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Valdes Melendez, Luis Daniel v. D De Correccion Y Rehabilitacion

Court: Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date filed: 2024-02-27
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Combined Opinion
                Estado Libre Asociado de Puerto Rico
                      TRIBUNAL DE APELACIONES
                              PANEL I


LUIS D. VALDÉS MELÉNDEZ                      Revisión Judicial
                                             procedente
         Recurrente                          Departamento de
                                             Corrección y
                               KLRA202400075 Rehabilitación
              V.
                                                   Caso Núm.:
                                                   PP-915-23
DEPARTAMENTO DE
CORRECCIÓN Y                                       Sobre:
REHABILITACIÓN                                     Revisión
                                                   Administrativa
          Recurrido

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez
Pagán Ocasio, el Juez Marrero Guerrero y la Jueza Boria
Vizcarrondo.
Pagán Ocasio, juez ponente

                          R E SO L U C I Ó N

      En San Juan, Puerto Rico, a 27 de febrero de 2024.

                                   I.

      El 8 de febrero de 2024, el señor Luis D. Valdés Meléndez

(señor Valdés Meléndez o recurrente), quien se encuentra confinado

bajo la custodia del Departamento de Corrección y Rehabilitación

(DCR), presentó, por derecho propio, un recurso de revisión judicial

que tituló Moción en solicitud de revisión sobre Resolución de remedio

administrativo. En este, solicitó que revoquemos una Respuesta al

miembro de la población correccional emitida el 21 de noviembre de

2023 en la que la División de Remedios Administrativos del DCR

(DRA-DCR) le remitió al recurrente una Respuesta del área

concernida/superintendente emitida el 13 de noviembre de 2023

que, a su vez, resolvió que: (1) el señor Valdés Meléndez no le solicitó

a la Sección Programa de Evaluación y Asesoramiento (SPEA)

participar en un programa de terapias, llamado Aprendiendo a Vivir

Sin Violencia; (2) el Área de Sociales de la institución penal no posee

el poder de calendarizar las fechas del programa; y (3) el recurrente



Número Identificador
RES2024________________
KLRA202400075                                                                   2

será entrevistado para ser referido al Comité de Clasificación y

Tratamiento.1 En el presente recurso, el recurrente alegó que la

DRA-DCR erró al resolver que no había pedido participar en el

programa a la SPEA y al determinar que no tiene la potestad para

calendarizar fechas del programa. A su vez, arguyó que su

participación en el referido programa es requisito para cualificar a

ciertos privilegios, tales como la libertad bajo palabra, cambios de

custodia o programas de reinserción.

       Junto al recurso, el recurrente incluyó una Moción en solicitud

de extensión de término jurisdiccional para acoger y atender este

recurso con fecha del 26 de enero de 2024 en la que informó que el

14 de diciembre de 2023 se disponía a someter el recurso,

oportunamente, pero no lo hizo por no poder sufragar los costos de

sellos postales debido a su capacidad de indigente. A su vez,

acompaño el escrito con una Solicitud de declaración para que se

exima de pago de arancel por razón de indigencia.

       Como cuestión de umbral, debemos mencionar que la Regla

7 (B) (5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.

XXII-B, R. 7 (B) (5), le confiere a este foro la facultad para prescindir

de escritos, en cualquier caso, ante su consideración, con el

propósito de lograr su más justo y eficiente despacho. Dadas las

particularidades de este caso, prescindimos de la comparecencia del

DCR.     En    adelante,     pormenorizamos        los    hechos     procesales

pertinentes a la atención del recurso.

                                       II.

       El caso de marras tuvo su génesis el 1 de noviembre de 2023

cuando el señor Valdés Meléndez presentó una Solicitud de remedio

administrativo ante la DRA-DCR en la que solicitó que fuera referido




1 El documento se incluye en los anejos del recurso, pero no es posible precisar

la fecha en la que se notificó al recurrente, debido a que no sometió el documento
con la fecha de notificación.
KLRA202400075                                                         3

a la SPEA para recibir las terapias Aprendiendo a Vivir Sin Violencia

que ofrece dicha oficina y que se calendarizara la fecha en que

comenzaría a recibirlas. En ella, alegó que su Plan Institucional de

rehabilitación requería que obtuviera las terapias.

      El 21 de noviembre de 2023, la DRA-DCR emitió una

Respuesta al miembro de la población correccional en la que le remitió

al recurrente la Respuesta del área concernida/superintendente

emitida, a su vez, por el señor Doel Cruz García, Técnico de Servicios

Sociopenales, el 13 de noviembre de 2023. En ella, resolvió lo

siguiente:

             Tomamos conocimiento de la información expuesta
      por el M.P.C. Cabe señalar que el M. P. C. no ha solicitado
      en ningún momento la participación de este a la Sección
      Programa de Evaluación y Asesoramiento (S. P. E. A.). Toda
      vez que alegó haber hecho la petición con antelación a este
      Remedio. En segundo lugar, el Área de Sociales no tiene el
      aval de calendarizar las fechas para la participación de las
      Terapias de "Aprendiendo A Vivir Sin Violencia" esa la misión
      le corresponde al Programa. Al momento este será
      entrevistado para la debida complementación del informe a
      ser sometido para que próximamente sea debidamente
      referido mediante el Comité de Clasificación y Tratamiento.

