ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL I
REVISIÓN
JOEL HERNÁNDEZ SANTOS procedente del
Departamento
Recurrente de Corrección y
KLRA202400045 Rehabilitación
v.
DEPARTAMENTO DE Caso Núm.:
CORRECCIÓN Y B705-32455
REHABILITACIÓN
Recurrida
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez
Pagán Ocasio, el Juez Marrero Guerrero y la Jueza Boria
Vizcarrondo.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de febrero de 2024.
Mediante Moción en Solicitud de Revisión Administrativa sobre
Clasificación de Custodia incoada el 29 de enero de 2024, comparece
ante nos, por derecho propio y en forma pauperis, Joel Hernández
Santos (Hernández Santos o Recurrente ), integrante de la población
correccional.1 Solicita que revisemos la Resolución, número de caso:
B705-32455, emitida el 20 de octubre de 2023 por el Comité de
Clasificación y Tratamiento (Comité), adscrito al Departamento de
Corrección y Rehabilitación (Corrección).
Por los fundamentos expuestos a continuación, confirmamos
la Resolución de referencia.
I.
Desde el 2 de mayo de 2008, el Recurrente cumple una
sentencia de trescientos quince (315) años de prisión por la comisión
de tres (3) asesinatos en primer grado e infracción a varios artículos
de la Ley de Armas, Ley Núm. 404-2000, (25 LPRA sec. 455 et seq.)
(Ley de Armas de 2000). Según los cálculos actuales del
1
Se autoriza al recurrente su comparecencia In Forma Pauperis.
Número Identificador
SEN2024 ______________
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Departamento de Corrección y Rehabilitación, cumplirá el mínimo
de sentencia el 21 de agosto de 2037 y el máximo 7 de octubre de
2314. El 5 de agosto de 2008, el Comité lo clasificó a custodia
máxima. Posteriormente, el 19 de abril de 2022, fue reclasificado a
custodia mediana, lo cual se ratificó el 19 de mayo de 2023.
El 26 de junio de 2023, luego de la denegación de la
reconsideración de su clasificación, el Recurrente solicitó revisión
administrativa ante el Tribunal de Apelaciones. Señaló que “[e]rró el
Comité de Clasificación y Tratamiento al ratificar la custodia
mediana del Recurrente utilizando como único fundamento la
Modificación No Discrecional ‘Más de 15 años antes de la fecha
máxima de libertad bajo palabra’”.2 El 28 de septiembre de 2023,
nuestro panel hermano determinó que procedía devolver el caso al
Comité para que se evaluara el plan institucional del recurrente,
conforme a la normativa vigente. La determinación NO PREJUZGÓ
los méritos de ratificar la custodia mediana o la reclasificación a
custodia mínima.3
El 20 de octubre de 2023, el Comité se reunió y emitió una
Resolución luego de evaluar el plan institucional del Recurrente al
amparo de la decisión del Tribunal de Apelaciones.4 El Comité
acordó ratificar la custodia mediana del Recurrente.
Cabe destacar que la Escala de Reclasificación de Custodia
(Escala) es un formulario que considera varios factores para
determinar la clasificación de una persona encarcelada. La Escala
utiliza factores objetivos para llegar a un total numérico. Este total
está basado en la consideración de agravantes o atenuantes
definidos en el Manual para la clasificación de los confinados,
Departamento de Corrección y Rehabilitación, Reglamento Núm.
2
Véase, KLAN202300410, panel compuesto por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, la Juez
Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón (jueza ponente).
3
Íd.
4
Apéndice del Recurso de revisión administrativa.
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9151 de 22 de enero de 2020 (Manual). El Manual también
contempla una serie de factores discrecionales que el Comité puede
utilizar para aumentar o bajar el nivel de custodia del confinado. En
lo pertinente, un total de cinco (5) puntos o menos conlleva una
clasificación mínima. Un total de seis (6) a diez (10) puntos conlleva
una clasificación mediana.
El Comité le asignó al Recurrente un total de dos (2) puntos
en los factores objetivos. Seis (6) puntos por la gravedad de sentencia
que cumple el Recurrente. Se le restaron cuatro (4) puntos por haber
terminado programas de adiestramiento y por su edad actual. Unos
de los factores discrecionales que contempla la Escala son las
“modificaciones discrecionales para un nivel de custodia más alto”.
