 168 DPR 350, 354 (2006).
130 Pueblo v. Millán Pacheco, 182 DPR 595, 608 (2011).
KLAN202100182 26
En ese sentido, el derecho contra la autoincriminación no es
absoluto ni opera automáticamente.131 En estos casos, la
declaración será admisible, aun cuando el Estado no haya hecho
previamente las advertencias de ley.132 Incluso, si el sospechoso
hace una confesión o admisión voluntaria o espontánea, el agente
del orden público no tiene que interrumpirle para hacerle las
advertencias de ley.133
Este derecho, sin embargo, es renunciable, siempre y cuando
dicha renuncia sea inteligente, voluntaria y sin coacción o violencia
por parte del Estado.134 Al respecto, una vez la investigación
criminal se centra sobre una persona sospechosa del delito
investigado, los agentes del orden público están obligados a
advertirle inmediatamente al individuo de una serie de derechos
constitucionales, previo a interrogarlo.135 Dichas advertencias
incluyen: (a) el derecho a guardar silencio; (b) que cualquier
manifestación que realice podrá y será utilizada en su contra; (c) el
derecho a consultar con un abogado durante el interrogatorio; y
(d) el derecho a que se le asigne un abogado de oficio, de ser
indigente.136 Las advertencias legales no deben ser facilitadas
utilizando un lenguaje talismánico. Meramente se requiere que el
sospechoso entienda las implicaciones de su renuncia.137
Este derecho se activa cuando: 1) el Estado obliga a alguien,
2) a incriminarse 3) mediante su propio testimonio.138 En lo que nos
concierne, nuestro Máximo Foro ha expresado que el primero de los
tres criterios –que el Estado obliga a una persona– solo abarca
declaraciones compelidas, por lo que las confesiones voluntarias
131 Pueblo v. Viruet Camacho, 173 DPR 563, 571 (2008).
132 Id., a la pág. 572
133 Id.
134 Pueblo v. Pérez Rivera, 186 DPR 845 (2012).
135 Miranda v. Arizona, 348 US 436 (1966).; Pueblo v. De Jesús, 148 DPR 995
(1999).
136 Id.
137 Pueblo v. Viruet Camacho, supra, a la pág. 574.
138 Miranda v. Arizona, supra.; Pueblo v. Sustache Torres, supra, a la pág. 354.
KLAN202100182 27
ofrecidas por el sospechoso son admisibles en evidencia.139 En otras
palabras, para que exista una violación al derecho contra la
autoincriminación es necesario que la declaración del sospechoso
sea obtenida mediante coerción, pues, si fue voluntaria, no le asiste
protección alguna.140
A la luz de esta normativa, una confesión o admisión es
inadmisible por violar el derecho contra la autoincriminación,
cuando se satisfacen los siguientes requisitos: 1) al momento de
obtenerse la declaración impugnada ya la investigación se haya
enfocado sobre la persona en cuestión y esta sea considerada como
sospechosa en la comisión del delito; 2) al momento de prestar la
declaración el sospechoso se encuentra bajo custodia del Estado;
3) al momento de prestar la declaración esta haya sido producto de
un interrogatorio realizado con el fin de obtener manifestaciones
incriminatorias; 4) que no se le haya advertido sobre los derechos
constitucionales que nuestro ordenamiento le garantiza.141
Si el Estado incumple con impartir las advertencias que
anteceden, procederá la supresión de cualquier declaración
incriminatoria hecha por el acusado. Por ende, para poder reclamar
con éxito una violación a las normas establecidas en Miranda v.
Arizona, supra, es indispensable la concurrencia de los siguientes
criterios: (1) la persona se incriminó durante un interrogatorio por
parte del Estado, (2) al efectuarse dicho interrogatorio, la persona
era considerada sospechosa del delito que se investiga, y (3) el
sospechoso estaba bajo la custodia del Estado.142
En cuanto al último criterio –si el sospechoso estaba bajo la
custodia del Estado– es necesario evaluar “todas las circunstancias
139 Pueblo v. Sustache Torres, supra.
140 Id.
141 Pueblo v. Viruet Camacho, supra, a la pág. 574.
142 Pueblo v. Millán Pacheco, supra, a las págs. 612-613.
KLAN202100182 28
que rodean el interrogatorio y la consideración objetiva de cómo una
persona razonable hubiera entendido su situación”.143
Cuando exista una controversia en cuanto a la voluntariedad
de una confesión, el Estado tiene el peso de la prueba a la hora
de afirmar la validez de la renuncia al derecho a la
autoincriminación. Esto es, la evidencia que presente en apoyo de
la admisibilidad debe ser conducente a demostrar que las
advertencias legales se efectuaron y que no medió coacción al
momento de prestar la confesión.144
-III-
El señor Calcaño Brignoni nos señala once (11) errores
incurridos por el TPI, no obstante, se resumen en dos grupos; a
saber: en los primeros nueve (9) errores cuestiona el proceder del
foro apelado al no suprimir las admisiones realizadas en su
confesión, a pesar de estar en violación al estado de derecho vigente
y ser obtenidas con engaños e incumpliendo un alegado acuerdo de
inmunidad. En el segundo grupo, —errores diez (10) y (11) once—
cuestiona que, la prueba presentada por el Pueblo no probó su
culpabilidad más allá de duda razonable. No tiene razón.
Comencemos con el primer grupo de errores. En síntesis, el
apelante plantea que sus admisiones y confesión fueron producto
de un arresto ilegal, pues luego de la entrevista a la señora Rivera
López —esposa del occiso— y la hija mayor, pasó a ser sospechoso
sin tener motivos fundados.
La prueba presentada por el Ministerio Público consistió en
que para finales del mes de julio de 2016, el Agte. Lebrón Alicea citó
al Cuartel General a la esposa del occiso —señora López Agosto— y
la hija mayor —Grace Lee Rivera López— para examinar en una
pantalla grande las imágenes obtenidas de las cámaras de
143 Id., a la pág. 620.
144 Pueblo v. Viruet Camacho, supra.
KLAN202100182 29
seguridad del vecino (Sr. Manuel Maysonet). El agente utilizó una
pantalla grande con el propósito de ver obtener alguna
información,145 que anteriormente no se hubiese percatado. En
efecto, esa observación —junto a otras entrevistas— provocó que el
Agte. Lebrón ordenara la citación del señor Calcaño Brignoni para
entrevistarlo el 1 de agosto de 2016 en el Cuartel General.
No obstante, la Defensa del señor Calcaño Brignoni especula
que durante el trayecto de Río Grande a Hato Rey se pudo realizar
algún interrogatorio por parte de los agentes del CIC sin las debidas
advertencias; además, que al limitarle la libertad de movimiento e
incapacidad para macharse convirtieron sus actuaciones en un
arresto ilegal.
Lo antes dicho carece de mérito, pues la prueba presentada y
admitida en evidencia demostró que, al llegar el señor Calcaño
Brignoni al Cuartel General de Hato Rey, alrededor de las 2 de la
tarde, entonces, antes de iniciar el interrogatorio, el Agte. Lebrón
hizo las advertencias de ley como sospechoso y las plasmó por
escrito en el documento PPR 264 FORMULARIO DE
ADVERTENCIAS PARA PERSONAS SOSPECHOSAS EN CUSTODIA
ANTES DE HACER O RE – INICIAR UN INTERROGATORIO, el cual
tiene la hora (2:30 pm), fecha (1/agosto/2016), nombre con
apellidos, firma e iniciales del señor Javier E. Calcaño Brignoni;
además, consta el número de placa (25883), nombre con apellidos y
firma del agente José R. Lebrón Alicea.146 Cabe añadir, que dicho
145 TPO, Vista del 23 de septiembre de 2020, a la pág. 276.
146 Véase, formulario de advertencias de ley, Apéndice I del Alegato del Apelante,
pág. 1. En específico, las advertencias iniciadas y firmadas por el señor Calcaño
Brignoni fueron:
1. Tiene el derecho a permanecer callado(a) y a rehusarse a contestar
preguntas.
2. Todo lo que usted diga, puede ser utilizado en su contra en un tribunal de
derecho.
3. Tiene el derecho de consultar con un abogado antes de hablar con un
miembro de la Policía y tiene derecho a tener a un abogado presente mientras
se le interroga ahora o cuando se le interrogue en el futuro.
4. Si no tiene dinero para contratar a un abogado y desea uno, el estado le
proveerá uno antes de cualquier interrogatorio.
