Banco Popular De Puerto Rico v. Santiago Santos, Elias

Court: Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date filed: 2023-09-28
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Combined Opinion
                    Estado Libre Asociado de Puerto Rico
                       TRIBUNAL DE APELACIONES
                      REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS
                                  PANEL X



    BANCO POPULAR                                  Apelación
    DE PUERTO RICO                                 procedente del
                                                   Tribunal de
            Apelante                               Primera Instancia,
                                                   Sala Superior de
               V.                                  Caguas

    ELÍAS SANTIAGO               KLAN202300715
SANTOS, FULANA DE TAL                              Caso Núm.:
 Y LA SOCIEDAD LEGAL                               CG2023CV00229
       DE BIENES
     GANANCIALES
COMPUESTA POR AMBOS                                Sobre:
                                                   Cobro de Dinero
            Apelados


Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, la Juez
Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón

Lebrón Nieves, Juez Ponente


                              SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de septiembre de 2023.

      El 14 de agosto de 2023, compareció ante este Tribunal de

Apelaciones, el Banco Popular de Puerto Rico, (en adelante, parte

apelante o BPPR), por medio de recurso de Apelación. Mediante este,

nos solicita que revisemos la Sentencia emitida el 13 de julio de 2023

y notificada el 14 de julio de 2023, por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Caguas. En virtud del aludido dictamen,

el foro primario desestimó sin perjuicio la Demanda presentada por

el BPPR.

      Adelantamos que, por los fundamentos que expondremos a

continuación, se revoca la Sentencia apelada. Consecuentemente,

se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para la

continuación de los procedimientos, de conformidad con lo aquí

resuelto.



Número Identificador
RES2023 ________________
KLAN202300715                                                         2

                                    I

      El caso que nos ocupa tiene su génesis en una Demanda sobre

Cobro de Dinero interpuesta el 25 de enero de 2023 por el BPPR en

contra del señor Elías Santiago Santos, Fulana de Tal y la Sociedad

legal de Gananciales compuesta por ambos (en adelante parte

apelada).     Simultáneamente con la Demanda, el BPPR presentó

Moción   al    Expediente   Judicial,   con   la   cual   acompañó   los

correspondientes proyectos de emplazamientos para ser expedidos

por la Secretaría del foro a quo. Los emplazamientos fueron

debidamente expedidos en esa misma fecha.

      El 20 de abril de 2023, la parte apelante instó ante el foro

primario moción intitulada Solicitud de Autorización para Emplazar

por Edicto, en la cual le expuso al Tribunal que había realizado sin

éxito, diversas gestiones para emplazar a la parte apelada, por lo

cual, solicitó que se le permitiera emplazarla mediante edicto.

Acompañó su solicitud con una declaración jurada del emplazador

Juan Esteban Martínez Vargas.

      Mediante Orden del 28 de abril de 2023, notificada el 1ro de

mayo de 2023, el Tribunal de Primera Instancia, denegó la solicitud

de la parte apelante para emplazar por edicto a la parte apelada. En

desacuerdo con lo resuelto, el 5 de mayo de 2023, el BPPR presentó

ante dicho foro, Solicitud de Reconsideración, la cual fue denegada

el 18 de mayo de 2023, notificada el 22 de mayo de 2023.

      Posteriormente, el 13 de julio de 2023, notificada el 14 de julio

de 2023, el foro a quo emitió la Sentencia apelada mediante la cual,

desestimó sin perjuicio la Demanda incoada por el BPPR. Ello, bajo

el fundamento de que había transcurrido el término de los 120 días

para emplazar, conforme a la Regla 4.3 de Procedimiento Civil, sin

que la parte apelante hubiese acreditado las diligencias realizadas

para emplazar a la parte apelada.
KLAN202300715                                                        3

      Nuevamente inconforme, acude ante este foro revisor, la parte

apelante mediante el recurso que nos ocupa y esgrime los siguientes

señalamientos de errores:

      Primer Señalamiento de Error: Erró el Honorable
      Tribunal de Primera Instancia al denegar la solicitud de
      emplazamiento por edicto que fuera presentada dentro
      del término de 120 días dispuesto en la Regla 4.3(c) de
      Procedimiento Civil, y en su lugar desestimar la
      Demanda sin perjuicio alegando que el término de 120
      días para emplazar había transcurrido.

      Segundo Señalamiento de Error: Erró el Honorable
      Tribunal de Primera Instancia al determinar que BPPR
      no acreditó diligencias para emplazar dentro del
      término para ello a pesar de haberse acreditado
      mediante declaración jurada las gestiones realizadas
      por el emplazador que resultaron infructuosas.

      Mediante nuestra Resolución del 21 de agosto de 2023, le

concedimos a la parte apelada hasta el lunes 18 de septiembre de

2023 para exponer su posición en torno al recurso. Habiendo

transcurrido el término dispuesto, sin que compareciera la parte

apelada a exponer su postura, procedemos a disponer del recurso

sin el beneficio de su comparecencia.

                                  II

A. Deferencia Judicial

      Según es sabido, las determinaciones de hechos y de

credibilidad del tribunal sentenciador deben ser merecedoras de

gran deferencia por parte de los foros apelativos, puesto que, el

juzgador de instancia es quien –de ordinario– se encuentra en mejor

posición para aquilatar la prueba testifical. Argüello v. Argüello, 155

DPR 62 (2001); Pueblo v. Bonilla Romero, 120 DPR 92, 111 (1987);

Hernández Maldonado v. Taco Maker, 181 DPR 281 (2011); SLG

Rivera Carrasquillo v. Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de

Puerto Rico, 177 DPR 345, 356 (2009). Bajo este supuesto, los foros

de primera instancia tienen la oportunidad de oír, ver y apreciar el

comportamiento de los testigos. Santiago Ortiz v. Real Legacy et al.,

206 DPR 194, 219, (2021).
KLAN202300715                                                         4

      Como regla general, un Tribunal Apelativo no debe intervenir

con las determinaciones de hechos ni con la adjudicación de

credibilidad que haya efectuado el juzgador de los hechos, ni tiene

facultad   para   sustituir   por   sus   propias   apreciaciones,   las

determinaciones del tribunal de instancia. Serrano v. Sociedad

Española, 171 DPR 717, 741 (2007); Rolón v. Charlie Car Rental, 148

D.P.R. 420, 433 (1999). Esto es, los tribunales apelativos deben

mantener deferencia para con la apreciación de la prueba que realiza

el foro primario. McConnell Jiménez v. Palau, 161 DPR 734, 750

(2004).

      Sin embargo, la deferencia judicial no es absoluta, pues podrá

ser preterida en ciertas instancias.       Nuestro Máximo Foro ha

reiterado que, los tribunales apelativos “no debemos intervenir con

las determinaciones de los juzgadores de primera instancia, salvo

que medie pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto”. Serrano

Muñoz v. Auxilio Mutuo, 171 DPR 717, 741 (2007); Santiago Ortiz v.

Real Legacy et al., supra, pág. 219; Rodríguez et al. v. Hospital et

al., 186 DPR 889, 908-909 (2012); Dávila Nieves v. Meléndez Marín,

187 DPR 750 (2013); SLG Rivera Carrasquillo v. Autoridad de

Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico, supra, pág. 356.

B. Emplazamiento

      En nuestro ordenamiento jurídico, el emplazamiento es el

mecanismo procesal que permite al Tribunal adquirir jurisdicción

sobre la persona del demandado, para que este quede obligado por

el dictamen que, en su día, emita el foro judicial. Martajeva v. Ferre

Morris, 2022 TSPR 123 (2022); Rivera Torres v. Díaz López, 207 DPR

636, 646-647 (2021); Pérez Quiles v. Santiago Cintrón, 206 DPR 379,

384 (2021). Dicho mecanismo procesal es parte esencial del debido

proceso de ley, pues su propósito principal es notificar a la parte

demandada que existe una acción judicial en su contra. De esta

manera, la parte puede comparecer en el procedimiento, ser oído y
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presentar prueba a su favor. Martajeva v. Ferre Morris, supra; Rivera

Torres v. Díaz López, supra, pág. 647; Pérez Quiles v. Santiago

Cintrón, supra, pág. 384; Global v. Salaam, 164 DPR 474, 480

(2005); Datiz v. Hospital Episcopal, 163 DPR 10, 15 (2004); Medina

v. Medina, 161 DPR 806 (2004).        Por lo tanto, su adulteración

constituye una flagrante violación al trato justo. Torres Zayas v.

Montano Gómez, et als., 199 DPR 458, 467 (2017).

       Conforme a lo anterior, no es hasta que se diligencia el

emplazamiento y se adquiere jurisdicción que la persona puede ser

considerada propiamente parte; aunque haya sido nombrada en el

epígrafe de la demanda, hasta ese momento sólo es parte nominal.

Véanse: Sánchez Rivera v. Malavé Rivera, 192 DPR 854 (2015);

Medina v. Medina, supra; Acosta v. ABC, Inc., 142 DPR 927 (1997).

(Énfasis en el original). Torres Zayas v. Montano Gómez, et als.,

supra, pág. 467.

       Recordemos que las normas sobre el emplazamiento “son de

carácter impositivo, de las cuales no se puede dispensar. La razón

de esta rigurosidad es que el emplazamiento se mueve dentro del

campo del Derecho constitucional y más específicamente dentro del

derecho del demandado a ser oído y notificado de cualquier

reclamación en su contra”. R. Hernández Colón, Práctica jurídica de

Puerto Rico: derecho procesal civil, 6ta ed., San Juan, Ed. LexisNexis,

2017, pág. 257. Torres Zayas v. Montano Gómez, et als., supra, pág.

468.

       En ese sentido, es menester señalar que la falta de un correcto

emplazamiento a la parte contra la cual un Tribunal dicta sentencia,

“produce la nulidad de la sentencia dictada por falta de jurisdicción

sobre el demandado […]”. Lonzo Llanos v. Banco de la Vivienda, 133

DPR 509, 512 (1993). Véase Rivera Torres v. Díaz López, supra, págs.

647-648. Dicho de otro modo, “[t]oda sentencia dictada contra un

demandado que no ha sido emplazado o notificado conforme a
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derecho es inválida y no puede ser ejecutada. Se trata de un caso de

nulidad radical por imperativo constitucional”. Torres Zayas v.

Montano Gómez, et als., supra, págs. 468-469.

      La figura del emplazamiento está regulada por la Regla 4 de

las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. En particular, dicho

precepto legal dispone que una parte que interese demandar a otra

deberá presentar el formulario de emplazamiento conjuntamente

con la demanda para que el Secretario o Secretaria del Tribunal lo

expida inmediatamente. Regla 4.1 de las de Procedimiento Civil, 32

LPRA Ap. V. Una vez expedido el emplazamiento, la parte que lo

solicita cuenta con 120 días para poder diligenciarlo. Lo anterior, a

partir del momento en que se presenta la demanda o de la fecha de

expedición   del   emplazamiento    por   edicto.   Regla   4.3(c)   de

Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. En caso de que transcurra el

referido término de 120 días y éste no se diligencie, el tribunal

deberá dictar sentencia en la que decrete su desestimación y archivo

sin perjuicio del caso ante su consideración. Id. Torres Zayas v.

Montano Gómez, et als., supra, págs. 467-468; Martajeva v. Ferre

Morris, supra.

      Sin embargo, es sabido que “[p]ara que comience a decursar

ese término, es requisito no solamente que se haya presentado la

demanda y sometido el emplazamiento correspondiente sino,

además, que el emplazamiento sea expedido por el tribunal”. Esto,

unido a que la propia regla establece que el tiempo que se demore

la Secretaría en expedir los emplazamientos será el mismo tiempo

adicional que otorgarán los tribunales, lleva al Tribunal Supremo

de Puerto Rico a concluir que no se trata de solicitar una prórroga

como tal. Más bien, según nuestra Alta Curia, se trata del deber de

presentar una moción al tribunal solicitando la expedición de los

emplazamientos. En consecuencia, una vez la Secretaría expide el

emplazamiento, entonces comenzará a transcurrir el término de
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120 días. Por eso, no se trata en realidad de una prórroga debido a

que, en ninguna de estas circunstancias, la parte contará con más

de 120 días. (Citas omitidas). Bernier González v. Rodríguez Becerra,

200 DPR 637, 650 (2018).

      Nuestras Reglas de Procedimiento Civil establecen dos

maneras para diligenciar un emplazamiento: de forma personal o

mediante edicto. Sánchez Ruiz v. Higuera Pérez, 203 DPR 982, 987

(2020). El emplazamiento personal es el método idóneo para adquirir

jurisdicción. Ahora bien, por excepción y en circunstancias

específicas, nuestras Reglas de Procedimiento Civil permiten que se

utilice el mecanismo del emplazamiento por edicto. Regla 4.6(a) de

Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 4.6(a). Caribbean Orthopedics

v. Medshape et al, 207 DPR 994, 1005 (2021).