En este caso, el Comité consideró la gravedad de los delitos por
cuales el Recurrente se encuentra encarcelado (tres asesinatos en
primer grado y una violación a la Ley de Armas de 2000). Concluyó
que esto constituía razón suficiente para desviarse de los factores
objetivos y clasificar al Recurrente a custodia mediana.
El 28 de noviembre de 2023, el Comité determinó no acoger la
reconsideración oportunamente radicada. Su fue notificada el 20 de
diciembre de 2023.5
Inconforme, el 16 de enero de 2024, el Recurrente presentó el
Recurso de revisión administrativa que tenemos ante nuestra
consideración. La misma fue recibida en el Tribunal de Apelaciones
el 29 de enero de 2024. El Recurrente solicita que revoquemos la
determinación del Comité. Señala los siguientes errores:
1. ERRÓ EL [COMITÉ] AL RATIFICAR LA CUSTODIA
MEDIANA DEL PETICIONARIO UTILIZANDO COMO
ÚNICO FUNDAMENTO LA MODIFICACIÓN
DISCRECIONAL “GRAVEDAD DEL DELITO”.
2. ERRÓ EL [COMITÉ] AL ALEGAR QUE EL
PETICIONARIO EMPIEZA A CUMPLIR EL TÉRMINO
DE SENTENCIA MÍNIMO EL 7 DE OCTUBRE DE
2017, DESACATANDO LA ORDEN DEL TRIBUNAL DE
APELACIONES DEL 28 DE SEPTIEMBRE DE 2023.
5
Íd.
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II.
A.
El artículo 4.006 (c) de la Ley de la Judicatura de 2003, Ley
Núm. 201-2003 (4 LPRA sec. 24y (c)) faculta al Tribunal de
Apelaciones a atender las decisiones, órdenes y resoluciones finales
de organismos o agencias administrativas. Los organismos
administrativos merecen la mayor deferencia judicial, puesto que
estos tienen el conocimiento especializado sobre los asuntos que les
han sido delegados. Hernández Feliciano v. Mun. Quebradillas, 211
DPR 99 (2023); Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606 (2016);
IFCO Recycling v. Aut. Desp. Sólidos, 184 DPR 712 (2012). Al
momento de revisar una decisión administrativa, el principio rector
es el criterio de la razonabilidad de las decisiones y actuaciones de
la agencia. Íd. Todas las decisiones administrativas gozan de una
presunción de legalidad y corrección, por lo que la parte que las
impugne debe producir suficiente evidencia para derrotarla. Íd. El
criterio administrativo solo debe ser descartado cuando “no se
pueda hallar fundamento racional que explique o justifique el
dictamen administrativo”. Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR
26, 36 (2018).
B.
La Sección 19 del Artículo VI de la Constitución de Puerto
Rico, Const. ELA [Const. PR], LPRA Tomo 1, dispone que las
instituciones penales deben conducir hacia la rehabilitación moral
y social de los confinados.
A tales fines, la Asamblea Legislativa creó el Departamento de
Corrección y Rehabilitación. Ley Núm. 2-2011, (3 LPRA Ap. XVIII
sec. 1 et seq.). Entre sus funciones está la “clasificación adecuada y
revisión continúa de la clientela, conforme a los ajustes y cambios
de ésta”. Íd., art. 5 (a). La población confinada será sometida a
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evaluaciones periódicas “a los fines de clasificarlos y determinar el
plan de acción a tomar en cada caso, en armonía con los principios
de tratamiento individualizado y seguridad pública”. Íd., art. 10.
Para cumplir con estos propósitos, Corrección aprobó el
Manual para la clasificación de los confinados, Departamento de
Corrección y Rehabilitación, Reglamento Núm. 9151 de 22 de enero
de 2020 (Manual). En lo pertinente, la Sección 7 del Manual
establece el proceso para reclasificar a un confinado. Dispone que
“[l]a reevaluación de custodia no necesariamente tiene como
resultado un cambio en la clasificación de custodia o la vivienda
asignada”.