KLAN202100182 30
formulario fue admitido en evidencia como Exhibit 34 del Ministerio
Público.147 Todavía más, el 2 de agosto de 2016, a la 12:00 am, la
fiscal a cargo del caso Marieli Rosario Figueroa, le tomó una
declaración jurada al señor Calcaño Brignoni en la cual confesó libre
y voluntariamente su participación criminal en estos hechos. La
misma fue iniciada y firmada por el apelante; además, de constar
las iniciales y firma de la honorable fiscal. Dicha confesión, fue
admitido en evidencia como Exhibit 25 del Ministerio Público. Es
decir, dicha renuncia fue una inteligente, voluntaria y sin coacción
o violencia por parte del Estado. Así, el señor Calcaño Brignoni
estuvo dispuesto a confesar lo ocurrido sobre al asesinato del señor
Rivera Osorio.148
No obstante, el señor Calcaño Brignoni arguye que la
voluntariedad no puede ser el único factor que considerar, y añade
que, al ser producto de un arresto ilegal, el Estado no cumple con
los cuatro (4) factores establecido en el citado caso de Brown v.
Illinois.149 Reiteramos que en los hechos probados en este caso, no
surge elemento alguno que podamos identificar que el señor Calcaño
Brignoni fue arrestado ilegalmente, por lo cual, no es de aplicación
el referido caso de Brown. Máxime, cuando quedó evidenciado que,
antes de hacer —la admisión y la confesión— le fueron hechas las
advertencias de ley, tanto por el Agte. Lebrón Alicea como por la
fiscal Rosario Figueroa; y ambos funcionarios, testificaron haberse
5. Si usted decide contestar preguntas ahora sin la presencia de un abogado
usted siempre tendrá el derecho de detener el interrogatorio hasta que hable
con un abogado.
5. Conociendo y entendiendo estos derechos luego de habérselos explicado,
¿usted desea contestar preguntas sin la presencia de un abogado?
Igualmente, el apelante certificó que le leyeron y le explicaron las advertencias
antes mencionadas. Además, marco con una X el recuadro que esbozaba lo
siguiente: “Entiendo los derechos que dichas advertencias me conceden y renuncio
voluntariamente a los mismos con pleno conocimiento de que puedo detener el
Interrogatorio y/o invocar mí derecho a estar asistido por un(a) abogado(a) en
cualquier momento. La renuncia a estos derechos ha sido voluntaria, sin mediar
coacción, intimidación, violencia, presión o promesa alguna”.
147 TPO, Vista del 23 de septiembre de 2020, a la pág. 279.
148 TPO, Vista del 23 de septiembre de 2020, a la pág. 284.
149Pueblo v. Nieves Vives, supra, pág. 22.; Brown v. Illinois, supra, págs. 603 – 604.
KLAN202100182 31
cerciorado que las entendiera, libre y voluntariamente. Nótese
también, que el apelante declaró en la vista preliminar para juicio
como testigo del Ministerio Público contra los entonces imputados
Peter Giovanny, Kevin A. Nieves y Abdiel Ilarraza. La grabación (CD)
de ese testimonio fue admitido en el Exhibit núm. 24 y escuchado
en el juicio. Es decir, en las tres instancias en las que el apelante
admitió su participación criminal, lo hizo libre, voluntaria y sin
intimidación del Estado.
Tampoco surge de la confesión o documento alguno que el
Estado haya pactado un acuerdo de inmunidad con el señor Calcaño
Brignoni para que declarara sobre los hechos. Por la cual, resulta
inmeritoria su argumentación en cuanto a que la conducta de los
funcionarios del Estado al brindarle protección, alimentos,
hospedaje y seguridad durante el periodo de cinco (5) meses, le
generó una creencia de que se le concedería inmunidad.
Por su último, abordemos el segundo grupo de errores —diez
(10) y (11) once— en el que se cuestiona, que la prueba presentada
por el Pueblo, no probó la culpabilidad del señor Calcaño Brignoni
más allá de duda razonable, pues únicamente se basó en la
confesión; y a ello abona, que las pruebas de ADN realizadas por el
Estado no fueron compatible con su perfil genético. Tampoco tiene
razón.
