Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VII
SCOTT ANDERSON Certiorari
CORTÉS GUZMÁN procedente del
Tribunal de Primera
Peticionario Instancia, Sala
Superior de Fajardo
V.
Caso Núm.:
KLCE202301371
MARIE ELISA AGOSTO FA2020RF00093
RAMOS T/C/C MARIE (203)
AGOSTO RAMOS
Sobre:
Recurrida FILIACIÓN -
RECONOCIMIENTO
VOLUNTARIO TARDÍO
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Domínguez Irizarry, la
Jueza Grana Martínez y el Juez Pérez Ocasio.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de febrero de 2024.
El peticionario, Scott Anderson Cortés Guzmán, comparece ante
nos mediante un escrito intitulado Moción de Apelación. En el mismo,
solicita que revoquemos un dictamen presuntamente emitido por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo, sobre relaciones
paternofiliales.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
desestima el presente auto de certiorari.
I.
El 30 de noviembre de 2023, se presentó el recurso de epígrafe.
En esencia, el peticionario nos solicitó que revisáramos una
determinación del foro primario sobre relaciones paternofiliales. Sin
embargo, este no incluyó la fecha de la mencionada determinación,
qué se concluyó en la misma, ni la razón por la que solicitó la revisión
de este Tribunal.
Evaluado lo anterior, el 19 de enero de 2024, le otorgamos al
peticionario un término de quince (15) días para que acreditara la
notificación, Además, le ordenamos que nos proveyera copia de la
Número Identificador
RES2024________________
KLCE202301371 2
determinación recurrida, así como las mociones y documentos que no
incluyó como parte del apéndice del recurso. Ello, con el fin de que
nos pusiera en posición de poder revisar la referida resolución.
Al presente, el peticionario no ha cumplido con nuestra orden.
Procedemos a expresarnos a tenor con el marco jurídico
aplicable a la presente causa.
II.
A.
Sabido es que todo ciudadano que prosiga una causa en alzada
está en la absoluta obligación de perfeccionar su recurso según los
preceptos legales y reglamentarios que le sean aplicables, de manera
que provea para el cabal ejercicio de nuestras funciones de revisión.
Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 90 (2013); Arriaga v.
F.S.E., 145 DPR 122, 129-130 (1998); Matos v. Metropolitan Marble
Corp., 104 DPR 122, 125 (1975). Conforme reconoce el estado de
derecho vigente, el alegato y los documentos que lo acompañan
constituyen los instrumentos mediante los cuales el Tribunal de
Apelaciones puede aquilatar y justipreciar los argumentos de quien
acude a su auxilio. Morán v. Martí, 165 DPR 356, 366-367 (2005). El
incumplimiento de los requisitos exigidos imposibilita que el recurso
se perfeccione a cabalidad, lo que redunda en privar al tribunal
intermedio de autoridad para atender el asunto que se le plantea. Íd.,
pág. 366. Es importante, además, destacar que el Tribunal Supremo
ha expresado que “el hecho de que las partes comparezcan por
derecho propio, por sí solo, no justifica que incumplan con las reglas
procesales”. Febles v. Romar, 159 DPR 714, 722 (2003).
En lo pertinente, el recurso de certiorari es uno de carácter
extraordinario y discrecional. 800 Ponce de León Corp. v. AIG, 205
DPR 163, 174 (2020); Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, 183
DPR 580, 596 (2011). Su perfeccionamiento no solo está sujeto a su
oportuna presentación, pues, en virtud de ciertas disposiciones de
KLCE202301371 3
naturaleza reglamentaria, dicha instancia también está supeditada a
la fiel observancia de ciertos requisitos de forma. Soto Pino v. Uno
Radio Group, supra; Matos v. Metropolitan Marble Corp., 104 DPR 122,
125 (1975).