      Inconforme, el señor Valdés Meléndez presentó el recurso de

epígrafe, firmado el 14 de diciembre de 2023, en el que le imputó al

DCR la comisión de los siguientes dos errores:

      PRIMER ERROR: Erró el Sr. Doel Cruz, TSS al alegar que el
      MPC no ha solicitado en ningún momento la participación a
      la Sección Programa de Evaluación y Tratamiento (SPEA)

      SEGUNDO ERROR: Erró el Sr. Doel Cruz, TSS al indicar que
      el Área de Sociales no tiene el aval de calendarizar fechas
      para la participación de las Terapias de “Aprendiendo A Vivir
      Sin Violencia”

      En apoyo de sus señalamientos, el recurrente adujo que el 18

de febrero de 2023 había presentado una Solicitud de Remedio

Administrativo ante el Negociado de Rehabilitación y Tratamiento en

el que solicitó beneficiarse del programa de terapias y recibió una

respuesta en la que se le refirió, junto a una promesa de que se

comunicarían con él sobre su interés. Por ello, argumentó que la

DRA-DCR se equivocó al resolver que no había solicitado participar

en el programa. Además, planteó que los Técnicos de Servicios
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Sociopenales tenían la facultad para atender toda necesidad, lo cual

incluía su solicitud de participar en las referidas terapias. Por

último, arguyó que, si no participaba en el programa, podría perder

el beneficio de ciertos privilegios como cambios de custodia, libertad

bajo palabra y reinserción, entre otros.

      Al igual, adjuntó a su recurso una Moción en solicitud de

extensión de término jurisdiccional para acoger y atender este

recurso, firmada el 26 de enero de 2024, en la que aceptó que radicó

este recurso fuera del término provisto para ello e informó que no

radicó el recurso oportunamente, puesto que no podía sufragar los

costos de sellos postales debido a su capacidad de indigente.

Asimismo, acompañó dicho escrito con una Solicitud de declaración

para que se exima de pago de arancel por razón de indigencia.

      Autorizamos al recurrente a representarse por derecho propio

y a litigar en forma pauperis.

                                 III.

                                 A.

      La jurisdicción ha sido definida como “el poder o autoridad de

un tribunal para considerar y decidir casos y controversias”. Shell

v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109, 122 (2012). Reiteradamente,

nuestro Tribunal Supremo ha expresado que los tribunales tienen

siempre la obligación de ser celosos guardianes de su propia

jurisdicción, toda vez que sin jurisdicción no están autorizados a

entrar a resolver los méritos de un recurso. Íd., págs. 122-123. En

consecuencia, los asuntos de jurisdicción son materia privilegiada y

deben ser resueltos con preferencia. Fuentes Bonilla v. ELA,

200 DPR 364, 372 (2018). Así, cuando un tribunal no tiene

autoridad para atender el recurso, solo tiene jurisdicción para así

declararlo y desestimar el caso sin entrar en los méritos de la

controversia. Mun. de San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR

652, 660 (2014).
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      De ordinario, la falta de jurisdicción posee las siguientes

características: (1) no es susceptible de ser subsanada; (2) las partes

no pueden conferírsela voluntariamente al tribunal, ni este puede

arrogársela; (3) conlleva la nulidad de cualquier dictamen emitido;

(4) impone a los tribunales el deber obligatorio de auscultar su

propia jurisdicción; (5) impone a los tribunales apelativos el deber

de examinar la jurisdicción del foro inferior; y (6) puede presentarse

en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de partes o por el

propio tribunal. González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR

848, 855 (2009).

      A tenor con lo anterior, la Regla 83 del Reglamento del

Tribunal de Apelaciones, supra, R. 83, nos autoriza a desestimar un

recurso por falta de jurisdicción.

                                     B.

      El Art. 4.002 de la Ley de la Judicatura de 2003, Ley Núm.

201-2003, según enmendada, (Ley de la Judicatura) establece que

el Tribunal de Apelaciones tendrá jurisdicción y competencia para

revisar “…como cuestión de derecho, las sentencias finales del

Tribunal de Primera Instancia, así como las decisiones finales de los

organismos y agencias administrativas y de forma discrecional

cualquier otra resolución u orden dictada por el Tribunal de Primera

Instancia.” 4 LPRA sec. 24u. Asimismo, el inciso (C) del Art. 4.006

de la citada Ley, dispone que este tribunal podrá revisar mediante

recurso de revisión judicial las decisiones, órdenes y resoluciones

finales de organismos o agencias administrativas. 4 LPRA 24y.

      El recurso de revisión judicial deberá presentarse en el

término jurisdiccional de treinta (30) días, a partir de la fecha del

archivo en autos de la copia de la notificación del dictamen

recurrido. Regla 57 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,

supra, R. 57; Sección 4.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo
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Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38 de 30 de junio

de 2017, según enmendada, (LPAU), 3 LPRA sec. 9672.

