Velazquez Torres, Roberto v. Lopez Del Pozo, Diana O

Court: Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date filed: 2024-03-26
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Combined Opinion
              ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
                    TRIBUNAL DE APELACIONES
                         PANEL ESPECIAL

   ROBERTO VELÁZQUEZ                            CERTIORARI
        TORRES                                  procedente del Tribunal
        Recurrida                               de Primera Instancia,
                                  KLCE202301105 Sala Superior de Ponce.
                v.                  consolidado
                                       con el   Caso núm.:
  DIANA O. LÓPEZ DEL              KLCE202301126 J DI2017-0331.
            POZO
         Peticionaria                             Sobre: Divorcio.
Panel integrado por su presidenta, la jueza Ortiz Flores, la jueza Romero
García y el juez Rivera Torres.

Ortiz Flores, Jueza Ponente

                                  RESOLUCIÓN

         En San Juan, Puerto Rico, a 26 de marzo de 2024.

         Comparecen      la   peticionaria      Stephanie    Velázquez   López

(peticionaria Stephanie Velázquez), mediante un recurso de certiorari

identificado con el alfanumérico KLCE2023001105, y la peticionaria Diana

O. López Del Pozo (peticionaria López del Pozo), en el recurso

consolidado      del   epígrafe    e    identificado   con    el   alfanumérico

KLCE2023001126. Ambas peticionarias recurren de una Resolución

emitida y notificada el 6 de septiembre de 2023 por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala de Relaciones de Familia del Centro Judicial de Ponce

(TPI).

         Adelantamos que se deniega la expedición del auto de certiorari en

los dos recursos consolidados.

                                         I

         El señor Roberto Velázquez Torres (recurrido Velázquez Torres)

contrajo matrimonio con la peticionaria López del Pozo el 12 de diciembre

de 1987.1 El 17 de mayo de 2017, el recurrido Velázquez Torres presentó

una demanda de divorcio contra la peticionaria López del Pozo. 2

         El 30 de junio de 2017, en lo pertinente a los recursos consolidados

ante nuestra consideración, el TPI emitió una Resolución que aprobó la




1 Apéndice del recurso KLCE202301105, pág. 1.
2 Id.




Número identificador
RES2024_________________
KLCE202301126 consolidado con                                                  2
KLCE202301105

recomendación del Examinador de Pensiones Alimentarias (EPA) para

establecer una pensión provisional de mil dólares ($1,000.00) mensuales a

favor de dos (2) hijas procreadas por el recurrido Velázquez y la peticionaria

López del Pozo, menores de edad ambas a la fecha de la presentación de

la demanda de divorcio (peticionaria Stephanie Velázquez y su hermana

Natalia Velázquez), como sigue:

       La recomendación del Oficial Examinador de Pensiones
       Alimentarias en su Acta-Informe de 20 de junio de 2017 se
       atiende, adopta y hace formar parte de la presente
       Resolución.

       A tenor con lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica
       de la Administración para el Sustento de Menores, 8 LPRA
       Sec. 518, según enmendada, se declara Ha Lugar la
       solicitud de alimentos presentada.

       De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 17 de la Ley
       Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores,
       8 LPRA Sec. 516, se establece a la persona no custodia,
       Roberto Velázquez Torres, una pensión alimentaria
       provisional de $1,000 mensuales. La pensión será efectiva al
       26 de mayo de 2017 y entregada directamente a las menores
       alimentistas.

       El padre no custodio asumirá el pago de los estudios
       universitarios de las menores, el pago del hospedaje, y la
       cubierta médica. De igual forma, asume en su totalidad el
       gasto por concepto de transportación aérea en los meses de
       agosto, diciembre, enero y mayo.

       En virtud de lo dispuesto en el Artículo 19 (c) 8 LPRA Sec.
       518, esta pensión alimentaria no podrá ser revisada hasta
       transcurridos tres años, a menos de que ocurran
       circunstancias extraordinarias o cambios sustanciales que
       ameriten la revisión de la pensión antes del término
       establecido por Ley.

       Se ordena a las partes llenar con la brevedad posible en la
       oficina de ASUME más cercana, una Solicitud de Servicios o
       una Renuncia a los Servicios conforme lo requiere el Título
       IV.D del Social Security Act.

       Se apercibe a las partes que deberán informar al Tribunal,
       dentro de los 10 días siguientes a la ocurrencia de cualquiera
       de los siguientes eventos; cambio en su dirección residencial,
       de patrono o en la cubierta del seguro médico disponible.3

       El 24 de mayo de 2018, se emitió la Sentencia de divorcio entre la

peticionaria   López    del   Pozo    y   el     recurrido   Velázquez   Torres.4

Posteriormente, el 20 de junio de 2019, la peticionaria Stephanie Velázquez


3 Apendice del recurso KLCE202301105, pág. 50.
4 Apendice del recurso KLCE202301105, pág. 1.
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presentó una Demanda de Alimentos entre Parientes.5 Luego, al advenir a

la mayoría de edad, la joven Natalia Velázquez presentó una Solicitud de

Alimentos entre Parientes el 23 de junio de 2020.6 Ambas peticiones de

alimentos de parientes fueron acogidas por el TPI.

       Luego de varios trámites ante el EPA, descritos en la resolución

recurrida, que incluyen vistas sobre las solicitudes de alimentos de

parientes solicitados por la peticionaria Stephanie y su hermana Natalia

Velázquez, y señalamientos de Vista de Alimentos entre Parientes para

determinar los gastos de la peticionaria Stephanie Velázquez y Natalia

Velázquez, inhibición de jueces y recursos previos ante el Tribunal de

Apelaciones, se llevó a cabo la Vista en su fondo para determinar alimentos

entre parientes. El Tribunal de Instancia recibió el testimonio de la

peticionaria Stephanie Velázquez, Natalia Velázquez, el testigo Lawrence

Veloudis, el recurrido Velázquez y la peticionaria López del Pozo.7

       El TPI emitió y notificó, el 6 de septiembre de 2023, la resolución

recurrida, en la cual hizo determinaciones de hechos de los reclamos de

alimentos de la peticionaria Stephanie Velázquez y su hermana, Natalia

Velázquez.8 Conforme a esas determinaciones de hechos, concluyó que

procede adjudicar “las peticiones de alimentos entre parientes de las

jóvenes alimentistas conforme a las disposiciones del Código Civil de 1930,

vigentes   a   la   fecha    en   que    ambas       jóvenes   presentaron   sus

correspondientes solicitudes de alimentos entre parientes”9 y en detalle

expuso sus fundamentos de derecho.

       Finalmente, el foro recurrido adjudicó las solicitudes de alimentos

entre parientes presentadas por la peticionaria Stephanie Velazquez y su

hermana Natalia Velazquez, como sigue:

       En cuanto a la joven Natalia Velázquez López:

       De la prueba desfilada ante nuestra consideración se
       desprende que Natalia tiene un progreso académico

5 Apendice del recurso KLCE202301105, pág. 1.
6 Apendice del recurso KLCE202301105, pág. 1.
7 Apendice del recurso KLCE202301105, pág. 13.
8 Apendice del recurso KLCE202301105, págs. 13-24
9 Apendice del recurso KLCE202301105, págs. 25-26.
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KLCE202301105

     satisfactorio, Como cuestión de hecho el propio demandante
     reconoció que esta es acreedora de una pensión de
     alimentos entre parientes, a pesar de que en su
     argumentación final se retractó. Los ingresos reportados por
     Natalia son mínimos por lo que el Tribunal está convencido
     de su necesidad. Este Tribunal determina mantener la
     pension alimentaria para el beneficio de la joven Natalia
     Velázquez López hasta el mes de mayo 2024, sujeto a que
     apruebe los tres cursos que estaba cursando a la fecha
     en que ofreció su testimonio. Se dispone expresamente
     que, de no aprobar todos los cursos, la pensión será
     efectiva hasta el mes de diciembre 2023.

     Los gastos mensuales de Natalia, conforme su testimonio
     incontrovertido, consisten en $1,166.00 de renta u hospedaje
     y $1,548.56 entre comida, artículos del hogar y de higiene
     personal, transportación y entretenimiento. Esto totaliza
     $2,714.56 mensuales, sin incluir los gastos extraordinarios de
     matrícula, libros y transportación aérea durante los meses de
     agosto, diciembre, enero y mayo. Se dispone expresamente
     que los gastos extraordinarios deberán ser pagados a los
     cinco (5) días siguientes de presentarse por la joven la
     correspondiente factura y/o recibo a razón del porciento aquí
     establecido a cada alimentante.

     En este punto compete establecer la capacidad y proporción
     de cada uno de los padres alimentantes. Compete establecer
     que este Tribunal no estará considerando los ingresos de la
     corporación para este ejercicio por ser un ente jurídico con
     personalidad separada del demandante y no se presentó
     prueba suficiente que nos permita descorrer el velo
     corporativo. Tras analizar la prueba desfilada ante nuestra
     consideración este Tribunal concluye que el [recurrido
     Velázquez] tiene la capacidad de generar al menos
     $20,000.00 mensuales y la [peticionaria López del Pozo]
     tiene la capacidad de generar al menos $2,000.00
     mensuales. En términos de proporción corresponde al
     [recurrido Velázquez] asumir un 90% de las necesidades de
     las jóvenes alimentistas y a la [peticionaria López del Pozo]
     le corresponde asumir el 10%.

     Se determina que a partir del 23 de junio de 2020 al
     demandante le corresponde aportar el noventa por ciento
     (90%) de los gastos de la joven Natalia como pensión
     alimentaria mensual para un total de $2,443.10 mensuales,
     más el noventa por ciento (90%) de los gastos
     extraordinarios. Corresponde a la demandada aportar el diez
     por ciento (10%) de los gastos de la joven Natalia como
     pensión alimentaria mensual para un total de $271.46
     mensuales, más el 10% de los gastos extraordinarios.

     En cuanto a la joven Stephanie Velázquez López:

     La joven Stephanie Velázquez López no logró establecer que
     tuvo un aprovechamiento académico adecuado. La prueba
     desfilada ante nuestra consideración estableció que ello se
     debió a que le afectó emocionalmente los incidentes
     acaecidos tras la separación de sus padres. Para ello recibió
     ayuda profesional y se le brindaron acomodos razonables en
     la universidad. Un análisis sereno y sosegado de las
     circunstancias particulares de Stephanie nos lleva a
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KLCE202301105

     mantener su pensión alimentaria hasta el mes de mayo de
     2023, fecha en que culmina el año académico universitario
     tras cumplir los veinticinco (25) años. En atención a la aptitud,
     actitud presentada y el periodo transcurrido desde que
     comenzó estudios la pensión alimentaria aquí dispuesta para
     el beneficio de la joven Stephanie comprenderá el periodo del
     20 de junio de 2019, fecha en que presentó la Demanda de
     Alimentos entre Parientes hasta el mes de mayo de 2023;
     esto equivale a 47 meses. El periodo previo se mantiene
     conforme la Resolución del 2017. Destacamos que no surge
     prueba admitida evidencia ni documentos en el expediente
     que establezcan que, posterior a la emisión de las
     certificaciones médicas admitidas en evidencia, la joven
     Stephanie tuviese alguna condición que limitara de alguna
     forma su aptitud para los estudios.

     Los gastos mensuales de Stephanie, según acreditados
     durante la Vista Evidenciaria ascienden a $3,323.14; lo que
     incluye $1,166.00 de hospedaje y $2,517.00 de gastos de
     comida, transportación, artículos de higiene y del hogar, entre
     otros. Esta suma no incluye los gastos extraordinarios de
     matrícula, libros, y transportación aérea durante los meses de
     agosto, diciembre, enero y mayo cuyo pago es procedente,
     tras presentarse los correspondientes recibos y/o facturas.

     Se determina que para el periodo de junio 2019 hasta
     mayo 2023 al demandante le corresponde aportar el
     noventa por ciento (90%) de pension alimentaria mensual a
     la joven Stephanie para un total de $2,990.83 mensuales,
     más el noventa por ciento (90%) de los gastos extraordinarios
     de matrícula, libros y transportación aérea durante los meses
     de agosto, diciembre, enero y mayo que se hayan incurrido
     en este periodo. De igual forma, corresponde a la demandada
     aportar el diez por ciento (10%) de pension alimentaria
     mensual a la joven Stephanie para el periodo de junio 2019
     hasta mayo 2023 para un total de $332.31 mensuales, más
     el diez por ciento (10%) de los gastos extraordinarios
     matrícula, libros y transportación aérea durante los meses de
     agosto, diciembre, enero y mayo que se hayan incurrido en
     este periodo de junio 2019 a mayo de 2023.

     En atención al planteamiento del [recurrido Velázquez] sobre
     los préstamos estudiantiles tomados por la joven Stephanie
     este Tribunal determina que los mismos no relevan a los
     alimentantes de la obligación del pago de las matrículas y
     demás gastos. La prueba desfilada y no controvertida
     estableció que la joven Stephanie se vió en la necesidad de
     tomar los aludidos préstamos ante la inconsistencia y demora
     del [recurrido Velázquez] en pagar, siendo este el entonces
     responsable del pago total de los gastos de matrícula
     conforme la Resolución del 2017. Asimismo, determinamos
     como medida de equidad que los alimentantes no serán
     responsables del pago de la matrícula correspondiente a
     la baja total de la joven Stephanie.

     Destacamos que nuestra determinación del 9 de agosto de
     2023 relevando del pago de alimentos entre parientes al Sr.
     Roberto Velázquez Torres con relación a la joven Stephanie
     Marie Velázquez López efectivo al 31 de julio de 2023 fue una
     medida provisional ante el incumplimiento de las jóvenes
     alimentistas con las órdenes del Tribunal. La procedencia en
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          derecho de los alimentos era un asunto que estaba subjudice
          el cual ha sido adjudicado en este escrito.10

          Conforme a lo antes adjudicado, el TPI declaró Ha Lugar la Solicitud

de Alimentos entre Parientes de la joven Natalia y Ha Lugar la Demanda

de Alimentos entre Parientes de la joven Stephanie y dispuso lo siguiente:

          Se ordena a las jóvenes alimentistas hacer la conciliación
          de lo pagado y lo que debió pagar cada uno de los
          alimentantes en función de lo aquí dispuesto, estableciendo
          el total que reclaman como deuda a cada alimentante, si
          alguna. En este ejercicio, se ordena a las jóvenes
          alimentistas acreditar a la cuantía adeuda por los
          alimentantes, si alguna, la cantidad de $25,984.17 a razón
          de $23,385.75 al demandante, esto equivale al noventa por
          ciento (90%), y $2,598.42 a la demandada, esto equivale al
          diez porciento (10%), en partes iguales para cada joven. Es
          decir, cada joven alimentista deberá acreditarle $11,692.87 a
          la deuda, si alguna, del demandante y $1,299.21 a la deuda,
          si alguna, de la demandada.

          Esta conciliación se notificará a las partes y al Tribunal
          mediante Moción en el término de diez (10) días contados a
          partir de la notificación de la presente Resolución. Recibida la
          misma, cada alimentante tendrá cinco (5) días para
          presentar sus objeciones, si alguna. Se advierte que
          transcurrido dicho término sin recibirse oposición de algún
          alimentante el Tribunal dictará Resolución estableciendo la
          deuda, si alguna, según informada por las jóvenes
          alimentistas.

          Se dispone expresamente que una vez establecida la deuda
          se emitirá Orden para que la misma sea pagada mediante el
          retiro de fondos de las cuentas de inversión de los
          alimentantes. Se ordena al [recurrido Velázquez] identificar
          la cuenta disponible para tales fines e informarlo a este
          Tribunal en el término de diez (10) días.

          Además, se dispone que la pensión alimentaria de la joven
          Natalia será pagada directamente a esta mediante depósito a
          su cuenta bancaria por ambos alimentantes, los primeros
          cinco (5) días de cada mes, hasta el mes de mayo 2024,
          sujeto a que aprueba los créditos matriculados para este
          semestre. Reiteramos que, de no aprobar todos los créditos,
          la pensión será efectiva hasta diciembre 2023.11

          Inconforme, el 21 de septiembre de 2023, la peticionaria Stephanie

Velázquez presentó Reconsideración.12 El TPI emitió el 26 de septiembre

de 2023 una Resolución, notificada el 29 de septiembre de 2023, que

declaró no ha lugar la Reconsideración. 13



10 Apéndice del recurso KLCE202301105, págs. 29-31. (Énfasis y subrayado en original.)
11 Apéndice del recurso KLCE202301105, pags. 31-32. (Énfasis y subrayado en original.)
12 Apéndice del recurso KLCE202301105, pags. 33-42
13
     Apéndice del recurso KLCE202301105, pags. 43-44.
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        También inconforme, el 19 de septiembre de 2023, la peticionaria

López del Pozo, presentó una Moción de reconsideración.14 El TPI emitió

el 21de septiembre de 2023 una Resolución, notificada el 3 de octubre de

2023, que declaró no ha lugar la Reconsideración.15

        Aún inconformes, la peticionaria Stephanie Velázquez y la

peticionaria Lopez del Pozo presentaron los recursos consolidados, como

se expone a continuación:

        El 6 de octubre de 2023, la peticionaria Stephanie Velázquez
        presentó un recurso de certiorari, identificado con el
        alfanumérico KLCE202301105, en el cual nos solicita la
        expedición de un auto de certiorari y no solicita la revocación
        de la resolución emitida el 6 de septiembre de 2023 con
        relación a su reclamación de alimentos entre parientes.

        Por su parte, el 12 de octubre de 2023, la peticionaria Lopez
        del Pozo presentó un recurso de certiorari, identificado con el
        alfanumérico KLCE202301126; en la misma fecha, presentó
        una Solicitud de orden en auxilio de jurisdicción, en la cual
        nos solicitó la paralización de los efectos de la resolución
        dictada por el TPI, el 6 de septiembre de 2023, que dispuso
        para la liquidación de unas cuentas de inversión, con el fin de
        acceder a esos fondos para el pago del retroactivo adeudado
        en concepto de pensión alimentaria para beneficio de las
        hijas habidas en el matrimonio.

        El 13 de octubre de 2023, emitimos una Resolución en la cual se

consolidaron ambos recursos y ordenamos la paralización de aquella

parte de la resolución del Tribunal de Primera Instancia que dispuso

para la liquidación o apertura de las cuentas de inversión en

controversia.16

        En el recurso KLCE202301105, la peticionaria Velázquez expone

los siguientes señalamientos de errores:

        1. ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA
           INSTANCIA, SALA DE PONCE, AL SOLO CONCEDER
           ALIMENTOS ENTRE PARIENTES POR CUESTIÓN DE
           ESTUDIO HASTA MAYO DE 2023.




14 Apéndice del recurso KLCE202301126, pags.34-38.
15 Apéndice del recurso KLCE202301105, pags. 39-40.
16 Apéndice del recurso KLCE202301105 (resolución recurrida) a la página 32, párrafo

segundo que lee como sigue: “Se dispone expresamente que una vez establecida la
deuda se emitirá Orden para que la misma sea pagada mediante el retiro de fondos de las
cuentas de inversión de los alimentantes. Se ordena al [recurrido Velázquez] identificar
la cuenta disponible para tales fines e informarlo a este Tribunal en el término de diez (10)
días.” (Énfasis en original.)
KLCE202301126 consolidado con                                              8
KLCE202301105

      2. ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA
         INSTANCIA, SALA DE PONCE, AL NO TOMAR EN
         CONSIDERACIÓN      RESOLUCIONES    PREVIAS,
         FINALES Y FIRMES, QUE HABÍAN ESTABLECIDO EL
         DERECHO DE LA COMPARECIENTE A ALIMENTOS
         ENTRE PARIENTES, TENIENDO LA HONORABLE
         JUEZ LA [Ú]NICA ENCOMIENDA DE EVALUAR LOS
         GASTOS DE LA COMPARECIENTE E IMPONER UNA
         PENSI[Ó]N ALIMENTARIA.

      3. ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA
         INSTANCIA, SALA DE PONCE, AL REALIZAR UN
         CÁLCULO INCORRECTO, EL CUAL SURGE DE LA
         RESOLUCI[Ó]N DEL 6 DE SEPTIEMBRE DE 2023,
         CÁLCULO QUE PUEDE SER CORREGIDO MEDIANTE
         UNA ENMIENDA NUNC PRO TUNC.
      En el recurso KLCE202301126, la peticionaria López del Pozo

expone los siguientes señalamientos de errores:

      1. ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA
         INSTANCIA, SALA DE PONCE, AL PASAR POR ALTO
         LA LEY DEL CASO, LA CUAL ESTABLECÍA QUE NO SE
         IBA A TOMAR EN CONSIDERACIÓN NI[N]GUNA
         PRUEBA SOBRE UNAS ALEGADAS CUENTAS DE
         INVERSIÓN, SUPUESTAMENTE PARA ESTUDIOS DE
         LOS HIJOS DEL MATRIMONIO.

      2. ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA
         INSTANCIA, SALA DE PONCE, AL JUZGAR UN
         ASUNTO     QUE  NO    ESTABA    ANTE   SU
         CONSIDERACIÓN,    SIENDO    LAS    ÚNICAS
          CONTROVERSIAS PARA RESOLVER, CUAL ERA EL
          MONTO DE LAS PENSIONES ALIMENTARIAS, LA
          CAPACIDAD ECONÓMICA DE LOS PADRES Y LA
          PROPORCIÓN EN QUE CADA CUAL PAGARÍA LA PENSIÓN
          ALIMENTARIA.

      El 2 de noviembre de 2023, el recurrido presentó su Alegato en

oposición a petición de certiorari. Con el beneficio de los escritos de ambas

partes, resolvemos.


                                     II

      El recurso de certiorari “es el vehículo procesal extraordinario

utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de

derecho cometido por un tribunal inferior”. Pueblo v. Colón, 149 DPR 630,

637 (1999). Este es el recurso utilizado “para revisar tanto errores de

derecho procesal como sustantivo”. Id. En nuestro ordenamiento procesal
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civil, en lo pertinente, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil de 2009, 32

LPRA Ap. V, R.52.1 dispone lo siguiente:

      […]

      El recurso de certiorari para revisar resoluciones u
      órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera
      Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de
      Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden
      bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción
      de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo
      dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá
      revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el
      Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de
      decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o
      peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios
      evidenciaros, anotaciones de rebeldía, en casos de
      relaciones de familia, en casos que revistan interés público o
      en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación
      constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar
      la expedición de un recurso de certiorari en estos casos,
      el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su
      decisión.

      Cualquier otra resolución u orden interlocutoria expedida por
      el Tribunal de Primera Instancia podrá ser revisada en el
      recurso de apelación que se interponga contra la sentencia
      sujeto a lo dispuesto en la Regla 50 sobre los errores no
      perjudiciales. (Énfasis nuestro).

     La norma establecida es que el asunto que se nos plantee en el auto

de certiorari debe tener cabida bajo alguna de las materias reconocidas en

la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, toda vez que esta regla

enumera taxativamente bajo que materias, solamente, se podrá expedir el

auto de certiorari. Se ha reiterado que las partes deben abstenerse de

presentar recursos de certiorari para revisar órdenes o resoluciones

interlocutorias sobre materias que no están especificadas en la Regla 52.1

de Procedimiento Civil, supra. En estos casos, en los cuales la materia no

está comprendida dentro de la regla, el tribunal revisor debe negarse a

expedir el auto de certiorari automáticamente. Ante la denegatoria de una

moción de sentencia sumaria, el presente recurso tiene cabida bajo las

materias comprendidas por la referida regla.

     Por consiguiente, debemos realizar un análisis dual para determinar

si se expide o no un recurso de certiorari. Este examen consta de una parte

objetiva y otra parte subjetiva. En primer lugar, debemos analizar si la
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materia contenida en el recurso de certiorari tiene cabida dentro de una de

las materias específicas establecidas en la Regla 52.1 de Procedimiento

Civil, supra. Es norma reiterada que las partes deben abstenerse de

presentar recursos de certiorari para revisar órdenes o resoluciones

interlocutorias sobre materias que no están especificadas en la Regla 52.1

de Procedimiento Civil, supra. En estos casos, en los cuales la materia no

está comprendida dentro de la regla, el tribunal revisor debe negarse a

expedir el auto de certiorari automáticamente.

     En segundo lugar, debemos analizar si bajo la Regla 40 del

Reglamento de Tribunal de Apelaciones que nos concede discreción para

autorizar la expedición y adjudicación en los méritos del auto de certiorari.

A esos fines, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4

LPRA Ap. XXII-B, R. 40, establece los criterios que debemos tomar en

consideración para determinar si expedimos o no un auto de certiorari.

Éstos son:

       (A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a
           diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho

       (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada
           para el análisis del problema

       (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
           manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal
           de Primera Instancia

       (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida
           a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser
           elevados, o de alegatos más elaborados

       (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso
           es la más propicia para su consideración

       (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa
           no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una
           dilación indeseable en la solución final del litigio

       (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa
           evita un fracaso de la justicia.

       De acuerdo con lo dispuesto en la Regla 40, supra, debemos evaluar

“tanto la corrección de la decisión recurrida, así como la etapa del

procedimiento en que es presentada, a los fines de determinar si es la más

apropiada para intervenir y no ocasionar un fraccionamiento indebido [o]
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una dilación injustificada del litigio”. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty,

175 DPR 83, 97 (2008). Recordemos que la discreción judicial “no se da en

un vacío ni en ausencia de otros parámetros”,17 sino que como Tribunal

revisor debemos ceñirnos a los criterios antes señalados. Si luego de

evaluar los referidos criterios, decidimos no expedir el recurso,

podemos fundamentar nuestra determinación, pero no tenemos la

obligación de así hacerlo.18

        Los foros apelativos no debemos intervenir con las determinaciones

de los tribunales de instancia, “salvo que se demuestre que hubo un

craso abuso de discreción, o que el tribunal actuó con prejuicio o

parcialidad, o que se equivocó en la interpretación o aplicación de

cualquier norma procesal o de derecho sustantivo, y que [la]

intervención en esa etapa evitará un perjuicio sustancial”. (Énfasis

nuestro.) Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986). Por

último, es pertinente enfatizar que se ha resuelto que el denegar la

expedición de un auto de certiorari no constituye una adjudicación en

los méritos, sino que “es corolario del ejercicio de la facultad

discrecional del foro apelativo intermedio para no intervenir a destiempo

con el trámite pautado por el foro de instancia”. (Énfasis nuestro.) Torres

Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008).

                                          III

       En el presente caso se recurre de una Resolución emitida por el TPI,

en la cual se adjudica el pago pensión de alimentos entre parientes,

solicitada por dos hijas procreadas por la peticionaria López del Pozo y el

recurrido Velazquez, a ser pagada por ambos padres. En ambos recursos

se recurre de una Resolución relacionada con asuntos de familia.

       La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, nos faculta la revisión

de resoluciones dictadas por el TPI, a manera de excepción, si estas versan



17 IG Builders v. BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012) que cita a Rivera Figueroa v. Joe’s

European Shop, 183 DPR 580, 596 (2011).
18 32 LPRA Ap. V, R. 52.1.
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sobre asuntos de casos de relaciones de familia. Sin embargo, es preciso

recalcar que nuestra discreción no se ejerce en el vacío. Por su parte, la

Regla 40 de Procedimiento Civil, supra, establece los criterios para

nosotros determinar si debemos ejercer nuestra facultad discrecional para

expedir un auto de certiorari. Cónsono con lo anterior, no encontramos que

el tribunal primario haya incurrido en un abuso de discreción o que haya

actuado bajo prejuicio o parcialidad que acarree un fracaso de la justicia.

Tampoco se demostró que el foro recurrido se haya equivocado en la

interpretación o aplicación de una norma procesal ni que intervenir en esta

etapa evitaría un perjuicio sustancial contra los peticionarios, razón por la

cual denegamos la expedición del certiorari.

       Evaluados los recursos ante nosotros y la resolución recurrida, bajo

los criterios de la Regla 40 de Procedimiento Civil, concluimos que

debemos denegar la expedición de los autos de certiorari en esta etapa de

los procedimientos.

                                      IV

       Por los fundamentos antes expuestos, se deniega la expedición

de los autos de certiorari en los recursos KLCE202301105 y

KLCE202301126, consolidados y se deja sin efecto la Resolución

emitida el 13 de octubre de 2023, en auxilio de jurisdicción, en cuanto

a la orden de paralización de aquella parte de la resolución recurrida

del Tribunal de Primera Instancia que dispuso para la liquidación o

apertura de las cuentas de inversión en controversia.

       Notifíquese inmediatamente.

      Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la secretaria del Tribunal

de Apelaciones.



                          Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
                      Secretaria del Tribunal de Apelaciones