ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
APELACIÓN
procedente del
YERIEL M. MARRERO Tribunal de
ROLÓN Primera
Instancia, Sala
Apelante Superior de
KLAN202301044 Arecibo
v.
PATRICIA VÁZQUEZ Civil Núm.:
CINTRÓN AR2023RF00102
Apelada
Sobre:
Custodia-
Monoparental o
compartida
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Cruz
Hiraldo y la Jueza Boria Vizcarrondo.
Boria Vizcarrondo, Jueza Ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de febrero de 2024.
Comparece ante nos el señor Yeriel Moisés Marrero Rolón (señor
Marrero Rolón o apelante) y nos solicita revocar una Sentencia emitida
el 3 de octubre de 2023 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Arecibo (TPI).1 En virtud del aludido dictamen, el TPI
archivó la petición de custodia monoparental sobre la menor de edad
que el señor Marrero Rolón procreó con la señora Patricia Vázquez
Cintrón (señora Vázquez Cintrón o apelada) por falta de jurisdicción al
determinar que el apelante podía presentar una solicitud de
intervención en el caso promovido por el Departamento de la Familia.
Por los fundamentos que esbozamos a continuación,
confirmamos la Sentencia apelada.
Veamos los antecedentes fácticos y procesales que sostienen
nuestra determinación.
1
Apéndice de Apelación, Anejo 1, págs. 1-3. Archivada y notificada en autos el 5 de octubre de
2023. El 20 de octubre de 2023, el señor Marrero Rolón solicitó Reconsideración, pero el TPI se
declaró No Ha Lugar mediante una Resolución emitida el 20 de octubre de 2023, notificada el 24
de octubre de 2023.
Número Identificador
SEN2024 ______________
KLAN202301044 Página 2 de 11
-I-
El caso de autos dimanó el 14 de febrero de 2023, cuando el
señor Marrero Rolón presentó una Moción sobre custodia, relaciones
filiales o patria potestad contra la señora Vázquez Cintrón.2 Adujo que,
durante el embarazo, la apelada utilizó cannabis, validado por unas
pruebas de dopaje realizadas a la madre y a la menor al momento del
alumbramiento. Alegó que esta circunstancia le provocó problemas
respiratorios a la menor, requiriendo prolongar su estancia
hospitalaria. A su vez, estableció que, desde el 24 de enero del 2023,
fecha en que su hija egresó del hospital, el Departamento de la Familia
le concedió su custodia provisional. Además, sostuvo que, a raíz de los
resultados de las pruebas de dopaje, la señora Vázquez Cintrón le
envió un mensaje con ideas suicidas, por lo que fue recluida a un
hospital psiquiátrico. Esgrimió que la señora Vázquez Cintrón ha
intentado lactar a la menor sin evidenciar un resultado negativo de la
prueba de dopaje ni indicar los medicamentos que le recetaron en el
hospital psiquiátrico. Expresó que la falta de comprensión y
comunicación efectiva por parte de la apelada provocó un ambiente
negativo, estresante y preocupante respecto a la salud y seguridad de
su hija recién nacida. Por ello, solicitó la custodia y patria potestad de
la menor, que se autorice las relaciones filiales de la señora Vázquez
Cintrón y que la apelada se practique pruebas de dopaje cada dos (2)
meses, así como cualquier otro pronunciamiento conforme a derecho.
Tras varias incidencias procesales que no ameritan
pormenorizarse, el 20 de abril de 2023, la señora Vázquez Cintrón
presentó una Contestación a moción sobre custodia, relaciones filiales
o patria potestad.3 Mediante esta, arguyó que, al momento del
nacimiento de la menor, atravesó una depresión. Además, subrayó
que, desde el 14 de febrero de 2023, se le otorgó la custodia física de
2
Íd., Anejo 4, en las págs. 11-18.
3
Íd., Anejo 6, en las págs. 20-21.
KLAN202301044 Página 3 de 11
la menor, suple sus necesidades, le brinda protección, la lleva a recibir
atención pediátrica y mantiene al día todos sus asuntos. Manifestó que
el señor Marrero Rolón conserva las relaciones paternofiliales con la
menor. Por otra parte, reconvino a los fines de reconocer jurídicamente
la custodia de su hija, en vista de que la lacta.
