Luna Residential II LLC v. Sucn De Manuel Garcia Carrillo

Court: Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date filed: 2024-01-22
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Combined Opinion
             ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
                EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES
                           PANEL III

  LUNA RESIDENCIAL                        Apelación
  II LLC                                  procedente del
                                          Tribunal de Primera
        Apelante                          Instancia
                            KLAN202301051 Sala Superior de
            v.                            Humacao

  SUCESSIÓN DE                                Civil Núm.
  MANUEL GARCÍA, ET                           HU2019CV01988
  AL
                                              Sobre:
        Apelada                               EJECUCIÓN DE
                                              HIPOTECA EN COBRO DE
                                              SENTENCIA

 Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa
 Cabán, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.


 Bonilla Ortiz, Juez Ponente


                              SENTENCIA

        En San Juan, Puerto Rico, a 22 de enero de 2024.

        Comparece Luna Residential II, LLC (en adelante,

 LUNA   o   la    apelante)    mediante      recurso    de   Apelación

 presentado el 22 de noviembre de 2023. Solicitó la

 revisión    de    una     Sentencia    Parcial    emitida       por   el

 Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao,

 el 11 de agosto de 2023 y notificación enmendada el 28

 de septiembre de 2023.            Mediante el referido dictamen,

 el foro primario desestimó la Demanda sin perjuicio

 contra los codemandados Angelica García Cruz, Manuel

 Alejandro       García    Cruz,    Carlos   Manuel     García    Cruz,

 Maribella García Cruz, Juan Ignacio García Cruz, Peter

 Alexis García Cruz, Abimelec García Cruz y Jacobi García

 Soler, por haber expirado el término improrrogable de

 120     días       para      diligenciar         sus     respectivos

 emplazamientos.

        Por los fundamentos que se exponen a continuación,

 REVOCAMOS la Sentencia apelada.

Número Identificador
SEN2024 ______________
KLAN202301051                                                       2

                                   -I-

      El caso de epígrafe inició, el 23 de diciembre de

2019, con una Demanda instada por el Banco Santander

Puerto Rico (en adelante, Banco Santander) en una acción

de ejecución de hipoteca en cobro de sentencia, obtenida

en   el      caso     HSCI201500748,     contra    los   siguientes

demandados:         (1)   Manuel   García   Carrillo;    (2)   Gladys

Martínez Rivera; y (3) la Sociedad Legal de Bienes

Gananciales compuesta por ambos.1

      Tras varios tramites procesales y a solicitud de

parte, el foro primario notificó dos Ordenes autorizando

la sustitución de la parte demandante: (A) el 27 de

febrero de 2020, se sustituyó al Banco Santander por

Santander Financial Services Inc.;2 y, (B) el 28 de julio

de 2021, se sustituyó a Santander Financial Services

Inc. por Luna Residential II, LLC.3

      Así las cosas, el 30 de agosto de 2021, Luna

Residential II, LLC (en adelante, LUNA o el apelante)

presentó una Moción Informativa sobre Emplazamiento y

Otros Asuntos en la cual informó sobre la condición de

Alzheimer de Manuel García Carrillo.4              Ante ello, 15 de

septiembre de 2021, el Tribunal de Primera Instancia

notificó la designación del Licenciado Héctor L. Claudio

Rosario      como     defensor     judicial   de    Manuel     García

Carrasquillo al amparo de la Regla 15.2 de Procedimiento

Civil, 32 LPRA Ap. V, R.15.2.



1 Demanda, Anejo I, págs. 1-66 del Apéndice del Alegato del Apelante.
2 Moción sobre Sustitución de Parte del 25 de febrero de 2020, Anejo
VII, págs. 88-106 del Apéndice del Alegato del Apelante. Además,
véase: Notificación de Orden, Anejo VIII, págs. 107 del Apéndice
del Alegato del Apelante.
3 Solicitud Conjunta de Sustitución de Parte Demandante del 23 de

julio de 2021, Anejo IX, págs. 108-123 del Apéndice del Alegato del
Apelante. Además, véase: Notificación de Orden, Anejo X, págs. 124
del Apéndice del Alegato del Apelante.
4 Moción Informativa sobre Emplazamiento y Otros Asuntos, Anejo XI,

págs. 125-152 del Apéndice del Alegato del Apelante.
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      No obstante, el 2 diciembre de 2021, Licenciado

Héctor   L.      Claudio    Rosario     presentó       una     Moción    de

Desestimación en la que informó sobre el fallecimiento

de Manuel García Carrillo el 30 de abril de 2021 y

solicitó que la Demanda fuera desestimada.5

      En contraposición, el 22 de diciembre de 2021, LUNA

presentó Moción en Cumplimiento de Orden en la cual alegó

que ante el fallecimiento de Manuel García Carrillo no

procedía    la     desestimación       de    la     Demanda,    sino    una

enmienda a la Demanda.6        A esos efectos, el 22 de febrero

de 2022, LUNA presentó una Solicitud de Autorización

para Enmendar Demanda y Solicitud de Emplazamiento y

Mandamiento de Interpelación Judicial por Edicto a la

Sucesión      de   Manuel     García        Carrillo    (en    adelante,

Sucesión      García       Carrillo)        cuyos     miembros    fueron

identificados como: (1) Ana Ruth García Maldonado (en

adelante, Ana García); y los siguientes como posibles

herederos     desconocidos:      (2)        Fulano(a)    de    Tal;     (3)