En cuanto a los recursos de certiorari, la Regla 34(E) del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 34(E),
dispone que es obligatorio incluir una copia de los siguientes
documentos en el correspondiente apéndice: (1) la resolución u orden
cuya revisión se solicita; (2) en los casos criminales, la denuncia y la
acusación, si la hubiere; (3) toda moción o escrito de cualesquiera de
las partes en los que se discuta expresamente lo planteado ante el
foro de instancia; (4) toda moción o escrito de las partes que acredite
la interrupción del término para presentar la solicitud de certiorari y
la notificación de la resolución u orden disponiendo de las mismas; y
(5) cualquier otro documento que forme parte del expediente original
ante el Tribunal de Primera Instancia y propenda a esclarecer la
controversia. En defecto de que tales documentos obren en autos, el
recurso habrá de reputarse como inadecuado, ello por no haber sido
perfeccionado a cabalidad. Lo anterior tiene como resultado la falta de
jurisdicción de este Foro para acoger los méritos de la cuestión de que
trate. Véase, Soto Pino v. Uno Radio Group, supra;
B.
Por su parte, conforme dicta nuestro estado de derecho, que los
tribunales de justicia deben ser celosos guardianes de su jurisdicción,
estando obligados a considerar tal asunto aún en defecto de
señalamiento de este. Oficina de Ética Gubernamental v. Santini
Padilla, 209 DPR 332, 339 (2022); Mun. de San Sebastián v. QMC
Telecom, 190 DPR 652, 660 (2014); Moreno González v. Coop. Ahorro
Añasco, 177 DPR 854, 859 (2010); S.L.G. Szendrey-Ramos v. F.
Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007). Las cuestiones relativas a la
jurisdicción son de carácter privilegiado y las mismas deben
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resolverse con preferencia a cualesquiera otras. JMG Investment, Inc.
v. ELA, 203 DPR 708, 714 (2019); Torres Alvarado v. Madera Atiles,
202 DPR 495, 500 (2019); Ríos Martínez, Com. Alt. PNP v. CLE, 196
DPR 289, 297 (2016). La falta de jurisdicción no es susceptible de ser
subsanada y, ante lo determinante de este aspecto, los tribunales
pueden considerarlo, incluso, motu proprio. MCS Advantage, Inc. v.
Fossas Blanco, 211 DPR 135, 146 (2023); Mun. De San Sebastián v.
QMC Telecom, supra, pág. 660.
III.
Habiendo sido inobservadas las formalidades reglamentarias
para que este recurso quedara perfeccionado, y al no haberse incluido
la documentación necesaria para que pudiésemos ejercer nuestra
función de revisora, corresponde desestimar el mismo.
Según reseñamos, el perfeccionamiento de un recurso de
certiorari está subyugado a que se observen fielmente los requisitos de
forma. En el presente caso, el peticionario omitió incluir en su recurso
copia del dictamen a ser objeto de revisión, y un apéndice con los
documentos que forman parte del expediente original, los cuales nos
podían ayudar a esclarecer la presente controversia. A su vez, el señor
Cortés Guzmán no planteó ni argumentó los errores que,
alegadamente, cometió el tribunal de instancia.
Precisa señalar que le proveímos al recurrente un término para
que presentara la documentación necesaria para perfeccionar su
recurso. Sin embargo, este no cumplió con lo ordenado.
En mérito de lo anterior, resolvemos que carecemos de
jurisdicción para acoger el recurso de epígrafe. Sabido es que cuando
un recurso no se perfecciona a cabalidad, estamos privados de
atender el asunto, lo que procede es proveer para su desestimación.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se desestima el presente
recurso.
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Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal de
Apelaciones.
La Jueza Grana Martínez emite Voto Particular.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VII
SCOTT S. CORTÉS CERTIORARI
GUZMÁN procedente del
Tribunal de Primera
Demandante-Peticionario Instancia, Sala
Superior de Fajardo
V.
KLCE202301371
Caso Núm.:
MARIE AGOSTO RAMOS FA2020RF00093
T/C/C MARIE ELISA
AGOSTO RAMOS Sobre:
Reconocimiento
Demandada-Recurrida Voluntario-Filiación
Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, la
Jueza Grana Martínez y el Juez Pérez Ocasio
VOTO PARTICULAR DE LA JUEZA GRANA MARTÍNEZ
En Álamo Romero v. Adm. de Corrección, 174 DPR 314, 322
(2019), el Tribunal Supremo de Puerto Rico (TSPR) hizo unas
expresiones que me motivan a escribir este voto particular.
Entonces, el TSPR nos recordó, ante el planteamiento de falta de
jurisdicción por presentación tardía del recurso por el confinado;
“no podemos resolver el planteamiento del Estado en abstracción
de la realidad de los reclusos que litigan sus causas por derecho
propio. Por el contrario, debemos atender el llamado de la Ley de la
Judicatura a que seamos sensibles a la realidad de los distintos
componentes de nuestra sociedad.” Reitero la necesidad de evitar
que la aplicación automática e inflexible de los requisitos
reglamentarios prive a un litigante de su derecho de acceso a los
tribunales. Álamo Romero v. Adm. de Corrección, supra; Gran Vista
I v. Gutiérrez Santiago, et al., 170 DPR 174, 181 (2007). Entre otras
cosas, la persona que está privada de su libertad pierde el control
del manejo de su correspondencia. Y en ocasiones, el acceso a
fotocopiar documentos judiciales bien sea porque no está
disponible el equipo o el funcionario que se encarga del trámite en
la biblioteca de la institución penal. Este preámbulo me parece
pertinente, pues en esta ocasión, la mayoría desestima el recurso,
KLCE202301371 2
por no observar las formalidades reglamentarias para perfeccionar
el mismo.1 Específicamente, no incluyó copia del dictamen objeto
de revisión; un apéndice con los documentos que forman parte del
expediente original y no argumentó los errores que alegadamente
cometió el foro primario.
A mi entender y, reconociendo que el señor Anderson Cortés
presentó un recurso de apenas dos páginas, este solicita que el
foro recurrido permita las relaciones paternofiliales con su hija.
Admito que para comprender el reclamo del peticionario y, en
ausencia de un apéndice, mi conclusión se fundamenta en la
revisión de los documentos que obran en el Sistema Unificado de
Manejo y Administración de Casos (SUMAC), los cuales revisé motu
proprio, en aras de comprender el reclamo del señor Anderson
Cortés.2 Así también, lo ha hecho el TSPR, quien ha tomado
conocimiento de trámites procesales a través de dicho sistema.3
I.
Ahora bien, precisa exponer los hechos que generan esta
controversia, estos son. Como adelanté, concluyo que el
peticionario solicita que revisemos una resolución en la que el
Tribunal de Primera Instancia (TPI o foro recurrido) denegó la
solicitud de relaciones filiales solicitada por éste. Estando
confinado, el señor Cortés Guzmán instó una demanda por
derecho propio contra la señora Marie Agosto Ramos. En esencia,
alegó ser padre de la menor N.A.R., y solicitó un proceso de
reconocimiento voluntario ante el foro primario. En síntesis, alegó
estar confinado, cumpliendo una sentencia criminal impuesta el 3
de noviembre de 2019 en el Tribunal de Fajardo. No obstante,
1 Resaltó que al peticionario se le concedió un término para cumplir con dichos
requisitos y no subsanó la deficiencia.
2 Véase, Voto particular emitido por el Juez Asociado señor Estrella Martínez en
In re Aprobación de enmiendas al Reglamento del Tribunal Supremo, 2023 TSPR
24, sobre la notificación de las personas confinadas, y el acceso a los
expedientes de SUMAC con los documentos en poder del tribunal.
3 Véase, In re Caratini Soto, 2023 TSPR 37, nota al calce número 5.
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inquirió ante el foro primario una prueba de ADN, a su vez, solicitó
en el mismo litio relaciones paternofiliales. Luego de un largo
trámite procesal, la prueba de ADN confirmó la paternidad del
peticionario. El TPI ordenó la inscripción de la menor con los
apellidos del padre y madre respectivamente, y ordenó acreditar al
foro el cambio de apellidos en el certificado de nacimiento.