Por su parte, el 5 de junio de 2023, el apelante contestó la
reconvención.4 En esta, discutió que, a pesar de que le entregó la
custodia de su hija a la señora Vázquez Cintrón, tenía su custodia
provisional en vista de que el Departamento de la Familia solicitó la
remoción y custodia de emergencia de la menor en el caso
AR2023MM0015 sobre maltrato. En respuesta a la solicitud de
custodia de la apelada, el apelante se opuso dado que, a su entender,
la menor estaba en peligro por la falta de capacidad de la señora
Vázquez Cintrón. En igual fecha, el señor Marrero Rolón presentó una
Moción para solicitar la custodia monoparental de su hija y el relevo de
la pensión alimentaria fijada el 10 de mayo de 2023 por el Examinador
de Pensiones Alimentarias, debido a que posee la custodia provisional
de la menor desde el 22 de mayo de 2023.5
El 11 de julio de 2023, la señora Vázquez Cintrón solicitó
desestimar la solicitud del apelante dado que el Departamento de la
Familia instó una acción de custodia de la menor en otra sala del
tribunal y dicha agencia posee la custodia provisional de su hija.
El 8 de agosto de 2023, el TPI emitió una Resolución en la que
dejó sin efecto la pensión alimentaria fijada al señor Marrero Rolón y
ordenó que se le notificara la determinación de la vista de ratificación
de custodia en el caso entablado por el Departamento de la Familia.6
El 27 de septiembre de 2023, el apelante presentó una Moción
reiterando solicitud de custodia.7 Indicó que solicitó la custodia
4
Íd., Anejo 8, en las págs. 23-24.
5
Apéndice de Apelación, Anejo 9, en las págs. 25-27.
6
Íd., Anejo 11, en la pág. 30. Archivada y notificada en autos el 11 de agosto de 2023.
7
Íd., Anejo 12, en las págs. 31-32.
KLAN202301044 Página 4 de 11
monoparental de modo independiente a la custodia provisional
concedida en el caso promovido por el Departamento de la Familia.
Además, solicitó continuar con el caso y ordenar a la Unidad de
Relaciones de Familia a realizar un estudio social.
El 3 de octubre de 2023, el TPI emitió una Sentencia en la que
aseveró que tomó conocimiento judicial que en el caso
AR2023MM00015, el TPI ratificó la remoción de la custodia de la
menor.8 Por ello, resolvió que procedía el archivo del caso por falta de
jurisdicción dado que el señor Marrero Rolón podía solicitar
intervención en dicho caso promovido por el Departamento de la
Familia para establecer su reclamo de custodia permanente.
Insatisfecho, el 20 de octubre de 2023, el apelante presentó una
Moción de reconsideración. Planteó que, en el caso promovido por el
Departamento de la Familia, la prioridad del TPI era la reunificación
familiar de la menor con su madre, pero no así su reclamo de custodia
permanente. Por cuanto, solicitó que el TPI dirima sobre la custodia de
su hija en un caso separado. Sin embargo, en igual fecha, el Foro
Primario emitió una Resolución en la que declaró No Ha Lugar a la
reconsideración.9
No conforme con la determinación del TPI, el 21 de noviembre
de 2023, el señor Marrero Rolón acudió ante nos mediante el presente
recurso de apelación y le atribuyó al TPI la comisión del siguiente error:
ERRÓ EL TPI, SALA DE ARECIBO AL DECLARARSE SIN
JURISDICCIÓN Y ARCHIVAR EL PLEITO DE CUSTODIA
AL [AMPARO] DEL C[Ó]DIGO CIVIL ENTRE PARTE[S]
PRIVADAS, REMITIENDO AL APELANTE A UN PLEITO
DE MALTRATO DE MENORES DONDE ÉSTE NO ES
PARTE NI LE HAN PERMITIDO INTERVENIR.
En esencia, el apelante nos solicitó revocar la Sentencia emitida
en el TPI y ordenar al Foro Primario a continuar con los procedimientos
judiciales. Nos planteó que la finalidad del caso promovido por el
8
Íd., Anejo 1, págs. 1-3. Archivada y notificada en autos el 5 de octubre de 2023.
9
Íd., Anejo 3, págs. 9-10. Archivada y notificada en autos el 24 de octubre de 2023.
KLAN202301044 Página 5 de 11
Departamento de la Familia es la prevención y preservación de la
unidad familiar y proveerle servicios a la madre para mejorar sus
destrezas de crianza, no la ventilación de un caso de custodia
permanente. Por otro lado, arguyó que no se le permitió la intervención
en dicho caso, sino que el Departamento de la Familia lo utilizó como
un recurso familiar para tener la custodia provisional de la menor y
que entendió que era final con la sentencia de ratificación de custodia.
Por ello, puntualizó que la acción que motivó este recurso radicó en
una demanda ordinaria de custodia y patria potestad, que no está
relacionada al maltrato ni a la remoción de la menor. Especificó que el
TPI debe ordenar la correspondiente investigación en la Oficina de
Relaciones de Familia, permitir el descubrimiento de prueba
correspondiente y aquilatar prueba para determinar cuál progenitor
puede proteger el mejor interés de la menor.
Tomamos conocimiento judicial de la Sentencia emitida el 6 de
febrero de 2024 por esta Curia mediante el recurso KLCE202400099.
En virtud del referido dictamen, un panel hermano revocó la
determinación del TPI en denegar la solicitud de intervención del señor
Marrero Rolón para intervenir en el caso promovido por el
Departamento de la Familia. En consecuencia, esta Curia autorizó la
intervención del apelante, a tenor con el mejor interés de la menor.
En su comparecencia, la señora Vázquez Cintrón adujo que
tanto el caso de marras como el promovido por el Departamento de la
Familia versan sobre la custodia de la menor. Arguyó que dado que el
Departamento de la Familia ostenta la custodia provisional de la
menor, este caso resulta académico, por lo que cualquier sentencia
dictada constituirá una opinión consultiva.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
exponemos la normativa jurídica atinente a este recurso.
KLAN202301044 Página 6 de 11
-II-
-A-
Las controversias relacionadas al bienestar de un menor están
revestidas del más alto interés público. Pueblo en interés de los
menores RPS, MPS y CJNS, 134 DPR 123 (1993). Pues, en Puerto Rico
existe una clara política pública de velar por el bienestar y los
mejores intereses de los menores de edad. Pena v. Pena, 152 DPR
820, (2000); Marrero Reyes v. García Ramírez, 105 DPR 90, 104
(1976); R. Serrano Geyls, Derecho de Familia de Puerto Rico y
Legislación Comparada, Vol. II, San Juan, Programa de EJC de la
Universidad Interamericana de Puerto Rico, 2002, pág. 1310. En
este sentido, “el Estado tiene un deber de parens patriae que en
ocasiones es superior a los derechos de patria potestad, custodia y
relaciones filiales que los padres tienen sobre sus hijos menores de
edad”. Depto. Familia v. Cacho González, 188 DPR 773, 787 (2013)
(Hernández Denton, opinión de conformidad). Por otro lado, “el poder
de parens patriae limita los derechos de otras partes, a fin de
salvaguardar el bienestar de los menores de edad, quienes no pueden
abogar por los suyos. Es la función social y legal que el Estado asume
y ejerce, en cumplimiento de su deber de brindar protección a los
sectores más débiles de la sociedad”. Ortiz v. Meléndez, 164 DPR 16,
27-28 (2005). Así que, cualquier pleito en el que disputan intereses
ajenos y de un menor, el tribunal resolverá a favor del menor. Íd., en
la pág. 28.
Por todo ello, las decisiones sobre la custodia y patria potestad
de un menor deben determinarse tras un análisis objetivo, sereno y
cuidadoso de todas las circunstancias presentes en el caso, con el
único propósito de velar por el mejor interés del menor de edad. Íd., en
las págs. 26-27; Santana Medrano v. Acevedo Osorio, 116 DPR 298,
301 (1985); Marrero Reyes v. García Ramírez, supra; R. Serrano Geyls,
op. cit., en la pág. 1326.
KLAN202301044 Página 7 de 11
-B-
En su poder de parens patriae, el Estado tiene la autoridad de
proteger a los menores de edad cuando se convierten en víctimas de
maltrato. Depto. Familia v. Cacho González, supra, (Hernández
Denton, opinión de conformidad); Rivera Báez, ex parte, 170 DPR
678, 697 (2007). “Cónsono con ello, a través de los años se han
adoptado varios estatutos cuyo norte es asegurar la seguridad y el
mejor bienestar de los menores y facilitar la intervención del Estado
en casos de maltrato”. Depto. Familia v. Cacho González, supra,
(Hernández Denton, opinión de conformidad).
Al respecto, la Asamblea Legislativa creó la Ley para prevención
del maltrato, preservación de la unidad familiar y para la seguridad,
bienestar y protección de los menores, Ley Núm. 57-2023, 8 LPRA sec.
1641 et seq. (Ley Núm. 57), la cual derogó la Ley Núm. 246-2011,
conocida como la Ley para la seguridad, bienestar y protección de
menores. En la exposición de motivos de la aludida Ley Núm. 57 se
dispone:
[L]a remoción de un menor de edad de su hogar e
inserción en el sistema de cuidado sustituto como
primera alternativa para atajar una situación que
atente contra su seguridad puede causarle un trauma
adicional. Es por lo que el Gobierno no puede esperar a
que un menor sea víctima de maltrato o negligencia
para intervenir y tratar de remediar la situación. Por
ende, la mejor política requiere que el enfoque, como
primera alternativa, sea la prevención del maltrato y
negligencia, así como la preservación de la unidad
familiar por medio de una intervención temprana con
familias donde exista un riesgo de esta índole para el
menor, y por medio de la provisión de servicios a estos
de consejería, tratamiento, educación, entre otros, que
sean basados en evidencia e informados en trauma. Lo
anterior es factible siempre y cuando la permanencia
del menor con su familia garantice su seguridad y mejor
bienestar.
Este enfoque en la intervención temprana y en la
preservación de la familia, cuenta con el aval de la
comunidad científica y de expertos en asuntos de salud
mental y desarrollo humano. Separar a los niños de sus
familias representa un evento traumático y puede tener
efectos negativos duraderos. […]
KLAN202301044 Página 8 de 11
A tenor con lo anterior, dicho estatuto dispuso un procedimiento
al Departamento de la Familia, con el enfoque de brindar unos planes
de servicios, preservación o seguridad y permanencia para asegurar la
protección, seguridad y el bienestar del menor de edad. Íd., secs. 1664,
1665, 1669. Este estatuto está orientado a la realización de esfuerzos
razonables para promover la reunificación familiar con la familia que
se removió. Empero, cuando tal reunificación familiar no resultará en
el mejor bienestar, salud y seguridad para el menor, el Departamento
de la Familia iniciará un procedimiento de privación de custodia o
patria potestad, sin necesidad de radicar un caso judicial separado.
Íd., secs. 1698, 1712. Véase Depto. Familia v. Cacho González, supra,
en la pág. 789 (Hernández Denton, opinión de conformidad). Una
vez el tribunal determine que procede remover al menor del hogar
donde se removió, dicho estatuto provee para que el Departamento
de la Familia desarrolle un plan de permanencia que puede incluir
la reunificación familiar, la terminación de la patria potestad para
que el menor sea adoptado, la ubicación permanente del menor con
un recurso familiar, entre otros remedios en aras de promover el
mejor bienestar para el menor de edad. Artículo 3 de la Ley Núm. 57,
supra, sec. 1643 Artículo 17 de la Ley Núm. 57, supra, sec. 1669;
Rivera Báez, ex parte, supra, en la pág. 701.
Por otro lado, cuando se radica una demanda ordinaria de
custodia en la que se alegue maltrato, el Artículo 26 de la Ley Núm.
57, supra, sec. 1692, estableció lo siguiente:
En los casos donde se presenten alegaciones de
maltrato bajo una demanda ordinaria de custodia, el
tribunal celebrará, dentro de un plazo no mayor de
quince (15) días contados a partir de la fecha de
radicación de la contestación a la demanda, o demanda
enmendada, una vista para determinar si procede
ordenar alguna medida provisional de las establecidas
en el presente capítulo, luego de evaluar la prueba del
alegado maltrato. Si la medida provisional tomada por
el tribunal ordena la remoción de un menor y la entrega
de la custodia provisional de emergencia al Estado, por
conducto del Departamento de la Familia, el caso dejará
de ser un pleito ordinario de custodia y se convertirá en
KLAN202301044 Página 9 de 11
un procedimiento de protección a menores a tenor con
las disposiciones de esta ley y será remitido para su
atención a la sala especializada y con competencia para
dichos casos. Una vez atendido y resuelto el caso de
protección a menores por la sala especializada del
tribunal, nada impedirá que se puedan continuar con
los demás asuntos ordinarios de custodia en la Sala de
Relaciones de Familia del Tribunal.
En ninguna circunstancia se entenderá de manera
restrictiva que las alegaciones sobre maltrato o
negligencia contra un menor se limitan exclusivamente
a las presentadas mediante las alegaciones iniciales. En
cualquier etapa del proceso judicial de custodia podrán
presentarse alegaciones ante cualquier situación de
maltrato o negligencia contra un menor. Como parte de
las disposiciones contenidas en este Artículo, el
tribunal, mediante citación, podrá requerir la
participación del Departamento de la Familia y del
Procurador de Asuntos de Familia a la vista. Además,
se requerirá la presentación de un informe del
Trabajador Social, similar al que se presenta en una
vista de custodia de emergencia o un documento
debidamente juramentado, sobre el alegado maltrato o
negligencia a ser utilizado por el foro judicial en su
proceso evaluación con relación a los procedimientos
ante su consideración.