Sutano(a) de Tal; (4) Juan(a) del Pueblo; (5) John Doe

y (6) Richard Doe.7            En igual fecha, LUNA presentó

Demanda Enmendada.8

      Dado lo anterior, el 24 de febrero de 2022, el

Tribunal de Primera Instancia notificó mediante Orden la

autorización       de      Demanda     Enmendada,        solicitud      de

emplazamiento e interpelación judicial por edicto para

los miembros de la Sucesión García Carillo.9                      En ese



5 Moción de Desestimación, Anejo XIII, págs. 153 del Apéndice del
Alegato del Apelante
6 Moción en Cumplimiento de Orden, Anejo XIV, págs. 154 del Apéndice

del Alegato del Apelante
7  Solicitud de Autorización para Enmendar Demanda y Solicitud de
Emplazamiento y Mandamiento de Interpelación Judicial por Edicto,
Anejo XV, págs. 155-176 del Apéndice del Alegato del Apelante
8 Demanda Enmendada, Anejo XVI, págs. 177-245 del Apéndice del

Alegato del Apelante
9 Notificación de Orden, Anejo XVII, págs. 246-249 del Apéndice del

Alegato del Apelante
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mismo día, 24 de febrero de 2022, la Secretaria expidió

Emplazamiento y Mandamiento de Interpelación Judicial a

favor de los mencionados 6 miembros de la Sucesión García

Carillo.10

        Posteriormente,           el   22   de   agosto      de    2022,    LUNA

presentó       Solicitud          de    Sustitución       de       Parte,    de

Autorización para Enmendar por Segunda Vez la Demanda y

Solicitud           de      Emplazamiento         y     Mandamiento          de

Interpelación Judicial por Edicto.11                    Mediante la cual

LUNA informó que, el 31 de marzo de 2022, Ana García fue

debidamente              emplazada      mediante          diligenciamiento

personal       y,    el     10    de   junio     de   2022,       se     emplazó

debidamente por la publicación de Edicto en el periódico

El Nuevo Dia a los posibles herederos desconocidos:

Fulano(a) de Tal; Sutano(a) de Tal; Juan(a) del Pueblo;

John Doe y Richard Doe.12              Además, LUNA hizo constar que

Ana   García        le    informó      al   emplazador,        Juan     Esteban

Martínez Vargas, que la Sucesión García Carillo estaba

compuesta por: (A) Ana García; y (B) la Sucesión de

Carlos Manuel García Maldonado compuesta, a su vez, por:

(1) Angelica García Cruz; (2) Manuel Alejandro García

Cruz;    (3)    Carlos       Manuel     García    Cruz;      (4)       Maribella

García Cruz; (5) Juan Ignacio García Cruz; (6) Peter

Alexis García Cruz; (7) Abimelec García Cruz y (8) Jacobi

García Soler (en conjunto, Sucesión García Maldonado).13

Por   tal    razón,        LUNA    solicitó      al   foro     primario      que

expidiera       los        Emplazamientos         y    Mandamientos          de




10  Emplazamiento y Mandamiento de Interpelación Judicial, Anejo
XVIII, págs. 250-262 del Apéndice del Alegato del Apelante.
11 Solicitud de Sustitución de Parte, de Autorización para Enmendar

por Segunda Vez la Demanda y Solicitud de Emplazamiento y
Mandamiento de Interpelación Judicial por Edicto, Anejo XIX, págs.
263-314 del Apéndice del Alegato del Apelante.
12 Íd.
13 Íd.
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Interpelación         Judicial        para    ser       diligenciado         en   la

Sucesión     García       Maldonado          y,     a    su    vez,     solicitó

Emplazamientos y Mandamientos de interpelación Judicial

por Edicto para los posibles herederos desconocidos de

la   Sucesión         García       Maldonado:       Fulanito(a)         de    Tal,

Sutanito(a) de Tal, John Doe y Richard Doe.14                           A tales

efectos, el 22 de agosto de 2022, LUNA presentó Segunda

Demanda Enmendada.15

        El 24 de agosto de 2022, el Tribunal de Primera

Instancia       notificó       su     Orden    autorizando         la    Segunda

Demanda     Enmendada          y    expidiendo          el    Emplazamiento        y

Mandamientos de Interpelación Judicial por Edicto.16 Por

ello,     ese     mismo        día,     la     Secretaria         expidió         el

Emplazamiento y Mandamientos de Interpelación Judicial

por Edicto para los posibles herederos desconocidos de

la   Sucesión         García       Maldonado:       Fulanito(a)         de    Tal,

Sutanito(a) de Tal, John Doe y Richard Doe.17

        El 8 de septiembre de 2022, LUNA presentó Solicitud

de Orden para que Secretaria Expida Emplazamientos y

Mandamientos de Interpelación Judicial para diligenciar

personalmente a la Sucesión García Maldonado.18

        El 6 de diciembre de 2022, casi tres meses después,

el   foro   primario         notificó        la     Orden      autorizando        la

expedición       de    los     Emplazamientos            y    Mandamientos        de

