Legal Research AI

Dyl Biomedical Waste, Inc v. Municipio Autonomo De San Juan

Court: Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date filed: 2023-12-08
Citations:
Copy Citations
Click to Find Citing Cases

              ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
                    TRIBUNAL DE APELACIONES
                             PANEL VI

DYL BIOMEDICAL WASTE,                                     Apelación procedente
         INC.                                             del Tribunal de Primera
                                                          Instancia, Sala de San
           APELANTE                                       Juan

                                                          Caso Núm.:
                                    KLAN202300919         SJ2022CV08911
               V.
                                                          Sobre: Cobro de dinero-
                                                          ordinario, daños,
MUNICIPIO DE SAN JUAN                                     enriquecimiento injusto,
                                                          incumplimiento de
           APELADA                                        contrato
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Rivera
Torres y la Jueza Rivera Pérez

Ortiz Flores, Jueza Ponente

                                   SENTENCIA

       En San Juan, Puerto Rico, a 8 de diciembre de 2023.

       Comparece ante este Tribunal, DYL Biomedical Waste, Inc. (en

adelante, apelante o DYL) mediante el recurso de apelación en el que

solicita la revocación de la Sentencia dictada el 30 de agosto de 2023 por

el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. Por medio del

dictamen recurrido, el foro de instancia desestimó su demanda y le impuso

el pago de gastos y costas por su conducta temeraria al conocer que

carecía de capacidad jurídica para ello.

       Por los fundamentos a continuación confirmamos la sentencia

apelada.

                                           I

       El 11 de octubre de 2022, el apelante presentó una demanda en

cobro de dinero, daños y perjuicios, incumplimiento de contrato y

enriquecimiento injusto en contra del Municipio de San Juan (en adelante,

apelada o MSJ).1 Específicamente, reclamó que la parte apelada contrató

sus servicios de recogido y destrucción de desperdicios biomédicos,

patológicos e infecciosos, pero incumplió los pagos presuntamente

pactados.


1 Apéndice del recurso de apelación, Demanda, en la pág. 1.


Número Identificador

SEN2023______________
KLAN202300919                                                               2

        El MSJ presentó una moción de exposición más definida al amparo

de la Regla 10.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, en la que adujo

que las alegaciones de la demanda eran vagas, imprecisas e indefinidas,

por cuanto solicitó que el Tribunal de Primera Instancia ordenara la

producción de la información solicitada.2 Por consiguiente, el apelante

presentó demanda enmendada en la que especificó las cuantías

adeudadas.3

        Posteriormente, el MSJ presentó una Solicitud de desestimación en

la que arguyó que, a pesar de que la apelante aseguró ser una corporación

con fines de lucro debidamente organizada y constituida de acuerdo con

las leyes, surge del registro de corporaciones del Departamento de Estado

que el certificado de incorporación de esta fue cancelado el 16 de octubre

de 2015.4 Por ello, al haber transcurrido el término de tres (3) años provisto

por la Ley General de Corporaciones, para la liquidación de una

corporación disuelta, solicitó la desestimación debido a que la apelante

carecía de legitimación activa para instar la acción de autos.

        Por su parte, DYL presentó su Oposición a moción de desestimación

mediante la cual adujo que, extinguido el término de tres años siguientes a

la disolución de una corporación, la Ley General de Corporaciones

contempla el nombramiento de un síndico o administrador judicial quien se

encargue de velar por los bienes de la corporación extinta. 14 LPRA sec.

3709. Por consiguiente, sostuvo que procedía el nombramiento de su

abogado como administrador judicial. Precisó que el apelado le adeudaba

más de un millón de dólares y que este incurrió en conducta temeraria por

su falta de interés en el pago de la deuda.

        El 30 de agosto de 2023, el Tribunal de Primera Instancia dictó

Sentencia mediante la cual desestimó la demanda del apelante y, por haber

presentado la acción sabiendo que carecía legitimación activa, le impuso




2 Id. en la pág. 17.
3 Id. en la pág. 21.
4 Id. en la pág. 92.
KLAN202300919                                                             3

el pago de los gastos y costas en los que incurrió el MSJ en la defensa de

esta, más el pago de $5,000 en honorarios de abogado.

       Inconforme, tras una moción de reconsideración que fue denegada,

DYL presentó el recurso de apelación de autos mediante el cual sostiene

que el foro recurrido cometió el siguiente error:

       Erró el TPI al desestimar la demanda y no acoger la petición
       hecha por DYL Biomedical al amparo del artículo 9.09 de la
       Ley general de Corporaciones quedando bienes en DYL
       Biomedical sin liquidar.

       Por otro lado, MSJ presentó su Alegato en oposición a apelación en

el que adujo que el art. 9.09 de la Ley General de Corporaciones, supra, no

permite que sea la propia corporación extinta quien solicite el

nombramiento del síndico y, además, para ello es necesario que se

muestre justa causa. En este caso, adujo que no procedía la activación de

este procedimiento puesto que no se cumplieron los requisitos

mandatados.

                                      II

       A. Legitimación activa

       El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha resuelto en reiteradas

ocasiones que los tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra

jurisdicción por lo que estamos obligados motu proprio a considerar este

asunto antes de acoger o entrar en los méritos de cualquier reclamación.

García v. Hormigonera Mayagüezana, 172 DPR 1, 7 (2007). La jurisdicción

de un tribunal queda determinada por la aplicación de diversas doctrinas

que le dan vida al principio de justiciabilidad. Sánchez et al. v. Srio. de

Justicia et al, 157 DPR 360, 370 (2001). Una de estas doctrinas es la

de legitimación activa, la cual se define como “la razón jurídica que asiste

a la parte actora para comparecer ante el tribunal y obtener una sentencia

vinculante”. MAPFRE v. ELA, 188 DPR 517, 533 (2013), que cita a

Hernández Colón, Derecho Procesal Civil, Lexis Nexis, 5ta Ed., 2010, a la

pág. 109. Cónsono con tal precepto, la legitimación de quien promueve la

acción se exige en todo proceso judicial. Id., que cita a Hernández

Colón, op. cit., a la pág. 110.
KLAN202300919                                                                         4

       El propósito de la doctrina antes mencionada es que el tribunal se

asegure de que en toda acción que se presente ante sí, el reclamante tenga

un interés genuino, que va a proseguir su causa de forma vigorosa y que

todos los asuntos pertinentes serán colocados ante la consideración del

tribunal. P.I.P. v. E.L.A. et al., 186 DPR 1, 11 (2012), que cita a Sánchez et

al. v. Srio de Justicia et al., supra, en la pág. 371. Por lo tanto, los tribunales

tenemos       el    deber        de        examinar        si     los     demandantes

poseen legitimación activa para incoar una acción o reclamar determinado

remedio. Hernández       Torres       v.   Gobernador,          129     DPR   824,   835

(1992). Este es un elemento necesario para la debida adjudicación de los

méritos de una controversia, según el principio de justiciabilidad. Id.

       Nuestro     más    alto    foro,     define    el   término “legitimación      en

causa”, como “la capacidad de una parte para realizar con eficacia actos

procesales como parte litigante y comparecer como demandante o

demandado, o en representación de cualquiera de ellos”. Col. Ópticos de

P.R. v. Vani Visual Center, 124 DPR 559, 563 (1989). Lo anterior significa

que son necesarias tanto la legitimación activa del demandante, como la

legitimación pasiva para ser demandado. Id., que cita a L. Ribó Durán,

Diccionario de Derecho, Barcelona, Ed. Bosch, 1987, pág. 364. Así pues,

para que haya acción legitimada, tiene que existir la “capacidad para

demandar”, pero no todo el que tiene capacidad para demandar tiene

“acción legitimada” en un pleito en específico. Col. Ópticos de P.R. v. Vani

Visual Center, supra. En todo caso, el reclamante deberá demostrar que

tiene un interés legítimo en la acción específica presentada ante el foro

competente. Id., que cita a R. Serrano Geyls, Derecho Constitucional de

Estados Unidos y Puerto Rico, San Juan, Ed. C. Abo. P.R., 1986, Vol. I,

pág. 132.

       Con el fin de determinar si una parte posee legitimación activa para

incoar un pleito, el Tribunal Supremo ha adoptado ciertos criterios. De tal

modo, se considera que una parte tiene legitimación activa: (1) cuando ha

sufrido un daño claro y palpable; (2) ese daño es inmediato, preciso, no
KLAN202300919                                                            5

abstracto ni hipotético; (3) existe una relación causal razonable entre la

acción que se ejecuta y el daño alegado, y (4) la causa de acción surge al

amparo de la Constitución o de alguna ley. Romero Barceló v. E.L.A., 169

DPR 460, 470-471 (2006), que cita a Col. Peritos Elec. v. A.E.E., 150 DPR

327 (2000); Asoc. Maestros P.R. v. Srio. Educación, 137 DPR 528

(1994); Hernández    Agosto      v.   Romero   Barceló,   112   DPR    407

(1982); Fund. Arqueológica v. Depto. de la Vivienda, 109 DPR 387 (1980).

      Los requisitos anteriores aplican, tanto cuando el demandante es

una persona particular, como cuando se trata de un grupo u

organización. Muns. Aguada y Aguadilla v. JCA, 190 DPR 122, 132 (2014).

No debemos perder de perspectiva que, cuando se cuestiona

la legitimación activa de una parte debemos tomar como ciertas las

alegaciones del demandante y evaluar su causa de acción de la forma más

favorable para este. Col. Peritos Elec. v. A. E. E., supra, que cita a Col.

Ópticos de P.R. v. Vani Center, supra, a la pág. 567. Recordemos que,

como tribunal revisor, “no podemos ceder ante la tentación de obviar los

principios de legitimación activa para adjudicar los méritos de [un]

caso.” Hernández Torres v. Hernández Colón et al, 131 DPR 593, 598

(1992).

      B. Moción de desestimación

      Nuestro ordenamiento procesal permite la presentación de

mociones dispositivas en las que una parte solicite que todos o algunos de

los asuntos en controversia sean resueltos sin necesidad de un juicio

plenario. La moción conforme a la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra,

“es aquella que formula el demandado antes de presentar su contestación

a la demanda, en la cual solicita que se desestime la demanda presentada

en su contra.” Aut. Tierras v. Moreno & Ruiz Dev. Corp., 174 DPR 409, 428

(2008), que cita a Colón v. Lotería, 167 DPR 625 (2006). Entre las defensas

que pueden presentarse en virtud de esta regla se encuentra la falta de

jurisdicción sobre la persona.
KLAN202300919                                                              6

      Al resolver este tipo de mociones, los tribunales deberán tomar

“como ciertos todos los hechos bien alegados en la demanda y que hayan

sido aseverados de manera clara y concluyente, y que de su faz no den

margen    a   dudas”   y,   “tales   alegaciones   hay   que   interpretarlas

conjuntamente, liberalmente, y de la manera más favorable posible para la

parte demandante.” Aut. Tierras v. Moreno & Ruiz Dev. Corp., supra, págs.

428-429. Es decir, “al examinar la demanda para resolver este tipo de

moción se debe ser sumamente liberal y ‘únicamente procedería cuando

de los hechos alegados no podía concederse remedio alguno a favor del

demandante’.” Colón Rivera et al. v. ELA, 189 DPR 1033, 1049 (2013), que

cita a R. Hernández Colón, Derecho Procesal Civil, 4ta ed., San Juan, Ed.

Lexis-Nexis, 2007, pág. 231. Además, “[no] procede la desestimación si la

demanda es susceptible de ser enmendada.” Aut. Tierras v. Moreno & Ruiz

Dev. Corp., supra, pág. 429.

      C. Liquidación de corporaciones

      En virtud de la Ley General de Corporaciones, Ley Núm. 164-2009,

14 LRPA sec. 3501, cualquier corporación adquiere personalidad jurídica

separada de sus accionistas mediante la radicación en el Departamento de

Estado de un certificado de incorporación. Santiago et al. v. Rodríguez et

al., 181 DPR 204, 215 (2011). A partir de entonces, una corporación puede

organizarse “para la realización o promoción de cualquier negocio o

propósito lícito”. Id. Además, desde la expedición del certificado de

incorporación esta “ostenta personalidad jurídica y, por ende, legitimación

activa, puede otorgar contratos y comparecer a una acción civil como

demandante o demandado bajo su nombre corporativo”. Eagle Security v.