Nótese, que este caso es producto de una confesión libre y
voluntaria hecha por el señor Calcaño Brignoni, en la que narra con
detalles su participación directa en el robo agravado (uso de arma
de fuego/ocurrido en el hogar de la víctima), asesinato en primer
grado (al perpetrar el delito de robo), portación y uso ilegal de
arma de fuego (pistola Glock color negra, sin posesión de licencia)
en la muerte del señor Rivera Osorio, ocurrida en su residencia
ubicada en el pueblo de Río Grande. A ese fin, el Ministerio Público
debía presentar prueba independiente que corroborara —más allá
KLAN202100182 32
de duda razonable— la confesión hecha por el apelante. En
específico, el Pueblo presentó y fueron admitidas por el TPI —entre
otras— evidencia testifical de nueve (9) testigos de cargo;150
fotografías;151 CD grabación de la vista preliminar para juicio en los
casos NSCR201600786 y NSCR201600787 en que el apelante
testificó;152 Certificación de muerte del señor Edgardo Rivera Osorio
por herida de bala al tórax;153 CD videos de cámaras de seguridad;154
PPR 264 formulario de advertencias para personas sospechosas en
custodia antes de hacer o re – iniciar un interrogatorio;155 Confesión
mediante declaración jurada de 2 de agosto de 2016 del señor
Calcaño Brignoni;156 y, Certificación de registro de armas de fuego
preparado por el perito Edgardo Rivera de Ciencias Forense.157
Un análisis sosegado de toda la prueba presentada por el
Ministerio Público, corrobora —más allá de duda razonable— los
hechos narrados por el señor Calcaño Brignoni en la declaración
jurada del 2 de agosto de 2016. Allí, confesó haber perpetrado un
robo a mano armada, junto a otra persona,158 en la residencia del
señor Edgardo Ribera Osorio, a quien le hizo un disparo en el pecho
que le ocasionó la muerte. Esta prueba no quedó impugnada ante
los resultados de las pruebas de ADN, en los que no hubo material
genético compatible con el acusado, pues ambas testigos de la
150 Agte. Carlos D. González Díaz (perito de Servicios Técnicos de la Policía de
Puerto Rico); Sgte. Luis D. Osorio Guzmán; Agte. Yanira Velázquez Ventura;
Sra. Johanna Lee López Agosto (esposa del occiso); Agente Jasmine Justino
Falú (Centro de Recopilación, Análisis y Diseminación de Inteligencia Criminal de
Humacao, división dedicada a la extracción de cámaras de seguridad); Agte. José
R. Lebrón Alicea (CIC a cargo de la investigación); Sra. Laura Jiménez Vega
(coordinadora de For the record, regrabó en un disco compacto la vista preliminar
para juicio, en la que el apelante testificó contra Abdiel Ilarraza Marcano, Kevin
A. Nieves Encarnación y Peter Giovanny Burgos Figueroa en los casos
NSCR201600786 y NSCR201600787); Dra. Rosa María Rodríguez Castillo
(patóloga forense que preparó el Informe Médico – Forense PAT-0123-16); y,
Marieli Rosario Figueroa (fiscal a cargo de la investigación del caso).
151 Se admitieron en evidencia 67 fotografías de la escena del crimen que fueron
estipuladas por ambas partes y marcadas en bloque como Exhibit 1E – 111E del
Ministerio Público.
152 Admitido en evidencia mediante el Exhibit núm. 24 del Ministerio Público.
153 Admitido en evidencia mediante el Exhibit núm. 2 del Ministerio Público.
154
Admitido en evidencia mediante el Exhibit núm. 13 del Ministerio Público.
155
Admitido en evidencia mediante el Exhibit núm. 34 del Ministerio Público.
156
Admitido en evidencia mediante el Exhibit núm. 25 del Ministerio Público.
157
Admitido en evidencia mediante el Exhibit núm. 22 del Ministerio Público.
158 Abdiel J. Ilarraza Marcano.
KLAN202100182 33
defensa, (Mariel Candelaria Gorbea, administradora del Banco de
Datos de ADN del Negociado de Ciencias Forense y Ruth Cardona
Lugo, seróloga del Ciencias Forense), a preguntas del Ministerio
Público concluyeron que, el hecho de que una evidencia obtenida en
la escena del crimen no arroje rastros de ADN de un sospechoso, no
significa que la persona no hubiese estado en el lugar.159 En fin, el
Ministerio Público probó todos los elementos de los delitos
(asesinato en primer grado, robo agravado, portación y uso ilegal de
arma de fuego), y su conexión con el acusado que llevaron al
juzgador a establecer su culpabilidad más allá de duda razonable.
En consecuencia, concluimos que no han mediado las
circunstancias que nos permitirían intervenir con la apreciación de
la prueba realizada por el juzgador; máxime, en ausencia de pasión,
prejuicio, parcialidad o error manifiesto, no variaremos el dictamen
apelado.
-IV-
Por lo fundamentos antes expuestos, se confirma la Sentencia
apelada.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones
159 TPO, a la págs. 485 – 487; y las págs. 503 - 505