Interpelación         Judicial        por     Edicto.19          Sin    embargo,

durante     esa        misma       fecha,      la       Secretaria      expidió


14 Íd.
15 Segunda Demanda Enmendada, Anejo XX, págs. 315-383 del Apéndice
del Alegato del Apelante.
16 Notificación de Orden, Anejo XXI, págs. 384-385 del Apéndice del

Alegato del Apelante.
17  Emplazamiento y Mandamientos de Interpelación Judicial por
Edicto, Anejo XXII, págs. 386 del Apéndice del Alegato del Apelante.
18 Solicitud de Orden para que Secretaria Expida Emplazamientos y

Mandamientos de Interpelación Judicial, Anejo XXIII, págs. 387-408
del Apéndice del Alegato del Apelante.
19 Notificación de Orden, Anejo XXIV, págs. 409-412 del Apéndice del

Alegato del Apelante.
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Emplazamientos y Mandamientos de Interpelación Judicial

para diligenciar personalmente a la Sucesión García

Maldonado.20

       Así las cosas, el 4 de abril de 2023, LUNA presentó

Solicitud      de       Emplazamiento     y      Mandamiento    de

Interpelación Judicial por Edicto.21             Mediante la cual

LUNA informó que, el          7 de septiembre de 2022,         los

posibles herederos desconocidos -Fulanito(a) de Tal;

Sutanito(a) de Tal; John Doe y Richard Doe- fueron

debidamente emplazados por la publicación de un Edicto

en el periódico El Nuevo Dia.22         Además, con el propósito

de hacer constar las diligencias realizadas sin éxito

para   emplazar     a   la   Sucesión   García   Maldonado,    LUNA

adjuntó una declaración jurada del emplazador, Juan

Esteban Martínez, en la cual se consignó lo siguiente:

       1. Que el 15/12/2022 me encontraba en la propiedad
          motivo de controversia la cual continua (sic)
          deshabilitada, solo que esta vez me encontre
          (sic) con un perro en la marquesina(anejo) y es
          de la vecina, quien me dejo saber que lo pone
          ahí para que este en la sombra. CONFIRMA que
          nadie viene a la propiedad que NO conoce a
          NINGUNO de los miembros de ambas Sucesiones de
          epigrafe (sic), que ella pensaba que la casa de
          Banco ya la tenia en la lista de reposeidas
          (sic).
       2. Que me comunique via (sic) telefónica (sic) con
          Ana (939-529-5010) hija del causante (Manuel
          Garcia (sic) Carrillo) a quien habia (sic)
          emplazado, a preguntas mías me indica lo mismo
          que la vez anterior, que NO tiene comunicacion
          (sic) con ninguno de los hijos de su hermano
          (sus sobrinos) el tambien (sic) causante Manuel
          Garcia (sic) Maldonado) que le dejaron de hablar
          hace años. Ana me dejo saber que el proceso de
          la ejecucion (sic) se a tardado demasiado que
          penso (sic) que ya la casa la habían puesto en
          subasta o que la había reposeido (sic). Confirma
          que NO va a la propiedad a nada.
       3. Que según el expediente surge informacion (sic)
          para la Sra. Gladys (787-5549272) ex esposa del
          causante Manuel Garcia (sic) Carrillo a quien
          llame para ver si de casualidad tenia (sic)
          algun (sic) detalle nuevo[,] pero al conversar
          me dejo saber que tampoco tiene informacion

20 Emplazamientos y Mandamientos de Interpelación Judicial, Anejo
XXV, págs. 413-432 del Apéndice del Alegato del Apelante.
21  Solicitud de Emplazamientos y Mandamientos de Interpelación
Judicial por Edicto, Anejo XXVI, págs. 433-471 del Apéndice del
Alegato del Apelante.
22 Íd.
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              (sic) de los posibles miembros del causante
              Manuel García Maldonado que su ex (Manuel) ni
              los conocia (sic). Gladys me deja saber que NO
              puede hacer nada mas (sic) que ella queria (sic)
              la casa[,] pero no va ser posible por mucha
              documentacion (sic) que el Banco se quede con
              la propiedad.
           4. Que en las paginas ciberneticas (sic) de Google,
              Facebook Messenger & Truepeople realice una
              busqueda (sic) con los nombres de Angelica
              Garcia (sic) Cruz, Manuel Alejandro Garcia
              (sic) Cruz, Carlos Manuel Garcia (sic) Cruz,
              Maribella Garcia (sic) Cruz, Juan Ignacio
              Garcia (sic) Cruz, Peter Alexis Garcia (sic)
              Cruz, Abimelec Garcia (sic) Cruz, Jacobi Garcia
              (sic) Soler y el momento NO encontre (sic) mucha
              informacion (sic) exacta ni precisa. Que son
              nombre muy comunes[,] pero a pesar de eso
              utilice algunos[,] pero NO tenia (sic) el
              segundo apellido y no tuve comunicacion (sic)
              que me pudiera ayudar para confirmar o descartar
              si era los que buscaba.
           5. Que una de las persona con el nombre completo
              de Maribella(anejo) con dirección (sic) en 61,
              calle A #4, Fajardo PR, la intente (29/12/2022)
              a [pesar que NO tiene en la parte de los
              (possibles relatives) nombres similares de los
              otros miembros. Que el gps me envio (sic) a una
              dirección (sic) que era en la comunidad de
              Baralt según persona en la zona, donde me
              encontre (sic) ninguna casa con 61, calle A #4.
              En el cuartel de Policía me informan que hay
              muchas comunidades en Fajardo que utilizan la
              calle A, que necesito mas informacion (sic) que
              la que tengo no concuerda, tampoco conocen a
              los demandados de epigrafe (sic). En la
              recespcion (sic) de la Alcaldia (sic) de Fajardo
              NO los conocen a los demandados de epígrafe. En
              la recespcion (sic) de la Alcadia de Fajardo NO
              los conocen tampoco. En el Municipio de Humacao
              Policia (sic) y Alcaldia (sic) NO conocen a
              ninguno de los miembros de ambas sucesiones.
           6. Que las direcciones que encontré para con el
              nombre de Jacobi y Abimelec(anejo) no puedo
              corroborrar (sic) por que son fuera de PR. El
              numero 203-367-2691 desconectado.
           7. Que al no tener informacion por parte de la
              parte   demandante    y   familiares  de   ambos
              causantes de direcciones, posibles lugares de
              empleo, # telefónicos para: Angelica Garcia
              (sic) Cruz, Manuel Alejandro Garcia (sic) Cruz,
              Carlos Manuel Garcia (sic) Cruz, Maribella
              Garcia (sic) Cruz, Juan Ignacio Garcia (sic)
              Cruz, Peter Alexis Garcia (sic) Cruz, Abimelec
              Garcia (sic) Cruz, Jacobi Garcia (sic) Soler,
              Fulano,   Sutano,    dada   las   circunstancias
              anteriormente expresadas suscribo la presente
              declaración jurada.23

           En consecuencia, el 10 de abril de 2023, el foro

primario notificó Orden para que LUNA mostrara causa

dentro del término de 10 días por la cual no debía




23   Íd.
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desestimarse la Demanda por no haber diligenciado los

emplazamientos.24

       Ante ello, el 19 de abril de 2023, LUNA presentó

Moción en Cumplimiento de Orden mediante la cual explicó

las gestiones realizadas para emplazar a la Sucesión

García Maldonado y, a pesar de ello, no fue posible.25

Por    tal     motivo,    LUNA     reiteró    su   solicitud      de

emplazamiento y mandamiento de interpelación judicial

por edicto para ser diligenciado en la Sucesión García

Maldonado.26

       Nuevamente, el 4 de agosto de 2023, LUNA presentó

Moción       Reiterando   Solicitud      de     Emplazamiento     y

Mandamiento      de   Interpelación    Judicial    por   Edicto    y

señaló que el foro primario no se había expresado en

cuanto a la Moción del 19 de abril de 2023.27            Además, a

la    referida   moción   de     reiteración,   LUNA   adjuntó    un

proyecto de: la Orden y el Emplazamiento y Mandamiento

de Interpelación Judicial por Edicto.28

       Siendo así, el 11 de agosto de 2023, el Tribunal de

Primera Instancia emitió Sentencia Parcial mediante la

cual desestimó la Demanda contra la Sucesión García

Maldonado por razón de que el término improrrogable de

120 días había expirado sin que se hubiera diligenciado

el emplazamiento.29       No obstante, tras una notificación

defectuosa de la referida Sentencia, el foro primario




24 Notificación de Orden, Anejo XXVII, pág. 472 del Apéndice del
Alegato del Apelante.
25 Moción en Cumplimiento de Orden, Anejo XXVIII, págs. 473-474 del

Apéndice del Alegato del Apelante.
26 Íd.
27 Moción Reiterando Solicitud de Emplazamiento y Mandamiento de

Interpelación Judicial por Edicto, Anejo XXIX, págs. 475-480 del
Apéndice del Alegato del Apelante.
28 Íd.
29 Sentencia Parcial, Anejo XXX, págs. 481-482 del Apéndice del

Alegato del Apelante.
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notificó conforme a derecho el 28 de septiembre de

2023.30

      En desacuerdo, el 12 de octubre de 2023, LUNA

presentó     Solicitud    de   Reconsideración    de   Sentencia

Parcial.31

      Finalmente,    el    Tribunal    de   Primera    Instancia

notificó el 24 de octubre de 2023 la Orden denegando la

referida reconsideración sin entrar en los méritos.32

      Aun inconformes, el 22 de noviembre de 2023, la

apelante sometió el recurso de Apelación que nos ocupa

y señaló la comisión de los siguientes errores:

           Primer Señalamiento de Error: Erró el
      Honorable Tribunal de Primera Instancia al
      desestimar la Demanda sin perjuicio contra los
      codemandados alegando que el término de 120
      días   provisto   en  la   Regla   4.3(c)   de
      Procedimiento Civil había transcurrido.

           Segundo Señalamiento de Error: Erró el
      Honorable Tribunal de Primera Instancia al no
      adjudicar la solicitud de emplazamiento por
      edicto que fuera presentada dentro del término
      de 120 días dispuesto en la Regla 4.3(c) de
      Procedimiento Civil, y en su lugar desestimar
      la   Demanda   sin   perjuicio    contra   los
      codemandados alegando que el término de 120
      días para emplazar había transcurrido.

      El 1 de diciembre de 2023, emitimos una Resolución,

que fue notificada el 4 de diciembre de 2023. Mediante

esta, le concedimos a los apelados el término dispuesto

en el Reglamento de este Tribunal, 4 LPRA Ap. XXII-B,

para presentar su alegato.          Transcurrido el referido

término, los apelados no comparecieron.          Así, declaramos

perfeccionado el recurso de epígrafe y procedemos a

disponer de la cuestión planteada, sin necesidad de

trámites ulteriores.


30 Sentencia Parcial con Notificación Enmendada, Anejo XXXI, págs.
483-484 del Apéndice del Alegato del Apelante.
31 Solicitud de Reconsideración de Sentencia Parcial, Anejo XXXII,

págs. 485-529 del Apéndice del Alegato del Apelante.
32 Notificación de Orden, Anejo XXXIII, pág. 530 del Apéndice del

Alegato del Apelante.
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                                 -II-

                                 -A-

     El emplazamiento es el vehículo procesal que se

reconoce en nuestro ordenamiento jurídico para notificar

a un demandado que existe una reclamación judicial en su

contra. Rivera Torres v. Diaz López, 207 DPR 636 (2021);

Quiñones Román v. Compañía ABC, 152 DPR 367 (2000).                  Es

decir, se trata del mecanismo que disponen las Reglas de

Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, para que el tribunal

adquiera    jurisdicción    sobre       la   persona    de   la   parte

demandada.     Banco Popular v. SLG Negrón, 164 DPR 855

(2005).      Por tanto, no es hasta que la persona es

debidamente emplazada –personalmente o por edicto- que

esta puede ser considerada parte del pleito.                 Acosta v.

ABC, Inc., 142 DPR 927, 931 (1997).

     Las Reglas 4.3 y Regla 4.4 de Procedimiento Civil,

32 LPRA Ap. V, R. 4.3 y 4.4, establecen los requisitos

que la parte demandante debe satisfacer para diligenciar

el emplazamiento personalmente, mientras que la Regla

4.6, 32 LPRA Ap. V, R. 4.6, dispone lo referente al

emplazamiento por edicto.

     En    relación   con   la    Regla      4.4   de   Procedimiento

Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 4.4, esta dispone que:

     El emplazamiento y la demanda se diligenciarán
     conjuntamente.   Al entregar la copia de la
     demanda y del emplazamiento, ya sea mediante
     su entrega física a la parte demandada o
     haciéndolas   accesibles   en   su   inmediata
     presencia, la persona que lo diligencie hará
     constar al dorso de la copia del emplazamiento
     sobre su firma, la fecha, el lugar, el modo de
     la entrega y el nombre de la persona a quien
     se hizo la entrega.

     En lo pertinente, la Regla 4.6(a) de Procedimiento

Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 4.6(a), provee para que el
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tribunal autorice el emplazamiento por edicto en las

siguientes circunstancias:

    Cuando la persona a ser emplazada esté fuera de
    Puerto Rico, o que estando en Puerto Rico no pudo
    ser   localizada    después   de   realizadas   las
    diligencias pertinentes, o se oculte para no ser
    emplazada, o si es una corporación extranjera sin
    agente   residente,    y   así   se   compruebe   a
    satisfacción del tribunal mediante declaración
    jurada que exprese dichas diligencias, y aparezca
    también de dicha declaración, o de la demanda
    presentada, que existe una reclamación que
    justifica la concesión de algún remedio contra la
    persona que ha de ser emplazada, o que dicha
    persona es parte apropiada en el pleito, el
    tribunal podrá dictar una orden para disponer que
    el emplazamiento se haga por un edicto. No se
    requerirá   un   diligenciamiento   negativo   como
    condición para dictar la orden que disponga que el
    emplazamiento se haga por edicto.

    La orden dispondrá que la publicación se haga una
    sola vez en un periódico de circulación general de
    la Isla de Puerto Rico. La orden dispondrá, además,
    que dentro de los diez (10) días siguientes a la
    publicación del edicto se dirija a la parte
    demandada una copia del emplazamiento y de la
    demanda presentada, por correo certificado con
    acuse de recibo o cualquier otra forma de servicio
    de entrega de correspondencia con acuse de recibo,
    siempre y cuando dicha entidad no posea vínculo
    alguno con la parte demandante y no tenga interés
    en el pleito, al lugar de su última dirección
    física o postal conocida, a no ser que se
    justifique mediante una declaración jurada que a
    pesar de los esfuerzos razonables realizados,
    dirigidos a encontrar una dirección física o
    postal de la parte demandada, con expresión de
    éstos, no ha sido posible localizar dirección
    alguna de la parte demandada, en cuyo caso el
    tribunal   excusará   el   cumplimiento   de   esta
    disposición. (Negrillas suplidas).

    Así, conforme a la regla antes expuesta, nuestro

Tribunal Supremo ha expresado que, para que proceda el

emplazamiento por edicto, se requiere que el demandante

acredite,    mediante   una   declaración     jurada,     las

diligencias realizadas para localizar y emplazar al

demandado.      Así, la moción presentada debe contener

hechos específicos y detallados, demostrativos de la

diligencia, mas no meras generalidades. Sánchez Ruiz v.

Higuera Pérez, 203 DPR 982 (2020); Banco Popular v. SLG

Negrón, supra. Sin la presentación de la declaración

jurada o certificación suficiente no puede darse la
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comprobación judicial requerida por la Regla 4.6 de

Procedimiento Civil, supra.      Véase, Reyes v. Oriental

Fed. Savs. Bank, 133 DPR 15, 25 (1993); Pagán v. Rivera

Burgos, 113 DPR 750, 755 (1983).

     Es requisito esencial para la autorización del

emplazamiento por edicto que el tribunal acredite, a su

entera satisfacción, las diligencias efectuadas por el

demandante para lograr el emplazamiento personal del

demandado.      Sin embargo, es el Tribunal de Primera

Instancia quien debe evaluar si, en determinado caso, se

han hecho las diligencias razonables necesarias para

obtener el paradero del demandado, antes de autorizar el

emplazamiento alterno a la entrega personal.        Mundo v.

Fuster, 87 DPR 363, 372 (1963).       Sobre el particular,

nuestro Tribunal Supremo considera lo siguiente:

     [L]o fundamental para que se         autorice el
     emplazamiento por edictos es que en la declaración
     jurada que acompañe la solicitud correspondiente
     se aduzcan hechos específicos que demuestren, en
     las circunstancias particulares del caso en que
     surja la cuestión, que el demandante ha realizado
     gestiones potencialmente efectivas para tratar de
     localizar al demandado y emplazarlo personalmente,
     y que a pesar de ello ha sido imposible
     encontrarlo. Lanzó Llanos v. Banco de la Vivienda,
     supra, págs. 513-514. Al evaluar la suficiencia de
     tales diligencias, el tribunal deberá tener en
     cuenta   todos    los   recursos    razonablemente
     accesibles al demandante para intentar hallar al
     demandado, y si se ha agotado toda posibilidad
     razonable disponible al demandante para poder
     localizarlo. Íd., pág. 515. Global v. Salaam, 164
     DPR 474, 483 (2005). (Énfasis en el original)
     (Negrillas suplidas.



     Por otro lado, la Regla 4.3(c) establece, en cuanto

al   término    para   diligenciar   el   emplazamiento,   lo

siguiente:

     El emplazamiento será diligenciado en el término
     de ciento veinte (120) días a partir de la
     presentación de la demanda o de la fecha de
     expedición del emplazamiento por edicto.       El
     Secretario o Secretaria deberá expedir los
     emplazamientos el mismo día en que se presenta la
     demanda. Si el Secretario o Secretaria no los
     expide el mismo día, el tiempo que demore será el
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     mismo   tiempo   adicional   que  los   tribunales
     otorgarán para diligenciar los emplazamientos una
     vez la parte demandante haya presentado de forma
     oportuna una solicitud de prórroga. Transcurrido
     dicho término sin que se haya diligenciado el
     emplazamiento, el Tribunal deberá dictar sentencia
     decretando   la   desestimación  y   archivo   sin
     perjuicio.   Una   subsiguiente  desestimación   y
     archivo por incumplimiento con el término aquí
     dispuesto tendrá el efecto de una adjudicación en
     los méritos. (Negrillas suplidas).

     En fin, que al interpretar el texto claro de la

Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil, supra, es forzoso

concluir que el término de 120 días con que cuenta la

parte demandante para diligenciar los emplazamientos no

admite prórrogas, salvo únicamente en aquellos casos en

que la Secretaría no expida los emplazamientos el mismo

día que se presenta la demanda. Pérez Quiles v. Santiago

Cintrón, 206 DPR 379 (2021). En esos casos, la prórroga

se limitaría a la cantidad de días de que conste la

dilación de Secretaría de forma automática sin necesidad

de hacer tal solicitud mediante moción.                   Según, nuestro

Alto Foro esto se debe a lo siguiente:

     Establecer que en aquellos casos en que la
     Secretaría del foro de instancia no haya expedido
     los emplazamientos al momento de la presentación
     de la demanda, el demandante deberá, para poder
     preservar para sí íntegramente los 120 días que le
     concede la Regla, haber cumplido con presentar una
     moción    solicitando   que    se   expidan    los
     emplazamientos, no solamente no se ajusta a la
     manera en que hemos interpretado ese texto, sino
     que tiene un alto riesgo de provocar una situación
     injusta y que choca con la intención del estatuto.

     .       .     .     .     .    .        .        .      .

     Esto, no solo inundaría nuestras secretarías de
     mociones   solicitando   que   se   expidan   los
     emplazamientos con cada causa de acción que se
     presente, sino que constituye un gasto y esfuerzo
     adicional innecesario pues, como ya implicamos,
     tal moción solo se justifica en el escenario de
     una tardanza irrazonable en la expedición de los
     emplazamientos. Íd, págs. 388-390. (Negrillas
     suplicas).
     Sobre       este   particular,     el        Tribunal       Supremo

considera    que   “[l]a     prórroga   para      emplazar       sólo    se

concede   en     caso   de   tardanza   en       la   expedición        del

emplazamiento; de lo contrario, estamos ante un término
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improrrogable”.            Sánchez Rivera v. Malavé Rivera, 192

DPR 854 (2015), nota al calce núm. 11, citando a R.

Hernández      Colón,       Práctica      jurídica        de    Puerto    Rico:

derecho     procesal        civil,        5ta   ed.,       San    Juan,       Ed.

Lexisnexis, 2010, sec. 2007, pág. 230.

     De modo similar, el Alto Foro reiteró recientemente

este principio, cuando expresó que el referido término

es “improrrogable y, consecuentemente, si en 120 días el

demandante no ha podido diligenciar el emplazamiento

automáticamente se desestimará su causa de acción”.

Bernier González v. Rodríguez Becerra, 200 DPR 637, 649

(2018).     (Negrillas suplidas).

     Así también, en virtud de otra opinión reciente, el

Tribunal Supremo se expresó en cuanto al supuesto en que

una parte demandante solicita diligenciar emplazamientos

personales y luego, en algún momento dentro del término

improrrogable de ciento veinte (120) días, solicita

emplazar por edicto.           Sobre ese particular, el Alto Foro

resolvió       que,    “en     esa     circunstancia,            el    término

improrrogable         de    ciento     veinte    días          para    emplazar

comienza a trascurrir cuando se autoriza y se expide el

emplazamiento         por    edicto”.      Sánchez        Ruiz    v.    Higuera

Pérez, 203 DPR 982, 984 (2020). (Negrillas suplidas).

                                     -III-

     Debemos      determinar         si    en   el     presente        caso    se

solicitó en tiempo la expedición de emplazamientos por

edicto,    y    de     estar    en     tiempo,       si    procedía       dicha

autorización.         Determinamos que erró el foro primario al

no permitir esta autorización de emplazar por edicto.

Veamos.

     Conforme se desprende de la relación de hechos,

este caso inició con la presentación de la Demanda el 23
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de diciembre de 2019 contra (1) Gladys Martínez Rivera,

(2) Manuel García Carrillo, y (3) la Sociedad Legal de

Gananciales compuesta por ambos.               No obstante, el foro

primario    autorizó       varias       sustituciones      de   la   parte

demandante hasta llegar finalmente con la apelante, el

28 de julio de 2021.

     Tras la muerte de Manuel García Carrillo y varios

trámites procesales, el 22 de agosto de 2022, LUNA

solicitó        al     foro      primario     que      expidiera      los

emplazamientos         para   ser       diligenciado      personalmente

sobre: (A) Ana García y (B) la Sucesión García Maldonado

compuesta por 8 miembros.            Además, LUNA solicitó que se

expidiera       emplazamiento       por    edicto   para    3   posibles

herederos desconocidos de la Sucesión García Maldonado.

     A esos efectos, el 24 de agosto de 2022, el Tribunal

de   Primera         Instancia    autorizó     la    expedición       del

emplazamiento por edicto y, sin embargo, nada dijo sobre

el   emplazamiento        solicitado        para    ser    diligenciado

personalmente.

     Así las cosas, el 8 de septiembre de 2023, LUNA

reiteró    su    solicitud       para     expedir   el    emplazamiento

personal a ser diligenciado en Ana García y la Sucesión

García Maldonado.          No obstante, no fue hasta el 6 de

diciembre de 2022 que el foro primario autorizó los

mismos.    Adviértase que, en esa ocasión, el Tribunal de

Primera Instancia lo que autorizó mediante Orden fue la

expedición de emplazamiento por edicto en lugar del

emplazamiento personal solicitado. A pesar de ello, ese

mismo día 6 de diciembre de 2022, la Secretaria expidió

correctamente los 8 emplazamientos personales para los

miembros de la Sucesión García Maldonado.
KLAN202301051                                                             16

     Posteriormente,        el    4    de   abril        de     2023,   LUNA

presentó una solicitud para emplazar por edicto a la

Sucesión    García        Maldonado         y        acreditó      mediante

declaración      jurada   las    gestiones           realizadas     por   el

emplazador, Juan Esteban Martínez, para diligenciar el

emplazamiento personal. Sin embargo, el 10 de abril de

2023, el foro primario le indicó a LUNA que mostrara

causa por la cual no debía de desestimarse la Demanda

por no haber diligenciado los emplazamientos dentro del

término, y así mismo lo hizo LUNA el 19 de abril de 2023.

     Trascurrido casi 4 meses, el 4 de agosto de 2023,

LUNA reiteró su solicitud de emplazamiento por edicto a

favor de la Sucesión García Maldonado debido a que el

foro primario aún no se había expresado al respecto.

Entonces, el 11 de agosto de 2023, el Tribunal de Primera

Instancia     desestimó     la    Demanda            mediante     Sentencia

Parcial bajo el fundamento de no haber diligenciado el

emplazamiento dentro del término provisto por la Regla

4.3(c) de Procedimiento Civil, supra.

     Este trasfondo procesal del caso refleja que las

partes y el tribunal de primera instancia no fueron

diligentes en el trámite de la forma de diligenciar los

emplazamientos.        Por ello, debemos revisar los términos

y gestiones realizadas para emplazar a ciertas partes y

lo que las reglas requieren en estos casos.

     Procede       determinar         si        se     justificaba        la

desestimación sin perjuicio de la Demanda contra los

miembros    de    la   Sucesión       García         Maldonado     bajo   el

fundamento de que expiró el término de 120 días sin

diligenciar el emplazamiento personal conforme a la

Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil, supra, y si se

cumplió con el requisito de solicitar el emplazamiento
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de edicto dentro del término 120 días dispuesto en la

Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil, supra. Veamos.

       Conforme a las Reglas de Procedimiento Civil y

según el expediente de autos, LUNA tenía 120 días desde

el 7 de diciembre de 2022 hasta el 5 de abril de 2023

para   efectuar       el     diligenciamiento          del    emplazamiento

personal o, en su defecto, solicitar al tribunal la

expedición       de    emplazamiento         por    edicto.      Surge    del

expediente que al día 119, el 4 de abril de 2023, LUNA

presentó    en    el        Tribunal   de     Primera        Instancia    una

solicitud de emplazamiento por edicto a favor de los 8

miembros de la Sucesión García Maldonado.                     Ante ello, es

forzoso     concluir          que     la     referida         solicitud    de

emplazamiento         por    edicto    fue    presentada        dentro    del

término improrrogable de 120 días que provee la Regla

4.3(c) de Procedimiento Civil, supra.

       Determinada que la solicitud de emplazamiento por

edicto fue realizada en tiempo, procede determinar si se

justificaba dicha solicitud.                  Del expediente de este

caso surge que LUNA acreditó mediante declaración jurada

las      gestiones          efectuadas       para         diligenciar      el

emplazamiento personal de los 8 miembros de la Sucesión

García Maldonado.             En la referida declaración jurada

consta    que    el    emplazador      realizó       lo      siguiente:   (1)

visitó el inmueble objeto de litigio y este estaba

deshabitado;      (2)       habló   con     la     vecina     del   referido

inmueble    quien      le     indicó   que,      por    la    condición   de

deshabitado, lo utilizada para resguardar a su perro;

(3) habló con la hija del causante, Ana García, la cual

expresó que no visitaba el inmueble y que no tenía

comunicación con ninguno de sus sobrinos (los 8 miembros

de la Sucesión García Maldonado); (4) habló con la
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codueña del referido inmueble, Gladys Martínez Rivera,

quien el indicó que no conocía a los 8 miembros de la

Sucesión; García Maldonado; (5) Visitó el cuartel de la

policía y la recepción de la Alcaldía localizados en

Fajardo, pero le indicaron que no conocen a los 8

miembros de la Sucesión García Maldonado; y (6) Buscó

por    páginas      cibernéticas        -como     Google,       Facebook,

Messenger y Truepeople- los 8 nombres de los miembros de

la Sucesión García Maldonado, pero no obtuvo información

adicional que resultara beneficiosa.

       Tras el análisis del trámite procesal de autos es

indiscutible que LUNA actuó con diligencia al tratar de

tramitar los emplazamientos dentro del término de 120

días   dispuesto      en   la   Regla    4.3(c)       de   Procedimiento

Civil, supra.        Puesto que acreditó bajo juramento que,

a     pesar    de     haber      realizado           varias     gestiones

potencialmente efectivas para emplazar personalmente a

los 8 miembros de la Sucesión García Maldonado dentro

del término prescrito, esto no fue posible.

       Teniendo lo anterior ante sí, el foro primario

debió autorizar la expedición del                    emplazamiento por

edicto.       En    consonancia    con     la    reiterada          política

judicial de que los casos se ventilen en sus méritos,

resulta forzoso concluir que incidió el Tribunal de

Primera Instancia al desestimar la Demanda en cuanto a

los    siguientes     8    miembros      de     la    Sucesión        García

Maldonado:     (1)     Angelica     García       Cruz;        (2)     Manuel

Alejandro García Cruz; (3) Carlos Manuel García Cruz;

(4) Maribella García Cruz; (5) Juan Ignacio García Cruz;

(6) Peter Alexis García Cruz; (7) Abimelec García Cruz

y (8) Jacobi García Soler.
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                                   -IV-

      Por los fundamentos antes expuestos, se REVOCA la

Sentencia apelada.       Se le ordena a la Secretaría del

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao

que   expida   los   ocho    (8)     emplazamientos   por   edictos

correspondiente.       Se devuelve el caso al Tribunal de

Primera    Instancia        para     la   continuación      de   los

procedimientos.

      Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la

Secretaria del Tribunal de Apelaciones.



               Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
          Secretaria del Tribunal de Apelaciones