Así las cosas, y luego de advenida final y firme la sentencia
dictada por el TPI, el 17 de diciembre de 2021,4 el peticionario
continuó radicando mociones ante el foro primario indicando que
se le estaban violentando sus derechos sobre relaciones
paternofiliales. Arguyó, además, que lo estaban privando del
derecho de patria potestad sobre su hija. El TPI le notificó al
peticionario que el presente caso (FA2020RF00093) era sobre
filiación y que la sentencia había advenido final y firme. Que, a los
efectos de las relaciones paternofiliales y familiares con la menor,
el peticionario tenía que instar un pleito independiente.5 No
obstante lo anterior, el señor Cortés Guzmán continuó radicando
mociones solicitando los mismos remedios. El foro recurrido le
instruyó nuevamente: […] “sepa el Sr. Cortéz (sic) Guzmán que una
vez salga de la institución penal podrá presentar las causas de
acción que entienda pertinentes con relación a la patria potestad y
otros asuntos, y el Tribunal las atenderá debidamente”.6
Cabe destacar que el señor Cortés Guzmán se encuentra
actualmente extinguiendo sentencia por varios cargos en su
contra. Según surge del expediente, el mismo había renunciado a
tener relaciones paternofiliales con la menor para “que la menor no
venga a la cárcel”.7 No obstante, solicitó que se le enviaran fotos
cada dos meses y le permitieran tener comunicación para saber del
4 Enmendada el 2 de febrero de 2022.
5 Determinación de 28 de enero de 2022 por la Hon. Juez Laura Martínez Rivera.
6 Determinación de 25 de octubre de 2022 por el Hon. Juez Obdulio E.
Meléndez Torra.
7 Asiento en SUMAC #110.
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estado de la menor. Solicitó por medio de la misma moción, “abrir”
el caso lo antes posible.8
Actualmente, el señor Cortés Guzmán continúa confinado.
La madre de la menor posee la custodia legal y monoparental de la
menor N.C.A. A su vez, el TPI le concedió autoridad suficiente para
consentir tratamiento médico o de salud. La autorizó a gestionar
cualquier asunto escolar y educativo para el beneficio de la menor
N.C.A. y advirtió que no estaba autorizada a trasladar a la menor
fuera de la jurisdicción, sin autorización judicial. El TPI finalizó
dicha sentencia indicando que las relaciones paternofiliales se
mantendrán suspendidas por razón del confinamiento del señor
Cortés Guzmán.9
Inconforme con las órdenes del TPI, el peticionario acude
ante este Tribunal solicitando que se dicten las relaciones
paternofiliales entre él y su hija.
II.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha expresado que “los
menores de edad no son meras criaturas del Estado; por ende, la
relación entre padres e hijos está protegida constitucionalmente y
se ha establecido que los padres tienen derecho a decidir sobre el
cuido, la custodia y el control de los hijos”. Rexach v. Ramírez, 162
DPR 130, 146 (2004). En Torres, Ex Parte, 118 DPR 469, 477
(1987), el Tribunal Supremo de Puerto Rico definió la custodia
como “la tenencia o control físico que tiene un progenitor sobre sus
hijos”. Además, explicó que la custodia es un componente de la
patria potestad, pues esta impone a los padres el deber primario de
tener a sus hijos no emancipados en su compañía. Íd., pág. 476.
Ahora bien, ningún derecho fundamental es absoluto, por
ello, “los derechos de los padres pueden limitarse con el propósito
8 Íd.
9 Sentencia emitida por la Hon. Juez Laura Martínez Rivera, 17 de diciembre de
2021, enmendada el 2 de febrero de 2022.
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de proteger un interés apremiante del Estado, como lo es [el]
bienestar de los menores”. Muñoz Sánchez v. Báez De Jesús, 195
DPR 645, 651 (2016); Rexach v. Ramírez, supra, pág. 147. Así, por
ejemplo, el Estado, en su función parens patriae, puede privar,
suspender o restringir la custodia y patria potestad de los hijos,
cuando estos no puedan satisfacer las necesidades de los menores.
Íd. La función parens patriae del Estado, la cual fue delegada a los
tribunales, se ejerce determinando a quién le corresponde la
custodia del menor. Pena v. Pena, 164 DPR 949, 959 (2005). Dicha
determinación debe estar “precedida de un análisis objetivo y
sereno de todos los hechos que rodean la controversia ante la
consideración del magistrado” y “tiene como norte, exclusivamente,
garantizar y proteger el mejor interés y bienestar de ese menor”.
Íd.; Santana Medrano v. Acevedo Osorio, 116 DPR 298, 301 (1985).
En ese contexto, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
expresado que los tribunales que dilucidan la custodia o patria
potestad de un menor no pueden actuar livianamente. Pena v.
Pena, supra, pág. 959. Por consiguiente, los tribunales deben
contar con la información más completa y variada posible para
resolver correctamente. (Énfasis nuestro). Íd.
Por otro lado, el Código Civil de Puerto Rico, Ley Núm. 55-
2020, 31 LPRA sec. 7311, dispone en su Art. 611 las causas de
suspensión de la patria potestad:
El ejercicio de la patria potestad se suspende por:
(a) la incapacidad o la ausencia declaradas
judicialmente;
(b) el estado de enfermedad transitorio, si por ello el
progenitor no puede ejercer efectivamente sus deberes
y facultades respecto al hijo;
(c) la condena y encarcelación por delitos que no
conllevan la privación irreversible de ella; o
(d) cualquier causa involuntaria que amenace la
integridad física y emocional del hijo.
(Énfasis suplido).
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A su vez, podemos observar el Art. 613 del Código Civil,
supra:
Artículo 613. — Efectos de la suspensión. (31 LPRA §
7313)
El progenitor a quien se suspende la patria potestad
pierde, mientras dura la suspensión, el derecho a
tomar las decisiones sobre la persona y los bienes de
su hijo que haya determinado el tribunal. Sin
embargo, retiene el derecho a relacionarse con él
en las condiciones que le reconoce este Código, así
como la obligación de alimentarlo y de velar por su
bienestar. (Énfasis nuestro).
Según el Art. 615, donde se exponen las Causas de
Privación, destacamos:
El progenitor puede ser privado de la patria potestad
por las siguientes causas:
a) causar daño, o poner en riesgo sustancial de
sufrir daño o perjuicio predecible, a la salud física,
mental o emocional del menor;
b) permitir o tolerar que otra persona incurra en la
causal del inciso (a) de este artículo;
c) faltar a los deberes o dejar de ejercer las
facultades de la patria potestad dispuestas en este
Código;
d) faltar al deber de supervisión y cuidado del
menor que se encuentra bajo la custodia de jure o de
facto de otra persona:
(1) si teniendo la capacidad y los medios para
hacerlo, no ha asumido el cuidado y la custodia
del menor en su propio hogar;
(2) si no ha aportado una cantidad razonable para
la manutención del menor, según su capacidad
económica; o
(3) si no visita al menor o no mantiene contacto o
comunicación regularmente con el menor o la
persona que tiene su custodia de jure o de facto.
Se excluyen de lo anteriormente dispuesto las
personas que, por solo estar recluidas en una
institución penal o de salud o por residir fuera
de Puerto Rico, están impedidas de hacerlo, sin
perjuicio de lo dispuesto en los incisos (c) y (f) de
este artículo.
e) incurrir en el abandono voluntario del menor, sin
causa justificada y donde se requiera la
intervención de cualquier agencia estatal o
municipal, o del tribunal, o de cualquier otra
KLCE202301371 7
persona, porque haya dejado de cumplir su
obligación de padre o madre. Se presume el
abandono cuando el menor es hallado en
circunstancias que hacen imposible conocer la
identidad de sus progenitores o cuando,
conociéndose su identidad, se ignora su paradero a
pesar de las gestiones realizadas para localizarlos y
dichos progenitores no reclaman al menor dentro
de los treinta (30) días siguientes a haberse hallado
al menor;
f) explotar al menor obligándolo a realizar cualquier
acto con el fin de lucrarse o de recibir algún otro
beneficio;
g) no cumplir con el plan de servicios para reintegrar
un menor a su hogar, efectivamente ofrecido y
brindado por la agencia estatal encargada de la
protección de menores, o por otra persona
designada por dicha agencia, para progenitores de
menores que el Estado ha tenido que privar de la
custodia de jure o de facto. Para privar a una
persona de la patria potestad al amparo de este
inciso, el tribunal deberá determinar que las
condiciones que llevaron a la separación del menor
del hogar de sus progenitores subsisten o existen
condiciones similares que representan un serio
riesgo para el bienestar del menor;
h) incurrir en conducta que, de procesarse por la vía
criminal, constituiría los delitos que se enumeran a
continuación:
1) maltrato y negligencia a menores;
2) asesinato, homicidio u homicidio
involuntario y la tentativa de estos, según
estatuidos en el Código Penal de Puerto
Rico;
3) delitos contra la integridad corporal, según
estatuidos en el Código Penal de Puerto Rico;
4) incumplimiento de la obligación alimentaria,
según estatuido en el Código Penal de Puerto
Rico;
5) abandono de menores, según estatuido en el
Código Penal de Puerto Rico;
6) secuestro de menores y secuestro agravado,
según estatuidos en el Código Penal de Puerto
Rico;
7) privación ilegal de custodia, según estatuido en
el Código Penal de Puerto Rico;
8) adopción a cambio de dinero, según estatuido
en el Código Penal de Puerto Rico;
9) corrupción de menores, según estatuido en el
Código Penal de Puerto Rico;
10) seducción de menores a través de la Internet o
medios electrónicos, según estatuido en el
Código Penal de Puerto Rico;
11) agresión sexual, según estatuido en el Código
Penal de Puerto Rico;
12) incesto, según estatuido en el Código Penal de
Puerto Rico;
KLCE202301371 8
13) actos lascivos, según se establece en el Código
Penal de Puerto Rico;
14) exposiciones obscenas, según se establece en
el Código Penal de Puerto Rico;
15) proxenetismo, rufianismo y comercio de
personas agravado, según se establece en el
Código Penal de Puerto Rico;
16) obscenidad y pornografía infantil, según se
establece en el Código Penal de Puerto Rico;
17) restricción a la libertad en cualquiera de sus
modalidades según se establece en el Código
Penal de Puerto Rico; o
18) maltrato, maltrato agravado, maltrato
mediante amenaza, maltrato mediante
restricción de la libertad, y la agresión sexual
conyugal, según dispuesto en la ley especial de
prevención contra la violencia doméstica.
Ninguna determinación de un tribunal al
amparo de este inciso afectará un proceso
criminal subsiguiente por los mismos hechos.
i) haber sido convicto por alguno de los delitos
enumerados anteriormente.
31 LPRA sec. 7322. (Énfasis nuestro).
III
El señor Cortés Guzmán recurre ante este foro alegando la
privación de su derecho de ejercer relaciones paternofiliales con su
hija. No empero, es necesario puntualizar los siguientes
señalamientos: (1) la sentencia dictada por el TPI advino final y
firme y no se solicitó reconsideración ni apelación de esta; (2) el
señor Cortés Guzmán había instalado un pleito de filiación, no de
solicitud de relaciones paternofiliales; (3) la patria potestad del
señor Cortés Guzmán no está privada, sino suspendida por su
confinamiento.
Ahora bien, por otro lado, el Art. 613 del Código Civil, supra,
especifica que […] “[s]in embargo, retiene el derecho a relacionarse
con él en las condiciones que le reconoce este Código, así como la
obligación de alimentarlo y de velar por su bienestar”. (Subrayado
nuestro). Es decir, la suspensión opera en numerus apertus.
Existen alternativas para las relaciones paternofiliales, tomando en
consideración la realidad del confinamiento que el peticionario
KLCE202301371 9
reconoce y que el mismo aceptó al no querer que la menor tuviera
que visitar la institución penal. Algunos ejemplos de estas serían
llamadas o videollamadas, fotografías, cartas o mensajería, entre
otras, que no expongan a la menor N.C.A. a visitar las
instalaciones donde está recluido el señor Cortés Guzmán y le
permitan a este relacionarse de alguna manera con su hija. Esto
tomando en consideración que el señor Cortés Guzmán ha
batallado para que se reconozca a la menor como su hija e incluso
ha solicitado al Departamento de Corrección que se le asigne
trabajo con remuneración para poder asumir la capacidad de
alimentar.10 Ciertamente demuestra un grado de responsabilidad
paternal que no debe ser ignorado del todo. No obstante, el
peticionario debe entender que, tal como resolvió el TPI, este caso
no es el medio adecuado para hacer su solicitud. Lo adecuado es
solicitar los remedios en un nuevo litigio.
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de febrero de 2024.
Grace M. Grana Martínez
Jueza del Tribunal de Apelaciones
10
Asiento en SUMAC #110.