      En particular, la Regla 4.6 de Procedimiento Civil, 32 LPRA

Ap. V, regula todo lo relacionado al emplazamiento por edictos. Esta

dispone en lo pertinente, lo siguiente:

      Regla 4.6. Emplazamiento por edictos y su publicación

      (a) Cuando la persona a ser emplazada esté fuera de
      Puerto Rico, o que estando en Puerto Rico no pudo ser
      localizada después de realizadas las diligencias
      pertinentes, o se oculte para no ser emplazada, o si es
      una corporación extranjera sin agente residente, y así
      se compruebe a satisfacción del tribunal mediante
      declaración jurada que exprese dichas diligencias, y
      aparezca también de dicha declaración o de la demanda
      presentada, que existe una reclamación que justifica la
      concesión de algún remedio contra la persona que ha
      de ser emplazada, o que dicha persona es parte
      apropiada en el pleito, el tribunal podrá dictar una
      orden para disponer que el emplazamiento se haga por
      un edicto. No se requerirá un diligenciamiento negativo
      como condición para dictar la orden que disponga que
      el emplazamiento se haga mediante edicto. (Énfasis en
      el original).

      Respecto a la acreditación de las gestiones para emplazar,

nuestra   última   instancia   judicial   ha   establecido   que:   “[l]a

declaración jurada que acredita las diligencias realizadas para citar

al demandado personalmente debe expresar hechos específicos y no

meras conclusiones o generalidades. Reyes v. Oriental Fed. Savs.
KLAN202300715                                                             8

Bank, 133 DPR 15, 25 (1993). De este modo, se debe expresar las

personas con quienes se investigó y su dirección. Global v. Salaam,

supra, pág. 482. Además, se ha indicado que es una buena práctica

“inquirir de las autoridades de la comunidad, la policía, el alcalde,

del administrador de correos que son las personas más llamadas a

conocer la residencia o el paradero de las personas que viven en la

comunidad”. Íd., págs. 482-483. “Al evaluar la suficiencia de tales

diligencias, el tribunal deberá tener en cuenta todos los recursos

razonablemente accesibles al demandante para intentar hallar al

demandado y si se ha agotado toda posibilidad razonable disponible

al demandante para poder localizarlo”. Íd., pág. 483.1

       Sobre este particular, el Alto Foro, citando en lo concerniente,

al tratadista Cuevas Segarra, ha dispuesto que la Regla 4.6 exige la

comprobación de diligencias vigorosas y honesto esfuerzo para citar

al demandado personalmente sólo cuando, estando en Puerto Rico,

el demandado no puede ser emplazado, o cuando estando fuera de

Puerto Rico, se ignora su dirección y paradero.2

       Esbozada la norma jurídica, procedemos a aplicarla al caso

ante nuestra consideración.

                                      III

       Nos corresponde resolver en esta ocasión, si incidió el foro

primario al: 1) denegar la solicitud de emplazamiento por edicto que

fuera presentada dentro del término de ciento veinte (120) días

dispuesto en la Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil, y en su lugar,

desestimar la Demanda sin perjuicio alegando que el término de 120

días había transcurrido, y 2) al determinar que el BPPR no acreditó

las diligencias para emplazar dentro del término para ello, a pesar




1 Véase, Sánchez Ruiz v. Higuera Pérez, supra, págs. 988-989.
2Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, 2da ed., San Juan, P.R.,
Publicaciones JTS, 2011, pág. 356.
KLAN202300715                                                        9

de haberse acreditado mediante declaración jurada las gestiones

realizadas por el emplazador que resultaron infructuosas.

      Por estar estrechamente relacionados ambos señalamientos

de error, los discutiremos de forma conjunta.

      Conforme revela el trámite procesal del caso ante nos, la

Demanda fue presentada el 25 de enero de 2023 por el BPPR. En

igual fecha, la Secretaría del foro a quo expidió los emplazamientos

del señor Elías Santiago Santos, por sí y en representación de la

Sociedad Legal de Gananciales compuesta con Fulana de Tal y el de

Fulana de Tal, por sí y en representación de la Sociedad Legal de

Gananciales compuesta con Elías Santiago Santos para ser

diligenciados por la parte apelante.

      Ante    las   dificultades    confrontadas     para    emplazar

personalmente a la parte apelada, el 20 de abril de 2023, la parte

apelante presentó una Solicitud de Autorización para Emplazar por

Edicto, en la cual le expuso al Tribunal que había realizado sin éxito,

diversas gestiones para emplazar a la parte apelada. En vista de lo

anterior, le solicitó al foro de primera instancia que le permitiera

emplazar a la parte apelada mediante edicto. Acompañó su solicitud

con una Declaración Jurada del emplazador Juan Esteban Martínez

Vargas.

      Tal y como lo establece nuestro ordenamiento procesal, el

término de 120 días para diligenciar los emplazamientos comienza

a partir de la fecha en que la Secretaría del Tribunal de Primera

Instancia expide los emplazamientos para ser diligenciados. En este

caso, dicha incidencia procesal, como dijimos, ocurrió el 25 de

enero de 2023. Nótese que, a partir de esa fecha, la parte apelante

disponía hasta el 25 de mayo de 2023 para diligenciar los

emplazamientos.

      Dentro del mencionado término, esto es, el 20 de abril de

2023, la parte apelante acudió al foro primario para solicitarle que
KLAN202300715                                                             10

le permitiera emplazar a la parte apelada por edictos, habida cuenta

de que no le había sido posible diligenciar los emplazamientos

personalmente, a pesar de sus diversas gestiones para así hacerlo.

         De entrada, es meritorio destacar que, la parte apelante le

solicitó al foro primario que le autorizara emplazar mediante edicto

a la parte apelada, habiendo transcurrido solamente ochenta y

cinco (85) días, desde que estos fueron expedidos por la Secretaría

del foro apelado. Por consiguiente, dicha solicitud fue oportuna,

toda vez que, no había decursado el término reglamentario de ciento

veinte     (120)     días   para      diligenciar    los   emplazamientos.

Consecuentemente, colegimos que el primer error señalado fue, en

efecto, cometido por el foro primario.

         En segundo lugar, nos corresponde determinar si el BPPR

logró acreditar las gestiones para emplazar a la parte apelada, de

modo      que,     ameritaba   que     el   foro    apelado   expidiera   los

emplazamientos        por   edicto.     Del   expediente      ante   nuestra

consideración surge que, con su solicitud para emplazar por edictos,

la parte apelante acompañó la Declaración Jurada del emplazador

Juan Esteban Martínez Vargas.

         Nos corresponde, pues, determinar si, “[l]a declaración jurada

que acredita las diligencias realizadas para citar al demandado

personalmente debe expresar hechos específicos y no meras

conclusiones o generalidades”. Reyes v. Oriental Fed. Savs. Bank,

supra, pág. 25. De este modo, se debe expresar las personas con

quienes se investigó y su dirección. Global v. Salaam, supra, pág.

482. Además, se ha indicado que es una buena práctica “inquirir

de las autoridades de la comunidad, la policía, el alcalde, del

administrador de correos que son las personas más llamadas a

conocer la residencia o el paradero de las personas que viven en la

comunidad”. Íd., págs. 482-483. “Al evaluar la suficiencia de tales

diligencias, el tribunal deberá tener en cuenta todos los recursos
KLAN202300715                                                      11

razonablemente accesibles al demandante para intentar hallar al

demandado y si se ha agotado toda posibilidad razonable disponible

al demandante para poder localizarlo”.

      En la aludida declaración, el emplazador afirmó bajo

juramento, lo siguiente:

      DECLARACIÓN JURADA EMPLAZAMIENTO NEGATIVO

      Yo, Juan Esteban Martínez Vargas, mayor de edad,
      soltero, emplazador y vecino de Guaynabo, Puerto Rico,
      bajo juramento Declaro;

      1. Que se leer, no soy abogado y no tengo interés
         alguno en este caso de epígrafe.

      2. Que se me hizo entrega de la demanda y
         emplazamiento en el caso de epígrafe, con el
         propósito de diligenciar el mismo.

      3. Que en adición la parte demandante a través de su
         representación legal establece lo siguiente:

         a. Las dirección física y postal es: 1 Paseo
            Gautier Benítez, Caguas PR 00725. Caguas
            Pueblo CII Muñoz Rivera #30, Caguas PR.

         b. Teléf. # 787-258-6888 & 787-746-2976

      4. Que despu[é]s de visitar las direcciones que surgen de
         la demanda, emplazamiento y cartas certificadas (#1
         Paseo Gautier Benítez, Caguas PR 00725 Caguas
         Pueblo Cll Muñoz Rivera #30, Caguas PR.) (anejo/foto)
         las cuales NO pertenecen al demandado según
         entrevistados en la (Pizzer[í]a Isabella La Tratoria;
         con dirección #1 Paseo Gautier Ben[í]tez & La
         Bot[á]nica M[í]stica Erzulie con dirección #30
         Caguas Pueblo calle Mu[ñ]oz Rivera).

      5. Que los # tel. que hacen referencia a los demandados
         de ep[í]grafe 787-258-6888 & 787-746-2976 NO
         tienen tono al llamar y r[á]pido se cae la llamada como
         si estuvie[ran] desconectado[s]. Que del expediente
         por parte de los demandantes NO surge mas ninguna
         información de los últimos lugares de empleo conocido
         ni mucho menos direcciones adicionales para los
         demandados de ep[í]grafe.

      6. En una b[ú]squeda de las páginas cibernéticas Google,
         Truepeople & Facebook Messenger, solo encontré la
         misma dirección postal que surge de la demanda y las
         cartas; PO BOX 45, Caguas PR 00726(anejo/foto),
         una corporación Cancelada bajo el nombre de Gold-
         Father Inc (anejo/foto) con la que el nombre del
         demandado fungía como presidente & agent en la
         misma dirección ya visitada Paseo Gautier # la cual
         ahora es Rest de Pizzer[í]a y Facebook varias
         per[so]nas con el mismo nombre al cual escrib[í] a los
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            que podr[í]a pensar que podría ser pero NUNCA
            recib[í] contestación a mi solicitud.

      7. En la Alcald[í]a y Cuartel Policía Estatal & Municipal
         de Caguas NO conoce ni tienen información de los
         demandados de ep[í]grafe. Que a pesar de lo antes
         mencionado y las investigaciones sobre los
         demandados de epígrafe NO es posible dar con estos[.]
         Que    dada     las   circunstancias     anteriormente
         expresadas suscribo la presente declaración jurada
         tiempo más que suficiente.

      Y PARA QUE ASI CONSTE, firmo y suscribo la presente
      Declaración Jurada en Bay., Puerto Rico.

                                    (Fdo.)
                                    Juan Esteban Martínez Vargas

      En fin, luego de evaluar ponderada y sosegadamente la

declaración jurada del emplazador Martínez Vargas, razonamos que,

la misma cumplió con lo dispuesto por nuestra última instancia

judicial.     En otras palabras, la declaración jurada acreditó las

diligencias     realizadas   para    emplazar    a   la   parte     apelada

personalmente       mediante     hechos     específicos    y   no    meras

conclusiones o generalidades. El emplazador expresó los lugares

específicos en los que investigó, y su dirección. Afirmó haber

indagado por la parte apelada en la Alcaldía de Caguas, así como en

el Cuartel de la Policía Estatal y Municipal de Caguas. Además,

acotó haber realizado una búsqueda en las páginas cibernéticas

Google, Truepeople & Facebook Messenger. En fin, el emplazador

efectuó diligencias vigorosas y un honesto esfuerzo para emplazar a

la parte apelada personalmente.

      En vista de lo anterior, es razonable pensar que, el apelado no

pudo ser emplazado, toda vez que, se ignora su dirección y

paradero.3 Colegimos, pues, que las gestiones efectuadas por la

parte apelante fueron acreditadas suficiente y satisfactoriamente,

conforme a las directrices que ha mandatado nuestro Alto Foro.

Consecuentemente, concluimos que la primera instancia judicial


3Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, 2da ed., San Juan, P.R.,
Publicaciones JTS, 2011, pág. 356.
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cometió los errores señalados e incidió al no autorizar que la parte

apelada fuera emplazada por edicto.

                                IV

      En vista de lo anterior, se revoca la Sentencia apelada y se

devuelve el caso al foro primario para la continuación de los

procedimientos, de conformidad con lo aquí expuesto.

      Notifíquese.

      Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del

Tribunal de Apelaciones.




                           Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
                       Secretaria del Tribunal de Apelaciones