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Hernandez Santos, Joel v. D De Correccion Y Rehabilitacion

Court: Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date filed: 2024-02-20
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Combined Opinion
                 ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
                       TRIBUNAL DE APELACIONES
                                PANEL I


                                                              REVISIÓN
    JOEL HERNÁNDEZ SANTOS                                     procedente del
                                                              Departamento
    Recurrente                                                de Corrección y
                                                KLRA202400045 Rehabilitación
                   v.

    DEPARTAMENTO DE                                                 Caso Núm.:
    CORRECCIÓN Y                                                    B705-32455
    REHABILITACIÓN
    Recurrida

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez
Pagán Ocasio, el Juez Marrero Guerrero y la Jueza Boria
Vizcarrondo.


                                         SENTENCIA

           En San Juan, Puerto Rico, a 20 de febrero de 2024.

           Mediante Moción en Solicitud de Revisión Administrativa sobre

Clasificación de Custodia incoada el 29 de enero de 2024, comparece

ante nos, por derecho propio y en forma pauperis, Joel Hernández

Santos (Hernández Santos o Recurrente ), integrante de la población

correccional.1 Solicita que revisemos la Resolución, número de caso:

B705-32455, emitida el 20 de octubre de 2023 por el Comité de

Clasificación y Tratamiento (Comité), adscrito al Departamento de

Corrección y Rehabilitación (Corrección).

           Por los fundamentos expuestos a continuación, confirmamos

la Resolución de referencia.

                                                 I.

           Desde el 2 de mayo de 2008, el Recurrente cumple una

sentencia de trescientos quince (315) años de prisión por la comisión

de tres (3) asesinatos en primer grado e infracción a varios artículos

de la Ley de Armas, Ley Núm. 404-2000, (25 LPRA sec. 455 et seq.)

(Ley de Armas de 2000). Según los cálculos actuales del


1
    Se autoriza al recurrente su comparecencia In Forma Pauperis.



Número Identificador
SEN2024 ______________
KLRA202400045                                                       Página 2 de 7

Departamento de Corrección y Rehabilitación, cumplirá el mínimo

de sentencia el 21 de agosto de 2037 y el máximo 7 de octubre de

2314. El 5 de agosto de 2008, el Comité lo clasificó a custodia

máxima. Posteriormente, el 19 de abril de 2022, fue reclasificado a

custodia mediana, lo cual se ratificó el 19 de mayo de 2023.

        El 26 de junio de 2023, luego de la denegación de la

reconsideración de su clasificación, el Recurrente solicitó revisión

administrativa ante el Tribunal de Apelaciones. Señaló que “[e]rró el

Comité de Clasificación y Tratamiento al ratificar la custodia

mediana del Recurrente utilizando como único fundamento la

Modificación No Discrecional ‘Más de 15 años antes de la fecha

máxima de libertad bajo palabra’”.2 El 28 de septiembre de 2023,

nuestro panel hermano determinó que procedía devolver el caso al

Comité para que se evaluara el plan institucional del recurrente,

conforme a la normativa vigente. La determinación NO PREJUZGÓ

los méritos de ratificar la custodia mediana o la reclasificación a

custodia mínima.3

        El 20 de octubre de 2023, el Comité se reunió y emitió una

Resolución luego de evaluar el plan institucional del Recurrente al

amparo de la decisión del Tribunal de Apelaciones.4 El Comité

acordó ratificar la custodia mediana del Recurrente.

        Cabe destacar que la Escala de Reclasificación de Custodia

(Escala) es un formulario que considera varios factores para

determinar la clasificación de una persona encarcelada. La Escala

utiliza factores objetivos para llegar a un total numérico. Este total

está basado en la consideración de agravantes o atenuantes

definidos en el Manual para la clasificación de los confinados,

Departamento de Corrección y Rehabilitación, Reglamento Núm.



2
  Véase, KLAN202300410, panel compuesto por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, la Juez
Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón (jueza ponente).
3
  Íd.
4
  Apéndice del Recurso de revisión administrativa.
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9151 de 22 de enero de 2020 (Manual). El Manual también

contempla una serie de factores discrecionales que el Comité puede

utilizar para aumentar o bajar el nivel de custodia del confinado. En

lo pertinente, un total de cinco (5) puntos o menos conlleva una

clasificación mínima. Un total de seis (6) a diez (10) puntos conlleva

una clasificación mediana.

          El Comité le asignó al Recurrente un total de dos (2) puntos

en los factores objetivos. Seis (6) puntos por la gravedad de sentencia

que cumple el Recurrente. Se le restaron cuatro (4) puntos por haber

terminado programas de adiestramiento y por su edad actual. Unos

de los factores discrecionales que contempla la Escala son las

“modificaciones discrecionales para un nivel de custodia más alto”.

En este caso, el Comité consideró la gravedad de los delitos por

cuales el Recurrente se encuentra encarcelado (tres asesinatos en

primer grado y una violación a la Ley de Armas de 2000). Concluyó

que esto constituía razón suficiente para desviarse de los factores

objetivos y clasificar al Recurrente a custodia mediana.

          El 28 de noviembre de 2023, el Comité determinó no acoger la

reconsideración oportunamente radicada. Su fue notificada el 20 de

diciembre de 2023.5

          Inconforme, el 16 de enero de 2024, el Recurrente presentó el

Recurso de revisión administrativa que tenemos ante nuestra

consideración. La misma fue recibida en el Tribunal de Apelaciones

el 29 de enero de 2024. El Recurrente solicita que revoquemos la

determinación del Comité. Señala los siguientes errores:

          1. ERRÓ EL [COMITÉ] AL RATIFICAR LA CUSTODIA
          MEDIANA DEL PETICIONARIO UTILIZANDO COMO
          ÚNICO    FUNDAMENTO       LA   MODIFICACIÓN
          DISCRECIONAL “GRAVEDAD DEL DELITO”.
          2. ERRÓ EL [COMITÉ] AL ALEGAR QUE EL
          PETICIONARIO EMPIEZA A CUMPLIR EL TÉRMINO
          DE SENTENCIA MÍNIMO EL 7 DE OCTUBRE DE
          2017, DESACATANDO LA ORDEN DEL TRIBUNAL DE
          APELACIONES DEL 28 DE SEPTIEMBRE DE 2023.

5
    Íd.
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                                 II.

                                 A.


      El artículo 4.006 (c) de la Ley de la Judicatura de 2003, Ley

Núm. 201-2003 (4 LPRA sec. 24y (c)) faculta al Tribunal de

Apelaciones a atender las decisiones, órdenes y resoluciones finales

de   organismos   o   agencias   administrativas.   Los   organismos

administrativos merecen la mayor deferencia judicial, puesto que

estos tienen el conocimiento especializado sobre los asuntos que les

han sido delegados. Hernández Feliciano v. Mun. Quebradillas, 211

DPR 99 (2023); Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606 (2016);

IFCO Recycling v. Aut. Desp. Sólidos, 184 DPR 712 (2012). Al

momento de revisar una decisión administrativa, el principio rector

es el criterio de la razonabilidad de las decisiones y actuaciones de

la agencia. Íd. Todas las decisiones administrativas gozan de una

presunción de legalidad y corrección, por lo que la parte que las

impugne debe producir suficiente evidencia para derrotarla. Íd. El

criterio administrativo solo debe ser descartado cuando “no se

pueda hallar fundamento racional que explique o justifique el

dictamen administrativo”. Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR

26, 36 (2018).

                                 B.

      La Sección 19 del Artículo VI de la Constitución de Puerto

Rico, Const. ELA [Const. PR], LPRA Tomo 1, dispone que las

instituciones penales deben conducir hacia la rehabilitación moral

y social de los confinados.

      A tales fines, la Asamblea Legislativa creó el Departamento de

Corrección y Rehabilitación. Ley Núm. 2-2011, (3 LPRA Ap. XVIII

sec. 1 et seq.). Entre sus funciones está la “clasificación adecuada y

revisión continúa de la clientela, conforme a los ajustes y cambios

de ésta”. Íd., art. 5 (a). La población confinada será sometida a
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evaluaciones periódicas “a los fines de clasificarlos y determinar el

plan de acción a tomar en cada caso, en armonía con los principios

de tratamiento individualizado y seguridad pública”. Íd., art. 10.

      Para cumplir con estos propósitos, Corrección aprobó el

Manual para la clasificación de los confinados, Departamento de

Corrección y Rehabilitación, Reglamento Núm. 9151 de 22 de enero

de 2020 (Manual). En lo pertinente, la Sección 7 del Manual

establece el proceso para reclasificar a un confinado. Dispone que

“[l]a reevaluación de custodia no necesariamente tiene como

resultado un cambio en la clasificación de custodia o la vivienda

asignada”.

      El Apéndice K del Manual da instrucciones relacionadas a la

reclasificación   de   un    confinado.    Sobre   las   modificaciones

discrecionales para un nivel de custodia más alto, dispone que “toda

modificación discrecional debe estar basada en documentación

escrita […]”. En cuanto a la modificación discrecional por gravedad

del delito, nos dice que debe aplicar en casos donde:

      La puntuación subestima la gravedad del delito. El
      personal debe documentar las características del delito
      que aparecen en la declaración de los hechos que se
      están utilizando como fundamento para la decisión de
      la modificación.
      Los confinados cuyas circunstancias del delito y sus
      consecuencias hayan creado una situación de tensión
      en la comunidad, revistiéndose el caso de notoriedad
      pública y la comunidad se siente amenazada con su
      presencia.
      Que el Tribunal haya sentenciado al confinado a
      cumplir sentencia mediante Reincidencia Agravada.
      (Énfasis nuestro).

      Cualquier desviación de los criterios objetivos de la Escala de

Reclasificación tiene que estar basada en las leyes y reglamentos

aplicables.   Debemos       ser   aún     más   rigurosos   cuando   la

determinación de nivel de custodia está basada en un solo factor.

      En López Borges v. Adm. Corrección, 185 DPR 603 (2012), el

Tribunal Supremo rechazó que Corrección utilizara un solo factor

exógeno para descartar la recomendación de los factores objetivos
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de la Escala de Reclasificación. En este caso, la determinación de

Corrección de no reclasificar al confinado a otro nivel de custodia

estuvo basada “solamente en una disposición del Código Penal

derogado”. Íd., pág. 613. Al considerar que el confinado era

reincidente habitual, Corrección descartó “los demás elementos que

se evalúan en la reclasificación, que responden al proceso de

rehabilitación del recluso”. Íd., pág. 612. Por lo tanto, el Tribunal

invalidó la determinación del Corrección por constituir un abuso de

discreción.

      En Lebrón Laureano v. Depto. Corrección, 209 DPR 489 (2022),

aunque el Comité consideró un factor exógeno como único factor

para desviarse de los criterios objetivos, este estaba contemplado en

el Manual. Contrario, al caso de López Borges v. Adm. Corrección,

“[n]o estamos ante una situación en la cual ‘[s]e descartaron los

demás elementos que se evalúan en la reclasificación, que

responden al proceso de rehabilitación del recluso’”. Íd., pág. 512

(citando a López Borges v. Adm. Corrección, supra, pág. 612).

      [A] diferencia de los hechos en López Borges v. Adm.
      Corrección, supra, el Departamento de Corrección no
      descartó lo reglamentado en el Manual Núm. 8281,
      para amparar su determinación en un único factor
      exógeno a su esquema reglamentario. Al contrario, se
      condujo de acuerdo con lo dispuesto en el Manual
      Núm. 8281, para la evaluación del confinado a través
      de la Escala de Reclasificación. Íd.

      En resumen, puede haber un desvío del criterio objetivo,

basado exclusivamente en un factor exógeno, únicamente si este

factor está contemplado explícitamente por el Manual. En otras

palabras, este factor tiene que ser un factor discrecional permitido.

                                  III.

      En el caso ante nos, el recurrente ha solicitado que

revoquemos la determinación de Corrección por ratificar la custodia

mediana utilizando como único fundamento la modificación

discrecional: gravedad del delito. No le asiste la razón.
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      Este factor discrecional está contemplado por el Manual y

presente en las Escalas de Reclasificación. En consecuencia, el

Comité puede considerarlo al momento de evaluar al confinado.

Como hemos señalado, cuando la designación de nivel de custodia

se desvía de la recomendada por los criterios objetivos al

considerarse un solo factor exógeno, debemos confirmar la

determinación únicamente si ese factor está contemplado por el

Manual. Concluimos que el Comité actuó de manera razonable al

considerar la gravedad del delito en su determinación de nivel de

custodia. Por lo tanto, confirmamos la determinación de Corrección.

                                 IV.

      Por   los   fundamentos   que    anteceden,   confirmamos     la

Resolución de referencia.

      Notifíquese a todas las partes. El Departamento de Corrección

y Rehabilitación deberá entregar copia de la presente Sentencia a

Hernández Santos en cualquier institución donde se encuentre.

      Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria.




                           Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
                       Secretaria del Tribunal de Apelaciones