En un caso análogo, en Estrella, Monge, v. Figueroa Guerra, 170
DPR 644 (2007), el máximo foro judicial determinó que se le debía
otorgar preeminencia a la ley de maltrato de menores sobre la ley de
adopción. Pues, aunque ambos estatutos tienen el objetivo de velar por
el mejor bienestar de los menores de edad, recorren senderos distintos:
“una pretende fomentar en lo posible la reunificación familiar en casos
de maltrato, mientras que la otra persigue romper con los lazos
biológicos en aras del menor bienestar del menor”. Íd., en la pág. 672.
Por ello, el Tribunal Supremo resolvió que se debía desestimar sin
perjuicio la demanda de adopción, en lo que se concluía los esfuerzos
razonables requeridos por la ley de maltrato, en aras de evitar un
fracaso a la política pública en favor de la reunificación familiar. De
forma similar se resolvió en Rivera Báez, ex parte, caso en el que el
Tribunal Supremo desestimó la demanda sobre custodia y adopción
radicada por unos abuelos. El Tribunal determinó que primero se
debía culminar el procedimiento de maltrato para comenzar un caso
de adopción, con el objetivo de que se salvaguarde la facultad del
KLAN202301044 Página 10 de 11
Departamento de la Familia en decidir cuándo la adopción es la
opción adecuada para un menor de edad bajo su custodia. De esta
forma, se evitó que las personas que incoaron un procedimiento
separado soslayaran el procedimiento dispuesto para el
Departamento de la Familia e impidan que dicha agencia ejerza su
autoridad como custodio y tutor del menor de edad en cuestión. Íd.,
en las págs. 714-715. Más importante aún, el Tribunal determinó:
[No] podemos olvidar que la decisión final en todo
proceso en el cual el Estado remueve a un menor de
su hogar debe ser producto de un análisis
ponderado que tome en cuenta los intereses del
menor y los recursos disponibles para su cuidado. Si
elaboramos un sistema en el que cualquier parte
interesada puede presentar sucesivas peticiones de
adopción y custodia como si este proceso fuese una
especie de subasta que se adjudica al mejor postor,
estaríamos socavando los propósitos de la Ley […]
sobre maltrato de menores, estatuto que busca
proteger los intereses del menor y asegurar que se
adopte el plan de permanencia más apropiado para
éste. Íd., en la pág. 715. (Énfasis nuestro).
-III-
En el caso de marras, el señor Marrero Rolón nos expuso que el
TPI cometió un error al declararse sin jurisdicción y archivar la
demanda ordinaria de custodia dado que en el caso de maltrato
promovido por el Departamento de la Familia no se le ha permitido ser
parte ni intervenir para reclamar la custodia de su hija. En esencia, el
apelante nos peticionó restituir una demanda ordinaria de custodia de
su hija, la cual fue incoada ante unas alegaciones de maltrato
presuntamente incurridas por la señora Vázquez Cintrón, para que
dicho procedimiento judicial transcurra de forma simultánea al caso
incoado por el Departamento de la Familia.
Tras un análisis objetivo y cuidadoso de todas las
circunstancias presentes en el caso, con el único propósito de velar por
el mejor interés de la menor de edad, confirmamos la determinación
del TPI. Nuestra evaluación del expediente nos lleva a concluir
forzosamente que el mejor interés de la menor está protegido en el caso
KLAN202301044 Página 11 de 11
incoado por el Departamento de la Familia bajo la ley de maltrato.
Nótese que dicha agencia ostenta la custodia legal de la menor, el señor
Marrero Rolón mantiene su custodia provisional y el TPI tiene ante sí
todos los elementos necesarios para tomar una decisión que resguarde
la seguridad, el bienestar y la protección de la menor de edad, por tener
la intervención de ambos progenitores, el personal del Departamento
de la Familia y la Procuradora de Familia en un solo procedimiento
judicial. Adviértase que tomamos conocimiento judicial que un panel
hermano autorizó la intervención del señor Marrero Rolón al caso
incoado por el Departamento de la Familia, por lo que podrá hacer su
reclamo sobre la custodia de su hija. Véase KLCE202400099. A pesar
de que el procedimiento bajo el caso incoado por el Departamento de
la Familia está orientado a la realización de esfuerzos razonables para
promover la reunificación familiar con la apelada, si el Tribunal
determina que tal reunificación familiar no resultara en el mejor
bienestar, salud y seguridad para la menor, no se descarta que la
agencia inicie un procedimiento de privación de custodia o patria
potestad de la señora Vázquez Cintrón.
Por todo lo anterior, entrevemos prudente el archivo sin
perjuicio de la demanda ordinaria sobre custodia instada por el señor
Marrero Rolón.
-IV-
Por las razones antes expuestas, confirmamos la Sentencia
apelada.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones