Cortes Guzman, Scott Anderson v. Agosto Ramos, Marie Elisa

Court: Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date filed: 2024-02-23
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Combined Opinion
                               Estado Libre Asociado de Puerto Rico
                                  TRIBUNAL DE APELACIONES
                                            PANEL VII

               SCOTT ANDERSON                             Certiorari
               CORTÉS GUZMÁN                              procedente del
                                                          Tribunal de Primera
                   Peticionario                           Instancia, Sala
                                                          Superior de Fajardo
                          V.
                                                          Caso Núm.:
                                        KLCE202301371
             MARIE ELISA AGOSTO                           FA2020RF00093
             RAMOS T/C/C MARIE                            (203)
               AGOSTO RAMOS
                                                          Sobre:
                       Recurrida                          FILIACIÓN -
                                                          RECONOCIMIENTO
                                                          VOLUNTARIO TARDÍO
            Panel integrado por su presidenta, la Jueza Domínguez Irizarry, la
            Jueza Grana Martínez y el Juez Pérez Ocasio.


                                          RESOLUCIÓN

            En San Juan, Puerto Rico, a 23 de febrero de 2024.

                   El peticionario, Scott Anderson Cortés Guzmán, comparece ante

            nos mediante un escrito intitulado Moción de Apelación. En el mismo,

            solicita que revoquemos un dictamen presuntamente emitido por el

            Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo, sobre relaciones

            paternofiliales.

                   Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

            desestima el presente auto de certiorari.

                                                I.

                   El 30 de noviembre de 2023, se presentó el recurso de epígrafe.

            En esencia, el peticionario nos solicitó que revisáramos una

            determinación del foro primario sobre relaciones paternofiliales. Sin

            embargo, este no incluyó la fecha de la mencionada determinación,

            qué se concluyó en la misma, ni la razón por la que solicitó la revisión

            de este Tribunal.

                   Evaluado lo anterior, el 19 de enero de 2024, le otorgamos al

            peticionario un término de quince (15) días para que acreditara la

            notificación, Además, le ordenamos que nos proveyera copia de la



Número Identificador

RES2024________________
KLCE202301371                                                          2

determinación recurrida, así como las mociones y documentos que no

incluyó como parte del apéndice del recurso. Ello, con el fin de que

nos pusiera en posición de poder revisar la referida resolución.

      Al presente, el peticionario no ha cumplido con nuestra orden.

      Procedemos a expresarnos a tenor con el marco jurídico

aplicable a la presente causa.

                                  II.

                                  A.

      Sabido es que todo ciudadano que prosiga una causa en alzada

está en la absoluta obligación de perfeccionar su recurso según los

preceptos legales y reglamentarios que le sean aplicables, de manera

que provea para el cabal ejercicio de nuestras funciones de revisión.

Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 90 (2013); Arriaga v.

F.S.E., 145 DPR 122, 129-130 (1998); Matos v. Metropolitan Marble

Corp., 104 DPR 122, 125 (1975). Conforme reconoce el estado de

derecho vigente, el alegato y los documentos que lo acompañan

constituyen los instrumentos mediante los cuales el Tribunal de

Apelaciones puede aquilatar y justipreciar los argumentos de quien

acude a su auxilio. Morán v. Martí, 165 DPR 356, 366-367 (2005). El

incumplimiento de los requisitos exigidos imposibilita que el recurso

se perfeccione a cabalidad, lo que redunda en privar al tribunal

intermedio de autoridad para atender el asunto que se le plantea. Íd.,

pág. 366. Es importante, además, destacar que el Tribunal Supremo

ha expresado que “el hecho de que las partes comparezcan por

derecho propio, por sí solo, no justifica que incumplan con las reglas

procesales”. Febles v. Romar, 159 DPR 714, 722 (2003).

      En lo pertinente, el recurso de certiorari es uno de carácter

extraordinario y discrecional. 800 Ponce de León Corp. v. AIG, 205

DPR 163, 174 (2020); Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, 183

DPR 580, 596 (2011). Su perfeccionamiento no solo está sujeto a su

oportuna presentación, pues, en virtud de ciertas disposiciones de
KLCE202301371                                                         3

naturaleza reglamentaria, dicha instancia también está supeditada a

la fiel observancia de ciertos requisitos de forma. Soto Pino v. Uno

Radio Group, supra; Matos v. Metropolitan Marble Corp., 104 DPR 122,

125 (1975).

      En cuanto a los recursos de certiorari, la Regla 34(E) del

Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 34(E),

dispone que es obligatorio incluir una copia de los siguientes

documentos en el correspondiente apéndice: (1) la resolución u orden

cuya revisión se solicita; (2) en los casos criminales, la denuncia y la

acusación, si la hubiere; (3) toda moción o escrito de cualesquiera de

las partes en los que se discuta expresamente lo planteado ante el

foro de instancia; (4) toda moción o escrito de las partes que acredite

la interrupción del término para presentar la solicitud de certiorari y

la notificación de la resolución u orden disponiendo de las mismas; y

(5) cualquier otro documento que forme parte del expediente original

ante el Tribunal de Primera Instancia y propenda a esclarecer la

controversia. En defecto de que tales documentos obren en autos, el

recurso habrá de reputarse como inadecuado, ello por no haber sido

perfeccionado a cabalidad. Lo anterior tiene como resultado la falta de

jurisdicción de este Foro para acoger los méritos de la cuestión de que

trate. Véase, Soto Pino v. Uno Radio Group, supra;

                                  B.

      Por su parte, conforme dicta nuestro estado de derecho, que los

tribunales de justicia deben ser celosos guardianes de su jurisdicción,

estando obligados a considerar tal asunto aún en defecto de

señalamiento de este. Oficina de Ética Gubernamental v. Santini

Padilla, 209 DPR 332, 339 (2022); Mun. de San Sebastián v. QMC

Telecom, 190 DPR 652, 660 (2014); Moreno González v. Coop. Ahorro

Añasco, 177 DPR 854, 859 (2010); S.L.G. Szendrey-Ramos v. F.

Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007). Las cuestiones relativas a la

jurisdicción son de carácter privilegiado y las mismas deben
KLCE202301371                                                           4

resolverse con preferencia a cualesquiera otras. JMG Investment, Inc.

v. ELA, 203 DPR 708, 714 (2019); Torres Alvarado v. Madera Atiles,

202 DPR 495, 500 (2019); Ríos Martínez, Com. Alt. PNP v. CLE, 196

DPR 289, 297 (2016). La falta de jurisdicción no es susceptible de ser

subsanada y, ante lo determinante de este aspecto, los tribunales

pueden considerarlo, incluso, motu proprio. MCS Advantage, Inc. v.

Fossas Blanco, 211 DPR 135, 146 (2023); Mun. De San Sebastián v.

QMC Telecom, supra, pág. 660.

                                   III.

      Habiendo sido inobservadas las formalidades reglamentarias

para que este recurso quedara perfeccionado, y al no haberse incluido

la documentación necesaria para que pudiésemos ejercer nuestra

función de revisora, corresponde desestimar el mismo.

      Según reseñamos, el perfeccionamiento de un recurso de

certiorari está subyugado a que se observen fielmente los requisitos de

forma. En el presente caso, el peticionario omitió incluir en su recurso

copia del dictamen a ser objeto de revisión, y un apéndice con los

documentos que forman parte del expediente original, los cuales nos

podían ayudar a esclarecer la presente controversia. A su vez, el señor

Cortés     Guzmán   no   planteó   ni     argumentó   los   errores   que,

alegadamente, cometió el tribunal de instancia.

      Precisa señalar que le proveímos al recurrente un término para

que presentara la documentación necesaria para perfeccionar su

recurso. Sin embargo, este no cumplió con lo ordenado.

      En mérito de lo anterior, resolvemos que carecemos de

jurisdicción para acoger el recurso de epígrafe. Sabido es que cuando

un recurso no se perfecciona a cabalidad, estamos privados de

atender el asunto, lo que procede es proveer para su desestimación.

                                   IV

      Por los fundamentos que anteceden, se desestima el presente

recurso.
KLCE202301371                                                        5

     Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal de

Apelaciones.

     La Jueza Grana Martínez emite Voto Particular.




                   Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
               Secretaria del Tribunal de Apelaciones
                  Estado Libre Asociado de Puerto Rico
                     TRIBUNAL DE APELACIONES
                               PANEL VII

   SCOTT S. CORTÉS                               CERTIORARI
      GUZMÁN                                     procedente del
                                                 Tribunal de Primera
Demandante-Peticionario                          Instancia, Sala
                                                 Superior de Fajardo
             V.
                             KLCE202301371
                                                 Caso Núm.:
MARIE AGOSTO RAMOS                               FA2020RF00093
 T/C/C MARIE ELISA
   AGOSTO RAMOS                             Sobre:
                                            Reconocimiento
 Demandada-Recurrida                        Voluntario-Filiación
Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, la
Jueza Grana Martínez y el Juez Pérez Ocasio


     VOTO PARTICULAR DE LA JUEZA GRANA MARTÍNEZ

      En Álamo Romero v. Adm. de Corrección, 174 DPR 314, 322

(2019), el Tribunal Supremo de Puerto Rico (TSPR) hizo unas

expresiones que me motivan a escribir este voto particular.

Entonces, el TSPR nos recordó, ante el planteamiento de falta de

jurisdicción por presentación tardía del recurso por el confinado;

“no podemos resolver el planteamiento del Estado en abstracción

de la realidad de los reclusos que litigan sus causas por derecho

propio. Por el contrario, debemos atender el llamado de la Ley de la

Judicatura a que seamos sensibles a la realidad de los distintos

componentes de nuestra sociedad.” Reitero la necesidad de evitar

que la aplicación automática e inflexible de los requisitos

reglamentarios prive a un litigante de su derecho de acceso a los

tribunales. Álamo Romero v. Adm. de Corrección, supra; Gran Vista

I v. Gutiérrez Santiago, et al., 170 DPR 174, 181 (2007). Entre otras

cosas, la persona que está privada de su libertad pierde el control

del manejo de su correspondencia. Y en ocasiones, el acceso a

fotocopiar   documentos     judiciales   bien   sea   porque   no   está

disponible el equipo o el funcionario que se encarga del trámite en

la biblioteca de la institución penal. Este preámbulo me parece

pertinente, pues en esta ocasión, la mayoría desestima el recurso,
KLCE202301371                                                                 2

por no observar las formalidades reglamentarias para perfeccionar

el mismo.1 Específicamente, no incluyó copia del dictamen objeto

de revisión; un apéndice con los documentos que forman parte del

expediente original y no argumentó los errores que alegadamente

cometió el foro primario.

       A mi entender y, reconociendo que el señor Anderson Cortés

presentó un recurso de apenas dos páginas, este solicita que el

foro recurrido permita las relaciones paternofiliales con su hija.

Admito que para comprender el reclamo del peticionario y, en

ausencia de un apéndice, mi conclusión se fundamenta en la

revisión de los documentos que obran en el Sistema Unificado de

Manejo y Administración de Casos (SUMAC), los cuales revisé motu

proprio, en aras de comprender el reclamo del señor Anderson

Cortés.2 Así también, lo ha hecho el TSPR, quien ha tomado

conocimiento de trámites procesales a través de dicho sistema.3

                                        I.

       Ahora bien, precisa exponer los hechos que generan esta

controversia,     estos   son.     Como       adelanté,    concluyo     que   el

peticionario solicita que revisemos una resolución en la que el

Tribunal de Primera Instancia (TPI o foro recurrido) denegó la

solicitud   de   relaciones      filiales    solicitada   por   éste.   Estando

confinado, el señor Cortés Guzmán instó una demanda por

derecho propio contra la señora Marie Agosto Ramos. En esencia,

alegó ser padre de la menor N.A.R., y solicitó un proceso de

reconocimiento voluntario ante el foro primario. En síntesis, alegó

estar confinado, cumpliendo una sentencia criminal impuesta el 3

de noviembre de 2019 en el Tribunal de Fajardo. No obstante,


1 Resaltó que al peticionario se le concedió un término para cumplir con dichos

requisitos y no subsanó la deficiencia.
2 Véase, Voto particular emitido por el Juez Asociado señor Estrella Martínez en

In re Aprobación de enmiendas al Reglamento del Tribunal Supremo, 2023 TSPR
24, sobre la notificación de las personas confinadas, y el acceso a los
expedientes de SUMAC con los documentos en poder del tribunal.
3 Véase, In re Caratini Soto, 2023 TSPR 37, nota al calce número 5.
KLCE202301371                                                               3

inquirió ante el foro primario una prueba de ADN, a su vez, solicitó

en el mismo litio relaciones paternofiliales. Luego de un largo

trámite procesal, la prueba de ADN confirmó la paternidad del

peticionario. El TPI ordenó la inscripción de la menor con los

apellidos del padre y madre respectivamente, y ordenó acreditar al

foro el cambio de apellidos en el certificado de nacimiento.

          Así las cosas, y luego de advenida final y firme la sentencia

dictada por el TPI, el 17 de diciembre de 2021,4 el peticionario

continuó radicando mociones ante el foro primario indicando que

se   le     estaban   violentando      sus   derechos    sobre    relaciones

paternofiliales. Arguyó, además, que lo estaban privando del

derecho de patria potestad sobre su hija. El TPI le notificó al

peticionario que el presente caso (FA2020RF00093) era sobre

filiación y que la sentencia había advenido final y firme. Que, a los

efectos de las relaciones paternofiliales y familiares con la menor,

el peticionario tenía que instar un pleito independiente.5 No

obstante lo anterior, el señor Cortés Guzmán continuó radicando

mociones solicitando los mismos remedios. El foro recurrido le

instruyó nuevamente: […] “sepa el Sr. Cortéz (sic) Guzmán que una

vez salga de la institución penal podrá presentar las causas de

acción que entienda pertinentes con relación a la patria potestad y

otros asuntos, y el Tribunal las atenderá debidamente”.6

          Cabe destacar que el señor Cortés Guzmán se encuentra

actualmente extinguiendo sentencia por varios cargos en su

contra. Según surge del expediente, el mismo había renunciado a

tener relaciones paternofiliales con la menor para “que la menor no

venga a la cárcel”.7 No obstante, solicitó que se le enviaran fotos

cada dos meses y le permitieran tener comunicación para saber del


4 Enmendada el 2 de febrero de 2022.
5 Determinación de 28 de enero de 2022 por la Hon. Juez Laura Martínez Rivera.
6   Determinación de 25 de octubre de 2022 por el Hon. Juez Obdulio E.
Meléndez Torra.
7 Asiento en SUMAC #110.
KLCE202301371                                                               4

estado de la menor. Solicitó por medio de la misma moción, “abrir”

el caso lo antes posible.8

        Actualmente, el señor Cortés Guzmán continúa confinado.

La madre de la menor posee la custodia legal y monoparental de la

menor N.C.A. A su vez, el TPI le concedió autoridad suficiente para

consentir tratamiento médico o de salud. La autorizó a gestionar

cualquier asunto escolar y educativo para el beneficio de la menor

N.C.A. y advirtió que no estaba autorizada a trasladar a la menor

fuera de la jurisdicción, sin autorización judicial. El TPI finalizó

dicha sentencia indicando que las relaciones paternofiliales se

mantendrán suspendidas por razón del confinamiento del señor

Cortés Guzmán.9

        Inconforme con las órdenes del TPI, el peticionario acude

ante este Tribunal solicitando que se dicten las relaciones

paternofiliales entre él y su hija.

                                      II.

        El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha expresado que “los

menores de edad no son meras criaturas del Estado; por ende, la

relación entre padres e hijos está protegida constitucionalmente y

se ha establecido que los padres tienen derecho a decidir sobre el

cuido, la custodia y el control de los hijos”. Rexach v. Ramírez, 162

DPR 130, 146 (2004). En Torres, Ex Parte, 118 DPR 469, 477

(1987), el Tribunal Supremo de Puerto Rico definió la custodia

como “la tenencia o control físico que tiene un progenitor sobre sus

hijos”. Además, explicó que la custodia es un componente de la

patria potestad, pues esta impone a los padres el deber primario de

tener a sus hijos no emancipados en su compañía. Íd., pág. 476.

        Ahora bien, ningún derecho fundamental es absoluto, por

ello, “los derechos de los padres pueden limitarse con el propósito

8 Íd.
9 Sentencia emitida por la Hon. Juez Laura Martínez Rivera, 17 de diciembre de

2021, enmendada el 2 de febrero de 2022.
KLCE202301371                                                     5

de proteger un interés apremiante del Estado, como lo es [el]

bienestar de los menores”. Muñoz Sánchez v. Báez De Jesús, 195

DPR 645, 651 (2016); Rexach v. Ramírez, supra, pág. 147. Así, por

ejemplo, el Estado, en su función parens patriae, puede privar,

suspender o restringir la custodia y patria potestad de los hijos,

cuando estos no puedan satisfacer las necesidades de los menores.

Íd. La función parens patriae del Estado, la cual fue delegada a los

tribunales, se ejerce determinando a quién le corresponde la

custodia del menor. Pena v. Pena, 164 DPR 949, 959 (2005). Dicha

determinación debe estar “precedida de un análisis objetivo y

sereno de todos los hechos que rodean la controversia ante la

consideración del magistrado” y “tiene como norte, exclusivamente,

garantizar y proteger el mejor interés y bienestar de ese menor”.

Íd.; Santana Medrano v. Acevedo Osorio, 116 DPR 298, 301 (1985).

      En ese contexto, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha

expresado que los tribunales que dilucidan la custodia o patria

potestad de un menor no pueden actuar livianamente. Pena v.

Pena, supra, pág. 959. Por consiguiente, los tribunales deben

contar con la información más completa y variada posible para

resolver correctamente. (Énfasis nuestro). Íd.

      Por otro lado, el Código Civil de Puerto Rico, Ley Núm. 55-

2020, 31 LPRA sec. 7311, dispone en su Art. 611 las causas de

suspensión de la patria potestad:

      El ejercicio de la patria potestad se suspende por:

      (a) la incapacidad       o    la   ausencia   declaradas
      judicialmente;

      (b) el estado de enfermedad transitorio, si por ello el
      progenitor no puede ejercer efectivamente sus deberes
      y facultades respecto al hijo;

      (c) la condena y encarcelación por delitos que no
      conllevan la privación irreversible de ella; o
      (d) cualquier causa involuntaria que amenace la
      integridad física y emocional del hijo.

(Énfasis suplido).
KLCE202301371                                                        6


     A su vez, podemos observar el Art. 613 del Código Civil,

supra:

     Artículo 613. — Efectos de la suspensión. (31 LPRA §
     7313)

     El progenitor a quien se suspende la patria potestad
     pierde, mientras dura la suspensión, el derecho a
     tomar las decisiones sobre la persona y los bienes de
     su hijo que haya determinado el tribunal. Sin
     embargo, retiene el derecho a relacionarse con él
     en las condiciones que le reconoce este Código, así
     como la obligación de alimentarlo y de velar por su
     bienestar. (Énfasis nuestro).

     Según el Art. 615, donde se exponen las Causas de

Privación, destacamos:

     El progenitor puede ser privado de la patria potestad
     por las siguientes causas:

     a)     causar daño, o poner en riesgo sustancial de
     sufrir daño o perjuicio predecible, a la salud física,
     mental o emocional del menor;

     b)   permitir o tolerar que otra persona incurra en la
     causal del inciso (a) de este artículo;

     c)    faltar a los deberes o dejar de ejercer las
     facultades de la patria potestad dispuestas en este
     Código;

     d)     faltar al deber de supervisión y cuidado del
     menor que se encuentra bajo la custodia de jure o de
     facto de otra persona:

         (1) si teniendo la capacidad y los medios para
             hacerlo, no ha asumido el cuidado y la custodia
             del menor en su propio hogar;
         (2) si no ha aportado una cantidad razonable para
             la manutención del menor, según su capacidad
             económica; o
         (3) si no visita al menor o no mantiene contacto o
             comunicación regularmente con el menor o la
             persona que tiene su custodia de jure o de facto.
             Se excluyen de lo anteriormente dispuesto las
             personas que, por solo estar recluidas en una
             institución penal o de salud o por residir fuera
             de Puerto Rico, están impedidas de hacerlo, sin
             perjuicio de lo dispuesto en los incisos (c) y (f) de
             este artículo.

     e) incurrir en el abandono voluntario del menor, sin
        causa justificada y donde se requiera la
        intervención de cualquier agencia estatal o
        municipal, o del tribunal, o de cualquier otra
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       persona, porque haya dejado de cumplir su
       obligación de padre o madre. Se presume el
       abandono cuando el menor es hallado en
       circunstancias que hacen imposible conocer la
       identidad de sus progenitores o cuando,
       conociéndose su identidad, se ignora su paradero a
       pesar de las gestiones realizadas para localizarlos y
       dichos progenitores no reclaman al menor dentro
       de los treinta (30) días siguientes a haberse hallado
       al menor;

    f) explotar al menor obligándolo a realizar cualquier
       acto con el fin de lucrarse o de recibir algún otro
       beneficio;

    g) no cumplir con el plan de servicios para reintegrar
       un menor a su hogar, efectivamente ofrecido y
       brindado por la agencia estatal encargada de la
       protección de menores, o por otra persona
       designada por dicha agencia, para progenitores de
       menores que el Estado ha tenido que privar de la
       custodia de jure o de facto. Para privar a una
       persona de la patria potestad al amparo de este
       inciso, el tribunal deberá determinar que las
       condiciones que llevaron a la separación del menor
       del hogar de sus progenitores subsisten o existen
       condiciones similares que representan un serio
       riesgo para el bienestar del menor;

    h) incurrir en conducta que, de procesarse por la vía
       criminal, constituiría los delitos que se enumeran a
       continuación:

       1)  maltrato y negligencia a menores;
       2)  asesinato,      homicidio      u     homicidio
           involuntario y la tentativa de estos, según
           estatuidos en el Código Penal de Puerto
           Rico;
       3) delitos contra la integridad corporal, según
           estatuidos en el Código Penal de Puerto Rico;
       4) incumplimiento de la obligación alimentaria,
           según estatuido en el Código Penal de Puerto
           Rico;
       5) abandono de menores, según estatuido en el
           Código Penal de Puerto Rico;
       6) secuestro de menores y secuestro agravado,
           según estatuidos en el Código Penal de Puerto
           Rico;
       7) privación ilegal de custodia, según estatuido en
           el Código Penal de Puerto Rico;
       8) adopción a cambio de dinero, según estatuido
           en el Código Penal de Puerto Rico;
       9) corrupción de menores, según estatuido en el
           Código Penal de Puerto Rico;
       10) seducción de menores a través de la Internet o
           medios electrónicos, según estatuido en el
           Código Penal de Puerto Rico;
       11) agresión sexual, según estatuido en el Código
           Penal de Puerto Rico;
       12) incesto, según estatuido en el Código Penal de
           Puerto Rico;
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           13) actos lascivos, según se establece en el Código
               Penal de Puerto Rico;
           14) exposiciones obscenas, según se establece en
               el Código Penal de Puerto Rico;
           15) proxenetismo, rufianismo y comercio de
               personas agravado, según se establece en el
               Código Penal de Puerto Rico;
           16) obscenidad y pornografía infantil, según se
               establece en el Código Penal de Puerto Rico;
           17) restricción a la libertad en cualquiera de sus
               modalidades según se establece en el Código
               Penal de Puerto Rico; o
           18) maltrato,    maltrato     agravado,     maltrato
               mediante     amenaza,      maltrato     mediante
               restricción de la libertad, y la agresión sexual
               conyugal, según dispuesto en la ley especial de
               prevención contra la violencia doméstica.

               Ninguna determinación de un tribunal al
               amparo de este inciso afectará un proceso
               criminal subsiguiente por los mismos hechos.

        i) haber sido convicto por alguno de los delitos
           enumerados anteriormente.

31 LPRA sec. 7322. (Énfasis nuestro).

                                   III

        El señor Cortés Guzmán recurre ante este foro alegando la

privación de su derecho de ejercer relaciones paternofiliales con su

hija.   No   empero,    es   necesario   puntualizar   los   siguientes

señalamientos: (1) la sentencia dictada por el TPI advino final y

firme y no se solicitó reconsideración ni apelación de esta; (2) el

señor Cortés Guzmán había instalado un pleito de filiación, no de

solicitud de relaciones paternofiliales; (3) la patria potestad del

señor Cortés Guzmán no está privada, sino suspendida por su

confinamiento.

        Ahora bien, por otro lado, el Art. 613 del Código Civil, supra,

especifica que […] “[s]in embargo, retiene el derecho a relacionarse

con él en las condiciones que le reconoce este Código, así como la

obligación de alimentarlo y de velar por su bienestar”. (Subrayado

nuestro). Es decir, la suspensión opera en numerus apertus.

Existen alternativas para las relaciones paternofiliales, tomando en

consideración la realidad del confinamiento que el peticionario
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reconoce y que el mismo aceptó al no querer que la menor tuviera

que visitar la institución penal. Algunos ejemplos de estas serían

llamadas o videollamadas, fotografías, cartas o mensajería, entre

otras, que no expongan a la menor N.C.A. a visitar las

instalaciones donde está recluido el señor Cortés Guzmán y le

permitan a este relacionarse de alguna manera con su hija. Esto

tomando en consideración que el señor Cortés Guzmán ha

batallado para que se reconozca a la menor como su hija e incluso

ha solicitado al Departamento de Corrección que se le asigne

trabajo con remuneración para poder asumir la capacidad de

alimentar.10 Ciertamente demuestra un grado de responsabilidad

paternal que no debe ser ignorado del todo. No obstante, el

peticionario debe entender que, tal como resolvió el TPI, este caso

no es el medio adecuado para hacer su solicitud. Lo adecuado es

solicitar los remedios en un nuevo litigio.

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de febrero de 2024.




                        Grace M. Grana Martínez
                    Jueza del Tribunal de Apelaciones




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     Asiento en SUMAC #110.