El Apéndice K del Manual da instrucciones relacionadas a la
reclasificación de un confinado. Sobre las modificaciones
discrecionales para un nivel de custodia más alto, dispone que “toda
modificación discrecional debe estar basada en documentación
escrita […]”. En cuanto a la modificación discrecional por gravedad
del delito, nos dice que debe aplicar en casos donde:
La puntuación subestima la gravedad del delito. El
personal debe documentar las características del delito
que aparecen en la declaración de los hechos que se
están utilizando como fundamento para la decisión de
la modificación.
Los confinados cuyas circunstancias del delito y sus
consecuencias hayan creado una situación de tensión
en la comunidad, revistiéndose el caso de notoriedad
pública y la comunidad se siente amenazada con su
presencia.
Que el Tribunal haya sentenciado al confinado a
cumplir sentencia mediante Reincidencia Agravada.
(Énfasis nuestro).
Cualquier desviación de los criterios objetivos de la Escala de
Reclasificación tiene que estar basada en las leyes y reglamentos
aplicables. Debemos ser aún más rigurosos cuando la
determinación de nivel de custodia está basada en un solo factor.
En López Borges v. Adm. Corrección, 185 DPR 603 (2012), el
Tribunal Supremo rechazó que Corrección utilizara un solo factor
exógeno para descartar la recomendación de los factores objetivos
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de la Escala de Reclasificación. En este caso, la determinación de
Corrección de no reclasificar al confinado a otro nivel de custodia
estuvo basada “solamente en una disposición del Código Penal
derogado”. Íd., pág. 613. Al considerar que el confinado era
reincidente habitual, Corrección descartó “los demás elementos que
se evalúan en la reclasificación, que responden al proceso de
rehabilitación del recluso”. Íd., pág. 612. Por lo tanto, el Tribunal
invalidó la determinación del Corrección por constituir un abuso de
discreción.
En Lebrón Laureano v. Depto. Corrección, 209 DPR 489 (2022),
aunque el Comité consideró un factor exógeno como único factor
para desviarse de los criterios objetivos, este estaba contemplado en
el Manual. Contrario, al caso de López Borges v. Adm. Corrección,
“[n]o estamos ante una situación en la cual ‘[s]e descartaron los
demás elementos que se evalúan en la reclasificación, que
responden al proceso de rehabilitación del recluso’”. Íd., pág. 512
(citando a López Borges v. Adm. Corrección, supra, pág. 612).
[A] diferencia de los hechos en López Borges v. Adm.
Corrección, supra, el Departamento de Corrección no
descartó lo reglamentado en el Manual Núm. 8281,
para amparar su determinación en un único factor
exógeno a su esquema reglamentario. Al contrario, se
condujo de acuerdo con lo dispuesto en el Manual
Núm. 8281, para la evaluación del confinado a través
de la Escala de Reclasificación. Íd.
En resumen, puede haber un desvío del criterio objetivo,
basado exclusivamente en un factor exógeno, únicamente si este
factor está contemplado explícitamente por el Manual. En otras
palabras, este factor tiene que ser un factor discrecional permitido.
III.
En el caso ante nos, el recurrente ha solicitado que
revoquemos la determinación de Corrección por ratificar la custodia
mediana utilizando como único fundamento la modificación
discrecional: gravedad del delito. No le asiste la razón.
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Este factor discrecional está contemplado por el Manual y
presente en las Escalas de Reclasificación. En consecuencia, el
Comité puede considerarlo al momento de evaluar al confinado.
Como hemos señalado, cuando la designación de nivel de custodia
se desvía de la recomendada por los criterios objetivos al
considerarse un solo factor exógeno, debemos confirmar la
determinación únicamente si ese factor está contemplado por el
Manual. Concluimos que el Comité actuó de manera razonable al
considerar la gravedad del delito en su determinación de nivel de
custodia. Por lo tanto, confirmamos la determinación de Corrección.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, confirmamos la
Resolución de referencia.
Notifíquese a todas las partes. El Departamento de Corrección
y Rehabilitación deberá entregar copia de la presente Sentencia a
Hernández Santos en cualquier institución donde se encuentre.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones