Hernandez Acevedo, Christian O v. Respaldo De Amor LLC

Court: Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date filed: 2023-01-30
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Combined Opinion
               ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
                     TRIBUNAL DE APELACIONES
                             PANEL VII


       CHRISTIAN O.                                       Revisión Administrativa
    HERNÁNDEZ ACEVEDO

           Recurrente                             Número de Caso ante el
                                                  Municipio Autónomo de
                 v.                 KLRA202200623 Aguadilla
                                                  2022-433087-PU-143466
    RESPALDO DE AMOR
          LLC
                                                Sobre: Permiso Único de
            Recurrido                           Uso Nuevo
Panel integrado por su presidenta, la Juez Ortiz Flores, la Juez Brignoni
Mártir y el Juez Candelaria Rosa.

Ortiz Flores, Juez Ponente


                                    SENTENCIA

        En San Juan, Puerto Rico, a 30 de enero de 2023.

        El señor Christian Hernández Acevedo (Sr. Hernández; recurrente)

nos solicita que revoquemos la Resolución de Revisión Administrativa

emitida y notificada el 21 de octubre de 2022, por la Oficina de Gerencia de

Permisos del Departamento de Desarrollo y Comercio (OGPe; Agencia).

En el mencionado pronunciamiento, la Agencia refrendó la actuación del

Municipio Autónomo de Aguadilla1 (Municipio) al expedir el Permiso Único

2022-433087-PU-143466 (Permiso Único) a favor de Respaldo de Amor,

LLC (Respaldo de Amor; parte recurrida).

        Evaluadas las posturas de las partes y el ordenamiento jurídico

aplicable, adelantamos que confirmamos la determinación administrativa

impugnada.

                                            I

        El 19 de abril de 2022, el Municipio expidió el Permiso Único, según

solicitado por Respaldo de Amor, con el propósito de establecer, en una

residencia existente, un Hospedaje Especializado; en particular, un hogar



1Mediante el Convenio de Transferencia de Facultades de la Junta de Planificación y la
Administración de Reglamentos y Permisos por el Gobierno de Puerto Rico al Municipio
Autónomo de Aguadilla, de 15 de julio de 2010, se le otorgó al ayuntamiento recurrido las
Jerarquías IV y V.

Número Identificador
SEN2023_______________
KLRA202200623                                                                           2

para seis adultos jóvenes con discapacidades físicas o intelectuales.2

Surge del Permiso Único que el Distrito donde está ubicado el lote 12 de la

Urbanización Paseos de Jaicoa, con una cabida de 448.8800 metros

cuadrados, está calificado como Residencial Intermedio.

        El Sr. Hernández, parte interventora en el procedimiento,3 presentó

una oportuna Solicitud de Revisión Administrativa ante la OGPe.4 En los

dos señalamientos de error expuestos, indicó estar en desacuerdo con la

otorgación del Permiso Único y alegó que el Municipio no evaluó la solicitud

de manera discrecional, sino ministerialmente. A su vez, planteó sus

reservas acerca del flujo vehicular, el cual, según adujo, se afectaría por

los ocho espacios de estacionamiento vislumbrados en el lote 12. Indicó

que el flujo vehicular aumentaría con los empleados, pacientes, familiares

y funcionarios relacionados con el proyecto de Respaldo de Amor.5

        Del dictamen recurrido se desprende la participación de los litigantes

en la vista administrativa celebrada el 1 de agosto de 2022. El Sr.

Hernández declaró sobre su preocupación por la seguridad y el valor de las

propiedades de la comunidad. Reconoció, sin embargo, que la zona en

cuestión está en un Distrito de Calificación Residencial Intermedio y que no

tenía conocimiento que, con el Permiso Único concedido, se hubiese

transgredido alguna disposición reglamentaria.

        Por la parte recurrida declaró el ingeniero José Ruiz Concepción,

quien explicó que el uso de Hospedaje Especializado estaba permitido en

el área calificada como Residencial Intermedio. Apuntó, además, que

Respaldo de Amor contaba con el endoso del Departamento de Salud.

Declaró también la proponente, Marielys Morales Morales, quien describió

la estructura como una casa de tres habitaciones (dos personas por




2 Apéndice del recurso, págs. 17-23. El permiso fue expedido el 19 de abril de 2022, pero
notificado a la parte recurrente el 7 de junio de 2022.
3 Refiérase al Apéndice del recurso, págs. 26-30.

4 Apéndice del recurso, págs. 10-16.

5 En la carta acogida como una solicitud de intervención, la parte recurrente abogó por la

seguridad, tranquilidad y el valor de las propiedades. Apéndice del recurso, págs. 24-25.
KLRA202200623                                                                         3

dormitorio) y dos baños. Indicó que, en cada turno laboral, habría dos

empleados junto al sexteto de residentes.

       Examinada la prueba ofrecida por las partes, la OGPe confirmó la

decisión del Municipio y declaró no ha lugar el petitorio de reconsideración.

Concluyó que “[e]l uso solicitado es permitido ministerialmente en el

distrito en el que ubica la propiedad”.6 Inconforme, el Sr. Hernández

acudió ante este foro intermedio y como único error acotó que la OGPe erró

al confirmar el Permiso Único sobre las bases del Reglamento Conjunto

2020, el cual afirmó adolecía de nulidad.7

                                           II

                                           A

       Este Tribunal de Apelaciones tiene jurisdicción para la revisión

judicial de las determinaciones finales administrativas emitidas por las

agencias, como resultado de los procedimientos adjudicativos, por virtud

de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto

Rico (LPAUG), Ley Núm. 38 de 30 de junio de 2017, 3 LPRA sec. 9601 et

seq. La revisión judicial de las determinaciones finales administrativas se

estatuye en la Sección 4.5 de la LPAUG, que dispone lo siguiente sobre

nuestro alcance:

       El tribunal podrá conceder el remedio apropiado si determina
       que el recurrente tiene derecho a un remedio.

       Las determinaciones de hechos de las decisiones de las
       agencias serán sostenidas por el tribunal, si se basan en
       evidencia sustancial que obra en el expediente
       administrativo.

       Las conclusiones de derecho serán revisables en todos
       sus aspectos por el tribunal. 3 LPRA sec. 9675. (Énfasis
       nuestro.)

       Como se sabe, los procedimientos y las decisiones de los

organismos administrativos están cobijados por una presunción de

regularidad y corrección. La norma general es que “las decisiones que


6 Apéndice del recurso, pág. 8.
7 Ostentamos jurisdicción porque dentro del término de noventa días, a partir de la
presentación del recurso de reconsideración ante la OGPe, la Agencia prorrogó por justa
causa el término para resolver a treinta días adicionales. Véase, Sección 3.15 de la Ley
de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley 38-2017, 3 LPRA sec. 9655; Apéndice del
recurso, pág. 6, acápite 26.
KLRA202200623                                                              4

emiten las agencias de gobierno merecen una amplia deferencia y

respeto, ya que estas poseen una vasta experiencia y un conocimiento

especializado sobre los asuntos que por ley se les ha delegado.” JP Plaza

Santa Isabel v. Cordero Badillo, 177 DPR 177, 186 (2009) (Énfasis

nuestro.) Acorde con ello, la revisión judicial no sustituirá de forma

automática el criterio e interpretación del organismo administrativo. La

deferencia y presunción de corrección de la determinación

administrativa    únicamente      se       descartará   cuando   no   exista

fundamento racional que justifique el dictamen impugnado. Rolón

Martínez v. Caldero López, 201 DPR 26, 36 (2018).

      Asimismo, “las determinaciones de hechos de una agencia se

sostendrán si se fundamentan en evidencia sustancial que obre en el

expediente administrativo.” JP Plaza Santa Isabel v. Cordero Badillo, supra,

a las págs. 186-187. El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha pautado que

“los tribunales no deben intervenir o alterar las determinaciones de hechos

de un organismo administrativo ‘si las mismas están sostenidas por

evidencia sustancial que surja del expediente administrativo considerado

en su totalidad’.” Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 727-728 (2005). En cuanto

a las conclusiones de derecho, estas serán revisables en todos sus

aspectos por el foro apelativo. Olmo Nolasco v. Del Valle Torruella, 175

DPR 464, 469 (2009). Los tribunales, como conocedores del derecho, no

tenemos que dar igual deferencia a las interpretaciones de derecho que

hacen las agencias administrativas. Id., a la pág. 470. Ahora bien, los foros

judiciales tampoco podemos descartar liberalmente las conclusiones e

interpretaciones de la agencia de las leyes y reglamentos que

administran. Incluso, en los casos dudosos, y aun cuando pueda haber una

interpretación distinta, “la determinación de la agencia merece deferencia

sustancial”. JP Plaza Santa Isabel v. Cordero Badillo, supra, a la pág. 187.

                                       B

      Bajo nuestro ordenamiento jurídico, la oportuna presentación de un

recurso de revisión judicial y el cumplimiento con los reglamentos
KLRA202200623                                                                5

aplicables, aunque esenciales, no son suficientes para autorizar la

intervención judicial. Después de todo, la jurisdicción se define como “[e]l

poder o la autoridad que posee un tribunal para atender y adjudicar casos

o controversias”. Com. Alt. PNP v. CLE, 196 DPR 289, 296 (2016). Esto

implica que la intervención judicial no se puede ejercer en circunstancias

donde exista “una disputa abstracta cuya solución no tendrá consecuencias

para las partes”. Fund. Surfrider y otros v. A.R.Pe., 178 DPR 563, 572

(2010). A esos fines, al determinar la existencia de un caso o controversia,

se han promovido varias doctrinas de autolimitación; entre estas, se evalúa

la legitimación activa. Muns. Aguada y Aguadilla v. JCA, 190 DPR 122, 131

(2014). Conforme la aludida doctrina, el promovente de la acción debe

cumplir con los requisitos siguientes: (1) que ha sufrido un daño claro y

palpable; (2) que el daño es real, inmediato y preciso, y no uno

abstracto o hipotético; (3) que la causa de acción surge bajo el palio de

la Constitución o de una ley, y (4) que existe una conexión entre el daño

sufrido y la causa de acción ejercitada. P.P.D. v. Gobernador I, 139 DPR

643, 666 (1995); seguido en 178 DPR, a la pág. 572. Al respecto, el Tribunal

Supremo ha expresado que una “controversia abstracta, ausente un

perjuicio o amenaza real y vigente a los derechos de la parte que los

reclama, no presenta el caso y controversia que la Constitución exige

para que los tribunales puedan intervenir.” Lozada Sánchez v. JCA, 184

DPR 898, 916-917 (2012). (Énfasis nuestro.)

          En el marco de un procedimiento adjudicativo ante una agencia, la

Sección 4.2 de la LPAUG, supra, establece que existe legitimación activa

estatutaria para presentar el recurso de revisión cuando la parte, o parte

interventora,8 (1) se vea adversamente afectada por una orden o resolución

final de una agencia; y, (2) agote todos los remedios provistos por la

agencia o por el organismo apelativo correspondiente. 3 LPRA sec. 9672.

Ahora bien, el Tribunal Supremo ha opinado que el requisito de que la parte

esté adversamente afectada por la decisión no equivale a que la actuación


8   Véase, inciso (k) de la Sección 1.3 de la LPAUG, 3 LPRA sec. 9603 (k).
KLRA202200623                                                              6

gubernamental meramente tenga un efecto sobre el litigante. Se exige que

la acción administrativa impugnada mediante el recurso de revisión judicial

cause un daño o una lesión propia y particular, de modo que la

intervención judicial se dé en el contexto de una controversia justiciable

con el propósito de dar un remedio al litigante. Fund. Surfrider y otros v.

A.R.Pe., supra, a las págs. 577-578. Reiteró el máximo foro que “[e]l daño

tiene que ser claro, específico y no puede ser abstracto, hipotético o

especulativo.” Id., a la pág. 579. Asimismo, el ordenamiento jurídico exige

que el promovente de una revisión judicial tiene el peso de probar su

legitimación en todas las etapas. Muns. Aguada y Aguadilla v. JCA, supra,

a la pág. 136. Ello así porque es necesario distinguir al participante en el

procedimiento administrativo de la parte para fines de la revisión judicial.

“Es decir, no todo el que participa en el procedimiento administrativo

tiene legitimación activa para ser parte en la revisión judicial.” Fund.

Surfrider y otros v. A.R.Pe., supra, a las págs. 574-575. (Énfasis nuestro.)

                                     C

       La Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico,

Ley Núm. 161 de 1 de diciembre de 2009 (Ley 161-2009), 23 LPRA sec.

9011 et seq., se aprobó “a los fines de establecer el marco legal y

administrativo que regirá la solicitud, evaluación, concesión y denegación

de permisos por el Gobierno de Puerto Rico […]”. Exposición de Motivos

de la Ley 161-2009. El estatuto creó la Oficina de Gerencias de Permisos

(OGPe) con el propósito principal de emitir determinaciones finales y

permisos, licencias, inspecciones, certificaciones y cualquier otra

autorización o trámite que sea necesario. La Ley 161-2009 dispuso también

que los municipios con Jerarquías de la I a la V, mediante convenios a tales

efectos, podrían recibir por delegación las funciones que pertenecían a la

jurisdicción de agencias gubernamentales, entre ellas la Junta de

Planificación.

       En lo pertinente al caso del epígrafe, la Ley 161-2009 incluyó las

siguientes definiciones:
KLRA202200623                                                                7

          Áreas calificadas — terrenos comprendidos dentro de los
          límites de calificación (antes zonificación) establecidos en
          los Mapas de Calificación adoptados por la Junta de
          Planificación conforme a sus facultades legales. Art. 1.05 (6),
          23 LPRA sec. 9011. (Énfasis nuestro.)
          .         .       .       .        .       .       .         .
          Distrito de calificación — cada una de las demarcaciones
          espaciales en las cuales se subdivide un territorio para
          distribuir y ordenar los usos o edificaciones permitidas. Art.
          1.05 (27), 23 LPRA sec. 9011. (Énfasis nuestro.)
          .          .      .        .       .       .      .         .
          Permiso Único — Permiso para el inicio o continuación de la
          operación de un negocio, construcción y/o actividad incidental
          al mismo en el que se consolida permisos, licencias,
          autorizaciones o certificaciones, el cual será expedido por
          la Oficina de Gerencia de Permisos, o los Municipios
          Autónomos con Jerarquía de la I a la V, conforme a lo
          dispuesto en el Capítulo VIII de esta Ley.9 Art. 1.05 (59A), 23
          LPRA sec. 9011. (Énfasis nuestro.)

          En lo que atañe a la presente causa, el estatuto distingue las

determinaciones ministeriales y discrecionales. A saber, una determinación

ministerial no conlleva un juicio subjetivo ni discreción del ente adjudicador,

sobre la forma en que se conduce o propone una actividad o acción. El

funcionario se limita a aplicar los requisitos específicos de las leyes

o reglamentos a los hechos presentados, ya que esta determinación

involucra únicamente el uso de estándares fijos o medidas objetivas.

Art. 1.05 (48), 23 LPRA sec. 9011. Por otra parte, la determinación

discrecional conlleva un juicio subjetivo sobre la forma en que se conduce

o propone una actividad o acción. Para ello, se utiliza el conocimiento

especializado, la discreción y el juicio para llegar a una determinación, la

cual considera otros asuntos además de los estándares fijos o medidas

objetivas. Art. 1.05 (26), 23 LPRA sec. 9011.

                                             III

          Como cuestión de umbral, debemos mencionar que la parte

recurrente en la presente causa omitió anejar al Apéndice del recurso la

totalidad del expediente administrativo. Tampoco se presentó una

transcripción de los testimonios vertidos en la vista administrativa. Ello así,

porque el señor Hernández Acevedo apoya su contención únicamente




9   Refiérase al Artículo 8.4A de la ley 161-2009, 23 LPRA sec. 9018c-1.
KLRA202200623                                                              8

sobre la alegación de que el Reglamento Conjunto 2020 fue declarado

nulo por dos paneles fraternos, aun cuando dicho planteamiento

jamás fue esbozado ante la Agencia recurrida.

       Es nuestro criterio que, con relación a la intervención ante este foro

revisor, el Sr. Hernández no ha demostrado que esté adversamente

afectado por la decisión que recurre en revisión judicial. Más allá de meras

especulaciones, el recurrente no ha precisado cuál es el daño claro,

palpable e inmediato, no abstracto o hipotético, ni el efecto adverso o a qué

intereses el Permiso Único 2022-433087-PU-143466 le ha afectado o lo va

a afectar. A modo de ejemplo, el expediente que revisamos se encuentra

huérfano de evidencia sustancial que acredite que el flujo vehicular

aumentará, o que la seguridad de los residentes estará comprometida, o

que el valor de las propiedades disminuirá. Como esbozamos antes,

nuestro sistema de justicia exige a las partes probar su legitimación en

todas las etapas, ya que un participante pudo haber tenido un interés

legítimo para interceder en el procedimiento administrativo, pero ello no

asegura que ostente legitimación activa como parte para instar un recurso

de revisión judicial. Ciertamente, no nos convence que la parte recurrente

haya satisfecho las exigencias de su legitimación activa. Sin embargo, dado

que trajo a nuestra atención la cuestión de la nulidad del Reglamento

Conjunto 2020, nos expresamos.

       En cuanto al señalamiento de error planteado, el Artículo 15.1 de la

Ley 161-2009 ordena a la Junta de Planificación a preparar y a adoptar,

junto a otras entidades gubernamentales, un reglamento conjunto. 23

LPRA sec. 9025. A la luz de dicha disposición, la Junta de Planificación

promulgó el Reglamento Conjunto para la Evaluación y Expedición de

Permisos Relacionados al Desarrollo, Uso de Terrenos y Operación de

Negocios, Reglamento Núm. 9233 de 2 de diciembre de 2020 (Reglamento

Conjunto 2020), efectivo el 2 de enero de 2021. No obstante, al palio de la

Sección 2.7 de la LPAUG, 3 LPRA sec. 9617, en el caso Fideicomiso de

Conservación de Puerto Rico y Para la Naturaleza, Inc. v. ELA y otros,
KLRA202200623                                                                          9

KLRA202100047, un panel de este foro intermedio dictó un fallo de nulidad

contra el Reglamento Conjunto 2020. En ese pleito, sin embargo, el 6 de

julio de 2021, el Tribunal Supremo de Puerto Rico expidió el auto de

certiorari discrecional ante sí presentado por la OGPe, como parte

peticionaria e interventora (CC-2021-0418), quien planteó una cuestión

de naturaleza jurisdiccional. A la fecha del presente dictamen, la

resolución del caso continúa pendiente ante el Alto Foro, por lo que es

forzoso concluir que el decreto de nulidad adolece de finalidad y firmeza.

        Por otro lado, los recursos discrecionales que el Tribunal Supremo

denegó expedir —los cuales son finales, firmes y cuyos mandatos fueron

remitidos, en alusión a los casos CC-2021-029610 y CC-2021-031011— no

reflejan necesariamente la postura de la última instancia judicial ni son

vinculantes. Al respecto, el Artículo 4.005 de la Ley de la Judicatura de

2003, Ley Núm. 201 de 22 de agosto de 2003 (Ley 201-2003), 4 LPRA sec.

24x, establece que “[l]as sentencias y resoluciones del Tribunal de

Apelaciones estarán fundamentadas, serán publicables y podrán ser

citadas con carácter persuasivo”. (Énfasis nuestro.) La disposición

encuentra eco en el inciso (D) de la Regla 11 del Reglamento del Tribunal

de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 11 (D). Esto es, nuestras

determinaciones         no     crean     precedentes        jurídicos. En       nuestro

ordenamiento       legal,    solo    compete       al   tribunal     de    entronque

constitucional, el Tribunal Supremo de Puerto Rico, la facultad de pautar

y unificar el Derecho. Véase, Art. V, Sec. 3, Constitución de Puerto Rico,

LPRA, Tomo 1; Art. 3.0001, Ley 201-2003, 4 LPRA sec. 24r.

        Ante este escenario, el 28 de enero de 2022, la Junta de

Planificación emitió la Resolución Núm. JPI-39-09-2022, de la cual

tomamos conocimiento judicial.12 La Agencia ponderó los asuntos




10  Comité Pro-Seguridad ARRAQ y ARESPA y otro v. Junta de Planificación,
KLRA202100044.
11 Petición de certiorari instada por la Junta de Planificación en el caso Fideicomiso de

Conservación de Puerto Rico y Para la Naturaleza, Inc. v. ELA y otros, KLRA202100047.
12 Refiérase a la Regla 201 (E) de las Reglas de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 201 (E).
KLRA202200623                                                                         10

pendientes de adjudicación ante el Tribunal Supremo,13 junto a la

necesidad de impartir certeza a las operaciones diarias de la OGPe y los

ayuntamientos investidos con las Jerarquías I a la V. La Junta de

Planificación razonó que el Reglamento Conjunto 2020 continuaba

vigente,14 como sigue:

        [L]a Junta de Planificación, dentro de su facultad estatutaria
        e inherente de interpretar leyes y reglamentos vigentes e
        instrumentos de planificación, INTERPRETA Y ACLARA que
        el Reglamento Conjunto 2020 sigue vigente y su aplicación
        se extiende a toda la jurisdicción del Estado Libre Asociado
        de Puerto Rico, hasta tanto y en cuanto el Tribunal Supremo
        de Puerto Rico se exprese finalmente y emita una sentencia
        final sobre los certiorari expedidos y sometidos ante esta Alta
        Curia con los números de caso Fideicomiso de Conservación
        de Puerto Rico y Para La Naturaleza Inc. v. [ELA y otros], CC-
        2021-0418 y el caso de Aequitas, LLC v. Junta de
        Planificación, CC-2020-00320.

        De modo que, al justipreciar el error señalado sobre la presunta

nulidad del Reglamento Conjunto 2020, debemos colegir que las

determinaciones fraternas no nos obligan. Máxime cuando todavía la

controversia sobre la nulidad se encuentra pendiente de adjudicación por

el Alto Foro judicial. Consecuentemente, en observancia a la deferencia

sustancial que merecen las agencias gubernamentales concernidas y

hasta tanto el Tribunal Supremo no disponga otra cosa, se presume que el

Reglamento Conjunto 2020 continúa vigente para efectos de la

consideración de la controversia ante nuestra atención. Por consiguiente,

el error no fue cometido.

        No obstante, aun si acogiéramos la premisa de la parte recurrente,

sobre la alegada improcedencia de evaluar el Permiso Único impugnado a

base del Reglamento Conjunto 2020, entonces, correspondería atender la



13 La pluralidad responde a que, en la Sentencia del caso Aequitas, LLC. v. Junta de
Planificación, KLRA201900413, se declaró la nulidad del Reglamento Conjunto 2019. En
ese litigio, el Tribunal Supremo expidió el certiorari solicitado (CC-20-0320) y el caso
continúa pendiente de resolución.
14 Con relación al caso CC-2021-0418, en el que se examina la nulidad del Reglamento

Conjunto 2020, el 31 de octubre de 2022, el Tribunal Supremo emitió una Resolución (AC-
2022-0093) para acoger el recurso de apelación y auxilio de jurisdicción presentado por la
Junta de Planificación como una petición de certiorari en el caso Comité Pro-Seguridad
ARPAQ y ARESPA y su Presidenta Vanessa D. Ríos Grajales v. Junta de Planificación,
KLAN202200198. En su pronunciamiento, el máximo tribunal paralizó los procedimientos,
“hasta tanto este Tribunal emita su determinación en el recurso Fideicomiso de
Conservación de Puerto Rico y para la Naturaleza, Inc. v. ELA y otros, CC-2021-0418, o
hasta que se disponga otra cosa”.
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petición de Respaldo de Amor bajo las disposiciones del Reglamento

Conjunto de Permisos para Obras de Construcción y Usos de Terrenos,

Reglamento Núm. 7951, efectivo el 29 de noviembre de 2010 (Reglamento

Conjunto 2010).          Nótese que, en este caso, la parte recurrente no

contravino en absoluto los fundamentos de la decisión administrativa, sino

solo el hecho que estos surgieran de la reglamentación presuntamente

anulada. Luego de un examen de las disposiciones normativas del

Reglamento Conjunto 2010, es evidente que la expedición del Permiso

Único se sostiene con todo vigor. Veamos.

          Según reseñamos antes, la decisión recurrida avaló el Permiso

Único expedido por el Municipio. Conforme a la Ley 161-2009, un Permiso

Único permite el inicio de una operación de una actividad incidental al

mismo y en el que se consolidan permisos, autorizaciones o certificaciones.

La base legal para la expedición del Permiso Único del epígrafe descansó

en que el uso solicitado por la parte recurrida, para establecer un

Hospedaje Especializado, estaba permitido ministerialmente en el Distrito

de Calificación Residencial Intermedio. Según se define en el Reglamento

Conjunto 2010, un Hospedaje Especializado consiste en una instalación

donde se provee alojamiento a personas con algún tipo de incapacidad y a

quienes se les brinda algún tratamiento. Véase, Capítulo 4, Reglamento

Conjunto 2010 (H) 5.15 En el caso de Respaldo de Amor, los seis adultos

jóvenes tienen discapacidades físicas o intelectuales y un equipo

multidisciplinario les proveerá actividades diarias en un área menos

restrictiva.

          En el caso de autos, además, no está en controversia que la

propiedad inmueble, sita en el lote 12 de la Urbanización Paseos de Jaicoa,

está en un Distrito calificado como Residencial Intermedio. Este distrito de

densidad poblacional intermedia se establece para identificar áreas

residenciales desarrolladas o que puedan desarrollarse y en donde se

permiten diferentes tipos de viviendas. Véase, Sección 19.3.1, Reglamento


15   Véase Tomo XII-III (H) 6 del Reglamento Conjunto 2020.
KLRA202200623                                                             12

Conjunto 2010.16 Entre los usos permitidos en el Distrito Residencial

Intermedio se encuentra el Hospedaje Especializado. Véase, Sección

19.3.2 (e), Reglamento Conjunto 2010.17 En cuanto al área de

estacionamiento en un Distrito Residencial Intermedio, la Sección 19.3.5

del Reglamento Conjunto 2010 refiere al Capítulo 24. En su parte

pertinente, la Regla 24.1 del Reglamento Conjunto 2010 establece que las

áreas de estacionamiento de vehículos serán provistas dentro de la

pertenencia, bien sea en el edificio principal o en un área remanente del

solar en que está ubicado. Añade que se podrá utilizar un patio requerido

para tales propósitos siempre que no se obstaculice o afecte el tránsito o

movimiento de vehículos en los accesos o áreas de viraje de tales áreas

de estacionamiento. Los espacios de estacionamiento de Respaldo de

Amor estarán ubicados en el mismo solar.

          En fin, al tratarse de una Determinación Ministerial, ya que versa

de un permiso de uso en una estructura existente, el Municipio no tenía

que emitir un juicio subjetivo como el de las Determinaciones

Discrecionales. La evaluación ministerial se suscribía a observar los

estándares fijos y objetivos, según consignados en las disposiciones

legales y reglamentarias aplicables. A esos efectos, toda vez que el uso

propuesto para establecer un Hospedaje Especializado está permitido en

el Distrito Residencial Intermedio, la OGPe actuó correctamente al

refrendar el Permiso Único expedido por el Municipio.

                                           IV

          Por los fundamentos que anteceden, se confirma la Resolución de

Revisión Administrativa recurrida.

          Lo acordó el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal de

Apelaciones.



                          Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
                      Secretaria del Tribunal de Apelaciones


16   Véase Sección 6.1.3.1 del Reglamento Conjunto 2020.
17   Véase Sección 6.1.3.2 del Reglamento Conjunto 2020.