      Ahora bien, ese término puede verse interrumpido, en

aquellos casos en que una parte haya presentado oportunamente

una solicitud de reconsideración. 3 LPRA sec. 9655. Para que la

presentación sea oportuna, “[l]a parte adversamente afectada por

una resolución u orden parcial o final podrá, dentro del término de

veinte (20) días desde la fecha de archivo en autos de la notificación

de la resolución u orden, presentar una moción de reconsideración

de la resolución u orden”. Íd. La agencia tiene quince (15) días luego

de haberse presentado la solicitud de reconsideración para

considerarla. Íd. Si la rechaza de plano o no actúa dentro del plazo

de quince (15) días, el término jurisdiccional para solicitar revisión

comenzará a correr nuevamente desde que se notifique la

denegatoria o desde que expiren esos quince (15) días, según sea el

caso. Íd.

      Por último, resulta propio mencionar que es norma reiterada

que los términos jurisdiccionales son de naturaleza improrrogable,

por lo que no están sujetos a interrupción o cumplimiento fuera de

término. Lo anterior, independientemente de las consecuencias

procesales que su expiración provoque. Rosario Domínguez et als.

v. ELA et al., 198 DPR 197, 208 (2017). Como resultado, si una

parte incumple con un requisito jurisdiccional, el foro carecerá de

jurisdicción para evaluar la controversia ante su consideración y

deberá desestimar el caso. COSVI v. CRIM, 193 DPR 281, 287

(2015).

                                   IV.

      En el caso de marras, el señor Valdés Meléndez solicitó la

revisión de una Respuesta al miembro de la población correccional

emitida por la DRA-DCR el 21 de noviembre de 2023 en la que se

le   remitió    al    recurrente         una   Respuesta   del   área
KLRA202400075                                                             7

concernida/superintendente, emitida el 13 de noviembre de 2023,

respecto a una solicitud de remedio administrativo que promovió

con el fin de beneficiarse de unas terapias ofrecidas por la SPEA.

Según el recurrente, la DRA-DCR le denegó su participación en el

programa, lo cual afectaría su capacidad de cualificar para ciertos

privilegios. No obstante, según se desprende de la determinación, no

se trató de una denegatoria del beneficio, puesto que únicamente se

le informó que no había hecho una solicitud ante la SPEA y que el

área    concernida   no   tenía   el   poder      para   calendarizar    su

participación. Más aún, se le comunicó que sería entrevistado para

la preparación de un informe con el fin de ser referido correctamente

al Comité de Clasificación y Tratamiento.

       Tras un análisis objetivo, sereno y cuidadoso del expediente,

en correcta práctica adjudicativa apelativa, resulta imperativo

resolver que no ostentamos jurisdicción para atender el recurso

presentado porque su presentación fue tardía. Los siguientes datos

fundamentan nuestra determinación: (1) la Respuesta al miembro

de la población correccional emitida por la DRA-DCR tiene fecha del

21     de   noviembre     de   2023;   (2)   la    Respuesta    del     área

concernida/superintendente contenida en la determinación de la

DRA-DCR tiene fecha del 13 de noviembre de 2023; (3) el recurso

fue recibido en la Secretaría de este Tribunal el 8 de febrero de

2024; y (4) el recurso recibido consiste de una Moción en solicitud

de revisión sobre Resolución de Remedio administrativo firmada el 14

de diciembre de 2023 y de una Moción en solicitud de extensión de

término jurisdiccional para acoger y atender este recurso firmada el

26 de enero de 2024. En esta última, el recurrente admitió que el

14 de diciembre de 2023 se disponía a someter el recurso, pero no

lo hizo. De esta forma, tomando el 21 de noviembre de 2023 como

el punto de comienzo del término de treinta (30) días para solicitar
KLRA202400075                                                        8

revisión judicial, el recurso fue presentado tardíamente. Esta

realidad nos priva de asumir jurisdicción sobre el recurso.

      A la luz de lo esbozado, corresponde desestimar el recurso de

epígrafe por falta de jurisdicción, toda vez que fue presentado de

forma tardía.

                                    V.

      Por los fundamentos pormenorizados, se desestima el recurso

de epígrafe, por falta de jurisdicción.

      Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal

de   Apelaciones.   El   Juez    Sánchez   Ramos    concurre   con   la

determinación de desestimar el recurso de referencia. Ello porque

el recurrente no acreditó que la agencia recurrida haya emitido una

decisión final. La “respuesta” de un(a) Evaluador(a) no es una

decisión final que pueda ser objeto de revisión ante este

Tribunal. La reglamentación pertinente contempla que el confinado

solicite la revisión de dicha respuesta a un(a) “Coordinador(a)”. Es

luego de obtener la decisión del (o la) Coordinador(a), que el

confinado habrá agotado los remedios administrativos a su

disposición y habrá obtenido una decisión final de la agencia, capaz

de revisarse por este Tribunal.




                                   Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
                                Secretaria del Tribunal de Apelaciones