EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Cecilia James Soto
Recurrida
v.
Certiorari
Miguel A. Montes Díaz
2024 TSPR 27
Recurrido
213 DPR ___
v.
Cecille M. Montes James
Peticionaria
Número del Caso: CC-2023-0227
Fecha: 20 de marzo de 2024
Tribunal de Apelaciones:
Panel Especial
Abogado de la parte peticionaria:
Lcdo. Philippe O. Beauchamp Oliveras
Abogada de la parte recurrida:
Lcda. Lilia M. Quiñones Fuentes
Materia: Derecho de Familia – Los foros del Tribunal General de
Justicia tienen la autoridad para ordenar y registrar en otra
jurisdicción una determinación de arresto por desacato civil por el
incumplimiento con el deber de prestar alimentos, aun cuando la
persona contra la cual se emite se encuentre residiendo fuera de
Puerto Rico.
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Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio
público a la comunidad.
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Cecilia James Soto
Recurrida
v.
CC-2023-0227 Certiorari
Miguel A. Montes Díaz
Recurrido
v.
Cecille M. Montes James
Peticionaria
El Juez Asociado señor Rivera García emitió la Opinión del
Tribunal
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de marzo de 2024.
Este caso nos presenta una nueva oportunidad para
reivindicar los poderosos intereses que tiene el Estado en
asegurar las condiciones propicias para el desarrollo
integral de los jóvenes que representan el futuro de Puerto
Rico. En este contexto, venimos llamados a reiterar las
obligaciones ineludibles que tienen los progenitores de
velar por sus hijos y proveerles a estos el sustento
necesario para una vida digna.
Y es que la controversia que hoy atendemos surge
precisamente del deber de un padre de continuar descargando
su obligación moral y legal de prestar alimentos a su hija,
aun cuando se encuentre ausente de la jurisdicción
territorial de Puerto Rico. Aprovechamos, pues, esta
ocasión, para despejar toda duda sobre la autoridad que
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poseen nuestros tribunales para hacer valer sus
pronunciamientos en la materia de las relaciones
paternofiliales en otras jurisdicciones de los Estados
Unidos, siempre y cuando conserven válidamente la
jurisdicción sobre las personas.
Por estos motivos, resolvemos que los foros del
Tribunal General de Justicia tienen la autoridad para
ordenar y registrar en otra jurisdicción una determinación
de arresto por desacato civil dirigida a un progenitor que
ha incumplido su deber de prestar alimentos, cuando este
último se encuentre residiendo fuera de Puerto Rico.
En vista de que el Tribunal de Apelaciones concluyó
que el Tribunal de Primera Instancia se encontraba
desprovisto de las herramientas necesarias para hacer
efectiva una orden de arresto por desacato civil contra el
aquí recurrido, en abstracción del ordenamiento estatal y
federal, forzosamente debemos revocar el aludido dictamen.
Consecuentemente, devolvemos el caso al Tribunal de
Primera Instancia para que expida un mandamiento y gestione
el registro en el Estado de Florida de la obligación
alimentaria que tiene el Sr. Miguel A. Montes Díaz para con
su hija, la Sra. Cecille M. Montes James. Ademas, el foro
primario deberá registrar en la misma jurisdicción su
determinación de que el recurrido se encuentra incurso en
desacato civil.
Veamos los fundamentos que informan nuestra
determinación.
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I
Este recurso tiene su origen el 4 de enero de 2021,
cuando al Sr. Miguel A. Montes Díaz (señor Montes Díaz o
recurrido) se le impuso el pago de una pensión alimentaria
en favor de su hija, la Sra. Cecille M. Montes James
(señora Montes James o peticionaria). Por orden del
Tribunal de Primera Instancia, la obligación alimentaria
consistía en la fijación de un pago mensual de $1,039.84
para el beneficio de la peticionaria, quien cumpliría la
mayoría de edad a finales de ese mismo año.
Ante el presunto incumplimiento del recurrido con el
pago de pensión alimentaria, la madre de la peticionaria,
la Sra. Cecilia James Soto (señora James Soto), acudió al
foro primario en varias ocasiones. En lo que nos ocupa, el
13 de octubre de 2021, presentó una moción de desacato en
la que expuso que el recurrido no había cumplido con los
pagos correspondientes a los meses de julio a octubre de
2021, motivo por el cual solicitó su arresto y
encarcelamiento si no satisfacía la deuda dentro de quince
(15) días.1
Así las cosas, el 14 de noviembre de 2021, la
peticionaria advino a la mayoría de edad. Al día siguiente,
el recurrido presentó una moción solicitando que se le
relevara de su obligación de proveer pensión alimentaria a
su hija de veintiún (21) años, a pesar de que no había
1 Apéndice del Certiorari, Moción Sobre Desacato, pág. 66.
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emitido los pagos correspondientes desde julio.2 Trabado el
asunto, mediante una Orden que fue emitida el 8 de
noviembre de 2021, el Tribunal de Primera Instancia le
concedió al recurrido quince (15) días para cumplir con el
pago de los $4,159.36 que debía hasta ese momento.3
No obstante, transcurrido el término concedido, el
recurrido no pagó. Por el contrario, mediante una moción
del 3 de diciembre de 2021, el recurrido solicitó que se
declarara no ha lugar la moción de desacato presentada por
la madre de la peticionaria y que se dejara sin efecto la
Orden emitida el 8 de noviembre de 2021. Sostuvo, que se le
violó su derecho a un debido proceso de ley porque la
moción presentada no le fue notificada hasta después que el
foro primario emitiera y notificara su Orden.4 Atendida la
moción, el Tribunal de Primera Instancia emitió una
Resolución aclarando que el debido proceso de ley del
recurrido había sido garantizado en todos los aspectos.5
Luego de varios trámites procesales, la peticionaria
se opuso a la solicitud de relevo de pensión alimentaria,
mediante moción presentada el 24 de marzo de 2022.6
Argumentó en favor de la necesidad que tenía de recibir
dicha pensión alimentaria para sufragar sus estudios
2 Apéndice del Certiorari, Moción Sobre Relevo de la Obligación
de Proveer Pensión Alimentaria, págs. 60-62.
3 Apéndice del Certiorari, Orden del 8 de septiembre de 2021,
pág. 67.
4 Apéndice del Alegato de la Parte Recurrida, Moción, págs. 5-7.
5 Apéndice del Alegato de la Parte Recurrida, Resolución y Orden
del 13 de diciembre de 2021, pág. 8.
6 Apéndice del Certiorari, Moción en Oposición a Relevo de
Pensión Alimentaria – Solicitud de Pensión Alimentaria, págs. 68-71.
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universitarios y necesidades básicas. También afirmó que el
recurrido contaba con los medios económicos suficientes e
informó al tribunal sobre el reiterado incumplimiento del
recurrido con su obligación parental desde julio de 2021.
Ante la incomparecencia del recurrido, la peticionaria
volvió a solicitar que se ordenara su arresto, por lo que
el foro primario ordenó al recurrido a mostrar causa por la
cual no debía hallarse incurso en desacato.7 Sin embargo,
transcurrido el término concedido, el recurrido no acató la
Orden del tribunal.
Tras diecisiete (17) meses de incumplimiento por parte
del recurrido con el pago de los alimentos, la peticionaria
presentó la que fue su quinta (5ta) solicitud de desacato y
orden de arresto.8 Por su parte, el recurrido sometió una
réplica indicando que no existía orden de pensión
alimentaria vigente desde el 16 de noviembre de 2021, fecha
en que solicitó que se le relevara de su obligación tras la
peticionaria advenir a la mayoría de edad.9
Tras considerar los escritos de las partes, el 20 de
octubre de 2022 el Tribunal de Primera Instancia emitió una
Orden encontrando al recurrido incurso en desacato y
reiterando que la deuda de pensión alimentaria era líquida
y exigible. Sin embargo, señaló que no estaba en posición
7 Apéndice del Certiorari, Orden del 5 de julio de 2022, pág. 92.
8 Apéndice del Certiorari, Urgente Moción Informativa y
Reiterando Solicitud de Desacato, págs. 95-96.
9 Apéndice del Certiorari, Réplica a “Urgente Moción Informativa
y Reiterando Solicitud de Desacato”, págs. 97-98.
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de ordenar su arresto porque el recurrido no era residente
de Puerto Rico y sugirió a la peticionaria presentar una
acción de cobro de dinero en los Estados Unidos.10
Ambas partes estuvieron inconformes con esta
determinación y presentaron sus respectivas solicitudes de
reconsideración. La peticionaria alegó que el remedio
sugerido por el foro primario era muy oneroso, por tratarse
de una deuda que aumentaba mensualmente y que constituía
una condonación de facto de la deuda. Expuso que no existía
impedimento legal para ordenar el encarcelamiento, porque
el recurrido se beneficiaba de los procedimientos legales
de Puerto Rico al presentar su solicitud de relevo de
pensión en nuestra jurisdicción. Asimismo, solicitó la
celebración de una vista de relevo en la cual se dilucidara
dicha petición y ordenara el arresto del recurrido, de ser
necesario.11 Por su parte, el recurrido volvió a plantear en
su moción que el decreto de pensión alimentaria estuvo
vigente hasta que solicitó el relevo de la obligación tras
la peticionaria advenir mayor de edad.12
Finalmente, el Tribunal de Primera Instancia notificó
una Orden el 14 de noviembre de 2022 en la que reiteró que
el recurrido era responsable del pago de la pensión
alimentaria. Especificó que los alguaciles del Tribunal no
10 Apéndice del Certiorari, Orden del 19 de octubre de 2022,
págs. 29-30.
11 Apéndice del Certiorari, Solicitud de Reconsideración del 4 de
noviembre de 2022, págs. 52-56.
12 Apéndice del Certiorari, Solicitud de Reconsideración del 2 de
noviembre de 2022, págs. 108-110.
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podían realizar el arresto del recurrido, por este residir
fuera de la jurisdicción. Así, señaló que la peticionaria
debía radicar la solicitud en el foro federal para que así
se pudiesen activar los mecanismos de cooperación
interestatal para ejecutar el arresto del recurrido.13
Insatisfecha, el 13 de diciembre de 2022, la
peticionaria acudió al Tribunal de Apelaciones y presentó
un recurso de Certiorari en donde expuso los mismos
argumentos que había señalado en la moción de
reconsideración ante el tribunal de instancia. El recurrido
no compareció oportunamente ante el foro a quo.
Así las cosas, el 22 de febrero de 2023, el foro
intermedio denegó la expedición del recurso de Certiorari
mediante Resolución. Expuso que no se podía emitir una
orden de arresto en el caso de epígrafe, por ser un
“remedio que no es ejecutable”.14 Indicó que los alguaciles
de los tribunales puertorriqueños no poseen la autoridad
para diligenciar una orden de arresto en el Estado de
Florida, donde se encuentra el recurrido.15 Concluyó que la
peticionaria debía presentar una acción de cobro de dinero
en Estados Unidos o utilizar los mecanismos sobre
aseguramiento de sentencia que proveen la Reglas de
Procedimiento Civil, a pesar de que la deuda objeto de la
13Apéndice del Certiorari, Orden del 8 de noviembre de 2022,
págs. 58-59.
14 Apéndice del Certiorari, Resolución del 22 de febrero de 2023,
pág. 13.
15 Íd., pág. 12.
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controversia es una por concepto de alimentos que vence mes
tras mes, y no una ordinaria de cobro de dinero.16
Destacamos, que el Juez Sánchez Ramos emitió un voto
disidente en el cual rechazó que la ubicación del recurrido
y la identidad de quien diligenciara la orden de arresto
fueran hechos pertinentes. Además, recordó que las
autoridades en todas las jurisdicciones de los Estados
Unidos vienen obligadas a reconocer la validez de las
órdenes de arresto emitidas en Puerto Rico y estas podrían
asistir a la peticionaria en su ejecución.17
Inconforme con la Resolución del Tribunal de
Apelaciones, la peticionaria solicitó sin éxito la
reconsideración del dictamen. Así las cosas, compareció
ante esta Curia mediante petición de Certiorari y esbozó
los siguientes señalamientos de error:
PRIMER ERROR: Erró el Tribunal de Apelaciones al
concluir que, ante el incumplimiento
injustificado de un alimentante con el pago de
una deuda vencida, líquida y exigible por
concepto de pensión alimentaria, y que ha sido
incurso en desacato, los tribunales de Puerto
Rico se encuentran impedidos de emitir que se
ordene su arresto por el mero hecho de que el
alimentante se encuentra en el estado de Florida.
SEGUNDO ERROR: Erró el Tribunal de Apelaciones al
confirmar la condonación de facto de una deuda
por concepto de pensión alimentaria, a pesar de
que ello implica:
(A) Negar que las pensiones alimentarias
gozan del más alto interés público, aun cuando la
parte alimentista se trata de una estudiante
16 Id.
17 Íd., págs. 15-19.
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universitaria a tiempo completo con desempeño
académico excelente; y
(B) Afirmar que una deuda por concepto de
pensión alimentaria es equiparable a una deuda
ordinaria.
Examinado el recurso, el 26 de mayo de 2023 expedimos
el auto solicitado. Contando con el beneficio de la
comparecencia de las partes, procedemos a resolver.
II
A. Obligación de satisfacer alimentos
Reiteradamente, hemos expresado que la obligación de
todo progenitor de proveer alimentos a sus hijos e hijas
está revestida del más alto interés público.18 Es una
política que surge del derecho a la vida consagrado en la
Carta de Derechos de la Constitución de Puerto Rico.19
Además de ser un deber moral, se trata de un deber jurídico
constituido, en el que los padres o las personas legalmente
responsables son llamados a contribuir a la manutención y
al bienestar de sus hijos menores dependientes.20
Por esto, la Asamblea Legislativa plasmó la
responsabilidad que acarrea todo progenitor de alimentar a
sus descendientes en nuestro Código Civil. El Art. 590
establece que las madres y los padres, por razón de la
patria potestad, tienen el deber de alimentar a sus hijos
18 Véanse, Díaz Rodríguez v. García Neris, 208 DPR 706, 718
(2022); Santiago Texidor v. Maisonet Correa, 187 DPR 550, 559 (2012);
Toro Sotomayor v. Colón Cruz, 176 DPR 528 (2009).
19 Const. P.R., Art. II, Sec. 7.
20 Art. 3 de la Ley Orgánica de la Administración para el
Sustento de Menores, Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según
enmendada, 8 LPRA sec. 502, et seq.
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no emancipados, tenerlos en su compañía y educarlos con
arreglo a su fortuna.21 Por otro lado, el Art. 658 regula lo
relacionado a los alimentos entre parientes, al disponer
que los ascendientes y descendientes están obligados a
proveerse alimentos de manera recíproca.22
Por su parte, el Art. 653 del Código Civil define
alimentos como todo lo indispensable para el sustento,
vivienda, vestimenta, recreación y asistencia médica, según
la posición social de la familia.23 Ese término también
comprende la educación e instrucción del alimentista,
cuando este es menor de edad.24
Por la vía jurisprudencial, extrapolamos esta norma al
resolver que el proseguir los estudios universitarios o
vocacionales comenzados durante la minoridad también forman
parte de las necesidades alimentarias de un hijo, aun
cuando este advenga a la mayoridad.25 Establecimos que un
hijo que comenzó estudios de bachillerato durante su
minoridad tiene derecho a exigir alimentos de sus padres
con el propósito de obtener ese grado académico, sujeto a
los resultados, diligencia, y continuidad observada en sus
estudios.
En cuanto a la adjudicación de alimentos para
completar estudios de post grado, resolvimos que estos se
adjudicarían de acuerdo con las circunstancias de cada
21 Art. 590, 31 LPRA sec. 7242.
22 Art. 658, 31 LPRA sec. 7541.
23 Art. 653, 31 LPRA sec. 7531.
24 Íd.
25 Key Nieves v. Oyola Nieves, 116 DPR 261 (1985).
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caso.26 No obstante, prevalece la norma general que rige en
estos asuntos: la obligación de proveer alimentos no cesa
automáticamente por el mero hecho de que el menor haya
cumplido los veintiún (21) años.27
Por ello, cuando un menor recipiente de una pensión
alimenticia adviene la mayoría de edad, la obligación del
alimentante no cesa hasta tanto un tribunal decrete un
relevo de pensión.28 Para ello, el alimentante debe informar
al tribunal de su interés de ser relevado del pago de la
pensión, por razón de que sus hijos están próximos a llegar
a la mayoridad. De este modo, para evitar un daño
irreparable a cualquiera de las partes, es imperativo que
el tribunal atienda con premura estos planteamientos.29
B. Desacato civil por incumplir con la obligación
alimentaria
Como imperativo constitucional, el encarcelamiento por
deudas no está disponible en nuestra jurisdicción para
vindicar intereses privados.30 Sin embargo, a lo largo de
nuestra historia jurídica este Tribunal ha reconocido una
excepción a la prohibición al encarcelamiento por deudas:
los casos de alimentos.31 Esta excepción nace justamente por
su alto interés público y hemos reconocido que la
obligación de proveer alimentos es de tan alta jerarquía
que el encarcelamiento por deuda mediante desacato civil,
26Íd., pág. 267.
27 Véanse, Toro Sotomayor v. Colón Cruz, supra; Key Nieves v.
Oyola Nieves, supra.
28 Véanse, Matos v. Abello, 203 DPR 254, 268 (2019); Art. 19, 8
LPRA sec. 518.
29 Santiago v. Maisonet, 187 DPR 550, 574 (2012).
30 Const. ELA, Art. II, Sec. 11.
31 Véanse, Matos v. Abello, supra, pág. 269; Díaz Aponte v.
Comunidad San José, Inc., 130 DPR 782, 803 (1992).
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constituye una excepción a la prohibición constitucional.32
Más allá de forzar el pago de una deuda, procura obligar el
descargo de una responsabilidad de mayor rango.33
Sin embargo, conviene aclarar que el encarcelamiento
que resulta del incumplimiento con una obligación de
proveer alimentos no surge por el mero hecho de que el
alimentante adeude una cuantía determinada de dinero, sino
que se decreta en virtud de su resistencia a cumplir con
una orden judicial.34 A raíz de ello, hemos razonado que
una orden concediendo alimentos es simplemente "un medio de
hacer cumplir un deber".35 Así, el desacato civil es la
figura que procura garantizar el cobro de las pensiones
atrasadas y provee un mecanismo asequible para lograr el
encarcelamiento de un alimentante que ha incumplido con las
órdenes judiciales que le imponen el deber de proveer
alimentos.36
Contrario al desacato criminal, el desacato civil
tiene un propósito reparador y no punitivo. Esta distinción
resulta pertinente, "ya que es precisamente la naturaleza
reparadora del desacato civil lo que ha dado paso a que se
le reconozca como excepción a la prohibición constitucional
32 Véanse, Matos v. Abello, supra, pág. 268; Álvarez Elvira v.
Arias Ferrer, 156 DPR 352, 372 (2002); Viajes Lesana, Inc. v.
Saavedra, 115 DPR 703, 709 (1984).
33 Viajes Lesana, Inc. v. Saavedra, supra, pág. 709.
34 Íd.
35 Íd.
36 Véanse, Matos v. Abello, supra, pág. 269; Rodríguez Avilés v.
Rodríguez Beruff, 117 DPR 616, 626-27 (1986); Otero Fernández v.
Alguacil Tribunal Superior, 116 DPR 733 (1985).
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contra el encarcelamiento por deuda en los casos de
alimentos".37
No obstante, hemos aclarado que el desacato civil,
"debe utilizarse con prudencia, por la privación de
libertad que conlleva, y limitado a aquellos casos en que
hubiera una desobediencia voluntaria y obstinada a una
orden o sentencia concediendo alimentos”.38 Por lo tanto, la
extensión de la encarcelación depende de la eficacia de
ésta como instrumento para dar al alimentista la reparación
necesaria.
C. Full Faith and Credit for Child Support Orders
Act
Por mandato constitucional, todo estado o territorio
está obligado a reconocer y ejecutar las sentencias
u órdenes de otro estado o territorio.39 Ello incluye
cualquier orden de arresto, incluso las relacionadas con el
proceso de cobro de una pensión alimentaria. Respecto a los
decretos de alimentos, la norma general es que los
tribunales de cada estado están obligados a ejecutar una
orden de pensión alimentaria que haya sido emitida por otro
estado conforme a las disposiciones y los parámetros
establecidos en la Full Faith and Credit for Child Support
Orders Act (FFCCSOA).40
El FFCCSOA es una ley que se promulgó en 1994 con el
propósito de que ningún estado pudiese modificar una
37 Íd., pág. 805.
38 Sosa Rodríguez v. Rivas Sarieg, 105 DPR 518, 522 (1976).
39 Const. EE. UU., Art. IV, Sec. 1.
40 Ley Púb. Núm. 103-383 de 20 de octubre de 1994 (108 Stat.
4063).
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determinación de pensión alimentaria compatible con las
leyes del estado emisor, a menos que se cumpliese con
ciertos requisitos jurisdiccionales.41 A tales efectos, la
FFCCSOA requiere que se cumpla con el dictamen original
de pensión alimentaria que establece el estado emisor.
Una orden de pensión es consistente con los parámetros
de la FFCCSOA si el tribunal emisor actuó con jurisdicción
conforme a las leyes del estado. Es decir, si tenía
jurisdicción sobre las partes y cumplió con el debido
proceso de ley en cuanto a la notificación y el derecho que
tienen las partes de ser oídas al momento de emitir la
orden.
D. Ley Interestatal Uniforme de Alimentos entre
Parientes
Para el año 1996, el Congreso federal aprobó la Ley
General de Responsabilidad Personal y Oportunidad de
Empleos, denominada en inglés como Personal Responsibility
and Work Opportunity Reconciliation Act of 1996.42 En su
Sec. 321, se le exigió a los estados y a Puerto Rico
adoptar la Ley Interestatal Uniforme de Alimentos entre
Parientes (LIUAP), mejor conocida por su nombre en inglés,
Uniform Interstate Family Support Act (UIFSA),43 como
41 Congressional Findings and Declaration of Purpose, en US
Government Publishing Office, https://www.gpo.gov/fdsys/granule/USCODE-
2011-title28/USCODE-2011-title28-partV-chap115-sec1738B (última visita,
12 de diciembre de 2023).
42 Ley Púb. Núm. 104-194 de 22 de agosto de 1996, (110 Stat.
2105).
43 El UIFSA no es en sí un estatuto federal, más bien consiste en
una propuesta de ley confeccionada por la Uniform Law Commission, que
ha sido adoptada en todos los estados y territorios. Interstate Family
Support Act, Uniform Law Commission,
https://www.uniformlaws.org/committees/community-
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requisito para que sus Programas de Sustento de Menores y
Asistencia Pública recibieran fondos federales.44 De este
modo, se impuso dicho requisito ya que el procedimiento en
casos donde una parte fuese un no residente, o cuando se
involucrara a dos estados diferentes, se caracterizaba por
una falta de coordinación y uniformidad que afectaba la
comunicación y cooperación entre los estados.
Con esos fines, nuestra Asamblea Legislativa adoptó la
LIUAP, e incorporó la UIFSA a nuestro ordenamiento
jurídico.45 La LIUAP es una traducción conceptual de la
UIFSA que establece un sistema procesal uniforme que
facilita los trámites atinentes a las órdenes de pensión
alimentaria.46 A raíz de ello, Puerto Rico entró en una
relación de reciprocidad con todos los demás estados y
jurisdicciones norteamericanas, y también con países
extranjeros que hubiesen adoptado leyes análogas a la UIFSA
y sus sistemas adjudicativos en materia de paternidad y
alimentos, en la medida que sean compatibles con el debido
proceso de ley.47
Mediante la LIUAP, se persiguen dos (2) propósitos:
(1) proveer uniformidad a la legislación aplicable a los
procedimientos de alimentos interestatales entre los
home?CommunityKey=71d40358-8ec0-49ed-a516-93fc025801fb (última visita,
12 de diciembre de 2023).
44 Aponte v. Barbosa Dieppa, 146 DPR 558, 566-567 (1998).
45 Ley Interestatal Uniforme de Alimentos entre Parientes, Ley
Núm. 180-1997, según enmendada, 8 LPRA sec. 542 et seq.
46 Exposición de motivos, Ley Núm. 180-1997 (1997 [Parte 2] Leyes
de Puerto Rico 838).
47 S. Torres Peralta, La Ley de sustento de menores y el derecho
alimentario en Puerto Rico, San Juan, Publicaciones STP, 2007, Tomo II,
Sec. 17.08.
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estados participantes de la UIFSA;48 y (2) establecer un
sistema procesal uniforme para posibilitar la ejecución de
órdenes de pensión alimentaria emitidas por tribunales
emisores en otros estados.49
La Ley faculta para que se dé entera fe y crédito al
aceptar la validez de una orden de alimentos de un estado a
otro, para que se autorice su ejecución en otro estado, y
prohíbe su modificación.50 Es decir, "permite al estado con
jurisdicción sobre las partes en casos de reclamaciones de
alimentos interestatales llevar a cabo procedimientos
administrativos o judiciales para emitir órdenes contra
estas partes, a ser cumplidas en otro estado, sin necesidad
de recurrir a la intervención de ese otro estado".51
(Negrillas suplidas).
En síntesis, esta ley se aprobó para "establecer
uniformidad en la fijación y ejecución de obligaciones
alimentarias entre personas que residen en diferentes
estados con el propósito de proteger y hacer valer los
derechos de los menores".52 Asimismo, la LIUAP "establece un
sistema de una sola orden, el cual se apoya en el principio
de la jurisdicción continua y exclusiva del tribunal que
emite una orden de pensión alimentaria o una determinación
de filiación".53 (Negrillas suplidas). El principio de
jurisdicción continua y exclusiva tiene como objetivo, en
48 Torres Peralta, op cit., Sec. 17.09.
49 Íd.
50 Exposición de motivos, Ley Núm. 180-1997 (1997 [Parte 2] Leyes
de Puerto Rico 839).
51 Íd., pág. 840.
52 Id., pág. 837.
53 Véase, SLG Solá-Maldonado v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675
(2011).
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la medida de lo posible, reconocer que sólo una orden de
pensión de alimentos puede estar vigente.
De esta forma, una vez que esté vigente una orden de
pensión alimentaria, existen varias maneras de impartirle
vigor interestatalmente. El método preferido por la UIFSA
⎯y adoptado consecuentemente en Puerto Rico⎯ es registrar
la orden en el estado en el que se pretende ejecutar.54 En
términos prácticos, esto implica que la orden sería
registrada en el tribunal apropiado de ese estado y
acompañada con los siguientes documentos:
(1) una carta de trámite al tribunal solicitando el
registro y la ejecución;
(2) dos copias, incluyendo una copia certificada, de
todas las órdenes a ser registradas, junto con
cualquier modificación de la orden;
(3) una declaración jurada de la parte que solicita
el registro o una declaración certificada del
custodio de los récords indicando la cantidad
adeudada;
(4) el nombre del alimentante y si se conoce: (i) la
dirección y el número de seguro social del
alimentante deudor; (ii) el nombre y la
dirección del patrono del alimentante deudor y
cualquiera otra fuente de ingreso del
alimentante; y (iii) una descripción y el lugar
donde está ubicada la propiedad del alimentante
en Puerto Rico que no esté exenta de ejecución;
y
(5) el nombre y dirección del alimentista, y si
aplica, de la agencia o persona a quien se deben
remitir los pagos por concepto de pensión
alimentaria.55
Una vez registrada la orden de pensión de alimentos,
ésta es ejecutable de la misma forma que una orden emitida
por un tribunal de Puerto Rico y sujeta a los mismos
54 Véanse, M. DeMaria, Jurisdictional Issues under the Uniform
Interstate Family Support Act, 16 J. Am. Acad. Matrimonial Law 243, 255
(1999).
55 Sec. 502, 8 LPRA sec. 545a.
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procedimientos.56 Además, queda claro que la ley de la
jurisdicción emisora rige la naturaleza, alcance, cantidad
y duración de los pagos, al igual que cualquier otra
obligación relacionada con el deber de alimentar.57
E. Jurisdicción sobre un alimentante no residente de
Puerto Rico
Bajo la Sec. 101 de la LIUAP, un tribunal de Puerto
Rico adquirirá jurisdicción sobre una persona no residente
en procedimientos para fijar, ejecutar o modificar
una pensión alimentaria o para establecer la filiación de
un menor.58 Particularmente, dispone que la persona se
somete voluntariamente a la jurisdicción del tribunal al
consentir, comparecer o presentar una alegación
respondiente que tenga el efecto de renunciar a la defensa
de falta de jurisdicción sobre su persona.59
A su vez, la LIUAP también establece que el tribunal
de Puerto Rico puede servir como tribunal iniciador para
remitir los procedimientos a otro estado.60 La Sec. 105
viabiliza este principio al consagrar que el tribunal que
emite una orden de pensión alimentaria en beneficio de un
menor solo pierde su jurisdicción continua y exclusiva de
dos formas: (1) cuando todas las partes han dejado de
residir en ese estado, o (2) cuando todas las partes han
consentido por escrito a que un tribunal de otro estado
modifique la orden y asuma jurisdicción continua y
56 Sec. 503, 8 LPRA sec. 545b.
57 Sec. 504, 8 LPRA sec. 545c.
58 Sec. 101, 8 LPRA sec. 542.
59 Id., 8 LPRA sec. 542(2).
60 Sec. 503, 8 LPRA sec. 542b.
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exclusiva.61 Mientras una de estas dos (2) excepciones no
ocurra, el tribunal que emite la orden es el único con
jurisdicción sobre la materia para atender lo relacionado
con alimentos.
Al presentarse una petición autorizada por la LIUAP,
el tribunal iniciador de Puerto Rico remitirá tres (3)
copias de la petición y de los documentos que la acompañan
al tribunal recurrido o la agencia de sustento de menores
del estado recurrido.62 Para entablar una mejor
comunicación, el tribunal de Puerto Rico podrá contactar a
otro estado, mediante cualquier medio a su disposición,
para obtener información relacionada con las leyes de ese
estado, el efecto legal de una sentencia, decreto u orden
de ese tribunal y el estatus de los procedimientos en el
otro estado.63
En el caso de que un alimentante que reside en otro
estado sea acusado criminalmente por incumplimiento del
deber de prestar alimentos a un alimentista en Puerto Rico,
el Gobernador de Puerto Rico podrá solicitar que el
gobernador del otro estado extradite a esta persona.64 Antes
de llevar a cabo esta solicitud, el Gobernador de Puerto
Rico podrá requerir al Departamento de Justicia que
demuestre que, por lo menos con sesenta (60) días de
61 Sec. 105, 8 LPRA sec. 542d(a).
62 Sec. 204, 8 LPRA. sec. 543c.
63 Sec. 217, 8 LPRA sec. 543p.
64 Sec. 801, 8 LPRA sec. 548a.
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antelación, el alimentista ha iniciado un procedimiento
para procurar una orden de pensión alimentaria.65
III
En su primer señalamiento de error, la peticionaria
sostiene que el hecho de que el recurrido resida en el
Estado de Florida no es óbice para que los tribunales de
Puerto Rico lo encuentren incurso en desacato civil y
ordenen su arresto por el incumplimiento de su obligación
alimentaria. Le asiste la razón.
Según nuestra normativa, la obligación del recurrido
está revestida del más alto interés público y surge del
derecho a la vida consagrado en nuestra Constitución.66 Aun
cuando la peticionaria haya advenido a la mayoría de edad,
el recurrido continúa obligado a sustentar sus estudios
universitarios, comenzados durante su minoridad, según fue
reiterado por el Tribunal de Primera Instancia. En esta
etapa, debemos determinar si la pensión fijada por el foro
primario, la cual el recurrido persiste en desobedecer,
puede ser implementada efectivamente y mediante las
herramientas que concede el ordenamiento vigente.
En cuanto a la subsistencia de la obligación
alimentaria, basta decir que la norma imperante recaba que
la obligación del alimentante no cesa hasta tanto un
tribunal decrete un relevo de pensión alimentaria. Dicho
relevo no ha sido decretado en el caso que nos concierne y
65 Sec. 802, 8 LPRA sec. 548b.
66 Const. P.R., Art. II, Sec. 7.
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por ende la obligación permanece vigente y actualmente
incumplida.
Visto así, debemos analizar si el patrón de
comportamiento del recurrido en este procedimiento, uno
caracterizado por su resistencia a dar fiel cumplimiento a
los mandatos del Tribunal de Primera Instancia, permanecerá
impune por el mero hecho de que este se haya radicado fuera
de la jurisdicción de Puerto Rico. Adelantamos que no
avalaremos semejante desenlace.
El historial del caso revela que, pese a estar en un
estado de morosidad respecto a su obligación paternal, el
recurrido no dudó en presentar reiteradas mociones ante el
foro primario exigiendo el relevo de la pensión
alimentaria. No obstante, el historial igualmente demuestra
que su contención fue rechazada y que, pese a los mandatos
del Tribunal de Primera Instancia para que cumpliera con su
deber, el recurrido ha escogido la desidia.
La determinación del foro primario es y sigue siendo
que el recurrido se encuentra incurso en desacato ⎯en su
vertiente civil⎯ y que la deuda alimentaria constituye
una obligación líquida y exigible. Lo anterior es de
conformidad con nuestro bien razonado ordenamiento que
permite el uso del mecanismo del desacato para hacer
cumplir una obligación monetaria de prestar alimentos.
Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia ⎯al
igual que el Tribunal de Apelaciones⎯ razonaron que no
estaban en posición de ordenar el arresto del recurrido. Si
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bien el foro primario sostuvo que el recurrido es
responsable del pago de la pensión alimentaria, este acotó
que los alguaciles del Tribunal General de Justicia no
pueden realizar el arresto porque el recurrido reside fuera
de Puerto Rico. Incorrectamente, sugirió que la
peticionaria debe presentar una acción de cobro de dinero
en Estados Unidos y le exhortó radicar la solicitud en el
foro federal para activar los mecanismos de cooperación
interestatal y ejecutar el arresto del recurrido.
Indudablemente, este raciocinio se aparta
innecesariamente de los estatutos que rigen este proceso,
los cuales tienen como propósito primordial facilitar el
tipo de reclamo que comprende este pleito. De entrada, los
foros inferiores aparentan concentrar la controversia en la
autoridad que puedan o no tener los alguaciles de Puerto
Rico para ejecutar órdenes de arresto por desacato fuera de
los linderos de nuestra jurisdicción. No obstante, el
esquema de colaboración y deferencia interestatal prescinde
de este tipo de curso decisorio y nos ofrece uno mucho más
efectivo. A saber, bajo la LIUAP procede que el estado
emisor registre la obligación parental en el estado en el
que se encuentre residiendo el alimentista, para que
entonces procedan las autoridades de la segunda
jurisdicción a dar cumplimiento a lo ordenado.
En esta coyuntura, la peticionaria cuenta con una
determinación a su favor (1) afirmando la vigencia de la
pensión alimenticia, (2) determinando el incumplimiento del
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recurrido y (3) declarándolo incurso en desacato. Para que
pueda lograr que el Estado en el cual su padre reside haga
efectiva la orden del Tribunal de Primera Instancia resta
un solo paso, registrar la orden.
Para lograr lo anterior debemos recordar que el Estado
de Florida y Puerto Rico incorporaron la UIFSA o LIUAP a
sus respectivos ordenamientos.67 Esto necesariamente incluye
el mecanismo para establecer un sistema procesal uniforme
que facilite la ejecución de órdenes de pensión alimentaria
emitidas por tribunales en otras jurisdicciones. Además, la
Constitución federal, el FFCCSOA y el UIFSA obligan a
Florida a darle entera fe y crédito a la orden de pensión
alimentaria emitida por Puerto Rico y, por tanto, autorice
su ejecución.
Así las cosas, para que Florida pueda ejecutar la
orden de pensión alimentaria aquí en disputa, es
indispensable que Puerto Rico tenga jurisdicción sobre el
recurrido. Como sabemos, nuestra LIAUP reconoce los medios
por los cuales un tribunal puede asumir jurisdicción sobre
la persona del alimentante no residente, entre estos la
sumisión voluntaria.68 Además, el estatuto le reconoce al
tribunal emisor una jurisdicción sobre la materia continua
y exclusiva, salvo que surjan ciertas circunstancias
contempladas en ley.69 No albergamos duda alguna que el
recurrido se encuentra firmemente sometido a la
jurisdicción del Tribunal General de Justicia.
67 Véase, Sec. 88.0011 et seq., Fla. Stat. Ann.
68 Sec. 101, 8 LPRA sec. 542.
69 Sec. 105, 8 LPRA sec. 542d.
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Lo anterior nos convida a pautar con diafanidad la
siguiente norma: un tribunal de Puerto Rico, con
jurisdicción sobre las partes, se encuentra facultado para
emitir una orden de encarcelamiento por desacato civil,
contra un alimentista no residente, sujeto a que esta sea
registrada en las dependencias aplicables de la
jurisdicción donde este reside, conforme al esquema
procesal de la LIUAP. El diligenciamiento de la orden de
arresto recaerá en las autoridades de esa jurisdicción.
Aquí, resta que el Tribunal de Primera Instancia emita
una Orden que recoja sus determinaciones respecto a la
pensión alimentaria y su cumplimiento. Esta Orden deberá
ser registrada por su personal en el Estado de Florida.
Recordemos, que la legislación vigente permite a nuestros
tribunales entablar las comunicaciones necesarias con las
autoridades floridanas en aras de agilizar los trámites. A
la luz de lo expuesto, concluimos que los foros inferiores
erraron en su interpretación del derecho aplicable y
cometieron el primer error señalado.
Resolver lo contrario propinaría un golpe nefasto a la
política pública de nuestra jurisdicción en favor de los
intereses óptimos de los menores y otros alimentistas. En
este contexto muy especial, las fronteras
interjurisdiccionales no son un obstáculo para hacer
cumplir las órdenes de pensión alimentaria y aquellos
mandatos que de ellas procedan.
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IV
Por los fundamentos que anteceden, se revoca la
Resolución emitida por el Tribunal de Apelaciones y se
devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para que
expida una Orden en virtud de la cual reitere la vigencia
de la pensión alimentaria en favor de la Sra. Cecille M.
Montes James y ordene el arresto del Sr. Miguel A. Montes
Díaz, por estar incurso en desacato civil por el
incumplimiento de su obligación de prestar alimentos.
Consecuentemente, el foro primario deberá valerse de los
mecanismos que provee la Ley Interestatal Uniforme de
Alimentos entre Parientes, Ley Núm. 180-1997, según
enmendada, 8 LPRA sec. 542 et seq., para registrar la Orden
en el Estado de Florida.
Se dictará Sentencia de conformidad.
Edgardo Rivera García
Juez Asociado
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Cecilia James Soto
Recurrida
v.
Miguel A. Montes Díaz CC-2023-0227 Certiorari
Recurrido
v.
Cecille M. Montes James
Peticionaria
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de marzo de 2024.
Por los fundamentos que anteceden, se revoca la
Resolución emitida por el Tribunal de Apelaciones y se
devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para que
expida una Orden en virtud de la cual reitere la vigencia
de la pensión alimentaria en favor de la Sra. Cecille M.
Montes James y ordene el arresto del Sr. Miguel A. Montes
Díaz, por estar incurso en desacato civil por el
incumplimiento de su obligación de prestar alimentos.
Consecuentemente, el foro primario deberá valerse de
los mecanismos que provee la Ley Interestatal Uniforme de
Alimentos entre Parientes, Ley Núm. 180-1997, según
enmendada, 8 LPRA sec. 542 et seq., para registrar la Orden
en el Estado de Florida.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del
Tribunal Supremo.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez
Secretario del Tribunal Supremo