Efrón Dorado et al., 2023 TSPR 5, 211 DPR __(2023).

      La disolución de una corporación es el proceso por el cual se le pone

fin a la personalidad jurídica de ésta, entiéndase que muere jurídicamente.

Miramar Marine et al. v. Citi Walk, et al., 198 DPR 684, 691-692 (2017). La

Ley General de Corporaciones regula este mecanismo mediante el cual se

liquida la personalidad corporativa. Precisamente, los Artículos 9.08 y 9.09
KLAN202300919                                                                      7

establecen los reconocidos survival statutes del common law, los cuales

extienden la personalidad jurídica de una corporación con el objetivo de

que culmine el proceso de liquidación. Id. en la pág. 693. Particularmente,

el art. 9.08 provee lo siguiente:

       Toda corporación que se extinga por limitación propia o que
       por otro modo se disuelva, continuará como cuerpo
       corporativo por un plazo de tres (3) años a partir de la fecha
       de extinción o de disolución o por cualquier plazo mayor que
       el Tribunal de Primera Instancia (Sala Superior) en el ejercicio
       de su discreción disponga a los efectos de llevar adelante los
       pleitos entablados por la corporación y de proseguir con la
       defensa de los pleitos entablados contra ella, ya sean civiles,
       criminales o administrativos, así como a los efectos de
       liquidar y terminar el negocio, de cumplir con sus obligaciones
       y de distribuir a los accionistas los activos restantes. No podrá
       continuar la personalidad jurídica con el propósito de
       continuar los negocios para los cuales se creó dicha
       corporación.

       Respecto a cualquier acción, pleito o procedimiento
       entablado o instituido por la corporación o contra ella, antes
       de su extinción o dentro de los tres (3) años siguientes a su
       extinción o disolución, la corporación continuará como
       entidad corporativa después del plazo de los tres (3) años y
       hasta que se ejecuten totalmente cualesquiera sentencias,
       órdenes o decretos respecto a las acciones, pleitos o
       procedimientos antes expresados, sin la necesidad de
       ninguna disposición especial a tal efecto por parte del
       Tribunal de Primera Instancia (Sala Superior). 14 LPRA sec.
       3708.5

       Sin embargo, transcurrido este término de tres (3) años sin que se

haya culminado el proceso de liquidación, el art. 9.09 establece lo siguiente:

       Cuando se disolviere alguna corporación con arreglo a las
       disposiciones de esta Ley, el Tribunal de Primera Instancia
       (Sala Superior), en cualquier momento y a petición de
       cualquier acreedor o de cualquier accionista o director de la
       corporación, o a petición de cualquiera que a juicio del
       Tribunal muestre justa causa para ello, podrá nombrar como
       síndico a uno o a varios de los directores de la corporación o
       designar administrador judicial a una o más personas, en
       representación de y para beneficio de la corporación, para
       que tales administradores judiciales o síndicos se hagan
       cargo del patrimonio de la corporación y cobren los créditos y
       recobren los bienes de la corporación con poder de demandar
       y defender, a nombre de la corporación, para entablar todos
       los litigios que sean necesarios para los propósitos antes
       expuestos, y para nombrar agente o agentes bajo sus
       órdenes y para ejecutar todos los actos que la corporación
       realizaría, si existiera y que sean necesarios para la
       liquidación final de los asuntos corporativos pendientes. Las
       facultades de los administradores judiciales y los síndicos
       podrán prorrogarse por el tiempo que el Tribunal de Primera

5 Disposición equivalente a la Sección 278 de la Ley General de Corporaciones de

Delaware, 8 Del. C. Sec. 278.
KLAN202300919                                                                      8

       Instancia (Sala Superior) estime necesario para los fines
       antes mencionados. Id. sec. 3709.6

       En Miramar Marine et al. v. Citi Walk, et al., supra, en las págs. 696-

697, el Tribunal Supremo interpretó que esta última disposición, al igual que

en Delaware, estableció que vencido el término de tres (3) años el único

remedio disponible para liquidar cualquier propiedad de la corporación es

mediante el nombramiento de un síndico o administrador judicial. Además,

citó al profesor Carlos E. Díaz Olivo, Corporaciones: tratado sobre derecho

corporativo, Colombia, 2016, en la pág. 385, al indicar que el objetivo de

esta sección es “asegurar el cobro y la buena administración de la

propiedad que aún posea la corporación luego de expirado el plazo de tres

años provisto en el Artículo 9.08”. Id. en la pág. 697.

       En primer lugar, el Tribunal de Primera Instancia goza de discreción

para nombrar un síndico o designar algún administrador judicial en

representación de la corporación. 14 LPRA sec. 3709. Este mecanismo

puede presentarlo cualquier acreedor, accionista, director o a petición de

alguien que muestre justa causa. (Énfasis nuestro.) Id. Además, puede

presentarse en cualquier momento tras la disolución de una corporación.

El administrador judicial o síndico tendrá las siguientes responsabilidades:

(1) hacerse cargo del patrimonio de la corporación, (2) cobrar créditos, (3)

recobrar bienes de la corporación con poder de demandar y defender a

nombre de la corporación, y (4) entablar los litigios que sean necesarios, y

(5) nombrar un agente o agentes para ejecutar actos de la corporación

necesarios para su liquidación. (Énfasis nuestro.) Id.

       Según definido por el Tribunal Supremo, en el contexto de la

prórroga de un término de cumplimiento estricto, el término justa causa

“impone una carga considerable a los abogados y a las partes que estén

obligados a demostrarla”. Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 93

(2013). Además, añadió que “la acreditación de justa causa se hace con

explicaciones concretas y particulares –debidamente evidenciadas en el



6 Disposición equivalente a la Sección 279 de la Ley General de Corporaciones de

Delaware, 8 Del. C. Sec. 279.
KLAN202300919                                                                     9

escrito– que le permitan al tribunal concluir que hubo una excusa razonable

para la tardanza o la demora. Las vaguedades y las excusas o los

planteamientos estereotipados no cumplen con el requisito de justa causa.

Id., que cita a Febles v. Romar, 159 DPR 714, 720 (2003). (Énfasis en el

original.) “[N]o constituyen justa causa las ‘vaguedades y excusas o los

planteamientos estereotipados’”. Rivera Marcucci et al. v. Suiza Dairy, 196

DPR 157, 172 (2016).

                                           III

         Mediante el recurso ante nuestra consideración, el apelante sostiene

que erró el Tribunal de Primera Instancia al desestimar la demanda y no

acoger su petición conforme al Artículo 9.09 de la Ley General de

Corporaciones, supra. Por consiguiente, nos corresponde examinar si se

cumplieron los requisitos dispuestos en ley para el nombramiento de un

síndico o administrador judicial tras el transcurso del término de tres (3)

años de extensión de personalidad jurídica de una corporación extinta.

         Del expediente ante nuestra consideración surge que el apelante,

DYL Biomedical Waste, Inc., incumplió su responsabilidad de rendir

informes o el pago de derechos por lo cual le fue advertido que si no

cumplía conllevaría la cancelación de la entidad.7 Así las cosas, tras el

incumplimiento, el Departamento de Estado certificó la revocación del

certificado de incorporación de la apelante, a partir del 16 de octubre de

2015.8 Posteriormente, el 11 de octubre de 2022 la corporación extinta

presentó la demanda de autos, entiéndase aproximadamente siete (7) años

después de su disolución.

         Según previamente esbozado, tras la disolución de una corporación

inicia el proceso de liquidación de esta para el cual se activa

automáticamente el término de tres (3) años de extensión de su

personalidad jurídica. En este caso, dicho término culminó el 16 de octubre

de 2018. A partir de esta fecha, la única vía disponible para procesar la




7 Apéndice del recurso de apelación, Solicitud de desestimación, en la pág. 98.
8 Id., en la pág. 97.
KLAN202300919                                                                             10

liquidación de la corporación es el mecanismo contemplado por el Artículo

9.09 de la Ley de General de Corporaciones, supra.9

        La Ley Núm. 164–2009 establece que, en cualquier momento, a

petición de cualquier acreedor, accionista, director o a petición de

cualquiera que a juicio del Tribunal muestre justa causa, podrá nombrar

síndico o designar administrador judicial. 14 LPRA sec. 3709.10 Entiéndase,

cuando se trate cualquiera que no sea acreedor, accionista o director, es

necesario que demuestra justa causa por la cual el Tribunal debe activar el

mecanismo. En este caso, no se presentó una petición formal de

nombramiento de síndico o administrador judicial, sino que la solicitud la

hizo el apelante ante la petición de desestimación de su demanda. Además,

la súplica la hizo la corporación como entidad jurídica, a pesar de que esta

carecía de autoridad para ello. Nótese que nos encontramos ante la

ausencia de un reclamo por parte de cualquier acreedor, accionista o

director. Por consiguiente, nos corresponde examinar si se cumplen las

condiciones para que la petición la hiciera “cualquiera que muestre justa

causa”. 14 LPRA sec. 3709.

        Sabido es que la existencia de justa causa es un elemento que ha

de evaluarse caso a caso, por lo cual nos corresponde examinar las

razones que a juicio del apelante ameritan la activación de la referida

disposición. Surge de la Oposición a Moción de Desestimación, que el

apelante aseveró como justa causa que su reclamo al MSJ ascendía a más



9 Así lo reconoció el Tribunal Supremo de Delaware en In re Krafft-Murphy Co., Inc., 82 A.

3d 696, 710 (2013), al establecer lo siguiente:

        After the expiration of § 278's three-year winding-up period, the dissolved
        Corporation ceased to exist as a “body corporate,” and lost the power to
        conduct its own affairs. From that point onward, the Corporation continued
        “solely for the purpose of [any] action, suit or proceeding” commenced
        before the expiration of the three-year period. For all other purposes,
        including defending lawsuits brought against it after the three-year period,
        the Corporation ceased to exist as a “body corporate,” and by statute lost
        its authority to manage its unfinished business. That the Corporation's
        Insurers are continuing to defend those lawsuits on the Corporation's
        behalf cannot re-infuse the Corporation with a legal existence that by
        statute has terminated. The only means by which the Corporation may
        become re-empowered to defend its interests in the litigation is through
        the appointment of a receiver under § 279.
10De igual forma opera en el derecho corporativo de Delaware, como sigue: “[O]n
application of any creditor, stockholder or director of the corporation, or any other person
who shows good cause…”. 8 Del. C. sec. 279. (Énfasis nuestro.)
KLAN202300919                                                            11

de un millón de dólares. Por tanto, a su haber se justifica el nombramiento

de un síndico o administrador judicial meramente por la cifra reclamada.

Según establecido por el Tribunal Supremo, para cumplir el estándar de

justa causa, es necesario que la parte obligada a demostrarla tiene que

hacerlo con explicaciones concretas y evitar vaguedades o planteamientos

estereotipados.

      En este caso, la apelante no colocó al Tribunal recurrido ni a este

Tribunal de Apelaciones en posición para concluir que se justificaba el

nombramiento de un síndico o administrador judicial. Para mostrar justa

causa, no basta en descansar en una mera alegación sobre el daño

reclamado, sino que la parte apelante debió exponer las razones que

justificaban la activación de esta disposición tras el transcurso de

aproximadamente siete (7) años tras la extinción de la corporación.

Además, esta demanda no es susceptible a enmiendas debido a que una

corporación extinta no tiene autoridad para presentar una petición al

amparo del Art. 9.09 de la Ley General de Corporaciones, supra. Por

consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia no erró al desestimar la

causa de acción de autos.

                                    IV

      Por los fundamentos antes expuestos, se confirma la Sentencia

emitida el 30 de agosto de 2023 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de San Juan.

      Notifíquese.

      Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal de

Apelaciones.



                      Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
                   Secretaria del Tribunal de Apelaciones